Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE
Sentencia676 - 29/11/2024 - SOBRESEIMIENTO
ExpedienteMPF-EB-01937-2023 - MUÑOZ ALVAREZ PASTOR SILVESTRE Y OTRA S/ LESIONES LEVES EN CONCURSO REAL CON PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
San Carlos de Bariloche, 29 de noviembre de 2024.
AUTOS Y VISTOS:
El presente legajo Nº MPF-BA-01937-2023, caratulado “MUÑOZ ALVAREZ PASTOR
SILVESTRE Y OTRA S/ LESIONES LEVES EN CONCURSO REAL CON PRIVACION
ILEGITIMA DE LA LIBERTAD”, traído a despacho a fin de resolver la situación procesal
de Pastor Silvestre Muñoz Alvarez con DNI N° xxxx y Dana Mariel Callahuara
con DNI Nº xxxx, y demás datos personales brindados en audiencia, y
CONSIDERANDO:
I.- Que se investigó en las presentes actuaciones los siguientes hechos que habrían
ocurrido “...entre las 23:00 hs del día 31 de octubre del 2023 y las 02:30 hs. del día 1
de noviembre del 2023, en la intersección de la Ruta Nacional Nro. 40 y de la Avenida
Los Pioneros de El Bolsón, frente a la verdulería "ELOY", circunstancias en que
interceptaron a Aslan Gabriel Muñoz con un vehículo marca "HYUNDAI" tipo furgoneta,
oportunidad en que Pastor Silvestre Muñoz Álvarez descendió del vehículo y golpeó en
reiteradas oportunidades con un "bate" de beisbol en la cabeza de la víctima,
obligándolo a subir a la parte trasera del vehículo conducido por Dana Mariel
Callahuara, lugar en donde le ató las manos, los pies y el cuello con una soga,
continuando con los golpes mientras le preguntaba por una tablet IPAD, mientras el
vehículo transitaban por inmediaciones del Barrio Esperanza hasta que Dana
Callahuara detuvo la marcha en acceso al domicilio donde viven Aslan Muñoz y su
madre Vida Muñoz Álvarez, en calle xxxx, Casa xx del Barrio xxxx de El Bolsón,
obligándolo a descender del vehículo, lugar en donde volvió a golpearlo con patadas
y con el bate en su abdomen y su cabeza, mientras la víctima le pedía que pare porque
lo iba a matar, luego abrió el portón y lo arrastró por 20 metros hasta la puerta de la
vivienda, posterior a ello ambos se retiraron del lugar…” Por estos hechos se le formularon
cargos el día 04 de julio de 2024 y fueron calificados legalmente como constitutivos de los
delitos de lesiones leves en concurso real con privación ilegitima de la libertad, considerando
a Pastor Silvestre Muñoz Alvarez sospechoso a título de autor y a Dana Mariel Callahuara
sospechosa a título de participe primaria, de conformidad con los arts. 45, 55, 89 y 142
inc. 1° del del Código Penal. En dicha audiencia se dispuso habilitar una etapa penal
preparatoria de cuatro meses. Luego, la Fiscalía actuante y la Defensa a cargo del Dr.
David J. Milstein solicitan de común acuerdo el sobreseimiento del imputado en los términos
del art. 155 inc. 6° del C.P.P.
II.- El Sr. Fiscal Dr. José Luis Torcchia mencionó las evidencias colectadas en el
presente Legajo y luego indicó a este Tribunal -entre otras cuestiones- que no podría
avanzar a la siguiente etapa procesal.
En lo sustancial refirió que “…se advierten no sólo la existencia de dos versiones de
como ocurrieron los hechos, sino que además, se concluye que la evidencia reunida en
el transcurso de la EPP es insuficiente para avanzar hacia la siguiente etapa procesal y
sostener una acusación contra los imputados, en función que se ha analizado
objetivamente por este MPF no sólo los testimonios recabados a la denunciante y a la
víctima de éstos actuados, sino también las constancias de un conflicto de índole
familiar que también tramita en el fuero de familia. Además, de los testimonios
ofrecidos por la Defensa técnica de los imputados, los cuales brindar una versión
distinta de como sucedieron los hechos. En dicho análisis, se advierte la orfandad de
indicios objetivos y subjetivos, como así también, de evidencias, esto es la ausencia de
testigos objetivos presenciales del hecho; la ausencia de registros fílmicos de las
cámaras de seguridad del lugar de los hechos; la ausencia de elementos que podrían
ser objeto de pericias específicas de parte del Gabinete de Criminalística, lo cual tornan
que el deber de objetividad que debe guardar el MPF sea observado en función del art.
155 inc. 6° y ante la imposibilidad razonable de incorporar nuevos elementos de
prueba, postular el sobreseimiento de los nombrados….” Por tanto solicita el
sobreseimiento de las personas imputadas en función de lo normado en los arts. 155
inc. 6 del CPPRN, al igual que lo requerido por el Dr. Milstein.
II.- Como vemos, la Fiscalía indica a este Tribunal la imposibilidad de avanzar con la
investigación y de incorporar nuevos elementos de prueba independientes y objetivos
que permitan requerir la apertura a juicio. En virtud de estas consideraciones, en
atención a lo expuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal -que doy por
reproducidos, en honor a la brevedad-, y tengo para mí que el Dictamen es ajustado a
derecho y debidamente fundamentado, conforme las circunstancias de hechos y
derecho que se mencionan y por tanto da cumplimiento a lo establecido en el art. 59
cuarto párrafo del C.P.P.
Analizados los mismos, se advierte con meridiana claridad la imposibilidad de adunar
nueva evidencia que pueda modificar el curso de la investigación. Y tengo para mí que
evaluó las circunstancias que amerita el caso, puesto que el Dr. Torcchia hace expresa
mención a que realizó un análisis de la evidencia para poder decidir respecto a la
resolución del mismo, esto es, si tiene elementos suficientes para poder transitar la
siguiente etapa procesal (intermedia) y sostener la acusación en juicio, siendo que es la
parte acusadora quien cuenta con esta respuesta y que su negativa se impone en el
presente caso. Concluye la Fiscalía que al no contar con registros fílmicos de las
cámaras de seguridad del lugar de los hechos; la ausencia de elementos que podrían
ser objeto de pericias específicas de parte del Gabinete de Criminalística, más la
versión encontrada entre las partes, no podría avanzar por no contar con evidencia
suficiente.
Asimismo, la petición forma parte de la autonomía del Ministerio Público y de acuerdo
al principio de buena fe procesal que nos rige y con el que debe analizarse la
información suministrada por las intervinientes, es pertinente hacer lugar a lo requerido.
Ello, toda vez que coincide en el planteo el Sr. Defensor, por lo que considero que le
asiste razón a la vindicta pública y corresponde dictar el sobreseimiento de Pastor
Silvestre Muñoz Alvarez y de Dana Mariel Callahuara. Por tanto,
RESUELVO:
I.- Dictar el sobreseimiento total y definitivo en el presente legajo en favor de Pastor
Silvestre Muñoz Alvarez con DNI N° xxxx sospechoso a título de autor y de Dana
Mariel Callahuara con DNI Nº xxxx sospechosa a título de participe primaria , en
orden al hecho que se le imputó en el presente Legajo tipificados como los constitutivos
del delito de lesiones leves en concurso real con privación ilegitima de la libertad, por
las consideraciones expuestas y por aplicación del art. 155 inciso 6º del C.P.P. y dejar
constancia que la sustanciación del presente proceso no ha afectado el buen nombre y
honor del que hubieren gozado con anterioridad al mismo (rigen los arts. 155 inc. 6to. y
157 C.P.P y arts. 45, 55, 89 y 142 inc. 1° del Código Penal).
II.- Efectúese por la Oficina Judicial las notificaciones que correspondan a los
organismos provinciales y nacionales respectivos, y regístrese.-


Firmado digitalmente por
LAURENCE Juan Pablo
Fecha: 2024.11.29
13:13:45 - 03'00'

Fdo: Juan Pablo Laurence. Juez de Garantías.
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