| Organismo | FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |
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| Sentencia | 676 - 29/11/2024 - SOBRESEIMIENTO |
| Expediente | MPF-EB-01937-2023 - MUÑOZ ALVAREZ PASTOR SILVESTRE Y OTRA S/ LESIONES LEVES EN CONCURSO REAL CON PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | San Carlos de Bariloche, 29 de noviembre de 2024. AUTOS Y VISTOS: El presente legajo Nº MPF-BA-01937-2023, caratulado “MUÑOZ ALVAREZ PASTOR SILVESTRE Y OTRA S/ LESIONES LEVES EN CONCURSO REAL CON PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD”, traído a despacho a fin de resolver la situación procesal de Pastor Silvestre Muñoz Alvarez con DNI N° xxxx y Dana Mariel Callahuara con DNI Nº xxxx, y demás datos personales brindados en audiencia, y CONSIDERANDO: I.- Que se investigó en las presentes actuaciones los siguientes hechos que habrían ocurrido “...entre las 23:00 hs del día 31 de octubre del 2023 y las 02:30 hs. del día 1 de noviembre del 2023, en la intersección de la Ruta Nacional Nro. 40 y de la Avenida Los Pioneros de El Bolsón, frente a la verdulería "ELOY", circunstancias en que interceptaron a Aslan Gabriel Muñoz con un vehículo marca "HYUNDAI" tipo furgoneta, oportunidad en que Pastor Silvestre Muñoz Álvarez descendió del vehículo y golpeó en reiteradas oportunidades con un "bate" de beisbol en la cabeza de la víctima, obligándolo a subir a la parte trasera del vehículo conducido por Dana Mariel Callahuara, lugar en donde le ató las manos, los pies y el cuello con una soga, continuando con los golpes mientras le preguntaba por una tablet IPAD, mientras el vehículo transitaban por inmediaciones del Barrio Esperanza hasta que Dana Callahuara detuvo la marcha en acceso al domicilio donde viven Aslan Muñoz y su madre Vida Muñoz Álvarez, en calle xxxx, Casa xx del Barrio xxxx de El Bolsón, obligándolo a descender del vehículo, lugar en donde volvió a golpearlo con patadas y con el bate en su abdomen y su cabeza, mientras la víctima le pedía que pare porque lo iba a matar, luego abrió el portón y lo arrastró por 20 metros hasta la puerta de la vivienda, posterior a ello ambos se retiraron del lugar…” Por estos hechos se le formularon cargos el día 04 de julio de 2024 y fueron calificados legalmente como constitutivos de los delitos de lesiones leves en concurso real con privación ilegitima de la libertad, considerando a Pastor Silvestre Muñoz Alvarez sospechoso a título de autor y a Dana Mariel Callahuara sospechosa a título de participe primaria, de conformidad con los arts. 45, 55, 89 y 142 inc. 1° del del Código Penal. En dicha audiencia se dispuso habilitar una etapa penal preparatoria de cuatro meses. Luego, la Fiscalía actuante y la Defensa a cargo del Dr. David J. Milstein solicitan de común acuerdo el sobreseimiento del imputado en los términos del art. 155 inc. 6° del C.P.P. II.- El Sr. Fiscal Dr. José Luis Torcchia mencionó las evidencias colectadas en el presente Legajo y luego indicó a este Tribunal -entre otras cuestiones- que no podría avanzar a la siguiente etapa procesal. En lo sustancial refirió que “…se advierten no sólo la existencia de dos versiones de como ocurrieron los hechos, sino que además, se concluye que la evidencia reunida en el transcurso de la EPP es insuficiente para avanzar hacia la siguiente etapa procesal y sostener una acusación contra los imputados, en función que se ha analizado objetivamente por este MPF no sólo los testimonios recabados a la denunciante y a la víctima de éstos actuados, sino también las constancias de un conflicto de índole familiar que también tramita en el fuero de familia. Además, de los testimonios ofrecidos por la Defensa técnica de los imputados, los cuales brindar una versión distinta de como sucedieron los hechos. En dicho análisis, se advierte la orfandad de indicios objetivos y subjetivos, como así también, de evidencias, esto es la ausencia de testigos objetivos presenciales del hecho; la ausencia de registros fílmicos de las cámaras de seguridad del lugar de los hechos; la ausencia de elementos que podrían ser objeto de pericias específicas de parte del Gabinete de Criminalística, lo cual tornan que el deber de objetividad que debe guardar el MPF sea observado en función del art. 155 inc. 6° y ante la imposibilidad razonable de incorporar nuevos elementos de prueba, postular el sobreseimiento de los nombrados….” Por tanto solicita el sobreseimiento de las personas imputadas en función de lo normado en los arts. 155 inc. 6 del CPPRN, al igual que lo requerido por el Dr. Milstein. II.- Como vemos, la Fiscalía indica a este Tribunal la imposibilidad de avanzar con la investigación y de incorporar nuevos elementos de prueba independientes y objetivos que permitan requerir la apertura a juicio. En virtud de estas consideraciones, en atención a lo expuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal -que doy por reproducidos, en honor a la brevedad-, y tengo para mí que el Dictamen es ajustado a derecho y debidamente fundamentado, conforme las circunstancias de hechos y derecho que se mencionan y por tanto da cumplimiento a lo establecido en el art. 59 cuarto párrafo del C.P.P. Analizados los mismos, se advierte con meridiana claridad la imposibilidad de adunar nueva evidencia que pueda modificar el curso de la investigación. Y tengo para mí que evaluó las circunstancias que amerita el caso, puesto que el Dr. Torcchia hace expresa mención a que realizó un análisis de la evidencia para poder decidir respecto a la resolución del mismo, esto es, si tiene elementos suficientes para poder transitar la siguiente etapa procesal (intermedia) y sostener la acusación en juicio, siendo que es la parte acusadora quien cuenta con esta respuesta y que su negativa se impone en el presente caso. Concluye la Fiscalía que al no contar con registros fílmicos de las cámaras de seguridad del lugar de los hechos; la ausencia de elementos que podrían ser objeto de pericias específicas de parte del Gabinete de Criminalística, más la versión encontrada entre las partes, no podría avanzar por no contar con evidencia suficiente. Asimismo, la petición forma parte de la autonomía del Ministerio Público y de acuerdo al principio de buena fe procesal que nos rige y con el que debe analizarse la información suministrada por las intervinientes, es pertinente hacer lugar a lo requerido. Ello, toda vez que coincide en el planteo el Sr. Defensor, por lo que considero que le asiste razón a la vindicta pública y corresponde dictar el sobreseimiento de Pastor Silvestre Muñoz Alvarez y de Dana Mariel Callahuara. Por tanto, RESUELVO: I.- Dictar el sobreseimiento total y definitivo en el presente legajo en favor de Pastor Silvestre Muñoz Alvarez con DNI N° xxxx sospechoso a título de autor y de Dana Mariel Callahuara con DNI Nº xxxx sospechosa a título de participe primaria , en orden al hecho que se le imputó en el presente Legajo tipificados como los constitutivos del delito de lesiones leves en concurso real con privación ilegitima de la libertad, por las consideraciones expuestas y por aplicación del art. 155 inciso 6º del C.P.P. y dejar constancia que la sustanciación del presente proceso no ha afectado el buen nombre y honor del que hubieren gozado con anterioridad al mismo (rigen los arts. 155 inc. 6to. y 157 C.P.P y arts. 45, 55, 89 y 142 inc. 1° del Código Penal). II.- Efectúese por la Oficina Judicial las notificaciones que correspondan a los organismos provinciales y nacionales respectivos, y regístrese.- Firmado digitalmente por LAURENCE Juan Pablo Fecha: 2024.11.29 13:13:45 - 03'00' Fdo: Juan Pablo Laurence. Juez de Garantías. |
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