Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 32 - 19/04/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-RO-03854-2018 - H.J.G. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (5) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 19 días del mes de abril de 2022, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio G. Ceci y Sergio M. Barotto y señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados "H. J.G. S/ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL" – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-RO-03854-2018), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante Sentencia Nº 10, del 8 de febrero de 2022, este Superior Tribunal de Justicia rechazó la impugnación extraordinaria deducida por el letrado Carlos E. Vila Llanos en representación de J.G.H., con costas. De ese modo, confirmó las decisiones del Tribunal de Impugnación (en adelante TI) que desestimaban los recursos deducidos contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de la IIª Circunscripción Judicial (TJ en lo sucesivo) que lo había condenado a la pena de seis (6) años de prisión, accesorias legales y costas, como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal (arts. 45 y 119 tercer párrafo CP). Contra lo así resuelto, el referido letrado interpone el recurso extraordinario federal en examen, que el señor Fiscal General contesta en el término de ley. CONSIDERACIONES El señor Juez Ricardo A. Apcarian y las señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini dijeron: 1. Agravios del recurso extraordinario federal El recurrente plantea que la sentencia que rechazó la impugnación extraordinaria es arbitraria, en tanto incurre en afirmaciones dogmáticas y apodícticas de hecho y de derecho vinculadas con prototipos de desigualdad de género, a la vez que desatiende los alcances de las pruebas producidas y de las cuestiones planteadas. Objeta la valoración de la prueba, en particular del testimonio de la víctima, por cuanto considera que no soporta un juicio objetivo de credibilidad intrínseca, y refiere que este Cuerpo rechazó los agravios repitiendo con fórmulas vagas lo resuelto por el TI. Alega que la sentencia vulnera así el debido proceso legal, la defensa en juicio, la sana crítica racional, la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo. Sobre el testimonio de la víctima, insiste en criticar su valoración y afirma que debió probarse en juicio la imposibilidad de pedir auxilio, gritar y huir del lugar. Asimismo, trae a colación su retractación, cuyas razones no han sido corroboradas. Entiende que, de ese modo, se han extendido más allá de lo debido los alcances de los nuevos paradigmas de género y su impacto en las ciencias jurídicas y se ha invertido la carga de la prueba. En este orden de ideas, sostiene que la argumentación de la sentencia toma partido contra los hombres en lugar de pararse frente al caso con la equidistancia suficiente y necesaria para no vulnerar el principio de imparcialidad, que está por encima de cualquier perspectiva de género. Vinculado con lo anterior, se agravia también por cuanto el Ministerio Público Fiscal habría vulnerado el deber de objetividad, al desarrollar su actividad como si se tratara del "abogado de la víctima" en vez de ajustar su actuación a la defensa de la legalidad, en la medida en que no produjo prueba independiente y dirimente para la validación del relato de aquella. Expresa que el principio de objetividad adopta la forma de una garantía del imputado, como prolongación de su derecho de defensa en juicio, y constituye una obligación para el Fiscal. En este punto, repasa la prueba producida y señala supuestas omisiones, entre ellas, no haber citado a declarar a los hijos ni a la patrona de la víctima, que le habría dado licencia luego del hecho de abuso, ni reproducir constancias de un expediente civil. Como tercer agravio plantea que se han vulnerado los principios de lesividad, legalidad, máxima taxatividad y culpabilidad, además de los principios acusatorio, de imparcialidad, de congruencia, de la defensa en juicio y el debido proceso legal. Alega que es falso que el hecho imputado se haya producido en un contexto de violencia de género y que la propia víctima negó tal circunstancia, por lo que afirma que en la sentencia se ha discriminado y etiquetado a su defendido como "violento de género". Repasa el tipo legal de la calificación (art. 119 CP) y dice que, en ausencia de una causa que le haya impedido a la víctima consentir libremente la acción, el delito no se concreta; además, afirma que en este caso ella accedió y cuestiona la valoración de sus dichos de los que la sentencia extrae su falta de consentimiento. Aduce que en este aspecto se ha afectado la congruencia, al reprocharle a su defendido haber actuado en contra de la voluntad de la víctima. Argumenta que la imparcialidad del juez es el fundamento del principio acusatorio, de forma que este no puede condenar por un hecho diverso del que efectivamente fue aprobado en la audiencia de control, por lo que correspondía la absolución del imputado. Cita la normativa implicada y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación con cada agravio y solicita que se conceda el recurso y se eleve la causa a ese alto tribunal. 2. Contestación de traslado de la Fiscalía General Al contestar el traslado conferido, el señor Fiscal General Fabricio Brogna López resume la postura de la defensa y expresa que el recurso en estudio no reúne los extremos requeridos en el art. 3° de la Acordada Nº 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que obsta a su viabilidad (cf. art. 11 de esa norma). Concretamente, advierte que el apelante no expone la cuestión federal de la forma exigida, no establece su necesaria conexión con la manera en que habría sido afectada en el proceso ni refuta la totalidad de los fundamentos en que se sustenta la decisión apelada. Trae a colación fallos de la Corte Suprema vinculados con tales exigencias y concluye que las temáticas planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia. En un acápite que denomina "Fundamentos de la Fiscalía General", señala que la decisión se encuentra en sintonía con la doctrina legal de este Cuerpo que circunscribe su competencia a los supuestos en que correspondería la interposición del recurso extraordinario federal y agrega que la revisión integral de la sentencia realizada por el TI ha cumplido con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por el máximo tribunal en los precedentes "Casal" y "Martínez Areco". Considera asimismo que la sentencia ha dado respuesta a los cuestionamientos formulados por la recurrente y que el remedio intentado no logra quebrar la motivación de lo decidido, pues se limita a reiterar las críticas que ya había realizado. Descarta en primer término la arbitrariedad alegada, por no haber sido demostrada en el recurso, y estima que no se observa en el pronunciamiento en crisis ninguno de los supuestos en los que la Corte Suprema de Justicia de la Nación admite la procedencia de esta causal. Añade que el caso tampoco constituye un supuesto de gravedad extrema, según los lineamientos de ese tribunal, sobre todo teniendo en cuenta que los agravios de la parte han sido debidamente abordados y contestados por el TI y luego esa decisión fue confirmada por este Cuerpo, luego de un minucioso análisis. En relación con ello señala que, luego de dicho examen, este Superior Tribunal concluyó que no existía violación de las reglas de la sana crítica racional ni del principio de inocencia, puesto que todos los testimonios rendidos en juicio y ponderados para la condena habían sido revisados en la medida de lo revisable, al igual que los indicios de contexto, lo que evidenciaba un correcto tratamiento de las cuestiones de hecho y prueba. Resalta que tanto el fallo condenatorio como las confirmaciones dispuestas por el TI y posteriormente por este Cuerpo están debidamente motivados y acatan la doctrina legal sobre perspectiva de género que rige respecto de este tipo de delitos. De lo anterior concluye que el recurso resulta una crítica subjetiva e infundada de la apreciación probatoria realizada por los jueces, lo cual queda en evidencia en el recorte y análisis fragmentario de las pruebas y normas en juego que efectúa. Así, prosigue, no se evidencia la vulneración del debido proceso y la defensa en juicio, puesto que se llevó a cabo la revisión a requerimiento de la parte, con la intervención de un tribunal superior, y el condenado ha sido oído a través de los escritos de su representante. Respecto de la supuesta violación del principio de congruencia, el señor Fiscal General destaca que el recurrente no se vio privado de ejercer ninguna defensa y menciona una cita del precedente "Sircovich" (CSJN Fallos 329:4634) en el sentido de que el hecho que se juzga debe ser exactamente el mismo que fue objeto de imputación y debate en el proceso, lo que a su entender ocurrió en este caso. A lo anterior suma que este Superior Tribunal tampoco advirtió la vulneración de los principios de objetividad y legalidad, en tanto el Ministerio Público Fiscal desde el comienzo del proceso construyó su teoría del caso con pleno respeto de la objetividad como elemento constitutivo de la legalidad y que su tesis fue corroborada más allá de toda duda razonable. Así, afirma, esa parte seleccionó aquella prueba que consideró útil para demostrar su propia teoría del caso y desechó la que entendió inconducente o sobreabundante. Por todo lo expresado, solicita que se dniegue el recurso extraordinario analizado. 3. Solución del caso Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional. En tal examen, se comprueba inicialmente que la presentación se realiza en término, por parte legitimada al efecto, y se dirige contra una sentencia definitiva del superior tribunal de la causa en el orden provincial. No obstante, el recurso habrá de ser desestimado en atención a las exigencias de los arts. 2° y 3° de esa normativa. En cuanto al primer artículo referido, corresponde reiterar lo que ya ha sido expuesto en relación con presentaciones recursivas similares de este mismo letrado particular en cuanto a que "es pertinente señalar que, con la exigencia del art. 2° de la acordada, el máximo tribunal ha procurado inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva, que al mismo tiempo facilite al juez o a la Corte el examen de la presentación (cf. CSJ 24/2009 (45U)/CS1 'Urquiza', del 23/03/2010; CSJ 620/2009 (45-G)/CS1 'Gas Natural Ban SA', del 29/06/2010; CSJ 470/2011 (47-R)/CS1 'Rosón', del 13/03/2012; CSJ 471/2011 (47-R)/CS1 'Rosón', del 03/05/2012 y CSJ 598/2011 (47-R)/CS1 'Rojas Flecha', del 04/12/2012), objetivo que para nada se satisface en el caso debido a la considerable extensión de la carátula [en el presente legajo ocupa seis páginas], así como por la escasa claridad y la sobreabundancia de la información que allí se plasma. "[…] De tal modo, es del todo evidente que el procedimiento expositivo adoptado dista de constituir 'la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema' que se requiere en el inc. i) del art. 2° del reglamento aplicable" (precedente STJRNS2 Se. 71/21 Ley 5020, de modo similar en STJRNS2 Se. 29/21 Ley 5020). Concretamente, el recurrente refiere sus datos (nombre, número de documento y matrícula más domicilio legal y electrónico) y luego, en lugar de indicar solo el carácter en que interviene en el pleito (inc. e), incluye una serie de circunstancias personales de su representado, para más adelante reiterar innecesariamente todos aquellos datos personales suyos; por lo demás, en el subtítulo "Cuestiones planteadas", a pesar de que ya antes había enumerado la normativa supuestamente vulnerada, expone todos sus agravios con inclusión de aspectos fácticos y probatorios y alusión a las mismas normas que ya había enunciado, más otras legales, constitucionales y convencionales, incluyendo normativa del código adjetivo local. En lo que atañe al art. 3°, a lo expuesto hasta aquí cabe agregar que la argumentación desplegada tampoco resulta idónea para refutar la motivación del fallo que ataca, donde este Cuerpo, luego de realizar la audiencia respectiva, desarrolló argumentos pormenorizados para rechazar la impugnación extraordinaria de la defensa, sustentada en agravios similares a los que aquí reedita. En efecto, de la lectura del recurso extraordinario en estudio surge que dicha parte no logra demostrar la arbitrariedad de los fundamentos desplegados en el pronunciamiento de este Tribunal para desechar sus agravios recursivos. Cabe recordar que en la sentencia atacada se aclaró inicialmente que la discusión a dilucidar recaía en el consentimiento dado que, mientras la acusación describía la comisión de un abuso sexual con acceso carnal producto de la fuerza ejercida por el imputado y en contra de la voluntad de la víctima, la defensa alegaba que se había tratado de un acto sexual consentido y que había existido una falsa denuncia dirigida, en parte, a obtener la custodia de los niños y quedarse con la vivienda. Seguidamente argumentó en forma pormenorizada que, a partir del análisis de las circunstancias que rodearon los hechos ventilados, cabía concluir que el razonamiento lógico plasmado en la sentencia condenatoria del TJ y en la posterior confirmación del TI se ajustaba a los parámetros probatorios del legajo, donde quedaba evidenciado el contexto de violencia de género que venía desarrollándose con anterioridad a lo ocurrido y de manera crónica, con repaso de los testimonios útiles para acreditarlo. Se convalidó entonces lo resuelto en el sentido de que no había razones para considerar que se había tratado de una denuncia falsa contra el imputado y también se controló el tratamiento dado por el TI a los agravios recursivos, cuando descartó la arbitrariedad en la condena, en una decisión en la que plasmó una reseña de la prueba y luego determinó su razón suficiente para tener por acreditada la hipótesis de cargo, para lo cual analizó la declaración de la víctima, tanto en sí misma (por su calidad intrínseca) como a través de su confrontación con el resto de la prueba, que permitía su convalidación. Cabe destacar que, entre otras consideraciones, se hizo referencia a que ya el TI le había advertido a la defensa que omitía "refutar los argumentos que el sentenciante había plasmado al considerar que C. ha sido víctima de violencia de género durante años, extremo que entendió corroborado gracias al testimonio de la licenciada Lorena García y la mirada victimológica de Gladys Gzain". Tal omisión también se advierte en el recurso extraordinario federal, donde el recurrente reitera argumentos similares y vuelve a plantear la existencia de una relación sexual consentida, mas no logra rebatir los motivos brindados por este Cuerpo, que se explayó en el examen de idénticos agravios y demostró que el abordaje realizado por el TI había garantizado la revisión integral del fallo. Este Tribunal sostuvo que el letrado insistía en desacreditar el testimonio de C., lo que desestimó aludiendo al contexto de esa declaración, a su coherencia y a su concordancia con los restantes los elementos probatorios, lo que demuestra que no existe arbitrariedad ni vulneración del principio de inocencia y demás afectaciones alegadas. Esos mismos agravios defensistas, basados en valoraciones aisladas y fragmentadas de las pruebas, se reeditan en el recurso extraordinario federal sin brindar argumentos para demostrar la sinrazón de aquellos fundamentos. En esta sede también se desechó fundadamente el conjunto de críticas a la labor desarrollada por el Ministerio Público Fiscal que, a criterio de la impugnante, habría omitido producir determinadas diligencias probatorias y, por ende, habría violado el deber de objetividad en perjuicio del imputado. Sobre este ítem, luego de aclarar a qué se refiere la legalidad y la imparcialidad incluidas en el art. 215 de la Constitución Provincial y de repasar los principios que rigen el procedimiento penal, este Superior Tribunal dejó en claro que el Ministerio Público Fiscal había respetado tales garantías y que la falta de producción de más pruebas -que serían de descargo- obedeció a la pasividad de la entonces Defensa del imputado, que no las solicitó, como estrategia de litigación limitada a cuestionar la teoría del caso de la contraparte. Sin perjuicio de ello, ya en el segundo voto de esa decisión, este Cuerpo reconoció que ese Ministerio Público bien podría haber profundizado su capacidad investigativa para reforzar su tesis acusatoria, sin que ello obstara a la circunstancia de que no se observaba que las pruebas enumeradas en la impugnación tuvieran entidad suficiente para socavar la hipótesis de cargo, lo que tampoco ha sido demostrado en la apelación federal. En el tercer voto se destacó la doble conformidad de lo resuelto a partir de la ponderación de la labor desplegada por el TI, a lo que se agregaron luego valoraciones propias y directas sobre el contexto de violencia de género y el material probatorio colectado, e incluso sobre la impertinencia de las pruebas no producidas, además de ocuparse puntualmente del tópico de la falta de consentimiento con una adecuada perspectiva de género. Se demostró que ya se había dado respuesta a idénticos agravios a los que luego se plasmaron en la impugnación extraordinaria y, pese a haber recibido respuesta y sin hacerse eco de sus fundamentos, las temáticas pasan nuevamente a integrar el recurso aquí analizado. También se hizo referencia a los estereotipos presentes en el discurso de la defensa, incluso en su interpretación sobre el tipo penal en el que se encuadraron los hechos de reproche. Sin embargo, en esta oportunidad la parte no hace más que criticar lo allí expuesto de manera genérica, pretendiendo incluso que se habría ejercido una discriminación contra su defendido. Se trata de una afirmación que luce meramente dogmática, ya que no brinda fundamentos sólidos, por lo que su sola referencia no es suficiente para constituir una cuestión federal ni el recurrente la ha incluido en la enumeración de las demás que alega vulneradas. En consecuencia, queda evidenciado que este Superior Tribunal se ocupó de analizar el contenido de los agravios sobre los que ahora se insiste, y se aprecia asimismo que tal argumentación no ha sido cuestionada de modo razonado, como agravios federales eficaces. De ello se desprende la inhabilidad de la argumentación del recurso extraordinario en estudio, que dogmáticamente reitera cuestiones ya tratadas pero no refuta las razones brindadas tanto por el TI como por este Cuerpo para demostrar que no hubo arbitrariedad en el razonamiento que derivó en el temperamento de condena, ni tampoco se vieron afectados los derechos del imputado y los principios invocados. Por lo expuesto hasta aquí, cabe concluir que la parte insiste en poner de manifiesto su discrepancia subjetiva con la solución adoptada, estrategia argumental que no satisface las prescripciones del art. 15 de la Ley 48, en tanto impone la "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381), recaudo contemplado también en los diversos incisos del art. 3° de la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema, normativa cuyo incumplimiento, como se sostuvo anteriormente, determina su desestimación (CIV 25093/2007/1/RH1 "Del Río", 03/11/2015). El máximo tribunal también ha expresado que "[c]orresponde desestimar el recurso extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos y las pruebas en la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos, tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza, independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada" (Fallos 331:477). Asimismo, respecto de la arbitrariedad de sentencia, la Corte también ha establecido que "... no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de las pruebas producidas o de la inteligencia atribuida a preceptos de derecho común, así se estimen esas discrepancias legítimas y fundadas. Esta tacha no tiene por objeto la corrección, en tercera instancia, de sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que atiende sólo a los supuestos de omisiones y desacierto de gravedad extrema en que, a causa de ellos, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales" (Fallos 294:376 y 244:384). En sentido similar, ha afirmado que la doctrina de la arbitrariedad "... no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su mera discrepancia con el criterio de selección y valoración de las pruebas, incluso presunciones, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional y exige que medie un inequívoco apartamiento de las normas que rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación; máxime cuando la lectura de la sentencia y del recurso lleva a concluir que el apelante sólo reitera argumentos ya vertidos en instancias anteriores y que sus críticas no rebaten los fundamentos en que se apoya el pronunciamiento recurrido" (cf. Fallos 328:957). 4. Conclusión Por lo expuesto precedentemente, y descartada la existencia de cuestiones federales que ameriten la excepcional intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 133:298, 210:554 y 255:262, entre muchos otros), proponemos al Acuerdo denegar el recurso extraordinario federal en examen, con costas. NUESTRO VOTO. Los señores Jueces Sergio G. Ceci y Sergio M. Barotto dijeron: Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el letrado Carlos E. Vila Llanos en representación de J.G.H., con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción Judicial. Se deja constancia de que la señora Jueza Liliana L. Piccinini, no obstante haber participado del Acuerdo y haberse manifestado en el sentido expuesto precedentemente, no suscribe la presente por encontrarse de licencia. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 19.04.2022 08:31:15 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 19.04.2022 10:43:31 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 19.04.2022 08:55:43 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 19.04.2022 08:48:32 |
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Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - IMPROCEDENCIA - DISCREPANCIA SUBJETIVA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DOCTRINA DE LA CORTE - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - CARACTER EXCEPCIONAL |
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