| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| Sentencia | 204 - 01/11/2024 - INTERLOCUTORIA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Expediente | CI-12402-C-0000 - QUATRO SRL C/ RENTAL EQUIPAMIENTOS S.R.L. S/ COBRO DE PESOS (ORDINARIO) (EJECUCION DE SENTENCIA Y HONORARIOS) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Sumarios | No posee sumarios. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Texto Sentencia | Cipolletti, 1 de noviembre de 2024
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en los presentes caratulados "QUATRO SRL C/ RENTAL EQUIPAMIENTOS S.R.L. S/ COBRO DE PESOS (ORDINARIO) (EJECUCION DE SENTENCIA Y HONORARIOS)" (Expte. CI-12402-C-0000);
1.- En fecha 03/09/2024 (E0077) el Dr. Carlos Enrique Kohon, en carácter de apoderado de la sociedad ejecutante y también por su propio derecho, al igual que la Dra. María Laura Kohon (por sí), practicaron planilla de liquidación sobre el capital, gastos, costas y honorarios regulados en la sentencia definitiva de fecha -02/09/2021-, incluyendo la multa aplicada en la sentencia interlocutoria de la Cámara de Apelaciones de fecha 03/07/2024 (I0062).
Según el desarrollo que expusieron y los cálculos practicados, a cuya lectura íntegra me remito por razones de brevedad, aplicaron las tasas de interés conforme a la doctrina legal de los precedentes "FLEITAS" y "MACHIN" del STJRN y una capitalización semestral de los intereses recurriendo analógicamente al inc. a del art. 770 del CCPC, arrojando como resultado una deuda de $165.870.336,66 calculada al 31/08/2024.
2.- Corrido el pertinente traslado, la parte ejecutada, representada por su socio gerente Aldo Pizarro, con el patrocinio letrado de los Dres. Enrique Amelio Ortiz y Guillermo García Girado, impugnó dicha liquidación en los términos que surgen de su escrito de fecha 26/09/2024 (E0080), al que también me remito para no incurrir en reiteraciones innecesarias.
En esencia, esgrimió que los errores cometidos por la contraria al practicar la planilla de liquidación consisten en: a) calcular intereses utilizando el fallo "MACHIN" cuando ello no corresponde; b) capitalizar semestralmente intereses cuando ello no corresponde según fallos del Superior Tribunal de Justicia; c) calcular erróneamente la multa del 10% sobre conceptos que no corresponden; d) no tomar en cuenta el embargo bancario efectuado.
3.- Sustanciada la impugnación, la parte acreedora respondió el 01/10/2024 (E0083) rebatiendo los argumentos y cálculos de la deudora y, en definitiva, ratificando su propia planilla de liquidación.
4.- Encontrándose los autos en estado de resolver, ante todo corresponde precisar que del examen de las constancias de autos surge -cfr. sentencias monitorias de fecha 18/11/2021 y 22/08/2022- que se mandó llevar adelante la ejecución por capital y honorarios regulados en la sentencia definitiva de fecha 02/09/2021.
En la etapa de cumplimiento de sendas sentencias monitorias (la primera por el crédito de la actora -monto de condena- y la otra por el crédito personal de sus letrados -honorarios-), por auto de fecha 30/08/2023 se decretó la venta en subasta pública del inmueble embargado a la deudora (NC. 03-1-J-021-14), la que a la postre fue suspendida por providencia de fecha 12/09/2023 en virtud del planteo de nulidad de la notificación de la demanda (en el proceso principal) y de la totalidad de los actos procesales posteriores, introducido por la demandada Rental Equipamientos S.R.L.
Tramitado el respectivo incidente y finalmente rechazado el planteo de nulidad (decisión confirmada en lo sustancial por la Cámara de Apelaciones -03/07/2024-), la parte ejecutante practicó la planilla de liquidación en cuestión; cuando, en rigor técnico, debió proseguirse el trámite de ejecución según su estado previo a la suspensión de la subasta. O sea, instar su realización para recién una vez pagado el precio obtenido en el remate o aprobado el mismo, practicar la planilla de liquidación, según la secuencia procesal que claramente surge del art. 591 del CPCC.
De modo que, desde ese enfoque, resultaría prematura la planilla sobre la que ahora se discute.
No obstante, más allá de las cuestiones de índole práctica y orden procesal que ello implica, no existe un impedimento absoluto para que los ejecutantes -Quatro SRL y letrado/a- liquiden su crédito en la oportunidad que lo hicieron. Menos aún si se tiene en cuenta que ello no fue objetado, a la vez que -tras las vicisitudes de la ejecución y el tiempo transcurrido- establecer ahora el monto adeudado tiene utilidad para arrojar claridad sobre el asunto, sobre todo ante la existencia de embargos efectivizados sobre sumas de dinero de la demandada (saldos de cuentas bancarias).
5.- Entonces, avocándome al análisis de la liquidación que motivó la incidencia, ante todo es importante precisar que los acreedores y la deudora no discrepan sobre ninguno de los conceptos, en sí mismos, incluidos en la planilla.
Tampoco sobre sus montos de origen o históricos, ni en lo relativo al período de devengamiento de intereses ("desde" y "hasta") que rige para cada ítem .
La discusión se circunscribe a los aspectos objetados por la ejecutada que ya fueron enunciados (punto 2).
A lo que cabe añadir que las partes coinciden en la liquidación de los gastos incurridos por Quatro S.R.L. y sus intereses, por sellados ($562.183,54) y diligenciamientos ($253.493,55).
6.- Acerca de lo que se debe dirimir, en primer lugar advierto que los ejecutantes capitalizaron intereses semestralmente sobre el monto de condena y los honorarios regulados en la sentencia definitiva (03/09/2021), recurriendo a la aplicación analógica del inc. a) del art. 770 del CCC, sobre el supuesto previsto en el inciso "c" de la misma normativa.
Al respecto, el inc. c) del art. 770 del CCC dispone: "...Anatocismo. No se deben intereses de los intereses, excepto que: a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses; b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; d) otras disposiciones legales prevean la acumulación..."
Nuestro Máximo Tribunal de La Provincia, ha dicho que el art. 770 CCC establece una regla clara, según la cual "no se deben intereses de los intereses" y, por consiguiente, las excepciones que el mismo artículo contempla son taxativas y de interpretación restrictiva. Partiendo de esta consideración, indicó que el inciso b) del dispositivo legal referido alude a una única capitalización para el supuesto de que una obligación de dar suma de dinero se demande judicialmente, y que la acumulación opera desde la fecha de notificación de la demanda, sin que ello pueda ser invocado para imponer capitalizaciones periódicas sucesivas durante la tramitación del juicio (STJRNS3 - Se 104/24 "MACHIN").
Asimismo, se estableció que el anatocismo es procedente cuando resarce el perjuicio provocado por la mora y no constituye usura, ya que su convalidación en este último supuesto contravendría lo dispuesto por el art. 21 -tercero- de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). Además, se destacó que la etapa de liquidación es la oportunidad procesal para que las partes discutan todo lo referido a los intereses y para que el juzgador considere las variables dadas a fin de cumplir en definitiva con los deberes impuestos por los arts. 10, 769, 770, 771 y 794 CCyC.
Si bien el caso puntual de autos encuadra dentro del supuesto previsto en el inc. "c" del art. 770 del CPCC, cabe interpretar que el criterio seguido por el STJ es prohibir la capitalización periódica, ya que el anatocismo debe aplicarse de manera restrictiva y ceñirse a los supuestos previstos por la normativa, evitando la convalidación de la usura.
En efecto, cabe puntualizar que la capitalización por liquidación judicial se produce una sola y única vez, desde que se manda a pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo, sin que pueda nuevamente ser objeto de una nueva capitalización.
Se sostuvo, en relación a la aplicación de esta norma, que "solo puede funcionar por una única vez, es decir que los intereses que se devengan de una suma resultante de una liquidación judicial comprensiva de capital e intereses, no pueden luego volver a ser objeto, nuevamente, de ninguna otra ulterior capitalización" (CNCiv., sala C, 21/6/1990, "Consorcio Bogotá 21 c. Romero", LA LEY, 1993-A, 578, Jurisp. Agrup. 8690).
En el mismo sentido se ha dicho que "...la capitalización por liquidación judicial se produce por una sola y única vez ya que el acto procesal de intimación de pago dentro del proceso de ejecución de sentencia es único (arts. 500 y 501 CPCC); todas las sumas comprendidas en la condena son un capital que devenga intereses si el deudor no la cumple. Pero los posteriores intereses ya no se capitalizarán, sino que se irán devengando como interés simple..." (Cám.Civ.y Com. La Plata, 16/07/1996, Multicompras S.A. c/Vázquez Angel Luján, Mag. votantes: Suárez-Ferrer).
En este caso, siguiéndose una práctica de este juzgado (y de otros en sentido similar), la sentencia dictada en fecha 02/09/2021 incluyó los intereses devengados hasta la fecha de dicho pronunciamiento.
De allí la siguiente mención expresa que efectué en esa oportunidad: "Dejo expresamente establecido que, en tanto dicho monto de condena -actualizado a esta fecha- importa una obligación liquidada judicialmente y cuya suma resultante se manda pagar, en caso que la deudora sea morosa en hacerlo procederá sin más la capitalización de intereses conforme art. 770 inc. c) del CCyC.", lo que se su vez se reflejó en la parte dispositiva de la resolución, punto I, donde se dispuso: "Hacer lugar a la demanda promovida por QUATRO S.R.L. contra RENTAL EQUIPAMIENTOS S.R.L. y, en consecuencia, condenar a esta última a abonar a la actora en el término de DIEZ (10) días la suma de PESOS DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($10.405.783,83.-) en concepto de capital e intereses calculados a la fecha del presente pronunciamiento, según lo indicado en los considerandos, bajo apercibimiento de ejecución y de capitalizarse sin más los intereses conforme art. 770 inc. c) del CCyC (art. 163 y ccds. CPCC)."
Ahora, capitalizados los intereses liquidados en la sentencia definitiva, a través de su intimación al pago -producida con la propia notificación de la sentencia- y la mora posterior de la accionada, ya no es posible una capitalización ulterior. Y si por hipótesis se entendiera admisible, ello no podría operar automáticamente y de modo semestral (como postula la ejecutante), sino que en todo caso e irremediablemente, previo a cada capitalización se deberían reunir todos los requisitos que exige el anatocismo para estos supuestos: una -nueva- liquidación aprobada; intimación a pagarla y mora del deudor.
Sentado ello, sin duda los ejecutantes yerran al capitalizar el monto de condena y los honorarios con una periodicidad de seis meses, supuesto no contemplado en la previsiones de la normativa citada, que como se dijo es de interpretación restrictiva. Y, obviamente, tampoco de la sentencia firme -que delimita el alcance de su ejecución- se desprende que la capitalización proceda del modo que lo hacen los acreedores.
7.- La siguiente cuestión radica en determinar si corresponde o no aplicar la tasa de interés fijada por el Superior Tribunal de Justicia en el mismo precedente ya citado al tratar el anatocismo (STJRNS3 - Se 104/24 "MACHIN").
De su contenido, que se erigen como doctrina obligatoria, en lo que aquí concierne textualmente resulta: "Como se expresa más arriba, no escapa al conocimiento de éste Cuerpo que la Tasa de Interés actualmente vigente, establecida en el precedente "Fleitas", no recompone de modo íntegro en la actualidad el daño producido por la mora; especialmente en periodos transcurridos con una situación de inestabilidad económica del país, que es de público conocimiento. La aspiración ha sido siempre establecer como Doctrina Legal un interés que cumpla, además una función moralizadora, evitando que el deudor se vea premiado o compensado con una tasa mínima, porque ello implica un premio indebido a una conducta socialmente reprochable / STJRN: Se, 43/10 "Loza Longo"; STJRN3: SE 105/15; Jerez; Se. 76/16 "Guichaqueo" y Se 62/18 "Fleitas". En consecuencia, se impone adoptar, con carácter de nueva Doctrina Legal, la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el banco Patagonia - Agente Financiero de la Provincia - para préstamos personales Patagonia Simple. Dicha Tasa es aplicable a los procesos que no cuenten, al momento de la presente, con sentencia firme y consentida sobre el punto. Regirá a partir de Mayo de 2023 momento en el cual la degradación de la moneda más se aleja de la recomposición que ofrecía la Doctrina del precedente Fleitas." Delimitado de esa forma el marco de aplicación de la nueva doctrina legal obligatoria en materia de intereses moratorios (tasa), y surgiendo del análisis de estos autos que en fecha 02/09/2021 se dictó sentencia definitiva, poniendo fin allí a la discusión sobre la contienda suscitada entre las partes y en donde expresamente se determinó la tasa de interés aplicable al monto de condena, solo cabe poner de resalto que tal pronunciamiento se encontraba firme y consentido (e incluso en etapa de ejecución de sentencia) a la fecha del pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia en la causa "MACHIN". Por ende, en consonancia con la jerarquía constitucional que se reconoce a la cosa juzgada por su directa relación con los derechos de propiedad y defensa en juicio, aparte de la seguridad jurídica, entiendo que no resulta de aplicación en estos autos la tasa de interés allí establecida -sino la anterior vigente "FLEITAS"-, correspondiendo en consecuencia también en este punto hacer lugar a la impugnación de planilla efectuada por la ejecutada. 8.- En tercer lugar, cabe determinar si la aplicación de la multa del 10% fijada por la Cámara de Apelaciones en su resolución de 03/07/2024 incluye todas las costas generadas en el pleito, o si solamente se proyecta sobre el monto de condena propiamente dicho (o principal), considerando tal al crédito por capital e intereses reconocido en la sentencia definitiva a la parte actora -Quatro SRL- y que se condenó a pagar a la demandada -Rental Equipamientos S.R.L.- Al respecto, en el punto 12) de esa sentencia de segunda instancia, quedó expresado: "..fijar como sanción a la demandada “Rental Equipamientos S.R.L.” una multa del diez por ciento (10%) sobre los importes de condena, a calcular con sus respectivos intereses incluidos, y en favor de la actora (art. 34 inc. 6, art. 45 y ccdtes. del CPCC)...." Aunque sin ser el autor, ni por lo tanto el interprete directo de dicha expresión, del mismo modo que la parte ejecutada entiendo que los importes de condena a los que allí se alude comprenden el capital que se condena a pagar a la deudora, con sus intereses respectivos. Es decir, $2.987.913,50 por facturas impagas, más la suma de $7.417.842,33 por intereses devengados y calculados hasta la fecha de la sentencia (en total $10.405.783,83), como así también los devengados con posterioridad. Quedando afuera todo lo atinente a los gastos causídicos (tasa, sellado, contribuciones, carta documento, diligenciamientos, anotación de embargo, etc.) y a los honorarios profesionales. En este último aspecto entiendo que lo dicho por la Cámara es claro en cuanto refiere, sobre la multa, que es "en favor de la actora" (sin ninguna mención que incluya a los letrados). 9.- Por último, queda establecer si corresponde descontar de la suma adeudada los importes correspondientes a los embargos trabados en autos sobre fondos existentes en cuentas bancarias de la ejecutada. Conforme surge de las constancias de autos, en fecha 15/05/2024 el Banco Patagonia informó que ha sido trabado embargo a Rental Equipamientos SRL por un monto de $13.405.783,83; los cuales fueron transferidos a la cuenta pertenecientes a este juzgado y puestos a plazo fijo mediante providencia de fecha 23/05/2024, a solicitud del Dr. Kohon (quien en esa oportunidad aclaró que tal embargo fue ordenado al momento de despacharse la ejecución de sentencia, esto es, con anterioridad al decreto de la suspensión de la subasta). Ahora bien, sin perjuicio de encontrarse en curso, o mejor dicho en estado de proseguirse el trámite de la subasta decretada sobre el bien inmueble de la ejecutada -proceso de carácter forzoso- (el cual fue suspendido a raíz del la incidencia generada), las sumas embargadas en ningún momento fueron dadas en pago como afirma la deudora en su escrito impugnatorio y en las fechas mencionadas. Cabe tener en cuenta que conforme dispone el art. 531 del CPCC, la suma presupuestada para intereses y costas queda sujeta a la liquidación definitiva. De modo que, aunque hubiese cumplido la ejecutada con el depósito de manera oportuna, abonando lo adeudado por capital ($10.405.755,83), más la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, o inclusive una suma mayor, no es posible otorgar a ese pago carácter liberatorio (como pretende la ejecutada), sino hasta tanto exista planilla liquidación aprobada y firme, y solo en la medida que lo depositado resulte suficiente para cubrir el importe total de la liquidación. Relacionado con ello, el art. 561 del CPCC dispone que "Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el artículo 555, el acreedor practicará liquidación del capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare. El acreedor podrá solicitar la percepción del capital con reserva de las sumas que resulten de intereses y costas de la liquidación." De lo que se sigue que, previo a la eventual o posible ("podrá") solicitud de fondos del acreedor, necesariamente debe practicarse, sustanciarse y aprobarse la liquidación. Actos procesales que no se produjeron, sino recién con motivo de la la planilla ahora tratada. Por otro lado, el acreedor no está obligado a recibir una prestación distinta a la debida (cualquiera sea su valor), ni a recibir pagos parciales (art. 867, 868 y 868 del CCyC). Por lo cual los depósitos parciales constituyen actos que, por sí solos, no revisten la calidad de extintivos y sus efectos recién se perfeccionan cuando el acreedor acepta el pago incompleto (supuesto no verificado en el caso). Además, si el pago consiste en una suma de dinero con intereses, únicamente será íntegro al incluir el capital y los intereses totales hasta la fecha de su efectivización (art. 865 de la citada norma legal). No obstante lo expuesto, en el caso particular -reitero- la deudora no dio en pago suma alguna, sino apenas de modo implícito y recién en esta instancia, al pretender de manera unilateral e improcedentemente que se detraiga de la liquidación el monto de las sumas retenidas (dinero embargado), y además con sus intereses desde que se efectivizó la medida. En este punto claramente no puede receptarse el planteo impugnatorio, sin que ello impida que una vez que exista liquidación aprobada y firme se puedan aplicar los fondos embargados, incluyendo los intereses que se hayan devengado por su imposición a plazo fijo, como pago a cuenta de lo adeudado, siempre que así fuera admitido por los acreedores (cfr. citado art. 561 CPCC), , 10.- En definitiva, según las pautas expuestas, que mayormente receptan lo que fue materia de impugnación por parte de la ejecutada (con excepción de los "pagos" o embargos que imputó como débitos), la planilla resultante al 31 de agosto de 2024, y en mi opinión correcta, es la siguiente:
Detalle de los Cálculos:
11.- En atención al modo en que se resuelve, teniendo en cuenta la procedencia parcial de la impugnación de la ejecutada y la medida o proporción de la consiguiente desestimación de la planilla efectuada por los acreedores ($165.870.336,66, es decir excediendo en $114.557.282,16 el monto de la liquidación aprobada), las costas se distribuirán en un 70% a cargo de la parte ejecutante y en un 30% a cargo de la ejecutada. En el caso de los ejecutantes (70%), según la proporción que entre ellos mismos corresponda distinguir y asignar al crédito de QUATRO S.R.L. y al propio de cada uno de los letrados también ejecutantes y parcialmente perdidosos en la incidencia. En materia arancelaria, se computará como monto base $114.557.282,16.- definido por la diferencia entre la planilla impugnada y la que en definitiva se aprueba. Y la regulación de honorarios se practicará según las pautas que rigen para los incidentes, tal como remite para supuestos como los del caso el art. 504 segundo párrafo del CPCC. Teniendo en cuenta que la actuación de la Dra. María Laura Kohon en la incidencia se limitó a practicar y suscribir por sí (causa propia) la planilla de liquidación que incluyó su crédito por honorarios, se le asignará un 10% de lo que corresponda regular a los letrados de la parte ejecutante, y el restante 90% al Dr. Carlos Kohon. Por todo ello, RESUELVO: I.- Hacer lugar parcialmente a la impugnación deducida por la ejecutada y, en consecuencia, aprobar la planilla de liquidación por la suma de PESOS CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL CINCUENTA Y CUATRO CON CINCUENTA CENTAVOS ($51.313.054,50), calculada al 31/08/24.
II.- Imponer las costas en un 70% a la parte ejecutante y en un 30% a la ejecutada (art. 71 CPCC).
III.- Regular los honorarios del Dr. CARLOS ENRIQUE KOHON, por su actuación como apoderado de la parte ejecutante y también por su propio derecho (causa propia), en la suma de PESOS UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA ($1.746.540) [(MB. x 11 % x 11%) + 40% por apoderamiento/causa propia x 90% por actuación conjunta]; y los de la Dra. MARIA LAURA KOHON, en la suma de PESOS CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SESENTA ($194.060) [(MB. x 11% x 11%) + 40% por procuración/causa propia x 10% por actuación conjunta].
Asimismo, regular los honorarios de los letrados patrocinantes de la parte ejecutada, Dres. ENRIQUE AMELIO ORTIZ y GUILLERMO GARCÍA GIRADO, en forma conjunta, en la suma de PESOS UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO ($1.890.195) (MB. x 11% x 15%).
No incluyen la alícuota del I.V.A., que deberá adicionarse en el caso de los profesionales inscriptos en dicho tributo.
Para fijarlos de ese modo se tuvo en consideración la naturaleza y monto del asunto, como así también el resultado obtenido por la labor profesional (art. 504 último párrafo CPCC, arts. 6 a 11, 34, 48 y ccds. de la L.A.; MB $114.557.282,16). Cúmplase con la Ley 869.
IV.- Regístrese. La presente quedará notificada automáticamente (Ac. 36/22-STJ, Anexo I, ap. 9 a).-
Diego De Vergilio, Juez
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Dictamen | Buscar Dictamen | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Texto Referencias Normativas | (sin datos) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Vía Acceso | (sin datos) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| ¿Tiene Adjuntos? | NO | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Voces | No posee voces. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Ver en el móvil | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||