Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 260 - 10/11/2014 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | F-2RO-282-C1-13 - CAMPILLO JUAN CARLOS S/ SUCESION AB INTESTATO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | ./neral Roca, 10 de noviembre de 2014.- VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados "CAMPILLO JUAN CARLOS S/ SUCESION AB INTESTATO", Expte N° F-2RO-282-C1-13, A fs. 44/45, luego de dictada la declaratoria de herederos, la cónyuge supérstite denuncia que se han depositado en autos sumas por parte de la empleadora del causante.- A fs. 47 la empleadora informa que el depósito efectuado en autos ha sido en concepto de liquidación final e indemnización por fallecimiento del Sr. Campillo, adjuntándose copia de los recibos de haberes. A su vez a fs. 54/55, el Banco Nación comunica al tribunal el haber efectuado la transferencia de los fondos correspondientes al causante a la cuenta de autos.- A fs. 62 la cónyuge manifiesta que dado a que los fondos depositados por la empleadora del causante no componen el acervo, por tratarse de la liquidación final de haberes cuyo monto se le debe abonar a ella (conforme lo establece la ley contrato de trabajo).- A fs. 66 la caja forense se opone a lo peticionado por la Sra. Mirta Sierra y alega que la liquidación final es parte del acervo y que por tanto se deben regular honorarios y cumplir con la ley 869. A fs. 68 la cónyuge reitera lo peticionado y solicita se resuelva la petición.- A fs. 69 pasan a despacho a resolver.- La pretensión de la caja forense de que los haberes y la indemnización por fallecimiento del Sr. Campillo sean denunciados en la declaración jurada patrimonial, para que sobre aquel monto base se regulen honorarios, debe desestimarse.- Lo determinante para resolver en tal sentido es la naturaleza jurídica de dichos emolumentos. La indemnización por fallecimiento se encuentra regulada en el art. 248 LCT y establece un deber de indemnizar, a cargo del empleador, siempre que se acredite la relación de trabajo y que el fallecimiento del empleado acaezca durante la vigencia de la relación laboral.- El derecho al cobro de dicha indemnización nace en cabeza de los legitimados, a raíz del fallecimiento del trabajador sin que dependa de una transmisión sucesoria. La doctrina es conteste en afirmar que "los beneficiarios de la prestación lo hacen iure propio, y no vía iure successionis, por lo que no deben tramitar la sucesión del trabajador fallecido, sino que les basta con acreditar en vínculo ante el empleador" (ACKERMAN, Mario E., Tratado de Derecho del Trabajo, Rubinzal-culzoni, T.IV, p 169).- La Cámara de Trabajo de esta Circunscripción, Sala II, ha referido: "En consecuencia, no es exigible el previo trámite del juicio sucesorio ni la acreditación de la declaratoria de herederos, basta acreditar el vínculo mediante las correspondientes partidas o la situación de la convivencia en el caso de las uniones de hecho (En el sentido de considerar que el beneficio del artículo 248 de la L.C.T. está conferido "iure propio" y basta acreditar legalmente el vínculo, aunque no exista una declaración judicial de vocación hereditaria a los fines sucesorios, se ha expedido la CNTrab, sala V, 28/05/90, "Coquiva Molina, Felenia c/ L´Automobile S.A." y la CNTrab, sala III, 31/05/96 "Santillán Ruiz, TeodoroA. C/ Consorcio de Propietarios del Edificio Conde 1995/97" D.T. 1997-A, p. 71)... No hubo consenso interpretativo desde la evolución del derecho previsional que desde la vigencia de la ley de contrato de trabajo ha modificado la determinación de las personas que están legitimadas para obtener el beneficio de pensión. La ley jubilatoria ha sido reformada y actualmente se encuentra vigente la Ley 24.241, cuyo artículo 53 se refiere a esta materia significativa para el tema que nos ocupa, pues la enumeración de beneficiarios aparece restringida con relación a la norma anterior. Así, no aparecen mencionados los padres ni los hermanos del fallecido, que sí estaban incluidos en el orden establecido por la Ley 18037. Ante esa modificación se plantea si la mención que hace el artículo 248 de la LCT al determinar las personas legitimadas para percibir la indemnización por fallecimiento son las enumeradas en el artículo 38 de la Ley 18037 o esta mención debe ser entendida como referencia a la norma previsional vigente que determine los beneficiarios del derecho a pensión, y en consecuencia la remisión estaría actualmente dirigida al artículo 53 de la Ley 24241. Frente a este problema una interpretación postula que el texto del artículo 248 incorporó a su letra la nómina de beneficiarios y el orden de prelación mencionados en la Ley 18037 (t.o. 1974) la que debe entenderse reproducida en su propio texto y que no supone un envío a las normas sobre pensión del régimen previsional, sin que las modificaciones posteriores de éste cambien el universo de beneficiarios tenido en mira por el legislador al sancionar la norma laboral (Machado, José Daniel, "La muerte y el contrato de trabajo" en Revista de Derecho Laboral, 2002-2, p. 155) En cambio, una interpretación que se postula como sistemática y dinámica del texto normativo ha entendido que la determinación actual del universo de beneficiarios del derecho indemnizatorio debe ubicarse en el marco del artículo 53 de la Ley 24241 como se ha resuelto en algún fallo (CNTrab, sala VI, 07/11/2002, "Rodríguez, Marta c/ San Yago S.A." D.T. 2003-A, p 556). En esta causa se expresó que la cuestión de la legitimación para la procedencia de la indemnización por fallecimiento debe decidirse en base a lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley 24241, que es equivalente al derogado artículo 38 de la Ley 18037" (Cámara de Trabajo de Gral Roca, Sala II, Expte A-2RO-725-L2012, Fecha: 2013-09-18, CONSORCIO EDIFICIO ROCA C/ BLANCO LILIANA MABEL S/ PAGO POR CONSIGNACION).- Por todo ello y lo dispuesto por el art. 248 LCT y ley 2212 RESUELVO: Desestimar la petición de la Caja Forense en el sentido que los haberes y la indemnización por el fallecimiento del Sr. Juan Carlos Campillo sean denunciados en la declaración jurada patrimonial.- Previo a librar los fondos, firme que se encuentre la presente, presten conformidad los restantes herederos. Notifíquese y Regístrese.- DRA. MARIA DEL CARMEN VILLALBA Juez |
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