Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 19 - 20/02/2025 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-CI-03237-2020 - V. U. A. Y A. I. C/ P. B. E. S/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO - LEY P 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 20 días del mes de febrero de 2025, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio G. Ceci, Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian y señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado, para el tratamiento de los autos caratulados “V. U. A. Y A. I. C/ P. B. E. S/ABUSO SEXUAL AGRAVADO” – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-CI-03237-2020), se plasman a continuación los votos emitidos teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante Sentencia N° 146, del 22 de octubre de 2024, este Superior Tribunal de Justicia rechazó la queja de la Defensa Penal de B.E.P. y convalidó así la postura del Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) que, al desestimar las presentaciones de la parte, había confirmado la pena de diez (10) años y seis (6) meses de prisión, accesorias legales y costas, impuesta al nombrado el 28 de mayo de 2024 por el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IVª Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) por considerarlo autor penalmente responsable de los siguientes delitos: en relación con Y.M., promoción de la corrupción de una menor de edad agravada por ser cometida a una menor de 13 años, mediando amenaza, por la convivencia preexistente y ser el encargado de la guarda en concurso ideal con abuso sexual simple, agravado por ser cometido contra una menor de 18 años aprovechándose de la convivencia preexistente y ser el encargado de la guarda, y abuso sexual con acceso carnal, agravado por ser encargado de la guarda (hecho primero); abuso sexual con acceso carnal en grado de tentativa, agravado por ser cometido por el encargado de la guarda (hecho segundo); abuso sexual con acceso carnal, agravado por ser el encargado de la guarda (hecho tercero); todos en concurso real (arts. 45, 54, 55, 125, 119 párrafos primero, segundo, tercero, cuarto incs. b) y f) y quinto CP); en relación con F.P., abuso sexual simple agravado por el vínculo –ascendiente– (hecho cuarto; arts. 45 y 119 párrafos primero y en función de lo dispuesto por el quinto CP). Contra lo así decidido, la Defensa Penal del señor P. interpone el recurso extraordinario federal en trámite, que el señor Defensor General sostiene y que el Fiscal General y la señora Defensora General –por los intereses de la menor víctima– contestan en el término de ley. CONSIDERACIONES Los señores Jueces Sergio G. Ceci, Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian dijeron: 1. Agravios del recurso extraordinario federal La Defensa Penal reseña los antecedentes de la causa y tilda de arbitraria la resolución de este Superior Tribunal que rechaza su recurso de queja, en tanto afirma que la sentencia impugnada ha incurrido en causales de arbitrariedad, defectos claros de fundamentación y desvío lógico, en violación al derecho de defensa en juicio, lo que la descalifica como acto jurisdiccional válido. Por lo expuesto en su escrito de interposición, solicita la concesión del recurso y la elevación del legajo a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 2. Dictamen de la Defensoría General El señor Defensor General Ariel Alice identifica los argumentos del funcionario recurrente y estima que su presentación resulta procedente, puesto que la resolución atacada es una sentencia definitiva que pone fin al pleito e impide su continuación. Añade que ha intervenido el superior tribunal de la causa en el orden local; se ha planteado cuestión federal fundada en la primera oportunidad posible; se demuestra el gravamen personal, concreto y actual que ocasiona el pronunciamiento impugnado y se refutan todos y cada uno de los argumentos que dieron base a la decisión apelada. Sobre el particular, plantea que la falta de un análisis adecuado de los agravios expuestos por la Defensa genera cuestión federal suficiente y hace necesario el acceso a la instancia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación con el fin de que repare los derechos vulnerados. 3. Contestación de traslado de la Fiscalía General Luego de resumir los agravios de la Defensa Penal, el señor Fiscal General Fabricio Brogna refiere que no se verifica en el caso ninguno de los vicios que esta denuncia, por lo que solicita que se deniegue su recurso extraordinario. 4. Contestación de traslado de la Defensoría General La señora Defensora General subrogante María Dolores Crespo, quien interviene en representación de la víctima menor (cf. art. 103 CCyC), manifiesta que los agravios planteados reeditan cuestiones ya tratadas y resueltas de manera fundada en instancias anteriores del proceso. Añade que el interés superior de la niña ha sido contemplado de manera adecuada por la magistratura y que no cabe duda sobre la certeza del hecho, por lo que solicita que el recurso interpuesto sea denegado. 5. Solución del caso Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. CSJN Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. CSJN Fallos 340:403) y, eventualmente, evaluar si en un primer análisis la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar el supuesto excepcional de la arbitrariedad. Al efectuar dicho control se advierte que, si bien ha sido interpuesto en término y por parte legitimada al efecto, el recurso no reúne los recaudos plasmados en los arts. 2º y 3° de dicha acordada, dado que incurre en defectos formales en la carátula y despliega una argumentación que no resulta idónea para refutar la motivación del fallo atacado, en tanto versa sobre temáticas que, además de ser impropias de la instancia pretendida (cf. CSJN Fallos 292:564, 294:331, 301:909, 313:253, 321:3552 y 325:316), ya fueron debidamente abordadas en la sentencia en crisis. A ello se suma que la Defensa Penal no introduce razones que evidencien la arbitrariedad denunciada o alguna otra cuestión federal suficiente que amerite la habilitación de la vía excepcional. Así se observa que, en la carátula que acompaña el recurso extraordinario federal, la Defensa no informa adecuadamente la oportunidad en que se introdujeron y mantuvieron las cuestiones federales planteadas, ni señala con claridad cuáles son estas, sino que se limita a citar las normas y fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que entiende corresponden al caso y, por ello, desatiende el inc. i) del art. 2° del reglamento aplicable. Luego, la Defensa Penal desoye los requisitos plasmados en el art. 3 de la acordada, puesto que no expone un relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones invocadas como de índole federal (inc. b), no demuestra el gravamen ocasionado (inc. c), no refuta todos y cada uno de los fundamentos que dan sustento a la decisión apelada (inc. d) ni tampoco demuestra que medie una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso (inc. e). De tal modo, el recurso no satisface las prescripciones del art. 15 de la Ley 48, en tanto impone la “exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian” (cf. CSJN Fallos 329:2218, 331:16, 331:563 y 336:381). Por lo demás, la doctrina de la arbitrariedad que invoca la Defensa “... no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su mera discrepancia con el criterio de selección y valoración de las pruebas, incluso presunciones, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional y exige que medie un inequívoco apartamiento de las normas que rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación; máxime cuando la lectura de la sentencia y del recurso lleva a concluir que el apelante sólo reitera argumentos ya vertidos en instancias anteriores y que sus críticas no rebaten los fundamentos en que se apoya el pronunciamiento recurrido” (cf. CSJN Fallos 328:957). Finalmente, es dable recordar que, al rechazar el recurso de queja, este Cuerpo entendió que el TI había analizado la impugnación contra la sentencia de condena sin rigores formalistas y asumiendo el análisis de la totalidad de los cuestionamientos deducidos. 6. Conclusión Dadas las deficiencias formales señaladas, cabe aplicar el art. 11° de la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y denegar el recurso extraordinario federal en tratamiento. NUESTRO VOTO. Las señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado dijeron: Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el señor Defensor Penal Rodrigo S. Martínez en representación de B.E.P. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción Judicial. Se deja constancia de que el señor Juez Ricardo A. Apcarian, no obstante haber participado del Acuerdo, no suscribe la presente por encontrarse en comisión de servicios. Firmado digitalmente por BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 20.02.2025 08:27:43 Firmado digitalmente por CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 20.02.2025 10:23:48 Firmado digitalmente por CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 20.02.2025 11:25:51 Firmado digitalmente por PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 20.02.2025 11:49:26 |
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Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - REQUISITOS - ACORDADA CSJN N° 4/2007 |
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