Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI
Sentencia197 - 03/12/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-00467-L-2022 - RODRIGUEZ MAURO NICOLAS C/ ENERGICON SA S/ ORDINARIO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 3 días del mes de diciembre del año 2.024, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "RODRIGUEZ, MAURO NICOLAS C ENERGICON S.A. S ORDINARIO"(Expte. Nº CI-00467-L-2022).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la actuaria presente en el acto, se decide votar en el orden del sorteo previamente practicado, correspondiendo hacerlo en primer término a la Dra. Maria M. Gejo, quien dijo:
I.- Que viene a mi voto el Expediente de marras en condiciones de dictar Sentencia, en el que mediante escrito del 30/09/22 se presenta, mediante letrado apoderado, el Señor MAURO NICOLAS RODRIGUEZ, promoviendo formal demanda laboral, contra la razón social ENERGICON S.A., por la suma de $4.091.359,60.- o lo que en más o menos resulte de la prueba de autos, en concepto de indemnización art 245 LCT; indemnización art 233 LCT; indemnización art. 213 LCT, diferencias salariales, vacaciones no gozadas; vacaciones proporcionales; SAC proporcional; SAC sobre preaviso; días trabajados e integración del mes de despido, duplicidad DNU 34/19 y ccs.-
Sostiene que su representado comenzó a trabajar el día 01/12/2020 en relación de dependencia, siendo contratado por la demandada ENERGICON SA para desarrollar tareas en su sede local, ubicada en calle Roca N° 886 de la ciudad de Cipolletti, desempeñándose como Ingeniero responsable de innovación y Desarrollo.
En un primer momento las tareas del actor se ajustaron al objeto de su contrato laboral, desempeñándose en el Área de Compras de manera responsable, sin recibir ningún tipo de sanción o reproche, tal como se espera de todo dependiente. Sin embargo, con el correr de los meses comenzó a notar cómo poco a poco la actitud de sus jefes fue variando, principalmente en las personas de Carlos Alberto Fernández Román y de la Gerenta de Recursos Humanos y ex pareja del mismo Yanina Paola Merino, asignándole otro tipo de trabajos, que no guardaban relación ni con su puesto en la empresa, ni tan siquiera con la actividad de la misma, debiendo desempeñarse, por ejemplo, en el Área de Compras, Mantenimiento, Gerenciamiento General, entre otras. Realizaba tareas para las propiedades particulares de sus jefes e incluso debió hacerse cargo de unos perros desamparados que estaban en una planta de tratamiento de crudo en un área concesionada a la empresa, donde lo habían mandado a hacer tareas que no correspondían a su puesto. Si bien pensó que era algo transitorio, producto de la pandemia o cuestiones pasajeras, el pedido de tareas que no eran las que correspondía por su puesto continuó efectuándose.
Refiere que el hecho de realizar diversas tareas no representaba para el actor algo perjudicial per se. Lo perjudicial era el clima de trabajo viciado por disponer libremente y sin ninguna restricción de la persona del trabajador, perjudicando incluso sus vínculos familiares con reuniones y asignación de tareas de lunes a lunes a cualquier hora del día, principalmente en horarios nocturnos.-
Informa que el punto de quiebre se produjo a partir del día 22/06/21, cuando la Sra. Merino le pidió trasladar un generador de energía hacia la obra en construcción, de muy mal modo, lo que representó para el actor el colmo del abuso que hasta ese momento venían ejerciendo sus empleadores. Así Rodríguez consulta a la Licenciada en Psicología Graciela Freixas en fecha 10-11-21, quien prescribe treinta días de licencia laboral a partir de la fecha con Diagnóstico Z. 56.0.-
El trabajador continuó con su cuadro y con tratamiento, presentando siempre certificados médicos correspondientes al empleador. Ante esto la conducta de sus jefes se manifestó a través de actos persecutorios, el no pago en tiempo y forma del salario correspondiente, perjudicando la situación económica de Rodríguez, llamadas telefónicas reiteradas, imputación de conductas inexistentes, incluso en el transcurso de su reposo, superando todo límite aconsejable de prudencia.-
En este contexto la accionada remitió CD el 11/01/22 intimando al actor para que se presente ante médico de la empresa a fin de ejercer los controles previstos en el art. 210 de la LCT, asimismo le solicita devolución de una notebook laboral. El actor responde el 19/01/22 dando cuenta de situación injustificable de acoso laboral que viene sufriendo de la patronal, como así también que le fue negada la entrega de recibos de sueldos correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2021, como así también del recibo de haberes correspondiente al SAC 2º Semestre 2021. Intima, para que proceda a cesar con su persecución a su persona y acoso psicológico; y procedan a respetar su licencia por enfermedad y se ponga a disposición del suscripto los correspondientes recibos de los sueldos devengados en los meses de Noviembre y Diciembre de 2021. Deja constancia que entregó a través de Alejo Guerrero la notebook requerida.-
La accionada responde por CD el 20/01/22 dando cuenta que el trabajador habría borrado toda la información de la notebook en cuestión, por lo que ante esa falta, lo sanciona con 5 días de suspensión. Asimismo le comunica que como resultado del examen realizado por médico psiquiatra designado por la empresa para ejercer los controles previstos en el art. 210 de la LCT se verificó su aptitud para prestar tareas, razón por la cual se lo intima a que vencido el plazo de la suspensión notificada concurra a prestar tareas en horario y lugar habitual de trabajo, bajo apercibimiento de ley.-
La parte actora, mediante telegrama del 25/01/22 impugna la sanción, rechaza haber borrado información de la notebook y que la misma haya tenido información sensible de la empresa. Niega y rechaza la sanción impuesta, niega que se encuentre apto para prestar tareas. Solicita arbitre la empleadora medios para conformar junta médica. Intima nuevamente al cese de persecución y acoso psicológico.-
El 26/01/22 responde la accionada rechazando cualquier tipo de acoso o maltrato, informando que la documental requerida se encuentra en sede de la empresa a disposición del trabajador e intimando al actor a que se presente a trabajar.-
El 31/01/22 responde el actor, refiere que se presentó el 31/01 en sede de la empresa y los recibos no le fueron entregados. Niega que se encuentre apto para realizar tareas y reitera la intimación de su anterior misiva.-
Por CD del 3/02/22 la accionada ratifica su posición, en tanto mediante telegrama del 10/02/22 el actor también insiste en su posición.-
La patronal lo intima por CD el 11/02/22 a retomar tareas en forma inmediata, bajo apercibimiento de ley, ratificando lo dicho por CD el 14/02/22.-
Mediante telegrama del 22/02/22 el actor hace efectivo el apercibimiento y se considera despedido por culpa de la patronal, reclamando indemnizaciones legales y multas. La accionada por CD del 24/02/22 rechaza el planteo actoral.-
Finalmente el actor por telegrama ratifica su posición, haciendo lo mismo la accionada por CD del 24/05/22.-
Practica liquidación, Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y peticiona en consecuencia.-
El 4 y 13/10/22 se lo tiene por presentado, parte y por iniciada formal demanda, ordenándose su pertinente notificación.-
El 2/11/22 se presenta la accionada ENERGICON S.A., mediante apoderado, con el objeto de contestar la demanda.-
En su escrito peticiona el rechazo íntegro de la demanda, con expresa imposición de costas, y niega todos y cada uno de los hechos que no sean objeto de un reconocimiento expreso de su parte.-
En particular niega todas y cada una de las afirmaciones del actor en demanda, niega adeudar suma alguna, niega la patología del actor, niega que no pudiera trabajar, niega acoso y/o persecución, niega adeudar las indemnizaciones reclamadas.-
En primer lugar hace constar la existencia de actuaciones judiciales previas a las presentes que debiera promover su mandante por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nro. 24 de la Ciudad de Buenos Aires, bajo el Nro. 43477/2022, a los efectos de proceder a consignar las certificaciones de servicios y de remuneraciones que el Sr. Rodriguez se rehusó a recibir tras el distracto.-
Contrariamente a lo expuesto en la demanda, refiere que existía un buen clima laboral y hasta una relación cuasi de amistad entre el Sr. Rodríguez y la Sra. Yanina Merino.-
En el relato de los hechos el actor, continuamente contextualiza los mismos en un marco de destrato y acoso constante y generalizado que supuestamente recibía de sus superiores, para luego calificar lo ocurrido al recibir una directiva –que considera el “colmo del abuso”- como un hecho súbito desencadenante de una supuesta enfermedad psicológica. Vale decir, sostiene el accionante, que este supuesto hecho, ocurrido con fecha 22 de junio de 2021 según alega, resultó ser el punto de quiebre de su relación con su mandante y el colmo de los abusos que, según su relato, venía recibiendo de sus superiores, por lo que consultó a una licenciada en psicología el 10 de noviembre de 2021, es decir 4 meses después.
Considera que no resulta lógico que alguien que sufriera acoso y/o violencia laboral, consulte a un profesional cuatro meses después de la ocurrencia del hecho súbito y desencadenante y que, durante ese lapso, continuara prestando servicios hacia quienes, sostiene, le habrían generado un supuesto daño psicológico.-
Asimismo, destaca el continuo cambio de diagnóstico que se observan en los certificados médicos acompañados por el actor y las inconsistencias entre lo relatado en su demanda y los mismos. El primer certificado acompañado data del 10-11-2021, donde el diagnóstico prescrito es “Z60.0”, a saber, según la clasificación internacional de las enfermedades resultan ser: “problemas relacionados con el entorno social y problemas de adaptación a las transiciones de los ciclos de la vida.”. Sin embargo, en un intento por forzar los hechos y perjudicar con su relato a su mandante, el actor en su demanda indica lo siguiente: “Así Rodriguez consulta a la Licenciada en Psicología Graciela Freixas en fecha 10-11-21, quien prescribe: “Indico a Mauro Rodriguez DNI 29.313.015 treinta días de licencia laboral a partir de la fecha. Diagnóstico Z.56.0”. Nótese que, en la redacción de los hechos, el actor cambia sustancialmente y adrede el diagnóstico por uno que le conviene a su falaz relato, que éste coincida con lo prescripto en el certificado incorporado por él a la presente demanda. Aclara que conforme el listado de clasificación internacional de enfermedades el diagnóstico Z.56.0 corresponde a “problemas relacionados con el desempleo no especificados”. Continuando con lo expuesto, el segundo y tercer certificado datan del 10-12-2021 y 10-01-22 respectivamente, prescribiéndose un diagnóstico en ambos Z.60.0. Sorpresivamente y luego de iniciado el intercambio epistolar con su mandante, conforme surge de los certificados acompañados por el actor de fechas 09-02-2022, 10-03-2022 y 11-04-2022, cambia nuevamente el diagnóstico por F.41.0 (pánico) y F 43.0 (reacción a estrés agudo), estrés laboral.-
Entiende que, conforme lo prescrito por el art. 210 de la LCT, se sometió al actor a un control psiquiátrico y como resultado surgió que el mismo se encontraba apto para volver a sus tareas habituales, por lo que no existió motivo para que el actor se considerara despedido y por ende, se encontrara habilitado a reclamar a la empresa el pago de la retribución correspondiente al plazo de licencia por enfermedad.-
Por otro lado, respecto de la computadora, lo cierto es que el Sr. Rodriguez procedió a hacer entrega de la Notebook a través de un tercero. Al revisar la computadora, su mandante notó que la misma se encontraba formateada y sin ningún tipo de información. Es decir, el actor se tomó el tiempo de eliminar todos los archivos y programas oportunamente instalados incurriendo en una falta grave que provocó la aplicación de una sanción por el término de 5 días, la cual fue notificado con fecha 20-01-2022. En idéntica oportunidad se notificó al actor acerca del resultado del control médico al que fuera sometido oportunamente, el cual arrojó que el mismo se encontraba apto para prestar tareas. Por dicho motivo, se lo intimó a que retomara tareas una vez vencido el plazo de la suspensión dispuesta.-
Sostiene que el actor se limitó a presentar un certificado expedido por una Licenciada en Psicología, donde se determinaba el reposo laboral debido a numerosos diagnósticos –los cuales fue variando en base a la conveniencia- y un certificado médico expedido por un médico psiquiatra en el cual se determina la aptitud laboral del actor. Entiende que este último posee mejor rigor profesional. Por lo expuesto, dada la inexistencia de disidencias médicas relacionadas al diagnóstico del actor, no se justificaba la realización de una junta médica.-
Considera que Rodriguez buscó una excusa para no continuar prestando tareas en la empresa y fabricó una causal de despido tendiente a descalificar constantemente a sus superiores.-
Impugna la liquidación efectuada en demanda, ofrece prueba y peticiona en consecuencia.-
El 04/11/22 se tiene por contestada la demanda, ordenándose el respectivo traslado de la instrumental a la parte actora por el plazo de ley, conforme lo prescripto por el artículo 38 de la ley 5.631.-
El 8/11/22 responde la parte actora, lo que se tiene presente.-
El 18/11/22 se se fija audiencia de conciliación en los términos del artículo 41 de la ley adjetiva, en tanto el actor y demandada presentan escritos refiriendo la imposibilidad de acuerdo.-
Por ello, el 29/12/22 se dicta el respectivo auto de apertura a prueba.-
El 12/05/23 el perito informático oficial Gastón Semprini presenta informe pericial informático, que se pone a disposición de las partes por providencia del 17 y 18/05/23.-
El 3/07/23 se agrega informe de AFIP.-
El 25/07/23 se reserva por secretaria Expediente Administrativo N° 143042 R-2022 de la DZT.-
El 15/08/23 se agrega y hace saber informe acompañado de la Lic. en psicológica GRACIELA FREIXAS.-
El 25/08/23 se agrega informe del BBVA.-
El 26/08/23 el contador Hugo Oscar Boselli presenta informe pericial contable, dándose traslado a las partes el 28/08/23. Posteriormente el 30/08/23 la parte actora impugna el informe, haciendo lo propio la accionada el 31/08/23.-
El 4/09/23 se agrega en archivo adjunto PDF el informe recibido de SINDICATO DEL PERSONAL JERÁRQUICO Y PROFESIONAL DEL PETRÓLEO Y GAS PRIVADO.-
El 4/09/23 el perito responde a la impugnación actoral. La parte actora nuevamente impugna las explicaciones del perito, mediante escrito del 7/09/23.-
El 11/09/23 el perito responde a la impugnación de la parte demandada.-
El 25/10/23 se agrega informe a SECURITAS y el 23/11/23 nuevo informe de SECURITAS.-
El 27/12/23 se agrega copia de acta de la Audiencia Testimonial de la Sra. ROSA LIDIA NOVOA en el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nro. 24 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-
El 28/12/23 y el 7/02/24 se agregan informes de LOS CANALES DE PLOTTIER S.A.-
El 15/08/24 se celebra conforme da cuenta el acta respectiva, Audiencia de Vista de causa, con la presencia de la parte actora y sus letrados, en tanto se presenta por la accionada la Dra. Falomir invocando gestión procesal. Abierto el acto, la parte demandada desiste de la prueba confesional oportunamente ofrecida. A continuación se recepciona la prueba testimonial ofrecida por las partes, previo juramento de decir verdad y cumplimiento de las formalidades de ley a: ALEJO GUERRERO, DNI 40.181.645, IOUSEFF CHALUF, DNI 33.661.238 y SILVIO DAVID DE LUCCA, DNI 27.624.516; quienes son interrogados libremente por el Tribunal y las partes.- Acto seguido el Dr. Angriman formula oposición a que preste declaración testimonial la Sra. Yanina Paola Merino, corrido traslado a la demandada su letrada insiste en dicha prueba, a lo que el Tribunal resuelve hacer lugar a la oposicion formulada por la parte actora, en virtud de haber manifestado la Sra. Merino al momento de consultarle por las generales de la ley que había mantenido una relación sentimental con el Sr. Carlos Fernández -directivo de la firma demandada- y que actualmante tenia una relación de confianza lo que implica que le comprenden las generales de la ley y se encuentra impedida de prestar declaración testimonial en autos. Seguidamente y atento a la falta de presentación de la documental requerida a la parte demandada en el auto de apertura a prueba, el Dr. Angriman solicita que se haga efectivo el apercibimiento dispuesto por los art.45 de la ley 5631 (ex 42 de la ley 1504) y art. 388 del CPCC. Acto seguido la parte actora insiste con las testimonial del Sr. Alfredo Daniel Rojo y Sra. Graciela Freixas, los que serán traídos por gestión personal o por la fuerza pública, lo que denunciará oportunamente en la causa. Seguidamente la parte demandada insiste con la testimonial de la Sra. Caterine Solange Urrutia Vega, la cual será traída por gestión persona.-
El 30/10/24 se celebra conforme da cuenta el acta respectiva, Audiencia de Vista de causa continuatoria, con la presencia de la parte actora y sus letrados, en tanto se presenta por la accionada el apoderado Dr. Pujante Mangiola. Abierto el acto, se recepciona la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, previo juramento de decir verdad y cumplimiento de las formalidades de ley a: GRACIELA FREIXAS, DNI N°6.038.688 y ALFREDO DANIEL ROJO, DNI N°25.374.342; quienes son interrogados libremente por el Tribunal y la parte actora.- Seguidamente, se ponen los autos a disposición de la parte para actora que produzca su alegato, lo que así realiza sobre el mérito de la prueba producida. La demandada solicita alegar por escrito, lo que concede el Tribunal. Posteriormente desiste de alegar el apoderado de la accionada.-
Por providencia del 5/11/24 se ordena el pase de los autos al acuerdo para dictar sentencia.-
II.- Conforme ha quedado trabada la litis, y valorando en conciencia la prueba producida, tengo por acreditados los hechos que considero de importancia para la resolución de la causa, los que a mi juicio son:
II.- 01.- Que entre las partes se produjo el siguiente intercambio epistolar:
a.- Mediante CD el 11/01/22 la accionada intima al actor para realizar control médico conf. Art. 210 LCT. Asimismo la intima a que devuelva notebook de la empresa.
b.- El 20/01/22 responde el actor por telegrama. Denuncia acoso laboral. Denuncia negativa de entrega de recibos de haberes correspondientes a noviembre y diciembre de 2021 y recibo de SAC 2do semestre 2021 e intima a que se le entreguen. Informa que remitió la notebook a través de Alejo Guerrero.-
c.- Responde la accionada por CD el 20/01/22 informando que la notebook recibida había sido formateada y que por el perjuicio ante manipulación y/o modificación de información sensible de la empresa lo suspende por 5 días, entre el 21 y 27 de enero. Asimismo informa que por evaluación del médico psiquiatra se encuentra apto para realizar tareas por lo que lo intima a volver al trabajo. Asimismo lo intima a justificar inasistencias desde el 10/01.-
d.- El 25/01/22 Rodriguez remite telegrama. Niega formateo de la notebook y a todo evento refiere que la información se guarda en la nube online. Rechaza la suspensión, niega el resultado del examen efectuado por el médico psiquiatra. Intima a que se realice junta médica. Intima a que cese la persecución hacia su persona y el acoso psicológico.-
e.- El 26/01/22 responde la accionada rechazando situación de acoso. Refiere que la patología invocada fue por su ruptura matrimonial. Ratifica su misiva anterior por otra CD del mismo 26/01/22.-
f.- El 1/02/22 el actor rechaza dicha misiva. Niega y rechaza que hayan puesto a su disposición los recibos de haberes solicitados. Niega encontrarse apto para trabajar. Rechaza todos los planteos e intimaciones de la accionada. Nuevamente requiere se arbitren los medios para designar junta médica.-
g.- El 3/02/22 responde la accionada reiterando su posición e intimando a que justifique sus inasistencias desde el 10/01.-
h.- El trabajador por telegrama del 10/02/22 rechaza la epistolar de la empresa. Refiere que se constituyó el 31/01 en el domicilio laboral y los recibos de haberes no estaban a su disposición. Transcribe certificado médico disponiendo reposo laboral. Reitera su posición respecto a la notebook y la sanción de la empresa.-
i.- La patronal responde por CD el 11/02/22 considerando anómalo el cambio de diagnóstico efectuado por la licenciada Freixas de Z60.0 a estrés laboral. También remite CD el 14/02/22 ratificando su posición.-
j.- El 22/02/22 ante la posición de la patronal, hace efectivo el apercibimiento y se considera despedido por su culpa. Intima el pago de salarios de febrero e indemnizaciones legales.
k.- La accionada respondió el 23/02/22 rechazando la causal de despido y negando adeudar sumas y los reclamos actorales. El actor rechaza dicha misma y finalmente la accionada envía la última CD el 24/02/22 ratificando su posición.-
II.- 02.- Que en las dos Audiencias de Vista de Causa realizadas en autos declararon los siguientes testigos y en los siguientes términos:
ALEJO GUERRERO. Dijo que conoce a Rodriguez del Aeroclub de Allen. Es instructor de Vuelo. Lo conoce desde hace unos 6 años, 2018 aproximadamente. No conoce a la empresa Energicon. Entregó a pedido de Rodriguez una notebook que era de la empresa, a modo de favor. La chica que la recibió abrió la computadora y le dijo que estaba formateada. El le dijo que no, porque las claves seguían activas y tenía windows. El testigo dijo que sabía que no estaba formateada porque hizo un bachillerato en informática y al verla se dio cuenta. La chica le quiso hacer firmar una constancia que la computadora estaba formateada, él no quiso y llamó a Mauro. Entonces ella cerró la computadora y lo invitó a irse.
Fue él a entregar la computadora porque Rodriguez le dijo que no podía, porque estaba con su nena y no podía ir. Le habia pedido al hermano y tampoco podía, por eso le pidió a él.-
IOUSEFF CHALUF. Conoce a Rodriguez de su anterior trabajo Ecostim. Eso fue en 2018 o 2019. Ecostim tiene vínculos con Energicon, el presidente de la empresa Fernandez, está en ambas empresas. El testigo es contador, ingresó a la empresa en 2016. Carlos Fernandez era quien dirigía todo. Yanina Merino era la Gerenta de RRHH de Ecostim, cuando él ingresó, también tenía vinculo con Energicon pero no sabe cual. Hubo situaciones que le generaban ansiedad o nerviosismo, ya que por su trabajo tenia objetivos y fechas de presentación y a veces no tenia soluciones, pero en general el ambiente y el trato era normal. Cuando trabajaban en Energicon, tenía mas trato con Rodriguez. Había malestar de Rodriguez, el tenia que hacer el inventario, ir a Roca, ir a un barrio privado. Escuchaba malestar de ambas partes. Una vez se dio una situación con una camioneta, que se le quitó a Rodriguez. El averiguó por una cochera. Otra vez en un proyecto nuevo para algo de Mar del Plata lo involucraron a Mauro y fue muy de repente. Después recuerda mas adelante verlo a Mauro, sin actividades ni tareas asignadas, con ausencia de sus referentes, o que lo dejen a la deriva. Ahí veía el malestar. Se lo dijo Rodriguez, se lo veía mal, desanimado o desmotivado. En esa época cumplía horarios de 8 a 17 y generalmente se sentaba arriba en la sala de reuniones. Recuerda cuando estaba ahí. Le decía que le daban tareas. Refirió que “Si me hubiese ocurrido a mi, hubiera estado con malestar”. Esto fue antes de dejar de trabajar. Esto no le pasaba a otras personas. Había tareas, cosas para hacer siempre había. Fernandez estaba en Buenos Aires, no solía venir seguido a la oficina. Energicon se regía bajo CCT de petroleros jerárquicos. Lo sabe porque tuvo interconsultas con el contador de Energicon que reside en Buenos Aires. En Plottier estaba la base de Ecostim y una casa en los Canales de Plottier. Carlos y Yanina estaban construyendo una casa. Mauro, el testigo y Ecostim estaban vinculados por un tema del inventario. Mauro solía ir al barrio por cuestiones de obra, no sabe específicamente que cuestiones. Rodriguez en un principio iba a la base, cuando entró en Ecostim. Hay una empresa en Mar del Plata que se llama QM que iba a realizar algo con Ecostim, estuvo involucrado Rodriguez, unos 10 días o 2 semanas. Creo que la mujer en esa epoca tuvo covid. A veces solía haber descuentos que no correspondían. A Rodriguez le hicieron descuentos y el consultó. Le descontaron los dias que estaba de licencia como faltas injustificadas. Fue en 2021. El estaba de licencia por presentación de un certificado psicológico. No era común que se hicieran estos descuentos. Refiere que usaban Onedrive para la información de la empresa, se subía a la nube. Si le daban una computadora se la daban con clave de acceso y programas necesarios, ya configurado el onedrive. Sabe que Rodriguez es Ingeniero.-
SILVIO DAVID DE LUCCA. Es arquitecto. Rodriguez hacia la logística en una obra que llevaban ellos. Hacían la parte de la obra, dirección de obra. Rodriguez venia por parte de Fernandez, se encargaba de darles una mano en la obra. Esto fue en 2021. Yanina Merino y Carlos Fernandez son los propietarios de la casa. Rodriguez a veces iba 3 o 4 veces en la semana, siempre estaba si se lo necesitaba. Mayoritariamente iba Yanina a la obra.-
GRACIELA FREIXAS. Lic en psicología. Atendió a Rodriguez, desde 2021 a julio 2022. Rodriguez presentaba crisis de angustia, trastornos del sueño y problemas vinculares. Todo esto es conclusión de las entrevistas con el Sr. Rodriguez. En el trabajo había un destrato. Observando ese cuadro, en el período donde hizo terapia, los problemas del Sr. Rodriguez eran producto de su situación laboral. La asignación de tareas menores, aislamiento, falta de dialogo, dejarlo excluido, fueron cuestiones referidas por el Sr. Rodriguez. El Sr. Rodriguez estaba en una crisis de pareja importante, pero la testigo no atribuye el problema del actor a esa situación personal. Los problemas del actor eran causados por la situación laboral que ya describió.-
ALFREDO DANIEL ROJO. Fue empleado de Energicon, desde septiembre u octubre de 2019, hasta octubre de 2021. Renunció. La info o datos de la empresa se guardaba en dropbox y en onedrive. Todo se guardaba en la nube. No había mucha actividad en la empresa en el último tiempo, a él lo contrataron por un proyecto que no se hizo. Igual habían varios proyectos, muy de gabinete, no se ejecutaron esas obras. Mauro hacía un poco de todo. Desde ir a Gral. Roca a medir producción de un activo de la compañía hasta hacer cosas del día a día. Nunca observó inconvenientes de Rodriguez con sus jefes. Mauro tenía asignada una camioneta de la empresa y de un momento para otro, la camioneta se tuvo que quedar en el estacionamiento. No observó destratos para con Rodriguez. No sabe de las viviendas del barrio de Plottier.
II.- 03.- Que el actor tuvo licencia psicológica, conforme certificados presentados oportunamente y cuyo contenido fuere reconocido expresamente por la Licenciada en Psicología Graciela Freixas. Presentó primer certificado en fecha 10/11/21, con prescripción: “Indico a Mauro Rodríguez DNI. 29313015 treinta días de licencia laboral a partir de la fecha. Diagnóstico. Z. 56.0.” A partir de ahí presentó diversos certificados donde la psicóloga tratante prescribió sucesivamente reposo laboral por treinta días, el 10/12/21 por Diag. Z 60.0,; el 10/01/22 por Diag. Z 60.0; y el 9/02/22, el 10/03/22 y el 11/04/22; con diagnóstico F 41.0, F.43.0 (Estrés laboral). Es decir, se encontró de licencia desde el 10/11/21 y hasta el 11/05/22, momento en que venció el plazo del ultimo certificado médico presentado.-
Más allá del cuestionamiento efectuado por la demandada sobre el diagnóstico inicial y el cambio de diagnóstico a lo largo del tratamiento del actor, lo cierto es que la patología ha quedado reconocida y ratificada por la licenciada Freixas, quien concurrió a prestar testimonio en la audiencia ante el Tribunal.-
Por otro lado, si bien la demandada refirió que conforme evaluación efectuada por la empresa a través del Dr. Folis, se comprobó que el actor no tendría al momento de la entrevista proceso psicopatológico en curso que impida el desempeño de sus funciones, no menos cierto es que la parte actora desconoció expresamente dicha evaluación y la accionada no produjo prueba al respecto. Vale aclarar que incluso si se hubiere acreditado la discrepancia entre los profesionales de la salud, el trabajador en todo momento se puso a disposición para que un tercero imparcial diera su opinión, solicitando se arbitren los medios para conformación de junta médica. Ello quedó acreditado por todo el derrotero del intercambio epistolar acontecido entre las partes.-
II.- 04.- Que el Sr. Rodriguez comenzó a trabajar para ENERGICON en fecha 01/12/2020, con categoría de responsable de innovación y desarrollo, con aplicación del CCT 637/11 de petroleros jerárquicos. El despido indirecto se produjo el 22/02/22 conforme telegrama enviado por el actor. En relación con las tareas desempeñadas, si bien la accionada en su extensa demanda no hace referencia a las mismas en ningún momento, de la prueba producida en la causa, se desprende que el actor realizaba todo tipo de tareas para la empresa. Desde control de inventarios, tareas con activos de la empresa en otras localidades (ej: General Roca), tareas que implicaban viajar fuera de la ciudad y todo tipo de actividades correspondientes al funcionamiento diario de la empresa. Los testigos que declararon fueron contestes al respecto y hasta dejaron en claro que el actor hacía un poco de todo, desde ir a Gral Roca, hasta hacer cosas del día a día (conf. Testimonio de ALFREDO ROJO y CHALUF). Manejaba una camioneta de la empresa, que posteriormente debió entregar a la empleadora, aunque no pudo determinarse el motivo de dicho accionar. Asimismo, colaboró en numerosas oportunidades con un proyecto de construcción de una obra en Plottier, en un barrio cerrado, para realizar una vivienda que era propiedad del Sr. Fernandez y de Merino.-
II.- 05.- Que la accionada abonó al actor por liquidación final la suma total de $252.263,03, siendo $227.206,97.-, por los rubros de vacaciones no gozadas (15,65 días); $ 18.933,91 por SAC sobre vacaciones no gozadas y sac proporcional por $ 6.122,15.- (conf. Pericial contable no impugnada en el punto referido, contestes las partes).-
II.- 06.- Que la parte actora denuncia como MRMNyH la suma de $377.000 correspondiente al período diciembre 2022. En la misma incluye los conceptos: sueldo básico, bonificación por antigüedad, bono paz social, adicional especial art. 61 y licencia por enfermedad. Solicita la inconstitucionalidad de las llamadas sumas No remunerativas, aunque en la determinación de la MRMNyH no las incluye para el calculo correspondiente (ver liquidación y recibo de diciembre de 2022 utilizado).-
La pericia determina una MRMNyH de $429.985,46, integrada por los $377.000 de diciembre más el promedio de las sumas no remunerativas de los últimos 6 meses.-
La parte actora impugna dicha pericial considerando que no se debe poner el promedio de las sumas no remunerativas, en tanto la demandada impugna la pericia por considerar que no deben incluirse las sumas no remunerativas.-
Atento las impugnaciones efectuadas, se procede a determinar en este acto la MRMNyH, conforme los criterios y parámetros del Tribunal que se explicitan a continuación.-
En primer lugar corresponde incluir las denominadas sumas NO remunerativas en la base de cálculo para las indemnizaciones. Ello conforme lo resuelto por este Tribunal en autos “Vergara Mancilla” (Expte 13320) y “Huenchuman Miranda” (Expte 13094), entre otras causas, a los que se remite en cuanto a sus fundamentos, los cuales comparto. Ahora bien, respecto de dichas sumas No remunerativas, corresponde hacer una la salvedad que a continuación se expresa.-
En efecto, si bien en principio corresponde incluir dichas sumas, por ser parte del salario y haberlo resuelto este Tribunal en numerosas causas como las ya referidas, no corresponde incluir las sumas denominadas No remunerativas que fueren así determinadas por el convenio colectivo aplicable. En tal sentido, el Tribunal sigue el criterio sentado en el fallo Fallo Plenario “Aiello c/ Transportes Automotores Chevallier”, dando cuenta que el carácter No remunerativo de los mismos fue convencionalmente establecido.-
En el caso de autos, el adicional especial art. 61 y el concepto de viandas, específicamente han sido conceptualizadas como No remunerativas por el CCT aplicable 637/11, por lo que no serán considerados en la base.-
Asimismo del informe presentado por el Sindicato de Personal Jerarquico y Profesional del Petroleo y Gas Privado de Neuquen, Rio Negro y La Pampa, surge que no se han convenido salarios mínimos u oficiales, sino aumentos por sumas fijas, por lo que se carece de escalas y/o planillas salariales, no contando tampoco con topes por dichas circunstancias (Conf. Infome SJP).-
Entonces, considerando el recibo de haberes de diciembre de 2022, la MRMNyH quedará determinada en la suma de $452.923,93.-, que incluye los conceptos de sueldo básico, bonificación por antigüedad, bono paz social, licencia por enfermedad y suma Expte MTSySS 2021, en tanto se excluye el adicional especial art. 61, viandas 8 horas y asignación vianda complementaria.-
III.- Siguiendo con la metodología adoptada, corresponde ahora determinar el derecho implicado por dicha plataforma fáctica, que permita dilucidar el litigio y sirva de fundamento al decisorio que se dicte.-
III.- 01.- El trabajador se consideró despedido por culpa de la accionada mediante telegrama del 22/02/2022, refiriendo lo siguiente: “Me dirijo a Uds. en mi carácter de empleado de Energicon S A, con domicilio laboral en calle Roca Nro. 886 de la ciudad de Cipolletti, provincia de Rio Negro, dónde realizo tareas de Ingeniero Petrolero responsable de Innovación y Desarrollo, a efectos de realizar las siguientes manifestaciones e intimaciones. 1.Que, por la presente Niego, rechazo e impugno las cartas documento Nro. CD179103585 y CD179103656 por improcedentes, falaces y maliciosas. Niego que resulte anómalo que la profesional que me trata haya cambiado su diagnóstico. Niego que la profesional que me trata haya cambiado el diagnóstico. Niego que tengan la facultad de intimarme a que retome mis tareas de forma inmediata, toda vez que conforme la profesional que me trata y conforme el certificado transcripto en la anterior misiva remitida por mi parte CD122833057, debo continuar con el tratamiento psicológico. II.-En virtud de las respuestas evasivas en las misivas recibidas, y resultando la totalidad de dichas contestaciones injuriosas laboralmente para el suscripto (por la atribución a mi parte de una supuesta inconducta y falta grave al devolver la computadora portátil que estaba en mi poder, por la sanción y suspensión injustificada a raíz de la situación descripta precedentemente, por la negativa a cesar con la persecución a mi persona y acoso psicológico, por su negativa a respetar mi licencia por enfermedad; por su negativa a abonar las diferencias salariales correspondientes al mes de Enero 2022; por su negativa a hacer entrega de los recibos de haberes correspondientes a los meses de Noviembre 2021, Diciembre 2021, SAC 2° Semestre 2021 y Enero 2022, etc.), informo que esta parte considera la sucesión de dichas conductas persecutorias y vejatorias y que habiendo este dicente obrado de buena fe y realizado todo lo posible por conservar la relación laboral, ante vuestras negativas infundadas a regularizar las condiciones laborales conforme fueran intimados y no respetando mi licencia por enfermedad, CONDUCTAS SUYAS CONFIGURATIVAS TODAS ELLAS DE UNA GRAVE INJURIA LABORAL QUE TORNA IMPOSIBLE LA PROSECUCIÓN DEL VÍNCULO LABORAL CONFORME A LO NORMADO POR EL ARTÍCULO 242 DE LA LCT III.-Por ello hago efectivo el apercibimiento cursado en las misivas anteriores, considerando injuria gravísima de su parte y me coloco en situación de despido indirecto por vuestra exclusiva culpa, denunciando con causa mi parte el contrato de trabajo que me vinculara con Energicon S.A.-” (conf. Términos del Telegrama de despido indirecto reconocido por las partes).-
III.- 02.- El Art. 242 de la LCT establece que una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes de dicho sinalagma, que configuren injuria y que, por su gravedad, no consientan la prosecución de la relación, quedando habilitada para desplazar de primer plano el principio de continuidad que rige y está normado en el Art. 10 R.C.T.-
La injuria se puede definir como un incumplimiento de una de las partes del contrato laboral a sus deberes de prestación para con la otra, tiene que haber un comportamiento contractualmente ilícito, objetivamente grave, que para ameritar el distracto tiene que ser capaz de hacer que no resulte razonablemente exigible a la parte afectada, la continuación del vínculo.- "...Para que el despido sea revestido de justa causa, en los términos del art. 242 de la LCT, la inobservancia de las obligaciones debe configurar una injuria que por su gravedad no consienta la continuidad del vínculo..." (CNAT, sala V, 23-08-82, D.T. 1983-A-30).- "El sistema legal vigente tiende a privilegiar la subsistencia de las relaciones laborales y la parte que asume la iniciativa de ponerle fin, carga con la demostración de una conducta inexcusablemente incompatible con la prosecución del vínculo, demostración que no debe dejar margen de duda" (CNTrab., sala V, octubre 31-988, "Verón, Víctor A. c/ Celulosa Recuperada": DT, 1989-A, 66; T y SS, 1988-1119).-
Por su parte el Art. 243 del mismo cuerpo legal, establece un régimen marcadamente formal, en resguardo del principio de buena fé y del derecho de defensa del denunciado, imponiendo la norma a quien dispone el distracto comunicarlo por escrito y "...con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato...", no susceptible de modificación futura ante la Acción Judicial que se promoviera.-
Por imperio legal (Art. 242, R.C.T.), la apreciación de la injuria queda reservada a los magistrados, exigiendo dicha ponderación una prudente y detenida valoración de las particularidades de cada caso, en concordancia con los antecedentes legales y jurisprudenciales que versen sobre el tema, debiéndose tener presente que para la admisión de la injuria laboral como causa justificativa del despido, se requiere la concurrencia de los recaudos de causalidad, proporcionalidad y contemporaneidad, debiendo tener el hecho que da origen a la misma, magnitud suficiente -reitero- para desplazar del primer plano al principio de conservación del contrato (Art. 10, de la L.C.T.). Tiene que haber un comportamiento contractualmente ilícito, objetivamente grave, capaz de hacer que no resulte equitativamente exigible a la parte afectada, la subsistencia del vínculo, estando habilitadas las partes del sinalagma contractual para denunciar el contrato por la "inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del contrato", ejerciendo la prerrogativa que resulta del pacto comisorio implícito en este tipo de relación. En lo relativo a las condiciones generales exigidas para la procedencia del despido directo, resulta que son aplicables al indirecto: la proporcionalidad de la reacción frente al incumplimiento del otro; la oportunidad para efectuar la denuncia, la expresión de la causa que se invoca en el documento escrito en el que se efectúa aquella.-
III.- 04.- Cabe aclarar, que quien alega un hecho como justa causa, en el casus de la sanción resolutoria, debe probarlo, toda vez que el juzgador debe resolver sobre los hechos acreditados en autos y relevantes para dirimir la controversia traída a juicio.-
Ergo, en el presente asunto bajo análisis la carga de la prueba recae en cabeza de la parte actora, que es quien formula la imputación injuriante rupturista.-
Quien introduce los hechos, asume a su cargo la necesidad de acreditar la existencia material de los mismos, lo cual se traduce sin más en “un imperativo del propio interés” y su inejecución redunda exclusivamente en perjuicio de quien omite su cumplimiento.-
III.- 05.- Traídos dichos lineamientos al caso de autos, habré de referirme a los hechos suscitados, motivos del distracto.-
Son numerosas las causales invocadas por el actor para justificar el despido indirecto por él efectuado, a saber: La atribución a su parte de una supuesta inconducta y falta grave al devolver la computadora portátil que estaba en su poder; la sanción y suspensión injustificada a raíz de la situación descripta precedentemente; la negativa a cesar con la persecución a su persona y acoso psicológico; la negativa de la patronal a respetar su licencia por enfermedad; negativa de la patronal a abonar las diferencias salariales correspondientes al mes de Enero 2022; negativa a hacer entrega de los recibos de haberes correspondientes a los meses de Noviembre 2021, Diciembre 2021, SAC 2° Semestre 2021 y Enero 2022.-
Asimismo, en este sentido y ante las múltiples causas que han llevado al actor a ponerse en situación de despido, corresponde advertir que “Cuando son varias las causales invocadas en el distracto, la acreditación de alguna de ellas con entidad suficiente como injuria, justifica la medida tomada por el dependiente de darse por despedido en los términos del art. 242 de la LCT” (Ctrab. San Juan, Sal II, 2011/06/24 “Guzman, Ceferino Nicolas C. Agricola Cuyana SA S/ Apelación de sentencia”, AR/JUR/27830/2011.-).-
En este contexto, entiendo que resulta de aplicación la jurisprudencia de la CSJN de antigua data, pero con plena vigencia, que entiende que “Los jueces no se encuentran obligados a tratar todos los argumentos y planteos de las partes sino los que estimen decisivos para la solución del asunto (conf. CSJN en autos OSCAR REINALDO FRITZ c/ CARLOS DELIZ SAPORITI s/ RECURSO DE HECHO, 3/5/1984). Recuérdese por otra parte que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones y opiniones, sino que deben hacer mérito de lo que estimen conducente para resolver el litigio (Cf. STJRN in re: “PIZZORNO” Se. 14/03).-
Entonces, habré de expedirme sobre las causales que resultan fundamentales para resolver la cuestión aquí debatida.-
Respecto del salario de enero 2022, del recibo de haberes surge el descuento de 10 días por “ausencia injustificada” y asimismo el descuento por “días de suspensión”. Conforme la prueba producida en autos tengo por acreditado que la ausencia del trabajador durante el mes de enero se encontraba debidamente justificada con el certificado correspondiente presentado oportunamente de su psicóloga tratante Lic. Freixas.-
Ahora bien, considero que el certificado del Dr. Folis que alude la demandada como fundamento para intimar al actor a reintegrarse a su puesto, no alcanza para justificar la decisión directa e inmediata de descontar el salario del actor, en los términos en los que se ha hecho y con el consecuente perjuicio que ello conlleva para el dependiente.-
En efecto, nótese que el actor rechazó expresamente dicho informe y se encontraba en tratamiento con la Lic. Freixas, quien sí había prescripto el reposo laboral.-
Entonces, ante el alta médica efectuada en virtud del control médico ejercido por la patronal (art. 210, LCT), en notoria oposición a lo prescripto por el facultativo tratante del accionante, considero que en cumplimiento del Deber de Diligencia y respeto al principio rector de la buena fe contractual (arts. 63, 79, RCT), el principal, si tenía dudas sobre la existencia de la patología psíquica del actor, debió convocar una junta médica imparcial, con activa participación de profesionales de su confianza que lo asesoren al respecto y los profesionales de la salud tratantes del actor, para así dirimir y despejar toda duda al respecto y recién ahí obrar en consecuencia, con diligencia, buena fe, y ajustado en derecho, con sentido de justicia social y en el marco que impone el Derecho Tutelar del Trabajo.-
Vale tener presente que es lo que solicitó el actor en todo el intercambio epistolar. Se puso a disposición y pidió expresamente una junta médica para que lo evaluen, no respondiendo nunca positivamente a dicho requerimiento la accionada.-
En consonancia con lo expuesto, se ha dicho que “en referencia a la discrepancia que mantenía la médica de la empresa con el diagnóstico del médico personal de la actora; ello no autorizaba a la empleadora a hacer prevalecer su criterio médico sobre el de la trabajadora, por lo que -en su caso- debió citar a una junta médica imparcial para que dilucidara la cuestión, cosa que no hizo. Se confirma la sentencia de grado que consideró justificado el despido indirecto dispuesto por la trabajadora”. Bautovic, Paula Noemí vs. Lema y López José A. y Lema Bouzada C. S. H. y otros s. Despido. CNTrab. Sala VIII; 03/08/2022; Rubinzal Online; RC J 4760/22. Y es que “la circunstancia referida por la accionada, en cuanto a que los profesionales de los servicios médicos contratados por su parte habrían concluido que la actora se encontraba apta para trabajar, ello no desvirtúa por sí sola las directivas que dimanan de los instrumentos aportados por la trabajadora, pues ello sólo constituye una discrepancia entre opiniones médicas y no existe disposición alguna que otorgue primacía a la certificación patronal. Ante la indicada divergencia de opiniones médicas, era la empleadora quien debía arbitrar -por encontrarse en mejores condiciones fácticas-, una prudente solución para determinar la real situación del empleado (convocar una junta médica con participación de profesionales de ambas partes, requerir la opinión de facultativos de algún organismo público, etc.). En tales términos, las comunicaciones cursadas por la accionante, en las que informó el diagnóstico de su médico tratante y la recomendación de reposo, a la par que puso a disposición el pertinente certificado médico, imponían a la empleadora la obligación de obrar con mayor diligencia para la constatación de las condiciones psíquicas de su dependiente, a fin de extremar los recaudos y no así de insistir en su postura de pretender el cese de la licencia sin abonar los días no trabajados, situación que justificó el despido indirecto decidido por la accionante”. Radulesco, Alicia Noemí vs. Casino Buenos Aires S.A. CIE S.A. UTE s. Despido. CNTrab. Sala VII; 18/02/2022; Rubinzal Online; 77717/2016; RC J 912/22.-
Por lo expuesto, concluyo que el descuento del salario efectuado al trabajador, resulta injustificado, ya que el mismo se encontraba con licencia médica y la misma tenía plena vigencia. Se advierte asimismo una inconsistencia en las fechas referidas por la accionada, ya que la evaluación efectuada por el Dr. Folis es del 17/01/22, sin embargo la intimación a justificar los días de ausencia se hizo a partir del 10/01/22, cuando claramente se encontraba cubierto por el certificado expedido por su psicóloga tratante, lo que abona aún mas la posición actoral.-
En relación a la causal referida a la notebook, considero que tampoco la accionada ha probado la falta endilgada al actor. En primer lugar el actor impugnó en tiempo y forma la sanción impuesta, es decir, no la consintió. Pero además, de la prueba producida en autos se desprende que la computadora en cuestión no fue formateada como refiere la accionada. El testimonio de Guerrero ha sido consistente y claro al respecto. Pero incluso si hubiera sido formateada, todos los testigos que prestaron servicios para la accionada fueron contestes en cuanto a que la información y datos de la empleadora y los referidos a los trabajos y tareas de la empresa eran guardados en “la nube”, es decir, en soportes de servidores virtuales, ya sea Onedrive u otro sistema. Ante ello, debió la accionada minimamente acreditar que datos sensibles y fundamentales de la empresa habrían sido borrados y la habrían perjudicado de algún modo. Nada de ello acreditó si quiera indiciariamente. En consecuencia, tampoco puede prosperar la sanción impuesta al respecto. No es un detalle menor que por CD lo suspenden por 5 días. Sin embargo en el recibo de haberes de enero, el descuento se realizó sobre 7 días por dicho item (ver recibo), lo que también resulta en una irregularidad que no puede ser avalada.-
En relación a la causal referida a la negativa a cesar la persecución laboral, si bien se acreditó que al actor le impartían órdenes que implicaban la realización de numerosas tareas, siendo así un empleado que “hacía de todo”, no menos cierto es que se trataba de una empresa pequeña con pocos empleados, no siendo inusual este tipo de funcionamiento, como refirieron los testigos que declararon en la causa. La situación referida a la camioneta, o las tareas en las propiedades particulares de los empleadores (Casa en barrio Canales de Plottier), o incluso el viaje a Bahia Blanca, en el contexto dado y conforme toda la prueba producida en la causa, considero que no alcanza para determinar la configuración de una situación de acoso o persecución laboral. Ello no implica el rechazo de la patología del actor, que sí ha quedado acreditada sin lugar a dudas con los certificados de su psicóloga tratante, reforzada incluso con su declaración testimonial en la Audiencia de Vista de Causa.-
Con todo esto, considero que se han probado al menos dos causales de despido, que resultan de una entidad suficiente para justificar la ruptura del vínculo. Y es que en este contexto, la conducta asumida por la empleadora al suspender al actor y descontar días resultó arbitraria y desproporcionada, entendiendo que la accionada actuó contrariando los principios de buena fe y continuidad del vínculo laboral (art. 63 y 10 LCT).-
Atento encontrarse justificado el despido indirecto, debe la accionada afrontar sus consecuencias desfavorables, haciendo procedente las indemnizaciones por despido incausado, conforme a lo que se expondrá infra, siguiendo un debido orden metodológico de los diversos rubros demandados y que se reclaman; lo que así propicio al Acuerdo.-
IV.- En conclusión, y teniendo por acreditada la antigüedad del actor y su remuneración, corresponde ameritar la procedencia de las indemnizaciones peticionadas.-
IV.- 01.- Indemnización por despido indirecto justificado (art. 245 LCT).- Frente a un despido indirecto, como modo de extinción de la relación laboral bajo análisis, cuya causal de justificación se juzga acreditada, corresponde reconocer a favor del trabajador la indemnización prevista en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.-
Teniendo en cuenta la antigüedad acreditada en la causa (conf. Pto. II.04), debe computarse un salario, multiplicado por la MRMNyH determinada en el punto II.06 de $452.923,93, es decir la suma de $452.923,93.- por dicho concepto. Todo ello con más intereses correspondientes a la tasa que infre se detallará.-
IV.- 02.- Indemnización sustitutiva de preaviso c/ SAC.- Para proceder al cálculo de la indemnización sustitutiva del preaviso omitido, legislada en el Art. 232 de la L.C.T. debe aplicarse el criterio de la “normalidad próxima”, noción que supone e intenta poner al trabajador en una situación remuneratoria lo más cercana posible a aquella en que se hubiera encontrado si la rescisión no se hubiera operado, y cuyo resarcimiento tiene como base la remuneración que el obrero habría percibido durante el lapso del preaviso omitido, calculado según el salario vigente y devengado al momento del cese; con más la incidencia del SAC correspondiente.-
Atento que el despido indirecto se produjo en febrero de 2022, corresponde reconocer a favor del accionante, la indemnización sustitutiva prevista por la norma y que en el caso –atento una antigüedad menor a los cinco años del actor- resulta ser de un mes de salario e ingresos devengados a esa fecha; computándose al efecto el salario de diciembre/22 (mes completo anterior al despido), siguiendo el criterio de “normalidad próxima” referido supra (Arts. 231 y 232, L.C.T.).-
Por lo que la cuantificación de dicho importe asciende a $490.652,50.- ($452.923,93 + SAC), con más intereses desde la fecha del despido y hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa judicial que infra se indica.-
IV.- 03.- Integración mes despido y días de febrero/22. Habiéndose producido el despido el 22/02/22, corresponde el pago por los días pendientes para completar el mes, es decir 6 días, en concepto de integración por mes de despido, de acuerdo a lo prescripto por el artículo 233 LCT, también con el proporcional de aguinaldo, determinándose la suma de $98.130,50.- ($452.923,93 / 30 x 6 + SAC s/ integ despido).-
No habiendo constancia de pago de los días correspondientes al período de febrero/22, ni recibo de haberes, teniendo en cuenta lo normado por el art. 45 de la L5631, corresponde hacer lugar al concepto reclamado por la suma de $332.143,52 ($452.923,93 / 30 x 22).-
IV.- 04.- Reclama el actor el SAC proporcional correspondiente devengado en el 2022. No habiendo constancia de pago del mismo (cfe. art. 45 L.5631), corresponde hacer lugar al concepto reclamado, por la suma de $64.526,14.- ($452.923,93 / 365 x 52), con más intereses desde la fecha del despido y hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa judicial que infra se indica.-
IV.- 05.- Vacaciones no gozadas y proporcionales. Las mismas tienen su regulación en el Capítulo V de la L.C.T., artículos 150 y siguientes, estableciendo el artículo 156 que, cuando por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajado.-
Reclama el actor el pago de vacaciones no gozadas, que serían las correspondientes al año 2021, aunque no lo aclara ni en su demanda ni en el extenso intercambio epistolar. La accionada refiere haber abonado dichos conceptos, lo que se encuentra reconocido en el punto II.04 y por las sumas que allí se expresan. Asimismo el informe pericial contable solo determinó el rubro de vacaciones no gozadas y no así el proporcional del año 2022. Teniendo en cuenta ello se procederá a liquidar el total de las vacaciones no gozadas por todo el período 2021, atento no existir constancia de su goce y/o pago en autos, haciendo saber que en la liquidación correspondiente se procederá a descontar las sumas abonadas por la empleadora. Considerando la antigüedad del actor, le corresponden 14 días de vacaciones no gozadas por el año 2021, lo que representa un importe de $ 253.637,39.- ($452.923,93 / 25 x 14) en tanto por vacaciones proporcionales correspondientes al año 2022, le corresponden 3 días (conf. Art. 153 LCT), lo que representa un importe de $54.350,87.- ($452.923,93 / 25 x 3). Ello, con más intereses desde la fecha del despido y hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa judicial que infra se indica.-
IV.- 06.- Reclama el actor Diferencias salariales liquidando en demanda $123.109 (Sept/21), $123.109 (Oct./21) y $216.620,87 (Nov/21) lo que totaliza un monto de $462.838,87. Aparte reclama diferencias por $377.000 correspondientes al mes de enero de 2022.
Ahora bien, ningún detalle brinda el actor sobre de donde surgen las diferencias reclamadas. Por otro lado, la pericial contable no calcula diferencias salariales para los meses de septiembre, octubre y noviembre (punto III C) en atención que el perito considera que no corresponde su cálculo.-
Cotejados los recibos correspondientes, no se advierte ninguna diferencia respecto del mes de septiembre del 2021, lo que se condice con lo determinado en pericia donde tampoco se advirtió diferencia alguna en favor del actor. Tampoco surge diferencia en el mes de octubre, donde el actor percibió la suma de $288.069,00.- sin que se advierta del recibo oficial descuento alguno que amerite un crédito a su favor. Para el mes de noviembre, el actor percibió la suma de $158,714.00, en tanto del mismo recibo de haberes surge que su salario debió ser de $292,973.13.- habiéndose descontado indebidamente sumas por las ausencias por enfermedad. Respecto al mes de enero del 2022, conforme cotejo del recibo de haberes correspondiente, el actor percibió la suma de $148.380, en tanto del mismo recibo de haberes surge que su salario debió ser de $336.919,10.- habiéndose descontado indebidamente sumas por las ausencias consideradas injustificadas por la accionada.-
En consecuencia, procederá el reclamo por el mes de noviembre de 2021, por la suma de $134.259,13.- y por el mes de enero del 2022 por la suma de $188.539,10.-, lo que totaliza la suma de $322.798,23.- en concepto de diferencias salariales.-
IV.- 07.- Indemnización art. 213 LCT.- En tanto el despido indirecto se produjo mientras el trabajador se encontraba gozando de licencia por enfermedad inculpable, conforme el art. 213 LCT, en tal caso, deberá la accionada abonar, además de las indemnizaciones por despido injustificado, los salarios correspondientes a todo el tiempo que faltare para el vencimiento de aquélla o a la fecha del alta, según demostración que hiciese el trabajador.-
En el caso de autos, el trabajador acreditó la existencia de certificado médico con licencia hasta el 11/05/22 inclusive, por lo que habiéndose producido el despido el 22/02/22, corresponde el pago de los días restantes a partir de marzo del 2022 hasta la fecha del alta médica (71 días). Se aclara que no se incluyen los días correspondientes al mes de febrero, en tanto los mismos se abonan en el rubro integración mes de despido.-
En consecuencia, procede el concepto por la suma de $1.071.919,90.- ($452.923,93 / 30 x 71), con más intereses de acuerdo a la tasa judicial que infra se indica.-
IV.- 08.- Reclamo de la doble indemnización prevista por el Dec. 34/2019: Reclama el actor la duplicación prevista por el DNU 34/19 que en su art. 2 determina que “En caso de despido sin justa causa durante la vigencia del presente decreto, la trabajadora o el trabajador afectado tendrá derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente de conformidad a la legislación vigente”. Ahora bien, el decreto entró en vigencia el 13/12/2019 y en su art. 4 refiere que "El presente decreto no será aplicable a las contrataciones celebradas con posterioridad a su entrada en vigencia.". En el caso de autos, el vínculo entre las partes se inició el 1/12/2020, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia del decreto, por lo que es claro que no corresponde su aplicación, debiendo rechazarse el concepto reclamado.-
IV.- 09.- Multa Art. 2º L25.323: Esta norma dispone el incremento del cincuenta por ciento calculado sobre las indemnizaciones por despido, sustitutiva del preaviso más SAC y la integrativa por el mes del despido más SAC, si el empleador no abonare las mismas en tiempo oportuno.-
Sus requisitos formales para que proceda son: a) Que haya existido un despido directo incausado por parte del empleador o indirecto por culpa de éste; b) Que haya mediado una intimación fehaciente por parte del trabajador al empleador reclamando el pago de las indemnizaciones por despido, y, c) Que el trabajador para percibir el pago se haya visto obligado a iniciar acciones judiciales, administrativas o cualquier instancia previa de carácter obligatorio.-
De acuerdo a la casuística particular de autos, el trabajador se considero despedido por culpa de la accionada, invocando causales justificantes que constituyeron la materia litigiosa de autos, para lo cual ofreció diversos medios probatorios que quedaron reservados a la prudencial valoración del magistrado, por lo que estimo prudente hacer uso de las facultades que confiere la mismísima normativa del art. 2º de la L. 25.323, y propiciar al Acuerdo desestimar este rubro y en consecuencia eximir a la empleadora demandada y obligada al pago indemnizatorio de este recargo, cuya naturaleza jurídica entiendo es sancionatoria a título de multa por las razones antes expuestas.-
Nuestro Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, en autos caratulados “TELLEZ, María S. c/ VÍA BARILOCHE S.A. s/ Sumario s/ Inaplicabilidad de Ley”, expediente nº26.509/13/STJ, ha resuelto, en fecha 24 de septiembre de 2.013, que cuando caben dudas de que haya mediado una controversia seria y fundada sobre la causal de despido o, al menos, lo suficientemente plausible como para distinguir aquellos casos en que el empleador despide sin invocación de causa o con una invocación manifiestamente inverosímil, no cabe aplicar en forma automática el recargo indemnizatorio que prevé el artículo 2do. de la ley 25.323; si así lo fuera, se llegaría a un resultado que implicaría una modificación a la tarifa indemnizatoria, lo que no se condice con la finalidad que inspira la norma ameritada, la cual ha sido la de desalentar conductas obstruccionistas o meramente dilatorias de los empleadores que se traducen en la reticencia a abonar aquello que deben, pero no castigar aquellos otros supuestos en los que no se advierte que la resistencia opuesta por la accionada haya superado el límite del legítimo ejercicio del derecho de defensa en juicio. (Sentencia registrada bajo Tomo II, nº45, folios 303/312, Secretaría nº3, S.T.J., R.N. -jurisprudencia obligatoria para los tribunales inferiores; art. 42, segundo párrafo, Ley Orgánica del Poder Judicial N°5190-).-
Atento lo señalado, considero que la circunstancia de que al sentenciar se haya desestimado la postura de la demandada y reconocido derecho indemnizatorio al actor, responde a la valoración judicial, es claro que ello recién queda determinado al dictarse el pronunciamiento, siendo aplicable la jurisprudencia que tiene dicho que la multa del art. 2 de la ley 25.323 tiene operatividad plena para sancionar al empleador que, a sabiendas y sin una justificación objetivamente razonable, dispone la resolución incausada de una relación, pero que no corresponde en aquellos casos en que la valoración de la denuncia queda librada a la apreciación judicial, atento no ser razonable ni licito afirmar que el empleador debía conocer premonitoriamente la calificación jurídica del acto de dicha resolución que pudiera efectuar la sentencia (Conf. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VIII, 28/02/03, Se. 31089, autos “Rivero, Omar Alcides c/ La Fármaco Argentina ICSA s/ despido”, Expte. 5645/2001, publicado en el Dial.com, 1er. diario jurídico en Internet, del 18/03/03).-
Sobre el tema y como bien destaca Grisolía, la facultad judicial para reducir o directamente eximir el pago de la sanción, no se restringe por el hecho de que al sentenciar se reconozca derecho inemnizatorio, toda vez que “la ley no refiere a la causa del despido, sino que apunta a las causas que justifiquen la conducta del empleador” (conf. aut. cit., en “Régimen Indemnizatorio en el Contrato de Trabajo”, 3era. Edición actualizada y ampliada, Nova Tesis Editorial Jurídica, pág. 412).-
"La norma faculta a los jueces, mediante resolución fundada, a reducir prudencialmente -lo cual revela razonabilidad y análisis restrictivo- dicho incremento indemnizatorio hasta la eximición de su pago, si hubieran existido causas que justificaren la conducta del empleador. No es controvertido que la norma se aplica al caso de despido directo sin invocación de causa o al supuesto de invocación de una causa -al decir de Justo López- ostensiblemente disparatada. En cambio, resulta cuestionable en algunos casos de despido indirecto y de despido directo con una causa pretendidamente justificada, es decir, cuando es discutida la causa del despido. En principio, no cabe aceptar que el empleador se exime de la aplicación de la norma por la mera invocación de una causa para despedir, lo cual implicaría esgrimir cualquier causa al solo efecto de no pagar el incremento. Sin embargo, la ley no se refiere a la causa del despido sino que apunta a las causas que justifiquen la conducta del empleador respecto a la omisión del pago de la indemnización."(Incremento de las indemnizaciones laborales: la ley 25.323 por JULIO ARMANDO GRISOLÍA 2001 REVISTA www.saij.jus.gov.ar Id SAIJ: DACF010023). Atento las razones señaladas, corresponde el rechazo del agravamiento pretendido.-
V.- En definitiva, las cuestiones dinerarias de autos prosperan por las siguientes sumas y conceptos:
Indemnización art. 245 LCT         $ 490.652,50.-
Ind. Sust. Preaviso C/ SAC           $ 452.923,93.-
Inegración mes despido c/SAC     $ 98.130,50.-
días mes despido                            $ 332.143,52.-
SAC proporcional                         $ 64.526,14.-
Vacaciones No gozadas                 $ 253.637,39.-
Vacaciones proporcionales             $ 54.350,87.-
Diferencias Salariales                    $ 322.798,23.-
Indemnización art. 213 LCT         $1.071.919,90.-
                                       Subtotal    $3.141.082,70.-
Al resultado obtenido, corresponde descontarle las sumas reconocidas y abonadas por la accionada, conforme lo determinado en el pto II.04, por la suma de $252.263,03.-, en concepto de vacaciones no gozadas, SAC sobre vacaciones no gozadas y SAC proporcional (conf. Pericial contable no impugnada en el punto referido, contestes las partes).-
En consecuencia, el importe resultante de $2.888.819,70.- deberá ser abonado por la accionada, con más los intereses judiciales usuales y de rigor que infra se indican, desde que cada suma es adeudada y hasta su efectivo pago.-
Se deja constancia que no se aplica en autos el DNU 70/2023, de conformidad a los argumentos expuestos en autos "CARRILLO MANUEL ANDRES C/ BAZAR AVENIDA S.A. S/ ORDINARIO" Expte. N°CI-00213- L-2021 a los cuales me remito en honor a la brevedad.-
VI.- En definitiva y por todas las razones fácticas y jurídicas precedentemente expuestas, propongo el dictado del siguiente pronunciamiento:
VI.- 01.- Hacer lugar a la demanda en su mayor extensión condenando a ENERGICON S.A. a abonar al actor MAURO NICOLAS RODRIGUEZ, en el plazo de diez días de notificado, la suma total de $2.888.819,70.-, en concepto indemnización art. 245 LCT, Sustitutiva de Preaviso C/ SAC, Integración mes despido c/SAC, días mes despido, SAC proporcional, Vacaciones No gozadas, Vacaciones proporcionales , Diferencias Salariales e Indemnización art. 213 LCT.-
Dicho capital de condena devengará intereses desde que cada suma es adeudada y hasta el día 30 de abril de 2.023, aplicándose la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales de libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, según doctrina obligatoria sentada por el Superior Tribunal en autos “FLEITAS, Lidia Beatriz c/PREVENCION ART SA s/Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, expediente 29.826/STJ/18, y a partir del día 1° de mayo de 2.023 la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia para préstamos personales “Patagonia Simple” hasta su efectivo pago, según también doctrina obligatoria establecida por el Superior Tribunal in re “MACHIN, Juan Américo c/HORIZONTE ART S.A. s/Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, expediente A-3BA-302-L2018 // BA 05669-L-0000).-
VI.- 02.- Desestimar la demanda en lo que respecta al reclamo de la multa art. 2 ley 25323 y duplicación DNU 34/19.-
VI.- 03.- Imponer las costas del proceso en un 85% a cargo de la demandada y en un 15% a cargo del actor, propiciando se regulen los honorarios de los Dres. MARCELO ANTONIO ANGRIMAN y DIEGO MOISES BADILLA, letrados en representación de la parte actora, en la suma de $3.070.000.- en conjunto; para los letrados IGNACIO PUJANTE MANGIOLA y MARIA CAMILA FALOMIR, por la parte demandada, en la suma de $2.302.500.- en conjunto; los correspondientes al perito informático GASTON MIGUEL SEMPRINI, por el informe efectuado, en la suma de $767.500.-; y para el Perito Contador actuante, HUGO OSCAR BOSELLI, por las tareas desarrolladas, en la suma de $767.500.- debiendo la parte obligada al pago adicionar el 5% sobre este último emolumento a favor del Consejo Provincial de Ciencias Económicas de la Provincia de Río Negro y adjuntar al expediente la boleta de depósito correspondiente (arts. 35, 38 y 58 Dto. Ley 199/66 y Ley 2541).-
Se deja constancia que para la regulación de los honorarios detallados ut-supra se han tenido en consideración las etapas procesales cumplidas, la labor profesional desarrollada por sus respectivos beneficiarios, su utilidad e incidencia en el resultado del pleito, las escalas arancelarias vigentes y los mínimos legales, considerando como monto base el capital de condena con una estimación global de intereses desde que cada suma es debida y a la fecha de este pronunciamiento, en un todo de acuerdo a la doctrina de nuestro máximo Tribunal –STJRN-, in re “PAPARATTO, Alejandro c/LOPEZ, Gustavo”, Expte. 8071-STJ-91.- (Monto Base: $11.900.000.-); como también al existir una derrota parcial, por los rubros de demanda que se desestiman, he tomado como base regulatoria el capital de los mismos reclamado en la demanda con más intereses desde la fecha de promoción de la acción hasta este pronunciamiento, tal lo resuelto por nuestro máximo Tribunal provincial –STJRN- en autos: “REBATTINI, Rodolfo Aníbal c/ Ritter, Hubert Otto y Otra s/ Cumplimiento de Contrato (Ordinario)-Casación” (Expediente BA-10155-C-0000, sent. 56, del 12/06/2024, Definitiva); conf. lo dispuesto por los arts. 6, 8 y ccdtes. de la L.A. y la Ley Provincial Nº5069 (Art. 42, último párrafo, Ley Nº5190) (Monto Base: $3.450.000.-, que incluye capital reclamado y desestimado, desde la promoción de la demanda con intereses hasta la fecha de este pronunciamiento, cfe. tasa judicial doctrina legal STJRN).-
Mi voto.-
Los Dres Raúl F. Santos y Luis E. Lavedan, adhieren al voto precedente.-
Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE:
I.- Hacer lugar a la demanda en su mayor extensión condenando a ENERGICON S.A. a abonar al actor MAURO NICOLAS RODRIGUEZ, en el plazo de diez días de notificado, la suma total de PESOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE CON SETENTA CENTAVOS ($2.888.819,70.-), en concepto indemnización art. 245 LCT, Sustitutiva de Preaviso C/ SAC, Integración mes despido c/SAC, días mes despido, SAC proporcional, Vacaciones No gozadas, Vacaciones proporcionales , Diferencias Salariales e Indemnización art. 213 LCT.-
Dicho capital de condena devengará intereses desde que cada suma es adeudada y hasta el día 30 de abril de 2.023, aplicándose la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales de libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, según doctrina obligatoria sentada por el Superior Tribunal en autos “FLEITAS, Lidia Beatriz c/PREVENCION ART SA s/Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, expediente 29.826/STJ/18, y a partir del día 1° de mayo de 2.023 la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia para préstamos personales “Patagonia Simple” hasta su efectivo pago, según también doctrina obligatoria establecida por el Superior Tribunal in re “MACHIN, Juan Américo c/HORIZONTE ART S.A. s/Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, expediente A-3BA-302-L2018 // BA 05669-L-0000).-
II.- Desestimar la demanda en lo que respecta al reclamo de la multa art. 2 ley 25323 y duplicación DNU 34/19.-
III.- Costas del proceso en un 85% a cargo de la demandada y en un 15% a cargo del actor.-
Regular los honorarios de los Dres. MARCELO ANTONIO ANGRIMAN y DIEGO MOISES BADILLA, letrados en representación de la parte actora, en la suma de PESOS TRES MILLONES SETENTA MIL ($3.070.000.-) en conjunto; para los letrados IGNACIO PUJANTE MANGIOLA y MARIA CAMILA FALOMIR, por la parte demandada, en la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS ($2.302.500.-) en conjunto.-
Regular los honorarios correspondientes al perito informático GASTON MIGUEL SEMPRINI, por el informe efectuado, en la suma de PESOS SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINENTOS ($767.500.-).-
Regular los honorarios correspondientes al perito Contador actuante, HUGO OSCAR BOSELLI, por las tareas desarrolladas, en la suma de PESOS SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINENTOS ($767.500.-), debiendo la parte obligada al pago adicionar el 5% sobre este último emolumento a favor del Consejo Provincial de Ciencias Económicas de la Provincia de Río Negro y adjuntar al expediente la boleta de depósito correspondiente (arts. 35, 38 y 58 Dto. Ley 199/66 y Ley 2541).-
Se deja constancia que para la regulación de los honorarios detallados ut-supra se han tenido en consideración las etapas procesales cumplidas, la labor profesional desarrollada por sus respectivos beneficiarios, su utilidad e incidencia en el resultado del pleito, las escalas arancelarias vigentes y los mínimos legales, considerando como monto base el capital de condena con una estimación global de intereses desde que cada suma es debida y a la fecha de este pronunciamiento, en un todo de acuerdo a la doctrina de nuestro máximo Tribunal –STJRN-, in re “PAPARATTO, Alejandro c/LOPEZ, Gustavo”, Expte. 8071-STJ-91.- (Monto Base: $11.900.000.-); como también al existir una derrota parcial, por los rubros de demanda que se desestiman, he tomado como base regulatoria el capital de los mismos reclamado en la demanda con más intereses desde la fecha de promoción de la acción hasta este pronunciamiento, tal lo resuelto por nuestro máximo Tribunal provincial –STJRN- en autos: “REBATTINI, Rodolfo Aníbal c/ Ritter, Hubert Otto y Otra s/ Cumplimiento de Contrato (Ordinario)-Casación” (Expediente BA-10155-C-0000, sent. 56, del 12/06/2024, Definitiva); conf. lo dispuesto por los arts. 6, 8 y ccdtes. de la L.A. y la Ley Provincial Nº5069 (Art. 42, último párrafo, Ley Nº5190) (Monto Base: $3.450.000.-, que incluye capital reclamado y desestimado, desde la promoción de la demanda con intereses hasta la fecha de este pronunciamiento, cfe. tasa judicial doctrina legal STJRN).-
Cúmplase con la Ley N°869.-
Se deja constancia que los honorarios regulados ut-supra no incluyen el I.V.A.-
IV.- Atento lo dispuesto por la Resolución N° 812/16 S.T.J. que establece la obligatoriedad a partir del 01/05/2017 del uso del Sistema Patagonia e-bank para la formulación de los pagos y demás operaciones que deben ser realizadas respecto de fondos depositados en Cuentas Judiciales, se hace saber al actor, letrados y peritos intervinientes en la causa, que previo a requerir la transferencia de fondos que en cada caso pudiera corresponder, cada uno de ellos deberá acreditar la existencia de Cuenta Bancaria Personal que en el caso de los actores deberá ser de su exclusiva y única titularidad y mantenerse en esa condición hasta la definitiva cancelación del crédito, presentando cada interesado la debida Certificación expedida por la entidad bancaria, que necesariamente deberá contener nombre del Banco, tipo y número de Cuenta, C.B.U., Titularidad, y CUIL/CUIT correspondiente y que será considerada como Declaración Jurada de quién aporte la misma, conforme lo dispuesto en el Art. 3° inciso d) de la Resolución supra indicada.-
V.- A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en los puntos I y III, hágase saber al BANCO PATAGONIA S.A., Suc. Cipolletti, que deberá proceder a la apertura de una cuenta judicial a nombre de las presentes actuaciones y a la orden de este Tribunal; debiendo informar el área de Judiciales de la entidad crediticia el Nro. y CBU de la misma mediante el Sistema de Gestión Judicial PUMA.- Notifíquese. HÁGASE SABER a los letrados que queda a su cargo la notificación ordenada supra mediante cédula electrónica - Notificación Organismo /Entidad al BANCO PATAGONIA-, conforme dispone la Acordada 31/21 del STJ y Disp. 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.-
VI.- Liquídense el 85% del impuesto de Justicia, Sellado de Actuación y contribución al Colegio de Abogados, sobre el monto de condena, los que deberán ser abonados por la accionada en el formulario respectivo "Liquidación de tributos" y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ) de conformidad con lo dispuesto por la Ac. 33/20 -reformada por la Ac. 36/2021- y Disp. 8/20 de Contaduría General del Poder Judicial; bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).-
Con relación a la contribución al Sitrajur, estése a lo dispuesto en la Ac. 33/2020 del STJ y en la Disposición 08/20 de Contaduría General del Poder Judicial.-
Respecto al 15% de costas impuestas al actor, liquídese la contribución al Colegio de Abogados, que deberán ser abonados por el actor en el formulario respectivo "Liquidación de tributos" y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ) de conformidad con lo dispuesto por la Ac. 33/20 -reformada por la Ac. 36/2021- y Disp. 8/20 de Contaduría General del Poder Judicial; bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).-
Con relación a la contribución al Sitrajur, estese a lo dispuesto en la Ac. 33/2020 del STJ y en la Disposición 08/20 de Contaduría General del Poder Judicial.-
Con relación a la tasa de justicia y sellado de actuación estese a lo dispuesto en el art. 22 inc. b) de la Ley Nº 2716.-
VII.- Regístrese en (S) y hágase saber que la presente se notificará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 5631.-
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