Organismo | UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 135 - 13/05/2025 - DEFINITIVA |
Expediente | CI-00969-F-2024 - G.L.A. S/ CESE DE CUOTA ALIMENTARIA |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Cipolletti, 13 de mayo de 2025.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas G.L.A. S/ CESE DE CUOTA ALIMENTARIA (Expte. CI-00969-F-2024), traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales; RESULTA: En fecha 09/04/2024 se presenta el Sr. L.A.G. DNI N° 2. con el patrocinio letrado de las Dras. LILIANA ROSANA MOREIRA ALVEZ y MARIANA SOFIA PEREZ, iniciando acción de CESE DE CUOTA ALIMENTARIA de su hijo D.G.V. DNI N° 4., contra la progenitora de la misma, la Sra. M.C.V. DNI N° 2.. Refiere que en los autos caratulados "V.M.C. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME (F)" Expte. CI-18152-F-0000 que tramita ante ésta judicatura, se homologó en fecha 14/11/2022 un acuerdo arribado con la Sra. M.C.V. ante el CIMARC, en relación a los alimentos, colegio y obra social de sus hijos D. y B. y de su mamá.
Manifiesta que desde homologado dicho acuerdo, hasta el día de la fecha se han modificado las condiciones tenidas en cuenta al momento de acordar con la progenitora la cuota alimentaria a favor de D..
Enuncia que su hijo D. con 19 años de edad ha logrado insertarse en el mundo de la actividad laboral, ya que desde el año 2023 se encuentra trabajando bajo relación de dependencia para la empresa S.S.P.S. dedicada a la construcción reforma y reparación de edificios y viviendas, percibiendo un ingreso mensual conforme al Convenio Colectivo de trabajo que regula su actividad y aportando mensualmente a los Organismos de la Seguridad Social.
Comenta que su hijo no se encuentra cursando estudios universitarios y/o terciarios, que por decisión propia ha abandonado. Ello así, en virtud de que D. cuenta con recursos y medios necesarios para la subsistencia y manutención, los cuales se provee asimismo, fruto de su trabajo diario, contando con estabilidad laboral y habitacional ya que la empresa donde presta servicios le brinda una vivienda en la ciudad de Rincón de los Sauces. En igual sentido cuenta con la cobertura de obra social, resultando ser titular afiliado de la Obra Social del Personal de la Construcción. Manifiesta que hasta la actualidad se encuentra abonando una cuota alimentaria de $100.000 semanales en la cuenta judicial de los autos principales, donde el 50% de esa cuota esta representada a favor de D. y 50% a favor de B.. Agrega que en concepto de obra social A., se encuentra afrontando el pago de $230.000 mensuales por la cobertura de sus dos hijos y su mama la Sra. V., siendo que D. cuenta con cobertura médica proveniente de su oficio.
Por lo expuesto solicita se haga lugar al cese de cuota alimentaria a favor de D., como así también al cese de la cobertura médica prepaga a cargo del suscripto. Funda en derecho y ofrece prueba.
El día 12/04/2024, se presenta nuevamente el actor y aclara que el cese de la cuota alimentaria peticionado es con relación a su hijo D.. Por lo que consecuentemente el aporte alimentario que se encuentra abonando se vería reducido en un 50%, a favor de B. en concepto de cuota alimentaria, con más el pago de la obra social a su favor.
Cumplido el traslado de la acción, en fecha 06/05/2024 se presenta la Dra. MACHADO NATALIA, en caracter de letrada apoderada de la Sra. M.C.V. DNI N° 2., con el patrocinio letrado de la Dra. MARIA FERNANDA DE LA FUENTE, contestando demanda y solicitando el rechazo de la misma.
Luego de efectuar las negativas de rigor, explica desde su punto de vista los hechos acontecidos, exponiendo los sucesos vivenciados. Refiere que las condiciones existentes al momento del acuerdo no se encuentran modificadas. Manifiesta que si bien es verdad que D. se desempeña hace algunos meses en relación de dependencia, lejos se encuentra de contar con estabilidad. Agrega que su hijo decidió buscar empleo para procurar algunos ahorros y, por un lado, tratar de comprarse un auto que le permita movilidad y por otro, poder retomar su carrera terciaria, la que debió abandonar pues el progenitor cesó en el pago de la matrícula mensual que se había comprometido.
Relata que el ingreso de su hijo a la empresa coincidió con el inicio de una obra en Rincón de los Sauces, la que ha culminado a la fecha. A posteriori, se inició una nueva en cercanías a Añelo y ha sido la progenitora la que ha procurado tanto llevar como buscar a D. en aquélla oportunidad. y que en este momento le han asignado una serie de tareas en la base de Centenario y puede concurrir porque la madre le facilita su automotor.
Enuncia que es la progenitora quien garantiza vivienda y administra el escaso aporte alimentario para cubrir alimentos propiamente, servicios, elementos de limpieza, además del tiempo que dedica a todas estas facilidades para que D. pueda sostener el empleo, la mayor cantidad de tiempo posible. Agrega que el rubro es absolutamente inestable. Aclara que si la Sra. V. no facilita y dispone de su tiempo y sus propios recursos para contribuir con su hijo, la factibilidad de permanencia en la empresa sería inviable. Asimismo dice que si D. debe destinar los ingresos que percibe a costear aquello que cubre el aporte alimentario, por un lado, agravaría la realidad económica que ya se vive en el domicilio materno. Pero, además, ello volvería trunca la expectativa de, por un lado, obtener una movilidad propia que le permita generar mejores condiciones como dependiente (contando con un traslado propio) y encontrarse disponible de manera autónoma con la empresa, con esta o cualquier otra. Y, al mismo tiempo, se frustraría la posibilidad de generar recursos para retomar su formación terciaria. Lo mismo ocurre con la prestación de salud comprometida. Pues, acceder al cese en los términos peticionados colocaría a D. en situación de vulnerabilidad.
Agrega que del momento en el que se efectiviza el acuerdo por aporte alimentario a la fecha de dicha contestación, el progenitor ha cuadruplicado sus ingresos, y dice que el Sr. G., a la fecha de celebración del acuerdo alimentario, es decir para el mes de julio/agosto de 2022, el actor percibía un ingreso promedio que rondaba los $3.300.000. Para fines de abril del año 2024, dicho importe ascendía a casi $10.000.000. Por lo expuesto solicita sea rechazada la pretensión del actor, con expresa imposición de costas. El actor contesta el traslado, desconoce a documental acompañada por la demandada.
En fecha 28/05/2024 se presenta nuevamente la parte actora, y acompaña poder que acredita la representación de las Dras. LILIANA ROSANA MOREIRA ALVEZ y MARIANA SOFIA PEREZ, en favor del Sr. L.A.G..
Se fija audiencia preliminar, en el cual no logran arribar acuerdo alguno.
Que mediante presentación de fecha 31/05/2024, las letradas apoderadas del Sr. A.L.G. solicitan la suspensión del trámite, como consecuencia de haber tomado conocimiento en el acto de audiencia la desvinculación laboral de su hijo, D.G., encontrándose a la espera de retomar tareas.
Sustanciada la petición, es respondida en fecha 06/06/2024 por la demandada, rechazando el pedido de suspensión, solicitando que se dicte sentencia que ponga fin a la causa. Por lo que en fecha 14 de Agosto de 2024 se resuelve rechazar el pedido de suspensión del trámite. En fecha 29 de agosto de 2024 se lo intima al actor a que manifieste si habrá de insistir con su pretensión de cese de prestación alimentaria. A lo que la parte actora responde que insiste con su pretensión de cese de prestación alimentaria respecto de su hijo D. quien se ha reintegrado a trabajar bajo relación de dependencia para la empresa S.S.P.S..
En fecha 21/02/2025 se dispone la apertura a prueba.
El día 11/03/2025 se agrega informe de la E.S.S.S.
El 31/03/2025 se agrega informe del BANCO CREDICOOP.
En fecha 12/02/2025 se agrega informe de la OBRA SOCIAL D.P.D.L.C.
Misma fecha se agrega informe de la OBRA SOCIAL AVALIAN.
Cumplida la prueba, en fecha 25/04/2025 pasan los autos a sentencia.
Y CONSIDERANDO: Cabe principiar recordando que el derecho alimentario de los hijos deriva de los deberes que impone la llamada responsabilidad parental en cabeza de los progenitores. Dicho deber implica proveerles lo necesario para la cobertura de todos aquellos rubros tradicionales y que hacen a una subsistencia en condiciones de decoro. Las prestaciones deben ser adecuadas a las circunstancias personales relevantes de las partes.-
Así, dispone el art. 638 del C.C.y C: "La responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado". Por su parte, el art. 646 del mismo cuerpo legal señala, en lo que aquí interesa: "Son deberes de los progenitores: a. cuidar del hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlo". A su vez, el art. 658 del C.C. y C, que sienta la regla general en materia alimentaria, dispone: "Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos..." y el art. 659 -referido al contenido de la obligación alimentaria- estatuye: "La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado". En este contexto, y existiendo cuota fijada, el objeto de la prueba a producir consiste en acreditar que han variado las condiciones o circunstancias que fueron tenidas en cuenta por las partes al momento de fijación de la cuota alimentaria que luego se pretende modificar. Es que tal como se ha sostenido al respecto: "El pedido de modificación de la cuota alimentaria fijada en sentencia o por convenio solo procede si hubo posteriormente una variación en los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecerla, ya sea que se modifiquen las posibilidades del alimentante o las necesidades del alimentado" ("Aguirre Silvana C. c/Uribe Juan E. s/Incidente de aumento de cuota alimentaria" - Mag.: Gómez Ilari - Pegenaute- Eyherabide, CC0000 DO 69010 - 5/7/94).- Adentrándome en el análisis del caso particular de autos, en el expediente vinculado: "V.M.C. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME (F)" Expte. CI-18152-F-0000, en la cual en fecha 14 de Noviembre de 2022 se homologó acuerdo celebrado entre las partes respecto de cuota de alimentos, que en su parte pertinente dice: "1- PRESTACIÓN ALIMENTARIA: El Sr. G.L.A. abonará en concepto de prestación alimentaria en favor de sus hijos D. y B. la suma semanal de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000), pagaderos todos los días lunes de cada mes, comenzando el lunes 5 de septiembre de 2022 mediante depósito en la cuenta judicial que se habilite a estos efectos en el Banco Patagonia. Esta suma se actualizara en el porcentaje de variación que sufra el Cotac... Hasta tanto se efectivice la apertura de la cuenta judicial el dinero de la prestación alimentaria se abonará en la forma consignada anteriormente mediante depósito en la cuenta del Banco Santander la Caja de Ahorro $ 1.3.C.0.A.C.. 2- COLEGIO: El requerido se compromete a abonar en un 100 % la cuota mensual y la matricula anual del Colegio Privado al que asiste B.G.V.. 3- OBRA SOCIAL: El requerido se compromete a mantener en la obra social actual a la requirente y sus dos hijos haciéndose cargo en un 100 % de su pago" Ahora bien, en fecha 09/04/2024 se presenta el incidentista solicitando el CESE DE CUOTA ALIMENTARIA respecto de uno de sus hijos, D.G.V. , fundando en que el mismo se encuentra trabajando bajo relación de dependencia para la empresa S.S.P.S. percibiendo un ingreso mensual conforme al Convenio Colectivo de trabajo que regula su actividad y aportando mensualmente a los Organismos de la Seguridad Social. Por lo que refiere que D. cuenta con recursos y medios necesarios para la subsistencia y manutención, los cuales se provee asimismo, fruto de su trabajo diario, contando con estabilidad laboral y habitacional ya que la empresa donde presta servicios le brinda una vivienda en la ciudad de Rincón de los Sauces.
Asimismo afirma que su hijo no se encuentra cursando estudios universitarios y/o terciarios.
Por otra parte aclara que continuaría abonando la cuota alimentaria respecto a su otro hijo, B.G.V.. Consecuentemente solicita que la cuota acordada en el expediente principal sea reducido en un 50%.
Manifiesta el actor que se han modificado los presupuestos fácticos tenidos en cuenta al momento de celebrarse el acuerdo de la CUOTA ALIMENTARIA, atento a que en ese momento ambos hijos vivían en el domicilio materno, por lo que cuota alimentaria fue fijada en favor tanto de D.G.V. como de B.G.V.. D. tiene ahora trabajo en relación de dependencia, teniendo una autonomía e independencia económica que al momento de celebrar el acuerdo no tenia. Y que consecuentemente por su trabajo, y a las tareas que realiza en otras localidades, la empresa también le brinda vivienda mientras presta servicios.
La progenitora del joven D., se presenta a contestar demanda y manifiesta que ella sigue colaborando con los gastos de su hijo, como por ejemplo el traslado de el mismo a la cercanías de Añelo, o en localidad de Centenario que es donde actualmente presta servicio, según refiere, y que en algunas ocasiones es ella quien lo lleva hasta allí, y en otras le presta su vehículo directamente para que el se traslade solo. Agrega que es ella quien garantiza vivienda y administra el escaso aporte alimentario para cubrir alimentos propiamente, servicios, elementos de limpieza y que el rubro es absolutamente inestable.
Cabe aclarar que sin perjuicio que en el momento de realizarse la audiencia preliminar, en fecha 31 de mayo de 2024, el joven se encontraba desvinculado laboralmente de la empresa para la cual prestaba servicio, no hay contradicción que el mismo volvió a retomar su labor allí. Prueba de ello es el informe de la E.S.S.S. agregado en fecha 11 de marzo de 2025.
Como ha quedado planteada la cuestión, en primer lugar he de señalar que la presente acción tiene tiene por objeto de prueba acreditar que han variado las condiciones tenidas en cuenta al momento de fijar la cuota de alimentos que aquí se pretende modificar, solicitando su cese.
Es así como la última parte del ARTÍCULO 658 CCyC establece expresamente: "La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo" (el subrayado me pertenece). La última parte del art. 658 mantiene la misma excepción al reconocimiento de la condición de beneficiario cuando que el hijo mayor de edad cuente con recursos suficientes para procurarse los alimentos por sí mismo. En tal sentido la doctrina señala que "La cuota cesa si el obligado acredita que el hijo cuenta con recursos suficientes que le permiten cubrir sus gastos..." (Ricardo Luis Lorenzetti, "Código Civil y Comercial Explicado", Tomo II, p. 276, Editorial Rubinzal - Culzoni Editores, 2021).
Téngase en cuenta que para los alimentos debidos por los progenitores a sus hijos con sustento en el art. 663 del Código Civil y Comercial, el hijo de entre 21 y 25 años debe acreditar la continuidad de sus estudios para adquirir una profesión u oficio y así poder insertarse en mejores condiciones en el mercado laboral y además, debe probar que ello le impide obtener los recursos necesarios para su manutención por sí mismo. Los alimentos del hijo mayor de edad que se capacita y que justifique las circunstancias exigidas por la norma (art. 663 del CCyC), encuentra su finalidad en fortalecer la responsabilidad del mismo, en fomentar el deber de procurarse su sustento personal adquiriendo las herramientas necesarias para desenvolverse en la vida social.
Ello, porque cesa la responsabilidad parental a los 18 años (art. 699 inc. c) del CCyC) y la obligación alimentaria se extiende en principio, hasta los 21 años. Así lo recuerda Famá: "... nuestra reforma ha sido encaminada directamente a la prórroga automática del deber alimentario alcanzada la mayoría de edad y hasta los 21 años, sin necesidad de prueba alguna por parte del hijo. En su caso, será el alimentante quien, de pretender el cese o la disminución de la cuota alimentaria, deberá acreditar que el hijo ya mayor cuenta con recursos suficientes para subvenir sus necesidades" ( Famá, María Victoria, "Alimentos debidos a los hijos mayores de edad", Análisis de Jurisprudencia Española, Sección Jurisprudencia Extranjera, RDF 47-226).
“De allí que lo que la reforma protege es la asistencia alimentaria a los hijos, bajo el principio de protección familiar con base en el vínculo filial, con el fin de evitar interrumpir su educación superior, y permitirle, en el futuro, poder independizarse económicamente de sus padres.” (Malizia, Roberto. “Derecho alimentario del hijo mayor de edad”, Cita: RC D 575/2021, pág. 3).
Por estos motivos rigen en estos casos los principios de solidaridad familiar y realidad, debiéndose dar al joven el traslado correspondiente sobre el pedido del cese alimentario a fin de que acredite las circunstancias que justifican la viabilidad del mantenimiento de la prestación alimentaria. Ello, en concordancia con el principio de las cargas probatorias dinámicas que rigen en todos los procesos de familia (art. 710 del CCyC).
Finalmente, debe sostenerse que mientras en la obligación alimentaria regulada en el art. 658 del Código Civil y Comercial es el alimentante quien debe acreditar el pedido de cese.
Es así que conforme al informe de la E.S.S.S. agregada en fecha 11 de marzo de 2025, surge que D. se encuentra bajo Relación de Dependencia desde el 13/08/2024 bajo CCT 545/08 Uocra. Asimismo acompaña los recibos de sueldo, en el cual surge que los ingresos NETOS del mes de diciembre de 2024 fueron de $1. (primera quincena $7.s.q.$.), sumado al SAC percibido, que fue de un total de $501.092; y que en el mes de enero fue del total de $ 1. (primera quincena de $784.094, segunda quincena $835.939).
Cabe aclarar que en el presente expediente no se presenta el joven D., pero si se presenta su progenitora, la cual niega que el joven cuente con los recursos suficientes para sostenerse de forma independiente. Sin perjuicio de ello, la demandada no logra acreditar dichos extremos, ni que el joven comenzó a estudiar una carrera universitaria.
Por lo cual contemplando empleo e ingresos denunciados haré lugar al planteo aquí promovido del cese de la cuota alimentaria respecto de D.G.V. DNI N° 4.
Ahora bien, resuelta esta cuestión, solo resta expedirme respecto del quantum de la cuota alimentaria sobreviviente respecto de B.G.V. DNI N°4.. En el acuerdo homologado, la cuota acordada era por ambos hijos sin distinguir cual es el porcentaje que le pertenece a cada uno de ellos, consecuentemente al determinarse el cese de la cuota alimentaria respecto de uno de ellos, corresponde resolver la petición del demandado de reducir enun 50% de lo que veía abonando por ambos.
Dicho esto, adelanto que la cuota acordada correspondía a ambos hijos en su conjunto y conforme a las necesidades de los mismos en aquel momento, por lo que mal puede pretender el accionado en forma arbitraria que cada hijo sea titular de un 50% del aporte que deba efectuar el alimentante. La determinación del monto o porcentaje que le corresponde percibir a cada hijo no es una cuestión meramente matemática, porque al momento de acordar la cuota alimentaria para los dos hijos, se merituó la situacion de los dos en su conjunto, de haber querido establecer un porcentaje para cada uno de ellos lo hubieran expresado claramente en el acuerdo.
He de señalar que la pretensión de modificación de la cuota ya establecida por sentencia homologada, sólo ha de prosperar cuando se haya producido con posterioridad a su dictado una variación en los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecerlas, sean que se hayan modificado las posibilidades del alimentante o las necesidades del alimentista. Por lo que la pretensión de reducción en forma automática en un porcentaje, es en realidad una pretensión de reducción de cuota alimentaria, y como tal debe exigirse al alimentante que pretende esa modificación una instancia de postulación y probanza en la necesaria ponderación y equilibrio entre las necesidades de los alimentados menores de edad y la capacidad económica del alimentante. Toda vez que al momento de efectuarse disminuciones como la de marra, las mismas no pueden fundarse meramente en un cálculo matemático consistente en dividir el monto por partes iguales según la cantidad de hijos beneficiarios de la prestación.
Que si bien aparece como claro que si cesa la responsabilidad de pago de cuota alimentaria respecto de un hijo- por darse el supuesto del art 658 ultima parte-podría implicar una disminución de cuota, su extensión no pude ser determinada como pretende el alimentante.
Que la cuota acordada por las partes y homologada por sentencia judicial incluye costos cuyo valor varía en proporción a la realidad económica que atraviesa nuestro país, el cual se caracteriza por un índice inflacionario en constante crecimiento, pudiendo inferirse que las necesidades que deben cubrir los alimentos no se reducen en la misma proporción que los beneficiarios, por lo que debe procurarse evitar la aplicación de una mera fórmula matemática incida en desmedro de los derechos del otro hijo.
Cabe aclarar que no debe confundirse la cesación dispuesta en los términos del art. 658 del CCC ultimo párrafo, con la reducción y/o modificación de la cuota subsistente por el otro hijo menor de edad, B.. Es que la cesación surte efecto de pleno derecho (cesando la cuota establecida) en tanto no existan otros hijos comprendidos en la cuota vigente; de lo contrario, de pretenderse además de la cesación la aludida reducción o modificación de la cuota debe incoarse el trámite pertinente, toda vez que ese cese no importa por sí mismo una reducción automática ni mucho menos matemática de la cuota vigente.
Respecto a la interpretación, contenido y extensión que cabe asignarle a la cuota oportunamente fijada mediante acuerdo homologado, cabe mencionar que “Si bien la interpretación del convenio de alimentos, ante cláusulas dudosas u oscuras, debe desentrañar la intención de las partes, conforme a la regla hermenéutica que alcanza a todos los convenios de partes, en este caso no debe olvidarse que la parte más débil es quien necesita alimentos, y que es la satisfacción de sus necesidades el objeto de la prestación pactada; de manera que, subsistiendo la duda interpretativa, sea sobre ciertos aspectos relativos al monto de la cuota o a las modalidades de su cumplimiento, convendrá adoptar la interpretación que resulte más favorable a la satisfacción de dichas necesidades” (BOSSERT, Gustavo A.; “Régimen Jurídico de los Alimentos”, ed. Astrea, Buenos Aires 2000, pág. 294, apartado 308).
La jurisprudencia es clara al sostener que cuando, como en el caso, cesan los alimentos respecto de uno de los hijos pero subsisten respecto de otros, esa cesación no importa la reducción automática ni matemática de la cuota determinada. “La reducción automática por la mayor edad de uno de los beneficiarios de la cuota alimentaria no puede realizarse en forma matemática, pues muchos de los gastos que deben cubrirse con la cuota se mantienen constantes cualquiera sea el número de alimentados que existiera” (CNCIV., SALA A., 22.11.1984, “P., A. N. c. L. A.”, L.L. 1985-B-579, sec. Jurisp. Agrup., caso 5436). “Aún cuando la cuota alimentaria anterior hubo de repartirse entre tres personas, muchos de los gastos que debían cubrirse resultaban comunes y por la sola mayoría de edad de una de ellas, no disminuyen en la misma proporción” (CNCIV., SALA A., 7.6.1985, “Z. de B., A. L. c. B., O.”, L.L. 1985-D-52). “La pensión alimentaria no implica necesariamente la distribución por partes iguales entre los destinatarios de las mismas, cuyas necesidades pueden ser diferentes” (CNCIV., SALA B., 22.2.1996, “F., L. E. c. D. O., N. E.”, L.L. 1996-D-892, sec. Jurisp. Agrup., caso 11.049). “Al respecto cabe señalar que, cuando existen varios alimentados si bien la mayoría de edad de uno de ellos importa la cesación de la obligación del padre con respecto a él, la reducción no puede realizarse en forma matemática, pues muchos de los gastos que deben cubrirse con la cuota se mantienen constantes cualquiera sea el número de los alimentados que existiera (conf. CNCiv., sala F, expte. no. 87.483, 19/9/94; esta Sala, expte. no. 101.914/96, 2/7/99)” (CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, SALA K, G., C. E. I. c. De S. S., R. • 05/05/2006, Cita: TR LALEY AR/JUR/2438/2006). Que no se ha acreditado en autos las necesidades del hijo menor de edad ni los ingresos del progenitor, limitándose la prueba ofrecida a constatar la relación de dependencia laboral del joven D. y que el mismo puede proveerse por sí sus propios recursos. Tampoco se ha acreditado de manera fechaciente el monto de la cuota alimentaria actual que percibe la Sra. V. en relación a su dos hijos a los fines de verificar la procedencia de su reducción y cuantificar la misma.
Por otro lado, atento a la edad del alimentado, mayor de edad quien aun no ha cumplido los 21 años, entiendo necesario aclarar que solo resulta procedente el cese de la obligación alimentaria mientras permanezca la situación de autosuficiencia acreditada y persista la relación de dependencia.
De modo que la pretensión de reducción o modificación de la cuota alimentaria oportunamente acordada por las partes y homologada por sentencia judicial en favor de sus dos hijos con motivo del cese respecto de uno de ellos en virtud de que el mismo cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo, deberá tramitarse por proceso autónomo, previo agotamiento de la instancia de mediaciones prejudicial a los fines de poder determinar el monto de la cuota subsistente.
En virtud de ello, FALLO:
I.- HACER LUGAR a la acción de interpuesta por el Sr. L.A.G. DNI N° 2. y ordenar el cese de la cuota alimentaria homologada en autos "V.M.C. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME (F)" EXPTE N° CI-18152-F-0000, respecto a su hijo D.G.V. DNI N° 4..
II.- Respecto de la cuota alimentaria en beneficio de B.G.V. DNI N°4., el actor deberá ocurrir por proceso autónomo, previo agotamiento de la instancia de mediación prejudicial (si no lo hubiere) a los fines de poder determinar el monto de la cuota subsistente.
III.- Costas por su orden en razón de la materia.
IV.- Regúlense los honorarios de los letrados intervinientes por la parte actora, Dres. MOREIRA ALVEZ, LILIANA ROSANA y PEREZ, MARIANA SOFIA en forma conjunta, por el doble caracter ejercido, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SEIS ($ 840.406) (10 IUS + 40% poder), y por las letrados de la parte demandada, a las Dras. DE LA FUENTE, MARIA FERNANDA y MACHADO, NATALIA ELIZABET en forma conjunta, en la suma de PESOS SEISCIENTOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA ($ 600.290) (10 IUS), mas la suma de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO DIECISÉIS ($ 240.116) ( 10 IUS x 40%) en favor de la Dra. MACHADO, NATALIA ELIZABET por el caracter de apoderada de la demandada, considerando al efecto la naturaleza del trámite y el objeto del mismo, la calidad y extensión de las tareas realizadas y el resultado obtenido para sus beneficiarios (arts. 6, 7, 9,11 y 34 de la Ley 2212 texto consolidado). Cúmplase con la ley 869.-
V.- REGISTRESE y NOTIFIQUESE ministerio Legis.
Déjese nota del dictado de la presente en los siguientes Exptes: "V.M.C. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME (F)" Expte N° CI-18152-F-0000; "G.L.A.C.V.M.C. S/ INCIDENTE DE MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA"; Expte CI-01018-F-2023 y "G.L.A. C/ V.M.C. S/ MODIFICACIÓN DE ACUERDO" Exptes N° CI-00971-F-2024. Expídase testimonio y/o copia certificada.
Dra. M. Gabriela Lapuente
Jueza UPF 11 |
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