Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 2 - 12/02/2010 - DEFINITIVA |
Expediente | 2CT-20664-08 - CURIFUTA CRISTINA ISABEL C/BERCLEAN S.A. S/ RECLAMO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | //NERAL ROCA, 11 de febrero de 2010. Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "CURIFUTA CRISTINA ISABEL c/ BERCLEAN S.A. s/ RECLAMO" (Expte.Nº 2CT-20664-08). Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Diego Jorge Broggini, quien dijo: RESULTANDO: 1.- Que Cristina Isabel Carifuta, bajo el apoderamiento del Dr. Miguel Dithurbide, promueve a fs.21/23 demanda contra la firma BERCLEAN SA, por la suma de $ 4.325,07 en concepto de reajuste de haberes por los meses de diciembre de 2007; enero de 2008; proporcional segundo SAC de 2007 y primero de 2008; vacaciones proporcionales; indemnizaciones sustitutiva de preaviso; art.2º de la ley 25.323 y daño moral. Relata a tal fin que ingresó a trabajar bajo las ordenes de la demandada el 27/11/07, en la categoría de “Maestranza”, prestando servicios en el local comercial denominado "Supermercados “VEA EASY”, sito en calle Av. Roca y Ruta 22 de esta ciudad, con un horario que variaba día a día y semana a semana, sin marcar tarjeta de horario sino dejando en su lugar constancia del ingreso y egreso a las instalaciones, en un libro de acta y una planilla que confeccionaba el personal de seguridad. Refiere que desde el ingreso y hasta el día de la inauguración del local comercial trabajaba todos los días sin descanso, en un horario variable según los días y las semanas, otorgándosele luego un día de descanso semanal (cualquier día), que a veces -expresa- no le era otorgado, siempre sin percibir suma alguna en concepto de horas extras. Sostiene que trabajó hasta el 03/03/08, oportunidad en la que se le negó trabajo, por lo que remitió TCL con fecha 04/03/08, intimando aclaración de la situación laboral, bajo apercibimiento de considerarse despedida. Ello no obstante, en la misma fecha recibió Carta Documento de la empleadora, despidiéndola sin causa y sin abonarle la liquidación final correspondiente, que tampoco pudo percibir en el marco del trámite que promovió ante la Delegación de Trabajo local. Da cuenta de que la empresa, a través del Sr. Felipe Nogales (firmante de la Carta Documento), la convocó a reunirse en las instalaciones del supermercado, donde junto con el titular de la firma la llevaron a la estación de servicios sita frente al local, a fin de dialogar respecto de lo ocurrido en el intercambio epistolar, extrayendo aquél unos papeles y preguntándole cuánto quería cobrar, a lo que previo consultar con su esposo contestó que $ 3.000. Que Nogales aceptó pagar dicha suma pero contra la firma de papeles en blanco, a lo que en principio la actora accedió pero luego se arrepintió, recuperando tales instrumentos, que agrega a la demanda. Que finalmente la citaron a cobrar en la ciudad Neuquén, donde concurrió con su hermano y esposo, mas con resultado infructuoso. Expone los fundamentos de los rubros que reclama explicando que el resarcimiento por daño moral, que cuantifica en la suma de $ 1.500, responde a las circunstancias extralaborales que debió atravesar para hacerse de su dinero debido al accionar antijurídico del empleador. Practica liquidación; ofrece prueba y solicita por último el oportuno dictado de sentencia, con costas. 2.- Corrido traslado, la accionada se hace parte y contesta a fs.41/44, representada por el Dr. Rodolfo Paulo Formaro y con el patrocinio de los Dres. Pablo Joaquín González y Fernando Enrique Detlefs. Formula en primer lugar una negativa puntual de los hechos invocados en el libelo de inicio, concretamente la fecha de ingreso; la procedencia del daño moral; que el horario haya sido variable; que las constancias del libro de seguridad puedan ser utilizadas como prueba; que se haya omitido el otorgamientos de francos; que la actora trabajara horas extras; que se hubiera omitido el pago de la liquidación final e indemnizaciones y que se le exigiera la firma de documentación en blanco. Opone excepción de pago total en relación con el reclamo del rubro preaviso, con fundamento en el recibo suscripto por la actora cuyo original fuera acompañado a los autos "Curifuta, Cristina c/ Berclean S.A. s/ sumarísimo" (Expte.Nº 1CT-20.555-08, del registro de la Sala I de este Tribunal), del cual -sostiene- resulta la cancelación íntegra de dicho concepto, junto con la indemnización por antigüedad y la integración del mes de despido. Con relación a la pretensión de diferencias salariales, destaca que la accionante se limita a invocar "lo que debió percibir", sin indicar si alude a diferencias de categoría o a un nuevo acuerdo salarial, de modo tal -expresa- que el planteo deviene deficientemente fundado. Rechaza a renglón seguido la procedencia de la indemnización del art.2º de la ley 25.323, con argumento en el oportuno pago de los rubros a que el distracto dio lugar, como así también y por la misma razón el daño moral. Ofrece prueba; hace reserva del Caso Federal y solicita el rechazo de la demanda, con costas. 3.- En presentación de fs.46 la actora contesta el traslado de la excepción de pago, cuyo rechazo solicita en razón de desconocer la autenticidad del recido acompañado, por ser falso su contenido y no pertenecerle la firma allí inserta. 4.- Fracasada la instancia conciliatoria según resulta del acta de audiencia de fs.51/52 se dispone en el mismo acto la apertura a prueba del trámite. Se celebra la audiencia de vista de casua instrumentada en el acta de fs.58, de la que resulta la comparecencia sólo de la parte demandada, representada por el Dr. Fernando Detlefs; la declaración de caducidad de la testimonial ofrecida por la actora; la orden de agregar por cuerda los autos caratulados "Curifuta, Cristina c/ Berclean S.A. s/ sumarísimo" (Expte.Nº 1CT-20.555-08) ofrecidos por la demandada como prueba instrumental y de tener por producida a tenor de sus constancias la pericial caligráfica. En tales condiciones se dispone el pase de los AUTOS al ACUERDO para dictar sentencia. CONSIDERANDO: Planteado el conflicto en los términos reseñados, media acuerdo respecto de la existencia del vínculo laboral en tareas correspondientes a la categoría "Maestranza A" del CCT 130/75, cuya fecha de inicio -aunque negada por la accionada- queda establecida en la del 27/11/07 que se invoca en la demanda, atendiendo a lo resuelto en la Sentencia Definitiva Nº 67 del 3/11/09, en el trámite conexo de autos "Expte.Nº 1CT-20.555-09 - Curifuta, Cristina Isabel c/ Berclean S.A. s/ sumarísimo", de la Sala I de este Tribunal, agregado por cuerda. Se tiene también que la relación se extinguió en razón del distracto dispuesto por la empleadora el 4/3/08, comunicado mediante la Carta Documento de la misma fecha que se agrega a fs.5. De otro lado, es materia comprobada que con fecha 6/3/08 la accionada abonó a modo de liquidación final la suma total de $ 4.784,28 por diversos rubros, entre ellos y en lo que interesa al reclamo de autos, el preaviso omitido por la suma de $ 1.191,98 y las vacaciones no gozadas por la suma de $ 97,60. Ello atendiendo al resultado de la pericia caligráfica producida a fs.40/48 del citado legajo agregado por cuerda, que concluyera en la autenticidad de la firma atribuída en el recibo cuya copia obra a fs.40 de estos autos y que al igual que en aquella oportunidad hace caer el desconocimiento que la actora formula a fs.46 de los presentes. Vale decir que el pleito queda circunscripto a la dilucidación de las diferencias reclamadas por los salarios de los meses de diciembre de 2007 y enero de 2008, los SAC proporcionales de los dos semestres en los que se prestaron tareas y en todo caso, atendiendo a que la suma que se debió percibir durante el último mes íntegro trabajado (febrero de 2008) quedó determinada en la suma de $ 1.621,50 en la referida sentencia del trámite sumarísimo, se impone también dirimir si existe saldo en favor de la actora en lo que respecta a los ítems preaviso y vacaciones tenidos por abonados. Siendo que no obstante las consideraciones vertidas en la demanda sobre la extención de la jornada de trabajo y francos, a la postre no se formaliza reclamo por horas extras. Puesto en la tarea, de los recibos correspondientes a los meses en cuestión, obrantes en copias a fs.4, resulta el pago de la suma de $ 1.051,75 en concepto de salario básico, ajustado ello a las escalas salariales vigentes en la época, según los registros de este Tribunal. Asimo se abonó por presentismo la suma de $ 87,61 (8,33% del básico) en ambos meses; por zona desfavorable la suma de $ 26,30 en diciembre/07 y de $ 52,59 en enero/08, en tanto que por los conceptos no remunerativos, en ambos meses se pagó la suma de $ 214,90 del "Acuerdo Colectivo Junio de 2007" (23% del básico según Resolución 632/07) y la de $ 20,15 por presentismo no remunerativo. Empero y conforme esta Sala tuvo ocasión de advertir en autos "Duarte, Ana Valeria c/ Berclean S.A. s/ Reclamo" (Expte.Nº 2CT-20.310-08), Sentencia del 4/8/09, el yerro en que incurre la demandada consiste en calcular el rubro presentismo del CCT 130/75 sobre el salario básico únicamente, cuando corresponde hacerlo sobre la suma de éste y la zona desfavorable; en tanto que también deben liquidarse los haberes según escalas salariales y las sumas no remunerativas y acuerdos homologados por la Secretaría de Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, individualizadas como Resoluciones Núms.372/06 (homologación de Acta Acuerdo del 20/12/06) y 1025/07 (Acta Acuerdo que extiende la suma no remunerativa sólo para comercios de la ciudad de General Roca) y 632/07 (que homologa el Acta Acuerdo del 13/6/07). De suerte que de las sumas que en tales condiciones resulten como devengadas en los períodos en cuestión, deducidos los descuentos de ley, habrán de detraerse los montos netos que en cada caso se acreditan como pagados, a efectos de establecer la existencia de deuda en favor de la actora, que en su caso será objeto de condena. Así: Diciembre de 2007 Básico ..................................................................... $ 1.051,75 Zona (5%) ............................................................... $ 52,59 Presentismo (8,33% sobre rubros anteriores) ......... $ 92,00 No remunerativo (23% - Res.632/07) ...................... $ 275,16 No remunerativo (Res 372/06) ................................. $ 150,00 Total Bruto .............................................................. $ 1.621,50 Jubilación ............................................................... - $ 113,50 Ley 19.032 (INSSJyP) ........................................... - $ 48,64 Obra Social ............................................................ - $ 48,64 Obra Social s/ acuerdo colectivo .... ....................... - $ 7,86 Agec ....................................................................... - $ 23,31 Faecys .................................................................... - $ 5,83 Total Descuentos .................................................. - $ 247,78 Neto ......................................................................... $ 1.373,72 Neto abonado .......................................................... $ 1.140,00 Diferencia ............................................................... $ 233,72 Enero de 2008 Básico ..................................................................... $ 1.051,75 Zona (5%) ............................................................... $ 52,59 Presentismo (8,33% sobre rubros anteriores) ......... $ 92,00 No remunerativo (23% - Res.632/07) ...................... $ 275,16 No remunerativo (Res 372/06) ................................. $ 150,00 Total Bruto .............................................................. $ 1.621,50 Jubilación ............................................................... - $ 178,36 Ley 19.032 (INSSJyP) ........................................... - $ 48,64 Obra Social ............................................................ - $ 48,64 Obra Social s/ acuerdo colectivo .... ....................... - $ 7,86 Agec ....................................................................... - $ 23,84 Faecys .................................................................... - $ 5,24 Total Descuentos .................................................. - $ 312,58 Neto ......................................................................... $ 1.308,92 Neto abonado .......................................................... $ 1.209,00 Diferencia ............................................................... $ 99,92 No habiendo la accionada acreditado la cancelación de los SAC proporcionales al tiempo trabajado durante el segundo semestre de 2007 y el primer semestre de 2008, corresponderá su pago con arreglo a los siguientes guarismos: 2º SAC 2007 .............................................................. $ 125,91 1º SAC 2008 ............................................................... $ 232,68 Luego, en base a la remuneraciones debidas según los cáculos precentes las vacaciones proporcionales no gozadas ascienden a la suma de $ 274,70, que arroja una diferencia a favor de la actora de $ 177,10, como resultado de deducir a ello la suma de $ 97,60 abonada según el recibo de fs.40. Con idéntico temperamento también se advierte una diferencia de $ 116,94 en concepto de preaviso, razón por la cual la excepción de pago al respecto opuesta será admitida sólo parcialmente y en tal medida, al tiempo que el 50% de dicha suma ($ 58,47) deberá ser abonado en concepto de multa en los términos del art.2º de la ley 25.323. Por todo lo expuesto, la actora resulta acreedora de la suma de $ 1.044,74), a la que sumados los intereses devengados desde que cada rubro fue debido y hasta el 31/1/10, calculados a la Tasa Mix (promedio activa/pasiva) que publica el Banco de la Nación Argentina, hace un total de PESOS UN MIL TRESCIENTOS CATORCE con TREINTA y NUEVE CENTAVOS ($ 1.314,39), por el que corresponderá hacer lugar a la demanda. Finalmente, cabe rechazar la pretensión de daño moral, habida cuenta que una vez satisfechas las indemnizaciones a que da lugar la rescición unilateral del vínculo dispuesta por el empleador, no se advierten presentes los presupuestos que habría de habilitar un mayor resarcimiento, ya bajo el marco del derecho común, conforme han sido éstos definidos por la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia, para quien “... en esta materia hay que partir de la base de que el simple incumplimiento del deber de ocupación mediante el despido directo injustificado ... está satisfecho en forma suficiente con la indemnización legal ... Pero también puede existir una conducta del empleador, contemporánea al distracto incausado, que exceda de la simple discresionalidad que a éste le concede el orden legal para romper el vínculo intempestivamente, y que siendo ilícita y abusiva, cause un daño a los intereses materiales del trabajador, o lo afecte en su faz moral. En estos casos sería posible considerar la posibilidad de una reparación que ya no se sustentaría en el hecho del despido en sí mismo, sino en un accionar concomitante que excedería la facultad rescisoria del empleador. Así, se ha decidido con toda claridad que cuando la conducta del empleador en ocasión del despido injustificado causa un daño que resultaría indemnizable aun en ausencia de la relación laboral, tal responsabilidad no se puede ver satisfecha mediante el simple pago de la indemnización tarifada” (Cf. Meilij, Contrato de Trabajo, Tomo 2, ps. 494 y s. S., y doctrina y jurisprudencia allí citadas). (Se inclinan en el mismo sentido respetados tratadistas, vgr. V. Vialard, Tratado t° 2, pág. 108; Centeno, L. y F. Madrid, Ley comentada, t° 1, pág. 131; Martorell, E. “Indemnización del daño moral por despido”, ed. Hammurabi). (MAYORIA de los Dres. Lutz y Sodero Nievas)..." (cfr. STJRNSL, SE.163/00, “R. E. F. Y OTROS c/ BANCO DE RIO NEGRO S. A. s/ RECLAMO s/ INAPLICABILIDAD DE LEY”, (EXPTE. NRO. 13739/99 - STJ-). TAL MI VOTO. Los Dres. Nelson Walter Peña y Gabriela Gadano dijeron: Que adhieren al voto que antecede por compartir sus fundamentos y la solución propuesta. Por todo lo expuesto, la SALA II de la CAMARA DEL TRABAJO de la IIda. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL; RESUELVE: I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda deducida por CRISTINA ISABEL CURIFUTA , condenando en consecuencia a la firma BERCLEAN S.A., a abonar a la actora la suma de PESOS UN MIL TRESCIENTOS CATORCE con TREINTA y NUEVE CENTAVOS ($ 1.314,39), en concepto de diferencias por las remuneraciones de los períodos diciembre de 2007; enero de 2008; vacaciones no gozadas; preaviso; multa del art.2º de la ley 25.323 y los SAC proporcionales del segundo semestre de 2007 y primero de 2008, incluyendo los intereses calculados al 31/1/10, sin perjuicio de los que se continúen devengando hasta el momento de la efectiva cancelación, en el término de DIEZ (10) días de notificado, todo por las razones expuestas en el Considerando. Con costas a cargo de la demandada, a cuyo fin se regulan los honorarios del Dr. Miguel Dithurbide por las labores cumplidas en el doble carácter por la actora durante las dos etapas del pleito en la suma de $ 257 (MB $ 1.314,39 x 14% + 40%); los del Dr. Fernando Detlefs, por las labores cumplidas como patrociante de la demandada durante la primera etapa del pleito y en el doble carácter por la segunda en la suma de $ 137 (MB $ 657,19 x 11% / 2 y MB $ 657,19 x 11% + 40%); los del Dr. Pablo Joaquín Gonzalez como patrocinante de la demandada en la primera etapa del pleito en la suma de $ 36 (MB 657,19 x 11% / 2) y los del Dr. Rodolfo Paulo Formaro como apoderado de la demandada en la primera etapa del pleito en la suma de $ 29 (MB $ 72 x 40%), todo de acuerdo con los arts. 6, 7, 9 y 39 de la Ley de Aranceles y con consideración del importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados, calidad y extensión de los mismos, dejándose constancia que no se incluyó el I.V.A. II.- HACER LUGAR PARCIALMENTE a la excepción de pago opuesta por la demandada BERCLEAN S.A. y en consecuencia rechazar la demanda en su contra deducida por CRISTINA ISABEL CURIFUTA en lo que respecta a la suma abonada en concepto de preaviso ($ 1.191,98) y el reclamo por daño moral ($ 1.500), por las razones expuestas en el Considerando. Con costas a cargo de la actora, a cuyo fin se regulan los honorarios del Dr. Miguel Dithurbide por las labores cumplidas en el doble carácter por la actora durante las dos etapas del pleito en la suma de $ 414 (MB $ 2.691,28 x 11% + 40%); los del Dr. Fernando Detlefs, por las labores cumplidas como patrociante de la demandada durante la primera etapa del pleito y en el doble carácter por la segunda en la suma de $ 358 (MB $ 1.345,64 x 14% / 2 y MB $ 1.345,64 x 14% + 40%); los del Dr. Pablo Joaquín Gonzalez como patrocinante de la demandada en la primera etapa del pleito en la suma de $ 94 (MB 1.345,64 x 14% / 2) y los del Dr. Rodolfo Paulo Formaro como apoderado de la demandada en la primera etapa del pleito en la suma de $ 75 (MB $ 188 x 40%), todo de acuerdo con los arts. 6, 7, 9 y 39 de la Ley de Aranceles y con consideración del importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados, calidad y extensión de los mismos, dejándose constancia que no se incluyó el I.V.A. III.- Firme que sea la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos, sellados y contribuciones, la que deberá ser abonada por la empleadora condenada en costas, conforme lo dispuesto por la ley 3234, dentro del término de QUINCE (15) días de notificada la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal. IV.- Regístrese, notifíquese y cúmplase con la ley 869. Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los señores Jueces Dres. Diego Jorge Broggini, Gabriela Gadano y Nelson Walter Peña, por ante mí que certifico.- DR.DIEGO JORGE BROGGINI -Vocal de Tramite- Sala II DRA.GABRIELA GADANO DR. NELSON WALTER PEÑA -Vocal - Sala II -Vocal -Sala II- Ante mi: DRA.DANIELA A.C. PERRAMÓN -Secretaria - |
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