| Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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| Sentencia | 221 - 27/10/2025 - DEFINITIVA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Expediente | BA-00247-L-2023 - MOLINA, CAROLINA ANAHI C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (EP) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Sumarios | No posee sumarios. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Texto Sentencia | En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el día 27 de octubre de 2025, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y Sra. Jueza de esta Cámara Primera del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MOLINA, CAROLINA ANAHI C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (EP)", Expte. Puma Nro.BA-00247-L-2023, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 de la Ley P 5631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan Lagomarsino; segunda y tercer votante, Dra. Alejandra Autelitano y Dr. Juan P. Frattini, respectivamente.- ---A la cuestión planteada, el Dr. Juan Lagomarsino dijo: ---I) Antecedentes: ---1) El 01 de abril de 2023 Carolina Anahí Molina, nacida el 14/12/1978, con sus letrados apoderados Dra. Carolina Barbagallo y Dr. Alan Joos, apela el dictamen emitido el 24 de enero de 2023 por el Servicio de Homologación de SRT en el expediente N°338952/22 y promueve demanda contra La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. persiguiendo el cobro de las prestaciones dinerarias por incapacidad laboral permanente y definitiva prevista en el art. 14 o 15 de la LRT, el otorgamiento de prestaciones médicas del art. 20 de la LRT por la enfermedad profesional "alergia severa al latex" que presenta. Indica el 23/11/2021 como fecha de primer manifestación invalidante (PMI) que genera a la actora una incapacidad psicofísica superior al 66% según estima y afectación en su vida diaria. ---Plantea la inconstitucionalidad de diversos artículos de la ley 24.557; de artículos de la ley 27.348 y de todos y cada uno de sus decretos y ordenamientos reglamentarios, específicamente el Art. 7 de la ley 5.253 por los fundamentos que esgrime a los que me remito en honor a la brevedad. ---Relata que es enfermera con título universitaria y ejerce la profesión hace más de veinte años; que ingresó a trabajar en el Sanatorio San Carlos de esta ciudad el 06/11/2017, donde se desempeña a la interposición de la demanda. Expone que allí realizaba tareas de enfermería en internación con horarios rotativos de ocho horas diarias durante la semana y de doce horas los fines de semana, hasta ser reubicada por la enfermedad que se le diagnosticó. Indica que al momento de la primer manifestación invalidante percibía un sueldo de $117.541,42. ---Refiere que durante el año 2021 comenzó a sentir reacciones y vivir episodios donde sospecha que tiene una alergia severa sin entender el origen de la misma. En noviembre de 2021 tuvo un episodio de síntomas respiratorios severos, a nivel piel y conjuntivas, el Dr. Paredes le indica reposo por seis días y diagnostica alergia al látex. ---Con tal diagnóstico acude a la ART, completa el formulario de denuncia el 23/11/2021. La ART rechaza la patología el 25/11/2021. ---Ante el cuadro y la urgencia consulta al especialista en alergia Dr. Adamo, quien realiza un test inmediato que da positivo a alergia al látex e indica análisis de laboratorio. ---Confirmada su alergia el 2/12/2021 dio inicio ante SRT al expediente por rechazo de enfermedad no listada (N°420604/21). ---Interín, el 22/12/2021 el Dr. Adamo indica que la actora no puede permanecer en ambientes donde se manipulen productos con látex. Ante tal situación el empleador la reubica en tareas administrativas, que desempeña a la fecha de interposición de la demanda. ---En el marco del expediente iniciado ante SRT el 11/03/2022 se realiza la audiencia médica, el 11 de mayo de 2022 la Comisión Medica 35-2 emite dictamen que acepta la denuncia, concluye que la trabajadora presenta enfermedad profesional no listada y establece que Molina debe continuar con prestaciones en especie que detalla. No fue apelado por la ART, quedando consentido y le fueron otorgadas prestaciones. Sin embargo, el 30/6/2022 la ART dispone su alta médica reconociendo recalificación laboral y la deriva a su obra social. ---Refiere que la ART con tal maniobra incumple lo determinado por Comisión médica y pretende evadir sus obligaciones sistémicas derivadas de la enfermedad profesional reconocida. ---Agrega que el 04/08/2022, en el mismo expediente administrativo, la Comisión Médica Central (CMC) emite dictamen que transcribe. Refiere que del mismo se desprende el criterio de la CMC sobre la existencia de la patología y de los agentes de riesgo estableciendo el carácter profesional de la alergia al latex y por tanto considera que presenta Enfermedad Profesional Listada incluida en el Baremo 658/96, quedando establecida la PMI el 23/11/2021. Señala que tal dictamen no fue apelado por la ART. ---Agregan que, una vez reconocida la enfermedad profesional, da inicio el 23/08/2022 ante SRT al expediente N°338952/22 s/Divergencia en la determinación de la incapacidad. En cuyo marco el 12/9/22 se realiza audiencia médica, revisada por un único médico quien revisa el miembro afectado, solicita estudios y luego de solicitar pronto despacho, se emite el 17 de enero de 2023 un dictamen firmado por profesionales que tampoco evaluaron ni entrevistaron a la actora quienes concluyen que no presenta secuelas generadoras de incapacidad laboral. ---Detallan los agravios que tal dictamen le provoca, resaltando lo gravoso de la ausencia de reconocimiento de incapacidad laboral siendo que actualmente por la alergia severa que sufre no puede ejercer la profesión de enfermera para la cual se formó y capacitó, y que no podrá volver a ejercer. ---Expone lo complejo de su patología, los riesgos que implica y la afectación no solo en el ámbito laboral sino también en su vida diaria, con nuevos brotes alérgicos por exposición indirecta e incluso el riesgo en caso de tener que acudir de urgencia a la guardia de algún establecimiento sanitario. Detalla factores establecidos en el Baremo a efectos de determinar la incapacidad: la piel, el sistema respiratorio y las consecuencias psicológicas, todos presentes según su relato. Indica como irreversible el diagnóstico incapacitante. ---2) Conferido el traslado de la demanda, en fecha 26 de junio de 2023 comparece La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. mediante presentación efectuada por sus letrados apoderados Dres. Andres Martinez Infante y Gonzalo Perez Cavanagh. Contesta demanda, formula negativas genéricas y particulares, resumiendo las razones del rechazo en que la actora no padece una incapacidad derivada del hecho ventilado en autos, por lo que no corresponde el pago de la indemnización reclamada, y manifiesta que las pautas pretendidas para la liquidación del crédito no resultan ajustadas a derecho. Señala que la actora registra incapacidad preexistente. ---Reconoce la existencia de contrato de seguro entre el empleador de la actora y la aseguradora. Refiere haber actuado conforme a derecho al recibir la denuncia, brindado prestaciones hasta que se determinó que la trabajadora no presenta secuelas generadoras de incapacidad. Plantea que no se dan los requisitos para considerar que la actora presenta una enfermedad laboral. Indica la necesaria prueba del nexo causal, a cargo de la actora así como niega la incapacidad psicológica. Señala que si la actora fue reubicada por su empleador en tareas administrativas no estaría más expuesta al agente de riesgo, por lo que entiende no existe la incapacidad que pretende la actora. ---Funda en derecho, cita jurisprudencia. Ofrece prueba, designa consultor médico de parte a los Dres. Fossatti y Anes y psicólogas de parte a las Lic. Saldivia y Polak. Introduce la solicitud de limitante en costas y reserva del Caso Federal. Solicita el rechazo de la demanda con costas en virtud de las manifestaciones de hecho y de derecho que formula y a las que me remito en honor a la brevedad. ---Sustanciado el traslado del art. 38 de la Ley 5631, la actora ratifica los dichos de la demanda, remarca la importancia de la prueba pericial psicológica y solicita se provea la prueba ofrecida. ---3) La causa es abierta a prueba el 24 de julio de 2023, producida la agregada al expediente (pericias e informes). ---Si bien en primer término se dio intervención al Cuerpo de Investigación Forense (CIF) a efectos de realización de pericial médica y la Dra. Galeano Liendo solicitó acceso a la causa citada por la ART como antecedente de incapacidad preexistente, agregada sentencia dictada el 12/05/2016 en autos "Molina Carolina Anahí c/ Swwiss Medical ART SA s/accidente ley especial" Expte. N°2404/2015 por el Juzgado Nacional de 1ra Instancia del Trabajo N°17, finalmente la pericia médica fue practicada por perito oficial la Dra. Maite Irene Tamborindeguy -previa solicitud de estudios complementarios. Asimismo se produjo pericia psicológica realizada por el Lic. Ariel Marcelo Torres. ---El 13 de junio de 2025 se celebra la audiencia prevista en el art. 41 de la ley de rito de este fuero en la cual interviene la Dra. Valentina Carneiro Mülhberger invocando gestión por la demandada, sin arribar a acuerdo, se pone la causa a disposición de las partes para alegar. Ambas partes se expiden. La demandada acredita apoderamiento de la Dra. Mühlberger. Pasan los autos al acuerdo encontrándose en condiciones de dictar sentencia. ---II) Los hechos: ---Conforme lo dispuesto por el inc. 1ero. del art. 55 de la ley P 5631, habré de referirme en primer término a las cuestiones de hecho que -relevantes para la resolución de la litis- considero probadas y las que no.- ---Así, con los elementos constitutivos del proceso, incluyendo la demanda, contestación, documentación adjunta, informe pericial y su respectiva impugnación y contestación, tengo por probado que: -la actora es enfermera y desde noviembre de 2017 trabaja en el Sanatorio San Carlos de esta ciudad, -que se tramitaron ante SRT expedientes. En el expediente N°420604/21 la CMC determinó que la actora presenta alergia severa al látex que constituye Enfermedad Profesional Listada con fecha de PMI el 23/11/2021. Y que posteriormente en el expediente N°338952/22 se emitió el dictamen recurrido en autos por la actora, -que existe contrato de ART vigente a la fecha de PMI, -que la actora fue reubicada, desempeñando actualmente en tareas administrativas. -que la actora registra incapacidad preexistente de un 20% por enfermedad-accidente lumbar. ---Entonces la enfermedad profesional listada que padece la actora está probada, aunque resulte negada por la demandada. ---La controversia se centra en si tal enfermedad profesional origina en la actora secuelas, dolencias y padecimientos que generen incapacidad laboral. Y -en caso afirmativo- el alcance de las mismas y las prestaciones consecuentes. ---Si bien inicialmente se designó en autos a la Dra. Galeano Liendo del CIF como perito médica laboral, posteriormente -previo sorteo- se designó a la Dra. Tamborindeguy. La demandada denunció que la actora presenta una incapacidad preexistente de un 20% declarada judicialmente, y a requerimiento de la Dra. Galeano Liendo aportó datos de la causa judicial y copia de la sentencia que lo declara. ---La perito médica Dra Tamborindeguy, luego de explicar de manera clara y detallada en qué consiste la alergia al latex, sus implicancias, los factores de riesgo a los que estuvo expuesta la actora como enfermera, datos estadísticos, y analizando los resultados del estudio complementario requerido (espirometría) destaca el carácter irreversible, crónico y progresivo de la enfermedad. Concluye que Molina presenta una dermatitis crónica recidivante en ambas manos que genera una incapacidad laboral parcial y definitiva de un 15% según baremo LRT al momento del dictamen. Luego, se expresa en relación a los factores de ponderación y señala que con ponderando los mismos la incapacidad periciada es de un 16,65% física. ---Resulta relevante lo dicho por la perito médica en cuanto a que no hay tratamiento farmacológico determinado para tratar la alergia que padece la actora. El tratamiento es la prevención y evitación de contacto con el alergeno, educando en las medidas de evitación laboral y extralaboral de materiales y productos que contienen o pueden contener látex. remarcando asimismo el riesgo de anafilaxia teniendo en cuenta que la respuesta inmunológica ante contacto con látex se ha ido incrementando. ---Por su parte, la pericial psicológica producida por el Lic. Torres determina que la actora presenta una incapacidad de un 10% por reacción vivencial anormal neurótica grado II con manifestación depresiva. Indicando que Molina requiere tratamiento psicoterapéutico. Dejó constancia el perito que a la primer entrevista a la actora compareció el médico Dr. Luciano Martin, en representación de la ART demandada. ---Si bien ambas pericias fueron impugnadas por la demandada. Sus planteos, aunque acompañara dictamen médico y psicológico en apoyo, merecieron respuesta adecuada, contundente, clara y fundamentada de parte de los peritos de autos. Además los profesionales de la ART que opinan sobre las pericias no presenciaron las respectivas entrevistas ni examinaron demanera directa e inmediata a la actora. No logra la demandada descalificar tales elementos probatorios ni rebatir las conclusiones periciales. ---No encuentro en autos, justificativo alguno para apartarme válidamente de las conclusiones periciales. Tratándose de conocimiento científico específico, ajeno al judicial, analizadas críticamente ambas pericias, resultan convincentes y cuentan con suficiente valor probatorio para decidir. Contienen conclusiones periciales contundentes, y las hago mías. ---Resulta indudable que la alergia al látex que presenta la actora le impide continuar desempeñándose como enfermera. Debió ser reubicada para evitar la exposición al factor de riesgo, tal como reconoce la actora en la demanda y es admitido por la accionada al contestar demanda. A su vez, en el dictamen médico del 17/01/2023 (fs. 77-880) del expediente SRT N° 338952/22 al reseñar los estudios y documentación presentada asienta: "En el expediente digital consta recalificación para expediente Nro. Siniestro 1126105202103102200: estado cerrado/reubicado. ..." y concluye "considerando que el carácter laboral de la contingencia no se encuentra controvertido por las partes..." dictamina que no presenta secuelas generadoras de incapacidad. Siendo esta decisión la cuestionada y apelada por la actora y cuestión a dirimir en autos. ---La recalificación profesional es una prestación específica de la LRT, se aplica cuando no es posible volver al puesto anterior y busca facilitar la reinserción laboral del trabajador con el objetivo de recuperar su capacidad laboral. La propia actora afirma y admite que está trabajando, que fue reubicada. Ante ello, cabe manifestar que entonces no requiere de medidas actuales de la ART para su reintegración a la vida laboral activa. ---De las constancias de la causa se infiere que la SRT ha efectuado el proceso de control de tal reubicación. Aunque no consta que se hubieran otorgado orientación profesional, capacitación dirigida a darle conocimientos útiles para desempeñarse en la empresa o en el mercado laboral, lo que facilitaría su adaptación, y le brindaría confianza y seguridad para sobrellevar las nuevas tareas. ---Además es oportuno señalar que la ART no ha demostrado la realización de revisiones de agentes de riesgo en relación a la tarea desempeñada por la actora y cuyo desempeño a lo largo de varios años le produce la enfermedad listada determinada por Comisión Médica. Sólo se observa el relevamiento de riesgos en relación a radiólogos y la exposición a radiación. ---Por su parte la prueba oficiatoria también resulta demostrativa y contundente, y permite tener por probada tanto la enfermedad como la incapacidad resultante y la necesidad de laborar en ambientes libres de exposición de riesgo al látex, por lo que la actora ha sido reubicada. ---En este sentido el alergista Dr. Adamo en su informe que luce agregado en Movimiento I0017 además de verificar la autenticidad de la documental aportada a la causa por la actora indica: "...concurrio a la consulta el 8 de noviembre 2021 por episodios de broncoespasmo, rinitis conjuntivitis y prurito cutaneo, con compromiso del estado general en relación a exposición a ambiente laboral con sospecha de alergia inmediata a latex. El 15 de noviembre 2021 se realiza test cutaneo por microescarificacion dando intensamente positivo a prick latex del laboratorio Diater y a latex de guantes preparado en consultorio, además presenta en el estudio alergia inmediata a mani. Solicito dosaje de anticuerpos en sangre para confirmar el diagnostico. El 21 de diciembre 2021 se confirma por técnica RAST alergia a latex. Se recomienda tareas en entorno libre de latex. Vuelve a la consulta el 17 de mayo de2022, se realiza nuevamente test y se confirma alergia inmediata a latex. Dado que no hay tratamientos conocidos se insiste en evitar entorno ni contacto con latex. ...".
---El especialista resulta coincidente con lo dicho por la perito médica respecto a la ausencia de tratamiento específico, siendo la evitación de exposición al factor de riesgo la medida mas adecuada y preventiva de nuevos episodios. ---Asimismo resulta relevante el informe del empleador y la documental que acompaña y consta agregada en autos (Movimiento I0042). Surgiendo del mismo el proceso de reubicación de la actora al puesto de recepcionista (administrativa), recibos de haberes, entre otra documentación.
---Ha dicho el STJ: "El juzgador valora las pruebas conducentes para la resolución del litigio y en cuanto a la alegada arbitrariedad en la apreciación de las mismas cabe recordar que en virtud del sistema procesal propio del fuero, en el cual rige el sistema de apreciación en conciencia de las pruebas (art. 53 inc. 1 de la Ley P N° 1504), los Jueces laborales tienen un amplio espectro de evaluación de los medios probatorios, lo que les confiere una amplia soberanía valorativa. Tanto es así que la selección, jerarquización y valuación de los medios de prueba constituyen un atributo propio de la Cámara, materia que por su naturaleza se encuentra exenta de censura en casación (cf. STJRNS3: Se. 42/21 "Garrote", entre otras)." "Gaimbartolomei" Se. 36/23 STJRNS3. ---Todo ello me lleva al convencimiento y concluir que la actora presenta incapacidad psicofísica laboral como consecuencia de la enfermedad profesional que padece. Un 16.65% determinado por la perito médica incluyendo factores de ponderación y un 10% psicológica sin ponderar. Porcentajes que hago míos pero que no se suman aritmética ni directamente, sino que calcula por el método de capacidad restante. ---A efectos de cuantificar la incapacidad debe tenerse presente que la actora presenta un 20% de incapacidad preexistente, cuya existencia surge en los registros de SRT y expedientes agregados en autos como prueba, así como fue señalada y acreditada por la demandada, incapacidad derivada de contingencia anterior. Por ello la incapacidad que se declara en el presente, se calcula sobre la capacidad residual de un 80%. Capacidad restante: 80%
Incapacidad física por enfermedad profesional objeto de autos: 15%
incapacidad psíquica: 10%
](80 - 15 ) x 10] / 100] + 15 = 21,5
Factores de ponderación, utilizando lo concluido por la perito oficial:
Dificultad para tareas: Intermedia (0-15%): 15% (15x21,5=3,225)= 3,23%
Recalificación: no amerita (fue reubicada) 0%
Edad: 42 años al momento de la PMI (0-2%): 1%
Total factores de ponderación: 4,23
Incapacidad psicofísica 21,50 + factores de ponderación 4,23= 25,73%
---Sin perjuicio de todo lo expuesto, presentando la actora la enfermedad profesional listada determinada por Comisión Médica, debo mencionar que a idéntica conclusión en relación a la incapacidad laboral llegaría por aplicación de la teoría de la indiferencia de la concausa conforme criterio sostenido por el Superior Tribunal de Justicia.
---"Tiene dicho este Cuerpo (con relación a la falta de aplicación de la teoría de la indiferencia de la concausa) que cuando nos encontramos frente a un reclamo con fundamento en la LRT, la responsabilidad de la ART comprende tanto la incidencia dañosa provocada por el accidente en la salud del trabajador, con la consecuente incapacidad para desempeñar su labor, como todas las secuelas que el infortunio pone en ejecución, acelerando o agravando lesiones ignoradas u ocultas (cf. STJRNS3 Se. 31/12 “FERNANDEZ"). (Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)" conforme VEGA, Se. 52/2020. Criterio a su vez, sostenido en "Toro" Se. 24/18 y "Galeano" Se. 105/20.
---Por todo lo expuesto, queda acreditado que la enfermedad profesional que padece la actora con fecha de PMI 23/11/2021 provocó en particular secuelas psicofísicas detalladas en las pericias obrantes en autos, cuya incapacidad parcial y definitiva asciende al 25,73% de la total obrera. ---Las argumentaciones de la demandada no resultaron suficientes para desvirtuar la relación causal entre el accidente y las dolencias constatadas. La pericia médica, ampliamente fundamentada, brinda elementos técnicos concluyentes que permiten determinar que la enfermedad profesional constituye la causa directa de las limitaciones que presenta. ---III) La decisión:
---De la totalidad de la prueba producida en autos se concluye que la enfermedad laboral que padece Carolina Anahí Molina con fecha de PMI 23/11/2021 le genera secuelas, padecimientos y limitaciones psicofísicas permanentes que afectan significativamente su capacidad laboral que se determinan en un 25,73% de la T.O. ---Por tanto resulta acreedora de las prestaciones dinerarias del art. 14.2. a de la LRT (conforme con el texto introducido por el DNU 669/19- y el artículo 2 de la Ley 26.773), más la indemnización adicional de pago único en compensación de cualquier otro daño no reparado por aquel resarcimiento-20%- (artículo 3 de la Ley 26.773). ---A los efectos del cálculo del IBM la demandada deberá tomar como base los recibos de sueldo acompañados a la causa, incorporando los adicionales de carácter remunerativo, conforme doctrina sentada en la causa “Montes” y a los fines del cálculo de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva y muerte (art. 12 LRT) y la incidencia del SAC conforme "Pascal", se deberá realizar de conformidad a las pautas establecidas en la Res. 332/23-mod.de la Res. 1039/19 y su Anexo. y siguiendo criterio del STJ sentado en "LEIVA" SE. 130/2023 STJRN-S3.-
---Una vez obtenido el IBM actualizado, deberá aplicarse la fórmula pertinente para la obtención del monto indemnizatorio principal (artículo 14, inciso 2, apartado "a", LRT). Luego, al resarcimiento principal así calculado deberá sumársele un 20 % en concepto de indemnización adicional de pago único por compensación de cualquier otro perjuicio no reparado por aquél (artículo 3 de la Ley 26773). A tal fin se encuentra a disposición la calculadora "Leiva" en la página oficial de nuestro Poder Judicial.
---Liquidación:
---Con estas pautas, la demandada deberá en el plazo de diez días practicar liquidación y depositar la suma resultante, bajo apercibimiento de ejecución con intereses moratorios que corran entre la mora y el efectivo pago al promedio de la tasa activa, nominal, actual y vencida a 30 días que aplique el Banco de la Nación Argentina en su cartera general de préstamos, con capitalización semestral (artículos 12 inciso 3 LRT y 770 del CCCN).- ---Se practica provisoriamente liquidación con las pautas preestablecidas y al 27/10/2025 (fecha del dictado de la presente): Datos iniciales
Valores por Períodos
Intereses RIPTE+ Detalles
Resultados
---El capital indemnizatorio a pagar en 10 días por la ART demandada calculado provisoriamente al dictado de la presente (27/10/2025) asciende a la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON 73/100 ($ 11.642.337,73).-
---Verificados los montos mínimos dispuestos en el artículo 2 de la Res.49/21 SRT que rigen para la fecha de PMI de la actora, el monto de condena supera los mínimos establecidos.
---Intereses: Si bien este Tribunal ha venido reconociendo la inclusión de intereses a la tasa pura del 8 % anual devengados entre la primera manifestación invalidante y la fecha de la liquidación adicionándolo al capital indemnizatorio, porque el trabajador tiene derecho a ser indemnizado "desde que acaeció el evento dañoso" (artículo 2 de la Ley 26773), teniendo en cuenta que el Decreto 669/19 no prevé una tasa de interés específica que compense al trabajador por la privación del uso del capital indemnizatorio y a efectos de remediar el deterioro de tal capital, tal como también ha señalado la doctrina en cuestión ("Calfulaf"), a partir de lo resuelto por el STJ recientemente en "CATRIN" STJRNS3 Se.85/25 (30/7/2025) enlace y reiterado en "ANTIPAN" STJRNS3 Se.93/25, constituyendo doctrina novedosa en la materia y de seguimiento obligatorio a la que me remito y doy por reproducida con el enlace precedente, a la petición de intereses resarcitorios no ha lugar.
---Prestaciones en especie: Teniendo presente lo dictaminado por la CM 35-2 en relación al otorgamiento de prestaciones en especie (dermatología, alergia e inmunología como mínimo) rectificado por CMC únicamente en relación a considerar la contingencia como Enfermedad Profesional Listada y lo concluido por el perito psicólogo en cuanto a que la actora requiere tratamiento psicoterapéutico, corresponde asimismo hacer lugar a la pretensión de la actora y condenar a la ART demandada a otorgar las prestaciones del art. 20 LRT según indicación médica, debiendo otorgar todas aquellas que estime en función del estado de salud y la evolución de la trabajadora damnificada, en pos de brindar el tratamiento a la patología crónica determinada y psicoterapéutico de apoyo.
---Todo lo dicho resulta suficiente para, hacer lugar a la apelación planteada por la actora contra la disposición emitida el 24 de enero de 2023 por el Servicio de Homologación de SRT en el expediente N°338952/22, determinando que posee incapacidad laboral por la contingencia objeto de autos y cuantificada precedentemente.
---Planteos de inconstitucionalidad: formulados por la actora serán desestimados sin costas en tanto ha transitado la vía administrativa ante la SRT y acudido a esta instancia, pudiendo ejercer sus derechos. Además de haber sido planteados de manera genérica y en abstracto.
---Costas: Las costas del proceso se imponen a la demandada en su calidad de vencida, y por aplicación objetiva del principio de la derrota conforme lo dispuesto en el artículo art. 31 ley 5631. y en el art. 62 del CPCCRN aplicable supletoriamente.
---Honorarios y tope en costas: ---Los honorarios de los profesionales intervinientes por la parte actora Dra. Barbagallo y Dr. Joos, en conjunto y proporción de ley, se determinan en la suma de $2.281.898,20 (DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON 20/100 ($ 2.281.898,20) equivalentes al 14% del monto de condena más un 40% adicional por procuración; los honorarios de los Dres. Perez Cavanagh, Martínez Infante y Mühlberger, en conjunto y proporción de ley, por la demandada, en la suma $1.792.920,01 (UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS CON 01/100) equivalente al 11% del monto de condena más un 40% adicional por procuración; a la Dra. Tamborindeguy, perita médica oficial en la suma $582.116,89 (QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO DIECISÉIS PESOS CON 89/100) equivalente al 5% del monto de condena. Monto base: $11.642.337,73.- Todo conforme a los artículos 6, 7, 8, 9,10 y concs. de la Ley de Aranceles y artículo 18 de la ley G 5069, respectivamente. ---Los honorarios regulados deberán ser abonados dentro del mismo plazo que el monto de condena, conf. art. 55 inc. 5 ley P 5631.
---Teniendo en cuenta que al perito psicólogo Lic. Torres en fecha 05/06/2024 se le regularon provisoriamente honorarios en la suma de $191.685.- (pesos ciento
noventa y un mil seiscientos ochenta y cinco) (equivalente a 5 JUS) y a cargo de la ART por la labor cumplida, en caso que hubieran sido abonados deben deducirse de lo regulado en la presente. ---La ART accionada al contestar demanda dejó planteada la solicitud de aplicación del tope en costas previsto en los arts. 277 LCT y 730 del CCyC. El tope del 25% en este caso y conforme la liquidación practicada asciende a la suma de $2.910.581,93. Los honorarios de los letrados de la parte actora y de los peritos no deben superar ese importe.
---Que por los porcentajes determinados precedentemente surgen montos ya detallados de honorarios de los letrados de la parte actora y de ambos peritos, cuya sumatoria es $3.446.131,98. ---Atento a que excede en $535.550,04 al tope determinado, monto que representa el 15,54054 %, que se debe prorratear y descontar de los honorarios mencionados.- ---Entonces, por aplicación del tope legal corresponde readecuar los honorarios regulados a la Dra. Barbagallo y Dr. Joos, por la parte actora, en conjunto y proporción de ley en la suma de $1.927.278,90; los correspondientes a la perito médica oficial Dra. Tamborindeguy en la suma de $491.652,78 y los del perito psicólogo Lic. Torres en idéntica suma. ---Por todo lo expuesto al acuerdo propongo: ---Primero: HACER LUGAR a la demanda y condenar a LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. a abonar a la actora Sra. Carolina Anahí Molina la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON 73/100 ($ 11.642.337,73) en concepto de las indemnizaciones previstas en los artículos 14 inciso 2 apartado a) de la Ley 24.557 y el adicional del artículo 3 (20%) de la Ley 26.773, calculados sobre el 25,73% de incapacidad laboral reconocida por dermatitis crónica recidivante y secuelas por la enfermedad profesional listada que padece, calculada provisoriamente al 27 de octubre de 2025, con más actualización por RIPTE hasta el efectivo pago, la que deberá depositar en el plazo de 10 (diez) días. ---En caso de mora, se aplicará lo dispuesto en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y el tercer párrafo del artículo 12 de la Ley 24.557, reformado conforme Ley 27.348. ---Segundo: IMPONER las costas a la parte accionada vencida (conf. Art. 31 ley P 5631).- ---Tercero: REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes Dra. Carolina Barbagallo y Dr. Alan Alexis Joos, por la parte actora, en conjunto y proporción de ley en la suma de $1.927.278,90 (UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON 90/100) equivalentes al 14% del monto de condena más un 40% adicional por procuración); los honorarios de la Dra. Valentina Carneiro Mühlberger, Dr. Gonzalo Perez Cavanagh y Dr. Andrés Martinez Infante, por la demandada, en conjunto y proporción de ley en la suma de $1.792.920,01 (UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS CON 01/100) equivalente al 11% del monto de condena más un 40% adicional por procuración; a la Dra. Maite Irene Tamborindeguy, perito médica oficial en la suma de $491.652,78 (CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON 78/100) equivalente al 5% del monto de condena, al perito psicólogo Lic. Ariel Marcelo Torres en idéntica suma y porcentaje, debiendo deducirse los honorarios provisorios regulados ($191.685) en caso que hubieran sido abonados. Monto base: $11.642.337,73. ---Todo conforme a los artículos 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley de Aranceles y artículos 18 y 19 de la Ley 5069, respectivamente. ---Deberá adicionarse el IVA respecto de los profesionales que resulten responsables inscriptos y lo acrediten en autos con la constancia respectiva. ---Los honorarios deberán ser abonados dentro de 10 (diez) días conf. art. 55 inc.5 Ley P 5631 y art. 21 ley G 5069. ---Cuarto: De forma.- ---Mi voto. ---A la misma cuestión planteada, la Dra. Alejandra Autelitano dijo: ---Por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ---Mi voto. ---A la misma cuestión planteada, el Dr. Juan P. Frattini dijo: ---Por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ---Mi voto. ---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, RESUELVE: ---I) HACER LUGAR a la demanda y condenar a LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. a abonar a la actora Sra. Carolina Anahí Molina la suma de $11.642.337,73 (ONCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON 73/100) en concepto de las indemnizaciones previstas en los artículos 14 inciso 2 apartado a) de la Ley 24.557 y el adicional del artículo 3 (20%) de la Ley 26.773, calculados sobre el 25,73% de incapacidad laboral reconocida por dermatitis crónica recidivante y secuelas por la enfermedad profesional listada que padece, calculada provisoriamente al 27 de octubre de 2025, con más actualización por RIPTE hasta el efectivo pago, la que deberá depositar en el plazo de 10 (diez) días.
---En caso de mora, se aplicará lo dispuesto en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y el tercer párrafo del artículo 12 de la Ley 24.557, reformado conforme Ley 27.348. ---II) IMPONER las costas a la parte accionada vencida (conf. Art. 31 ley P 5631).- ---III) REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes Dra. Carolina Barbagallo y Dr. Alan Alexis Joos, por la parte actora, en conjunto y proporción de ley en la suma de $1.927.278,90 (UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON 90/100) equivalentes al 14% del monto de condena más un 40% adicional por procuración); los honorarios de la Dra. Valentina Carneiro Mühlberger, Dr. Gonzalo Perez Cavanagh y Dr. Andrés Martinez Infante, por la demandada, en conjunto y proporción de ley en la suma de $1.792.920,01 (UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS CON 01/100) equivalente al 11% del monto de condena más un 40% adicional por procuración; a la Dra. Maite Irene Tamborindeguy, perito médica oficial en la suma de $491.652,78 (CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON 78/100) equivalente al 5% del monto de condena, al perito psicólogo Lic. Ariel Marcelo Torres en idéntica suma y porcentaje, debiendo deducirse los honorarios provisorios regulados ($191.685) en caso que hubieran sido abonados. Monto base: $11.642.337,73. ---Todo conforme a los artículos 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley de Aranceles y artículos 18 y 19 de la Ley 5069, respectivamente. ---Deberá adicionarse el IVA respecto de los profesionales que resulten responsables inscriptos y lo acrediten en autos con la constancia respectiva. ---Los honorarios deberán ser abonados dentro de 10 (diez) días conf. art. 55 inc.5 Ley P 5631 y art. 21 ley G 5069. ---IV) PRACTÍQUESE por OTIL la liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N°18/14 del S.T.J.
---V) NOTIFICACIÓN conf. art. 25 Ley P 5631. Protocolización y registración automática en el sistema. A los efectos de la notificación de la presente a Caja Forense, incorpórese a su representante como interviniente.- LAGOMARSINO DE LEON, JUAN ALBERTO |
AUTELITANO, ALEJANDRA ELIZABETH
FRATTINI, JUAN PABLO |
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