Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
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Sentencia | 123 - 07/06/2024 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | CH-59818-C-0000 - SANTA GIULIANA SEBASTIANA NILDA IRMA C/ INTEGRITY SEGUROS S/ ORDINARIO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
CAUSA N° CH-59818-C-0000
Choele Choel, 07 de junio de 2024.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "SANTA GIULIANA SEBASTIANA NILDA IRMA C/ INTEGRITY SEGUROS S/ ORDINARIO", EXPTE. Nº CH-59818-C-0000, de los que,
RESULTA: Que e fecha 01/02/2024 se presenta el doctor Leonardo Migone, en carácter de apoderado de Integrity Seguros Argentina S.A., y adjunta comprobantes de transferencias bancarias efectuadas por su mandante en la cuenta judicial de autos por las sumas de $15.948.009,29 (Capital) y $2.870.536,86 (Honorarios primera instancia del Doctor Luis Minieri -letrado de la actora- $2.372.344,52, más IVA $498.192,34). Da en pago las sumas consignadas prestando conformidad para su inmediata transferencia. Refiere que la Sentencia de Cámara establece mantener los porcentuales utilizados para la regulación de honorarios en la sentencia de primera instancia pero incrementa estos conforme el incremento de los importes de condena. Que por lo tanto la condena de segunda instancia elevó el capital puro a $9.124.402, donde el 20% resulta $1.824.880,40. En cuanto a los Honorarios de Cámara, se fijan en el 30% sobre lo regulado en primera: $547.464,12. Así mismo adiciona el IVA por resultar el letrado responsable inscripto. El 05/02/2024 se tiene por devuelto el Expte. proveniente de la Cámara de Apelaciones. En la misma fecha -05/02/2024- el doctor Luis Minieri, en su carácter de apoderado del actor, adjunta planilla de liquidación de capital y honorarios. Solicita que se apruebe, previo traslado a la contraparte. El día 06/02/2024 se agregan los comprobantes de transferencias bancarias adjuntados por la demandada. Se tiene presente las sumas dadas en pago y la conformidad prestada para su inmediata transferencia. Se dispone hacer saber. De la planilla de liquidación practicada por la parte actora se dispone conferir traslado a la contraría. En fecha 07/02/2024 el doctor Luis Minieri, apoderado del actor, solicita, sin perjuicio de la liquidación presentada, se ordene transferir "a cuenta" de la eventual liquidación practicada por la actora, las sumas dadas en pago por la demandada en concepto de Capital y honorarios. Asimismo, y si bien la demandada no lo liquida, ni lo abona, no obstante estar parcialmente a su cargo, solicita que se transfiera el 11% de las sumas que correspondan a honorarios –del pacto y regulados- en favor de Caja Forense. Formula reserva expresa de reclamar la suma que resulte de la liquidación practicada a la demandada. En fecha 09/02/2024 se tiene presente el pacto de cuota litis, boletas Ley 869 y demás constancias acompañadas. Se disponen y efectivizan las transferencias de la cuenta de autos N° 124366522: - A la cuenta de la actora la suma de $12.758.407,43 (capital - 20% cuota litis) - A la cuenta del doctor Luis Minieri la suma de $5.448.324,61 PCL- 11 % CF: $2.838.745,65 + Honorarios $ 2.111.386,62 ( – 11 % de CF) + IVA de $498.192,34. - A Caja Forense la suma $611.814,09 en concepto de aportes (11% PCL $350.856,20 - 11% honorarios regulados $260.957,89) Que en fecha 19/02/2024 se presenta el señor Aldo Fabián Capitán, con el patrocinio letrado de la doctora Pamela Rodríguez, se presenta y practica planilla de liquidación de intereses por mora sobre sus honorarios que asciende a la suma de $365.143,37, hasta el día 19/02/2024 y planilla de honorarios complementarios que asciende a la suma de $460.289,041. Solicita se de traslado de la planilla y oportunamente apruebe la misma conforme derecho. En la misma fecha -19/02/2024- se presenta el doctor Leonardo Migone, en carácter de apoderado de Integrity Seguros Argentina S.A., y contesta el traslado conferido respecto de la liquidación practicada por la parte actora. Ratifica la liquidación practicada oportunamente y solicita que previo traslado a la contraria, se apruebe en cuanto ha lugar por derecho. El día 11/03/2024 se lo tiene por presentado al perito con patrocinio legal. Se tiene presente y de las planillas de liquidación, se dispone conferir traslado, intimándose a la contraria, en caso de existir impugnaciones u observaciones, a que conjuntamente con ese planteo, practique y fundamente la liquidación que estime corresponder bajo apercibimiento de ley, de considerarse eventualmente infundada la impugnación, sin perjuicio de aplicarse -de corresponder- una multa y/o astreintes. Se tiene por contestado el traslado conferido en fecha 06/02/2024, por parte del apoderado de Integrity Seguros Argentina S.A. Se tiene por impugnada la planilla de liquidación y se dispone que firme el traslado supra conferido, pasen las presentes a la UJC para resolver. El día 13/03/2024 se presenta el doctor Luis Minieri, y contesta el traslado de la planilla de liquidación practicada por el perito Capitán y calcula sus honorarios complementarios. En fecha 22/03/2024 se tiene por contestado traslado por parte del Dr. Minieri y atento estado de autos, se dispone el pase a Despacho para Resolver.
CONSIDERANDO: I.- Que han sido puestas las presentes actuaciones a despacho de la suscripta a los fines de resolver la procedencia de la impugnación formulada por la demandada apoderado de Integrity Seguros Argentina S.A., respecto a la planilla de liquidación de capital y honorarios presentada por el doctor Luis Minieri, en su carácter de apoderado del actor en fecha 05/02/2024. Y así mismo resolver acerca de la procedencia de las planillas de liquidación presentadas por el perito Aldo Fabián Capitán en fecha 19/02/2024, formuladas en concepto de intereses por mora sobre sus honorarios y honorarios complementarios.
II.- Preliminarmente, a los fines de resolver la presente incidencia, he de transcribir las partes pertinentes de las sentencias que disponen los rubros a indemnizar y la forma de calcular los intereses y honorarios. La sentencia de primera instancia dictada en fecha 24/07/2023, resolvió en la parte pertinente "I.- Hacer lugar a la demanda instaurada por la Actora Sebastiana Irma Nilda Santa Giuliana contra Integrity Seguros Argentina S.A, condenando a ésta última a abonar a la primera en un plazo de 10 días a partir de la notificación de la presente, la suma total de $1.668.402 - en la medida del seguro - más la suma de $2.500.000; ambos montos con más los intereses determinados para cada rubro indemnizatorio concedido, todo, bajo apercibimiento de ejecución. II.- Atribuir las costas del proceso a cargo de la demandada de conformidad con el principio objetivo de la derrota previsto en el Art. 68 del CPCC. III.- Regular los honorarios profesionales del Doctor Luis Minieri en su carácter de letrado apoderado de la parte actora, en la suma de $833.680; y los del doctor Leonardo Livio Migone, en carácter de letrado apoderado de Integrity Seguros Argentina S.A., en la suma de $ 625.260...Monto Base: $ 4.168.402...IV.- Regular los honorarios del Perito Mecánico, Aldo Fabián Capitán, en la suma de $208.420...". Los rubros reconocidos fueron: Daño Material, por la suma de "$1.668.402 a la que deberán adicionarse los intereses a computarse...desde la fecha de realización de la pericia ... hasta su efectivo pago, de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina ...conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “FLEITAS LIDIA BEATRÍZ C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO.". Agrego que conforme surge de las actuaciones, la pericia mecánica fue presentada en autos en fecha 22/09/2022. Se reconocieron también los rubros daño moral, por "la suma de $1.000.000 a favor de Sebastiana Irma Nilda Santa Giuliana, con más intereses a la tasa del 8% anual desde el día de la mora en el incumplimiento de las obligaciones por los demandados- hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de entonces y hasta el momento de su efectivo pago deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo"; y Punitivo, "imponiendo una suma resarcitoria de $1.500.000, con más los intereses, en caso de mora en el cumplimiento de lo resuelto en ésta Sentencia, extremo que se configuraría a partir del vencimiento del plazo otorgado por la misma y hasta su efectivo pago de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina...conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “FLEITAS LIDIA BEATRÍZ C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO".
Por su parte, la sentencia de la Cámara de Apelaciones, de fecha 12/12/2023 resolvió: "I.- Hacer lugar al recurso de apelación de la actora, con costas a la demandada; II.- Elevar las condena por daño moral a la suma de ...$3.456.000... a valores de las sentencia de primera instancia conforme se propone en el primer voto, y la de daño punitivo a la suma de...$4.000.000...conforme se propone en el segundo voto, modificando de tal modo la sentencia de primera instancia; III.- Mantener los porcentuales utilizados para la regulación de honorarios en la sentencia de primera instancia, pero incrementar estos conforme el incremento de los importes de condena; IV.- Por la actuación en el trámite recursivo, regular los honorarios del Dr. Luis Minieri, apoderado de la actora, y del Dr. Leonardo Migone, apoderado de la demandada, en el 30 y 25 % respectivamente, a calcular sobre las respectivas regulaciones de primera instancia...". En el considerando 4.1.5. la Cámara dijo: "propongo elevar el daño punitivo a la suma equivalente a treinta (30) canastas básicas totales tipo 3 (5 miembros) que publica el INDEC cuya valorización se hará al momento del efectivo pago, manteniéndose los intereses tal como prevé la sentencia de primera instancia.". En el considerando 4.2.1. dijo "Propongo...elevar la indemnización por daño moral a la suma de ...$3.456.000...a valores de las sentencia de primera instancia.".
III.- Ahora bien, surge de la planilla de liquidación de capital y honorarios presentada por la actora en fecha 05/02/2024 que efectúa los cálculos, estableciendo como fecha de corte el día 02/02/2024. Entiendo, sin que la actora, ni la demandada lo hayan manifestado, que la fecha de corte corresponde a la fecha en la que la demandada adjunta los comprobantes de transferencias en la cuenta judicial de autos y da en pago las sumas de $15.948.009,29 (en concepto Capital) y $2.870.536,86 (en concepto de honorarios primera instancia del Doctor Luis Minieri, más IVA). En tal sentido, la actora consigna "Fecha de pago 02 de FEBRERO de 2024". - En cuanto a la planilla de capital, respecto al rubro daño material, la actora parte de un monto base de $1.668.402 y calcula intereses tomando como dies a quo el 22/09/2022 (fecha de realización de la pericia conforme se dispuso por sentencia) y como dies ad quem el 02/02/2024, a la tasa Mix/activa/bna(jerez)/Guichaqueo/fleitas (Diaria), arrojando una suma en concepto de interés de $2.630.969,84, finalizando en un monto de $4.299.371,84 (monto Base + total Intereses). - Respecto del daño moral, se observa que solo detalla la planilla de liquidación por el segundo tramo de intereses, no así la del primer tramo. Por este concepto arriba a la suma total de $7.810.955,31,. Sin perjuicio de que refiere que aplica intereses del 8% anual, desde la fecha del hecho (19/06/2019), hasta la fecha de la sentencia (24/07/2023) y a tal resultado, con la calculadora, calcula intereses hasta la fecha de pago (02/02/2024) a una tasa mix -conforme refiere- por el fallo "Chavero", observo de la planilla adjuntada (la del segundo tramo de intereses) ,que parte de un monto base de $4.496.480 y calcula intereses, a una tasa Mix, desde el 24/07/2023 al 02/02/2024, arrojando como resultado una suma en concepto de interés de $ 3.314.475,31 y una suma total de $7.810.955,31 (monto Base + total Intereses).
- Respecto del daño punitivo, la actora practica planilla utilizando como monto base la suma de $4.000.000 y calcula intereses a tasa mix, desde el día 24/07/2023, hasta el día 02/02/2024, arrojando como resultado la suma de $2.948.506,67 y como suma total $6.948.506,67 (monto Base + total intereses).
La suma total de la planilla de liquidación de la actora, en concepto de capital, arroja como resultado la suma de $19.058.833,82. Sobre tal suma determina sus honorarios. Realiza el cálculo sentenciado en primera instancia, conforme al monto base allí utilizado, el de complementarios y el de Cámara con el siguiente detalle : Según sentencia de Cámara: $3.811.766,76 ($19.058.833,82 x 20%) Tareas recurso: $1.143.530,02 ($3.811.766,76 x 30%) Total Honorarios Minieri: $4.955.296,78 + 21% IVA ($1.040.612,32) Calcula finalmente los aportes proporcionales de Caja Forense (5%)…………..$247.764,84 ($4.955.296,78 x 5%)
Aclara que adjunta la planilla de liquidación con detalle de cada rubro, habiéndose ajustado a los parámetros de las Resoluciones Judiciales dictadas y que la practica al 02/02/2024. Solicita se la tenga presente a los fines de la determinación del importe de los rubros y de los honorarios regulados y complementarios, a esa fecha.
IV.- La impugnación realizada por el apoderado de Integrity Seguros Argentina S.A., radica, en que: - Respecto del daño punitivo, en el segundo voto de la sentencia de Cámara se modifica el monto fijado en primera instancia y se fija en $4.000.000 "...con más los intereses fijados en la sentencia de Primera Instancia". Esto es, la tasa mixta desde la mora en el incumplimiento (10 días hábiles). Refiere que mal podría haber mora en el cumplimiento del pago de un daño cuyo monto fue fijado en la sentencia de Cámara. Que se fijen los mismos intereses que en Primera Instancia implica que ante el incumplimiento en el pago del nuevo importe fijado se aplican los intereses a la tasa mixta. Que entonces solo puede estar en mora -y devengar intereses-, a los 10 días de notificada la sentencia de Cámara. Que incluso la Cámara no dice en ningún lado -como sí lo hace en el caso del daño moral que lo fija a valores de Primera Instancia. - Respecto del cálculo del daño moral, dice que la sentencia otorga por este ítem la suma de $3.456.000 a valores de la fecha de la sentencia. Esto significa que deben calcularse los intereses siempre sobre la base de este importe, al 8 % anual desde la fecha del hecho hasta la sentencia de grado y desde ahí la tasa mix. Indica que el actor practica liquidación del interés a tasa mix capitalizando los intereses de la tasa del 8%. Detalla que el cálculo correcto es $3.456.000 más: 1) el 8 % desde el hecho hasta la sentencia de grado + 2) la tasa mix desde la sentencia hasta la fecha de liquidación, debiéndose sumarse los intereses al capital original y no capitalizarlo pues así no fue fijado en la sentencia cuya liquidación practica. Toda vez que las impugnaciones a las liquidaciones deben venir acompañadas por una liquidación que quien impugna estima correcta, reitera la liquidación practicada oportunamente conforme el detalle adjuntando los cálculos al 31/01/24 1) El daño material 2) Daño moral 3) Daño punitivo. TOTAL DE LA LIQUIDACION $16.083.462,56.
En cuanto a los honorarios del letrado de la parte actora, indica que la cámara respeta los % fijados en la sentencia de 1° incrementándolos a los valores de la condena. Que en la sentencia de primera, al abogado actor Luis Minieri, se le regularon $833.680 tomando como base arancelaria el monto de $4.168.402 (capital de sentencia sin intereses) representando dicho monto un 20 % del monto base. Que dicha regulación no mereció ningún planteo, ni apelación por parte del Dr. Mineri. Respetando ese porcentaje como fue fijado en Cámara, le corresponde al Dr. Minieri el 20 % de la suma de $9.124.402, es decir la suma de $1.824.880,40 más el 30 % de Cámara, es decir la suma de $547.464,12; más IVA por la suma de $498.192,34. TOTAL $2.870.536,86. Indica que dichas sumas ya fueron acreditadas y dadas en pago y a todo evento deja planteado el Art. 730 del CC.
V.- Expuestas las posturas de las partes, teniendo a la vista las planillas presentadas, y remitiéndome a las constancias de autos, he de analizarlas a los efectos de determinar su pertinencia.
1.- En cuanto a la planilla de capital, respecto al rubro DAÑO MATERIAL, observo que la actora, parte -correctamente- de un monto base de $1.668.402, y calcula intereses tomando -también correctamente- como dies a quo el 22/09/2022 (fecha de realización de la pericia conforme se dispuso por sentencia), y como dies ad quem el 02/02/2024, a la tasa Mix/activa/bna (jerez)/Guichaqueo/fleitas (Diaria), arrojando una suma en concepto de interés de $2.630.969,84, finalizando en un monto de $4.299.371,84 (monto Base + total Intereses). Utilizando los mismos parámetros que considero acertados, y aplicándolos en la herramienta "calculadora de intereses" proporcionada por la página oficial del Poder Judicial de Río Negro, arribo al mismo resultado. En cuanto a la planilla de la demandada, y en tanto arroja un resultado diverso, no consigna la fecha de inicio del cómputo de los intereses, omisión a partir de la cual podría haberse advertido tal diferencia de resultados. En tal sentido corresponde aprobar el cálculo realizado por la actora en concepto de daño material por la suma de $4.299.371,84 al 02/02/2024.
2.- Respecto del DAÑO MORAL, se observa que en su planilla, la actora solo detalla la liquidación del segundo tramo de intereses, no así la del primero. Por este concepto arriba a la suma total de $7.810.955,31, y sin perjuicio de que refiere que aplica intereses del 8% anual, desde la fecha del hecho (19/06/2019), hasta la fecha de la sentencia (24/07/2023) y a tal resultado, con la calculadora, calcula intereses hasta la fecha de pago (02/02/2024) a una tasa mix -conforme refiere- por el fallo "Chavero", observo en la planilla adjuntada por el segundo tramo de intereses, que parte de un monto base de $4.496.480 y calcula intereses, a una tasa Mix, desde el 24/07/2023 al 02/02/2024, arroja como resultado una suma en concepto de interés de $3.314.475,31 y una suma total de $7.810.955,31 (monto Base + total Intereses). El demandado considera que la actora capitaliza los intereses de la tasa del 8%, entendiendo que el cálculo correcto resulta de adicionar esos intereses sobre la suma de $3.456.000 desde el hecho hasta la sentencia de grado, y los intereses a la tasa mix, desde la sentencia hasta la fecha de liquidación, debiéndose sumarse los intereses al capital original y no capitalizarlo pues así no fue fijado en la sentencia cuya liquidación practica.
Ahora bien, para poder calcular correctamente el presente rubro, debe tenerse en cuenta que la sentencia dispuso para el primer tramo, aplicar intereses a la tasa del 8% anual, desde el día de la mora en el incumplimiento de las obligaciones por los demandados, hasta la fecha de la presente sentencia (24/07/2023), y a partir de entonces y hasta el momento de su efectivo pago, aplicar intereses a tasa mix. Respecto al dies a quo, en la sentencia de fecha 24/07/2023 se determinó que "...en julio de 2019 la Actora asegurada, había dado cumplimiento a las obligaciones que pesaban a su cargo...", por lo que corresponde tomar como fecha de inicio del cómputo el día 01/07/2019. Realizando entonces mi propio cálculo, tengo que para el primer tramo, utilizando como monto base la suma de $3.456.000, aplicando una tasa pura 8% anual, desde el día 01/07/2019, hasta el día 24/07/2023 (fecha de la sentencia de primera instancia), arribo a una suma en concepto de intereses de $1.124.099,51, los que sumados al capital, arroja como resultado la suma de $4.580.099,51 (monto Base + total intereses). A dicha suma ($4.580.099,51), y sin que ello configure anatocismo, como argumenta la demandada al impugnar la planilla, le calculo intereses -"Fleitas"- hasta la fecha de corte utilizada por la parte actora (02/02/2024), arrojando como resultado la suma de $3.376.113,49 en concepto de intereses y como monto total por el rubro, la suma de $7.956.213 (monto Base + total intereses).
Dicho esto y respecto al acuse de capitalización formulado por la accionada, considero que el mismo no resulta atendible. Sabido es que la Cámara de Apelaciones de nuestra circunscripción, ha ido consolidando una posición favorable a la admisión de aplicar intereses sobre los intereses y, de modo particular frente a créditos como el que nos ocupa en los que rige el principio de reparación integral, así como también respecto de los créditos de consumidores o de otros colectivos vulnerables. En tal sentido, en los autos caratulados "ALVAREZ MATIAS EMANUEL C/ LANDABURU VICTOR OSCAR Y SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP. LTDA. S/ EJECUCION DE SENTENCIA (EN AUTOS: "ALVAREZ MATIAS EMANUEL C/LANDABURU VICTOR OSCAR S/DAÑOS Y PERJ". EXPTE N°A-2CH-3-C31-16), EXPTE. N° D-2CH-852-C2020, en la sentencia de fecha 01/09/2021, sin perjuicio de haberse resuelto una controversia cuyas circunstancias fácticas son diversas a la que fue planteada en este Expte., la Cámara de Apelaciones, en el voto del Doctor Gustavo Adrian Martinez, dijo que: "entiendo oportuno recordar lo que expusiera el suscripto en ´Chavero c/ Federación Patronal´(sentencia de fecha 9/03/2020 correspondiente al Expte. A-2CH-70-C31-17), en voto al que adhiriera el Dr. Maugeri con ampliación de fundamentos a los que haré referencia más adelante. En tal oportunidad se cuestionó la decisión de primera instancia que no admitió aplicar intereses sobre los intereses puros correspondientes a la indemnización de daño moral. Y si bien la decisión estuvo acotada a ese tema puntual, los argumentos desarrollados como fundamento de la decisión fueron mucho más amplio y abordaron muchas otras situaciones, resultando de aplicación al presente. Me he de permitir transcribir textualmente gran parte del voto, Dije en la oportunidad: “III.- Tenemos que la pretensión del deudor -acogida por la juzgadora- es que los intereses que a la tasa pura se fijaron en la sentencia definitiva de primera instancia queden congelados y no sean pasibles de actualización ni aplicación de otros intereses sobre el mismo, y la pretensión de la parte actora de aplicar las tasas activas del Banco de la Nación Argentina que ha establecido el cimero tribunal de la provincia como doctrina legal, para sortear los efectos del proceso inflacionario (precedentes ´Guichaqueo´ y ´Fleitas´). IV.1.- Ingresando de lleno en el tratamiento del recurso y la propuesta de solución para el caso, principio por señalar que, en mi opinión, en su primera intervención la Sra. Jueza no se expidió con la claridad debida al respeto y, en consecuencia, no podría considerarse que la cuestión haya sido resuelta en la interlocutoria de fecha 12/12/2018. Recién en la sentencia que viene en apelación con claridad la Juzgadora entiende que, de admitirse la aplicación de intereses sobre tal rubro, se incurriría en un vedado anatocismo y procede a practicar de oficio una liquidación que siguiendo tales parámetros se proyecta en una disminución no solo del crédito de la parte actora, sino también de los honorarios de sus letrados. IV.2.- Dicho ello, sin perjuicio de reconocer que la cuestión ha suscitado discrepancias tanto doctrinarias como jurisprudenciales, esta Cámara fue consolidando una posición favorable a la pretensión de la parte actora y, de modo particular frente a créditos como el que nos ocupa en los que rige el principio de reparación integral, así como también respecto de los créditos de consumidores o de otros colectivos vulnerables. Las prohibiciones de capitalización de intereses -anatocismo- no fueron previstas para perjudicar a éstos, sino todo lo contrario. Se han concebido en la lucha contra la usura y vienen a desalentar los abusos particularmente del sector financiero y otros afines. IV.3.- Recientemente en el caso ´Paz´ (sentencia de fecha 3/02/2020 correspondiente al Expte. N° 34350-J5-10), en voto al que adhiriera el Dr. Soto, me expedí en esa línea trayendo a colación otros precedentes. Dije en la ocasión en lo que aquí concierne: “4.3.1.- Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, he de recordar que en mi opinión el cálculo de intereses sobre intereses en casos como el que nos ocupa, aun cuando el tribunal no hubiere practicado liquidación que los incluyera al dictar sentencia, no puede ser descalificado. Sí, por el contrario, contraría principios rectores del derecho que tienen sustento en derechos emergentes de bloque constitucional y convencional, la pretensión del deudor de beneficiarse con la mora a partir de mantener en su valor nominal la deuda de los intereses devengados hasta el dictado de la sentencia, licuándose dicho crédito por efecto del fenómeno inflacionario. 4.3.2.- De hecho y como un modo de evitar conflictos como el que aquí se presenta, ya hace un tiempo hemos venido indicando en nuestras sentencias que lo que reconocemos como daño moral llevará el 8% de interés puro desde el hecho hasta la sentencia y al resultado de la suma de capital e intereses, deberá calculársele desde la fecha de la sentencia hasta su efectivo pago, las tasas activas previstas en ´Guichaqueo´, ´Jerez´ y ´Fleitas´ desde la fecha de la sentencia hasta su efectivo pago (ver: ´Torres c/ Liberati´, sentencia del 20/08/2019 correspondiente al Expte. N° VRC-5347-J21-12, y ´Roder c/ Ñanco´, sentencia del 9/9/2019 correspondiente al Expte. N° 8126-J21-14). Dictada la sentencia al deudor le es exigible tanto el capital como los intereses, no resultando razonable que el mismo pretenda que tal importe se congele y se vaya licuando por efecto de la inflación. Lo contrario alentaría la mora y hasta el chicaneo, lo que se opone a principios rectores del derecho que no pueden ceder por normas que además de ser secundarias, han sido dictadas con una finalidad contraria y eminentemente moralizadora. 4.3.3.- Recientemente en el caso “Di Pascual” (sentencia de fecha 10/12/2019 correspondiente al Expte. B-2RO-67-C9-14) abordé esta temática y entiendo oportuno reiterar los siguientes conceptos que allí expuse: “Mientras no salgamos de la prohibición de actualización o ajuste a tono con el proceso inflacionario, permitiendo solo la aplicación de tasas de intereses para mitigar tal fenómeno, debemos ser muy cautelosos a la hora de juzgar la existencia de anatocismo y su eventual sanción. No podemos olvidar que la prohibición de aplicar intereses sobre intereses tiene como finalidad evitar un incremento desmedido de la obligación con perjuicio al deudor que de ordinario es el sujeto débil de la relación. Se impuso, como alguno de los integrantes de esta Cámara ha recordado citando a Lorenzetti, esencialmente para combatir la usura (ver del voto del Dr. Soto en ´Bahamondes´ -sentencia del 30/07/2018 correspondiente al Expte. 38164- citando a Lorenzetti: ´importa en realidad, uno de los medios más refinados de usura. Tal es, según se ha dicho, la verdadera causa de la prohibición de su uso, esto es, el riesgo de que constituya en manos de los acreedores un medio para sorprender a los deudores o para extorsionarlos con anterioridad a la entrega de dinero. Se trata, en definitiva, de un mecanismo que aplicado indiscriminadamente distorsiona la deuda de dar dinero´. En modo alguno podrían utilizarse las previsiones legales al respecto, para perjudicar al acreedor permitiendo que el deudor obtenga provecho de la mora y la inflación. En este sentido en el citado precedente ´Bahamondes´, expuse en mi voto al adherir a la propuesta del Dr. Soto entre otros conceptos, lo siguiente: ´ cuando se habla de anatocismo, el mismo debe quedar estrictamente circunscripto al interés real. Es decir, aquel interés que supone concretamente una renta, y no al que se utiliza para sortear los efectos del proceso inflacionario, frente a la imposibilidad de utilizar otras vías para mantener incólume el capital como eran antiguamente los índices de incremento de precios generales. El cimero tribunal de justicia de la Provincia ha ido a lo largo de las dos últimas décadas, variando con criterio de jurisprudencia obligatoria, las tasas de interés (precedentes Canfín; Loza Longo, Jerez, Guichaqueo y Fleitas) que en esencia más que importar una renta, debido particularmente al acrecentamiento del fenómeno inflacionario, han procurado mantener el poder adquisitivo de la moneda. Consecuentemente, si por hipótesis se pretendiera que sobre lo que resultara de la aplicación de cualquiera de estas tasas, no pudiera calculársele las restantes, sin duda alguna se llegaría a situaciones de tremenda injusticia al mismo tiempo que se alentaría al deudor en mora a que no cumpla sus obligaciones para licuar o extinguir estas en su mayor extensión, lo que no puede tener cabida en el ordenamiento y mucho menos aún, en orden a las pautas de aplicación e interpretación de las normas previstas por los arts. 2 y 3 del Código Civil y Comercial´...". (el resaltado me pertenece). Me he extendido en la cita del fallo porque comparto los argumentos y criterios muy claramente allí expuestos que sellan la suerte del planteo de la citada en garantía. En tal sentido corresponde aprobar el cálculo realizado por la suscripta, en concepto de daño moral, por la suma de $7.956.213 al 02/02/2024.
3.- Respecto del DAÑO PUNITIVO, observo que la actora practica planilla utilizando como monto base la suma de $4.000.000 y calcula intereses a tasa mix, desde el día 24/07/2023, hasta el día 02/02/2024, arrojando como resultado la suma de $2.948.506,67 y como suma total $6.948.506,67 (monto Base + total intereses). Ahora bien y conforme fuera sentenciado, el dies a quo que debe tenerse en cuenta "...en caso de mora en el cumplimiento de lo resuelto en ésta Sentencia, extremo que se configuraría a partir del vencimiento del plazo otorgado por la misma y hasta su efectivo pago...", es a los 10 días de notificada la sentencia dictada por la Cámara de apelaciones, en tanto fue por esa sentencia que se incrementa el monto reconocido por este rubro. Entonces asiste razón al demandado al sostener que la sentencia de Cámara modifica el monto sentenciado en primera instancia, determinándolo en $4.000.000 "...con más los intereses fijados en la sentencia de Primera Instancia", esto es, la tasa mixta desde la mora en el incumplimiento (10 días hábiles), y que mal podría haber mora en el cumplimiento del pago de un daño cuyo monto fue fijado en la sentencia de Cámara. Que entonces solo puede estar en mora -y devengar intereses-, a los 10 días de notificada la sentencia de Cámara (12/12/2023), lo que ocurrió en fecha 26/12/2023. Y entonces el plazo de 10 días dispuesto por sentencia para configurar la mora, ha quedado constituido -utilizando la herramienta calculadora de plazos-, el día 05/01/2024. A partir de tal fecha -05/01/2024- deben calcularse intereses a tasa Mix/activa/bna(jerez)/ Guichaqueo/fleitas (Diaria), hasta el día 02/02/2024. Utilizando la calculadora de interese arribo a una suma de $432.640 en concepto de intereses y a una suma total por el rubro de $4.432.640 (monto Base + total intereses) al 02/02/2024 En tal sentido corresponde aprobar el cálculo realizado por la suscripta, en concepto de daño punitivo, por la suma de $4.432.640 al 02/02/2024.
VI.- Corresponde seguidamente analizar el calculo de los honorarios regulados en ambas instancias y la determinación de los honorarios complementarios realizados, tanto por el Dr. Minieri, como del perito Capitan. Tengo que tanto actora, como demandada, están de acuerdo en cuanto al porcentaje que ha sido regulado en la sentencia de primera instancia, esto es el 20% para el letrado representante de la actora, si bien sobre un monto base diverso, por la modificación que impactara sobre los rubros luego de dictada sentencia de la Alzada.
En cuanto al perito, en fecha 19/02/2024, practica planilla de liquidación de intereses por mora sobre sus honorarios que asciende a la suma de $365.143,37, hasta el día 19/02/2024 y planilla de honorarios complementarios que asciende a la suma de $460.289,041. Ello en tanto en fecha 24/07/2023 se le regularon honorarios por el 5%, sobre el monto de capital, teniendo en cuenta que en fecha 12/12/2023, la Cámara de apelaciones dicto sentencia que dispuso elevar el monto de los rubros indemnizatorios de los daños moral y punitivo, elevando con ello el monto de capital de sentencia y disponiendo "III.- Mantener los porcentuales utilizados para la regulación de honorarios en la sentencia de primera instancia, pero incrementar estos conforme el incremento de los importes de condena", practica planilla de liquidación de intereses por mora sobre sus honorarios, hasta el día 19/02/2024 y planilla de honorarios complementarios. Dice que teniendo en cuenta lo mencionado, el monto de capital quedo en $9.124.402, y sus honorarios en la suma de $456.220,1 ($9.124.402 ÷ 5%). Seguidamente practica liquidación de todos los rubros que detalla, ascendiendo el monto total de honorarios regulados, complementarios e intereses por mora adeudado a la fecha, a la suma de $1.281.652,511. PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE HONORARIOS E INTERESES Intereses desde 22/09/2022 al 01/02/2024 total intereses: $2.624.763,39 Intereses 8% anual (desde el 16/07/2019 al 24/07/2023)……....$1.112.737,32 + Intereses Fleitas (desde 24/07/2023 al 01/02/2024) ……. $2.534.653,44 total intereses: $3.647.390,76 Intereses Fleitas (desde 24/07/2023 al 01/02/2024) ……. $ 2.933.626,67 TOTAL INTERESES………………………………………. $9.205.780,82 TOTAL CAPITAL INTERESES……………………………. $ 18.330.182,82
Liquidación Honorarios:
Ahora bien, sin perjuicio de haber transcripto los cálculos realizados por el perito, en tanto en los puntos precedentes ya he determinado las sumas que entiendo se deben aprobar por cada rubro, he de omitir hacer comentarios respecto a los cálculos efectuados por Capitán. No obstante los diversos montos base utilizados por las partes y el perito, respecto a los porcentuales de regulación, ambas partes -actora y demandada- aplican el mismo guarismo (20%) con el que estoy de acuerdo. Igual situación se presenta con el guarismo utilizado pro el perito (5%) con el que también acuerdo. No he de aprobar los cálculos realizados en concepto de honorarios complementarios en tanto aplican esos porcentuales antes referidos sobre los monto base que resultan de sus planillas de liquidación, cuyos resultados son diversos a los que arriba la suscripta en la presente sentencia, por lo que he de proceder a calcularlos, utilizando como monto base el obtenido de la planilla de liquidación que se aprueba.
1.- HONORARIOS DE PRIMERA INSTANCIA: MONTO BASE para el cálculo de honorarios de primera instancia: daño material $1.668.402 daño moral $3.456.000 daño punitivo $4.000.000
TOTAL $9.124.402 Honorarios Dr. Minieri (20%) = $1.824.880,4 Honorarios perito Capitan (5%) = $456.220,1
Es correcto el calculo efectuado por el demandado, quien arriba a la suma de $1.824.880,40 A tal suma corresponde adicionar el proporcional de aportes (5%) a la Caja Forense: $91.244,02 Y el 21% correspondiente al IVA: $383.224,88
2.- HONORARIOS COMPLEMENTARIOS: Tengo, que el Dr. Minieri calcula sus honorarios complementarios sobre el monto de Capital + Intereses ($19.058.833,82), aplicando el mismo guarismo utilizado al regulársele los honorarios de primera instancia (20%), arrojando tal cálculo una suma de $3.811.766,76. Sobre dicho resultado calcula los honorarios determinados en segunda instancia (30%) arrojando como resultado la suma de $1.143.530,02 ($3.811.766,76 x 30%) A dicha suma le adiciona el 21% de I.V.A., esto es $309,889,11 y calcula el proporcional de aportes a la Caja Forense (5%) en la suma de $73.783,12. Y sobre ambas sumas ($4.955.296,78) adiciona el 21% de I.V.A., esto es $1.040.612,32 y el proporcional de aportes (5%) de Caja Forense, esto es $247.764,84 ($4.955.296,78 x 5%)
Advierto entonces que el Dr. Minieri utiliza el porcentual de regulación (20%) correcto, pero lo hace sobre el total del monto base resultante de su planilla de liquidación que no se aprueba. El cálculo efectuado por el letrado de la parte actora, entonces, es incorrecto. Y me encuentro ante un error de cálculo que no se limita simplemente a lo aritmético, sino que se relaciona con el concepto mismo de los honorarios complementarios y sus límites al deducirlos. En torno a lo que se considera como honorarios complementarios, traigo a colación el origen de la creación pretoriana -"PAPPARATTO"-, como también la recepción por parte de la Cámara de Apelaciones de esta Circunscripción en el fallo "RIGMAR S.R.L. C/ ACOSTA MAURICIO EDGAR y OTRA S/EJECUCION" (Expte. N° 34589-J5-11), en el que se dijo a través del voto rector del Dr. Gustavo A. Martínez, que "... ´A la revocatoria no ha lugar, por cuanto tratándose de un proceso de ejecución, la base para regular honorarios complementarios resultan los intereses de capital desde la mora hasta el dictado de la sentencia, que en el caso resulta la monitoria. Los intereses devengados con posterioridad serán objeto de regulación en oportunidad de regular los honorarios acrecidos, cuando finalice la ejecución en los términos del art. 41 de la LA´, concediéndose la apelación que nos ocupa. 2.- Ingresando en el tratamiento del recurso, he de recordar que además de haber conceptualizado con precisión lo que se denominan honorarios suplementarios o complementarios, esta Cámara en su actual integración viene insistiendo en la necesidad de obviar su regulación, para que directamente sean los interesados quienes lo calculen en las respectivas planillas. Así, entre otros precedentes, en la sentencia de fecha 22/03/2017 correspondiente al Expte. 267-10, recordamos que en la similar de fecha 1/03/2016 correspondiente al Expte. 41677-J3-12 dijimos que ´... Los honorarios suplementarios vienen precisamente a complementar la regulación hecha al dictar sentencia, tras actualizarse el capital que se tuvo como base o calcularse los intereses que no fueron computados en aquélla. De allí que resulta más práctico que al practicar liquidación, se calculen éstos en lugar de pedir su regulación al Juez ...´, para luego en la sentencia de fecha 20/02/2017 correspondiente al Expte. A-2RO-961-C2016, directamente procedimos a ´instruir a los Juzgados de Primera Instancia, a los fines que se sirvan considerar; la conveniencia de evitar las regulaciones por tal concepto; encomendando a los interesados en las mismas, procedan a la práctica de planilla de liquidación, en la que se ha de incluir el cálculo de los honorarios complementarios pretendidos; desde que de este modo se privilegia la celeridad y economía procesal´. Hemos entonces de insistir en tal directiva, más aún cuando ha sido la propia ejecutada quien en su presentación de fs. 343, vino a solicitar que se determine el saldo para poder hacer efectivo su pago, habiéndosele indicado a la actora por providencia de Secretaría del 12/03/2018, que practique liquidación. No se nos escapa que estrictamente honorarios suplementarios serían los intereses que sobre los honorarios van desde la constitución en mora o el momento en que surgió el monto base de la regulación, hasta la fecha de la regulación. Pero siendo que los intereses que corresponde aplicar con posterioridad son los mismos, no se advierte inconveniente en que se calcule todo junto, brindándole al ejecutado la posibilidad de conocer con la mayor precisión posible cuánto es el importe que debe abonar o depositar y, al propio tiempo, asegurar la efectividad de la preferencia que tienen las costas -incluidos los honorarios- para su cobro sobre las sumas que ingresan a la cuenta de autos. 3.- Propongo por consiguiente hacer lugar al recurso, revocando la providencia de fs. 380 y en lo pertinente la de fs. 352, debiéndose en la instancia de origen seguir el temperamento aquí expuesto. Sin costas por no haber existido contradicción...".
Tales cálculos, de honorarios complementarios, IVA y aportes de caja Forense, por lo anteriormente expuesto, resultan incorrectos, y me lleva a considerar la necesidad de resolver realizando la pertinente planilla, en la que se calculen los honorarios complementarios computando los intereses desde el hecho -conforme fuera sentenciado- y hasta la sentencia de primera instancia, y sobre el producido, aplicando el 20 % y el 5%. Una vez obtenidos los honorarios sobre intereses, sumados a los honorarios sobre el capital, del producido, corresponderá eventualmente se apliquen -de corresponder- los intereses computables hasta el efectivo pago, mediante la tasa receptada por la doctrina legal del S.T.J. en los autos "LOZA LONGO", "JERÉZ", "GUICHAQUEO" y "FLEITAS" y/o la que en el futuro la reemplace. Agrego finalmente que sí es correcta la modalidad de cálculo realizada por el perito, sobre la base de los intereses, pero al hacerlo sobre montos diversos a los aquí aprobados, los resultados a los que arriba resultan incorrectos. Por su parte, nada dice la demandada respecto a estos honorarios, ni siquiera los calcula.
MONTO BASE para el cálculo de honorarios complementarios: intereses a la fecha de sentencia de primera instancia daño material: intereses $1.401.146,24 daño moral: intereses $1.124.099,51
Total liquidación intereses sobre capital: $2.525.245,75 20% = $505.049,15 5% = $126.262,28
Se aprueba el rubro HONORARIOS COMPLEMENTARIOS del Dr. Minieri en la suma de $505.049,15, con más la suma de $25.252,45 en concepto de APORTE proporcional (5%) a la Caja Forense, más la suma de $106.060,32 por IVA. Y los del perito en la suma de $126.262,28.
3.- HONORARIOS DE CÁMARA: Por la actuación en el trámite recursivo, la alzada reguló los honorarios del Dr. Luis Minieri, en el 30% a calcular sobre las respectivas regulaciones de primera instancia. Sobre el tópico y como consecuencia de lo que vengo exponiendo en los puntos precedentes, se desprende que no es correcto el cálculo efectuado por ninguna de las partes, sin perjuicio de aplicar el guarismo sentenciado. Procedo a realizar mi propio cálculo:
Honorarios de Primera instancia $1.824.880,40 Honorarios complementarios $505.049,15
Total $2.329.929,55 x 30% = $698.978,86
Apruebo entonces el rubro honorarios de Cámara en la suma de $698.978,86, con más la suma de $34.498,94 en concepto de aporte proporcional (5%) a la Caja Forense, más la suma de $146.785,56 por IVA.
VII.- Finalmente corresponde mencionar que de la planilla que aquí se aprueba, deberán detraerse los montos transferidos en fecha 09/02/2024 a las cuentas de la actora ($12.758.407,43 por capital - 20% cuota litis), del doctor Luis Minieri ($5.448.324,61 PCL- 11 % CF: $2.838.745,65 + Honorarios $ 2.111.386,62 – 11 % de CF + IVA de $498.192,34) y a la Caja Forense ($611.814,09 por aportes -11% PCL $350.856,20 - 11% honorarios regulados $260.957,89-).
Se resuelve la presente sin costas en tanto se aprueba la planilla practicada por esta Unidad Jurisdiccional, conforme se expone precedentemente (Art. 68 -último párrafo- del CPCyC).
Por lo expuesto entonces; normativa legal citada, doctrina y jurisprudencia invocada;
RESUELVO: I.- No aprobar las planillas de liquidación (de intereses sobre capital de sentencia y de honorarios) practicadas por la parte actora y por el perito. Y rechazar la impugnación efectuada por la parte demandada.
II.- Aprobar la planilla de liquidación practicada por esta Unidad Jurisdiccional en la suma de $16.688.224,84 al 02/02/2024, en concepto de capital e intereses (rubro "daño material": $4.299.371,84 + rubro "daño moral": $7.956.213 + rubro "daño punitivo": $4.432.640); y en la suma de $3.028.908,41 al 02/02/2024 en concepto de honorarios del Dr. Minieri (de primera $1.824.880,40 -más complementarios $505.049,15- y segunda instancia $$698.978,86), en la suma de $636.070,76 en concepto de IVA y en la suma de $150.995,41 por aporte proporcional (5%) de Caja Forense. Aprobar asimismo la planilla en concepto de honorarios del perito Capitan (de primera $456.220,1 -más complementarios $$126.262,28-) en la suma de $582.482,38 al 02/02/2024, en un todo de conformidad a los fundamentos expuestos en los considerandos.
III.- Sin costas.
IV.- Notificar de conformidad a las adecuaciones procesales dispuestas por el Anexo I de la Ac. N° 36/2022 del STJ (9-a) -que implementa el Sistema de Gestión de Exptes. Judiciales "PUMA"-. En tal sentido todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema PUMA, o el siguiente hábil si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil.
Dra. Natalia Costanzo Jueza |
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