Organismo | CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
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Sentencia | 190 - 21/12/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | VI-09162-L-0000 - GUANQUE, ESTELA SANDRA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
VIEDMA, 21 de diciembre de 2021.- AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "GUANQUE, ESTELA SANDRA C/HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ORDINARIO ", Expte. Nº A-1VI-367-L2019 (PUMA VI-09162-L-0000), para resolver la siguiente
C U E S T I O N :
¿Es procedente la demanda instaurada?
A las cuestiones planteadas el Sr. Juez Rolando Gaitán dijo:
I.- La demanda.
Se inician estas actuaciones el 26/11/2019, en razón de la demanda que interpone la actora, mediante apoderado, contra la empresa Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales, reclamando el pago de la suma de $ 419.760 en concepto de indemnización por incapacidad derivada de una enfermedad profesional.
Detalla el modo de agotamiento de la instancia administrativa en el trámite llevado a cabo ante la Comisión Médica N° 18, destacando la falta de notificación, en primera instancia, del dictamen del organismo administrativo y, subsidiariamente, plantea la inoponibilidad y nulidad del dictamen.
Relata los hechos que derivaron en su problema de salud. Cuenta en tal sentido que ingresó a trabajar como portera de la escuela Hogar n° 75 hace más de 28 años y que durante ese tiempo desarrolló tareas como cocinera de lunes a viernes, de 08 a 14 hs., las que describe del modo detallado por la A.R.T. en el expediente administrativo tramitado ante la Comisión Médica Nº 18 de Viedma.
Sostiene que el diagnóstico que efectuó el personal médico de la demandada es “sindrome de tunel carpiano”, enfermedad prevista en el baremo de la L.R.T. y que se corresponde con las tareas desarrolladas, por lo que el dictamen de la Comisión Médica carece de fundamento legal y procede a explicar las razones en que funda tal afirmación.
Practica liquidación provisoria de los importes que reclama, ofrece pruebas, formula declaración jurada, funda en derecho y enumera sus peticiones.
II.- La contestación de demanda.
Dentro del plazo otorgado para contestar la demanda, se presenta el Dr. Augusto Gerardo Collado en el carácter de apoderado de la demandada.
Principia por negar los hechos relatados en la demanda y desconocer la documentación presentada.
Dice que en este proceso una persona reclama la incapacidad que refiere padecer en razón de una enfermedad profesional; que Horizonte S.A. le brindó las prestaciones correspondientes; que le realizó estudios de diagnóstico y que, en ese marco, remitió carta documento rechazando la patología por ser de origen inculpable.
Sostiene que la enfermedad que padece la actora no deriva del siniestro padecido, sino que resulta ser crónico-degenerativa, de carácter inculpable y preexistente.
Impugna la liquidación practicada, expresa reserva del caso federal, ofrece pruebas, funda en derecho y desarrolla su petitorio.
III.- El trámite y la prueba
El 06/02/2020 se dispone abrir la causa a prueba.
Se agregan las respuestas a los oficios librados en autos.
Se incorpora el informe pericial médico; se cita a las partes a audiencia de conciliación, la que no se puede llevar a cabo por el desinterés de la demandada.
Se dispone la clausura del término de prueba y se ponen las actuaciones a disposición de las partes a fin de alegar. Se agregan los alegatos presentados por ambas partes y pasan los autos al acuerdo a los fines de dictar sentencia.
IV.- La decisión.
Se inicia esta demanda con la pretensión de la Sra. Estela Sanddra Guanque de lograr el reconocimiento de la incapacidad que dice padecer como consecuencia de la enfermedad profesional que denuncia y el pago de la indemnización correspondiente.
No resulta controvertida la competencia de este Tribunal, asumida oportunamente.
Tampoco ha sido objeto de discusión el trabajo desempeñado.
Las partes han controvertido la vinculación del trabajo con la enfermedad que padece la Sra. Guanque y, por tal motivo, respecto de la existencia de incapacidad y su relación con los hechos, debe merituarse la prueba pericial médica presentada por el Dr. Carlos García Balado, médico laboral del Cuerpo de Investigación Forense.
El perito principia por detallar los datos personales de la periciada, los antecedentes de interés médico legal considerados, la historia clínica, la anamnesis realizada y el examen físico.
En sus consideraciones médico legales, dice que “la Sra. Guanque, Estela se desempeña laboralmente para la escuela N° 75 de la localidad de Arroyo Los Berros, realizando tareas laborales de cocinera desde hace 32 años conforme lo relatado en el apartado anamnesis. Manifiesta que en el año 2016 comenzó a sentir molestias y dolores en su muñeca derecha, que se acentuaban más al finalizar la jornada laboral. Que conforme el tiempo transcurría, se hacían más intensos, irradiándose a su codo, presentando además disminución de la fuerza de su mano derecha con sensación de adormecimiento de sus primeros dedos. Consulta con médico particular para posteriormente realizar denuncia a la aseguradora, quien luego de practicarle un electromiograma de miembros superiores arriba al diagnóstico de síndrome del túnel carpiano derecho, procediendo luego al rechazo de la contingencia por entender que se trata de una afección inculpable. Concurre a la Comisión Médica N°18, quien en dictamen médico confirma lo resuelto por la ART. En atención a lo decidido y al agravamiento de sus síntomas, es intervenida quirúrgicamente en su muñeca derecha en forma particular. En el examen físico practicado al momento del acto pericial manifiesta dolor en muñeca derecha, constatándose limitación funcional en flexión de la misma. Maniobra de Phalen que despierta parestesias en tres primeros dedos. Hipoestesia (S4) en territorio del nervio mediano de mano derecha con disminución de la fuerza en región tenar (M4). Se define al síndrome del túnel carpiano como una neuropatía periférica que ocurre cuando el nervio mediano es atrapado o presionado dentro del carpo (túnel carpiano) a nivel de la muñeca. El túnel del carpo es una estructura rígida osteofibrosa delimitada por un lado, por los huesos de ambas filas del carpo, y por otro, por el retináculo flexor (ligamento transverso del carpo). Por dentro de él discurren los tendones de los músculos flexores de los dedos y el nervio mediano. Cualquier proceso que provoque ocupación de ese espacio puede generar disminución de dicho espacio con el consecuente atrapamiento del nervio mediano. Este síndrome se genera a consecuencia de una variedad de causas como posturas forzadas o movimientos de mano en flexión o extensión, uso repetitivo de los músculos flexores de los dedos con inflamación de sus vainas, microtraumatismos en región palmar de la muñeca, fracturas de muñeca. Otras causas pueden ser secundarias a otras patologías tales como enfermedades del tejido conectivo, reumatológicas, tumores, infecciones. El paciente suele manifestar dolor a nivel de la muñeca, sensación de adormecimiento (parestesias) en los tres primeros dedos de la mano y disminución de la fuerza; sintomatología que pueden tener mayor intensidad en la noche. El diagnóstico se basa en el interrogatorio, examen físico y la realización de electromiograma de miembros superiores. El tratamiento puede ser conservador: analgésicos, corticoides, inmovilizaciones con férulas, fisiokinesioterapia; o quirúrgico (liberación del túnel carpiano), en aquellos casos en que la terapéutica instituida no haya dado resultado. La Sra. Guanque presentó un síndrome del túnel carpiano derecho que fuera intervenido quirúrgicamente en forma particular y del cual, conforme el acto pericial realizado, no se objetiva plena recuperación. Cabe consignar que dicha patología es reconocida como enfermedad profesional en el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo. En efecto, el Decreto 658/96 establece en el Agente: posiciones forzadas y gestos repetitivos en el trabajo -extremidad superior-, como enfermedad, el síndrome del túnel carpiano. Entiende este perito que en atención al relato de la actora y de la documental obrante en autos, las tareas realizadas por la reclamante son compatibles con la exposición a dicho agente de riesgo, ejecutando actividades que implican movimientos repetitivos y forzados de su muñeca derecha”.
De acuerdo a las expresiones del perito en su informe cabe concluir que las tareas desempeñadas están vinculadas causalmente con la patología de túnel carpiano que padece la actora por lo que corresponde hacer lugar al reclamo impetrado en cuanto pretende el pago de la indemnización correspondiente a la incapacidad que detenta.
Efectuó también el perito la valoración de la incapacidad en conformidad con la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales (Decreto 659/96) e informó los siguientes parámetros:
Tabla de Evaluación de las Incapacidades Laborales, decreto 659/96, Apartado Neurología. 2-Lesiones de los nervios periféricos: “(...) se utilizará la escala propuesta por el British Médical Resarch Council que graduará la motricidad en rangos de M0 a M5 y la Sensibilidad en rangos de S0 a S5”. -Lesión parcial nervio mediano derecho distal al 1/3 medio de AB (6%) más limitación funcional de muñeca derecha: flexión palmar: 0°-40°(3%)..........................................9%
-Miembro superior hábil: derecho............5% de 9%.................0,4%
-Factores de ponderación: -Tipo de actividad: Alta ….............20%
-Recalificación: amerita............................................................10%
-Edad:De 31 y más años ...........................................................1%
Sumatoria y total de factores de ponderación: 31% del 9,4%...............2,91% PORCENTAJE TOTAL POR INCAPACIDAD PERMANENTE, PARCIAL Y DEFINITIVA: 12,31%
En cuanto al cálculo de los factores de ponderación, sin perjuicio de sostener mi criterio jurídico personal en sentido contrario, se resuelve incorporar el factor edad de modo directo en conformidad con la doctrina fijada por el STJRN en el precedente “Oroño” Se. 64/21 de fecha 11/05/2021
La incapacidad, consecuentemente, se determina de la siguiente manera:
Incapacidad funcional…………………….………………….9,04%
Tipo de actividad 20% del 9,04%......………………………1,8%
Amerita recalificación 10% del 9,04% ………………………0,9%
Edad (más de 31 años) ….…………….……………………..1%
Incapacidad total ………………………………………….…12,74%
Examinada la tarea desarrollada por el perito, es dable advertir que la misma se ha ajustado a los términos que impone el art. 472 del CPCyC y ha conferido suficiente eficacia probatoria, conforme art. 477 de la misma normativa -ambos aplicables por remisión del art. 59 de la ley adjetiva laboral-, a la cuestión que se dirime en autos.
Cabe en consecuencia, con las observaciones señaladas, aceptar y compartir la valoración que ha hecho el Dr. Carlos G. García Balado de los antecedentes del actor que ha tenido en cuenta, el examen médico que realizara y la evaluación de las certificaciones médicas sometidas a su consideración y tener por acreditado que la actora padece de una incapacidad parcial y permanente en el orden del 12,74% de la total obrera, susceptible de ser resarcida en los términos de las leyes 24.557, 26773 y 27348.
Para la determinación de la indemnización reclamada tendré en cuenta la fecha de la primera manifestación invalidante que surge del expediente administrativo N° 354241/18 remitido por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (24/05/2018).
En cuanto a la edad de la Sra. Guanque, se toma la fecha de nacimiento (07/07/1969) que surge de la copia del D.N.I. acompañado a la demanda. La incapacidad es la determinada en autos (12,74%).
El I.B.M. se cuantifica en base al informe enviado por la AFIP. Se tiene presente para ello que las copias de los recibos de haberes han sido desconocidas y que, no obstante, los importes consignados en el Resumen de Información Previsional resultan equivalentes a la suma de los importes brutos devengados por la actora. Se ha descontado solo el importe correspondiente a las asignaciones familiares que no integran la remuneración.
Debido a que el accidente ocurrió durante la vigencia de la ley 27348, corresponde liquidar la indemnización conforme los parámetros establecidos en dicha norma.
Respecto al modo en que debe efectuarse la liquidación, se advierte que el decreto 669/2019, modifica el artículo 12 de la L.R.T., y dispone en su Artículo 2° que la Superintendencia de Seguros de la Nación dictará las normas aclaratorias y complementarias del artículo 12 de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, así como también medidas tendientes a simplificar el pago de indemnizaciones y que éste organismo dictó la resolución N° 1039/19, que en su artículo 3° estableció que la Superintendencia de Seguros de la Nación publicaría las tasas de variación mensual y la fórmula mediante la cual se debe calcular la tasa de variación diaria del RIPTE.
Se ha verificado, mediante la certificación llevada a cabo por Secretaría, que, consultada la pagina web de la SRT, no se han publicado hasta la fecha de emisión de la presente las tasas de variación mensual ni la fórmula mediante la cual se debía calcular la tasa de variación diaria del ripte -art. 3 Resolución 1039/19-. Asimismo se advierte que la SRT en su página oficial (https://www.argentina.gob.ar/srt/art –Pagos que deben efectuar las ART-) informa el modo en que debe efectuarse el cálculo indemnizatorio, del modo establecido en las leyes 26.773 y 27.348, de acuerdo a la fecha del siniestro, sin aplicar el Decreto 669/19.
Tengo presente además que, por circular Nº IF-2020-09955470-APN-GCG#SSN de fecha 13/02/2020, suscripta por el Sr. Martín Voss, gerente de la Gerencia de Coordinación General de la Superintendencia de Seguros de la Nación, publicada en la página web oficial de la S.S.N. (http://kronos.ssn.gob.ar/sce/public/publicView.faces?_cid=1c2), se ha puesto en conocimiento de las entidades que operan en Riesgos del Trabajo la medida cautelar dictada el pasado 09/10/2019 por el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 76, en los autos caratulados "COLEGIO PÚBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL C/ ESTADO NACIONAL- PODER EJECUTIVO NACIONAL S/ ACCIÓN DE AMPARO; EXP. N° 36004/2019" donde se resolvió hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y, en consecuencia, decretar la suspensión de la aplicación del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 669/2019, mientras se sustancie la acción de fondo.
Se ha dictado sentencia de primera instancia que rechaza el amparo presentado, la que a su vez ha sido apelada, sin que se conozca el estado del trámite, ni si se ha levantado de modo efectivo la medida cautelar dispuesta oportunamente.
Independientemente del resultado de los procesos referidos, que no se analizan en la presente sentencia, surge evidente que el D.N.U. Nº 669/2019 no se está aplicando y no existe, por el momento, la publicación de las tasas de interés aplicable.
La necesidad de brindar respuesta al justiciable lleva a concluir que el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 669/2019 no puede ser aplicado y, consecuentemente, la liquidación se llevará a cabo del modo establecido por la ley 27.348 sin dicha reforma, en un todo de acuerdo con la publicación efectuada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en su página web oficial.
El cálculo se efectúa siguiendo los parámetros establecidos por el art. 12 inc. 1 y 2 de la ley 24557, reformada por la ley 27348, en tanto no se ha configurado el supuesto de mora previsto en el inciso 3º del citado artículo 12 de la ley 24557.
Efectuados los cálculos pertinentes, se verifica que el importe indemnizatorio resulta notoriamente inferior al mínimo legal previsto en la L.R.T., el que, en conformidad con la nota SCE N° 6026/18 arroja el siguiente resultado.
Capital mínimo Art. 14 ap. 2 a) y b) al 24/05/2018: $ 1.569.865,00
12.74% $ 200.000,80
20% art. 3 L 26.773 $ 40.000,16
Subtotal $ 240.000,96
Intereses 163,56% $ 392.545,57
Total adeudado, calculado al 15/12/2021 $ 632.546,53
Cabe entonces reconocer el derecho de la actora a percibir la suma de $ 632.546,53 en concepto de indemnización por enfermedad profesional y, atento el resultado que se propone, imponer las costas del proceso a la parte demandada.
Los honorarios de los profesionales intervinientes en autos se regulan en conformidad con las tareas desarrolladas, las etapas cumplidas y el éxito obtenido.
En definitiva, por las razones antes expuestas, propongo al Acuerdo: 1) Hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, condenar a Horizonte Compañía Argentina de Seguros S.A. a abonar a la actora, Estela Sandra Guanque, la suma de $ 632.546,53, calculada al 15/12/2021. 2.- Imponer las costas a la demandada Horizonte Compañía Argentina de Seguros S.A. (art. 25, ley 1.504). 3.- Regular los honorarios del Dr. Cristo Walter Guenumil, por la labor ejercida en representación de la Sra. Guanque, en el 11% más el 40% del importe de condena (MB 632.546,53), es decir, la suma de $ 97.412,16; fijar los honorarios del letrado de la demandada en el 7% más el 40% del importe de condena, es decir la suma de $ 61.989,56. Se deja constancia de que para la regulación de honorarios se ha tenido en consideración las tareas y etapas desempeñadas, el éxito obtenido y el resultado económico del proceso (Arts. 2, 8, 10, 40 y ccdts. de la ley 2212). Los honorarios regulados llevarán I.V.A. en el supuesto de corresponder y deberán ser abonados en el plazo de 15 días. 4.- Disponer la notificación a la Caja Forense y el cumplimiento de la Ley 869. 5.- Regular los honorarios del perito actuante, Dr. Carlos García Balado en la suma de $ 31.627,32 (5% M.B. - Art 18 L 5069). MI VOTO.-
A las cuestiones planteadas los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde y Gustavo Guerra Labayén, dijeron:
Adherimos a los fundamentos expuestos por el Sr. Juez Rolando Gaitán y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Por ello, LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA Primero: Hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, condenar a Horizonte Compañía Argentina de Seguros S.A. a abonar a la actora, Estela Sandra Guanque, la suma de $ 632.546,53, calculada al 15/12/2021. Segundo: Imponer las costas a la demandada Horizonte Compañía Argentina de Seguros S.A. (art. 25, ley 1.504). Tercero: Regular los honorarios del Dr. Cristo Walter Guenumil, representante de la actora, en el 11% más el 40% del importe de condena (MB 632.546,53), es decir, la suma de $ 97.412,16; los del Dr. Augusto Collado, letrado de la demandada en el 7% más el 40% del importe de condena, es decir la suma de $ 61.989,56. Se deja constancia de que para la regulación de honorarios se ha tenido en consideración las tareas y etapas desempeñadas, el éxito obtenido y el resultado económico del proceso (Arts. 2, 8, 10, 40 y ccdts. de la ley 2212). Los honorarios regulados llevarán I.V.A. en el supuesto de corresponder y deberán ser abonados en el plazo de 15 días. Cuarto: Disponer la notificación a la Caja Forense y el cumplimiento de la Ley 869. Quinto: Regular los honorarios del perito actuante, Dr. Carlos García Balado en la suma de $ 31.627,32 (5% M.B. - Art 18 L 5069). Sexto: Hacer saber a las partes que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 inc. a) de la Acordada n° 01/21-STJ, la presente quedará notificada el martes o viernes posterior al día de su publicación, o el siguiente hábil si alguno de aquéllos resulta feriado o inhábil, y los plazos comenzarán a correr al día siguiente de la notificación.
Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde, Gustavo Guerra Labayén y Rolando Gaitán, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez. |
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