| Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 9 - 03/02/2022 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | A-2RO-1945-C2020 - PASCAL ALEJANDRO JAVIER C/ YPF S.A. S/ RESOLUCION DE CONTRATO (Ordinario) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En la ciudad de General Roca, a los 3 días de febrero de 2022. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "PASCAL ALEJANDRO JAVIER C/ YPF S.A. S/RESOLUCION DE CONTRATO (Ordinario)" (Expte.n° A-2RO-1945-C1-20), venidos del Juzgado Civil nro.UNO, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron: LOS SEÑORES JUECES DRES. VICTOR DARIO SOTO y GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJERON: 1.1.- Llega el expediente a los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la interlocutoria de primera instancia de fecha 23/09/2021. Tanto la expresión de agravios ingresada en MED el 20/10/2021, como el escrito por el que la demandada contesta el traslado de ésta (ingresado en fecha 01711/2021), se han incorporado al SEON. 1.2.- Por la resolución apelada, la Sra. Jueza hizo lugar a la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada, rechazando el planteo de la actora de nulidad de la cláusula contractual de prórroga de jurisdicción. Siendo que en dicha sentencia se describen adecuadamente los antecedentes del caso, hemos de transcribirla a continuación: ´´General Roca, 23 de septiembre de 2021. PROCESO: Para resolver en estos autos caratulados "PASCAL ALEJANDRO JAVIER C/ YPF S.A. S/ RESOLUCION DE CONTRATO" ( A-2RO-1945-C1-20 ) del registro de éste Juzgado Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones n° 1, por subrogancia legal a mi cargo; .-ANTECEDENTES. I.- En fecha 09/03/2020 el Sr. Alejandro Javier Pascal inicio una demanda demanda contra YPF S.A por los daños y perjuicios con fundamento en el incumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de distribución que unió a ambas partes y la resolución unilateral por parte de la actora. En lo tocante a la competencia afirma que son competentes para dirimir este conflicto los tribunales civiles y comerciales de la ciudad de General Roca de Rio Negro en virtud de lo dispuesto por el art. 5 inc.3 del Código Procesal Civil y Comercial de Rio Negro. Expone que el contrato base de este reclamo se trata de un contrato de distribución el cual ha sido firmado y tuvo ejecución en esta ciudad de General Roca precisamente en la "base" perteneciente a Sr. Pascal ubicada en Ruta Nacional 22 Norte n°6450. Señala que si bien el art. 25 del contrato establece que las partes se someten a la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debe tenerse en cuenta que se trata de cláusulas predispuestas de un contrato de adhesión donde el Sr. Pascal no tuvo palabra ni decisión sobre la jurisdicción y como tal debe interpretarse bajo reglas art. 984 al 989 del Código Civil y Comercial de la Nación y declararse como abusiva. Concluye que la actividad se realizó siempre en General Roca, es decir que el lugar de cumplimiento era en esta localidad, que el Sr. Pascal tiene domicilio en dicha ciudad y que YPF posee operadores en la zona, por ello es totalmente imprevisible que se lleve la competencia a Buenos Aires, cuando podría mantenerse en los tribunales de autos, sin afectarse el derecho de ninguna de las partes. Relata hechos, funda en derecho y peticiona. II.- Atento la suspensión de plazos ordenado por Ac. 10,11,13,14,15 y 17/20 del STJ en fecha 11/08/2021 se provee el escrito inicial y como previo a todo y a fin de determinar la competencia del Juzgado se corre vista al Agente Fiscal en turno. III.- La Fiscal Jefe en su dictamen manifiesta que la cláusula n° 25 del contrato que somete a las partes a la jurisdicción de la ciudad Autónoma de Buenos Aires se trata de una cláusula predispuesta que restringe los derechos del Sr. Pascal limitando su acceso a la justicia en tutela de sus derechos. A lo que agrega que, la actividad comercial se desarrolló en la ciudad de General Roca, por lo que entiende que debe tenerse por no convenida la cláusula de prórroga de la competencia y que le corresponde entender al Juzgado Civil y Comercial n°1 donde fue presentada la demanda. .- el traslado de la demanda, por presentación en SEON de fecha 02/08/2021 13:15:15 hs. se presenta demandada y como de previo y especial pronunciamiento opone excepción de incompetencia (arts. 346 y 347 inc. 1º del CPCCRN).- No consciente la competencia territorial con arreglo a lo dispuesto por el art. 2° del CPCCRN. sustento de su planteo señala que los términos de demanda y documental acompañada por la actora surge no sólo que el actor se ha vinculado con nuestra mandante mediante el Contrato de Distribución de fecha 31/07/2015 sino también mediante contratos de fechas 07/12/2016 por distribución y comercialización de línea comercial de YPF S.A. a clientes minoristas/consumidores finales en Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires. Indica que en el presente caso no resulta de aplicación el art. 5 inc. 3 del CPCCRN en cuanto lo reclamado en autos son distintos rubros en concepto daños y perjuicios derivados de la vinculación contractual que uniera a las partes no sólo en la Provincia de Río Negro sino también en la Provincia de Buenos Aires. A su vez, debe considerarse que la acción no ha sido interpuesta en la jurisdicción donde esta ubicado el domicilio legal de su mandante - en calle Macacha Güemes n°515 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, y no contando con domicilio en General Roca la competencia territorial en autos no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el art. 5 inc. 3 del CPCC. En lo tocante a la prórroga de competencia, refiere que las partes han pactado en los diversos contratos celebrados a lo largo de su vinculación comercial, la prórroga de la competencia en los Tribunales Ordinarios competentes con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que al tratarse de cuestiones de índole patrimonial, este tipo de cláusula es válida conforme lo establece el art. 2 CPCC. Enfatiza en el principio de la fuerza probatoria de los contratos y de la autonomía de la voluntad ,y que el actor ha prestado conformidad con dicha prórroga durante toda la vinculación comercial. Que la actora ha intervenido en los contratos, con carácter de comerciante y no como otro tipo de sujeto sobre quienes la normativa regula específicamente la competencia territorial (como relaciones de consumo). Por todo lo expuesto, solicita se haga lugar a la excepción de incompetencia y proceda al archivo de las actuaciones, con costas. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y peticiona. V.- Corrido traslado ley de la excepción interpuesta, la actora contesta en fecha 27/08/2021 por escrito SEON- mediante el cual señala que los contratos de distribución firmados entre las partes a cumplirse en General Roca y Bahía Blanca se tratan de dos negocios totalmente distintos y diferenciables entre si. Indica que lo único que tenían en común los contratos eran las partes firmantes, pero el objeto, plazo y lugar de cumplimiento era totalmente distintos.- Agrega, además que en la demanda iniciada no se reclama ninguna obligación ni deuda proveniente del contrato de Bahía Blanca. Apunta sobre la invalidez de la prórroga de competencia, por encontrarse ante un contrato de adhesión y que, la voluntad del actor se vio totalmente diezmada al momento de contratar al no encontrarse en un plano de igualdad. Indica que se encuentra ante posición dominante, que le permite imponer sus propios términos de contratación y no tiene opción de negociación.- De esta forma, alude que tratándose de una contrato de adhesión, son aplicables todas las protecciones legales a favor del adherente. Arguye que la cláusula de prórroga de competencia es inválida por abuso de la posición dominante y principalmente por ser una cláusula abusiva, totalmente sorpresiva o no previsible, en los términos del art. 988 inc.c del CCC, puesto que la totalidad del objeto del contrato de la demanda se llevó a cabo en la provincia de Rio Negro. En conclusión, sostiene la prórroga de la jurisdicción fue impuesta por medio de una cláusula abusiva dentro de un contrato de adhesión, razón por la que, debe tenerse como nula y estarse al lugar donde surtió efectos el contrato para dirimir la competencia. En fecha 26/08/2021 pasan los presentes a RESOLVER. B. LOS FUNDAMENTOS. HECHOS Y DERECHO. SOLUCIÓN: Puesta en condiciones de resolver el planteo de la excepción -de previo y especial pronunciamiento, incompetencia- por la aquí demandada en los términos del arts. 346 y 347 del CPCCRN -por presentación SEON de fecha 02/08/2021-, corresponde analizar si la suscripta resulta competente para entender en la presente controversia. Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ?...para resolver una cuestión de competencia corresponde atender, en primer término, a los hechos que se relatan en la demanda y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de su pedido...? (Fallos 324:2736; 325:905; 324:2031 y 322:1865, entre otros). En base a ello, del relato efectuado se desprende que el reclamo del Sr.Alejandro Javier Pascal contra YPF S.A por los daños y perjuicios ocasionados tiene como fundamento incumplimientos de las obligaciones emanadas del contrato de distribución que unía ambas partes y la resolución unilateral por parte de la actora. De la lectura de aquel contrato -oferta dirigida a YPF S.A- celebrado 30/07/2015 surge que mediante cláusula n° 25 las partes han acordado que para todos los efectos legales emergentes...se someten a la Jurisdicción de los Tribunales ordinarios competentes con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con expresa renuncia a cualquier otro fuero que pudiere corresponder".- (pág 4/16). De la expuesto, surge claro que el reclamo incoado versa sobre un asunto de estricta índole patrimonial surgido a partir del contrato de distribución celebrado por el Sr. Pascal -en su carácter de comerciante- e YPF.- En efecto, se trata de un contrato de naturaleza mercantil, enmarcándose la pretensión en el ámbito del derecho comercial. Por cuanto, no siendo éste un asunto en los que se encuentre interesado el orden publico -conf. art.1 del CPCCC-, y puesto que las partes han decidido por convenio escrito someterse a la competencia a los tribunales ordinario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entiendo surte pleno efecto el desplazamiento de la prórroga convenida de conformidad con lo dispuesto por el art 2 del CPCC, por lo que se deberá estar a lo allí estipulado. Sentado ello, no corresponde indagar si encuadra la relación contractual en regla generales contempladas en el art. 5 inc 3 del CPCC, puesto que ésta es una cláusula residual que se aplica siempre y cuando no proceda un caso de prórroga expresa o tacita, lo que sí acontece en el supuesto de autos. Ahora bien, establecido lo anterior corresponde determinar si la cláusula n° 25 del contrato de distribución que dispone la competencia a los tribunales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es o no una cláusula abusiva, lo que en este último caso implicaría tenerla como no escrita. De acuerdo a las circunstancias que rodean al presente contrato, debo decir que no comparto lo dictaminado por la Jefe Fiscal en presentación de fecha 19/08/2020- puesto que no se dan los recaudos previstos por el art. 988 CCC que en esta instancia permitan sostener que la cláusula de prórroga de competencia aquí cuestionada es abusiva. Analizado el contexto de acuerdo a la situación fáctica descripta con las limitaciones propias que impone la etapa inicial en la que se encuentra, no se observan elementos que me permitan concluir que la misma resulte imprevisible ni se verifique un abuso de posición por parte de la demandada con entidad tal para declararla invalida. Ello por cuanto, se trata de una relación comercial entre el Sr. Pascal e YPF que data desde el año 1996, la que ha dado lugar a varios contratos firmados que han tenido por objeto distribución de lubricantes en distintas zonas geográficas de cumplimiento, tanto en ciudad de General Roca, Bahía Blanca (IX PRUEBA punto II y VI ) como en la ciudad de Neuquén conforme relato actora pág. 4 de demanda. Repárese que el Sr. Pascal es un comerciante -mas bien empresario- con años de experiencia en el rubro, por cuanto al momento de la celebración del contrato base -sobre el que indilga incumplimientos- en fecha 30/07/2015, hacia ya 19 años que se encontraba inmerso en esa dinámica comercial con YPF, por lo que no se advierte una debilidad negocial de su parte.- Bien pudo el Sr. Pascal ante contratos de tal envergadura económica negociar el contenido de las cláusulas, o en todo caso asesorarse.- Vale señalar que el monto del reclamo del presente asciende a la suma de $47.321.245,60. En tal orden de ideas, y habida cuenta que se han firmado contratos de distribución a cumplirse en distintas ciudades, siendo el domicilio social inscripto de la demandada en Macacha Güemes 515 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no aparece como sorpresiva o imprevisible la prórroga convenida. El STJ -aunque en situación no análoga- ha señalado "Siguiendo las directivas de interpretación reseñadas, cabe recordar el elemental concepto que los contratos constituyen una ley para las partes de acuerdo al art. 1197 del Código Civil derogado -aplicable al caso en razón de la fecha de celebración del contrato- en los que la regla es siempre el cumplimiento de lo pactado, cuya fuerza obligatoria no puede ser desvirtuada con el apoyo en meros principios generales. Admitir lo contrario podría resultar altamente peligroso para la seguridad jurídica, en la medida que la ejecución y el cumplimiento de los contratos se sometería al arbitrio de los Jueces, quienes terminarían por convertirse en contratantes, o sustituir a las partes en el ejercicio de la libertad contractual, garantía que se encuentra firmemente amparada por la Constitución Nacional. (Cf. CSJN, Fallos 341:1661)?. En conclusión, habiendo las partes convenido por escrito el desplazamiento de la competencia en función de lo dispuesto por el art. 2 CPCC, y no resultando en esta instancia evidente que aquella cláusula constituya un desequilibrio contractual significativo que implique considerarla como abusiva, corresponde hacer lugar a la excepción de incompetencia formulada por la demandada disponiendo que una vez firme y/o consentida la presente se archiven las actuaciones (arg. art. 354, inc. 1 del CPC). Las costas deben ser impuestas a la actora por imperio del principio objetivo de la derrota (art. 68, 84 del CPC). Por todo ello, RESUELVO: I.- Hacer lugar a las excepción de incompetencia interpuesta por la demandada ordenando en consecuencia que una vez firme y/o consentida la presente que se archiven las presentes actuaciones (arg. art. 354, inc. 1 del CPC). II.- Costas a la actora perdidosa (art. 68, 84 del CPC). Notifíquese la resolución recaída en el beneficio de litigar sin gastos en fecha 08/09/2021. III.- Difiriendo la regulación de honorarios para el momento de quede firme la presente´´. 2.1.- Siendo que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y por razones de brevedad, hemos de omitir transcribir o referenciar con precisión todo lo expuesto en la expresión de agravios y su contestación, remitiéndonos a la lectura de los respectivos escritos. Sin perjuicio de ello, hemos de referenciar sintéticamente e incluso copiar algunos párrafos, lo que entendemos conveniente hacer para la mejor comprensión de nuestros argumentos. 2.2.- En una extensa presentación con profusas citas doctrinarias, la parte actora cuestiona la sentencia apelada que considera incumple con la debida fundamentación. Le reprocha que ´´aplica de forma literal y restrictiva las cláusulas contractuales dispuestas, ignorando totalmente las reglas de interpretaciones legales que existen en los contratos de adhesión´´. Y aunque reconoce que en la sentencia no se explicita la naturaleza del contrato que liga a las partes, considera que el reconocimiento por la magistrada que sería un contrato de adhesión surge de la terminología que emplea. En este sentido refiere que ´´durante el rechazo de competencia habla de que la cláusula discutida no contiene un ´desequilibrio contractual´ que la considere como ´abusiva´, es decir, utiliza terminología propia de este tipo contractual, regido por los art . 984 y concordantes del Código Civil y Comercial´´. Se explaya respecto de ´´las normas legales sobre la interpretación de los contratos de adhesión´´, indicando que la regla de interpretación literal que es utilizada en la sentencia, está solo reservada a los contratos paritarios y, expresamente se excluye para los contratos de adhesión. Sostiene que ´´debe respetarse siempre el principio de razonabilidad en la interpretación (que deriva directamente del principio de buena fe). Esto significa que, a la hora de determinar la validez o no de una cláusula, debemos determinar si esta responde a la lógica contractual´´. Agrega que también debe observarse el principio de ´contra stipulotarem´, según el cual, ´´ante irrazonabilidad o situaciones injustas, las cláusulas deben ser interpretadas en contra del predisponente, ya que, justamente es quien las dispuso unilateralmente a la contra parte´´. Remarca que en la sentencia se ´´Aplica la regla de la literalidad del contrato, cuando, en contratos de adhesión como el presente, está expresamente excluida. Y, este error de aplicación en el derecho conlleva a que el resto de la decisión sea errónea, ya que, en vez de interpretar las normas según la razonabilidad y a favor del predisponente, hace todo lo contrario´´. Continúa diciendo que ´´Como se mencionó en la demanda, bajo ningún punto vista es razonable que dos personas con domicilio y sede la ciudad de General Roca, que contrataron en la ciudad Roca, que realizaron un servicio en la ciudad de General Roca, prorroguen la jurisdicción a la ciudad de Buenos Aires a miles de kilómetros de distancia. áxime, cuando esta prorroga es un clarísimo beneficio unilateral para la demandada, quien tiene allí su domicilio social, mientras que el actor tiene su centro de vida en Río Negro´´. Considera además a la sentencia como arbitraria por valoración absurda de la prueba y constancias de autos. Cuestiona en estos acápites que se considere que hubo paridad para la negociación entre las partes. Se extiende sobre el poderío y posición dominante de YPF en todo el país, mostrando como contrapartida la debilidad de la actora. Entre otros conceptos expone al respecto: ´´... está demostrado que de un lado tenemos una poderosa empresa petrolera. Pero, del otro lado del contrato, tenemos a Alejandro Pascal, una persona física, que se dedica hace solo 20 años a la actividad de distribución (un quinto del tiempo que la demandada) , y sólo dentro de la provincia de Rio Negro, con un paso esporádico por la Ciudad de Bahía Blanca. ás, tal y como surge de la prueba aportada en autos (análisis contables de venta, declaraciones juradas impositivas y comunicaciones entre las partes) Alejandro sólo distribuía productos para un sujeto, la demandada, e incluso, luego de finalizado el mismo, perdió todos sus bienes e ingresos (tal y como consta de la certificación negativa adjunta al beneficio de litigar sin gastos iniciado). Por el contrario, YPF tiene vínculos comerciales con infinidad de distribuidores, tanto en la zona como en el país. Y, posteriormente a la resolución del contrato con Alejandro Pascal, rápidamente encontró reemplazo para los productos distribuidos por él en otros sujetos. Pero, incluso, aunque imaginemos, hipotéticamente, que Alejandro Pascal es el empresario más prolifero y poderoso de la provincia de Rio Negro, igualmente estaría ante una desigualdad frente a la demandada. YPF aún podría imponerle sus condiciones contractuales y negociales, ya que, el podría seguir optando por contratar con otra persona, o incluso, comercializar sus productos de manera directa. Surge entonces de las constancias de autos la desigualdad fáctica entre ambas partes y el poderío por posición dominante de YPF por sobre el actor´´. Se agravia también por el cuestionamiento que le realiza la juzgadora de no haber denunciado la cláusula de prórroga de jurisdicción preguntándose: ´´¿Cómo iba a poder discutir esta cláusula durante la ejecución del contrato? Hacer algo de esa índole ficaría el riesgo de perder su principal fuente de ingresos económicos, la distribución de lubricantes para YPF´´. Expresa que ´´la posición dominante está desde el inicio de la relación y se mantuvo durante toda su vida, por lo que, el actor jamás tuvo libertad de discutir o modificar las condiciones que le eran impuestas´, trayendo a colación doctrina que advierte que ´Otro error en el cual esporádicamente ha caído la Jurisprudencia consiste en suponer que el hecho de que el agente, concesionario o distribuidor haya aceptado sucesivas renovaciones del contrato bajo condiciones similares sin levantar objeciones lo inhibe de hacer planteos judiciales cuando la relación concluye´´. Remata entonces que resulta totalmente irrelevante que la cláusula no haya sido denunciada con anterioridad a la resolución contractual. Enfatiza en que ´´Los contratos de adhesión son el prototipo manifiesto de desigualdad contractual, en la que, la parte dominante impone una contratación, con cláusulas ya confeccionadas a la otra, quien está en inferioridad´´, y que ´´A pesar de esto, la magistrada sostiene dogmáticamente que, sin perjuicio de encontrarnos ante un contrato de adhesión, existió una negociación y paridad entre las partes´´. Indica además que ni en la sentencia se expone, ni tampoco surge de las constancias de la causa, que lo atinente a la prórroga de la jurisdicción haya sino negociado o discutido entre las partes, por lo que debe presumirse que también fue predispuesta. En otro orden cuestiona la sentencia por la aplicación de un precedente judicial que la propia juzgadora reconoce que corresponde a un caso que no guarda analogía. Agrega que se verifica una interpretación anacrónica del derecho y de la autonomía de la voluntad. Que ´´esta interpretación anacrónica surge desde el momento mismo que nuestra ley vigente, Código Civil y Comercial, ha receptado la desigualdad contractual y la crisis de la autonomía de la voluntad dentro de sus artículos. Sin embargo, como vimos en el primer punto, la magistrada ha ignorado todas estas reglas y se atuvo a una interpretación literal y restrictiva del contrato´´. Cuestiona finalmente la sentencia pues se desentiende de sus consecuencias, recordando que ´´nuestro más alto Tribunal Nacional señala como arbitraria aquella sentencia que resulta imprevisora, es decir, cuando se dicta sin ver con anticipación los efectos que surgirán de su decisión y se desentiende de lo que ha de suceder con posterioridad a su accionar, no dispone o prepara medios contra futuras contingencias nacidas de su obrar jurisdiccional (Fallos 303: 917 ; 234:482; 295:1001)´´. Y al respecto explica que ´´En nuestro caso específico, tal y como surge de la prueba de autos, y también, del Beneficio de Litigar sin Gastos que tramita por cuerda, actualmente Pascal no posee siquiera un ingreso fijo que le permita subsistir autónomamente. Esto, ya que, su única fuente de subsistencia formal era el contrato con YPF. De esta forma, declarar la incompetencia de este tribunal y llevar este litigio a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, consiste en un obstáculo insalvable en el acceso a la justicia para el actor. Él no podría jamás financiar y asumir los costos de dicha tramitación en una ciudad a más de mil kilómetros de distancia. En cambio, para YPF no sería problema, ya que posee sedes y abogados en todo el país´´. Enfatiza en que ´´no debe dejarse de lado que, la relación contractual entre las partes siempre se realizó en la ciudad de General Roca. Por lo que, prácticamente toda la prueba de autos (pericias, informes, reconocimientos), deben ser realizados en esta ciudad. Entonces, llevar el proceso a mas de mil kilómetros de distancia, también afectará el trámite y conocimiento directo del proceso, alejando la producción de los medios de prueba núcleo mismo de la relación. entonces, que las consecuencias que conlleva llevarnos la competencia a la jurisdicción de Buenos Aires son graves e irrazonables´´. Reclama así que ´´a la hora de fallar, se aplique la teoría del Consecuencialismo traída por nuestro STJ y se tenga en especial consideración los efectos que el decisorio tendrá sobre la sociedad´´. 2.3.- Por su parte la demandada sostiene en primer término que debe declararse desierto el recurso al no cumplir la apelante con la carga de fundamentación impuesta por el art. 265 del CPCyC. Subsidiariamente contesta los agravios en el mismo orden desarrollado por el recurrente. Enfatiza en que no ha sido calificado el contrato como de adhesión y que el domicilio legal de la demandada es la ciudad de Buenos Aires, no teniendo sucursal ni agencia en General Roca. Refiere también que había obligaciones contractuales que se cumplían en Bahía Blanca. En términos generales, al igual que la parte actora, va reiterando la posición asumida con anterioridad y defiende la sentencia que considera que bien se apontoca en los antecedentes de la causa y normas aplicables. Entiende que resulta de aplicación la doctrina expuesta en el citado fallo del Superior Tribunal de Justicia, que es además muy reciente, en cuanto a la preeminencia de la autonomía de la voluntad. Niega que se encuentre acreditado la desigualdad negocial que invoca la actora. Enfatiza en que ´ Debe concluirse que con el único fundamento del beneficio , la parte actora pretende apartarse de toda la normativa que determina la competencia en razón del territorio aplicable a la pretensión del actor´, indicando al respecto que al no tener la demandada domicilio en General Roca, aún sin la prórroga de jurisdicción debiera la actora demandar en Buenos Aires por estar comprometidas dos jurisdicciones. Sostiene que no es cierto que toda la prueba deba producirse en General Roca y respecto a que el actor jamás podría financiar el pleito de radicarse en Buenos Aires, dice que ello ´´no sólo no le consta a esta parte, y en el hecho que en ese supuesto el actor podría perfectamente tramitar un beneficio de litigar sin gastos´´. Concluye exponiendo que: ´´La parte actora se limita en gran parte a esgrimir críticas genéricas y abstractas sobre el decisorio de grado, sin brindar fundamentos ni especificar dónde radicarían los presuntos defectos que le endilga a la resolución apelada. Por su parte, reitera una y otra vez referencias subjetivas que se encuentran controvertidas en autos, no pudiendo en esta instancia resolver sobre los mismos en virtud de la etapa procesal en la que nos encontramos, todo lo cual, de ser discutible, debe ser tratado y definido en los carriles procesales y ante las autoridades o tribunales que correspondan, siendo improcedente expedirse sobre los mismos en esta instancia. Asimismo, hemos demostrado que el decisorio de grado fue debida y acabadamente fundado, en términos suficientes y claros. Queda evidenciado entonces que el decisorio de grado fue y acabadamente fundado, en términos suficientes y claros, razón por la cual la resolución apelada se ajusta a derecho y debe ser confirmada en todos sus términos´´. ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: 3.1.- Expuestos los antecedentes del caso e ingresando en el análisis de los agravios, si bien es cierto que este estadio tan preliminar del proceso impide conocer en profundidad sobre todos los aspectos fácticos del caso debiéndose actuar con suma prudencia para no incurrir en inadecuados adelantos de opinión, la prudencia encuentra su razón de ser en la protección de los derechos de ambas partes y no solo de la que pretende prevalerse de la cláusula de prórroga de jurisdicción cuya validez se controvierte. Ello obliga entonces a tener por ciertos determinados presupuestos fácticos -al menos en este estadio procesal- de modo de posibilitar la solución del conflicto suscitado respecto de la validez o no de la cláusula de prórroga de jurisdicción. De otro modo, si al juez no le fuera posible discernir respecto de la naturaleza del contrato en cuanto a negociado en paridad o con cláusulas predispuestas, así como sobre la dimensión y poder de negociación efectivo de cada una de las contratantes, en los hechos estaría constreñido a atender en exclusividad el planteo de quien se beneficia con dicha cláusula que, insistimos, su validez se controvierte. 3.2.- En orden a lo expuesto precedentemente, debemos abordar con los elementos con los que se cuenta, lo atinente a la dimensión de ambas partes y su poder de negociación, como así también si cabe calificar el contrato como de adhesión. Y en tal derrotero parece absurdo sostener la existencia de ´paridad negocial´, compartiendo los argumentos que al respecto se expusieran en la expresión de agravios, a los que por razones de brevedad nuevamente nos remitimos. Y.P.F. S.A., es sin duda de las empresas más importantes del país e incluso de la región, con una actividad productiva y comercial, así como estructura de asistencia en todos los órdenes -contables, jurídicos, etc.- en todo el territorio nacional. Por el contrario, la actora, es una persona física cuya actividad económica se advierte en principio limitada a los servicios que le prestaba a Y.P.F. S.A., quien siempre tuvo el dominio del negocio, pudiendo hacerse prestar tal servicio por otros o incluso asumir directamente la distribución en forma directa, con presumida solvencia para hacerlo sin inconvenientes al respecto. En este sentido puede consultarse la página oficial de la demandada en Internet que resulta elocuente al respecto (https://www.ypf.com/inversoresaccionistas/Paginas/informacion-financiera.aspx ). La predisposición por parte de empresas de esta dimensión de las cláusulas de contratación -incluyendo obviamente la de prórroga de jurisdicción- es la práctica afianzada. Pero además no cabe duda de ello en el caso pudiéndose al efecto también consultar la página oficial de Y.P.F. S.A. donde se pone a disposición de cualquier interesado las condiciones de contratación entre las que se incluye la de sujeción a los tribunales de CABA con renuncia a cualquier otro fuero o jurisdicción que pudiere corresponderle (ver https://www.ypf.com/Proveedores/Documents/YPF-CONDICIONES-GENERALES-DE-COMPRAS-Y-CONTRATACIONES.pdf). Puede sostenerse entonces que la prórroga de jurisdicción es una cláusula predispuesta por la demandada. 3.3.- No es cierta la mención respecto a servicios a prestar en Bahía Blanca o al menos ello es irrelevante para la solución de este caso, pues en la demanda no se pone en discusión la contratación vinculada a tal zona, sino solo la contratación vinculada a General Roca. 3.4.- Si bien vemos que la demandada se ha venido resistiendo a la calificación del contrato como de adhesión, es menester resaltar que en momento alguno ha cuestionado la consideración de las normas del Código Civil y Comercial, que entre otros avances legislativos, introdujo los vinculados a los contratos por adhesión con los alcances que expone la recurrente en su expresión de agravios. Asiste razón entonces a la recurrente en cuanto a que el precedente de ´EJESA S.A.´ que se cita en la sentencia no resulta de aplicación, pues más allá que refiere a un supuesto muy distinto al caso -en aquél el juzgador se apartaba nada menos que del precio de la fruta establecido en el contrato-, en la sentencia se deja en claro que se resuelve por aplicación del ´´art. 1197 del Código Civil derogado -aplicable al caso en razón de la fecha de celebración del contrato-´´. 3.5.- La consecuencia de la aplicación de nuevo régimen de los contratos no es menor. Como expone Garrido Cordobera (Garrido Cordobera, Lidia, ´La perspectiva Constitucional de los Contratos´, La Ley 2018-A, 1045 cita Online TR LALEY AR/DOC/198/2018), se caracteriza el nuevo código unificado en ´´Ser un Código de la igualdad. Se busca la igualdad real, desarrollando una serie de normas orientadas a plasmar una verdadera ética de los vulnerables´´. Nos dice la autora, ´El abuso de derecho se regula en el art. 10, Cód. Civ. y Com., estableciéndose que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos: se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres, y se incluye situaciones jurídicas abusivas y se regula además el abuso de posición dominante en el mercado (art. 11, Cód. Civ. y Com.), que en concordancia con la ley de Defensa de la Competencia nos vincula directamente con el art. 42, Const. Nac. y también con el límite de los intereses colectivos (art. 14 y 240, Cód. Civ. y Com.) en concordancia con los arts. 41, 42, 43, Const. Nac´´. Agrega más adelante: ´´Sostenemos que el contrato en Argentina mantiene su base fundamental en los arts. 19 (libertad de contratar o no, de elegir con quien hacerlo, de la autorregulación del contenido de la contratación), 16 (igualdad), y 17, Const. Nac. (derecho de propiedad), pero a los cuales les sumamos los arts. 41, 42 y 43, Const. Nac. y, por supuesto, el 75, inc. 22 de la Const. Nac.... Recordemos, pese a la aparente valla del art. 960, Cód. Civ. y Com., que el rol de la judicatura es sumamente importante en materia contractual, para evitar los resultados disvaliosos o abusivos del desequilibrio contractual paliando dichas situaciones a la luz de los institutos correctores y de los principios generales. En el caso de solicitud de una de las partes deberemos correlacionar este tema según se trate de un contrato discrecional, uno predispuesto, a condiciones generales, por adhesión o de consumo, pues cambiará la extensión de las facultades del juez´´. En sintonía con la linea discursiva desarrollada en la expresión de agravios y la doctrina que allí se transcribe y compartimos, estimamos oportuno también citar a Rubén S. Stiglitz (´Código Civil y Comercial de la Nación Comentado´, director Ricardo Luis Lorenzetti, Rubinzal-Culzoni, comentario art. 961, t° V, págs. 547/548) quien recuerda que ´´La buena fe constituye un continente que atrapa en su formulación una serie de principios imperativos como los de previsibilidad y estabilidad contractual que deben acompañarse con las exigencias de equidad, de proporcionalidad, de coherencia, de lealtad, de colaboración y de solidaridad. En lo profundo, lo que la doctrina del solidarismo contractual propone es simplemente una lectura menos rígida de las reglas que regulan el derecho de los contratos como, por ejemplo, aquellas que hacen prevalecer el imperativo de la seguridad jurídica, haciendo abstracción de circunstancias atinentes al contexto económico y social que contempla los intereses legítimos del contratante dominado y conduce a reconducir los desequilibrios contractuales más inadmisibles aunque contraríen el respeto de la palabra dada.El derecho positivo contractual no es más un derecho descarnado cuyas reglas se despliegan sin consideración por la situación concreta en la cual se desenvuelven las personas en que ellos encuadran la actividad. Actualmente, las cualidades específicas y las características personales de los contratantes, así como el estado del mercado dentro del cual se inscribe el contrato que ellos concluyen, son tenidos en cuenta en vista de la determinación del régimen de sus relaciones contractuales´. 3.6.- Recordemos que la demandada ha sostenido que la parte actora pretende apartarse de toda la normativa que determina la competencia en razón del territorio con el único fundamento del beneficio personal. Y si bien es innegable que la descalificación de la cláusula de prórroga es introducida por la actora en su beneficio, no es cierto que no tenga motivos para hacerlo y que existan razones para acoger el planteo. A diferencia de Y.P.F. que no tendría inconvenientes para litigar en cualquier juzgado del territorio nacional, es de prever que a la parte actora le será mucho más difícil, sin que sus dificultades puedan menguarse por un beneficio de litigar sin gastos. Litigar en Buenos Aires para la gente del interior entraña altos costos y problemas de distinto tipo. No es fácil conseguir asistencia profesional ni mantener contacto con ésta. Y no solo asistencia en el área de la abogacía, sino también en consultores si fueren necesarios. Por el contrario es de prever que en su medio las PYMES tengan otras posibilidades para hacer valer sus derechos, si bien no las mismas que las de las grandes empresas, por lo menos no en tanta desventaja. La radicación de la causa en Buenos Aires -particularmente en situaciones como la que nos ocupa-, sí encuentra exclusiva motivación en profundizar la disparidad entre la gran empresa y los prestatarios de servicios que contrata, actuando junto a otras cláusulas del contrato, como factores para desalentar reclamos y/o judicialización de estos, privándoles en los hechos a sus contrapartes más débiles, del elemental derecho de acceso a la justicia. Aparece así una violación a la lealtad y buena fe que deben observar los contratantes y no puede judicialmente ser convalidada. 3.7.- El servicio de justicia visto en toda su amplitud y el cumplimiento mismo del fin constitucional de ´afianzar la justicia´ también se verá afectado, porque aunque probablemente no toda, al haberse ejecutado el contrato aquí, es de prever que la mayor prueba se deba producir aquí, especialmente testimoniales, informes de clientes, etc. Compartimos la visión que desde la teoría del consecuencialismo se introduce en la expresión de agravios y cabe entonces ponderar también este otro efecto de la solución que propugnamos. 3.8.- En otro orden pero siguiendo este último enfoque, cabe visualizar que estas prórrogas de jurisdicción importan también una decidida afectación de distintos objetivos de nuestro programa constitucional. En este sentido cabe reconocer que en contra del programa federal que previeran nuestros constituyentes y que debiéramos considerar profundizado en la reforma de 1994 con el reconocimiento expreso de la propiedad de los recursos naturales por parte de los estados provinciales (agregado final al art. 124 CN que tuvo en vista fundamentalmente la propiedad de los recursos hidrocarburíferos), se siguen concentrando en el Puerto de Buenos Aires personas y poder, ahora ampliado ello significativamente con el crecimiento demográfico exponencial de los partidos de la Provincia de Buenos Aires aledaños a CABA conformando el AMBA. Y profundizando así esa distorsión que justifica el dicho popular que ´Dios está en todas partes, pero atiende en Buenos Aires´, sigue afianzándose en los hechos la costumbre de establecer los tribunales de la capital federal como competentes para atender los conflictos derivados de contratos que muchas veces ni siquiera son celebrados allí y cuyos efectos principales se cumplen en otras jurisdicciones. Práctica que sin duda afecta a las provincias (recordemos preexistentes al Estado Nacional), su gente, su economía y su progreso en definitiva, e interfiere en el programa que fijaran nuestros constituyentes para la Nación y en gran medida explicitado en el art. 75 de la Constitución Nacional. Por cierto que los distintos incisos de este artículo de nuestra constitución establecen las competencias del Congreso de la Nación, pero más allá de ello, como vengo diciendo integran el programa constitucional; las razones y objetivos de la formación del Estado Nacional. En especial el inciso 18 (art. 67 inc.16 antes de la reforma de 1994) y el inciso 19 (incorporado con la reforma de 1994), que he de transcribir a continuación: ´´inc. 18) Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo; inc. 19) Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento. Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas iniciativas, el Senado será Cámara de origen. Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales. Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales´´. Lejos está de consustanciarse con los postulados y objetivos de nuestra Constitución, que desde CABA -donde no se extrae ni una gota del petroleo y gas de nuestro país- se concentren las definiciones respecto de YPF S.A., prorrogando incluso a sus tribunales la jurisdicción por todos los conflictos derivados de los contratos en los que interviene aun cuando como en el caso, los efectos de estos no se cumplan allí. La decisión que propugnamos, opuesta a la adoptada en la instancia de origen, importa también una reivindicación desde lo federal y en respeto al programa constitucional, siendo del caso señalar que aun cuando en la actualidad Y.P.F. ha dejado de ser una sociedad estatal, el control accionario lo tiene el Estado. Debiera en consecuencia exigírsele un estándar más alto en cuanto a las observancias de las reglas de moralidad y respeto de los postulados y el programa constitucional. 3.9.- En su discurso la demanda postula que aún sin la cláusula de prórroga, la actora debiera promover la demanda en Buenos Aires, lo que no es así. Por cierto que si así fuere, sería entonces inútil todo el discurso que se viene desarrollado en torno a su validez. Pero la realidad es que declarada la nulidad de la cláusula respectiva tal como postulamos, la causa se radica en esta ciudad, conforme lo previsto por en el inciso 3° del art. 5 del CPCyC que en su primer párrafo prevé que es competende, ´´Cuando se ejerciten acciones personales, el [juez] del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecida conforme a los elementos aportados en el juicio´´. 3.10.- Por los argumentos expuestos y en lo sustancial los de la expresión de agravios y doctrina y jurisprudencia allí citada que compartimos, proponemos hacer lugar al recurso y revocando la sentencia de primera instancia y declarando la nulidad de la prórroga de jurisdicción establecida en el contrato, rechazar la excepción de incompetencia y disponer la radicación definitiva del proceso en juzgado de origen, con costas a la demandada. Diferir la regulación de honorarios para cuando existan elementos a tal fin. ASÍ VOTAMOS. EL SEÑOR JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).- Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE: I.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocando la sentencia de primera instancia de fecha 23/09/2021 en todas sus partes; II.- Declarando la nulidad de la prórroga de jurisdicción establecida en el contrato, rechazar la excepción de incompetencia articulada por la demandada y disponer la radicación definitiva del proceso en juzgado de origen; III.- Costas a la demandada, difiriendo la regulación de honorarios para cuando existan elementos a tal fin. Regístrese, notifíque la parte interesada y oportunamente vuelvan.- VICTOR DARIO SOTO JUEZ DE CÁMARA GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ JUEZ DE CÁMARA DINO DANIEL MAUGERI PRESIDENTE (En Abstención) Certifico que el acuerdo que antecede fue arribado a través de los medios informáticos disponibles, atento la modalidad de trabajo vigente en función de la acordada 04/2021 de nuestro S.T.J.- CONSTE. PAULA CHIESA SECRETARIA nvp |
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