| Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
|---|---|
| Sentencia | 31 - 26/04/2006 - DEFINITIVA |
| Expediente | 20449/05 - F., L.F. PSA CORRUPCIÓN DE MENORES -CINCO HECHOS REITERADOS EN CONCURSO IDEAL CON VIOLACIÓN- CUATRO HECHOS S/ CASACIÓN |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (10) |
| Texto Sentencia | PROVINCIA: RÍO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: PENAL EXPTE.Nº: 20449/05 STJ SENTENCIA Nº: 31 PROCESADOS: F. L.F. DELITO: CORRUPCIÓN DE MENORES OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (CÓMPUTO DE PENA) VOCES: FECHA: 26-04-06 FIRMANTES: SODERO NIEVAS - BALLADINI - LUTZ EN ABSTENCIÓN ///MA, de abril de 2006. ----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Víctor Hugo Sodero Nievas, Alberto Ítalo Balladini y Luis A. Lutz, con la presidencia de este último y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “F., L.F. psa Corrupción de menores cinco hechos reiterados en concurso ideal con Violación -cuatro hechos- s/Casación” (Expte.Nº 20449/05 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en conformidad con las prescripciones del art. 438 del C.P.P., con el planteo de la siguiente:- - - -- - - - - - - - - - - - - - - C U E S T I Ó N ----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - - V O T A C I Ó N El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - -----1.- Mediante sentencia interlocutoria Nº 131, de fecha 8 de junio de 2005, la Cámara Segunda en lo Criminal de San Carlos de Bariloche resolvió declarar la inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 2941 (art. 75 inc. 12 C.Nac.) y rechazar la formulación de nuevo cómputo de pena solicitado por la defensa de L.F.F..- -----2.- Contra lo decidido, el defensor particular del condenado, doctor Roberto Diego Villalba, interpuso recurso de casación, el que fue declarado parcialmente admisible por el tribunal de grado inferior a fs. 448/454 -en cuanto a la eventual aplicabilidad del art. 7 de la Ley 24390, texto anterior a la Ley 25430- y admitido por este Cuerpo según ///2.- auto interlocutorio Nº 48/05.- - - - - - - - - - - - ----- Se dispuso entonces que el expediente quedara por diez días en Oficina para su examen por parte de los interesados, término en el que la señora Procuradora General emitió su dictamen. Realizada posteriormente la audiencia prevista por los arts. 434 y 437 del Código Procesal Penal, los autos han quedado en condiciones para su tratamiento definitivo.- - - -----3.- El casacionista señala que su pupilo se encuentra cumpliendo pena en la Alcaidía de San Carlos de Bariloche, por lo que, tratándose de una cuestión que afecta sus derechos, solicita a este Superior Tribunal de Justicia que resuelva anular la sentencia recurrida de acuerdo con lo normado por los arts. 438, 439 y 440 del rito y haga lugar al planteo en cuanto pretende la aplicación del “2x1” en el sentido del art. 7 de la Ley 2941 o, en su defecto, del art. 7 de la derogada Ley 24390, en razón de los arts. 2 y 3 del Código Penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Luego de citar las fechas de notificación de las resoluciones y calcular la cantidad de días que F. habría estado con prisión preventiva, agrega que el cómputo da como resultado un período de detención en tal carácter que sobrepasa los dos años. En este aspecto, argumenta que no comparte el criterio del a quo sobre las fechas que deben computarse para los fines del cómputo final.- - - - - - - - ----- Manifiesta asimismo que no es su intención entrometerse en la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Ley 2941, ya que coincide con la opinión de que es inconstitucional, pero expresa que si ésta es una copia de la Ley 24390, en cualquiera de ambos casos debe aplicarse el ///3.- cómputo especial conforme lo normado por los arts. 2 y 3 del Código Penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Finalmente, pretende que se aplique el art. 7 de la Ley 2941 o su similar de la Ley 24390 en función de los arts. 2 y 3 del código de fondo.- - - - - - - - - - - - - - -----4.- A su turno, la señora Procuradora General cita la Se. 94/04 de este Superior Tribunal (in re “GARCÍA”) en cuanto se refiere a “las atribuciones de este Cuerpo–abierta su jurisdicción por el recurso- para ingresar al tratamiento de oficio ante el supuesto de nulidades absolutas en el proceso que culmina con la resolución en crisis, pero siempre en beneficio del reo”, puesto que, más allá de los errores que pudiera evidenciar la actividad defensista, están en juego principios rectores que deben ser garantizados, como es el cómputo de pena que podría favorecer la situación del condenado.- - - - - - - - - - - - ----- Justifica lo precedente toda vez que la defensa no recurrió la inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 2941 declarada por el a quo, persiguiendo de forma innecesaria la eventual aplicación del art. 7 de la Ley 24390 (anterior a la Ley 25430). Ello así porque este Cuerpo ya se ha reconocido la preeminencia de la Ley 2941 en la Se. 27/04 in re “BALMACEDA”, añadiendo “mutatis mutandis” lo expuesto sobre la cuestión en la Se. 64/03 (“LARREGUY”).- - - - - - - ----- Considerando establecida la vigencia del art. 7 de la Ley 2941 en lo atinente a su aplicación sobre el exceso del plazo perentorio de dos años para la prisión preventiva, resalta que ésta “debe computarse hasta la sentencia del tribunal de casación, esto es, la del Superior Tribunal de ///4.- Justicia” (conf. Se. 27/03 citada), por lo que en el caso concreto dicha sentencia es la de fs. 364/370, que data del 4 de junio de 2002. De tal modo, atento a que F. fue detenido el 17 de abril de 2000 (fs. 372), se habría cumplido el requisito para acceder al cómputo solicitado.- - ----- Por último, propugna que por la vía del art. 440 del rito se anule el interlocutorio de fs. 439/442 y se devuelva la causa al Tribunal de origen para que, considerando la doctrina legal de este Superior Tribunal, se vuelva a analizar la presentación de la defensa de fs. 430.- - - - - -----5.- Entrando a resolver, destaco –como bien lo señala la Señora Procuradora General- “que esta instancia se encuentra \'signada por el principio dispositivo, donde el ejercicio de la jurisdicción está limitado por el alcance de los medios impugnativos y por la motivación del agravio que afecta a la parte que resiste el pronunciamiento al que se atribuye injusticia o ilegalidad... No cabe dudar, entonces, que la competencia funcional del tribunal de alzada es restricta. La congruencia exige correspondencia entre la decisión y lo que es materia de la impugnación. El objeto se depura por los términos en que la impugnación se ha interpuesto y sustentado\' (Norberto J. Iturralde, \'Disposiciones sobre los recursos en el Código Procesal Penal de la Nación\', LL 1995-C, Sec. Doctrina, pág. 1256). Este principio debe ser completado con el reconocimiento de las atribuciones de este Cuerpo -en los casos en que abra su jurisdicción por un recurso- para ingresar en el tratamiento de oficio ante el supuesto de nulidades absolutas en el proceso [o en los supuestos de un quebrantamiento grave de ///5.- las reglas de la sana crítica (conf. CSJN \'CASAL\', C. 1757, XL. Del 20-09-05, ratificado en el fallo \'MARTÍNEZ ARECO\' del 25-10-05) aplicado por este STJRN a partir del 05-10-05 in re \'SANDOVAL\', o cuando la arbitrariedad es palmaria]. Asimismo, la última parte del art. 415 del Código Procesal Penal establece la prohibición de la reformatio in pejus...” (Se. 157/05 STJRNSP in re “CALVO”).- - - - - - - - ----- Señalo lo anterior dado que la ausencia de recurso de queja por la inadmisibilidad del recurso de casación respecto de “la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 2941” y de “la determinación de la fecha hasta la que se computa la prisión preventiva” (conf. fs. 454) no impide tratar todo lo vinculado con dichas cuestiones, en tanto se advierte una violación de las garantías constitucionales del debido proceso y la privación de la libertad –en cuanto al tiempo que debe cumplir- del condenado, por lo que se trata de una nulidad declarable de oficio (art. 160 C.P.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este sentido, el art. 7 de la Ley 2941 dice: “Transcurrido el plazo de dos (2) años previsto en el artículo 1º, se computará por un (1) día de prisión preventiva, dos (2) de prisión o uno (1) de reclusión”. A su vez, el art. 8 dispone: “La presente ley es reglamentaria del artículo 7º, punto 5), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. Por su parte, esta última en el artículo y punto citados, expresa: “Derecho a la Libertad Personal... Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser ///6.- juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.- - - - - - - - - - - - - - - ----- Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el Informe Nº 12/96, Argentina, caso 11.245, del 01-03-96, sostuvo: “[109.] Los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana persiguen justamente el propósito que las cargas que el proceso penal conlleva para el individuo no se prolonguen continuamente en el tiempo y causen daños permanentes. [110.] Aunque se inspiran en el mismo principio, ambas disposiciones no son idénticas en sus referencias a lo que constituye un plazo razonable. Un atraso que constituya violación de la disposición del artículo 7.5 puede estar justificado según el artículo 8.1. La especificidad del artículo 7.5 radica en el hecho que un individuo acusado y detenido tiene el derecho a que su caso sea resuelto con prioridad y conducido con diligencia. La posibilidad que el Estado tiene de aplicar medidas coercitivas, como la prisión preventiva, es una de las razones decisivas que justifica el trato prioritario que debe darse a los procedimientos que privan de libertad a los acusados. El concepto de tiempo razonable contemplado en el artículo 7 y el artículo 8 difieren en que el artículo 7 posibilita que un individuo sea liberado sin perjuicio de que continúe su proceso. El tiempo establecido para la detención es necesariamente mucho menor que el destinado para todo el juicio”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Siguiendo este orden de ideas, la Corte Interamericana ///7.- de Derechos Humanos, en el caso “Acosta Calderón vs. Ecuador” (Se. del 24-06-05), consideró “indispensable destacar que la prisión preventiva es la medida más severa que se puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “Igualmente, el Tribunal considera que la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva. La prolongación arbitraria de una prisión preventiva la convierte en un castigo cuando se inflige sin que se haya demostrado la responsabilidad penal de la persona a la que se le aplica esa medida” (párrafos 75 y 76).- - - - - - - - ----- De lo antedicho se desprende que el art. 7 de la Ley 2941 fija un mecanismo compensatorio que aparece combinado con el instituto que dispone la liberación del procesado por exceso del plazo máximo de prisión preventiva tolerable sin dictado de sentencia firme, en conformidad con lo previsto en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, el art. 7 -punto 5- de la Convención Americana de Derechos Humanos y los arts. 1 y 8 de la Ley 2941.- - - - - - - - - - - - - - - ----- Con ello, queda en evidencia el error del a quo cuando encuadra el cómputo excepcional del tiempo que excede los dos años de prisión preventiva sin sentencia firme en el argumento de que el modo de computar las penas para los fines de su cumplimiento se rige por la legislación común, cuyo dictado es competencia del Congreso de la Nación (art. ///8.- 75 inc. 12 C.N. y art. 24 C.P.).- - - - - - - - - - - ----- Entonces, la persona que continúa detenida sin condena firme por más de dos años tiene un beneficio objetivado a través del razonable art. 7 de la Ley 2941, que modifica el modo de computar el tiempo de detención padecido en exceso de esos dos años, “desde que la ley provincial mencionada \'... es reglamentaria del artículo 7º, punto 5), de la Convención Americana de Derechos Humanos\' (art. 8º)” (Se. 27/04 STJRNSP in re “BALMACEDA”, doctrina ratificada en Se. 151/04 en “CALDERÓN”). Es de destacar que esta última tiene jerarquía constitucional y debe entenderse complementaria de los derechos y garantías por ella reconocidos (art. 75 inc. 22 C.N.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En cuanto a esta temática, “ha dicho la Corte Suprema que \'[l]os derechos y garantías individuales consagrados por la Constitución no son absolutos y su ejercicio está sometido a las leyes que los reglamentan. Esas leyes si son razonables, no pueden impugnarse exitosamente como inconstitucionales; su razonabilidad depende de que se adecuen al fin perseguido por la reglamentación que no ha de adolecer de una iniquidad manifiesta\' (Conf. CSJN, \'MIGUEL\', Fallos 308:1631)” (Se. 70/01 STJRN).- - - - - - - - - - - - ----- Además, el “plazo que establece un límite temporal razonable a la posibilidad del mantenimiento de la privación de libertad a quien es inocente] no está dirigido al juez sino a la protección del imputado, no sólo en cuanto a la libertad física impostergable más allá de este tiempo razonable, sino a la seguridad personal de no ser objeto de un riesgo procesal injustificado (como hace años expresó ///9.- Beling: \'Todo proceso se agota desarrollándose. Su valor jurídico está en el resultado a que se llega. Su pendencia es en sí un mal\'. Ernst Beling, Derecho procesal penal, trad. Miguel Fenech, Madrid, 1943, pág. 115)” (Mario A. Villar, “Doctrina Penal”, Revista trimestral, julio-diciembre 1992, ed. Depalma, pág. 482).- - - - - - - - - - ----- En realidad –continúa el autor citado-, “la duración razonable del proceso deriva de la articulación de diversas garantías constitucionales y por sí misma, en virtud de una relación de implicancia, conforma un principio constitucional autónomo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “La garantía del debido proceso se basa en la idea de limitar el riesgo que significa para un individuo ser imputado de la comisión de un delito y de reducir su minusvalidez frente a los órganos de persecución y juzgamiento del Estado... Nadie puede ser sospechado de la comisión de un delito sine die, pues ello invertiría la regla del estado de inocencia de que goza todo individuo” (págs. 482/483).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Agrego, también, que “no se opone a lo anterior la derogación -en lo que interesa- de la Ley nacional 24390” (Se. 27/04 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Establecida así la vigencia de la normativa provincial, “es de destacar que el significado de la expresión \'sentencia definitiva\' (y firme) que se sostiene en este precedente se circunscribe al cómputo del plazo de la prisión preventiva de la Ley 2941” (Se. 27/04 citada supra).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Este último significado también se circunscribe a la ///10.- determinación de la fecha hasta la que se computa la prisión preventiva. “En consecuencia, el plazo perentorio de dos años para la prisión preventiva, cuyo exceso determina la aplicación del art. 7º de la ley 2941... debe computarse hasta la sentencia del tribunal de casación, esto es, la del Superior Tribunal de Justicia” (Se. 151/04 STJRNSP, citando la Se. 27/04).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- De tal modo –y coincidiendo con la Procuración General-, el día 17-04-00 es el término a quo de la prisión preventiva de L.F.F. (fs. 372), y el día 04-06-02 (conf. fs. 364/370) “es su término \'a quem\', por ser la fecha en que el Superior Tribunal de Justicia rechazó el recurso de queja contra la denegatoria de la casación interpuesta” (Se. 27/04). Entonces, tal prisión preventiva superó los dos años previstos por el artículo 1º de la ley provincial mencionada, toda vez que el rechazo del remedio de hecho supuso la sentencia definitiva y firme que aquélla menciona.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----6.- Por las razones que anteceden, propongo al Acuerdo declarar de oficio la nulidad de la sentencia de fs. 439/442 por violación de las garantías constitucionales del debido proceso y la privación de la libertad –en cuanto al tiempo que debe cumplir- del condenado conforme las normas y la doctrina legal citadas (arts. 18 y 75 inc. 22 C.N., 7.5 CADH, 7 y 8 Ley 2941, 160 C.P.P. y 43 segundo párrafo Ley 2430) y remitir las actuaciones al origen para que, con distinta integración, resuelva la presentación de fs. 430 en conformidad con el derecho y la doctrina legal mencionados en la presente (arts. 440 y ccdtes. C.P.P.). MI VOTO.- - - - ///11.- El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- ----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez doctor Luis A. Lutz dijo:- - - - - - - - - - - ----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, me abstengo de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E : Primero: Declarar de oficio la nulidad del auto interlocuto- -------- rio Nº 131 dictado el 08-06-05 por la Cámara Segunda en lo Criminal de San Carlos de Bariloche y remitir las actuaciones al origen para que, con distinta integración, resuelva la presentación de fs. 430 de acuerdo con el derecho y la doctrina legal aquí señalados.- - - - - Segundo: Registrar, notificar y, oportunamente, devolver .- ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO PROTOCOLIZACIÓN: TOMO: 3 SENTENCIA: 31 FOLIOS: 593/603 SECRETARÍA: 2 |
| Dictamen | Buscar Dictamen |
| Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
| Vía Acceso | (sin datos) |
| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Voces | No posee voces. |
| Ver en el móvil |