Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia119 - 18/12/2009 - DEFINITIVA
Expediente22807/08 - MARCIAL, BEATRIZ AZUCENA C/ CORNETT, CARLOS S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY
SumariosTodos los sumarios del fallo (5)
Texto Sentencia///MA, 17 de diciembre de 2009.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis Alfredo LUTZ, Víctor Hugo SODERO NIEVAS y Alberto Italo BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "MARCIAL, BEATRIZ AZUCENA C/ CORNETT, CARLOS S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 22.807/08-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de Viedma, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 232/243 por la parte citada como tercero, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - -
-----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - -
-----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I Ó N- - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Luis Alfredo LUTZ dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.- EL CASO: Las actuaciones llegan a mi consideración a raíz del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 232/243 por Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada contra la sentencia de fs. 215/220 de la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, que hizo lugar al reclamo y condenó solidariamente al demandado y a la aseguradora citada en garantía –en los límites de la cobertura- a que abonaran a los actores la suma determinada de modo discriminado en /// ///-2- concepto de indemnización por lucro cesante y daño moral, con intereses y costas, impartidas éstas también de modo solidario y sin perjuicio de los límites de la cobertura.- - -
-----La Cámara tuvo presente, en cuanto aquí interesa, que el deceso del señor Lucero se produjo por y en ocasión del trabajo llevado a cabo a favor del demandado, y ponderó en tal sentido que ninguna duda cupo del daño resarcible desde que el infortunio provocó la muerte al trabajador.- - - - - - - - - -
-----Tuvo asimismo en consideración que el demandado contrató un seguro que cubría los gastos en caso de muerte a consecuencia de un accidente sufrido por un trabajador durante su tarea específica, de modo pues que, demostrado que la muerte del señor Lucero resultó de un accidente en ocasión de su actividad propia de esquilador a las órdenes de Cornett, la compañía aseguradora debía responder en los límites de la cobertura, precisamente convenida con su empleador, para cubrir dicho riesgo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- EL RECURSO ELEVADO: Contra lo así decidido, la aseguradora citada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 232/243, aduciendo la desatención de normas adjetivas (arts. 56, ley 1504 y 286, inc. 2, CPCCm) así como la violación de la ley sustantiva aplicable, además de arbitrariedad en la valoración probatoria, con menoscabo de sus derechos amparados por los arts. 16, 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional y 14, 22 y 29 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La recurrente aduce que, sin fundamento alguno, se omitió aplicar la ley 24557, aun cuando no se planteó la inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT; además, sostiene que los intereses dispuestos no se ajustan a lo peticionado en la demanda ni a los términos de la traba de la litis, sino /// ///-3- que violan el principio de congruencia e incurren en condena “ultra petita”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----De modo por demás genérico insiste en que se incurrió en absurdo valorativo, con inversión de la carga probatoria (v. fs. 239), por atribuirse al informe médico de fs. 11/13 un valor indebido, suponiendo la causalidad requerida por los arts. 499, 1109, 1113 y ccdtes. del Código Civil.- - - - - - -
-----Extiende además su libelo acerca del alcance de la cobertura, respecto de la cual no cabe aplicar -según entiende- la presunción derivada de la falta de cumplimiento del examen preocupacional, en tanto ella no es una A.R.T. y tampoco su seguro es de Riesgos del Trabajo, razón por la que no tiene obligación alguna de realizar dichos exámenes.- - - - - - - - -
-----Otra vez acusa de arbitraria la valoración probatoria y reseña jurisprudencia en torno de la responsabilidad por daño causado con las cosas –cf. art. 1113, C. Civil- y sobre el riesgo de cosas inanimadas; asimismo, extiende su discurso hacia la sana crítica y la exclusión de cobertura, que estima de autonomía causal respecto de la establecida en la ley 24557. En esta dirección, sostiene que ni siquiera se analizó la limitación de la cobertura que -en su versión- no alcanzaría al infarto, lamentablemente sufrido por el señor Lucero.- - - - -
-----Afirma por último que el daño debe haber sido ocasionado por una acción u omisión, en los términos de los arts. 1068, 1074, 1109, 1111, 1113 y 1114 del Código Civil, normas que denuncia violadas, al tiempo que sostiene que el nexo de causalidad es condición necesaria para los regímenes contemplados por los arts. 1109 y 1113 del Código Civil y que el a quo incurrió en absurdo y arbitrariedad al transgredir las reglas lógicas del razonamiento y reemplazar la vital y decisiva prueba del nexo causal por vagorosas, imprecisas y // ///-4- no explicadas razones, lo que priva al fallo de fundamentos serios y lo adscribe a la doctrina del absurdo.- -
-----3.- LA DECISIÓN: Habré de tratar a continuación la queja vertida de acuerdo con la prelación jurídica de los agravios. En esa dirección de análisis, más allá de la invocación meramente formal de desatención de normas adjetivas (arts. 56, ley 1504 y 286, inc. 2, CPCCm), cabe atender sin más dilación a lo sustancial impugnado, extremo que torna a su vez preciso el esclarecimiento previo de la postura recursiva.- - - - - - - -
-----Advierto entonces que, en definitiva, la recurrente sostiene que el tribunal a quo omitió aplicar la ley 24557, a la vez que atribuye al decisorio arbitrariedad en la apreciación probatoria, por asignarle al informe médico de fs. 11/13 un valor -en su opinión- indebido, con pretendida suposición de la causalidad requerida por los arts. 1109, 1113 y acordes, del Código Civil. Opone asimismo la exclusión de cobertura que, en su versión defensiva, no alcanzaría al infarto sufrido por el actor.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ahora bien, frente al panorama así presentado por la recurrente, debo desde ya recordar que la aquí agraviada, única impugnante ante esta instancia extraordinaria, resultó citada y finalmente condenada exclusivamente en los límites de la cobertura suscripta con el empleador. Ello surge claro de los fundamentos mismos del fallo de grado, no obstante la confusión puesta ahora de manifiesto por la quejosa frente a cuestiones de hecho y de derecho que no le resultan estrictamente atinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Queda claro entonces, a mi modo de ver, que el ex empleador condenado, al no contratar un seguro en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo, resultó responsable directo ante la muerte acaecida al trabajador –cf. art. 28 y acordes // ///-5- de la ley 24557-, daño que a tenor de la acción incoada fue ponderado en la instancia ordinaria en la órbita de la responsabilidad objetiva establecida en el art. 1113 del Código Civil, sin que el propio demandado se expresara agraviado por ello.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Entiendo además que no se exhibe razonable la postura de la quejosa cuando afirma con insalvable generalidad que en la instancia de grado se omitió aplicar la ley 24557, tanto menos teniendo presente que la cobertura contratada –según ella misma sostiene en su escrito recursivo- resulta autónoma respecto de la responsabilidad establecida en la ley precitada.- - - - - -
-----En este orden de ideas, y sin que ello resulte materia de actual pronunciamiento, no puedo dejar pasar desapercibido en esta instancia extraordinaria que una cobertura como la contratada resultaría ciertamente marginal de la prevista en el régimen específico de la Ley de Riesgos del Trabajo, perfilándose con matices comerciales in fraude legis laboral, con potencial menoscabo no sólo de los derechos de los trabajadores, sino también del propio empleador, contratante a la sazón de una cobertura que, en definitiva, no alcanzaría ni de modo mínimo siquiera los objetivos del seguro establecido en la mentada norma de riesgos laborales.- - - - - - - - - - - - -
-----En definitiva, pues, retomando la idea esbozada al incoar mi análisis del actual estado del litigio, advierto que la cuestión en esta etapa se reduce, de acuerdo con la medida de los agravios –en principio, la única medida revisoria-, a determinar si fue o no bien condenada la citada en los términos del contrato de seguro suscripto con el demandado, ex empleador del esquilador fallecido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En este sentido, entonces, resulta claro que no se trata ya de establecer su responsabilidad en los términos de la /// ///-6- Ley de Riesgos del Trabajo –ley 24557-, ni aun tampoco en el cauce de responsabilidad civil por el que fue condenado el empleador -concretamente, según el art. 1113 del Código Civil-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por el contrario, se trata de analizar a su respecto si en los términos de la responsabilidad expresa y taxativamente establecida en las condiciones -generales y particulares- del contrato de seguro de accidentes personales, que ella misma suscribió con el empleador demandado, la muerte del trabajador resultaba o no un riesgo cubierto, por el que debería haber respondido de inmediato en los límites –valga la redundancia- de la cobertura.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ello así toda vez que la falta de contratación del seguro previsto en el art. 28 de la LRT obviamente no torna de objeto ilícito el contrato de seguro suscripto entre el demandado y la aseguradora citada en beneficio último de los esquiladores accidentados, de suerte que la marginalidad de este seguro respecto del previsto en la Ley de Riesgos no podría resultarle oponible al damnificado o a sus derechohabientes.- - - - - - -
-----Más allá, entonces, de la circunspección ex profeso guardada en honor a la brevedad por la quejosa en su responde, a fs. 78 vlta., recabo sin dificultad alguna de los mismos términos plasmados en el instrumento contractual glosado por la interesada que el daño acaecido en autos –la muerte del esquilador en su tarea- se hallaba cubierto por la póliza vigente al momento del infortunio.- - - - - - - - - - - - - - -
-----En efecto, el contrato en referencia ostenta en sus Condiciones Particulares por Objeto del Seguro, la consecuencia de accidentes sufridos por los asegurados indicados en la nómina adjunta (entre quienes figura el señor Juan Alberto Lucero), ocurridos durante el desarrollo de sus actividades /// ///-7- laborales específicas, esto es, de esquiladores –v. fs. 68 y 69-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Asimismo observo que, fuera de las exclusiones de cobertura –fs. 71-, el contrato tiene previsto en sus Condiciones Generales, como Riesgo cubierto, un accidente que fuera causa originaria de su muerte, entendiéndose como accidentes, entre muchos otros, las rupturas musculares y viscerales (excepto lumbalgia, várices y hernias) causadas por esfuerzo repentino y evidentes al diagnóstico –v. fs. 72- que es, precisamente, lo que se constata en el caso de autos, no obstante la insistente negativa de la interesada.- - - - - - -
-----No cabe, en efecto, soslayar que el corazón es una compleja víscera muscular, ni tampoco conviene desconocer que el infarto cordial es una cardiopatía que puede comprometer a cualquier región del corazón, causado en la casi totalidad de los casos por la enfermedad coronaria arterioesclerótica y excepcionalmente también por causas laborales precisas (Cf. Alejandro Antonio Basile, TRATADO DE MEDICINA LEGAL DEL TRABAJO –para médicos y abogados-, Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, 2002, pág. 336).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En esta inteligencia, los esfuerzos físicos intensos se consideran estados de gasto cardíaco aumentado (hipercinéticos o hiperdinámicos). Y si bien en ausencia de cardiopatía congénita o adquirida no existe evidencia en favor de que el trabajo agotador, en el sujeto joven, cause daño cardiovascular, no obstante, se ha comprobado en dos atletas en competición, infartos con coronarias normales; la temperatura era calurosa y húmeda; pudiéndose explicar por la mayor demanda miocárdica de oxígeno en condiciones de ejercicio-humedad- calor-catecolaminas, con una oferta limitada de oxígeno, hipoxia-espasmo coronario-hemoglobina baja. Asimismo, se han // ///-8- descripto roturas de válvula aórtica o de las cuerdas tendinosas de la válvula mitral, luego de esfuerzos físicos intensos o traumatismo torácico (Cf. Franco Lisi, Manual de Medicina del Trabajo, Segunda Edición, Editorial Némesis S.R.L., (1876) Bernal, Prov. Bs. As., 1990, pág. 250).- - - - -
-----Al respecto, también interesa señalar que un traumatismo puede ocasionar la muerte súbita, repentina e imprevista, o puede revelar una cardiopatía. Con o sin fractura costas, el corazón, en general, se lesiona en la cara anterior del ventrículo izquierdo, con inundación de la cavidad pericárdica.
-----Ciertamente que la predisposición a la ruptura ha sido señalada en corazones llamados frágiles, con degeneración grasa, hipertrofia, reblandecimientos, esclerosis, etc. Y las estadísticas de autores antiguos señalan, además, la importancia etiológica de las neoplasias, de los quistes hidatídicos, los abscesos, los gomas sifilíticos, etc., dando igualmente trascendencia a las rupturas en ambos ventrículos. Se deja así al traumatismo, en estos casos, la instancia reveladora de la lesión previa, dentro de las causas señaladas o las del fascículo de His y sus distintas patologías y efectos funcionales (Cfr. Alfredo Achával, Manual de Medicina Legal, Práctica Forense, Tomo I, Sexta Edición Ampliada y Actualizada, Lexis Nexis, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2005, pág. 229).- -
-----De acuerdo con el análisis precedente, entiendo plenamente justificado en el caso de autos que la citada en garantía deba responder en los términos de la cobertura, precisamente prevista para el caso de muerte de un esquilador a causa de un accidente ocurrido en dicha actividad, concebido tal accidente por ella misma como ruptura muscular, o bien, visceral, a causa de un esfuerzo repentino, evidente al diagnóstico.- - - - - - -
-----De modo pues que, aun cuando la quejosa dice que no se /// ///-9- aplicaron en autos pautas de la LRT o del Código Civil, a su respecto correspondía ante todo atender a las obligaciones contraídas en su póliza, fuente de su particular obligación de abonar la suma asegurada para el caso de muerte accidentada que, pese a lo que ella soslaya en su contestación de demanda -y en este libelo-, alcanza claramente al daño de autos.- - - -
-----Tampoco se trata de derivar inadecuadamente una presunción, sino de que no se halla acreditada una etiología independiente de la inequívoca incidencia del esfuerzo físico laboral excesivo previsto en la póliza; por otra parte, el hecho de que la aseguradora no haya tenido obligación contractual de realizar un examen preocupacional no cambia en este sentido las cosas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Es claro así que, no obstante las argucias de su libelo, la interesada ninguna prueba ha proporcionado en el caso que desplazara -aun concausalmente- el accidente determinado como supuesto en su mismo contrato de seguro, y claramente acaecido en autos; razón que pone de manifiesto también la falsedad de la imputación de arbitrariedad invocada y me conduce a propiciar rechazar la nulidad del fallo pretendida en lo sustancial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En cambio, en lo tocante a los intereses previos a la sentencia de Cámara de los que se agravia la quejosa, cabe destacar que, de acuerdo con una consolidada doctrina de la Corte, su reconocimiento "encuentra el óbice decisivo de no haber sido solicitados en la demanda (art. 163, inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -igual a idéntica norma de nuestro CPCCm local-), ya que admitir una pretensión no formulada por los litigantes excede los límites de las facultades decisorias de los tribunales de la causa" (Fallos 315:2774 y su cita), (véase también Guillermo Jorge /// ///-10- Enderle: "La congruencia procesal", Rubinzal Culzoni, 2007, págs. 134 y sgtes.). ASÍ VOTO.- - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Coincido con lo manifestado por el señor Juez preopinante, por lo que adhiero a los fundamentos por él vertidos y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto Ítalo BALLADINI dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Luis Alfredo LUTZ dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por todo lo expuesto al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo rechazar en lo sustancial el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte citada a fs. 232/243 de las presentes actuaciones y, en consecuencia, mantener la condena a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada a pagar a los actores, en los límites de la cobertura, las sumas correspondientes, excepto los intereses previos al dictado de la sentencia de Cámara por no haber sido reclamados en la demanda. Queda perfectamente aclarado que a partir de la fecha de la sentencia de fs. 215/220 deberán correr a tasa mix conforme lo allí decidido y hasta el efectivo pago (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm. y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504). También propicio que las costas de esta instancia se impongan a la recurrente sustancialmente vencida y que, por su actuación ante esta vía, se regulen los honorarios del doctor Julio Mario RICCA –por los actores- en el 30%, y los del doctor Julián H. Fernández Eguía –por la citada- en el 25% de los que les correspondan en la instancia de /// ///-11- origen calculados en función de las sumas involucradas en la materia objeto de la impugnación, los que se deberán abonar en el plazo de diez (10) días de notificados. ASÍ LO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ADHIERO en un todo al voto que antecede.- - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto Ítalo BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar en lo sustancial el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte citada a fs. 232/243 de las presentes actuaciones y, en consecuencia, mantener la condena a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada a pagar a los actores, en los límites de la cobertura, las sumas correspondientes, excepto los intereses previos al dictado de la sentencia de Cámara por no haber sido reclamados en la demanda (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm, 56, 57 y ccdtes. de la ley P Nº 1504).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Imponer las costas de esta instancia a la recurrente sustancialmente perdidosa (cf. art. 68 CPCCm). - - - - - - - - Tercero: Regular, por su actuación ante esta vía, los honorarios del doctor Julio Mario RICCA –por los actores- en el 30%, y los del doctor Julián H. Fernández Eguía –por la citada- en el 25% de los que les correspondan en la instancia de origen calculados en función de las sumas involucradas en la materia objeto de la impugnación, los que deberán abonarse en el plazo de diez (10) días. Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a Caja Forense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - /// ///-12- Cuarto: Registrar, notificar y oportunamente devolver las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

LUIS A. LUTZ -Juez-
VICTOR HUGO SODERO NIEVAS -Juez-
ALBERTO I. BALLADINI -Juez en Abstención-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-

TOMO: IV
SENTENCIA: 119
FOLIO N°: 967 a 978
SECRETARIA: 3
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