Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI
Sentencia18 - 20/03/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-06821-C-0000 - FANESSI LORENA CARLA C/ FEG ENTRETENIMIENTOS S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Cipolletti, 20 de marzo de 2024

AUTOS Y VISTOS: los presentes caratulados "FANESSI LORENA CARLA C/ FEG ENTRETENIMIENTOS S.A. Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)" (Expte. CI-06821-C-0000), para dictar sentencia definitiva;

RESULTA:

1.- A fs. 31/35 vta. se presentó LORENA CARLA FANESSI, por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra. Marta E. Cranzi y del Dr. Gustavo M. Vidovic, y promovió demanda de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato contractual contra FEG ENTRETENIMIENTOS S.A. y MIBLES S.A., por la suma de $68.141,08.-, más intereses y costas, con fundamento en las normas de Defensa del Consumidor (art. 53 LDC).

Sobre los hechos, mencionó que en fecha 21/08/2013 adquirió a la empresa MIBLES S.A. dos entradas para asistir junto a su hija Micaela a un show musical del artista internacional Justin Bieber (de quien la joven es gran admiradora), programado para el 10/11/2013 en el estadio de River Plate de la ciudad de Buenos Aires. Que las entradas fueron adquiridas con su tarjeta VISA del Banco ICBC desde el sitio web de la empresa cuyo nombre de fantasía es Topshow, perteneciente a Mibles S.A., por un monto de $1.606.-

Agregó que también adquirió pasajes de avión a Buenos Aires para asistir al show, el que finalmente fue cancelado a poco de comenzar, con gran tristeza para su hija y de la totalidad del público presente.

Después de ello se contactó por teléfono y por e-mail con la organizadora del evento Feg Entretenimiento S.A. y con la vendedora de las entradas Topshow (firma perteneciente a Mibles S.A.) para obtener el reintegro del dinero de las entradas, gastos de estadía, traslados, el resarcimiento por el daño moral sufrido, o en su caso, saber si se reprogramaría el show suspendido, sin recibir ninguna respuesta.

Por ello, en fecha 28/11/2013 radicó una denuncia ante la Oficina de Información al Consumidor de la Municipalidad de Cipolletti, bajo expediente N° 564/13. Señaló que en los citados autos las denunciadas no comparecieron a audiencia, pero posteriormente Feg Entretenimientos S.A. y Mibles S.A. realizaron una propuesta conciliatoria que no satisfizo las expectativas de su parte, por lo que fue rechazada.

Fundó su pretensión en las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240, doctrina y jurisprudencia relacionada.

Luego enunció y cuantificó los rubros reclamados, a saber: a) Daño directo: $8.141,08.-; b) Daño punitivo: $50.000.-; c) Daño moral: $10.000.-

Acompañó y ofreció prueba; y en su petitorio final instó el oportuno acogimiento de la demanda, con costas.

2.- Corrido el pertinente traslado, a fs. 60/65 concurrieron al proceso y contestaron la demanda FEG ENTRETENIMIENTOS S.A. y MIBLES S.A., ambas representadas por su abogado apoderado, Dr. Fernando Gabriel Falasca, con el patrocinio letrado del Dr. Luis Alberto Fernández.

Inicialmente, el mandatario opuso excepción de incompetencia, con sustento en lo dispuesto por el art. 5, inc 3 del CPCC de la provincia.

Luego contestó la demanda en forma subsidiaria, efectuando las negativas generales y particulares de los hechos alegados por la parte actora.

Al exponer su propia versión sobre los hechos, precisó que el evento en cuestión, producido íntegramente por Feg Entretenimientos S.A., se denominó "Z Festival" y se celebró los días 9 y 10 de noviembre de 2013 en el Estadio Club River Plate de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y el día 7 de noviembre de 2013 en el Estadio Mario Alberto Kempes de la ciudad de Córdoba.

Refirió que dicho festival consistió en un multievento del cual participaron cuatro artistas internacionales (Carly Rae Jepsen, Cody Simpson, Owl City y Justin Bieber, además de un artista local (Fabián Manuk). De esa manera, los asistentes disfrutaron de otras presentaciones antes de la del cantante Justin Bieber.

Adujo que los anuncios y la publicidad del evento celebrado mencionaban el "Z Festival" y explícitamente a todos los músicos internacionales que participaron. Mibles S.A. ofició únicamente como empresa comercializadora de tickets, y la empresa Feg Entretenimientos como la organizadora del festival.

Continuó relatando que todos los músicos se presentaron en el escenario y cumplieron en tiempo y forma con sus shows, remarcando que se trató de un multievento y no del show de un único cantante en particular, más allá de que Bieber fuera el más conocido, por lo que alega no haber incurrido en ningún incumplimiento -en particular en el marco de la ley 24.240- que sustente el reclamo de la parte actora.

En ese sentido, el letrado apoderado señaló que ninguna norma, ni acuerdo entre las partes, prevé que un artista deba estar un tiempo determinado en el escenario realizando su show. Que las actuaciones de los artistas que se presentaron tuvieron un tiempo mínimo razonable, y en el caso de Justin Bieber, su show superó el tiempo de actuación de los restantes músicos.

Rebatió la procedencia y cuantía de los daños reclamados.

Acompañó y ofreció prueba.

Peticionó el oportuno y total rechazo de la demanda, con costas.

3.- A fs. 69 el apoderado de las demandadas, Dr. Falasca, se presentó con nuevos letrados patrocinantes: Dr. Jorge Fagalde Ulloa y Dr. José María Iturburu. Y posteriormente estos últimos acompañaron -a fs. 78/83- sendos poderes otorgados a su favor por Feg Entrenimientos S.A. y Milbles S.A., asumiendo desde entonces la representación procesal de las demandadas.

4.- A fs. 87 se dispuso abrir la causa a prueba y se fijó la audiencia preliminar (art. 361 CPCC), la que luego fue celebrada según constancias de fs. 90 y vta.. Frustrada allí la alternativa conciliatoria, se proveyeron las medidas probatorias ofrecidas por las partes.

Si bien se fijó audiencia de prueba (art. 368 CPCC), en acta de fs. 108 consta que la misma no se realizó porque se corroboró que los tres testigos ofrecidos eran hijos y cónyuge de la actora respectivamente (excluidos conforme art. 427 del CPCC). Y anteriormente -fs. 101- la accionante ya había desistido de la restante testigo ofrecida (Erika Vidovic).

Las pruebas producidas surgen de la certificación de fs. 107 y su actualización de fecha 16/12/2020, cuando también se clausuró el período probatorio y se pusieron los autos a disposición de las partes para alegar; facultad procesal que únicamente ejerció la actora mediante su alegato presentado en fecha 01/02/2021.

Previa vista al Fiscal, el 08/02/2022 se pronunció el llamamiento de autos para sentencia.

Y CONSIDERANDO:

5.- Vínculo jurídico entre las partes. Derecho temporalmente aplicable.

En el caso, no hay discrepancia sobre la naturaleza del vinculo entre las partes: la actora adquirió dos entradas para un show musical a desarrollarse el día 10/11/2013 en la ciudad de Buenos Aires Aires (estadio del club River Plate), siendo el evento organizado y producido por la demandada Feg Entretenimientos S.A., y los respectivos tickets comercializados por la codemandada Mibles S.A.

En aquel momento regían el Código Civil y el Código de Comercio derogados.

Mientras que la actora interpuso la demanda de autos por daños y perjuicios, con fundamento en la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 (en adelante también LDC) y normas de derecho común, el día 9/11/2016, es decir, encontrándose ya vigente el nuevo Código Civil y Comercial -Ley 26.994- (desde el 01/08/2015).

Por lo que corresponde precisar qué normas resultan de aplicación para la resolución de la contienda.

En tal sentido, cabe reparar que ya desde la modificación introducida por la Ley 26.331 (B.O. 7/4/2008), el artículo 1º de la Ley Nº24.240 de Defensa del Consumidor, establece: "La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social...” (redacción que no fue alterada por la Ley 26.994, B.O.8/10/2014, que en su Anexo II introdujo nuevas modificaciones a la LDC).

Mientras que del otro lado del sinalagma, el artículo 2 define al proveedor como "la persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores y usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley...".

Según lo ya expuesto (y no controvertido en el proceso), el negocio que vinculó a las partes fue la compra por parte de la Sra. Fanessi como consumidora final de entradas/tickets en la plataforma de venta de Mibles S.A. para un show musical organizado y producido por Feg Entretenimientos S.A.

Por su parte, las demandadas revisten el carácter de proveedores en los términos antes señalados, dada su profesionalidad y habitualidad –tampoco controvertida en el proceso- en brindar ese tipo de servicios a consumidores y usuarios.

Por tanto, tratándose de una relación de consumo (art. 3 LDC), la accionante en autos se encuentra amparada por el microsistema -de orden público- de protección que se establece a partir de los artículos 42 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 30 de la Constitución Provincial, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, ley 24.240 y sus normas modificatorias y complementarias.

Ahora bien, sin perjuicio de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación a partir del 1° de agosto de 2015 (leyes 26.994 y 27.077), el principio de irretroactividad de las leyes (art. 3 C.Civil y art. 7 CCyC) impide la aplicación de las disposiciones de ese nuevo ordenamiento al caso de autos, ya que el mismo se funda en una relación contractual que se celebró entre las partes, rigió y se agotó (noción de consumo jurídico) con anterioridad a dicha fecha.

Tampoco resultan de aplicación inmediata las nuevas normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo, según lo expresamente normado en el citado art. 7 del CCyC, último párrafo, ya que tal previsión refiere a los contratos en curso de ejecución al tiempo de entrar en vigencia el código unificado. Supuesto que, ya fue dicho, no se configura en el caso de autos.

6.- Excepción de incompetencia.

Como cuestión preliminar, corresponde analizar la excepción de incompetencia opuesta por las demandadas, quienes sostuvieron que en razón de lo dispuesto por el art. 5, inc. 3 del CPCC, corresponde declarar la incompetencia de este tribunal para entender en las presentes actuaciones.

En réplica a dicho planteo, la actora puso de resalto -a fs. 85/86- que la compra de las entradas para asistir al espectáculo organizado por la demanda se realizó en la ciudad de Cipolletti, donde tiene su domicilio; y que entonces es ése el lugar en el cual deben ejercerse las acciones que correspondan con motivo de la violación de los derechos del consumidor (a cuyo favor debe interpretarse la cuestión en caso de duda).

Habiendo quedado definido que nos encontramos ante una relación de consumo, regida por el microsistema legal protectorio de consumidores y usuarios, resulta aplicable el artículo 36 in fine de la ley 24.240, el cual establece, en su parte pertinente, que: "Será competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, en los casos en que las acciones sean iniciadas por el consumidor o usuario, a elección de este, el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el de la citada en garantía...".

O sea que se otorgan cinco alternativas para el consumidor en lo relativo a la competencia territorial: a) el juez del lugar del consumo o uso; b) el juez del lugar de celebración del contrato; c) el juez del domicilio del consumidor o usuario; d) el juez del domicilio del demandado; e) el juez de la citada en garantía. Son cinco opciones que se confían a la libre elección del consumidor y que, obviamente, en ningún caso podrán habilitar una excepción de incompetencia territorial por parte del proveedor o prestador (Gabriel Stiglitz - Carlos A. Hernández, "Tratado de Derecho del Consumidor" Tomo IV, pág. 148; Ed. Thomson Reuters La Ley).

Cabe destacar que el precepto dispuesto en el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor no es solo aplicable a las cuestiones relacionadas a los créditos para el consumo, sino que además debe ser extendido a todos aquellos procesos en que se discuta relaciones que tienen su origen en el Derecho del Consumidor.

Se ha concluido que así debe entenderse en virtud del principio general establecido en el art. 3 de la Ley 24.240, de interpretación más favorable para el consumidor, ya que no tendría razón lógica fijar este criterio de competencia solo para aquellos casos en que el consumo esté garantizado a través de un crédito, más que no sea extensible a las situaciones cotidianas de consumo, en las cuales incluso puede llegar a una situación más desfavorable para el usuario o consumidor, obligándolos a litigar en una jurisdicción alejada de su domicilio.

Los preceptos, de orden público, contenidos en la Ley de Defensa del Consumidor, están destinados a resguardar el derecho de acceso a la justicia y de defensa en juicio de la parte que el legislador ha considerado “débil” en la contratación (arts. 14, 18 de la CN, 30 Constitución Provincial, 8 y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; 65 ley 24.240).

Por ello, debe rechazarse la excepción de competencia opuesta por las demandadas, ya que la actora, entre los supuestos legalmente previstos para ello, optó por entablar la demanda en el lugar de su domicilio (desde el cual además, si bien a distancia, concertó la compra de entradas).

7.- La litis. Solución al caso.

En el marco de la relación de consumo que vinculó a las partes, la litis radica en determinar si las demandas incurrieron en los incumplimientos contractuales y/o legales (Ley 24.240) que les endilga la accionante; y, en su caso, lo atinente a los daños reclamados (existencia, recaudos de resarcibilidad y extensión).

Más allá de las características del espectáculo musical organizado por Feg Entrenimientos S.A. (según su propia descripción un multievento -"Z Festival"- en el que participaron varios artistas), la controversia se circunscribe a lo acontecido durante el show del artista internacional Justin Bieber, el más conocido y convocante de todos los que se presentaron el 10 de noviembre de 2013 en estadio del club River Plate.

Y en rigor, no se demanda por la inejecución total del espectáculo del mencionado artista, sino por su desarrollo o cumplimiento parcial, al sostener la actora que el mismo se interrumpió antes de lo esperado, con la consiguiente frustración de sus expectativas.

Las accionadas, por su parte, niegan la responsabilidad que se les imputa y afirman que todos los artistas que participaron del multievento, incluido Justin Bieber, se presentaron y brindaron sus respectivos espectáculos.

De las entradas presentadas junto con la demanda (fs. 12/13 y sus originales reservados en secretaría), puede verificarse que si bien refieren al "Z Festival", en tipografía más destacada solo se incluye el nombre del artista Justin Bieber, sin mención de ningún otro. También se indica la fecha, hora y lugar del evento: 10 de noviembre, 15:30 hs., Estadio River Plate.

En el reverso de las mismas se leen las siguientes condiciones generales: "1. La presente entrada es vendida por Mibles S.A. en adelante Topshow, por cuenta y orden del productor o promotor del espectáculo. Topshow no es responsable de la organización del evento ni de los daños en personas y/o bienes con motivo o en ocasión del mismo. 2. Ante la suspensión y/o cancelación del evento cualquiera sea su causa Topshow no será responsable, debiendo el comprador dirigirse a sus organizadores..."

Además de lo expresado en la demanda (y ya relacionado), se aprecia que al exponer los hechos en el acta de denuncia ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor (OMIC), la actora relató que, tras adquirir por internet en el sitio "Topshow" las entradas para asistir junto a su hija al show de Justin Bieber, viajaron a Buenos Aires el día 9/11/2013. Mientras que el día del recital (10/11/2013) tuvieron que esperar casi 6 horas bajo la lluvia, y cuando apareció el cantante en un estado deplorable, cantó 4 o 5 canciones sin finalizar ninguna y abandonó el show diciendo que no se sentía bien; que de un momento a otro se encendieron las luces del estadio y desarmaron el escenario. Que nadie de la organización salió a dar explicaciones (fs. 1/2 de expediente administrativo reservado N°012216-DCI-2016 del Ministerio de Economía).

Por ello, como base de su pretensión la actora esgrimió el incumplimiento contractual de las accionadas, consistente en no proveer en forma completa y satisfactoria el servicio de espectáculo contratado, toda vez que el recital del artista Justin Bieber y toda la actuación de dicho cantante fue breve y no satisfizo las expectativas de la concurrencia.

Se denomina contrato de espectáculo público al celebrado entre el empresario organizador y los espectadores, por medio del cual aquel se compromete a brindar una obra intelectual de acuerdo con las condiciones ofrecidas, y la otra parte se obliga a pagar por ello un precio en dinero. El hacer intelectual se define como espectáculo y, tal como se expuso, puede consistir en una obra cinematográfica, teatral, conferencias, juegos deportivos, circenses, etcétera (cfr. LORENZETTI, Ricardo L., "Tratado de los contratos", Ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2006, 1ª ed., t. III, p. 50).

En la organización de los espectáculos públicos, el empresario ejerce una actividad económica en forma profesional tendiente a la prestación de un servicio a los asistentes, quienes resultan destinatarios finales del mismo. En efecto, y como ya fue apuntado, se configuran los extremos legales requeridos para calificar al vínculo como un contrato de consumo (de adhesión). Calificación que, entre otros efectos, supone la acentuación del deber de información y del marco regulatorio de la publicidad, la interpretación más favorable al consumidor, la prohibición de las cláusulas abusivas, las acciones ante el incumplimiento del proveedor, etc.

En el caso de autos, las únicas condiciones de contratación escritas que se conocen se encuentran impresas al dorso de las entradas/tickets que habilitan el acceso al evento. Las mismas se refieren al deslinde de responsabilidad del vendedor por la organización y/o daños en ocasión del evento, la que se deja asentado corresponde al productor y promotor, además de otras condiciones generales referidas al ingreso y autenticidad del ticket.

Y si bien la entrada generalmente no especifica que el espectáculo tendrá una determinada duración, se sobreentiende que se trata de un espectáculo completo, en este caso acorde -más allá de lo relativo al precio- con el estándar de recitales o shows que acostumbran realizar artistas internacionales del nivel de trascendencia y fama de Justin Bieber (no debe perderse de vista la importancia que adquieren los usos y costumbres para resolver casos como el presente, cfr. art. 16 del Código Civil derogado, pero temporalmente aplicable).

Relacionado con ello (duración del evento), las demandadas acompañaron copia de un acta de constatación efectuada por escribana pública, junto con un certificado médico (fs. 50/57); documental que también se encuentra agregada al expediente administrativo reservado (Expte. N°012216-DCI-2016).

Del acta notarial surge que a las 22:09 hs aparece el artista Justin Bieber, dando comienzo a su presentación, la que se extendió hasta las 22:53 hs, momento en que el cantante se retira del escenario. Luego, siendo aproximadamente las 23:06 hs., aparece nuevamente el cantante en el escenario acompañado de otra persona y se dirige a su público en inglés, y luego la persona que lo acompañaba -de su staff- comienza a traducir al público sus palabras, informando que la noche anterior cuando el cantante se acostó se sintió mal por una comida que lo hizo vomitar y no tiene energía, no obstante lo cual el artista ha querido hacer el show, pero no tiene ánimo, no puede continuar y por eso se va. Se disculpa nuevamente con el público y se retira definitivamente del escenario abandonando el estadio.

A su vez, del certificado médico acompañado resulta que el día 10/11/2013 el Sr. Justin Bieber fue asistido por un cuadro de gastroenteritis.

Todo ello denota que efectivamente el show no se llevó adelante en forma completa, habiendo sido interrumpido -después de poco más de 45 minutos de comenzar- por el malestar de salud del cantante; quedando constatado que, según los propios dichos y actos del artista, su presentación -concierto o recital- debía ser de mayor duración ("no tiene energía...no tiene ánimo...no puede continuar y por eso se va").

Indudablemente, ello revela que la contraprestación a cargo del proveedor (organizador del espectáculo musical) no fue cumplida en la forma comprometida y razonablemente esperada.

No importa si antes el festival se desarrolló sin inconvenientes con otros artistas en el escenario. La presencia de Justin Bieber, como figura principal, era -desde la misma publicidad del evento- el atractivo mayor del espectáculo; y posiblemente para muchos espectadores el único motivo o razón para asistir.

Por ello, entiendo que el desarrollo irregular del show de Justin Bieber, que el artista solo pudo cumplir parcialmente y en un estado de ánimo atípico e impropio para este tipo de producciones musicales, implica por sí mismo una causal suficiente para tener por incumplida la oferta del proveedor frente al consumidor o usuario que contrató el servicio de espectáculo.

El art. 10 bis de la LCD estipula que ante: "El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a: a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible; b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato. Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan".

A su vez, sobre la modalidades de prestación de servicios, el art. 19 de la LDC establece que "Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos."

La obligación que asume el proveedor de bienes o servicios frente al consumidor siempre es de resultado, lo que implica un factor objetivo de atribución, razón por la cual la demostración de haber actuado diligentemente no liberará al deudor, quien para desobligarse deberá llegar al extremo de acreditar la fractura del nexo causal.

El texto del art. 10 bis citado solo refiere al "caso fortuito o fuerza mayor", lo que lleva a concluir que en todos los casos, el hecho interruptivo de la cadena causal -en materia de relaciones de consumo-, debe revestir el carácter de imprevisible o inevitable para poder liberar al proveedor.

En este contexto, y al margen de señalar que ninguna de esas causas de exoneración fueron expresamente opuestas por las accionadas, la suspensión o interrupción de un show por cuestiones de salud del artista no resulta un hecho imprevisible o inevitable, dado que ante la eventualidad de que ello ocurra, resulta ajustado la reprogramación del evento y/o -a opción del consumidor- la devolución de lo abonado por la entrada del fallido show, lo que conforme a las constancias de autos, nunca fue ofrecido como alternativa de solución del problema, negando -por el contrario- las proveedoras el derecho de la accionante al reembolso.

En consecuencia, en virtud de la responsabilidad solidaria que emerge del art. 40 de la LDC, tanto Feg Entretenemientos S.A., por su calidad de organizadora y productora del evento, como Mibles S.A., como empresa comercializadora de las entradas para el espectáculo, deberá responder solidariamente por los daños causados (cfr. arts. 10 bis, 19, 40 y ccds. de la LDC, arts. 505 a 514, 519 a 522, 1197, 1198 y ccds. del C.Civil).

En el mismo sentido, en jurisprudencia se ha sostenido que "El empresario organizador del espectáculo público -cualquiera sea su finalidad- asume precisamente su organización (gratuito u oneroso) y debe responder en cada caso que incumpla las obligaciones que pone a su cargo el contrato atípico que celebra con los espectadores o asistentes. La empresa que comercializa mediante su página web entradas para espectáculos es responsable desde el mismo momento en que, creando una apariencia, logra atraer la confianza de sus clientes. Es precisamente esa confianza la fuente de sus obligaciones. Sea cual sea su rol en la operación, que por otra parte no ha intentado probar en autos, lo cierto es que la sancionada integró una cadena comercial (art. 40 de la Ley 24.240) que no respetó los términos de la contratación frente a la consumidora". (TR LALEY AR/JUR/67965/2020).

8.- Daños reclamados.

8.1.- Daño directo.

Bajo dicha nominación la actora demandó la restitución de las sumas abonadas por las entradas o tickets del espectáculo ($1.616), como así también el reintegro de los gastos en que necesariamente debió incurrir para asistir al show: pasajes aéreos a Buenos Aires ($4.925,08) y estadía -una noche de hotel- ($1.600).

Ante todo cabe precisar que, en sentido estricto, la noción de daño directo incorporada en el artículo 40 bis la Ley de Defensa del Consumidor (cfr. art. 16 de la Ley 26.361, luego sustituido por punto 3.3 del Anexo II de la Ley 26.994), supone la posibilidad de resarcir al consumidor damnificado en sede administrativa. Siendo ése el ámbito propio de aplicación del instituto.

En sede judicial, como ahora acontece, los referidos detrimentos reclamados por la parte actora, resultantes de la prestación defectuosa del servicio contratado (cfr. art. 40 LDC), en rigor deben encuadrarse como daño emergente, que es la pérdida sufrida a causa del incumplimiento (cfr. art. 10 bis LDC y arts. 519 y 1.069 del Código Civil de Vélez).

De ese modo, habiéndose determinado ya la responsabilidad de sendas demandadas, va de suyo que el reembolso del precio abonado por las entradas del show procede.

Al respecto, no está controvertido, y además surge del ticket reservado a fs. 20, que la respectiva compra N°1218658 fue efectuada en fecha 21/08/2013, abonada por medio de VISA (internet), N° Com. 22923056/16928748, terminal 98600201/98600115. Lote 16/59, N° de cargo: 847/801, Tarjeta: xxxx-xxxx-xxxx-3476, autoriza: 003074/003072, Total: $1.400,00 / $206,00, Cuota: 01.

Ello se condice con el informe del Banco ICBC (fs. 109/128), mediante el cual confirmó que la tarjeta visa cuenta N°121264183 de Axt Márquez Héctor Eduardo, tenía una extensión a tarjeta adicional a nombre de Fanessi, Lorena Carla, DNI 23574591.

Con relación a los pasajes aéreos y estadía (una noche), dado el lugar de residencia de la parte actora (Cipolletti, R.N.) y el de realización del espectáculo (estadio River Plate, C.A.B.A.), no puede dudarse de que se trata de consecuencias ocasionadas por la frustración de lo pactado y por lo tanto indemnizables.

Sin embargo, y puesto que aquí estamos considerando un supuesto de responsabilidad por daños causados en una relación de consumo, no corresponde indemnizar consecuencias ajenas a la misma. De ese modo, solo procede reconocer el costo de los pasajes aéreos de las dos espectadoras o asistentes al show (la actora y su hija), y el 50% de los gastos de alojamiento. Es decir, sin incluir los demás pasajes (2) de los otros miembros del grupo familiar, y el proporcional por estadía.

Ya que aun cuando el conviviente de la actora (Héctor Eduardo Axt) y el hijo de aquella (Franco Álvarez Fanessi) también hayan viajado en el mismo vuelo -y en familia- a Buenos Aires, ello no implica un hecho necesario que se vincule con la relación de consumo en cuestión. Por el contrario, cabe colegir que si han optado por viajar en familia, ello no ha sido con motivo del espectáculo o show musical (al que no asistieron), sino por otras razones seguramente atendibles, pero extrañas al reclamo del caso.

Hecha esa salvedad, se aprecia que la aerolínea LATAM informó a fs. 246/254 que según sus registros, todo el grupo familiar figura en el listado de pasajeros embarcados en el vuelo 4278 de fecha 09/11/2013, en la ruta Neuquén-Buenos Aires.

Sobre los pasajes informó que fueron abonados con tarjeta de crédito Naranja número 589562xxxxxx1025 y que su costo figura en cada uno de los tickets, cuyas copias remitió.

De las copias de fs. 150/151 surge confirmación de pasaje de Micaela Alvarez, y en detalle de pago se consigna la suma de $1.292,45.-; y a fs. 152/153 la confirmación del pasaje de Lorena Carla Fanessi, surgiendo el mismo precio del pago efectuado.

En cuanto a los gastos totales de hospedaje, surgen de la copia de la factura emitida por Hotel Libertad por la suma de $1.600, de fecha 11/11/2013, reservada a fs. 24, y certificada como copia fiel del original conforme sello y rúbrica que contiene el documento (no desconocido por las accionadas).

Por lo tanto, el reintegro de gastos prosperará en la medida que fue señalada, con más los intereses devengados desde que cada erogación se realizó y hasta la fecha de este pronunciamiento, según la tasa fijada por el STJRN en los precedentes "LOZA LONGO [Se. 43/10], "JEREZ" [Se. 105/15], "GUICHAQUEO" [Se. 76/16] y "FLEITAS" [Se. 62/2018].

Efectuada la respectiva liquidación, resulta:

Detalle de los Cálculos:

Fecha Inicial Fecha Final Concepto Monto Interés Devengado Monto Base + Total Intereses
21/08/2013 20/03/2024 compra entradas $1.606 $9.215,77 $10.821,77
02/10/2013 20/03/2024 dos pasajes aéreos $2.584,90 $14.776,91 $17.361,81
11/11/2013 20/03/2024 estadía hotel (50%) $800 $4.556,76 $5.356,76
Total: $33.540,34
Total Pagos: $ -0.00
Total Adeuda: $33.540,34

En definitiva, la indemnización en concepto de daño emergente, con sus intereses calculados hasta esta esta fecha, se admite por la suma de $33.540,34.-

A la luz de dicho resultado nominal, obviamente no pasa inadvertido que la obligación dineraria demandada por la actora por un monto determinado, aun con sus intereses (cuya tasa incluye un componente inflacionario), evidencia un claro desfasaje.

Sin embargo, cabe poner de resalto que aunque se halla instala en nuestra economía una alta y persistente inflación, subsiste la prohibición legal de indexar deudas dinerarias (cfr. Leyes 23.928, 25.561 y sus modificatorias), sin que se haya objetado en esta causa su validez constitucional.

Sobre el punto -si bien tratando una temática relacionada con el contrato de seguro- el Superior Tribunal de Justicia, adhiriendo todos sus miembros al voto rector del Dr. Apcarían, señaló:

"...es dable recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiteradas ocasiones se ha pronunciado en el sentido de que no puede objetarse, como regla, la decisión del Congreso de la Nación de prohibir la repotenciación de deudas, vía indexación o actualización.

Así en los autos: "Puente Olivera, Mariano c. Tizado Patagonia Bienes Raíces del Sur SRL s/despido" (Fallos: 339:1583), mediante remisión al dictamen fiscal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación recordó que en el fallo "Chiara Diaz" (Fallos: 329:385) estableció que la aplicación de cláusulas de actualización monetaria significaría traicionar el objetivo antiinflacionario que se proponen alcanzar las leyes federales mencionadas (leyes 23.928 y 25.561) mediante la prohibición genérica de la indexación, medida de política económica cuyo acierto no compete a esta Corte evaluar (considerando 10°).

Asimismo se puntualizó, con remisión a lo decidido en el precedente "Massolo" (Fallos: 333:447), que la ventaja, acierto o desacierto de la medida legislativa -mantenimiento de la prohibición de toda clase de actualización monetaria- escapa al control de constitucionalidad pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial (cf. Fallos: 290:245; 306:1964; 323:2409; 324:3345; 325:2600; 327:5614; 328:2567; 329:385 y 4032 y 330:3109, entre muchos otros). Sostuvo, en definitiva que los arts. 7 y 10 de la Ley 23.928 constituyen una decisión clara y terminante del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le encomienda el art. 67, inc. 10 (hoy art. 75, inc. 11), de la Constitución Nacional de "Hacer sellar la moneda, fijar su valor y el de las extranjeras..." (cf. causa "YPF" en Fallos: 315:158, criterio reiterado en causas 315:992 y 1209; 319:3241 y 328:2567) (considerando 13°).

En tal inteligencia, y partiendo del criterio restrictivo vigente en materia de declaración de inconstitucionalidad de las leyes, en tanto es un acto de suma gravedad, a ser considerado como última ratio del orden jurídico (CSJN, "Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios" (Fallos: 335:2333); ídem, "Terán, Felipe Federico s/ causa n° 11.733", (LL Online AR/JUR/10487/2011), ídem, "Bordón, Gustavo Fabián" (LL Online: AR/JUR/36499/2010); ídem, "Droguería del Sud S.A. c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires" (Fallos: 328:4542), entre muchos otros), sumado a la falta de un sólido desarrollo argumental en orden a rebatir los fundamentos de la doctrina constitucional de la Corte Suprema antes transcriptos de seguimiento obligatorio para todos los tribunales nacionales y provinciales (cf. CSJN, "Farina"), se impone el rechazo del planteo de inconstitucionalidad deducido por la parte demandada." (Secretaría Civil STJ N° 1, Se. 15 - 27/04/2020 - Definitiva, Expte. A-1VI-50-C2013 - VERGARA, JULIO ANTONIO C /VERDUGO, GUSTAVO ALBERTO S /DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) S/ CASACION).

Esa Doctrina Legal Obligatoria del STJ -cfr. art. 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial N°5190- no ha variado y continúa en vigencia.

8.2.- Daño moral.

La actora basó el reclamo del presente rubro en la frustración que experimentó por el incumplimiento de prestación convenida.

Al respecto, expuso que adquirió con bastante tiempo de antelación las entradas, los pasajes aéreos, la estadía en Buenos Aires. Que una vez allí se trasladó al lugar del espectáculo, concurriendo a un estadio junto a una menor de edad y sufriendo los padecimientos propios de quien se coloca en medio de una multitud con los riesgos que ello implica, además del tiempo empleado en las largas filas para ingresar dado las medidas de seguridad que se adoptaron.

Todo ello para que, a poco de comenzar, el show musical se interrumpiera injustamente.

Cuantificó en $10.000.- el resarcimiento pretendido en concepto de daño moral (así estimado al tiempo de interposición de la demanda).

El daño moral ha sido definido como la “modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (PIZARRO, R., Daño Moral. Prevención / Reparación / Punición, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1996, pág. 47).

Si bien en la órbita de la responsabilidad contractual (arts. 512, 522 y cctes. del C.Civil) la prueba del daño moral generalmente pesa sobre quien se considera damnificado, debe hacerse la salvedad de supuestos excepcionales en los que la presunción podría resultar del incumplimiento mismo, por ejemplo, en casos donde se afecten directamente derechos personalísimos, en los que cabe inferir el daño extrapatrimonial in re ipsa (es decir, que surge de los mismos hechos).

De todas formas, no debe perderse de vista que la responsabilidad por daños en las relaciones de consumo se enmarca -conforme arts. 5, 40 y ccds. de la LDC- en un régimen autónomo, signado por la prevención y la superación del rígido encuadramiento de la responsabilidad en órbitas diferenciadas (contractual o extracontractual), la objetivación de la responsabilidad del proveedor, la ampliación de la legitimación activa y pasiva, la unificación de los plazos de prescripción y la preocupación por el afianzamiento del principio de reparación integral. (LORENZETTI, L., Consumidores, Rubinzal-Culzoni, Bs. As., 2003, p. 382 y SOZZO, G., "Daños sufridos por consumidores (Jurisprudencia y cambios legislativos)", en Derecho Privado y Comunitario, 2002-1, p. 558).

Al margen lo que ha quedado acreditado en autos con la propia prueba aportada por las accionadas (acta notarial de constatación), el episodio del caso fue de público y notorio conocimiento; basta con "googlear" o acudir a la información que todavía aportan numerosas publicaciones en internet para rememorar aquella visita del artista Justin Bieber a nuestro país en 2013, para muchos escandalosa, y que obviamente tuvo como una de sus manifestaciones la prematura e imprevista finalización del show que origina esta contienda.

Ese desenlace, incluso considerando que se debió a un inconveniente real de salud del artista, sin duda tiene entidad suficiente para perturbar la tranquilidad de espíritu de la actora y causarle inmerecidamente un disgusto serio de orden emocional, que excede las meras incomodidades o molestias propias de cualquier contingencia negocial y, por consiguiente, tienen entidad suficiente como para justificar una reparación.

Pues al margen de lo propiamente retributivo o contraprestacional (lo que se espera recibir por lo pagado), espectáculos como los del caso, brindado por un artística de enorme popularidad internacional como Justin Bieber, que acude en contadas ocasiones al país y convoca público de todo el territorio de la república (e incluso de países limítrofes), indudablemente genera una expectativa que trasciende lo monetario y tiene, sobre todo, una simbología emocional difícil de estimar.

El caso de la actora es un claro ejemplo de lo dicho, quien con antelación y entusiasmo programó su asistencia al evento con su hija -por entonces menor de edad-, con la consiguiente y legítima expectativa de disfrutar la vivencia positiva que presuponía compartir con ella un espectáculo de esa magnitud.

En esa lógica, y de acuerdo con las máximas de la experiencia del hombre común, debe entenderse que la frustración ocasionada por la interrupción del show ha sido inversamente proporcional.

Con las dificultades que entraña, lo resarcible y que ahora se intenta establecer es el “precio del consuelo”; de proporcionarle a la damnificada recursos aptos para menguar el detrimento causado, de permitirle acceder a gratificaciones viables, confortando el padecimiento con bienes idóneos para consolarla, o sea para proporcionarle alegría, gozo, alivio, descanso de la pena. Esta modalidad de reparación del daño no patrimonial atiende a la idoneidad del dinero para compensar, restaurar, reparar el padecimiento en la esfera no patrimonial mediante cosas, bienes, distracciones, actividades, etcétera, que le permitan a la víctima, como lo decidió la Corte nacional, obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta; el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia (CSJN, 04/12/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, 2011-VIII-176, con apostilla de Jorge M. Galdós).

Ahora bien, no es fácil determinar el importe tendiente a resarcirlo porque, justamente, no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas del perjudicado, a los padecimientos que experimenta y a la incertidumbre sobre su restablecimiento, en síntesis, a los agravios que se configuran en el ámbito espiritual de la víctima, que no siempre resultan claramente exteriorizados.

Su monto, así, queda librado a la interpretación que debe hacer el sentenciante a la luz de las constancias aportadas a la causa, tratando siempre de analizar, en cada caso, sus particularidades, teniendo siempre presente que su reparación no puede ser fuente de un beneficio inesperado o enriquecimiento injusto, pero que debe satisfacer, en la medida de lo posible, el demérito sufrido por el hecho, compensando y mitigando las afecciones espirituales sufridas.

En función de lo expuesto, dentro de los parámetros de prudente discrecionalidad (cfr. art. 165 del CPCC) y por estimarlo equitativo y suficiente para que la actora cubra gastos de su interés que le proporcionen satisfacciones y compensen o aminoren las aludidas consecuencias no patrimoniales padecidas -por ejemplo adquiriendo entradas (2) para un espectáculo de algún artista de renombre y cubrir los costos de traslado y/o estadía necesarios-, fijo el resarcimiento por daño moral en la suma de $450.000.-

Teniendo en cuenta que dicho monto es cuantificado a valores actuales (fecha de esta sentencia), procede adicionarle intereses a una tasa pura anual del 8%, desde que se produjo el perjuicio. Computados entonces desde el 10/11/2013 cuando culminó el plazo límite para la entrega del vehículo hasta esta fecha, alcanzan un 82,92% ($373.140).

Al respecto, el STJRN ha expuesto que “Cuando las sumas de condena representan obligaciones de valor cuantificadas al momento de la sentencia, no existe ningún impedimento de aplicar a las mismas una tasa pura de interés, desde el momento en que el perjuicio se produjo y hasta la fecha de la sentencia de Primera Instancia; ya que la misma está destinada a retribuir el uso del capital. Así se ha sostenido que: Los intereses de una indemnización de daños deberán computarse desde la producción del perjuicio hasta el pronunciamiento apelado a una tasa del 8% anual, como tasa pura, dado que resulta suficientemente compensatoria ante una deuda de valor fijada a valores actuales..." (STJRN SC SE. 4/18. T., D. V. Y OTROS C/ M., J. O. Y OTROS S/ ORDINARIO S/ CASACION, EXPTE. Nº 29518/18-STJ, 21-02-18).

Por lo tanto, la indemnización del rubro, junto con sus intereses devengados hasta el momento de este pronunciamiento, asciende a $823.140.-

8.3.- Daño punitivo.

Por el incumplimiento contractual en el que han incurrido y con fundamento en el art. 52 bis de la LDC, la actora solicitó que se imponga a las demandadas una sanción de $50.000 en concepto de daño punitivo.

Dicha norma textualmente dispone que: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.

Los daños punitivos son, según Pizarro, “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, y están destinadas a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (Pizarro, Ramón, “Daños punitivos”, en Derecho de Daños, segunda parte, Libro homenaje al Prof. Félix Trigo Represas, La Rocca, 1993, pág. 291/2).

El incumplimiento de una obligación legal o contractual es una condición necesaria, pero no suficiente para imponer la condena punitiva; ya que, además, debe mediar culpa grave o dolo del sancionado, la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o evidenciarse un grave menosprecio por los derechos individuales del consumidor o de incidencia colectiva (cfr. López Herrera, Edgardo, “Daños punitivos en el derecho argentino. Art. 52 bis”, Ley de Defensa del Consumidor, JA 2008-II-1198; Pizarro-Stiglitz, Reformas a la ley de defensa del consumidor, LL 2009-B, 949).

Así, se ha dicho también que "…la aplicación del artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor debe ser de carácter excepcional y, por lo tanto, más allá de la obvia exigencia de que medie el "incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales para el consumidor", se requiere algo más, lo que tiene ver con la necesidad de que exista un grave reproche sobre la conducta del deudor, aun cuando la norma no lo mencione (cfr. Rúa, María Isabel, "El daño punitivo a la luz de los precedentes judiciales", JA, 2011IV, fascículo n° 6, pág. 11/12)". "De ello se sigue que su procedencia no puede ser determinada mecánicamente: ante el incumplimiento, la sanción; sino que requiere de un análisis exhaustivo de la conducta del responsable, a efectos de desentrañar si ha mediado un desinterés manifiesto por los derechos de terceros o un abuso de posición dominante, o un lucro indebido".-"De otro modo, incluyendo la multa por daño punitivo como un rubro indemnizatorio más, siempre correríamos el riesgo de propiciar un enriquecimiento ilícito a favor de la víctima, extremo no querido por el sistema de reparación de daños del derecho civil" ("Duran Darío Leonardo c. Iruña S.A. y otros s/Resolución de contrato", Expte. N° 472438/2012, Cám. Civ. Neuquén).

En consonancia con lo expuesto, considero que no cualquier incumplimiento debe ser objeto de la multa civil prevista en el Art. 52 bis LDC, sino que cada caso en particular debe ser evaluado con suma mesura a tenor de las circunstancias de hecho y prueba, para verificar si la inobservancia aludida amerita, más allá de la reparación de los perjuicios ocasionados, sancionar al incumplidor que actúe con grave menosprecio por los derechos del consumidor.

Entonces, bajo tal marco conceptual, considero que debe determinarse la procedencia de la multa civil; ponderándose especialmente la conducta de las proveedoras involucradas y, en particular, si la misma en concreto -refleja una intención maliciosa o bien una especial negligencia calificante del incumplimiento de sus obligaciones.

En esa dirección, teniendo especialmente en cuenta que el daño punitivo se trata de una penalidad típica y que como tal responde a un factor subjetivo de atribución de responsabilidad (culpa, culpa grave, dolo, malicia o desaprensión de derechos de terceros, etc.), no aprecio que en las especiales circunstancias del caso se justifique la sanción punitiva pretendida.

Pues más allá del incumplimiento de la oferta y del propio contrato de espectáculo (con la consiguiente responsabilidad objetiva de las proveedoras), el hecho de que el artista principal del evento -Justin Bieber- haya tenido que interrumpir su show por malestares físicos y/o inconvenientes de salud, no se le puede reprobar propiamente a las demandadas. Por el contrario, ese percance del cantante y su declarada imposibilidad de continuar el espectáculo, sin duda es ajena a la actuación "personal" de las accionadas y excluye los mentados presupuestos o recaudos necesarios para la procedencia del daño punitivo.

En consecuencia, concluyo que su aplicación no procede.

9.- Monto total de condena.

En definitiva, la demanda prospera por los siguientes rubros e importes indemnizatorios: daño emergente: $33.540,34.-; y daño moral: $823.140. Lo que totaliza la cantidad de $856.680,34.-

Dejo expresamente establecido que, en tanto dicho monto de condena -actualizado a esta fecha- importa una obligación liquidada judicialmente y cuya suma resultante se manda pagar, en caso que las deudoras sean morosa en hacerlo procederá sin más la capitalización de intereses conforme art. 770 inc. c) del CCyC.

10.- Costas.

Aun cuando la demanda no prospera en su totalidad, las costas se impondrán a las demandadas por su condición objetiva de vencidas, sobre el monto de condena (art. 68 CPCC).

Pues el hecho de que la acción no haya prosperado en toda la extensión, no justifica la liberación de costas respecto del que sin allanarse siquiera parcialmente obligó a litigar al acreedor para obtener el reconocimiento de su derecho (conforme STJRN Se. 36/09 y 38/09).

Se excluirá de la base arancelaria los montos desestimados, ya que no fue en definitiva una actividad profesional específica y útil la que determinó su rechazo, sino exclusivamente la ausencia de los presupuestos de procedencia de la sanción punitiva peticionada, según la ponderación judicial efectuada en la presente sentencia (art. 20 Ley 2212).

En esa misma dirección, tampoco puede prescindirse del alcance amplio con que el STJRN ha sido interpretado el beneficio de justicia gratuita previsto en el art. 53 de la Ley 24.240, en autos: "LOPEZ, PATRICIA LILIAN C/ FRANCISCO OSVALDO DIAZ S.A. Y OTROS S /SUMARISIMO S/ CASACION" Expte. B-4CI-275-C2016 (Se. 85, 07/11/2017).

Con relación a los honorarios de los letrados intervinientes, teniendo en cuenta el monto por el que prospera la demanda y la escala arancelaria legal aplicable en los en los juicios sumarísimos, corresponde fijarlos en el monto mínimo vigente que rige para los procesos de conocimiento (cfr. arts. 8 último párrafo y 9 de la L.A.).

Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:

I.- Rechazar la excepción de incompetencia opuesta por las codemandadas.

II.- Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por LORENA CARLA FANESSI, y en consecuencia, condenar en forma solidaria a FEG ENTRETENIMIENTOS S.A. y MIBLES S.A. a abonar a la actora, dentro del plazo de DIEZ (10) días, la suma de PESOS OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA CON TRAINTA Y CUATRO CENTAVOS ($856.680,34.-) en concepto de capital e intereses calculados a la fecha del presente pronunciamiento, según lo indicado en los considerandos, bajo apercibimiento de ejecución y de capitalizarse sin más los intereses conforme art. 770 inc. c) del CCyC (art. 163 y ccds. CPCC).

III.- Imponer las costas a las codemandadas por su condición objetiva de vencidas (art. 68 del CPCC).

IV.- Regular los honorarios profesionales de la Dra. MARTA E. CRANZI y GUSTAVO M. VIDOVIC, por su actuación en conjunto como patrocinantes de la parte actora en la primera etapa del proceso, en la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA ($156.470) (10 JUS/2); y -adicionalmente- en la misma suma ($156.470) exclusivamente para la Dra. Cranzi por su actuación en el mismo carácter durante la segunda etapa (10 JUS/2).

Los honorarios del Dr. LUIS ALBERTO FERNANDEZ por su actuación en la primera etapa del proceso como letrado patrocinante de las demandadas, se regulan en la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA ($156.470) (10 JUS/2); y los de los Dres. JORGE FAGALDE ULLOA y JOSÉ MARIA ITURBURU, apoderados y patrocinantes de las accionadas en la segunda etapa del proceso, se regulan en forma conjunta en la suma de PESOS DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CINCUENTA Y OCHO ($219.058) (10 JUS/2 + 40% por apoderamiento).

No se regulan honorarios al Dr. Fernando Gabriel Falasca por no surgir acreditada su inscripción en la matrícula de abogados de esta Provincia.

Los estipendios fijados no incluyen la alícuota del I.V.A., que deberá adicionarse en el caso de los beneficiarios inscriptos en dicho tributo.

Para efectuar tales regulaciones se tuvo en consideración la naturaleza y monto del proceso (MB. $856.680,34), su trámite sumarísimo, el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, extensión, eficacia y resultado obtenido; la escala arancelaria legal y montos mínimos vigentes (conf. arts. 6 a 11, 20, 39, 48 y ccds. de la L.A. N° 2212; valor de 1 JUS = $31.294.-).

V.- Regístrese. La presente quedará notificada automáticamente (cfr. Ac. 36/22-STJ, Anexo I, ap. 9, inc. a); ello sin perjuicio de lo previsto en el art. 62 de la Ley de Aranceles 2212 (notificación al cliente).-

Diego De Vergilio

Juez

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