Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA
Sentencia11 - 19/05/2020 - DEFINITIVA
ExpedienteA-2RO-136-C2013 - IRIGOYEN Mercedes Gregoria y Otra C/ BORDATO Raúl Angel y Otros S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, 19 de mayo de 2020.-
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "IRIGOYEN Mercedes Gregoria y Otra C/ BORDATO Raúl Angel y Otros S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)? (EXP. A-2RO-136-C2013 - A-2RO-136-C3-13), del registro de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones Nº 3, Circunscripción II, a mi cargo y de los que:
RESULTA:
I.- A fs. 25/34 las Sras. Mercedes Gregoria Irigoyen y Andrea Fabiana Rizzo Irigoyen -por apoderados- promueven acción por daños y perjuicios contra los Sres. Maria Laura Bordato -titular del vehículo- y Raul Angel Bordato -conductor-; la primera por la suma de $ 564.972,65 y la segunda por la suma de $ 38.000,00 y/o en lo que en mas o en menos surja de la prueba a rendir en autos con mas sus intereses y costas. Asimismo solicitan la citación en garantía de Aseguradora Federal Argentina S.A. conforme el art. 118 de la L.S.-
Relatan que el día 7 de enero de 2012 -aproximadamente a las 12:00hs.- la Sra. Mercedes Irigoyen circulaba a bordo de un rodado marca Fiat Palio -Dominio DEH 752- por calle Tronador de esta ciudad en sentido Oeste-Este; que a la altura del ingreso a la sala de juego denominada "Casino Rio" -sito en calle Tronador al 350- han sido embestidas en forma brusca a intempestiva por un radio taxi marca Chevrolet Corsa Dominio IFS-210 conducido por el demandado Sr. Raúl Bordato y propiedad de la Sra. Maria Laura Bordato.-
Refieren que la Sra. Irigoyen conducía el rodado con autorización de su hija -Andrea Rizzo Irigoyen, titular registral-
Detallan que el rodado conducido por el Sr. Bordato salió a gran velocidad del estacionamiento del casino y que al ingresar a calle Tronador dobló a su derecha -invadiendo el carril de su mandante, violando la prioridad de paso y circulando a exceso de velocidad-; que el demandado ha impactado en el guardabarros y puerta delantera izquierda.-
Indican que el hecho ocurrió a plena luz del día, en condiciones climáticas buenas; que la calle Tronador es una arteria con doble sentido de circulación y asfaltada en buen estado, que allí el tránsito vehicular y peatonal es constante por los centros comerciales allí ubicados y que el ingreso en cuestión resulta conocido por los taxistas de esta ciudad.-
Alegan que a raíz del accidente la Sra. Irigoyen sufrió graves lesiones: conmoción cerebral con coágulo sanguíneo en cerebro, fractura de la región fronto parietal de cráneo con cicatriz de más de 20 cm, fractura de 3 o más costillas, herida de pleura pulmonar, fisura de vértebra tercera dorsal, varias lesiones corporales en su pecho y espalda, politraumatismos varios; que fue intervenida quirúrgicamente (con suturas de heridas, más de 30 puntos en la frente).-
Agregan que el rodado resultó dañado (rotura en llanta, cubierta y pasa rueda delantera izquierda; ruptura de parrilla de suspensión del lado izquierdo; golpe en la puerta izquierda del conductor; ruptura de amortiguadores delantero izquierdo y derecho; ruptura de guardabarros izquierdo, capot, óptica y faro de posición izquierda y vidrios de puertas delanteras rotos; rotura de rueda trasera derecha; guardabarro trasero derecho; puerta trasera derecha y vidrio de esta puerta).-
Por otro alegan que luego del choque el demandado Raul Bordato se bajó de su vehículo con una actitud violenta, agrediendo verbalmente a la actora e intentando incluso hacerlo físicamente, con injustas recriminaciones y sin prestar el más mínimo auxilio o signos de preocupación al estar gravemente herida.-
Señalan que se iniciaron los autos "BORDATO RAUL ANGEL S/ LESIONES GRAVES CULPOSAS" (Expte. N° 48028-J4-12).-
Reclaman por rubros indemnizatorios:-
-a favor de la Mercedes Irigoyen: la suma de $ 25.000,00 por gastos médicos y de traslado; la de $ 144.972,65 por incapacidad sobreviniente; la de $ 70.000,00 por gastos futuros, de tratamientos, de rehabilitación e intervenciones quirúrgicas; la de $ 40.000,00 por daño psíquico; la de $ 25.000,00 por gastos por tratamiento de rehabilitación psíquica; la de $ 110.000,00 por daño estético; la de $ 150.000,00 por daño moral; un total de $ 564.972,65, o en lo que mas o en menos surja de la prueba a producir con mas intereses.-
-a favor de la Andrea Fabiana Rizzo Irigoyen: la suma de $ 15.000,00 por reparación de rodado; la de $ 15.500,00 por desvalorización de rodado; la de $ 7.500,00 por privación de uso; un total de $ 38.000,00 o en lo que mas o en menos surja de la prueba a producir con mas intereses.-
Fundan en derecho, ofrecen prueba y solicitan que se haga lugar a esta acción, con costas.-
II.- A fs. 46/50 contesta la citación en garantía la firma ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A. -por apoderado- asumiendo la cobertura asegurativa en los términos y condiciones pactados en póliza n° 3.455.620 contratada por la Sra. Maria Laura Bordato respecto del rodado dominio IFS-210. Alega sobre la limitación de la cobertura.-
Formula la negativa de rito y desconoce la autenticidad de la documental presentada por las actoras.-
Brinda su versión de los hechos.-
Entiende que de los antecedentes obrantes en la causa penal surge que la actora circulaba a exceso de velocidad y sin el control del rodado; que la prueba de esto lo constituye el croquis obrante a fs. 69, observándose claramente una frenada del vehículo Fiat Palio DEH 752 superior a los 10 m. de longitud.-
Entiende que ha sido la conductora de tal vehículo la causante del accidente por conducir a exceso de velocidad, sin el debido control.-
Cuestiona tanto la procedencia como la cuantía de los rubros indemnizatorios reclamados; funda en derecho, ofrece prueba y solicita el rechazo de esta acción, con costas.-
III.- A fs. 72/84 contesta demanda la Sra. Maria Laura Bordato por gestora procesal -ratificado a fs. 85-.-
Formula la negativa de rito y brinda su versión sobre los hechos.-
Reconoce el día, hora, lugar y protagonistas del accidente.-
Sostiene que el Sr. Raúl Bordato cumplía funciones como chofer de radio taxi -interno n° 161- y que al salir en dirección sur/norte para incorporarse a la calle Tronador -luego de bajar a un pasajero en el interior del Casino-, es embestido abruptamente y en forma repentina por el vehículo Fiat Palio conducido por la Sra. Irigoyen a exceso de velocidad.-
Agrega que tal impacto hizo que el vehículo conducido por Bordato girara sobre la calzada quedando posicionado en dirección sur; que personal del casino y otras personas concurrieron al lugar en forma inmediata; que el Sr. Bordato llamó a la policía y ambulancia.-
Desconoce las lesiones y daños alegados.-
Por otro sostiene haber sufrido graves daños económicos, laborales y materiales por cuanto el vehículo Chevrolet Corsa quedó destruido casi en su totalidad. Detalla los daños, entiende que demuestran el exceso de velocidad del conducido por Irigoyen y por ende entiende que reviste el carácter de embistente.-
Abunda sobre consideraciones jurídicas y formula reconvención contra la Sra. Mercedes Gregoria Irigoyen por ser la conductora del vehículo Fiat Palio, contra el titular del vehículo -que no individualiza- y solicita la citación en garantía de Horizonte Seguros.-
Reclama por rubros indemnizatorios: la suma de $ 40.000,00 por gastos para la reparación del vehículo; la de $ 15.000,00 por daño moral; $ 5.000,00 por indisponiblidad de rodado; la de $ 16.000,00 por desvarolización del automotor; $ 6.000,00 por daño psíquico; $ 5000,00 por daño emergente -cita sumarios de jurisprudencia, alega en el último párrafo del punto E que incluiría los gastos de una "terapia reveladora"-; la de $ 50.000,00 por lucro cesante; lo cual hace un total reclamado de $ 152.800,00 y/o lo que en mas o en menos surja de la prueba a producir.-
Funda en derecho, ofrece prueba, solicita el rechazo de la acción con costas y la admisión de la reconvención con intereses y costas.-
IV.- A fs. 87 y 88 las actoras contestan los traslados conferidos sobre presentación el tope indemnizatorio alegado de Asegurado Federal Argentina S.A. y la reconvención de la Sra. Maria Laura Bordato.
V.- A fs. 91 se ordenó la citación en garantía del aseguradora Horizonte Seguros S.A. y se declaro rebelde en juicio al Sr. Raul Angel Bordato
VI.- A fs. 113/126 la aseguradora Horizonte Cia. Argentina de Seguros Grales. S.A. contesta la citación en garantía asumiendo la cobertura asegurativa en los términos y condiciones pactados en póliza n° 238239 contratada por la Sra. Andrea Irigoyen respecto del rodado marca Fiat Palio, dominio DEH-752 alegando limitación de cobertura.
Formula la negativa de rito de hechos y desconoce la autenticidad de la documental presentada por la reconviniente Sra. Maria Laura Bordato.
Brinda su versión de los hechos, alegando que el accidente ha ocurrido por culpa exclusiva del codemandado Sr. Raul Bordato, siendo su rodado el vehículo embistente y haberlo conducido sin contar con el pleno dominio de este.
Cuestiona tanto la procedencia como la cuantía de los rubros indemnizatorios reclamados; funda en derecho, ofrece prueba y solicita el rechazo la citación en garantía con costas.-
VII.- A fs. 142/144 obra el acta que da cuenta de haberse llevado a cabo la audiencia prevista por el art. 361 del C.P.C.C., decretándose la apertura a prueba de esta causa y proveyéndose los medios probatorios ofrecidos por los litigantes.-
A fs. 194 ha sido denunciado el fallecimiento de la coactora Sra. Mercedes Irigoyen, continuando la Sra. Andrea Fabiana Rizzo (cf. providencia de fs. 208; hija).-
A fs. 344 se tuvo a la demandada Sra. Maria Laura Bordato por desistida de su reconvención.-
A fs. 420 ha sido suspendido este trámite por haberse acreditado el proceso de liquidación forzosa de Aseguradora Federal Argentina.-
A fs. 456 la Actuaria ha certificado sobre el vencimiento del término probatorio, pruebas rendidas y pendientes de producción.-
A fs. 459 se ha tenido presente el desistimiento de la parte actora de su prueba pendiente de producción y a fs. 461 se hecho lugar al acuse de negligencia y caducidad respecto de la prueba pendiente de producción de la demandada y la citada en garantía Aseguradora Federal Argentina S.A., con excepción de la causa penal caratulada: "BORDATO RAUL ANGEL / LESIONES GRAVES CULPOSAS", Expte. N° 48024-J4-12 la cual consta recepcionada a fs. 503.
A fs. 505 ha sido clausurado el periodo probatorio, colocándose los autos para alegar -obrando a fs. 506/509 el presentado por la actora y a fs. 513/514 el del demandado Sr. Raul Bordato, unicamente-.-
A fs. 531 ha sido llamado "autos para dictar sentencia", providencia que se encuentra firme y consentida, quedando los presentes en estado de resolver en definitiva.
CONSIDERANDO:
I.- PREJUDICIALIDAD PENAL:
Teniendo a la vista en este acto los autos "BORDATO RAUL ANGEL S/ LESIONES GRAVES CULPOSAS", Expte. N° 05287-14 (anterior EXPTE. N° 48028-J4-12) del registro del Juzgado Correccional n° 14 surge que el día 15 de junio de 2018 ha sido declarada la extinción de la acción penal por prescripción, sobreseyendo al Sr. Raul Angel Bordato a fs. 309/310 por resolución firme.-
Tal resultado ha de llevarme a señalar que no existe impedimento legal alguno para resolver sobre la cuestión de fondo traída en autos de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1774, 1775 del Código Civil y Comercial.-
II.- DE LOS HECHOS. RESPONSABILIDAD:
Tal como ha quedado trabada esta litis corresponde afirmar en primer lugar que la rebeldía declarada y firme respecto del codemandado Sr. Raul Angel Bordato y el incumplimiento a la carga impuesta por el art. 356 inc. 1 del C.P.C.C. lleva a estimar su silencio como el reconocimiento de la verdad de los hechos lícitos alegados por la actora.-
Sin perjuicio de ello y al haberse contestado en autos por la compañía de seguros -Aseguradora Federal Argentina S.A., hoy en liquidación- corresponderá tratar sus defensas.-
Conforme el modo en que ha quedado trabada esta litis, tanto las actoras como esta demandada han sido contestes en que el día 7 de enero de 2012 -aproximadamente a las 12:00 hs.- ha ocurrido un accidente, que han intervenido en el hecho un rodado marca Fiat Palio, Dominio DEH-752 -conducido por la coactora Sra. Mercedes Irigoyen- y un vehículo Marca Chevrolet Corsa, Dominio IFS-210 -conducido por el codemandado Sr. Angel Raul Bordato, siendo propietaria de este último auto la codemandada Sra. Maria Laura Bordato-, que el choque entre ambos rodados ha sido sobre calle Tronador de esta ciudad en oportunidad de que la actora transitaba por dicha arteria en sentido oeste/este y el codemandado Sr. Bordato intentaba ingresar a la misma desde el estacionamiento del Casino "Rio".-
La defensa de la demandada Sra. Bordato ha sido centrada en el hecho de la propia damnificada o culpa de la propia víctima, al alegar que el rodado conducido por ella fue el embistente, circulando con exceso de velocidad y sin contar pleno dominio del mismo.-
Debe tenerse presente que a partir del 1 de agosto de 2.015 han entrado en vigencia las disposiciones del Código Civil y Comercial y dado ello, los arts. 1, 2 y 3 de tal cuerpo constituyen a la fecha las guías o pautas interpretativas para arribar a una decisión razonada que culmine este conflicto.-
Tanto la doctrina y jurisprudencia consolidada hasta la fecha bajo la interpretación del entonces vigente artículo 1.113 del Código Civil ha sido mantenida en la actualidad por el legislador ante la redacción de los arts. 1557, 1558, 1769 y concs. del Código Civil y Comercial de la Nación.-
Dado ello, a la parte actora le correspondía acreditar en autos la intervención activa de la cosa (art. 1734, primera parte del Código Civil y Comercial de la Nación ), el daño sufrido (art. 1737, 1739 del Código Civil y Comercial de la Nación) y que éste último se habría producido por el riesgo de la cosa (art. 1757, primer párrafo, primera parte del Código Civil y Comercial de la Nación ); a la parte demandada y citada por otro, los presupuestos eximentes de su responsabilidad -culpa de la víctima o hecho del damnificado- (art. 377 del C.P.C.C., art. 1719, 1722, 1729, 1730, 1731 del Código Civil y Comercial de la Nación y que condice con las causales previstas por el entonces vigente art. 1113 del Código Civil).-
Para resolver lo anterior tendré en cuenta por un lado lo informado por el perito accidentológico (fs. 158/173 y 361/362).-
A fs. 165 ha informado que el Fiat Palio presenta rotura de pasa rueda y rueda izquierda, parrilla de suspensión quebrada con soporte de ese lado torcido igual que el amortiguador y el guardabarros, con rotura de óptica y baliza; en cuanto al Chevrolet Corsa -dominio IFS 210- que su frente está destruido, pasa ruedas, ambos guardabarros y paragolpes en iguales condiciones, rotura capot, cierre, ópticas y radiador, taco de motor roto y caja, ambas punteras de chasis torcidas.-
En cuanto a las velocidades de circulación ha informado el perito que no es posible determinarla en el supuesto del Chevrolet por la carencia de huellas de frenada.-
El consultor técnico de la demandada a fs. 174/177 ha informado que el Fiat Palio circulaba a una velocidad superior a los 48,95 km/h.-
Evaluado lo anterior, entiendo que el vehículo demandado reviste en el supuesto el carácter de embistente jurídico y causante del accidente de marras ante la violación de lo dispuesto por el art. 39 inc. 1 de la Ley 24.449 -adhesión Ley Provincial S 2942- y 41 inc. g.3 de igual norma: al salir del estacionamiento del casino e ingresar a una vía pública, quedando demostrado a criterio de quien opina que no ha tomado las precauciones de estilo, esto es, detenerse, cerciorarse de las condiciones de seguridad y recién ingresar a la vía pública.-
Todo lo expuesto hasta aquí ha de llevarme a declarar la responsabilidad de los demandados Sres. María Laura Bordato -en su carácter de titular dominial del vehículo embistente, dominio IFS- y Raúl Angel Bordato -conductor de tal vehículo- en los términos dispuestos por los arts. 1757, 1758, 1731, 1733 y concs. del Código Civil y Comercial -que guardan relación con el derogado art. 1.113 del Código Civil-, debiendo responder frente a la parte actora por las consecuencias dañosas del hecho en los términos del art. 1.726 del Código Civil y Comercial -que guarda relación con el derogado art. 901 del Código Civil-.-
III.- DE LOS DAÑOS:-
A.- En cuanto a lo reclamado por la Sra. Mercedes Irigoyen -hoy fallecida- y siendo que esta acción ha sido continuada por su hija -Rizzo Irigoyen-, corresponde:-
A.1.- incapacidad sobreviniente/daño estético/daño psicológico:-
La actora ha estimado en un 34% su incapacidad y un ingreso mensual en la suma de $ 2.950,00.-
Con autonomía al daño moral ha reclamado daño estético y psicológico.-
Conforme surge de la historia clínica de fs. 109/138 la actora al momento del accidente poseía 60 años de edad, jubilada a tal fecha.-
Es sabido que para la procedencia de los rubros reclamados debe ponderarse y luego cuantificar la repercusión disvaliosa de las secuelas del accidente (físicas, estéticas y psicológicas, tal como ha reclamado) en el patrimonio de la actora -contexto socio económico dentro del cual la víctima desarrollaba su habilidad, su vida de relación, su capacidad de ganancia y hasta un límite de los 75 años de edad- (cf. doctrina legal PEREZ BARRIENTOS, JEREZ, GUICHAQUEO, FLEITAS; entre otros) diferenciándose del daño moral reclamado -afectación en su esfera espiritual- y entiendo que ello no ha sido acreditado con la certidumbre que es necesaria para el dictado de esta sentencia.-
Su fallecimiento ha obstado la producción tanto de la pericial médica como de la psicológica.-
Dado ello he de rechazar lo reclamado y sin perjuicio de lo reclamado por daño moral.-
-gastos médicos:-
Ha estimado su reclamo en la suma de $ 25.000,00 por gastos incurridos (médicos, de traslado, psiquiátricos y farmacéuticos), la de $ 25.000,00 por gastos por tratamiento psicológico, la de $ 70.000,00 por gastos de tratamiento médico futuro.-
En cuanto a los últimos, corresponden que sean desestimados ante el fallecimiento de la Sra. Irigoyen -gastos médicos futuros- al igual que los gastos por tratamiento psicológico -cf. fs. 213 ha sido dejada sin efecto la pericial ante el fallecimiento de la actora-.-
En lo demás, considerando la historia clínica arrimada (fs. 232/251 del Hospital local, fs. 254/291 del Sanatorio Juan XXIII), la pericial médica de fs. 316/317, realizada con posterioridad al fallecimiento de la actora pero que da cuenta de que la actora presentó fractura de la columna vertical cervical no operada y cicatriz en región frontal) encuentro justo y equitativo otorgar la suma de $ 25.000,00 -gastos de traslado, médicos y farmacéuticos- por guardar la debida relación de causalidad con el hecho de marras y los daños sufridos (art. 1746 del Código Civil y Comercial).-
A tal suma deberán aditársele intereses que deberán ser calculados desde la fecha del hecho generador 07/01/2012 y hasta su efectivo pago conforme las pautas dadas por el STJ en los precedentes "JEREZ", "GUICHAQUEO", "FLEITAS".-
A. 2.- daño moral:-
Tendré en cuenta que el rubro en estudio tiende a satisfacer legítimos intereses inherentes a la persona damnificada, que no requiere prueba específica alguna ya que debe tenérselo por demostrado por la sola circunstancia de la acción antijurídica -daño in re ipsa-, y que es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe la carga de acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño de este tipo, supuesto que no se ha dado en autos (arts. 1716, 1736, 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación y que concuerda con la postura jurisprudencial y doctrinal consolidada en torno al entonces vigente art. 1078 del Código Civil; art. 1 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Pacto de San José de Costa Rica; arts. 11, 12 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros) y ante el fallecimiento de la actora la acción en este sentido queda transmitida a su heredera -hija- (art. 1078 del Código Civil, vigente al momento del hecho).-
A tales fines y sin perjuicio de reconocer la difícil tarea que implica cuantificar el rubro -por cuanto deben mensurarse y traducirse en dinero una lesión espiritual- he de ponderar:-
-la edad de la víctima al momento del hecho: 60 años;
-entidad de las lesiones sufridas, su localización: en cabeza/rostro, con presencia de cicatriz, fractura de apófisis transversales C3 a C7 con acuñamiento de la última vértebra;
-jubilada,
-la repercusión disvaliosa que deben entenderse configuradas en su vida recreativa por la localización de las lesiones y limitación de movilidad que suponen;
-la naturaleza del hecho generador: accidente de tránsito ocurrido entre dos automotores;
-la estimación económica efectuada en $ 150.000,00 por la propia víctima;
-lo dicho por el Superior Tribunal de Justicia en autos "Huinca c/ Flores" (SD n° 81, del 13/11/14) y en torno a la habilitación judicial para valorar económicamente el rubro y conforme a los principios de congruencia, prudencia judicial, excesivo rigor y debido proceso legal;
-lo otorgado en el rubro por la Alzada en autos "SIDE C/ SANCHEZ" (EXP A-2RO-33-C13; 02/07/18: $ 800.000,00) y "COMPARINI C/ PAINEVIL" (42633-13: $ 760.000,00), entre otros y sin perjuicio de considerar que los citados contemplaban situaciones fácticas disímiles -mayor gravedad de las lesiones y entidad de los hechos-;
Como resultado de ponderar todo lo anterior encuentro razonable, justo y equitativo otorgar en el supuesto otorgar la suma de $ 200.000,00 a la que deberán aditársele intereses desde la fecha del hecho generador -07/01/2012- y hasta la de dictado de esta sentencia a un interés puro anual del 8% y a partir de allí y hasta su efectivo pago conforme las pautas dadas por el STJ EN "JEREZ"/"GUICHAQUEO"/FLEITAS".-
B.- reclamo de la Sra. Andrea Fabiana Rizzo Irigoyen:-
Por ser la titular dominial del vehículo Fiat Palio -dominio DEH 752- ha reclamado los daños materiales ocasionados al vehículo y a raíz del accidente.-
B. 1.- gastos por reparación del rodado:-
La actora ha reclamado la suma de $ 15.000,00 o en lo que en más o en menos surja de la prueba en autos.-
Yendo a la pericial accidentológica, a fs. 170 el perito ha informado que el valor de plaza de tal vehículo ascendía a la suma de $ 57.000,00; a fs. 361/362 ha informado que la reparación de las piezas afectadas a raíz del accidente ascendía a la suma de $ 41.170,00 y que de ser reparado no debería presentar inconvenientes -no mereciendo objeciones en tal sentido-.-
En base a lo anterior, corresponde otorgar la suma de $ 41.170,00 por guardar relación de causalidad con el hecho de marras y encontrarlas justas y equitativas, a las que deberán calcularse intereses conforme las pautas dadas por el STJ en "JEREZ"/"GUICHAQUEO"/FLEITAS" desde el hecho generador -07/01/2012- y hasta su efectivo pago.-
B. 2.- desvalorización del rodado:-
En cuanto a este rubro debo observar que el perito no se ha expedido al respecto; no cuento con elementos que permitan evaluarlo y cuantificarlo, correspondiendo su rechazo.-
B. 3.- privación de uso:-
Considerando que el perito accidentológico a fs. 362 ha estimado en 4 días los trabajos de chapa y siendo criterio jurisprudencial la consideración en diez días -5 para obtención de repuestos y 5 para la realización de trabajos- he de otorgar por el rubro la suma de $ 3.000,00 -$ 300,00 x 10 días-, la que encuentro justa y equitativa; deberán calcularse intereses conforme las pautas dadas por el STJ en "JEREZ"/"GUICHAQUEO"/FLEITAS" desde el hecho generador -07/01/2012- y hasta su efectivo pago.-
IV.- Costas a los demandados por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.).-
V.- Atento haber asumido en autos la cobertura asegurativa la firma ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A. -hoy en liquidación- en los términos y condiciones pactados en póliza n° 3.455.620 (contratada por la Sra. Maria Laura Bordato respecto del rodado dominio IFS-210), corresponde hacer extensiva la condena en su contra (art. 118 L.S.; CSJN 198/2013, 49-F/CS1 RECURSO DE HECHO "Fernández, Gustavo Gabriel y otro e/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires - Secretaría de Educación s/ daños y perjuicios, del 10/11/2015; Jerez, STJRNS3, Se. 105/15 del 24/11/2015; entre otros).-
VI.- Por haber desistido la demandada María Laura Bordato de la reconvención contra las actoras, corresponde desvincular de esta causa a Horizonte Cia. Argentina de Seguros Grales. S.A. -póliza n° 238239 contratada por la Sra. Andrea Irigoyen respecto del rodado marca Fiat Palio, dominio DEH 752-, con costas por tal citación a cargo de la demandada María Laura Bordato.-
Por todo ello, FALLO:-
I.- Haciendo lugar en forma parcial a la acción por daños y perjuicios incoada por Andrea Fabiana Rizzo Irigoyen -por derecho propio y como continuadora de la iniciada por la Sra. Mercedes Irigoyen (fallecida) por su carácter de heredera- contra los Sres. Maria Laura Bordato y Raul Angel Bordato por las razones expuestas en los respectivos Considerandos, condenando en consecuencia a los últimos nombrados para que dentro del término de diez días procedan a abonar la suma de pesos doscientos sesenta y nueve mil ciento setenta ($ 269.170,00) con más los intereses que deberán ser calculados según las pautas fijadas en los Considerandos y hasta su efectivo pago.-
II.- Haciendo extensiva la condena impuesta precedentemente contra ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A. -hoy en liquidación- en los términos y condiciones pactados en póliza n° 3.455.620 (contratada por la Sra. Maria Laura Bordato respecto del rodado dominio IFS-210) -art. 118 L.S.-;
III.- Imponiendo las costas de este proceso a las demandadas y citada en garantía Aseguradora por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68, 77 del C.P.C.C., art. 118 L.S.).-
IV.- Desvincular de esta causa a Horizonte Cia. Argentina de Seguros Grales. S.A. -póliza n° 238239 contratada por la Sra. Andrea Irigoyen respecto del rodado marca Fiat Palio, dominio DEH 752-, con costas por tal citación a cargo de la demandada María Laura Bordato (art. 68 C.P.C.C.).-
V.- Atento lo dispuesto por los arts. 20 y 48 de la Ley G 2212 corresponde determinar la base regulatoria en los presentes en la suma de $ 269.170,00 ascendiendo el límite impuesto por el art. 77 del C.P.C.C. a la suma de $ 67.292,50.-
Evualada la actuación de los profesionales en este proceso en cuanto a su extensión, calidad en defensa de sus asistidos (cf. art. 6,7,8,9,10,11,12, 39 y concs. de la Ley G 2212) corresponde regular los honorarios a favor de los Dres. Miguel Angel Beteluz y Fernando Andrés Carrasco -patrocinantes de la parte actora, tres etapas- en la suma de $ 29.610,00 -en conjunto; 11% MB-; a favor del Dr. Alfredo Gustavo Tomé -apoderado de la citada, primera etapa- en la suma de $ 4.240,00, a favor del Dr. Tomás Rodriguez -patrocinante de igual parte, dos etapas- en la suma de $ 4.240,00; a favor de los Dres. Francisco Marciano Brown y Sebastián Zarasola -doble carácter por Horizonte, dos etapas- en la suma de $ 4.240,00; a favor de la Dra. Carina Andrea Tesan -patrocinante de los demandados Bordato, primera y parte de la segunda- en la suma de $ 4.240,00; a favor del Dr. Sergio Santiago Espul -patrocinante de los demandados Bordato, parte de la segunda- en la suma de $ 4.240,00; a favor del Dr. Leandro Loyola -patrocinante de Raúl Bordato, fs. 464- en la suma de $ 4.240,00; a favor de la Dra. María Belén Delucchi -patrocinante de Raúl Bordato, tercera etapa- en la suma de $ 4.240,00.-
Asimismo corresponde regular los honorarios a favor de Mario Héctor Albornoz -accidentológico- en la suma de $ 16.16 ,00 -habiéndose descontado los honorarios provisorios de fs. 469-, a favor del Dr. Daniel Ambroggio -médico- en la suma de $ 10.760,00, valorando la extensión de sus trabajos y su incidencia para la resolución de este conflicto -10% MB, distribuido equitativamente entre ellos; Ley 5069-. REGÍSTRESE. OPORTUNAMENTE NOTIFÍQUESE (una vez reanudados los plazos procesales y/o Acordada del STJ que disponga lo contrario dentro del contexto de Pandemia actual). CUMPLASE CON LA LEY 869 Y 5069.-
Andrea V. de la Iglesia
Jueza

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