Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 225 - 03/10/2023 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-03325-L-0000 - GAETTI SILVANA SOLEDAD C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DERECHOS HUMANOS) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
//neral Roca, 03 de octubre de 2023
I.-RESULTANDO: Se inician los presentes actuados con la demanda contenciosa administrativa laboral que incoa a fs. 36/47 la Sra. SILVANA SOLEDAD GAETTI, con el patrocinio letrado del Dr. Carlos Ernesto Vila Llanos, en contra de la PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DERECHOS HUMANOS), reclamando la revocación de la sanción de exoneración dispuesta por la Resolución N° 088, de la Junta de Disciplina Docente de fecha 25-04-2017, y confirmada por el Presidente del Consejo Provincial de Educación, a través de la Res. 3632/17, quien a su vez rechazó el recurso de apelación deducido.
Por todo ello solicita:
- La reincorporación a las funciones docentes que venía cumpliendo;
- Cautelarmente la suspensión de la exoneración y el reintegro a la función hasta que recaiga sentencia firme de condena;
- El pago de las remuneraciones debidas en concepto de daño material desde la exoneración hasta que se disponga la reincorporación como docente o hasta que recaigas sentencia definitiva firme de condena en la causa penal, la que cuantifica a octubre de 2017 en $127.147,89), importe que solicita se amplíe conforme nuevos vencimientos de salarios y,
- Daño moral sufrido, el que cuantifica en $100.000.
Entiende agotada la vía administrativa con el recurso de revocatoria con apelación en subsidio presentado el 11-05-2017, por ante la JDD (Junta de Disciplina Docente) y similar del 09-05-2017 ante la Supervisión Primaria AVCII, para la elevación ante la JDD. Resuelto el 22-05-2017, por la JDD, confirmando la aplicación de la sanción de exoneración, pero suspendiendo su aplicación hasta que la Cámara Nacional de Casación Penal resuelva el recurso de Casación interpuesto en los autos "Curiqueo, Néstor Fabián y otro s/ Infracción ley 23737" (Expediente N° 22000495/2012/TO1), mediante Resolución N° 134/17.
El recurso de apelación fue resuelto (pronto despacho de por medio, y tras haber presentado Recurso Jerárquico en fecha 14-09-2017), por el Vocal a cargo de la Presidencia del Consejo Provincial de Educación -mediante Res. 3632 del 31-08-2017-, confirmando la sanción de exoneración y dejando sin efecto la suspensión de la sanción. Manifestando, además que en fecha 14-09-2017, interpuso Recurso Jerárquico.
Relata que en agosto de 2012 ingresó a trabajar como maestra de grado en la condición de suplente de la escuela 40 de Allen. Que en febrero de 2013 lo hizo como maestra de grado suplente en la escuela N° 23, de la misma localidad hasta que se dispuso su exoneración.
Que el 25-04-2017, la JDD dictó la Resolución 088 (en el expediente 113958-EDU-13), que dispuso: Art. 1° Aplicar a la docente Gaetti Silvana la sanción de "Exoneración" en todos los cargos y/u horas que desempeñe en el Consejo Provincial de Educación (prevista en el art. 61 inc. h de la ley 391, Estatuto del docente); Art. 2° Determinar que la sanción impuesta es de efectivo cumplimiento, a partir de la fecha de su notificación.
Entiende que la sanción de exoneración encontró fundamento en la sentencia de fecha 14-12-2016, que dictó el Tribunal Oral Federal N° 1 de Comodoro Rivadavia en los autos "Curiqueo, Néstor Fabián y otro s/ Infracción ley 23737" (Expediente N° 22000495/2012/TO1), que la condenó a 2 años de prisión en suspenso, multa de $ 1500 y reglas de conducta de 200 hs. de trabajos no remunerados en una institución pública, sentencia que no se encuentra firme, pues dedujo recurso de casación ante la Cámara Nacional de Casación Penal, Sala II.
Fue así que la la JDD y frente a la ausencia de sentencia firme dispuso la suspensión de la sanción a las resultas del recurso interpuesto, sin embargo el Vocal a cargo de la Presidencia del Consejo Provincial de Educación -mediante Res. 3632 del 31-08-2017-, confirmó la sanción de exoneración y dejó sin efecto la suspensión de la sanción. (excediendo su competencia, pues la suspensión de la exoneración no fue materia de agravios).
Afirma, que la sanción de exoneración encontró su justificación con una fundamentación dogmática, sin atender a las particularidades del caso, lo que vicia de nulidad la exoneración, atento no haber motivación del acto administrativo, siendo ello uno de los elementos fundantes del mismo.
Continúa, toda vez que la exoneración se justificó simplemente aludiendo a la existencia de condena penal y a la referencia que se trasgredió el art. 5 inc. a) y d) del Estatuto Docente (Ley 391), art. 5, "... a) Desempeñar digna, eficaz y lealmente las funciones inherentes a su cargo, tendiendo primordialmente a la formación intelectual; moral y física del alumno; d) Observar una conducta pública y privada acorde con la función educativa y no desempeñar actividad que afecte la dignidad del docente..." , manifiesta que respecto del inc. d, que en rigor justificó la sanción impuesta (pues ninguna observación puede hacérsele en relación a su obligación de desempeñar digna, eficaz y lealmente sus funciones docentes), se aplicó desprovisto de todo anclaje fáctico, habida cuenta que al hacerlo se omitió que esas consideraciones de imputación y reproches a su vida privada, no transcendieron a la función pública, ni existieron razones para prevenir un correcto ejercicio de la función docente, entendiendo a la sanción, notoriamente abusiva.
Por otro lado, alega que se está violando el principio non bis in idem, pues, con la sanción aplicada en autos se está sancionando el mismo hecho, acumulando sanciones. Y, que la única posibilidad que tiene la administración de duplicar una sanción por un mismo hecho, es que ese hecho haya tenido razones objetivas y repercusiones en el ámbito de incumbencia de la administración, situación completamente ajena en el presente caso.
Entendiendo, que la fundamentación de la imposición de una sanción respecto del mismo sujeto, valorando los mismos hechos, viola la garantía del non bis in idem, prohibición absoluta, cuyo sustento legal se halla en el debido proceso legal, exigido por el orden jurídico constitucional. Cita el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana que reconocen el mentado principio.
Que la aplicación de una sanción por un mismo hecho representa un ejercicio excesivo y arbitrario de la potestad del Estado. Toda vez que la punición múltiple es una respuesta desproporcionada de los poderes públicos. Cita las disposiciones del art. 10 del CCC, apelando a la tarea judicial que evite el ejercicio abusivo del derecho.
Practica liquidación, reclama daño material cuantificándolo en los salarios que dejó de percibir desde el 18-09-2017 hasta su efectiva reincorporación y/o hasta que recaiga sentencia firme en los autos "Curiqueo, Néstor Fabián y otro s/ Infracción ley 23737" (Expediente N° 22000495/2012/TO1), estimando el salario de octubre de 2017 en la suma de $27.147,89.
El Daño Moral lo estima en la suma de $100.000, atento que la sanción se hizo efectiva sin esperar la sentencia firme penal y sin que la suspensión de la sanción dispuesta por la JDD haya sido materia de recurso alguno. Entiende que el actuar irregular de la administración, conllevó a un evidente abuso del derecho, no amparado por el CCC, ocasionándole un significativo daño espiritual, dañándola al servirse de su poder, no pudiendo ser amparado ese ejercicio irregular y abusivo del derecho.
Ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.
Mediante providencia de fs. 29 se corre traslado de demanda, rechazándose la cautelar instada.
A fs. 31/35 contesta demanda la accionada mediante apoderado. Niega todos y cada uno de los hechos y el derecho invocado en el escrito de demanda, y la documental que no sean objeto de reconocimiento expreso.
En especial niega los cargos de maestra, grado, continuidad y condición desempeñados por la actora; que la conducta reprochada penalmente a la misma no configure una violación de los deberes del docente y que la misma no colisione contra los fines educativos y el correcto funcionamiento de la Administración; que haya deducido recurso de casación contra la sentencia condenatoria del Tribunal Oral Federal N° 1, y que dicho recurso se encuentre subsistente, como que la causa penal se encuentre en trámite ante la Cámara Nacional de Casación Penal; que corresponda la revocación de la sanción de exoneración y su anulación en sede judicial; que haya existido un exceso de competencia por parte del Consejo Provincial de Educación en el proceso impugnativo cumplido por este ante la Administración; que haya existido un vicio en la motivación del acto; como que se haya introducido una fundamentación dogmática ajena las particularidades del caso y desprovista de todo anclaje jurídico; que se haya violando el principio del non bis in idem; que hay habido ejercicio abusivo de la potestad disciplinaria; que sea desproporcionada la sanción de exoneración respecto de la falta cometida; que haya existido una actuación ilegítima de la Administración que genere responsabilidad; que corresponda el pago de los salarios caídos y que corresponda indemnización por daño material o moral. En su relato sobre la realidad de los hechos, describe que el 31-10-2013 la Sra. Gaetti fue trasladada por personal policial del establecimiento educativo y trasladada a su domicilio en el marco de una investigación penal ordenada por el Juzgado Federal de la Rawson. Siendo detenida en su domicilio por encontrarse presuntamente vinculada a conductas que podrían relacionarse penalmente con el narcotráfico. Que a raíz de ello la actora fue trasladada a Rawson y privada de su libertad hasta el 28-11-2023, momento en el que fue excarcelada bajo caución real, quedando vinculada a la causa penal "Curiqueo, Néstor Fabián y otro s/ Infracción ley 23737" (Expediente N° 22000495-2012), reincorporándose a su trabajo el 04-12-2013.
Que lo sucedido en el establecimiento motivó la sustanciación de un sumario administrativo dispuesto por la JDD, el que sustanció regularmente garantizando todos los derechos y garantías constitucionales de la actora.
Que el 14-12-2016 el Tribunal Oral Federal de Comodoro Rivadavia dictó sentencia penal definitiva en contra de la docente, condenándola a dos años de prisión en suspendo por considerarla partícipe secundaria del delito de comercio de estupefacientes.
Que el 05-2-2017 la JDD dictó la Resolución 088/17 mediante la cual se le aplicó la sanción de exoneración (art. 61 inc. h de la ley 391) y en todos los cargos y horas, por considerar que los hechos probados en sede penal resultan de carácter grave por cuanto trasgreden el art. 5° inc. a y d de la misma ley.
Relata todo el iter administrativo habido y alega que durante todo el lapso en que se sustanció el sumario administrativo se le garantizó el debido proceso, el derecho de inocencia y el derecho de defensa.
Que la sentencia condenatoria definitiva motivó el dictado de la exoneración, decisión -dice- se encuentra acabadamente motivada, razonable y proporcional respecto de la falta que se le atribuye, ya que el delito de comercio de estupefacientes por parte de una docente afecta la Administración y la Educación Pública, en su faz interna y externa de cara a la sociedad.
Entiende improcedente la pretensión anulatoria por los siguientes motivos: En cuento la competencia del Consejo Provincial de Educación para decidir en la Res. 3632, la que anuló la suspensión de la ejecución de exoneración, toda vez que el CPE, es la autoridad de aplicación y que además ejerce junto con la JDD, la potestad administrativa disciplinaria, encontrándose facultado para aplicar sanciones (art. 157 inc. h de la ley orgánica 4819, art. 62, art. 65 y cc de la ley 391), ya sea a través de apelación o avocándose directamente.
En cuanto al vicio en el elemento de motivación, al considerar los argumentos del CPE como una fundamentación dogmática, sin atender a las particularidades del acto, señala que la exoneración se justificó simplemente aludiendo a la existencia de condena penal y la referencia a que se trasgredió el art. 5 inc. a y d del Estatuto Docente, ley 391.
Sin embargo entiende que la exoneración fue correctamente fundada, tanto por la JDD como por el CPE, ya que se motivó en la sentencia penal definitiva de condena, por un delito que trasciende lo meramente personal del docente y repercute sobre la institución educativa en su conjunto.
Afirmando que el hecho de que la actora haya sido condenada como participe secundaria en el delito del comercio de estupefacientes, implica la trasgresión a los deberes impuestos en el inc. a y d del art. 5 de la ley 391, puesto que la inconducta endilgada es contraria a la formación intelectual, moral y física del alumno, a la que la docente debe propender y no es acorde a la función educativa que debe cumplir, pues debe educar con el ejemplo. Por lo que entiende, que a los fines de motivar el acto administrativo no hace falta profundizar mucho más en el porque de la participación de la Sra. Gaetti en el delito de estupefacientes atentaría con los deberes que como docente le competen.
En cuanto a la alegación hecha por la actora de la violación del principio non bis in idem, afirma. que no fue trasgredido toda vez que un mismo hecho puede dar lugar a varios tipos de responsabilidades que no se excluyen entre sí. Así la responsabilidad Administrativa o disciplinaria tiene por objeto las conductas que lesionan el buen funcionamiento de la administración pública y se origina por una inobservancia de los deberes inherentes a la calidad de empleado público. En cambio la penal, aprecia el disvalor de la contacto hacia afuera de la administración, de cara a los particulares y a la sociedad en su conjunto. Configurando distintas especies dentro del género de responsabilidad.
En consecuencia, entiende que la circunstancia de que se haya determinado la responsabilidad penal de un agente público, no impide que la administración ejercite la potestad disciplinaria respecto del agente y determine que como consecuencia de esos mismos hechos corresponde establecer una sanción administrativa.
Por todos esos motivos entiende que no corresponde la revocación judicial del acto y la consiguiente reincorporación de la actora. Asimismo impugna la pretensión resarcitoria, pues la considera salarios caídos, y no ha existido prestación de los servicios por todos esos periodos. Respecto del daño moral solicita también su rechazo, entendiendo que no ha sido justificada la procedencia del mismo.
Ofrece prueba y peticiona.
El 10-03-2023 se tiene por contestada la demanda, se abre la causa a prueba y se fijan las audiencias de conciliación y vista de causa.
El 25-04-2023 se presenta la demandada con nuevo apoderamiento.
En fecha 19-05-2023 se reciben por mesa de entrada los expedientes Administrativos solicitados al Consejo Provincial de Educación (Exptes. 082230 y 113958), corriéndose vista de los mismos.
El 27-07-2023 se libran los oficios al Tribunal Oral Federal de Comodoro Rivadavia y a la Cámara Nacional de Casación Penal -Sala N°2-.
El 31-07-2023 la Cámara Nacional de Casación Penal -Sala N°2-, informa que no tiene recurso de casación en tramite. Asimismo reenvía el oficio al Tribunal Oral Federal de Comodoro Rivadavia en el que se solicita informe si en los autos caratulados “CURIQUEO, NESTOR FABIAN Y OTROS S/ INFRACCION LEY 23737" (Expte.22000495-2012) se ha dictado sentencia definitiva e informe estado actual de la causa.
El mismo día 31-07-2023 se celebran las audiencias fijadas, no comparece la parte actora, se decreta la caducidad de la prueba pendiente de producción, y se dispone el pase de los autos para resolver.
Encontrándose firme la providencia se realizó el sorteo respectivo.
II.- CONSIDERANDO: A) Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc.1° de la Ley 5631, los que a mi juicio son los siguientes: 1.- Que la actora Silvana Gaetti, fue designada como maestra de grado en el carácter de Suplemente Condicional en la Escuela Primaria N° 23 de Allen, el 19-02-2013 y en el carácter de Suplente en la misma escuela el 06-06-2013. (Conf. fs. 5 y 7, expediente N° 113958). 2.- Que la actora Silvana Gaetti, fue designada como maestra de grado en el carácter de Suplemente Condicional en la Escuela Primaria N° 299 de Allen, el 02-1-2013. (Conf. fs. 8, expediente N° 113958).
3.- Que mediante Res. 02/14, del 11-02-2014, la JDD resuelve instruir sumario pedagógico administrativo a la docente Silvana Soledad Gaetti, designando instructor sumariante al Sr. Juan Ernesto Pavón, ordenando investigar si la docente de la escuela primaria N° 299, a) "...Presuntamente el día 31/10/13, en horario del turno tarde, mientras se encontraba cumpliendo funciones como docente de la Esc. N° 299 de la localidad de Allen, fue trasladada por personal policial hasta su domicilio, lugar donde se procedió a su detención..."; b) "...Habría sido presuntamente vinculada a conductas que podrían relacionarse penalmente con el narcotráfico..." (Conforme fs. 73/74, expediente N° 113958).
4.- En el marco del sumario referenciado se le toma declaración a la docente Mónica Beatríz Díaz, quien dijo: "...Yo estuve en la escuela desde febrero de 2013 hasta febrero de 2014 en el cargo de Vicedirectora Suplente, turno tarde en la Escuela N° 299 de Allen... Esta chica Silvana Gaetti, se encontraba haciendo una suplencia en tercer grado y me pide retirarse de la escuela porque la había llamado su hijo a lo que yo le respondo que no, que en ese momento yo estaba ocupada y que esperara un momento ya que tenia que resolver situaciones con padres. Gaetti en ese momento se la veía un poco preocupada. Entro en la dirección y momento después aparecen tres policías, ellos preguntan por la directora y me encuentran a mi y en particular el comisario Bravo me dice que tenía una orden de detención de la docente Silvana Gaetti, me preguntan sui ella estaba trabajando, yo le digo que si. Voy a buscar a la docente al aula, hablo con Silvana en la puerta del aula sin que los alumnos escucharan .... Yo la acompaño hasta la policía y uno de los policías me pide que valla a buscar las pertenencia de la docente. Los niños siguieron trabajando normalmente y no percibieron la situación cuando yo fui a buscar las pertenencias de ella...". Al preguntársele si la docente involucrada habría sido vinculada a conductas que podrían relacionarse penalmente con el narcotráfico, responde "...No me consta para nada sobre la acusación que en ese momento tomé conocimiento. Tampoco en ningún momento observé alguna conducta que me hiciera sospechar de algo..."(Conforme fs. 80/81 expediente N° 113958). [Subrayado y destacado propio].
5.- Asimismo, en el sumario indicado presta declaración testimonial la Sra. Diana Angélica Vagnoni, Supervisora Nivel Primario Zona I A.V.C. II C.P.E de Allen, en donde dice: "Luego de la llamada telefónica por parte de la Vicedirectora Mónica Díaz donde me informa que se encontraba en la institución policías de Río Negro y de Chubut solicitando la presencia de la Sra. docente Gaetti y que la policía iba con una orden de detención de la docente Gaetti. Le consulte quienes eran las autoridades policiales y la Sra. Díaz identificó a uno de ellos como el comisario Bruno y me brindó la comunicación telefónica con dicho policía el cual me corrobora que estaban para detener a la docente Silvana Gaetti y que era una investigación que estaba desarrollando la policía de Chubut. No dando más detalles y finalizando la comunicación llamo a la Coordinadora escolar Zapata y nos hicimos presentes en el establecimiento. Consulté cómo se había desarrollado esta detención dentro del establecimiento escolar y el estado de los alumnos. Al hacernos presentes en la escuela las autoridades y el personal estaban desarrollando la jornada escolar de manera normal y según dichos de la Vicedirectora no se había alterado dicha jornada ante la detención de la docente. ... Al preguntársele si la docente involucrada habría sido vinculada a conductas que podrían relacionarse penalmente con el narcotráfico, responde: "...Lo desconozco. Yo tomo conocimiento por los medios de información locales. En ningún momento se me comunica oficialmente de que la detención de la docente Gaetti podría relacionarse penalmente con el narcotráfico...". (Conforme fs. 84/86 del expediente N° 113958). [Subrayado y destacado propio].
6.- Luego lo hace la docente Graciela Beatríz Sandoval, Directora interina de la Escuela Primaria N° 299 de Allen, dijo: "...Cuando comienza a haber manejo de la información a través de los medios, que dicho sea de paso son bastante insidiosas, nombraban constantemente a la escuela N° 299. A los dos o tres días me llama una de las radios a la escuela y le pregunto si estábamos al aire y me dicen que no, entonces les pido que traten con cuidado el tema y que dejen de nombrar a la escuela N° 299 a lo que ellos me responde que ya habían informado a los medios on line como La mañana de Cipolleti..." Al preguntársele si la docente involucrada habría sido vinculada a conductas que podrían relacionarse penalmente con el narcotráfico, responde: "...Yo me enteré por los medios. La conducta de la docente en la escuela era normal y cumplía con todo lo que se le solicitaba y nunca tuvimos inconvenientes con la docente Gaetti. Nos sorprendió bastante la situación, sobre todo a la Vicedirectora que estaba presente, como así también la Sra. Gaetti que a pesar de la situación, todo se desarrolló de manera tranquila. No hubo caos en la escuela continuó funcionando normalmente...". (Conforme fs. 88/89 del expediente N° 113958). [Subrayado y destacado propio].
7.- Que en el marco del sumario siguió la declaración testimonial de Rosa Ester Lamela, Directora Titular de la Escuela N° 23 de Allen, la que respondió al preguntársele si la docente involucrada habría sido vinculada a conductas que podrían relacionarse penalmente con el narcotráfico, "....Lo único que se es lo que respondió el abogado de Chubut, donde nos informa que está involucrada en un hecho que se investiga y mantiene actualmente su estado de inocencia. Yo nunca me enteré de que la docente pudiera estar involucrada en algo así. Cuando nos enteramos quedamos bastante impactadas ya que es una persona que todo el tiempo está buscando una doble función ya que necesita trabajar porque es sola y tiene hijos que mantener. Incluso ese mismo día había manifestado que no tenía dinero para cargar nafta a la moto y creo que una docente le ofreció prestarle dinero para que pudiera llegar a trabajar a la otra escuela. Como profesional docente se desempeña y se ha desempeñado siempre muy bien y muy correctamente. Cuando se reintegra al trabajo luego de su detención nosotros por ahí temíamos la reacción de la comunidad pero nos sorprendió gratamente que la comunidad reaccionara de manera positiva y observamos que fue muy bien recibida con muestras de afecto por parte de los niños y de los padres que se acercaban a darle la bienvenida..." (Conforme fs. 94/96 del expediente N° 113958). [Subrayado y destacado propio].
8.- Finalmente en el marco del sumario administrativo instruido prestó declaración indagatoria la actora Silvana Gaetti, quien manifestó que no se negaba a declarar y dijo:: "...Yo llegué a la escuela como todos los días y habría pasado media hora, como a las dos y cuarto y recibo una llamada a mi celular, pero no contesto porque estaba en clase. Luego veo que era una llamada de mi hija, aclaro que vivo sola con dos hijas y una nieta, esta última es como si fuera mi hija porque la crio yo. Preocupada por esta situación le mando un mensaje a mi hija preguntándole que había pasado, al ratito me llama nuevamente y me cuenta llorando y asustada que estaba la policía y la iban a llevar presa...", (no supo decirle nada mas), se iba a dirigir rápidamente a su casa (por instrucciones de la Vicedirectora), pero viene la nombrada y le avisa que estaba la policía en la escuela y que tenía que acompañarlos "...Ellos me dicen que me tenían que llevar. Yo les digo que sí, yo no tenía nada que esconder. La policía me trató muy bien y yo salí caminando de la escuela tranquila junto a ellos a una camioneta particular. Todo fue muy tranquilo porque la Vicedirectora me habló muy bien como así también la policía. ... "...Entonces me llevaron a mi casa. En mi casa había dos policías más, uno que revisaba mi casa y otro que tomaba nota. Ahí me leen la orden de detención, en ella decía cuales eran las causas e informaba que iba a quedar detenida, lo que recuerdo era por una causa de narcotráfico caratulada "Curiqueo Fabián" que a partir de él viene la investigación. Quiero aclarar que yo estaba iniciando una relación con ese muchacho, hacía pocos meses que nos conocíamos y como a él le intervienen el teléfono, había escuchas que le realizaron y observaron los mensajes y allí es donde figuraba mi número de celular, por lo tanto estaban ahí llamadas y mensajes relacionados con mi relación particular con él. Fabián Curiqueo vice en Trelew, provincia de Chubut. Yo lo conocí en Allen a través de la presentación de otra persona..." ..."...Si bien la policía tenía orden de revisar toda mi casa solo lo hacen en mi habitación. También ya dentro de mi casa me esposan, yo les preguntaba: "por qué me esposan" porque yo no tenía nada en mi casa. Me informan que ya venía la orden de hacerlo. La policía me hace firmar el informe que habían hecho en mi casa, se llevan dos celulares y un papel con un número..." ... "Al día siguiente viajamos todo el día hasta Rawson. En ese lugar me encerraron en un calabozo con otras chicas, tenía mucho miedo..." Menciona que su madre buscó un abogado, pero que el letrado no viajo para continuar su defensa en Trelew, pues de haberlo hecho hubiera podido pedir su excarcelación mucho antes, toda vez que tenía tres días después de su declaración. ..."así el 28 de noviembre de 2013 yo recupero mi libertas, quedando vinculada en los autos caratulados "Nestor Fabián Curiqueo por infracción a la ley 23737". En esa instancia no se dicta el auto de procesamiento y mantengo mi estado de inocencia..." ..."Yo estaba nerviosa cuando volvía a la escuela, pero todos me recibieron muy bien tanto alumnos, maestras, padres y equipo directivo. Yo era maestra de séptimo grado ... y rescato una muestra de afecto ya que de 28 alumnos que tenía, 18 de ellos me eligieron para que les entregue su certificado de finalización de estudio...". Al preguntársele si habría sido presuntamente vinculada a conductas que podrían relacionarse penalmente con el narcotráfico, respondió: "...Niego totalmente este punto a investigar ya que no se a que conductas se refiere ya que mi vida es totalmente normal. Jamás haría nada de eso. Yo tardé muchos años en recibirme, hice muchos sacrificios para obtener mi título. Al segundo año de mi carrera quedé embarazada de mi hija más chica por eso me costó cuatro años más la carrera. ...Trabajé en el galpón y en las chacras para sostener mi carrera. Me costó muchos sacrificios a mí y a mis hijos ya que estos muchas veces se quedaban solos. Trabajaba en las temporada de cosecha y ahorraba para poder subsistir en el invierno junto a mis hijos. Por eso a mí me parece injusto que no me dejen trabajar. Yo siento que esto es un castigo. A mí un solo sueldo no me alcanza para nada....". ... "...Quiero agregar que yo sé que voy a salir bien se esta situación porque no tengo absolutamente nada que ver, mi única preocupación es no poder acceder a otro turno más para trabajar ya que soy único sostén de familia y me está costando mucho hacer frente a los gastos que demanda esta situación. Quiero manifestar que estoy pasando muchas necesidades sobre todo de mis hijas y mi nieta que necesita pañales, alimentos.... yo siempre hice doble turno, siempre necesite trabajar. Por eso pido a la Junta de Disciplina o a quien corresponda que esta situación se resuelva lo más rápido posible declarándome exenta de cualquier culpa ya que si bien me vi involucrada en una situación en la que nada tuve que ver: jamás estuve vinculada a ningún ilícito, ni conductas reñidas con el buen desempeño de mi trabajo, jamás lo haría...". (Conforme fs. 103/106 del expediente N° 113958). [Subrayado y destacado propio].
9.- El Instructor sumariante designado mediante Res. 02/14, y en función de lo ordenado por la JJD, esto es si: 1) "...Presuntamente el día 31/10/13, en horario del turno tarde, mientras se encontraba cumpliendo funciones como docente de la Esc. N° 299 de la localidad de Allen, fue trasladada por personal policial hasta su domicilio, lugar donde se procedió a su detención..."; 2) "...Habría sido presuntamente vinculada a conductas que podrían relacionarse penalmente con el narcotráfico...", dictamina en función de la sustanciación del sumario, las testimoniales brindadas y la indagatoria obtenida, que: el primer hecho sucedió en el marco de la investigación ordenada por la Justicia Federal y ejecutada por las policías de Río Negro y Chubut "...pero no se puede realizar cargo de haber lesionado la legislación vigente en nuestro sistema educativo..."; respecto del segundo hecho entiende que "...no acaeció y no se formula cargo...". Concluye recordando: "La presunción de inocencia en el ámbito de los derechos humanos. La presunción de inocencia es una garantía consagrada en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en tratados internacionales sobre derechos humanos, por ejemplo,.- De la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su Artículo 11° "...Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad..."- De la Convención Americana de Derechos Humanos en su Art. 8°: El derecho a la presunción de inocencia debe estar presente en todas las fases del proceso penal y en todas las instancias del mismo..." (Conforme capítulo de cargo, fs. 107/114 del expediente N° 113958). [Destacado propio].
10.- Que el referido sumario fue anulado por la JDD, mediante Res. N° 292/14, achacando que el instructor sumariante en el capítulo de cargos no expresa en forma concreta y precisa el resultado de las pruebas allí aportadas. Que paralelamente al Sumario Administrativo Pedagógico se instruye causa criminal y omitió solicitar informe al Juzgado Federal que atiende a la causa. Que en relación al primero de los hechos, el instructor expresa que hasta que la justicia no compruebe lo contrario, entendiendo que desde lo pedagógico administrativo el hecho sucede pero no se puede realizar cargo de haber lesionado la legislación vigente en el sistema educativo. Y, respecto del segundo hecho ordenado a investigar el Instructor Sumariante entiende que el hecho no acaeció y no formula cargo, sin haber producido prueba alguna y sin valorar las constancias obrante. (Conforme Re. 292/14 del 17-12-2017, fs. 131/133 del expediente N° 113958).
11.- Que el nuevo instructor Sumariante, Sr. Miguel Argañaraz, tomó la testimonial de Gladys Estela Zapata Fernández, Directora de la Escuela Primaria N° 222, quien dijo: Que conoce a la actora, "...ya que fue mi alumna en la escuela primaria N° 80 de Allen. Silvana era muy buena alumna ... Silvana hizo muchos sacrificios para llegar a tener el título de maestra...". Luego relata que en el tiempo de sucedieron los hechos se desempeñaba como Coordinadora del Consejo Escolar AVC 2, recibe un llamado de la Vicedirectora relatándole la situación, se comunica con la Supervisora Diana Vagnoni y acuden al lugar. Cuando llegan ya habían retirado a la maestra Gaetti "...Pude observar que al momento de llegar a la escuela los chicos estaban tranquilos, la escuela estaba en orden..." ... "...No hubo quejas ni de los padres ni de los alumnos hacia la docente Gaetti cuando regresó a sus tareas como docente que yo me haya enterado como coordinado del Consejo Escolar o como vecina de la ciudad de Allen...". Al preguntársele si la docente involucrada habría sido vinculada a conductas que podrían relacionarse penalmente con el narcotráfico, respondió: "...No me consta, no se nada. A mi me sorprendió el procedimiento policial que se llevó a cabo en la escuela para con la docente Gaetti...". (Conforme fs. 145/146 del expediente N° 113958). [Destacado y subrayado propio].
12.- El nuevo instructor sumariante, Sr. Miguel Argañaraz, enumera las constancias obrantes en la causa, el oficio remitido por el Juzgado Federal de Rawson de fecha 21-10-2014 en respuesta al oficio emitido por la JDD, del que se desprende que la docente Gaetti se encuentra procesada, las testimoniales tomadas por el anterior instructor Sumariante Juan Pavón y la única testimonial recibida por él nuevo Instructor Sumariante, Sr. Argañaraz y formula cargo en relación a los dos presuntos hechos solicitados investigar.
13.- Que obra a fs. 193 del expediente del CPE iniciado por la JDD oficio de fecha 21-04-2017, proveniente del Tribunal Oral Federal de Comodoro Rivadavia, informando que la sentencia de condena con prisión en suspenso dictada hacia la docente Silvana Gaetti, "...NO SE ENCUENTRA FIRME...". (Ello se desprende de la fs. 193/201 del expediente N° 113958). B.- Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc. 2 L. 5631), el que parte de la Constitución Nacional, la Constitución Provincial, los tratados de Derechos Internacionales de Derechos Humanos, es decir todo el plexo normativo constitucional y convencional.
De acuerdo a los argumentos reseñados en los que se funda la pretensión la actora, partiré del hecho no discutido, esto es el encuadre jurídico del caso que esta comprendido dentro de la Ley L Nº 391 “Estatuto del Personal Docente”, Ley Orgánica de Educación de la Provincia de Río Negro 4819, y la Ley A 2938 de Procedimiento Administrativo.
En autos la cuestión pasa por analizar el aspecto procedimental de los sumarios que precedieron al dictado de la sanción de exoneración, y en lo sustancial, lo que atañe a la legalidad del acto administrativo sancionatorio Res. 88/17, esto es, la legalidad de los elementos causa, objeto y finalidad, que en conjunto conformen la materia sobre la que el acto trata. La responsabilidad administrativa en el empleo público se hace efectiva a través de la potestad disciplinaria de la administración pública. Esta responsabilidad se evidencia cuando el agente comete una falta de servicio, transgrediendo reglas propias de la función pública. De modo tal que a través de dicha responsabilidad se persigue mantener el debido funcionamiento de los servicios administrativos, e incluso mejorarlos, mediante la aplicación de sanciones autorizadas por el ordenamiento jurídico. Sanciones que revisten carácter represivo, y no preventivo. También, cabe recordar que las sanciones disciplinarias se clasifican en: a) correctivas, y b) expulsivas o depurativas, como en este caso: la exoneración. Las primeras tienden al reencauzamiento del responsable, mientras que las segundas persiguen su alejamiento o exclusión de los cuadros de la administración pública. Tal es así que la cesantía y la exoneración son sanciones disciplinarias que dan como resultado la extinción de la relación de empleo público. Por otra parte, y como lógica consecuencia del carácter o sustancia penal que cabe asignar a las sanciones disciplinarias que impone la administración pública, el procedimiento administrativo disciplinario debe desarrollarse con estricta sujeción y respeto de los principios inherentes al debido proceso legal, con garantía de juridicidad de la actividad administrativa. Que en tal cometido he de resaltar, con cita de Marienhoff, que “…La naturaleza de la potestad sancionadora es decididamente p.…Como consecuencia de la naturaleza penal de la potestad sancionadora, las sanciones a imponer deben fundarse en preceptos que reúnan los requisitos substanciales de toda norma penal válida…, del mismo modo, en la aplicación de esas normas han de respetarse los principios del debido proceso legal y, dentro de éstos, el de la libre defensa en juicio…” (Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, págs.. 483/4). Que en ese exacto sentido la Máxima Instancia Provincial, con cita de Tribunales Internacionales, tiene dicho que “… En el caso “BAENA”, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que “…en cualquier materia, inclusive en la laboral y la administrativa, la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos. Es importante que la actuación de la administración se encuentre regulada, y ésta no puede invocar el orden público para reducir discrecionalmente las garantías de los administrados. Por ejemplo, no puede la administración dictar actos administrativos sancionatorios sin otorgar a los sancionados las garantía del debido proceso” (Sentencia del 02-02-01, párrafos 126 y 127). Así, resulta claro que “…cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (ídem, párrafo 124). Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas (conf. CIDH, “HERRERA ULLOA”, Se. Del 02-07-04, Serie C Nº 107, párrafo 145; “Baena”, Competencia, del 28-11-03, Serie C Nº 104, párrafo 79; y “SANTOS”, del 28-11-02, Serie C Nº 97, párrafo 59)…” (STJRNSP, 18-09-06, Se. 140/06, “M.,D.C. S/ Abuso sexual s/ Casación”, Expte. Nº 21427/06 STJ). En este marco de interpretación supralegal debe señalarse con todo énfasis que la aplicación en sede administrativa de una sanción de tipo penal, como es la exoneración del empleado público, requiere la observancia de las formas sustanciales relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia.
En efecto, la naturaleza de la sanción impone la adecuada formulación de los cargos que se imputan, para que el derecho de defensa halle un sustrato material sobre la cual sea posible su ejercicio. Y asimismo obliga a dar una motivación suficiente en la decisión de la causa, vinculando los medios de prueba colectados con los cargos atribuídos. De ello resulta la inescindible vinculación de todas las etapas que constituyen la garantía del debido proceso.
Que el control judicial sobre la resolución de la Administración que impone una sanción disciplinaria en el ámbito de la relación de empleo público es exclusivamente de legitimidad, comprensiva de la razonabilidad del acto (proporcionalidad entre la sanción y la conducta reprimida) (conf. Marienhoff Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, T. III-B, pág. 344; Aut., cit., El exceso de punición como vicio del acto jurídico de derecho público, L.L. 1989-E-,963). En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “…el control de legalidad supone el de la debida aplicación del Estatuto, de manera que los hechos se configuren y clasifiquen adecuadamente, como también que las sanciones se ajusten a su texto…” (Fallos 259:266).
La competencia se extiende a determinar si los hechos o antecedentes invocados por la administración para emitir el acto discrecional han existido en realidad, si se trata de una afirmación verdadera acerca de la situación de hecho que sirvió de base para la emisión de acto administrativo discrecional. Y asimismo a comprobar que la sanción impuesta guarde razonable equivalencia con la conducta reprochada.
En efecto, la discrecionalidad no es una potestad ilimitada de la Administración Pública, por lo que acertadamente se ha dicho que “…La posibilidad de que ciertos actos administrativos sean consecuencia del ejercicio de actividades discrecionales, no significa que deban estar fuera de la juricidad y de los principios de legalidad administrativa…”. (Fiorini Bartolomé, Qué es el contencioso, pág. 37, citado por Marienhoff Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, T. II, pág. 355 y sgtes).
Que desde este marco de principios generales expuestos, corresponde que sea juzgado el subexamine, mediante el control de legalidad y razonabilidad de la sanción impuesta a la docente, explicitando así el derecho del administrado a la tutela judicial efectiva.
Desde este punto de vista, pasaré a analizar la legalidad y razonabilidad del procedimiento llevado a cabo y la consecuente sanción impuesta, cuestionada esta última por la docente, lo que surge del Expte. Nº 113958-EDU-13 del Registro del Ministerio de Educación y Derechos Humanos- Consejo Provincial de Educación, caratulado: “S/Situación Docente Gaetti, Silvana - Maestra de grado, Escuela Primaria N° 299- Allen”.
A partir de estas actuaciones debo identificar la plataforma fáctica que enmarca el presente decisorio, pues tal labor permitirá abordar con mayor certeza las cuestiones sometidas a conocimiento del Tribunal. Dicha plataforma ha sido demostrada con los hechos que he tenido por acreditados.
En efecto, tuve por cierto que mediante Res. 02/14, del 11-02-2014, la JDD resuelve instruir sumario pedagógico administrativo a la docente Silvana Soledad Gaetti, designando instructor sumariante al Sr. Juan Ernesto Pavón, ordenando investigar si la docente de la escuela primaria N° 299, a) "...Presuntamente el día 31/10/13, en horario del turno tarde, mientras se encontraba cumpliendo funciones como docente de la Esc. N° 299 de la localidad de Allen, fue trasladada por personal policial hasta su domicilio, lugar donde se procedió a su detención..."; b) "...Habría sido presuntamente vinculada a conductas que podrían relacionarse penalmente con el narcotráfico..." .
Para cumplir con el cometido, en el marco del sumario referenciado, el Instructor Sumariante Juan Pavón, le toma declaración a la docente Mónica Beatríz Díaz, a fs. 80/81, quien dijo: "...Yo estuve en la escuela desde febrero de 2013 hasta febrero de 2014 en el cargo de Vicedirectora Suplente, turno tarde en la Escuela N° 299 de Allen... Esta chica Silvana Gaetti, se encontraba haciendo una suplencia en tercer grado y me pide retirarse de la escuela porque la había llamado su hijo a lo que yo le respondo que no, que en ese momento yo estaba ocupada y que esperara un momento ya que tenia que resolver situaciones con padres. Gaetti en ese momento se la veía un poco preocupada. Entro en la dirección y momento después aparecen tres policías, ellos preguntan por la directora y me encuentran a mi y en particular el comisario Bravo me dice que tenía una orden de detención de la docente Silvana Gaetti, me preguntan sui ella estaba trabajando, yo le digo que si. Voy a buscar a la docente al aula, hablo con Silvana en la puerta del aula sin que los alumnos escucharan .... Yo la acompaño hasta la policía y uno de los policías me pide que valla a buscar las pertenencia de la docente. Los niños siguieron trabajando normalmente y no percibieron la situación cuando yo fui a buscar las pertenencias de ella...". Al preguntársele si la docente involucrada habría sido vinculada a conductas que podrían relacionarse penalmente con el narcotráfico, responde "...No me consta para nada sobre la acusación que en ese momento tomé conocimiento. Tampoco en ningún momento observé alguna conducta que me hiciera sospechar de algo...".
Continúa, con la declaración testimonial la Sra. Diana Angélica Vagnoni, Supervisora Nivel Primario Zona I A.V.C. II C.P.E de Allen, quien dijo: "Luego de la llamada telefónica por parte de la Vicedirectora Mónica Díaz donde me informa que se encontraba en la institución policías de Río Negro y de Chubut solicitando la presencia de la Sra. docente Gaetti y que la policía iba con una orden de detención de la docente Gaetti. Le consulte quienes eran las autoridades policiales y la Sra. Díaz identificó a uno de ellos como el comisario Bruno y me brindó la comunicación telefónica con dicho policía el cual me corrobora que estaban para detener a la docente Silvana Gaetti y que era una investigación que estaba desarrollando la policía de Chubut. No dando más detalles y finalizando la comunicación llamo a la Coordinadora escolar Zapata y nos hicimos presentes en el establecimiento. Consulté cómo se había desarrollado esta detención dentro del establecimiento escolar y el estado de los alumnos. Al hacernos presentes en la escuela las autoridades y el personal estaban desarrollando la jornada escolar de manera normal y según dichos de la Vicedirectora no se había alterado dicha jornada ante la detención de la docente. ... Al preguntársele si la docente involucrada habría sido vinculada a conductas que podrían relacionarse penalmente con el narcotráfico, responde: "...Lo desconozco. Yo tomo conocimiento por los medios de información locales. En ningún momento se me comunica oficialmente de que la detención de la docente Gaetti podría relacionarse penalmente con el narcotráfico...".
Luego lo hace la docente Graciela Beatríz Sandoval, Directora interina de la Escuela Primaria N° 299 de Allen, dijo: "...Cuando comienza a haber manejo de la información a través de los medios, que dicho sea de paso son bastante insidiosas, nombraban constantemente a la escuela N° 299. A los dos o tres días me llama una de las radios a la escuela y le pregunto si estábamos al aire y me dicen que no, entonces les pido que traten con cuidado el tema y que dejen de nombrar a la escuela N° 299 a lo que ellos me responde que ya habían informado a los medios on line como La mañana de Cipolleti..." Al preguntársele si la docente involucrada habría sido vinculada a conductas que podrían relacionarse penalmente con el narcotráfico, responde: "...Yo me enteré por los medios. La conducta de la docente en la escuela era normal y cumplía con todo lo que se le solicitaba y nunca tuvimos inconvenientes con la docente Gaetti. Nos sorprendió bastante la situación, sobre todo a la Vicedirectora que estaba presente, como así también la Sra. Gaetti que a pesar de la situación, todo se desarrolló de manera tranquila. No hubo caos en la escuela continuó funcionando normalmente...".
A su turno, la Sra. Rosa Ester Lamela, Directora Titular de la Escuela N° 23 de Allen, respondió al preguntársele si la docente involucrada habría sido vinculada a conductas que podrían relacionarse penalmente con el narcotráfico, "....Lo único que se es lo que respondió el abogado de Chubut, donde nos informa que está involucrada en un hecho que se investiga y mantiene actualmente su estado de inocencia. Yo nunca me enteré de que la docente pudiera estar involucrada en algo así. Cuando nos enteramos quedamos bastante impactadas ya que es una persona que todo el tiempo está buscando una doble función ya que necesita trabajar porque es sola y tiene hijos que mantener. Incluso ese mismo día había manifestado que no tenía dinero para cargar nafta a la moto y creo que una docente le ofreció prestarle dinero para que pudiera llegar a trabajar a la otra escuela. Como profesional docente se desempeña y se ha desempeñado siempre muy bien y muy correctamente. Cuando se reintegra al trabajo luego de su detención nosotros por ahí temíamos la reacción de la comunidad pero nos sorprendió gratamente que la comunidad reaccionara de manera positiva y observamos que fue muy bien recibida con muestras de afecto por parte de los niños y de los padres que se acercaban a darle la bienvenida..."
Prosiguió con la declaración indagatoria de la actora Silvana Gaetti, quien manifestó que no se negaba a declarar, diciendo: "...Yo llegué a la escuela como todos los días y habría pasado media hora, como a las dos y cuarto y recibo una llamada a mi celular , pero no contesto porque estaba en clase. Luego veo que era una llamada de mi hija, aclaro que vivo sola con dos hijas y una nieta, esta última es como si fuera mi hija porque la crio yo. Preocupada por esta situación le mando un mensaje a mi hija preguntándole que había pasado, al ratito me llama nuevamente y me cuenta llorando y asustada que estaba la policía y la iban a llevar presa...", (no supo decirle nada mas), se iba a dirigir rápidamente a su casa (por instrucciones de la Vicedirectora), pero viene la nombrada y le avisa que estaba la policía en la escuela y que tenía que acompañarlos "...Ellos me dicen que me tenían que llevar. Yo les digo que sí, yo no tenía nada que esconder. La policía me trató muy bien y yo salí caminando de la escuela tranquila junto a ellos a una camioneta particular. Todo fue muy tranquilo porque la Vicedirectora me habló muy bien como así también la policía. ... "...Entonces me llevaron a mi casa. En mi casa había dos policías más, uno que revisaba mi casa y otro que tomaba nota. Ahí me leen la orden de detención, en ella decía cuales eran las causas e informaba que iba a quedar detenida, lo que recuerdo era por una causa de narcotráfico caratulada "Curiqueo Fabián" que a partir de él viene la investigación. Quiero aclarar que yo estaba iniciando una relación con ese muchacho, hacía pocos meses que nos conocíamos y como a él le intervienen el teléfono, había escuchas que le realizaron y observaron los mensajes y allí es donde figuraba mi número de celular, por lo tanto estaban ahí llamadas y mensajes relacionados con mi relación particular con él. Fabián Curiqueo vice en Trelew, provincia de Chubut. Yo lo conocí en Allen a través de la presentación de otra persona..." ..."...Si bien la policía tenía orden de revisar toda mi casa solo lo hacen en mi habitación. También ya dentro de mi casa me esposan, yo les preguntaba: "por qué me esposan" porque yo no tenía nada en mi casa. Me informan que ya venía la orden de hacerlo. La policía me hace firmar el informe que habían hecho en mi casa, se llevan dos celulares y un papel con un número..." ... "Al día siguiente viajamos todo el día hasta Rawson. En ese lugar me encerraron en un calabozo con otras chicas, tenía mucho miedo..." Menciona que su madre buscó un abogado, pero que el letrado no viajo para continuar su defensa en Trelew, pues de haberlo hecho hubiera podido pedir su excarcelación mucho antes, toda vez que tenía tres días después de su declaración. ..."así el 28 de noviembre de 2013 yo recupero mi libertas, quedando vinculada en los autos caratulados "Nestor Fabián Curiqueo por infracción a la ley 23737". En esa instancia no se dicta el auto de procesamiento y mantengo mi estado de inocencia..." ..."Yo estaba nerviosa cuando volvía a la escuela, pero todos me recibieron muy bien tanto alumnos, maestras, padres y equipo directivo. Yo era maestra de séptimo grado ... y rescato una muestra de afecto ya que de 28 alumnos que tenía, 18 de ellos me eligieron para que les entregue su certificado de finalización de estudio...". Al preguntársele si habría sido presuntamente vinculada a conductas que podrían relacionarse penalmente con el narcotráfico, respondió: "...Niego totalmente este punto a investigar ya que no se a que conductas se refiere ya que mi vida es totalmente normal. Jamás haría nada de eso. Yo tardé muchos años en recibirme, hice muchos sacrificios para obtener mi título. Al segundo año de mi carrera quedé embarazada de mi hija más chica por eso me costó cuatro años más la carrera. ...Trabajé en el galpón y en las chacras para sostener mi carrera. Me costó muchos sacrificios a mí y a mis hijos ya que estos muchas veces se quedaban solos. Trabajaba en las temporada de cosecha y ahorraba para poder subsistir en el invierno junto a mis hijos. Por eso a mí me parece injusto que no me dejen trabajar. Yo siento que esto es un castigo. A mí un solo sueldo no me alcanza para nada....". ... "...Quiero agregar que yo sé que voy a salir bien se esta situación porque no tengo absolutamente nada que ver, mi única preocupación es no poder acceder a otro turno más para trabajar ya que soy único sostén de familia y me está costando mucho hacer frente a los gastos que demanda esta situación. Quiero manifestar que estoy pasando muchas necesidades sobre todo de mis hijas y mi nieta que necesita pañales, alimentos.... yo siempre hice doble turno, siempre necesite trabajar. Por eso pido a la Junta de Disciplina o a quien corresponda que esta situación se resuelva lo más rápido posible declarándome exenta de cualquier culpa ya que si bien me vi involucrada en una situación en la que nada tuve que ver: jamás estuve vinculada a ningún ilícito, ni conductas reñidas con el buen desempeño de mi trabajo, jamás lo haría...".
Fue así que el Instructor sumariante designado mediante Res. 02/14, y en función de lo ordenado por la JJD, esto es si: 1) "...Presuntamente el día 31/10/13, en horario del turno tarde, mientras se encontraba cumpliendo funciones como docente de la Esc. N° 299 de la localidad de Allen, fue trasladada por personal policial hasta su domicilio, lugar donde se procedió a su detención..."; 2) "...Habría sido presuntamente vinculada a conductas que podrían relacionarse penalmente con el narcotráfico...", dictaminó en función de la sustanciación del sumario, las testimoniales brindadas y la indagatoria obtenida, expresando: el primer hecho sucedió en el marco de la investigación ordenada por la Justicia Federal y ejecutada por las policías de Río Negro y Chubut "...pero no se puede realizar cargo de haber lesionado la legislación vigente en nuestro sistema educativo..."; respecto del segundo hecho entiende que "...no acaeció y no se formula cargo...". Concluye recordando: "La presunción de inocencia en el ámbito de los derechos humanos. La presunción de inocencia es una garantía consagrada en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en tratados internacionales sobre derechos humanos, por ejemplo,.- De la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su Artículo 11° "...Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad..."- De la Convención Americana de Derechos Humanos en su Art. 8°: El derecho a la presunción de inocencia debe estar presente en todas las fases del proceso penal y en todas las instancias del mismo..."
Adviertase que todas las testimoniales brindadas en el sumario dan cuenta de la conducta de la docente, a la que califican de buena, responsable, luchadora. Manifestando todas ellas el asombro ante la detención de Silvana Gaetti, y el delito que se le imputaba, aclarando además, que como profesional docente se desempeña y se ha desempeñado siempre muy bien y correctamente, que cumplía con todo lo que se le solicitaba y nunca hubo inconvenientes con ella, que hizo muchos sacrificios para obtener el título de maestra, aclarando que en ningún momento se observaron conducta que hiciera sospechar de algo delictual.
También asintieron que todo se desarrolló de manera tranquila en la escuela, no hubo caos y la escuela continuó funcionando normalmente. Que ni padres ni alumnos criticaron o juzgaron a la docente, todo lo contrario sucedió, hubo muestras de afecto y de bienvenida para con ella.
Sin embargo, el referido sumario fue anulado por la JDD, mediante Res. N° 292/14, achacando que el instructor sumariante en el capítulo de cargos no expresa en forma concreta y precisa el resultado de las pruebas allí aportadas. Que paralelamente al Sumario Administrativo Pedagógico se instruye causa criminal y omitió solicitar informe al Juzgado Federal que atiende a la causa. Que en relación al primero de los hechos, el instructor expresa que hasta que la justicia no compruebe lo contrario, entendiendo que desde lo pedagógico administrativo el hecho sucede pero no se puede realizar cargo de haber lesionado la legislación vigente en el sistema educativo. De esta afirmación se desprende la razón del Sr. Juan Pavón, habida cuenta que le encomendaron investigar "si presuntamente" los hechos ocurrieron y él respondió las presunciones solicitadas, por ende no podía considerar "real o verdadero algo sin la seguridad de que lo sea". Precisamente en una presunción se parte de la falta de certeza y no puede comprobarse un hecho presumido con una aserción inexistente. "...Por el contrario, una ficta ilación lógica enlaza sólo en apariencia con meros asertos indeterminados y sugestivos, sin cohesión fáctica ni jurídica del discurso", STJ en autos "ARGAÑARAZ, WALDO RAUL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SENTENCIA: 32, 25/04/2016.
Y, respecto del segundo hecho ordenado investigar al Instructor Sumariante, le critican que afirmó que el hecho no acaeció y no formula cargo, entendiendo que lo hizo sin haber producido prueba alguna y sin valorar las constancias obrante. Nuevamente debo marcar el desacierto de la JDD, pues el instructor sumariante valoró todas las testimoniales, lo detalló y expresó. Por otro lado, repárese que las constancias obrantes en el expediente no aportaban nada, resultando solo recortes de medios periodísticos "insidiosos", al decir de la directora interina de la escuela 299 de Allen. Titulares llamativos, escandalosos y exagerados, con escasas evidencias y sin una investigación definida.
De un profundo análisis realizado, puedo concluir que el primer hecho existió, dado que el relato de la actora coincide con los dichos de las testigos y de las constancias documentales aportadas, pero ello no significa que la circunstancia de haber sido apresada la Docente Gaetti -por una acusación que aún no se encuentra firme-, lesione la legislación vigente del el sistema educativo. No obstante, a lo largo de la investigación sumarial se observa que se van alterando las bases fácticas de la presunta falta.
Al haberse anulado el sumario originario, la sanción de exoneración encuentra su fundamento y motivación en el proceso investigativo y el capítulo de cargos que efectúa el segundo sumariante "que en cuanto al hecho que involucra a la docente con conductas vinculadas al Narcotráfico obra oficio N° 2653/14 a fs. 129 del Poder Judicial de la Nación en el Juzgado Federal de Rawson se desprende prueba en contra de la docente imputada" -oficio que fue diligenciado por la JDD y no por el nuevo sumariante, con posterioridad a la anulación del primer sumario (Res. 88/17)-, y en la sentencia condenatoria (no firme) del Tribunal Oral Federal de Comodoro Rivadavia "Que la sentencia Condenatoria definitiva motivó el dictado de la exoneración", palabras expresadas por la accionada al contestar demanda. Aplicando la sanción de exoneración por considerar que los hechos probados resultan de carácter grave por cuanto han trasgredido el art. 5 incs. a) y d) de la ley 391, art. 5, "... a) Desempeñar digna, eficaz y lealmente las funciones inherentes a su cargo, tendiendo primordialmente a la formación intelectual; moral y física del alumno; d) Observar una conducta pública y privada acorde con la función educativa y no desempeñar actividad que afecte la dignidad del docente...".
Al contestar la demanda, la accionada afirma que la sanción de exoneración (art. 61 inc. h de la ley 391) y en todos los cargos y horas, fue por considerar que los hechos probados en sede penal resultan de carácter grave por cuanto trasgreden el art. 5° inc. a y d de la misma ley. Peligrosa falacia utilizada por la administración, toda vez que esos hechos no han sido probados, las sentencia penal no se encuentra firme. Agregando, que el delito de comercio de estupefacientes por parte de una docente afecta la Administración y la Educación Pública, en su faz interna y externa de cara a la sociedad. Declaración realizada por la Administración a sabiendas que no es cierta, en tanto todas las docentes citadas a declarar por ambos sumariantes afirmaron que nadie en la Comunidad Educativa ni en la sociedad se enteró de lo que pasó, la divulgación insidiosa provino de los medios, tal es así que esa divulgación periodística, -no desmentida por el CPE- fue lo que ensució a la docente.
Tal es así, que la demandada afirma que la exoneración fue correctamente fundada, tanto por la JDD como por el CPE, ya que se motivó en la sentencia penal definitiva de condena, por un delito que trasciende lo meramente personal del docente y repercute sobre la institución educativa en su conjunto. Precisamente allí está el vicio, ya que el motivo de la exoneración fue "la sentencia penal definitiva de condena, por un delito que trasciende lo meramente personal del docente y repercute sobre la institución educativa en su conjunto", lo que me he encargado de demostrar acabadamente que no fue cierto.
Asintiendo la accionada que la inconducta endilgada es contraria a la formación intelectual, moral y física del alumno, a la que la docente debe propender y no es acorde a la función educativa que debe cumplir, pues debe educar con el ejemplo. Por lo que entiende, que a los fines de motivar el acto administrativo no hace falta profundizar mucho más en el porque de la participación de la Sra. Gaetti en el delito de estupefacientes atentaría con los deberes que como docente le competen. Gran error cometido por la demandada, puesto que sí deberían haber fundado la motivación del acto, a los fines de que esa motivación no sea arbitraria. Al respecto la doctrina ha dicho: "La motivación del acto administrativo es la explicitación de la causa; esto es la declaración de cuáles son las expresiones de las razones y las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a dictar el acto, y se halla contenida dentro de los "Considerandos". Aparece como una necesidad tendiente a la observancia del principio de legalidad de la actuación de los órganos estatales. Desde el punto de vista del particular responde a una exigencia fundada en la idea de una mayor protección de los derechos individuales. Constituye un requisito referido a la razonabilidad (conf. T. Hutchinson "Régimen de Procedimientos Administrativos", Editorial Astrea, página 77). (Cons. VI).
"La función irrenunciable de los jueces, que no todos ejercen debidamente, es precisamente controlar la conformidad con el orden jurídico del acto cuya ejecución se le pide, no ejecutar ciegamente lo que la administración dispone, aunque tenga fundamento normativo aparente, pero nunca para todos los actos en forma indiscriminada. Tampoco, por cierto, para los actos que no cumplen sus propios requisitos básicos de audiencia previa, dictamen jurídico previo, fundamentación razonable, suficiente y adecuada, etc. No se trata de una “licencia para violar la ley,” como parecen entenderlo quienes le asignan o ejecutan todas las virtualidades de ejecución forzada por la justicia sin el cumplimiento mínimo por el acto de los recaudos que el decreto-ley establece. (En igual sentido Ranelletti, op. cit., p. 128, aclara que la ejecutoriedad se aplica a los actos válidos y anulables, pero no a los nulos.)
Quiero clarificar, que con esta decisión no estoy haciendo apología del delito, simplemente estoy diciendo que la JDD debería haber esperado la firmeza de la sentencia penal, y allí si aplicar la sanción que estimaran corresponder, pero en el presente se sancionó con exoneración a la docente "sin tener certeza" -solo presunciones- del delito, y ese fue el motivo fundante de la exoneración, tal lo ha reconocido el apoderado de provincia al contestar demanda, toda vez que el dictado de la resolución achacó conductas que no fueron probadas en ningún momento, todo lo contrario sucedió, violando de tal manera el mandato constitucional y convencional de non bis in idem.
La accionada entiende que no hubo violación del principio non bis in idem, pues un mismo hecho puede dar lugar a varios tipos de responsabilidades que no se excluyen entre sí. Pero en el presente caso no fue así, habida cuenta que el fue la condena penal NO FIRME, la que motivó la sanción impuesta a la docente (tal lo afirmado por la demandada), toda vez que no quedó probado con todas las testimoniales rendidas en autos que no hubo trasgresión al art. 5 inc. d) de la ley 391, observando Silvana Gaetti una conducta pública y privada acorde con la función educativa, no desempeñando actividad que afectara la dignidad de la docente.
No puedo dejar de advertir y considerar que la imputación realizada mediante la Resolución 88/17, es abierta, vaga, imprecisa, sin construcción objetiva, la que ha sido derrocada en si totalidad con las testimoniales de autos, pues la integridad de las personas llamadas por los sumariantes a brindar sus declaraciones fueron contestes y demostraron acabadamente que la docente Silvana Gaetti, siempre observó una conducta pública y privada acorde con la función educativa y no desempeñó actividad que afectara la dignidad como docente. Por ende, no queda otra conclusión que la sanción de exoneración solo se basó en una fundamentación dogmática, aparente, insuficiente y arbitraria, despojada absolutamente de la realidad y con fundamentos alterados o impuestos por la JDD o CPE.
Las normas que dan fundamento al acto, describen conceptos jurídicos indeterminados dejando el margen de apreciación en manos de la autoridad pública sobre el hecho que configura el antecedente de las normas jurídicas que se reprochan como inobservadas.
Como señala Tomás Hutchinson: “… La mención de los motivos, en los actos que deben expresar formalmente sus fundamentos actos fundados-, es un índice de su legalidad. El fundamento del acto es la medición de las circunstancias, de los hechos o de las consideraciones que justifican el contenido del acto. No siempre bastará a estos efectos una simple mención del artículo correspondiente de la ley. La motivación de la decisión marca la diferencia entre lo discrecional y lo arbitrario, pues si no hay fundamentación que la sostenga, el único apoyo de la decisión será la sola voluntad de quien la adopta” ( Derecho Procesal Administrativo, Tomo I, pág. 308)
Es inadmisible para nuestro Máximo Tribunal que un funcionario esté expuesto a ser separado forzosamente del servicio por mero hecho de incurrir en una conducta innominada cuya descripción concreta depende de un juicio formulado a posteriori por el órgano sancionador. Ello así puesto que supone legitimar la existencia de un poder legal en blanco. (Fallos 329:3617) Para superar el inconveniente debemos concretar adecuadamente la infracción administrativa a través de la relación de sujeción especial, la conducta violatoria y el elemento subjetivo de la responsabilidad disciplinaria. Y es aquí donde ingresa la actividad discrecional de la Administración Pública, que a través de una estimación subjetiva completa del contenido del cuadro legal determina la conducta a seguir en el caso concreto, esto es, en este caso información sumaria, prevención sumarial o sumario administrativo, según la menor o mayor gravedad aparente de la infracción. Así aparece la cuestión acerca de cómo controlamos judicialmente la actividad discrecional, cuando por regla prevalece en el juez un criterio restrictivo de revisión para fiscalizar el contenido de las decisiones reservadas al Poder Administrador. Para eliminar la arbitrariedad la CS inicialmente aplicó un control de razonabilidad con base en el art. 28 CN, que aparece como una técnica que se integra por: necesidad, adecuación, proporcionalidad y el análisis de las consecuencias de la decisión. En este caso, la necesidad estuvo dada a partir de la denuncia proveniente de la Justicia Federal, y a partir de allí tender a mantener el sistema de enseñanza dentro del marco de la formación intelectual, moral y física de los alumnos. Se trata de la adecuación entre la falta acreditada en el sumario y si según su gravedad aplica la sanción del régimen disciplinario. En autos, la alteración fáctica que se observa en el sumario, me lleva a merituar que no reviste la gravedad que determina la JDD. En otro orden, la validez del acto conclusivo, exige legislativamente la proporcionalidad entre la sanción aplicada por la autoridad pública y la falta cometida por el agente público. La sanción de cesantía aplicada a la actora -Docente Silvana Gaetti, resulta excesiva en razón de que no se ha acreditado la autoridad, menos aún la intencionalidad del delito "partícipe secundaria del Comercio de Estupefacientes", como desliza la autoridad administrativa. Por otro lado, el análisis de las consecuencias conduce a que se examinen los efectos de la decisión y especialmente su grado de afectación al contenido de los principios y derechos constitucionales. Se debió dimensionar por la JDD la afectación de su decisión al derecho a la estabilidad y la carrera de la docente. Pues se pudo aplicar una medida correctiva y no expulsiva por sus consecuencias. En función de esto, debo decir que en este caso, estamos llamados a efectuar un control de la discrecionalidad con la que actúo la JDD, esto a partir de los hechos determinantes y su encuadre normativo dentro de conceptos normativos indeterminados, lo que en doctrina penal se llama “tipo legal abierto”. Como señala el Doctrinario Hutchinson: “…El control de la discrecionalidad puede hacerse a través de los hechos determinantes de la decisión, indagando si en el caso concurren los elementos de hecho que justifican el accionar administrativo; si la decisión se basa en datos objetivos exentos de error. En el caso de que ocurra una distorsión de la realidad, la descalificación de la conducta administrativa suele incluir la apreciación de que obró con arbitrariedad o en forma desproporcionada”. (Obra citada) Del análisis de la actuaciones administrativas, y las consideraciones desarrolladas hasta aquí a lo largo de todo el desarrollo mi voto, es evidente que la apreciación de los hechos efectuada en la Resolución Nº 88/17, ha excedido las facultades discrecionales para su valoración, a partir de la desfiguración de los hechos, interpretando los mismos en base criterios propios y refrendados a su entender por el autor citado, pero transcribiendo solo una parte de su vasto razonamiento y obra, y solo en razón de ello, da el marco legal de la sanción que finalmente impone. Desde un punto de vista objetivo, la adecuación del contenido del acto con los presupuestos de hecho y de derecho que emanan de la norma superior, produce un acto regular. Sólo en la hipótesis de que exista esta correspondencia, sus efectos serán válidos. En cambio, existirá desviación de poder cuando arbitrariamente se actúe en la inexistencia de tales presupuestos, o calificándolos erradamente, en especial respecto de los fundamentos de hecho (Hutchinson, obra citada, pág. 317). Por todo esto considero que el acto administrativo presenta vicios en su objeto, causa y motivación, por lo que mi voto es propiciando la nulidad del acto administrativos contenido en la Resolución Nº 88/17 de la JDD. Reitero, mi resistencia no es contra el hecho de que la Administración pueda aplicar una sanción por comportamientos reprochables dentro de su esfera, siempre y cuando los mismos hayan sido probados, mi desacuerdo es porque no es el supuesto de autos, habida cuenta que de la totalidad de las declaraciones recogidas en el sumario, ninguna de ellas aducen a actos o inconductas de la Sra. Gaetti, todo lo contrario fue demostrado. En consecuencia allí radica el error de la administración, toda vez que exoneró partiendo de la base de actos o conductas administrativas que no fueron probadas.
Otro dato llamativo, el que no puede escapar de una mirada atenta de la causa, es el hecho de que la JDD, al anular el primer sumario administrativo le reprochó al Instructor Sumariante Juan Pavón que omitió solicitar informe al Juzgado Federal que atiende a la causa penal, sin embargo al realizar el segundo sumario el nuevo instructor Sumariante Miguel Argañaraz, enumera las constancias obrantes en la causa, el oficio remitido por el Juzgado Federal de Rawson de fecha 21-10-2014 en respuesta al oficio emitido por la JDD, oficio este que fue diligenciado por la JDD con posterioridad a que el primer sumariante terminara y entregara el sumario, no fue diligenciado por el nuevo sumariante, y ya se encontraba como constancia documental en la causa en la época que éste hace la instrucción sumarial, pero no se encontraba agregado en la causa como constancia documental al momento de realizarse el primer sumario.
En consecuencia de todo lo expuesto, concluyo que los hechos consignados en la Res. 88/17, NO FUERON PROBADOS, lo que convierte a la misma en nula, atento haber sido dictada sin motivación o fundamento atendible, lo que la convierte en arbitraria. La máxima Magistratura provincia ha dicho: "...Más aún, a poco que se recuerden los elementos esenciales del acto descriptos por el art. 12 de la Ley A N° 2938, fácil es comprobar que los antecedentes reseñados no se corresponden en lo sustancial con la decisión punitiva, que además no se encuentra adecuadamente motivada, en tanto resulta francamente imposible encontrar en los “considerandos” de la Resolución las razones por las cuales se lo sanciona y, finalmente, también carece de fundamentos de derecho. ... "...Lo actuado y lo resuelto en definitiva en relación al actor en instancia administrativa no se adecua en lo esencial a un procedimiento que permita la emisión de un acto administrativo válido, tanto menos si es punitivo; y puntualmente también advierto - al extremo de expresar una perogrullada - que en modo alguno podría soslayarse lo previsto en la Constitución Nacional en materia de reglamentación de garantías supremas (cf. art. 28, y 33 de la C.N.). Tampoco el acto emitido cumple, en si mismo, con los recaudos formales y substanciales de validez requeridos y estatuidos en el art. 12 de la Ley A N° 2938. (Voto del Dr. Apcarián) ARGAÑARAZ, WALDO RAUL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SENTENCIA: 32 - 25/04/2016.
El Derecho Administrativo Sancionador es una herramienta que articula el Derecho Administrativo y el Derecho Penal, adaptando los principios que rigen a este último a la atención de las necesidades operativas de la administración pública, cuidando no poner en jaque las garantías del debido proceso, ni obstaculizar la eficacia del procedimiento sumarial seguido a los agentes públicos que han faltado gravemente a sus deberes y obligaciones.
Así, para aplicar una pena por la comisión de un hecho punible la Constitución Nacional exige al legislador que precise previamente sendos aspectos del delito.
Ahora bien, para que el régimen disciplinario sea previsible la Constitución Nacional exige que el legislador dicte una ley, precisa y escrita que formalmente regule este aspecto de la relación de empleo público, esto en función de la garantía de estabilidad.
Dentro del alcance y límite de la competencia en razón de la materia el legislador provincial o nacional- regula la conducta típica del ilícito administrativo toda vez que se trata de una limitación razonable a derechos constitucionales.
Más allá que la Constitución veda la posibilidad de delegar esta competencia al Poder Ejecutivo, lo cierto es que este poder del Estado sobre esa base legislativa puede reglamentarla. Ciertamente ello conduce a que el legislador delegue en el órgano ejecutivo la reglamentación de tipicidad, graduación de la sanción y el procedimiento administrativo.
La carga de la prueba de su tipificación recae exclusivamente sobre el órgano de investigación que lo conduce. Ello se concreta en un cargo administrativo que se materializa dentro del plazo de prescripción de la acción disciplinaria y respetando la congruencia del hecho principal fijado en la orden de sumario.
La tipicidad de la falta disciplinaria requiere que concurran de modo simultáneo los siguientes elementos: materialidad del hecho punible, conducta violatoria del funcionario público por acción y/u omisión, dolo o culpa en su factor de atribución subjetivo y, finalmente, el grado real de afectación a un bien jurídico tutelado en el caso concreto.
Entiendo, que la alteración en el relato del hecho a investigar, reviste una irrazonable discrecionalidad por parte de la autoridad docente. y el uso inadecuado en las normas de fondo implica un riesgo cierto para las sanciones administrativas que pueden agravar la situación de su destinatario, así como los derechos en juego.
Cierta doctrina ha dicho: “… Para reducir el margen de apreciación de la autoridad pública sobre el hecho que configura el antecedente de una norma jurídica el legislador introduce conceptos jurídicos indeterminados dentro de su estructura formal. Con el uso de esta técnica podemos calificar de modo flexible el supuesto de hecho acorde a las particularidades al caso concreto…” (Campolieti, Federico “El control judicial de la discrecionalidad administrativa”, en Derecho Procesal Administrativo, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, págs. 619-630).
Es así, que el sumario representa un procedimiento administrativo especial más circunstanciado cuya necesidad reside en el reproche disciplinario de la conducta violatoria del funcionario público a los deberes y prohibiciones del régimen disciplinario en la relación de empleo público.
En este caso, si bien órgano sancionador es la Junta de Disciplina Docente (JDD), y su proceder está previsto en la Ley 391 y la Resolución 2288/93 (Reglamento de Sumarios) -por la fecha de realización de los cargos-, lo cierto es que al momento de dictar el acto administrativo sancionatorio, también debe tener en cuenta la Ley A 2938 que regula el Procedimiento Administrativo, entre ellas, la norma que regula los requisitos a los que debe ajustarse el acto administrativo.
Tal es así que en su art. 12 establece: “Los actos administrativos se producirán por el órgano competente, mediante el procedimiento que, en el caso, estuviere establecido, debiendo ajustarse a los siguientes requisitos:… d) Deberá ser motivado y contener una relación de hechos y fundamento de derecho, cuando se trate de un acto administrativo final, y: 1) Decida sobre derechos subjetivos. 2) Resuelva recursos…”.
La motivación del acto conclusivo requiere que se precisen las razones que sustentan la falta disciplinaria y la aplicación de la sanción según su gravedad. Es decir, que la falta administrativa opera como un presupuesto imprescindible para la configuración de la responsabilidad disciplinaria a cuyo efecto el Instructor Sumariante no solo tiene el deber jurídico de su encuadre legal, sino también la calificación de conducta violatoria. Cuando ella efectivamente se comprueba su entidad determinará la sanción disciplinaria y escala que se aplicará en cada caso concreto. En función de ello y al concluir que los hechos sobre los que se basa el acto administrativo de exoneración no fueron probados, se ordena que una vez firme el presente decisorio se reincorpore a la Sra. Silvana Gaetti en el cargo docente que desempeñaba antes de dictarse la Resolución 88/17.
Independientemente de las conclusiones y del análisis al que he arribado, debo hacer especial hincapié en que mediante Resolución 473, dictada el 17-02-2016, se inicia un proceso de revisión de de toda la Resolución Nº 2288/93 -Reglamento de Sumarios- entendiendo necesario "...la adecuación de la normativa de aplicación al avance en derechos en la última década. Que se deben impregnar los trámites administrativos disciplinarios de la celeridad suficiente a los fines de garantizar la defensa efectiva; Que se debe atender al conflicto emergente en las relaciones docentes desde una perspectiva pedagógica-conciliatoria; Que a tal fin se dispone un Reglamento de Disciplina Docente; Que el mismo se dicta en el marco de lo prescripto por la Ley Nº 4819 – Ley de Educación de la Provincia de Río Negro- la Ley 391-Estatuto del Docente y demás normas concurrentes con los derechos de los niños y adolescentes..."
Se establece la "...aplicación del nuevo procedimiento disciplinario establecido en el Reglamento de Disciplina Docente, en los Expedientes Disciplinarios que se encuentren en curso; Que se exceptuará de la aplicación del Reglamento de Disciplina Docente a los Expedientes en los que la Instrucción haya agregado el Capítulo de Cargos, los cuales se continuaran con el procedimiento establecido en la Resolución Nº 2288/93 –Reglamento de Sumarios- hasta su finalización...".
Continúa argumentando en el considerando "...Que los aspectos consensuados entre el Ministerio de Educación y Derechos Humanos y la Organización Sindical radican en otorgar un enfoque adecuado a los nuevos tiempos educativos con el eje puesto en prevenir, mediar y resolver los conflictos docentes en el marco del Sistema Educativo; Que el Ministerio de Educación y Derechos Humanos considera que la aplicación del nuevo Reglamento de Disciplina Docente requiere que todos los actores intervinientes en sus nuevos procedimientos puedan contar con los tiempos y espacios necesarios para una correcta apropiación de los mismos que permitirá una armoniosa, ordenada y criteriosa aplicación de la administración Pedagógica-Disciplinaria docente asegurando así la plena vigencia de los Derechos y Garantías de los Docentes rionegrinos..." (Subrayado y resaltado propio).
Finalmente Resuelve "...APROBAR el nuevo Reglamento de Disciplina Docente que como Anexo I forma parte integrante de la presente, que estará en plena vigencia en su totalidad a partir del 01 de Septiembre de 2016..."
Luego en el ANEXO I, de la Resolución 473/16, ilustra el nuevo Reglamento de Disciplina Docente. Sus art. 2 y 3 establecen Ámbito de aplicación. "...ARTÍCULO 2°: El presente reglamento se aplicará a todo el personal reconocido como trabajadores de la educación, según la normativa vigente – Ley Nº 4819, Ley Nº 391 Estatuto del Docente, norma de aplicación supletoria Ley N° 3487 y Resoluciones posteriores dictadas al efecto, en tanto se desempeñen como dependientes del Ministerio de Educación y Derechos Humanos –Consejo Provincial de Educación. ARTÍCULO 3°: El presente reglamento será de aplicación en todos los niveles y modalidades del sistema educativo...".
Se establece un procedimiento ordinario sumario, normando su art. 84: "...ARTÍCULO 84°: El presente procedimiento será de aplicación para la investigación de hechos que pudieran configurar faltas que ameriten la aplicación de sanciones dispuestas en los incisos d), e), f), g) y h) del artículo 178 de la Ley N.º 4819 Ley Orgánica de Educación...". Correspondiendo el inciso h) a la sanción de exoneración.
A su turno, este Reglamento de Disciplina Docente, establece las sanciones, disponiendo el "...ARTÍCULO 144°: Son causales de exoneración. a) Todo hecho probado en el ámbito administrativo que constituya una afectación al derecho a la integridad sexual de los niños. b) Todo hecho que configure falseamiento del título. c) Las Condenas firmes por delitos dolosos...".
De la enumeración precedente, puede observarse que la sanción de exoneración dictada a la Docente Silvana Gaetti, no encuadra en ninguna de ellas.
En consecuencia de todo ello, entiendo y así propongo sea aplicado al presente expediente el nuevo Reglamento de Disciplina Docente, habida cuenta que nos encontramos frente a una norma posterior, procedimental y más favorable a la situación de autos, por ende corresponde su inmediata aplicación sin excepciones, pues si existen varias normas aplicables a una situación jurídica, no se aplicará la norma que corresponda conforme a un orden jerárquico predeterminado o a una época consignada, sino que, en cada caso, se aplicará la norma más favorable, ello independientemente que se establezca que "...se exceptuará de la aplicación del Reglamento de Disciplina Docente a los Expedientes en los que la Instrucción haya agregado el Capítulo de Cargos, los cuales se continuaran con el procedimiento establecido en la Resolución Nº 2288/93 –Reglamento de Sumarios- hasta su finalización...", toda vez que de tal forma se estará cumpliendo con el anhelo enunciado en el Considerando de la Resolución 473/16 "...asegurando así la plena vigencia de los Derechos y Garantías de los Docentes rionegrinos...", declarando para ello la inconstitucionalidad del artículo 3 de la Resolución 473/16, el que reza: "...ARTICULO 3°.- DETERMINAR que los expedientes que a partir del 01 de Septiembre de 2016 inclusive se encuentren con Capitulo de Cargos seguirán comprendidos por la Resolución Nº 2288/93 – Reglamento de Sumarios...".
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho en cuanto al principio de no regresión y Progresividad "...El impulso a la progresividad en la plena efectividad de los derechos humanos, sumado al principio pro homine determinan que el intérprete deba escoger dentro de lo que la norma posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana; y esta pauta se impone aun con mayor intensidad, cuando su aplicación no entrañe colisión alguna del derecho humano así interpretado, con otros valores, principios, atribuciones o derechos constitucionales. Así lo manifestó muy recientemente el Tribunal en la causa “Escalona” (344:1070),..."
Sin perjuicio de que no fue planteada por la actora la inconstitucionalidad que aquí se dispone, esto es del artículo 3 de la Resolución 473/16 ello no empece a que esta Cámara II del Trabajo, de oficio proceda a realizar el control constitucional de dichos artículos, pues así lo establece el art. 196 de la Constitucional Provincial y la doctrina de la CSJN en autos "Mill de Pereyra, Rita A. y otros c/ Provincia de Corrientes" (sentencia del 27/9/01, en L.L. 2001-F, pág.891) y "Banco Comercial Finanzas (en liquidación Banco Central de la República Argentina) s/ quiebra" (sentencia del 19/8/04, en Fallos 327:3117), donde el Alto Tribunal fue contundente al sostener que la declaración de inconstitucionalidad de oficio no atenta contra el principio de división de poderes, "...pues siendo legítimo el control de constitucionalidad en sí mismo, carece de sentido sostener que no se produce un avance indebido del Poder Judicial cuando media petición de parte y sí cuando no la hay..." y desde que "...la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente -trasuntado en el antiguo adagio "iura novit curia"- incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31 de la Carta Magna) aplicando, en caso de colisión de normas, la de mayor rango, vale decir, la constitucional, desechando la de rango inferior..."
Respecto del pedido de que se condene a la demandada a abonar el pago de las remuneraciones debidas en concepto de daño material desde la exoneración hasta que se disponga la reincorporación como docente o hasta que recaigas sentencia definitiva firme de condena en la causa penal, debo decir que no procederá la solicitud, conforme doctrina legal sentada por STJRN en la causa: “VICTORIANO, NELSON GERARDO c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte Nº 26635/13-STJ; Se. 22/2014 del 30/4/2014), que en síntesis dice lo siguiente:“… La determinación que trasunta el artículo del acto administrativo por el cual...no corresponde en este caso abonar la diferencia salarial, porque no puede pagársele por un cargo que no ejerció y que encuentra en sus fundamentos mayor remuneración a la mayor responsabilidad y obligaciones...", reposa en una postura jurídica, consolidada desde hace largo tiempo en el Derecho Administrativo, que se expresa -en términos más generales- en la regla según la cual no procede el pago de salarios caídos por el período en que el agente fue ilegítimamente dado de baja -léase, en este caso, diferencias salariales por el período en que el agente fue ilegítimamente privado de ascensos-, salvo supuestos específicamente reglados, y que ello no supone un enriquecimiento indebido para la Administración, porque no hubo de parte del agente, al margen -en su caso- de su buena voluntad, prestación de servicio que la justifique….”, ello sin perjuicio de la que la prevención lo sea por daño material, toda vez que la misma trasunta los salarios dejados de percibir por la decente desde la sanción de exoneración esto es desde que dejó de cumplir funciones.
“…Esto no resulta una novedad, pues por el contrario, según una reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 308:732; 313:473; 316:2922; 319:2507), no corresponde como regla el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público -aun dado ilegítimamente de baja- y su reincorporación, salvo disposición legal expresa y específica en contrario…”. “… Ese ha sido el criterio de la misma Alzada, en autos “Guzmán, Rubén E. y Otro c/ Municipalidad de San Carlos de Bariloche s/ Sumario s/ Inaplicabilidad de Ley” (Expte. N° 25.995/12-STJ, SE N° 98 del 12/10/2012)…”. “… La Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en sentido análogo en las causas "Cuagliandolo, Antonio c/ Nación Argentina (Ministerio de Agricultura y Ganadería)"; “Alfaro, Carlos Alberto c/ Estado Nacional”; “Colombo, Edgar Gualberto c/ Universidad Nacional de la Plata”; “Cúneo, Alberto A. c/ Honorable Senado de la Provincia y Estado de la Provincia de Corrientes y otro”; “Lema, Gustavo Atilio c/ Estado Nacional - Ministerio de Justicia de la Nación”; “Gutiérrez, Pablo Eulogio c/ Gobierno de la Nación” y “Ristagno, Luis B. c/ Corporación del Mercado Central de Buenos Aires”, de todos los cuales resulta que no corresponde el pago de salarios por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación, máxime si no se han acreditado los perjuicios que el apelante pudo haber sufrido y que hubieran hecho necesario considerar la responsabilidad de la Administración, ya que no basta la ilegitimidad del acto de baja para acordar el reclamo por los salarios caídos…”
“… El mismo Superior Tribunal de Justicia tenía posición tomada respecto de tal criterio, desde el precedente de la causa “MABELLINI DE BECHER” (Se. Nº 144 del 08.10.91), en la que se reclamaban los “salarios caídos” como consecuencia de haberse dejado sin efecto la cesantía de una agente municipal previamente dispuesta en sede administrativa…”.
“… De ese modo, el pago de diferencias salariales ordenado mediante la sentencia del a quo por categorías escalafonarias reconocidas retroactivamente resulta contrario al criterio de la Corte Suprema y de la Alzada local, según el cual no corresponde, como regla, el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas, salvo que exista disposición expresa y específica en contrario”. No obstante ello, considero que no se le impondrán costas por este aspecto de la pretensión porque pudo creer tener derecho a su reclamo. Diferente será la solución sobre la pretensión esgrimida en concepto de daño moral sufrido por Silvana Gaetti, el que cuantifica en la suma de $100.000. Pues, la definición misma del concepto "daño moral" presenta la idea de dolor y sufrimiento, de allí que se conceptualiza como todo aquello que está fuera de lo “patrimonial”. Ergo, justamente por lo problemático de su mensura, cualquier apreciación que haga el juzgador puede tildarse de arbitraria, si tenemos en consideración que mediante el mismo se procura compensar el daño sufrido por el afectado, mitigándolo en alguna medida a través de lo que en doctrina y jurisprudencia se denomina “sucedáneo” o “placer compensatorio”.
El Estado Nacional cuenta con la Ley 26944 (B.O. 08-08-2014) de Responsabilidad del Estado, norma que si bien ha sido dictada por el Congreso Nacional, reviste carácter de norma federal no de derecho común, así los sostuvo la CSJN in re “Bernades, Jorge Alberto c. ENA- Ministerio de Defensa s/ amparo por mora de la administración“ Sentencia del 03-03-2020.
En función de ello, queda en manos de cada estado provincial o municipal como facultad no delegada el dictado de sus normas sobre Responsabilidad del Estado. Fue así que la legislatura de la Provincia de Río Negro sanciona el 30-11-2018 la Ley Nº 5339 (B.O. 27-12-2018), cuyo art. 1º reza: “Esta Ley rige la responsabilidad de la Provincia de Río Negro por los daños que su actividad o inactividad produzca a lo bienes o derechos de las personas“. Pero en nuestro caso esta norma no resulta aplicable por tratarse de una norma posterior y provincial, a la que no ha adherido el estado municipal.
En consecuencia, para estos casos donde las provincias o estado municipales no han dictado normas especiales sobre Responsabilidad del Estado, debemos recurrir a diversas alternativas hermenéuticas como son las normas civiles de manera analógica, que como sostuviera la Corte Suprema, no son sólo civiles sino que conforman el plexo de principios de Derecho público llamados a regir el caso administrativo no previsto, o bien, se construye la solución por vía analógica a partir de normas locales de Derecho público, aun cuando regulen de manera fragmentada supuestos específicos de responsabilidad, por aplicación del principio alterum non laedere.
Es sabido que el derecho administrativo está compuesto por prerrogativas y garantías, las primeras habilitan al Estado a ejercer potestades otorgadas por el ordenamiento jurídico, reconociendo como límites las garantías que el mismo ordenamiento otorga a los particulares. A pesar de la singularidad del régimen administrativo, existen en estas instituciones tomadas del Derecho privado, especialmente del Derecho Civil, como el contrato, el dominio o la responsabilidad, las cuales se han modulado en función de los especiales principios dogmáticos del Derecho administrativo.
De tal modo, a las normas nacionales –aun las de Derecho común- podrá acudirse solo cuando en el orden local no se hubiese hallado la norma que brinde la solución al caso administrativo no previsto de modo expreso. Y cuando se acudiera a ellas será a fin de extractar un principio jurídico que sirva para construir la norma que, modulada por vía analógica, sirva para dar la solución al caso regido pura y exclusivamente por el Derecho administrativo local, incorporando así al plexo de principios de Derecho público que regulan el caso.
La CSJN en el caso “Barreto, Alberto D y Otra c. Provincia de Buenos Aires y otros“ (Se. 21-03-2006, Fallos 329:759), en lo pertinente dijo: “...11) Que lo expuesto conduce necesariamente –a fin de resolver el caso- al estudio del régimen jurídico administrativo local que sienta las bases del sistema provincial de seguridad pública y que determina las funciones esenciales y obligaciones del personal que lo integra (leyes 12.154 y 12.155, entre otras), interpretándolo en su espíritu y en los efectos que la soberanía provincial ha querido darle, todo lo cual no es del resorte de la Corte Suprema (CS, Fallos 312:606; 319:1407; 322:617). 12) Que no obsta a tal conclusión la circunstancia de que para resolver el sub lite se invoquen eventualmente disposiciones contenidas en el Código Civil, pues todos los principios jurídicos –entre los que se encuentra el de la responsabilidad y el resarcimiento por daños ocasionados- aunque contenidos en aquel cuerpo legal no son patrimonio exclusivo de ninguna disciplina jurídica y menos aún del derecho privado, pues constituyen principio generales del derecho aplicables a cualquiera de ellas, aunque interpretandolos teniendo en cuenta el origen y naturaleza de la relación jurídica de que se trate (Fiorini, op.cit.,primera parte, ps. 90 y sgtes). Tampoco obsta a lo expuesto la circunstancia de que, ante la ausencia de normas propias del derecho público local se apliquen subsidiariamente disposiciones de derecho común, toda vez que ellas pasan a integrarse en el plexo de principios de derecho administrativo en el que, prima facie, se encuadra el presente caso (Fiorini, op. Cit., primera parte, p. 92 y sgtes.; CS. Fallos 187:436; 306:2030; 307:1942; 312:1297; 314:620; 315:1231...).“.
La responsabilidad del Estado podrá ser por su actividad e inactividad ilegítima o por su actividad legítima. En el primer caso la responsabilidad se sustenta en el factor de atribución de falta de servicio y deberá acreditarse que existe: a) Daño cierto debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero; b) Imputabilidad material de la actividad o inactividad a un órgano estatal; c) Relación de causalidad adecuada entre la actividad o inactividad del órgano y el daño cuya reparación se persigue; y d) Falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular de parte del Estado; la omisión sólo genera responsabilidad cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado.
En el segundo caso la responsabilidad se sustenta en el factor de atribución de sacrificio especial y deberá acreditarse que existe: a) Daño cierto y actual, debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero; b) Imputabilidad material de la actividad a un órgano estatal; c) Relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre la actividad estatal y el daño; d) Ausencia de deber jurídico de soportar el daño; y e) Sacrificio especial en la persona dañada, diferenciado del que sufre el resto de la comunidad, configurado por la afectación de un derecho adquirido. El legislador ha dejado de lado factores de atribución tales como el riesgo de las cosas o de actividades riesgosas, o la violación de la confianza legítima.
El STJRN se expidió sobre el tema en la causa “Aguirre, Graciela Marta c/Provincia de Río Negro s/Reclamo s/Inaplicabilidad de Ley“ (Expte. N°27979/15-STJ), Sentencia del 09/03/2017, en lo pertinente dijo: „“...Ya en lo puntual, y con el objeto de cubrir la ausencia de normas especiales en la Provincia que regulen la materia, cabe recordar que el marco jurídico aplicable al momento de la ocurrencia de los hechos traídos a juzgamiento en los supuestos de daños producidos por actuación irregular de la administración -como se sabe- era, en la doctrina tradicional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el elaborado en torno de la aplicación “subsidiaria“ del art. 1112 CC (cf. CSJN “Vadell“, fundado en la idea objetiva de la “falta de servicio“ (Fallos 306:2030 y otros). Definido entonces que el Estado debe responder por los daños derivados de su actividad ilegítima, corresponde ahora, a los fines de evaluar la admisibilidad de la pretensión resarcitoria, corroborar la reunión de sus presupuestos de admisibilidad. Al respecto, sostiene Carlos F. Balbín: “...el Estado es responsable por sus actividades ilícitas siempre que esten presentes al menos los siguientes presupuestos: 1. la falta de servicios (artículo 1112, CC); 2. el daño cierto, y 3. la relación de causalidad directa entre la conducta estatal -acciones y omisiones- y el daño cuya reparación se persigue“. (Tratado de Derecho Administrativo, 1a edi., T IV, Buenos Aires; La Ley, 2011, cap. XIXI punto IV). Por consiguiente, y habiendo sido acreditado en autos el daño cuya reparación se reclama (presunto en la falta de percepción de los haberes), que el mismo es producto o consecuencia directa de la actividad ilegítima del Estado (cesantía), y que la propia Administración ha reconocido la ilegitimidad de su actuación (Decreto 778/2000), pocas dudas quedan a mi entender que aquel debe ser indemnizado... si bien la ilegitimidad del acto que dispone una cesantía permite presumir la existencia del daño por la falta de percepción de los salarios, dicha presunción no se traslada automáticamente al quantum indemnizatorio. Por ello, si bien los salarios caídos pueden constituir una referencia o parámetro para la cuantificación, al momento de su determinación en el caso concreto el juez debe valorar no sólo la falta de prestación de servicios del agente, sino además sus situación personal (edad, profesión, posibilidades de emplear el tiempo en otra actividad lucrativa, etc) y las circunstancias que determinaron la medida expulsiva, luego revocada o anulada (en igual sentido SCBA, 13-11-2013, Manrique Claudio vs. Pcia. Bs. As., RC J422/14; Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo, General San Martín, Buenos Aires; 18-10-10; C.O.O. Vs. Municipalidad de General San Martín s/Pretensión anulatoria / RC J13128/11)...“
Bajo estas pautas en el presente caso considero acreditado el daño cierto sufrido por la actora al verse privada de fuente laboral, -necesaria para el desenvolvimiento en todos los órdenes de su vida, y a la que le costó mucho sacrificio arribar, tal ha sido confirmado con las testimoniales vertidas en los sumarios administrativos iniciados por la JDD- daño que es producto de un actuar ilegítimo de la administración a partir de la Resolución 88/17, que se han acreditado que tienen vicios de nulidad, y dispusieron la máxima sanción como es la exoneración, entiendo que se encuentra suficientemente acreditado el derecho de la actora a ser indemnizada por daño moral.
Intereses Daño Moral: Corresponderá y propongo la aplicación del 8% anual desde el hecho dañoso, por entender que corresponde a este rubro una readecuación racional de los accesorios y dejar de lado en tal sentido la tasa "Loza Longo" o la prevista en "Durán", comprensiva de la nominal anual para préstamos personales libre destino el Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses…”. Estimación que ha sido desarrollada por el Superior Tribunal de Justicia en los autos "Barros Luisa del Carmen C/ QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente de Trabajo S/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° 28504/16-STJ), en fecha
- Daño moral..........................................................................................$ 100.000 - Intereses daño moral al 29-09-2023 (6 a, 5 m y 4 d = 51.42%)..........$ 51.420 -Total daño moral al 29-9-2023.............................................................$ 151.420.
Costas judiciales: Las costas se imponen a la demandada, por aplicación del principio objetivo de la derrota (arg. arts. 31 de la Ley 5631 y 68 del CPCC) . TAL MI VOTO.
La Dra. María del Carmen Vicente, adhiere al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
El Dr. Juan A. Huenumilla, expresa que atento la coincidencia de los votos precedentes, se abstiene de emitir opinión. (Conf. art. 55 inc. 6) de la ley 5631).
Por todo lo expuesto, la CAMARA SEGUNDA DE TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, con asiento en esta ciudad;
e) Imponer las costas a la demandada Provincia de Río Negro. Regúlanse los honorarios del Dr. Carlos Ernesto Vila Llanos apoderado de la actora por las dos etapas cumplidas del proceso en la suma de $ 163.250 (10 JUS). Arts. 6, 7, 8, 9, 10, 20, 38, y 40 Ley de Aranceles y Acord. STJ 9/84. Se deja constancia que conforme los dispuesto por el art. 15 de la Ley K Nº 88 de Fiscalía de Estado, en el texto reformado por el art. 17 de la Ley 4739 (B.O. 16/02/2012), y lo decidido por esta Cámara Segunda de Trabajo de Gral. Roca (antes Sala II), en la causa: "ROJAS RICARDO ROLANDO c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. Nº I-2RO-163-L2012- 2CT-22402-10) Auto Interlocutorio de fecha 13-09-2013, no corresponde regular honorarios profesionales a los Dres. Pablo Forte, María Laura Quadrini y Daiana Reinoso, apoderado de la Fiscalía de Estado.
f) Regístrese, notifíquese conforme art. 25 de la Ley 5631 y cúmplase con Ley 869. Se deja constancia que se vincula como interviniente al Representante de Caja Forense para su notificación. DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
DRA. DANIELA A.C. PERRAMÓN
DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE -Jueza-
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