Fallo Completo STJ

OrganismoTRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Sentencia94 - 17/05/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-VI-03629-2021 - F. C. W. S/ ABUSO SEXUAL
SumariosTodos los sumarios del fallo (5)
Texto Sentencia
TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 17 días del mes de mayo del año 2023, se constituye el Tribunal de Impugnación Provincial conformado por los Jueces Carlos Mohamed Mussi, Adrián Fernando Zimmermann y la Jueza María Rita Custet Llambí, presidiendo la audiencia el primero de los nombrados, para dictar sentencia en el caso “F. C. W. S/ ABUSO SEXUAL” legajo MPF-VI-03629-2021.
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de la impugnación ordinaria interpuesta por la defensa del imputado, se convocó a las partes a audiencia oral que se realizó de manera remota a través de la plataforma Zoom, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron, por la Acusación la representante del Ministerio Público Fiscal, doctor Paula De Luque, por la parte querellante el doctor Nalu Ezequiel Castro, y por la Defensa el imputado C. W. F., ejerciendo su propia defensa, y el doctor Armando Salazar.
1.- Antecedentes. 
Mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2023, el Juez de Juicio unipersonal, del Foro de Jueces de la Ira. Circunscripción Judicial de la provincia, resolvió declarar la responsabilidad penal de C. W. F. como autor material responsable del delito de “abuso sexual simple” de conformidad con los arts. 45 y 119 primer párrafo del Código Penal, e imponerle la pena de un año (1) y ocho (8) meses de prisión, con más accesorias legales y costas (Arts. 5, 29 inciso 3° Código Penal y 191 del CPP).
Consta en la sentencia que se acusó y condenó al imputado por el siguiente hecho: 
“Se le atribuye a C. W. F. haber sido quién en el interior de la inmobiliaria que se encuentra a su cargo, sita en calle ......................., en fecha 19/10/21 a las 17.00 hs. aprox., abusó sexualmente de su empleada D. S. C.. En tales circunstancias, mientras mantenían una charla de trabajo y la víctima se dirigió al sector de la cocina, F. la siguió por detrás, se le abalanzó, la agarró por la fuerza (de los brazos a la altura de los hombros o de la cintura) y la hizo sentar arriba de la mesada. Se colocó entre las piernas de ella e introduciéndole las manos por debajo de la ropa, tocó con su mano la espalda de ella. Seguidamente, mientras él le decía "abrazame, abrazame", F. intentó darle un beso en la boca a C., colocándose ella el barbijo y escabulléndose.”
2.- Habiendo sido escuchadas todas las partes, el Tribunal se encuentra en condiciones de dictar sentencia (artículo 240 del CPPRN).
Luego de nuestra deliberación sobre la temática del fallo, se transcriben nuestros votos en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes CUESTIONES A RESOLVER: Primera: ¿Es admisible el recurso interpuesto por la Defensa?, Segunda: ¿Qué solución corresponde adoptar?, Tercera: ¿A quién corresponde la imposición de las costas?
3.- VOTACIÓN
A la primera cuestión el Juez Carlos Mohamed Mussi, dijo:
Corresponde analizar la admisibilidad del recurso presentado.
En su escrito la Defensa acredita que presento el recurso en tiempo, ante la Oficina Judicial y reúne los requisitos de objetividad y subjetividad. Para completar su presentación el defensor expresa cuales son los agravios que le causa la decisión judicial atacada (artículos 222, 228, 230 y 233 del CPPRN), por lo que corresponde declarar la admisibilidad formal del recurso. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo: Adhiero al voto del Juez Carlos Mohamed Mussi. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión la Jueza María Rita Custet Llambí, dijo: Adhiero al voto del Juez Carlos Mohamed Mussi. ASÍ VOTO.
A la segunda cuestión el Juez Carlos Mohamed Mussi, dijo: 
4.- Presentación de los agravios y respuestas.
Ofrecimiento de prueba de la Defensa
Fundamentan la solicitud de realización de una reconstrucción del hecho a los fines de acreditar la imposibilidad material de ocurrencia del hecho imputado.
Corrido traslado a la Fiscalía y a la querella, se oponen a la producción de la prueba solicitada por entender que está precluída la oportunidad para hacerlo. Explican que el lugar del hecho y las personas y sus dimensiones no variaron desde el inicio de la investigación y no solicitaron la medida durante el debate.
Oídas las partes, por presidencia del Tribunal se resuelve rechazar el ofrecimiento de prueba por las razones expresadas en la audiencia.
Agravios de la Defensa
Sostiene que la sentencia en crisis adolece de falencias que la tornan nula y que sus fundamentos se encuentran rebatidos con la información que surge del debate.
Narra el hecho acusado y refiere que surgieron al menos tres versiones de cómo sucedieron los hechos: S. C. en la denuncia y luego al declarar en el juicio expresó
que F. la tomó por delante y de los hombros, y la subió a la mesada; en la plataforma fáctica se consignó que F. la siguió y la tomó por detrás; y una tercera versión surge de lo relatado por C. al médico forense al que le contó que ella fue llevada a una cocinita.
Sostiene que hubo entonces una violación al principio de congruencia porque la mecánica del hecho como la acusa la fiscalía y tiene por acreditada la sentencia, no coincide con lo que C. y los testigos de cargo declaran. Argumenta que las dimensiones del lugar del hecho son pequeñas (1,20 x 1,20 mts), lo que sumado a la contextura del imputado (dice que mide 1,80 mts. y pesa 130 kg.), tornan imposible la ocurrencia del hecho en cualquiera de las variantes que mencionó.
Como segundo agravio, argumenta que la decisión de condena se basó exclusivamente en la declaración de la víctima y que los testigos de cargo, son todos testigos de oídas que repiten textualmente el relato de C.. Critica la valoración efectuada por el juzgador de la declaración de la víctima, en cuanto consideró que existen inequívocos indicios de exactitud, veracidad, y de credibilidad que acompañan su relato en particular aquellos aspectos que se asientan en la contextualización, existencia de corroboraciones periféricas, ausencia de motivos atendibles para mentir, verosimilitud, persistencia, y ausencia de sugestión.
Afirma que esto quedó desvirtuado porque C. tuvo motivos para mentir y cuestiona que la sentencia no diera respuesta al planteo de la defensa respecto de la
credibilidad de la víctima. Entiende que ello funda otro de los agravios que es la arbitrariedad de la sentencia.
Arguye que C. tenía motivaciones personales y económicas para realizar una falsa denuncia porque tres días antes de hacer la denuncia penal C. inicia un reclamo laboral millonario. Refiere que desde la audiencia de control de acusación acompañaron el intercambio telegráfico. Explica que el 22/11/21 C. remite una carta documento solicitando aclarar la relación laboral, intimación de pago, dinero, y demás, y posterior a la denuncia pide el reingreso laboral. Esa carta documento la recibe el 25/11 y allí no se hacía referencia al supuesto hecho. Ella mantiene la relación laboral y es despedida a instancias de esa parte. Expresa que cuando es consultada C. por esta circunstancia entra en un estado de amnesia.
Menciona la declaración de la Lic. Cerdera Furlani y deduce el impugnante que no era posible que C. no recordara que efectuó un reclamo laboral.
Señala, por otro lado, que existía una relación personal entre C. y el imputado, acreditada por los testigos de la defensa. Cuestiona que esto no fuera abordado por el juez. A preguntas del Tribunal, aclara que tenían una relación afectiva con ciertos permisos, como abrazos o tomarse de la mano.
A continuación, y en subsidio, plantea la atipicidad del hecho reprochado, en el entendimiento de que la figura penal implica un ataque en las partes pudendas y que el razonamiento del juez cuando manifiesta de que debe tener la suficiente entidad como para menoscabar la libertad sexual de la víctima, atenta contra el principio de legalidad. 
Sostiene que los fundamentos dados por el a quo tienden a justificar una situación que está dentro de la esfera subjetiva de la víctima, pero -según alega el impugnante- corresponde ponderar los aspectos objetivos no lo que la víctima pueda llegar a creer. Afirma que solo se configura el delito cuando hay un ataque a las partes sexuales y que hay una creación intelectual por parte del juez cuando le da entidad a un intento de beso o a un abrazo impúdico.
También critica la conclusión del juez en cuanto interpretó que el accionar acusado es llevado adelante por F. con una clara e inequívoca intencional sexual o erótica.
Finalmente, expone que en el hipotético caso de que se considere que el hecho existió, en ningún momento amenazó a la víctima o ejerció violencia sobre ella.
Por lo expuesto, solicita que se revoque el fallo que declaró la culpabilidad de F.
Respuesta de la Fiscalía y Querellante
La Fiscal expresa, en primer lugar, que todas las críticas a la resolución de juez Ignacio Gandolfi efectuadas por la defensa están basadas en discrepancias subjetivas con los fundamentos dados en la sentencia y por otro lado, que la defensa ha expuesto contradicciones y falsedades.
Respecto del planteo de incongruencia, aclara que en la plataforma fáctica se consignó que F. la siguió por detrás, se le abalanzó y la agarró por la fuerza, en ningún lugar se refirió a que la agarró por adelante. Además, tampoco hay agravio porque desde el primer momento sabían cuál era el lugar del hecho, por lo que no hubo indefensión.
Sostiene que de la lectura de la sentencia se observa cómo el señor juez analizó todas y cada una de las cuestiones que se plantearon en el debate, y no solo valoró el testimonio de la víctima sino que meritó las características de coherencia externa, de corroboración periférica con los testigos llevados a juicio, aplicando el estándar de valoración que rige para este tipo de casos, debidamente explicado por el juez.
Con relación a que la víctima miente, argumenta que no se marcó ninguna contradicción a la víctima ni respecto a la dinámica del hecho ni al intercambio telegráfico.
Indica que lo que dijo la defensa respecto de la declaración de la psicóloga forense está descontextualizado, por cuanto ella dijo que las víctimas de un abuso sexual reaccionan cuando pueden y lo cuentan cuando pueden, que haya vuelto a trabajar al otro día tiene que ver con su responsabilidad.
Por otro lado, señala que las cartas documento no fueron prueba documental debidamente incorporadas en el debate y por lo tanto no se marcó ninguna contradicción. 
Refiere que el juez dio respuesta a los planteos de la víctima tenía una motivación personal y económica para denunciar falsamente y, en todo caso, es una cuestión de valoración probatoria, y una discrepancia subjetiva de la defensa con ese análisis.
En cuanto al planteo de atipicidad, argumenta que se trata de un error de la defensa, la ley no exige tocamiento en las zonas sexuales y el juez analizó la configuración de los requisitos del abuso sexual simple, este traspaso de límites está sumado con un contexto, con un fin que está claramente relacionado con lo sexual, con una declaración previa de amor mientras estaban sentados en la mesa. No se trató de una única conducta que podía generar sospechas respecto de la configuración del tipo subjetivo. 
Solicita, por esos argumentos, el rechazo del recurso intentado.
A su turno, la querella aclara respecto de los telegramas que la defensa intentó introducirlos por un mecanismo que no es el autorizado, tampoco lograron marcar
contradicciones. A C. se le exhibieron los telegramas y lo único que hizo fue reconocer su firma.
Entiende que todos los planteos de la defensa fueron tratados por el juez, que explicó porqué rechazaba los motivos alegados y porqué tomó unos testimonios y no otros. Por todo , solicito sea confirmada la sentencia y se rechace el presente recurso.
Última palabra de la defensa
Aclara que nunca hablaron de relación sentimental sino afectiva y que los telegramas fueron ingresados al momento de la audiencia de control de la acusación.
5.- Solución del caso.
5.1.- El primer agravio de la defensa que ejerce el propio imputado, junto a su letrado de confianza trata de la supuesta arbitrariedad de la resolución por no poseer suficientes fundamentos, o que los mismos no surgen del resultado de la prueba producida en el debate oral y publico.Sobre este punto, se corrió traslado a la fiscalía y parte querellante que solicitaron que se rechace el recurso interpuesto.En respuesta a este primer punto, y de la sola lectura de la sentencia, corresponde
desechar el primer planteo del imputado toda vez que la resolución detalla en extenso, no solo el desarrollo de la acusación, sino como se produjeron las pruebas que las partes requirieron en las etapas procesales oportunas, y también el juez del voto rector transcribe parte de los testimonios que -a su entender-, resultan sustanciales para resolver el caso, y el resto se encuentran videos grabados, pero que a los fines de la ponderación y el desarrollo de los fundamentos del magistrado, permiten seguir la linea de razonamiento en los cuales sustenta la decisión de responsabilizar al imputado por el hecho endilgado de abuso sexual.Lo cierto es que ello no encuentra sustento probatorio alguno, sino que sólo representa la intención de la defensa de alterar el plexo probatorio reunido en contra del imputado F.. De lo expuesto se colige que la sentencia tiene los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes que impiden su descalificación como un acto jurisdiccionalmente válido, pronunciamiento que luce congruente sobre la base de la prueba agregada en el debate.5.2.a- Ya ingresando en el primer punto en concreto de sus agravios, el defensor argumenta que ha existido violación al principio de congruencia.Con relación a la alegada violación al principio de congruencia, y por consiguiente del derecho de defensa en juicio del imputado, por la modificación en el grado de intervención que le cupo al nombrado en el hecho reprochado, este agravio debe ser rechazado toda vez que para que el principio de congruencia no se encuentre afectado, resulta decisivo que la sentencia recaiga sobre los mismos hechos que fueron base de la acusación, y que se hubiese asegurado a la defensa la posibilidad de rebatirlos en el debate.Ahora bien, según la resolución de fecha 8 de noviembre de 2022 se le imputo a F. haber sido quien “...en el interior de la inmobiliaria que se encuentra a su cargo, sita en calle ............................, en fecha 19/10/21 a las 17.00 hs aprox., abusó sexualmente de su empleada D. S. C. En tales circunstancias, mientras mantenían una charla de trabajo y la víctima se dirigió al sector de la cocina, F. la siguió por detrás, se le abalanzó, la agarró por la fuerza (de los brazos a la altura de los hombros o de la cintura) y la hizo sentar arriba de la mesada...” y luego continua el relato diciendo “Se colocó entre las piernas de ella e introduciéndole las manos por debajo de la ropa, tocó con su mano la espalda de ella. Seguidamente, mientras él le decía "abrazame, abrazame", F. intentó darle un beso en la boca a C., colocándose ella el barbijo y escabulléndose.
En tanto en el alegato de apertura a juicio se le reprocho a F.. “...En tales circunstancias, mientras mantenían una charla de trabajo y la víctima se dirigió al sector de
la cocina, F. la siguió por detrás, se le abalanzó, la agarró por la fuerza (de los brazos a la altura de los hombros o de la cintura) y la hizo sentar arriba de la mesada. Se colocó entre las piernas de ella e introduciéndole las manos por debajo de la ropa, tocó con su mano la espalda de ella. Seguidamente, mientras él le decía "abrazame, abrazame", F. intentó darle un beso en la boca a C., colocándose ella el barbijo y escabulléndose”.Y ahora corresponde cotejar el hecho que el magistrado tiene por probado, y este punto el juez lo desarrolla en la pag. 38 de la sentencia donde dice “..Así entiendo que ha quedado suficientemente probado que: -El autor del hecho es el acusado C. W. F.. -Que la víctima se llama D. S. C.. -El lugar del hecho: sector de la cocina ubicada en el interior del inmueble sito en la calle .................
(lugar donde funciona un estudio jurídico y una inmobiliaria). -La fecha del suceso: el martes 19 de octubre del 2021. -El mismo aconteció entre las 16.30 y 17.00 hs
aproximadamente. -Que hecho recriminado consistió en lo siguiente: Mientras mantenían una charla de trabajo y la víctima se dirigió al sector de la cocina, el acusado la siguió por detrás, se le abalanzó, la agarró por la fuerza (de los brazos a la altura de los hombros) y la hizo sentar arriba de la mesada. Se colocó entre las piernas de ella e introduciéndole las manos por debajo de la ropa, tocó con su mano la espalda de ella, para seguidamente intentar darle un beso en la boca..”
En primer lugar, no cualquier cambio de las circunstancias del hecho pueden ser consideradas violatorias del referido principio de congruencia, sino que habrá de determinar en cada caso particular, si esa variación impidió al imputado oponer las defensas que consideraba necesarias. Sentado cuanto precede, cabe concluir que las descripciones fácticas del suceso imputado, no varían en ninguno de los momentos enrostrados al imputado, el mismo estuvo incluido en la discusión final del debate, pero antes fue conocido por la defensa al momento de fijar la acusación -audiencia de control de la acusación-, por lo que no importo una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa (art. 18 de la CN). 
La plataforma fáctica que dio inicio al debate no se modificó, ya que continuó siendo la hipótesis de abuso sexual, con la descripción precisa y circunstanciada de los hechos, respetando el tiempo, lugar y modo de su comisión. Dicho objeto procesal, más allá de la interpretación que la defensa pretenda dar del mismo y intervención criminal reprochada al imputado, se mantuvo en la oportunidad de formular la acusación y sobre esa base se dispone la responsabilidad de F..5.2.b.- Lugar del hecho, que el imputado llama “cocinita”.Dentro del mismo primer agravio, el propio imputado en ejercicio de su defensa junto con su codefensor, plantearon que la conducta reprochada no puede producirse en el lugar por sus escasas dimensiones. Este punto se trato en juicio, se produjo pruebas al respecto y el juez en su fallo las ponderó.En la pag. 2 de la sentencia dice “la víctima se dirigió al sector de la cocina, F. la siguió por detrás, se le abalanzó, la agarró por la fuerza”.Asi, en la pag. 6 al transcribir los dichos de la victima el juez destaca sus dichos al decir “..Él se para y se va para la cocina, yo quedo de espalda a la cocina, yo me sentí súper incómoda de salir de esa situación, inevitablemente para ir a los escritorios tenía que pasar por la cocina, cuando paso por la cocina, él me agarra y me levanta a la mesada y me dice te quiero escuchar a vos, se abalanza hacia mí y me dice, te quiero escuchar a vos, abrazáme, intenta besarme y yo me pongo el barbijo, cuando me pongo el barbijo el me toca la espalda y me decía ahora te quiero escuchar a vos, te quiero escuchar a vos, yo le decía soltáme tengo mi familia, nada, me quería ir y no podía ”. Lo subrayado es destacado por el juez en realizar su voto.La testigo N. A. C.. Hermana de la victima y que relata casi en idénticos
términos que D. donde también expresa que el hecho ocurrió en la cocina. Dice la testigo “...cuando se levanta para pasar el señor F. la agarra de los brazos por delante, la sienta en la mesada, obviamente le abre las piernas, mete sus manos por debajo de su ropa, le empieza a tocar su espalda, la comienza a besar, mi hermana se cubre con el barbijo y le pido por favor que no lo haga, mi hermana es muy chiquita y el señor es muy robusto, como que la tenía apretada, logra escabullirse...(sic)”.Ratifica la testigo que el hecho habría ocurrido en la cocina.La psicóloga Pereyra que declara en juicio en relación al tratamiento que le realiza a
D. dijo que “..la primer cesión llegó ubicada en tiempo y espacio, costo mucho, tenía mucha angustia, ella le conto que un día 19/10 su jefe la cita para realizar una operación, en esa reunión la lleva a la cocina, la invita a tomar una cerveza ella se niega, él la sube a una mesada ella no sabe como salir, se siente muy vulnerada, no recuerda si llega alguien o suena el teléfono”..Otro testigo que destaca la sentencia es el de M. U. que si bien aclara que no fue testigo directo de los dichos de C., también coincide con la víctima, en que los pudo ver aquella tarde de octubre en el sector del lavadero al lado de la cocina.El agravio relativo al lugar de los hechos debe ser descartado toda vez que el defensor no logro desacreditar los argumentos de la sentencia que recepta la acusación del modo que desde el inicio de trámite se hizo conocer al imputado.La denuncia de violación del principio de congruencia y de afectación del principio de no contradicción, como la afectación al derecho de defensa, ambos temas ( y agravios), por cierto, diferentes, no se desplazan ni autoexcluyen recíprocamente. En el tratamiento del planteo sobre la denunciada trasgresión de la congruencia, conforme a los extensos fundamentos del magistrado, lo decidido a su respecto, no dejó subsistente el otro reclamo referido a la contradicción lógica que la defensa le atribuyó a la decisión condenatoria, vicio que entendió que la descalificaba como acto jurisdiccional válido. EL imputado y a su vez defensor, no logro explicar ni mínimamente de que modo -conociendo la acusación desde el inicio del tramite-, no le permitió defenderse. En todo caso demuestra su disconformidad con lo resuelto por el juez de juicio.
Al tiempo de responder a los planteos relativos a esta cuestión, no podrá soslayarse las particularidades de los hechos que han sido materia de juicio. Efectivamente: las características de estos eventos, el plano de intimidad y la falta de testigos que caracterizan a los abuso sexuales, tanto en el caso de abuso sexual de menores como hacia mayores, permiten conocer que el acervo probatorio que ha permitido reconstruir los acontecimientos endilgados no resultó sobreabundante, empero ello no implica que la prueba evocada no resulte contundente y confiable para haberle permitido al sentenciante arribar al grado de convicción exigido por nuestro ordenamiento.5.3.- Como otro punto de agravio la defensa señala que la sentencia no trata el supuesto conflicto labora entre las partes y el vinculo personas que mantenían la víctima y el imputado.La critica del defensor se circunscribe a la falta de tratamiento que de estos punto hace la sentencia. En concreto, el defensor tampoco demostró que quiso probar con traer al proceso estas dos situaciones mas aún cuando su teoría del caso fue que el hecho en el lugar donde se acusa que sucedió es de imposible realización.Sin perjuicio a ello, en la cuarta motivación de la sentencia, en el punto “b”, el juez dice “... Ninguna de las “aparentes motivaciones” esgrimidas por el acusado para mellar el relato de C. ha quedado demostrado. Inclusive la eventual -y no acreditada- existencia de otras situaciones, como por ejemplo: discusión económica, conflictos con la pareja del empleador o recarga de trabajo (por el cese de la relación laboral de Villamayor) de ningún modo inhabilitaría, justificaría, o podría utilizarse para negar o refutar la exactitud y correspondencia del hecho denunciado”.Nuevamente el defensor reedita un planteo que se trato en el sentencia.En relación al otro vinculo sentimental que los vincula a C. con F., con aquellos supuestos “permisos” que el imputado dice que tenia de la víctima no fueron probados en juicio, y naturalmente fue así porque en lo concreto el defensor nunca logro explicarse a que se refería con ese termino. No se explico el defensor si a su entender podia besar a la víctima porque presumia su consentimiento, como entre las parejas. En el caso, no puede concluirse que haya existido consentimiento, por el contrario la ausencia del mismo deviene evidente de todas las circunstancias que rodearon los hechos, en el marco historizado de la relación entre imputado y víctima, que se inscribe además en un contexto de desigualdad estructural entre hombres y mujeres. “En el mismo existe la violencia
de un individuo sobre otro al llevar a cabo una conducta sexual no deseada o coaccionada por medio del engaño, la manipulación, control o dominio que tiene graves consecuencias sobre el individuo. La violencia sexual es un tipo de violencia que en su mayoría se ejerce en contra de las mujeres y refleja un acto de sometimiento a partir del poder que otorga, en este caso, el sexo en forma violenta en las relaciones intergenéricas y generacionales, siendo estimulado históricamente por la cultura e invisibilizado por la misma.” (López Valdez, La denuncia de los delitos sexuales).Durante todo el desarrollo del juicio no se demuestra cual es el vinculo al que se refiere el imputado, como tampoco se advierte que puede variar la imputación de abuso para el caso que pretende explicar F., y que de ningún modo puede poner el crisis lo resuelto por el juez de juicio.5.5.- Como ultimo agravio el imputado plantea la atipicidad del delito imputado, que a su criterio, solo se configura el delito cuando hay un ataque a las partes sexuales y que hay una creación intelectual por parte del juez cuando le da entidad a un intento de beso o a un abrazo impúdico.Ahora bien, en la sentencia a partir de la pag. 43 el juez desarrolla no solo la postura que ese juez adopta frente a las diversas teorías que se enfrentan los análisis como los planteados por F., lo que éste puede compartir o no, pero lo que no podrá manifestar el defensor es que ese juez no diera fundamentos de su resolución.Como se explica en la sentencia, para un sector de la doctrina exige, para la configuración del delito, un contacto corporal directo entre el agresor y la víctima, mientras que otro sector de la doctrina, por el contrario, entiende que el tipo puede consumarse incluso sin la concurrencia de ese contacto corporal directo, pues en cualquiera de ambos supuestos puede verse vulnerada la libertad sexual de la víctima ( CREUS, VILLADA, ESTRELLA, CLEMENTE) y otros. Para este último grupo de autores, entonces, el abuso sexual admite comportamientos tales como obligar a la víctima a desnudarse y llevar a cabo actos de
exhibición obscena, u obligarla a efectuar esta clase de actos en la persona de un tercero, siempre en presencia del sujeto activo.Así, la discusión sobre que parte del cuerpo va a ser la que permita calificar la conducta como infractora de la libertad sexual de la víctima, ha sido ampliamente superada, debiendo anudar la conducta del imputado y el contexto en el que ocurrieron los hechos. Es decir, naturalmente que la conducta del imputado se debe analizar pero no de manera aislada sino en el contexto que denuncia la víctima del ataque a la libertad sexual, considerando los actos físicos de tocamiento, el lugar de los hechos y las consecuencias que le arrojaron a la victima.Por las consideraciones vertidas anteriormente, corresponde rechazar el recurso de impugnación de la defensa, dado que se verifica que el juez de juicio dictó una sentencia debidamente fundamentada y que, consecuentemente, se erige como lógica y razonada que permite seguir sus argumentos para arribar al resultado que llevar a responsabilizar a F. por el delito imputado, y confirmar la sentencia de fecha 8 de marzo de 2023, el Juez de Juicio unipersonal, del Foro de Jueces de la Ira. Circunscripción Judicial de la provincia- ASI VOTO.
A la misma cuestión el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo: Adhiero al voto del Juez Carlos Mohamed Mussi. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión la Jueza María Rita Custet Llambí, dijo: Adhiero al voto del Juez Carlos Mohamed Mussi. ASÍ VOTO.
A la tercera cuestión el Juez Carlos Mohamed Mussi, dijo: Que en razón de lo resuelto en la precedente cuestión las costas se imponen a C. W. F. por ser la parte vencida (art. 266, CPP), regulando los honorarios del doctor Armando Salazar y del doctor Nalu Ezequiel Castro en el 25% de la suma que se le fijó por sus actuaciones en la instancia de origen (art. 15 L.A.), en razón de la extensión de sus labores, la complejidad del caso, el resultado obtenido, las etapas consumadas y las restantes pautas de la ley de aranceles vigentes. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo: Adhiero al voto del Juez Carlos Mohamed Mussi. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión la Jueza María Rita Custet Llambí, dijo: Adhiero al voto del Juez Carlos Mohamed Mussi. ASÍ VOTO.
Por ello, EL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO RESUELVE:
Primero: Declarar admisible desde el plano estrictamente formal la impugnación deducida por la Defensa de C. W. F.
Segundo: Rechazar el recurso de impugnación de la defensa, y confirmar la sentencia de fecha 8 de marzo de 2023, el Juez de Juicio unipersonal, del Foro de Jueces de la Ira. Circunscripción Judicial de la provincia
Tercero: Las costas se imponen a C. W. F. por ser la  parte vencida (art. 266, CPP), regulando los honorarios del doctor Armando Salazar y del doctor Nalu Ezequiel
Castro en el 25% de la suma que se le fijó por sus actuaciones en la instancia de origen (art. 15 L.A).
Cuarto: Registrar y notificar.
Firmado por los Jueces Carlos Mohamed Mussi, Adrián Fernando Zimmermann y la Jueza María Rita Custet Llambí.
Protocolo N° 94.
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Vía AccesoIMPUGNACIÓN ORDINARIA
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VocesABUSO SEXUAL SIMPLE - CONDENA - CONFIRMACIÓN DE SENTENCIA - RECHAZO DEL RECURSO - VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CONFIGURACION - LUGAR DEL HECHO - DERECHO DE DEFENSA - CONSENTIMIENTO - VALORACIÓN DE LA PRUEBA - DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA - VIOLENCIA DE GÉNERO - CONDUCTA CULPABLE - FUNDAMENTACIÓN DE SENTENCIAS
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