Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI
Sentencia36 - 31/07/2018 - DEFINITIVA
ExpedienteA-4CI-982-C2017 - SANOVO GREENPACK ARGENTINA S.R.L. C/ LOS CIRUELOS S.A. S/ COBRO DE PESOS (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaCipolletti, 31 de julio de 2018.
VISTAS: Para dictar sentencia definitiva en las actuaciones caratuladas: "SANOVO GREENPACK ARGENTINA S.R.L. C/ LOS CIRUELOS S.A. S/ COBRO DE PESOS (Ordinario)" (EXPTE. N° A-4CI-982-C2017) de las que,
RESULTA:
I. A fs. 55/57 se presenta Fernando Andrés Kriviscky, en su calidad de gerente de la firma Sanovo Greenpack Argentina S.R.L, con patrocinio letrado, e interpone demanda contra la firma comercial Los Ciruelos S.A., por la suma de $175.707,07, en concepto de capital adeudado, con más intereses, que calcula en la suma de $49.599,49.
La actora expone que se dedica a la fabricación y comercialización de productos manufacturados a base de cartón y plástico, y que como consecuencia de la venta de mercaderías, reclama la cancelación de la deuda que mantiene la demandada con ella, que surge de las facturas emitidas y las correspondientes notas de débito “con los cheques rechazados por pagos parciales...”.
En cuanto a los hechos que derivaron en la interposición de la presente acción, enuncia que el inicio de la relación comercial data de la fecha 14-12-2015, y la misma se mantuvo con normalidad hasta que la cadena de pagos de las obligaciones contraídas por la demandada se interrumpió a causa de los rechazos de la entidad girada a pagar cheques del deudor presentados al cobro.
Manifiesta que la demandada hizo caso omiso a los llamados realizados a los fines de la regularización de la situación de deuda que registraba, frente a lo cual, con fecha 12.12.2016, la firma acreedora remitió intimación de pago mediante carta documento N°759911624, misiva que fue devuelta con la leyenda de "cerrado / se dejó aviso de visita".
Con relación a la competencia del suscripto, afirma la misma en mérito al domicilio del acreedor.
Para determinar el monto base por el cual asciende el presente reclamo, la actora presenta una planilla de cuyo detalle surgen las sumas adeudadas por cada operación de venta perfeccionada, con sus respectivos vencimientos para la cancelación del saldo, los importes aplicados (notas de crédito y débido de la cuenta del cliente) y cheques rechazados.
II. A fs. 80 se tuvo a la actora por presentada, parte, y promovida la acción bajo las normas del proceso ordinario, se ordenó el traslado a la contraria, el que fue cumplimentado conforme la constancia de cédula diligenciada, agregada a fs. 106 y vta.
A fs. 112 se decretó la rebeldía de la demandada y se declaró la cuestión de puro derecho, reservándose los autos en secretaría por cinco días comunes desde la notificación cumplida el 20/04/2018.
A fs. 115 se ordena el pase de autos para el dictado de la sentencia definitiva, el cual se encuentra firme y consentido.
Y CONSIDERANDO:
Puestas las actuaciones para decidir en el fondo de la cuestión, cabe efectuar las siguientes consideraciones:
I. Rebeldía del accionado: Conforme surge de las constancias del expediente, se ha decretado la rebeldía del accionado, la que se encuentra firme, motivo por el cual se tendrán por ciertos los hechos lícitos y verosímiles invocados por la accionante, y de igual manera se tiene por reconocida la documentación adjunta con la demanda (Cf. Art. 60 del C.P.C.C).
Resulta importante aclarar que el código procesal local innovó en la cuestión a través de su última modificación, al optar en el punto -de algún modo- por agravar las consecuencias en torno a la declaración de rebeldía, resultando que quien la obtuvo no deberá acreditar los hechos invocados, que se tendrán por ciertos, salvo que éstos fueran inverosímiles: En otras palabras, frente a la inexistencia de una negativa de los hechos invocados y afirmados por el actor, los mismos deben ser confirmados.
No obstante, la sentencia que se dicte debe atender al mérito de la causa, por lo que resulta necesario analizar la pretensión, su correspondencia con el derecho positivo vigente y la prueba existente que resulte pertinente.
II. En cuanto al contenido de la demanda, se debe ponderar la verosimilitud de los hechos tal y como han sido relatados, y en orden al derecho invocado, reconocer además la validez de la documentación acompañada en la demanda y que demuestra no sólo la relación contractual subyacente habida entre las partes, sino también el incumplimiento de las contraprestaciones a cargo de la demandada.
II. a. Con base a la documental original obrante tengo por cierto que Los Ciruelos en formación incumplió su obligación de abonar por las mercaderías adquiridas de la actora, lo que ha quedado documentado mediante las cuatro facturas acompañadas: "A" 010-19720, "A" 010-00020917, "A" 010-00020918 y "A" 010-00020919, conforme constancias de fs. 31, 34, 37 y 38.
II. b. En el particular, advierto como dirimente la existencia de prueba conducente a demostrar el perfeccionamiento de la compraventa de mercaderías y el saldo de precio impago de conformidad a lo alegado por la actora: Así tengo que, SANOVO GREENPACK ARGENTINA S.R.L. recibió por razón de las obligaciones contraídas por las partes y a cuenta de pago del precio de venta, siete (7) cheques de la cuenta bancaria de la demandada perteneciente al Banco Patagonia a saber; cheques N°5146298, N°5146196, N°5146197, N°5146198, N°5146199, N°5146201 y N°5146200 (cuyos originales obran en autos a fs. 40, 43, 45, 47, 48, 50 y 51), y que conforme recibos internos generados por la vendedora -N°5181, N°6032 y N°6105-, se imputaron las daciones efectuadas al abono de las deudas facturadas en los comprobantes mencionados y que lucen en copias a fs. 5,10,12 y 14 ( bajo los números: "A" 010-19720, "A" 010-00020917, "A" 010-00020918 y "A" 010-00020919) y que a raíz del rechazo de la entidad bancaria girada al pago de los cartulares denunciados, la acreedora creó las notas de débito que lucen a fs. 42, 44, 46, 49 y 52, que oportunamente intimó de pago por carta documento de fecha 12.10.2016 (Cf. fs. 53).
La jurisprudencia en un caso similar al presente expuso: "Obviamente, el rechazo de los cheques impidió que alcanzaran efecto extintivo de la deuda, sin embargo, cabe atribuirles las consecuencias accesorias del pago, que inciden en los derechos de las partes, independientemente de la función primordial de cancelación del crédito y liberación de la deuda que es inherente; ellas son: i) el reconocimiento de la obligación, ii) la confirmación de la obligación invalida insatisfecha, iii) la consolidación del contrato originario de la obligación pagada, iv) la interpretación de la relación jurídica que mantienen las partes entre si (Llambías, Jorge, "Tratado de Derecho civil, obligaciones", Tº II, Ed. Perrot, Bs.As. 1970, P. 865/866)", citado por Cámara Comercial Nacional, Sala E, Buenos Aires en “ARTANCO S.A. C/ MANCUSO CARLOS ADRIÁN S/ ORDINARIO” N° 5321/05-JUZG. Nº 7, SEC. Nº13- 13-15-14).
III. Cabe considerar además que, conforme se desprende de las constancias de autos consistentes en los remitos suscriptos con la conformidad de empleado de la firma compradora, bajo los números 61819 (Corresp. a fact. "A" 010-00020917), 61820 (Corresp. a fact. "A" 010-00020918), y 61821 (Corresp. a fact. "A" 010-00020919), de cuyo detalle surge identidad con las mercaderías vendidas, conforme las facturas "A" mencionadas, no surgen contraprestaciones pendientes a cargo del actor en la relación sustancial invocada. Cf. fs. 6,11, 13, y 15).
IV. Por tanto, corresponde admitir la acción interpuesta y condenar a la accionada Los Ciruelos S.A. en formación, cuit. 30-71483696-6 a abonar al actor SANOVO GREENPACK ARGENTINA, cuit. 30-69725128-2, la suma dineraria adeudada que asciende A UN TOTAL DE PESOS $. 171.611,71, en concepto de capital, conforme surge de las operaciones de compraventa instrumentadas que se detallan en las facturas electrónicas emitidas; "A 010-20917" por el importe de $.120.516,48, "A 010-20918", por $20.086,08, "A 010-20919", por $.20.086,08, por saldo pendiente de la factura "A 010-019720", por la suma que se calcula en la presente en $14.379.62 (Cf. fs. 2 y 3 ; Imp Fact. $174.216,00 deducidos los valores recibidos que se detallan en los recibos internos N°5181 y 6032 por el monto de total de $164.000,00), con más los intereses compensatorios convenidos por las partes en base a la tasa de interés que fijan en el 3% mensual sobre el monto de deuda (véase fs. 5, 9 y 10), y los moratorios que se han devengado desde la fecha de vencimiento de cada factura hasta su efectivo pago, que deberán ser liquidados por la acreedora conforme las tasas fijadas por el Superior Tribunal  Justicia (Cf. fallos "Loza Longo", "Jerez" y "Guichaqueo").
Con relación a reclamo realizado en virtud del recibo interno N°5181, por Factura "A 010-19719", por un importe de $4.163,62, no resulta procedente por no haber sido acreditado la existencia de la acreencia mediante el documento comercial pertinente.
Asimismo resultan procedentes las sumas reclamadas por notas de débito N° 2236, 2285, 2301, 2314 y 2326 acompañadas a fs. 9, 17, 19, 20 y 25, por un total de $707.07, monto que se encuentra incluido en el total determinado ut - supra.
V. En cuanto al momento de inicio del cómputo de tales intereses, si bien la actora no ha sido clara a la hora de puntualizar la fecha de inicio de la mora, de las copias de facturas obrantes en autos (véase fs.10, 12,14) surge que el pago del importe de estas debía realizarse dentro de los 30 días de su fecha de emisión, y dicho plazo corresponde computarlo en días corridos conforme lo establecido por el art. 6 del Código Civil y Comercial.
De forma tal que a los fines del cómputo de la mora, siendo la fecha de emisión de la factura "A" 010-19720 el día 21.01.2016 y la de las facturas "A" 010-00020917, "A" 010-00020918 y "A" 010-00020919 el día 18.05.2016, el plazo de vencimiento de 30 días acaeció, con respecto a la primera el día 20.02.2016 y con relación a las tres restantes el día 17.06.2016, habiendo comenzado a devengarse los intereses moratorios comenzaron a devengarse desde cada vencimiento operado: En cuanto a los intereses compensatorios peticionados a fs. 56 vta. punto V, conforme lo pactado por las partes, los mismos comenzaron a correr "con 15 días de anticipación a la fecha de vencimiento", a cuyos fines deberá también tenerse presente lo dispuesto precedentemente con respecto a los vencimientos operados, de conformidad con el principio de mora automática previsto por el art. 886 del C.C.yC. y la rebeldía decretada en autos por la cual las facturas referidas se tienen por reconocidas.
VI. Con relación a las costas, las mismas deben ser impuestas a la demandada vencida, por aplicación del principio objetivo de la derrota (Cf. art. 68 del C.P.C.C.).
Por todo lo expuesto, RESUELVO:
I. Hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 55/57 vta. por SANOVO GREENPACK ARGENTINA S.R.L. y condenar al LOS CIRUELOS S.A. a abonar a la actora SANOVO GREENPACK ARGENTINA S.R.L., dentro del plazo de diez días de notificada la presente la suma de pesos ciento setenta y un mil seiscientos once con 71/100 ($. 171.611,71) en concepto de capital, con más intereses que la actora deberá liquidar de conformidad a las pautas dispuestas en los considerandos IV y V; y bajo apercibimiento de ejecución. (Cf. Arts. 499, ccdtes. del C.P.C.C).
II. Imponer las costas a la parte demandada vencida (Cf. Art. 68 apartado 1° CPCC), y regular los honorarios de la Dra. Cecilia San Pedro, en su carácter de letrada patrocinante de la actora, en la suma de pesos veinticuatro mil veintiséis ($ 24.026) (MB. x 14 %), dejándose constancia que para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultados de las tareas llevadas a cabo en autos por los beneficiarios (Cf. arts. 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley 2212) (M.B. $ 171.611,71). La presente no incluye IVA. Notifíquese. Cúmplase con la Ley 869.
III. Protocolizar, registrar y notificar la presente. Cúmplase por secretaría.


Federico Emiliano Corsiglia
Juez
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