| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 246 - 20/10/2008 - DEFINITIVA |
| Expediente | 20063/07 - HUSSON, Sebastián Esteban C/ BARCELO, Carlos y Otra S/ Sumario |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de octubre del año 2008, reunidos en Acuerdo el día 29/08/2008 los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, doctores Ariel Asuad, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, bajo la presidencia del primero de los nombrados, con el fin de entender en los autos caratulados: "HUSSON, Sebastián Esteban C/ BARCELO, Carlos y Otra S/ Sumario”, Exp. N° 20063/07, iniciado el 06/11/2007. Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe el Actuario, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.- ---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Carlos M. Salaberry; segundo votante, Dr. Ariel Asuad, y tercer votante, Dr. Juan Lagomarsino.- --- A la cuestión planteada el Dr. Carlos M. Salaberry dijo: ---I) ANTECEDENTES: a) A fs. 52/63, la Dra. María José Di Blasi, en representación de SEBASTIÁN ESTEBAN HUSSON y con el patrocinio letrado de la Dra. Ana María Scalmazzi, promueve demanda laboral contra Carlos BARCELO a fin de que se lo condene al pago de la suma de $15.809,71, con mas el accesorio de los intereses y las costas del juicio. Sostiene para ello que su representado trabajó bajo dependencia de la accionada a partir dell 26/07/2006 en la empresa de Seguridad y Vigilancia del Sr. Carlos Barceló –CBS- siendo el objeto de la contratación del señor Husson, la prestación de servicios de vigilancia en la empresa LLAO LLAO RESORT SA con carácter de exclusividad, los cuales eran cumplidos de lunes a lunes en el horario de 8 a 20 hs, donde atento a las características de las tareas (CCT 194/92, art. 9 in fine) el trabajador cumplía sus servicios en una jornada de 12 hs. durante 4 días, tomando luego 1 día de descanso, hecho que generaba a lo largo del mes el cómputo de un excedente de horas suplementarias, que rondaba entre las 88 y las 96 unidades. ---Que durante los meses de agosto y septiembre mi mandante percibió una remuneración que osciló entre los $1.150.- y los $1.530.- por todo concepto, sin haber firmado ni recibido, los recibos conforme Ley 20.744, si bien al momento de contratar se le comunicó que la remuneración no sería inferior a los $1500.- ---Que a raíz de esta repetida irregularidad, el Sr. Husson interpelaría en forma personal al Señor Carlos Barceló para que se regularizara la situación, se entregaran recibos conforme Ley y se realizaran los aportes jubilatorios correspondientes.- --Que el día 30/10/2006, al momento reiterar su reclamo a sus supervisores, fue notificado en forma verbal por éstos –Sres. Joel y Marina- de su situación de despido al día de la fecha.- ---Que ante lo imprevisto de la situación, el Sr. Husson intimó para que se le aclarase su situación laboral, la entrega de los recibos de haberes conforme al salario percibido de $ 1.530 y las correspondiente rectificación ante la AFIP.- ---Por su parte la accionada respondió comunicando un supuesto preaviso inexistente y la finalización del período de prueba.- ---Ante ello no le quedó otra posibilidad que considerarse despedido.- ---Asimismo acciona en carácter solidario contra el Hotel LLAO LLAO RESORT. S.A. ---Practica liquidación y ofrece prueba.- ---b) Corrido el traslado de ley, a fs. 76/90 comparece el Dr. Carlos Perlinger, quién con el patrocinio letrado del Dr. Adolfo díaz Mendizabal y en representación de la accionada, contesta la demanda, solicitando su rechazo, con costas. Para ello niega puntualmente las afirmaciones de su contraria, en particular que cumpliera la jornada enunciada por el accionante y sostiene que éste demostró no ser apto para su trabajo y por ello el día 9 de octubre de 2006 se lo preavisó correctamente de la finalización del contrato a prueba, instrumento que debidamente suscripto por el actor acompaña. En lo que respecta a su cese coincidente con la fecha estampada en la comunicación de preaviso se adjunta la comunicación de baja a la AFIP.- ---Su liquidación final le fué depositada y se adjunta el borrador de liquidación correspondiente por $ 1.457 incluyendo las vacaciones y el SAC mas no el preaviso que fué otorgado.- ---c) A fs. 84/90 comparece el Dr. Rodolfo García Susini quén en representación de la coaccionada contesta la demanda, solicitando su rechazo, con costa. Para ello cita doctrina y jurisprudencia en que sustenta la falta de solidaridad de su representada.- ---d) Abierta la causa a prueba, celebrada la vista de causa y agregado que fueran los memoriales de la parte actora y codemandada -a fs. 194/97 y fs. 198/203, respectivamente- los presentes quedan en estado de recibir la siguiente resolución. ---II) EL DECISORIO: Las principales cuestiones debatidas refieren al modo en que se produjo la desvinculación y al horario de trabajo del actor, y -subsidiariamente- a la eventual solidaridad del Hotel LLAO LLAO RESORT S.A..- ---Sobre la primera cuestión, cabe anticipar que la parte actora no probó que trabajase mas allá del 26 de octubre o que en el documento de fs. 74 se hubiese abusado de la firma en blanco. En virtud de ello no cabe mas que dar crédito a que el día 9 de octubre Husson fué preavisado de que se daba por concluida la contratación al vencimiento del período de prueba. Tan decidido lo tenía la demandada que en fecha 26 de octubre, cuando venció la contratación, comunicó a la AFIP la baja de su dependiente (ver fs. 73). El error, inmediatamente enmendado de consignar en el telegrama como fecha de preaviso el 19 en vez del 09 de octubre, no deja de ser una anécdota, sin ningún tipo de incidencia jurídica.- ---Por su parte, se probó que en esa época, al menos, los vigiladores cumplían una jornada de trabajo de 12 hs. durante tres días corridos y un franco al cuarto. Lo que arroja para el total del período la cantidad de 236 hs. para todo el período trabajado.- ---Finalmente en relación a la solidaridad de la codemandada, transcribo lo recientemente dicho en autos: "SOTO, Juan C. C/ BARCELO, CARLOS y Otra S/ Sumario", Exp. N° 20226/08: - - -" Adhiero al primer voto en todo aquello en que se dispone y afecta al demandado principal. En cuanto a la codemandada, conforme me expresara en situaciones similares, adelanto desde ya que no encuentro motivos para extender la responsabilidad en forma solidaria.- Valga en el caso -por tratarse también de una empresa que presta un servicio de seguridad- reiterar seguidamente los conceptos vertidos en “SURITA, Rodolfo M. y otros c/ ESCUDO S.A. s/cobro de haberes y despido”, expte. 11713/98: El supuesto establecido en el art. 30 de la L.C.T. requiere para el caso, que la codemandada hubiese contratado con Escudo la prestación de servicios correspondiente a su actividad normal y específica. Claro está que debe considerarse como normal también todo aquello que aún como accesorio sea necesario para la obtención de su fin específico. Verbigracia, no se puede prescindir del empleado administrativo aún cuando la finalidad de la entidad sea la de distribuir el fluido eléctrico. La coincidencia doctrinaria y jurisprudencial de que esta figura del art. 30 tiende a evitar el fraude laboral mediante la interposición de personas entre un trabajador y su verdadero empleador (el "Hombre de paja" según opinión del Senador Pennisi en el Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Nación, T I- ps. 480/81- año 1974), nos lleva a exigir al menos, para apartarnos del principio de la realidad y subsumirla en el mandato legal sometiéndola al objetivo de la norma, que la contratación sea una estrategia de responsabilidad empresaria. Esto es, que se subcontrate lo que debiera contratarse necesaria y directamente.- - - - No encuentro fundamento que me lleve a pensar que sin un servicio de vigilancia, la demandada no pudiera cumplir con su finalidad o que éste le es imprescindible.- - - - Ha dicho la C.S.J.N. que salvo en situaciones de fraude laboral el art. 30 comprende aquellos supuestos en que se contratan prestaciones que completan o complementan la actividad del propio establecimiento, esto es, la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa a través de una o más explotaciones.- - - - Dice Humberto Podetti (Rev. D.T.julio 1993, pag.878/879) que con esta doctrina, en el caso "Rodriguez", la Corte se ha dirigido explícitamente a uniformar las diversas tendencias jurisprudenciales suscitadas por la aplicación e interpretación del art. 30 de la L.C.T. contribuyendo de modo por demás positivo a que los magistrados, abogados y justiciables tengan esclarecido de antemano el alcance que a la norma le atribuye el Alto Tribunal, con las consecuencias prácticas de disminuir el índice de litigiosidad y evitar que recaigan sobre supuestos de hecho análogos, sentencias contradictorias.- - - - Dentro de este esquema la sentencia del caso "Rodriguez" aparece compatibilizando la libertad contractual con el principio protectorio en relación a la prevención del fraude laboral en perjuicio del trabajador. Directivas que encajan adecuadamente en los difíciles intentos de armonizar la libertad de iniciativa económica con las exigencias de solidaridad, que sirvan para la conformación progresiva de una sociedad socialmente avanzada.- - - - Tales conceptos cobran mayor relevancia a partir del caso "Luna"en que el Máximo Tribunal desechó la aplicación de la solidaridad fundada en la norma en crisis entre una empresa exportadora y otra destinada a la estiba, en ocasión de la contratación de la primera, de los servicios de la segunda. "Colegir de aquellas coincidencias -corrientes en quienes participan en el desenvolvimiento de un proceso comercial que se desarrolla en diversas fases complementarias- que se ha configurado en este caso una hipótesis de la prestación por un tercero de una actividad normal y específica propia del establecimiento, en los términos del art. 30 de la ley de contrato de trabajo, generadora de solidaridad por cesión total o parcial, es extender desmesuradamente el ámbito de aplicación de la norma de un modo que su texto no consiente, desnaturalizando su contenido al asignarle un significado que exede inaceptablemente sus fines y que por eso debe ser descartado".- - - - Muchas de las veces, las empresas contratan con otras servicios que no le son indispensables y otras en que, si bién les resultan casi imprescindibles, se busca la especialidad que reditúa en un mejor servicio que el que pudiera procurarse por si mismo.- - - - En el sub exámine no puede afirmarse que el servicio de vigilancia sea indispensable para la codemandadan a la vez que ésta contrató con una empresa en busca de una especialidad cada vez mas contrastante por los medios tecnológicos de que se vale (censores,cámaras de video, radares satelitales, etc., dentro de una gama inimaginable). Servicios que se prestan tanto a una empresa como a los vecinos de cualquier barrio que buscan suplir lo que el Estado no les provee: seguridad.- - - - No encuentro entonces motivos para responsabilizar solidariamente a quién contrata con otras empresas, servicios específicos -pero ajenos a su actividad normal- cuyas actividades se encuentran las más de las veces reglamentadas autónomamente y sometidos en su relación obrera a una convención colectiva en particular.- - - - No puede prescindirse de una realidad: el trabajador se vale de esta organización obrero empresaria cumpliendo funciones alternativamente para diversos contratistas del servicio para acceder a un trabajo que le garantice un salario acorde a una jornada máxima legal. A la vez que obtiene protección mediante la reglamentación de la actividad y los convenios obrero empresariales. Cualquier otro reconocimiento, siempre y cuando no se de el supuesto de fraude o intención de evadir responsabilidades, cae en la sobreprotección principista que extralimita los fundamentos del Derecho Laboral.- - - - Si bien estos conceptos quedaron inicialmente en minoría, una posterior sentencia desestimó la solidaridad que oportunamente -por vía del pertinente rcurso- fue ratificada por el Superior Tribunal de Justicia en los siguientes términos: "El sentenciante entendió que -en función de las probanzas realizadas en autos- el funcionamiento de la CEB como proveedora local del servicio de energía eléctrica no se vería afectado por la ausencia o carencia de un servicio de seguridad o vigilancia, pues éste no hace a su actividad normal y habitual. Asimismo, destacó que podría prescindirse de éste, atento a que no forma una faceta o aspecto de su actividad propia. No ha demostrado el recurrente que este razonamiento sea absurdo o pueda resultar arbitrario, ni que alcance la entidad de una violación o errónea aplicación de la doctrina legal. Este cuerpo in re: “MENDOZA”, Se. 79/99, ha dicho: “La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha venido delineando ciertos aspectos relacionados con los alcances del art. 30 de la LCT (\'RODRIGUEZ\' del 15.04.93, \'LUNA\' del 02.07.93, \'GAUNA\' del 14.03.95, \'VUOTO\' del 25.06.96.), en casuísticas vinculadas, mayoritariamente, a los procesos de fragmentación de la producción, a través de modalidades tales como los contratos de distribución, concesión, \'franchising\', fabricación de partes o accesorios, etc.". Esa jurisprudencia alude, en primer lugar, a la exigencia del estricto escrutinio y la rigurosa comprobación de los presupuestos fácticos establecidos en el art. 30 ("RODRIGUEZ", considerando 8).- - - - La misma Corte precisó que la eventual pertinencia de un supuesto de solidaridad debe "... determinarse en cada caso atendiendo al tipo de vinculación y a las circunstancias particulares que se hayan acreditado" (conf. "LUNA" y "GAUNA", ya citados). Y a la hora de examinar lo atinente a la actividad del establecimiento, no debe estarse al "objeto social" ni a la capacidad societaria, sino a la actividad real propia del establecimiento ("RODRIGUEZ", considerando 11).- - - - En el mismo sentido, la Cámara Nacional del Trabajo ha dicho: "existe una tendencia restrictiva en la interpretación judicial respecto del art. 30 de la LCT plasmada en los fallos \'Rodriguez, C. c/Cía Embotelladora Argentina y Otros\' (CSJN 316:713, 15.04.93) y \'Luna c/Rigel y Otros\' (CSJN, L. 201, XXX-XXIII, 02.07.93). Según la doctrina del Alto Tribunal, ... \'la regulación legal del art. 30 LCT, no implica que todo empresario deba responder por las relaciones laborales que tengan todos aquellos otros empresarios con quienes establece contratos que hacen a la cadena de comercialización o producción, máxime frente a la gran variedad de contratos que actualmente se generan en el seno de las relaciones interempresariales\'" (sala IV, marzo 14-994 Langellotti c/Electrodomésticos Aurora”). Precisamente, en el precedente “RODRIGUEZ” el Alto Tribunal delimitó el alcance del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo al establecer: a.- La norma comprende las hipótesis en que un empresario encomienda a un tercero la realización de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento. b.- Dicho artículo no se refiere al objeto ni a la capacidad societaria, sino a la actividad real propia del establecimiento c.- Para que nazca la responsabilidad solidaria de una empresa por las obligaciones laborales de otra, en los términos del art. 30 de la LCT, es menester que aquella empresa contrate o subcontrate servicios que complementen su actividad normal. Debe existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista, de acuerdo con la implícita remisión que hace la norma en cuestión al art. 6° del mismo ordenamiento laboral. - - - 5.- En cuanto a la subcontratación de servicio de vigilancia, los antecedentes de la CSJN se remontan a la causa “Luis Armando Valdez v. Andes Investigaciones S.R.L y Otro” donde se rechazó la demanda respecto de la subcontratación de servicio de vigilancia, aunque se tratara de lugares estratégicos (09.02.89). La función de vigilancia es una de aquellas actividades que con el curso de los hechos se ha convertido cada vez más en una especialidad, que se cumple por parte de empresas que se dedican específicamente a tal fin, y que, por tanto, hacen más restrictiva la interpretación de lo que se debe entender por contratación de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica del establecimiento (Cf. CNTrab, sala IV, abril 28-994, Leguizamón, Jorge c/Coinform, SA, SD 70.358), especialidad que ha hecho que las agencias de seguridad privada se rijan por el D/1002/99 (Lozada Martín, Seguridad Privada, Abaco pág.88 y sgtes). Con el fin de establecer la solidaridad entre la empresa proveedora de personal de vigilancia y la que requiere dichos servicios, es necesario prestar atención a los objetivos sustanciales de los establecimientos vigilados. Si el servicio prestado por el actor sólo presenta una característica accesoria y complementaria, no existe tal solidaridad, por cuanto dicha vigilancia puede o no mantenerse según sea la eficacia de la actividad por parte de la autoridad pertinente para el mantenimiento del orden y la seguridad del prójimo (conf. CNAT, Sala 08 Silva, Hector c/ ECOS S.A. s/ Despido , SE. del 30.08.91).- - - - Sólo en el supuesto de que la vigilancia y la protección de las instalaciones fueran imprescindibles para el cumplimiento de los fines propios de la empresa resultaría aplicable la solidaridad del art. 30 LCT. El servicio de vigilancia resulta inescindible de la actividad normal y específica propia del establecimiento cuando se trata de un banco, institución precisamente destinada a la custodia de los valores depositados. En el mismo sentido, puede extenderse tal criterio a una compañía financiera, cuando surge una evidente similitud entre las actividades desarrolladas por ambas instituciones -intermediación entre la oferta y la demanda de dinero, plazo fijo, caja de ahorro- (CNATrab., Sala VIII, 28.02.94, DT, 1994-B-1451). En autos, la codemandada, aun sin un servicio de vigilancia, puede cumplir con su fin específico porque aquél no le es imprescindible.- - - - Si bien no puede negarse que actualmente la seguridad resulta un elemento de importancia, ello no implica calificar tal tarea como normal y específica de la Cooperativa Eléctrica de Bariloche. Por el contrario, se trata de una típica actividad accesoria y conceptualmente escindible, ya que no conforma una unidad técnica de ejecución entre ella y su contratista pues, de hecho, podría no prestarse y en nada afectaría su funcionamiento esencial, lo que impone desechar la aplicación al caso de las disposiciones del art. 30 LCT (en sentido análogo, ver Corte Sup., 15.04.1993, "Rodríguez, Juan R. v. Cía. Embotelladora Argentina S.A. y otro").- - - - Dable es señalar que de los contratos de locación de servicios suscriptos y del propio estatuto de la CEB -obrantes en autos-, surge que la tarea de vigilancia no puede considerarse como su actividad normal ni habitual.- - - - Para establecer la solidaridad debe mediar una vinculación sustancial con los objetivos de la empresa. En este caso el servicio de vigilancia no es principal sino accesorio o complementario, por cuanto podría eliminarse sin que se afecte la prestación del servicio eléctrico. En este sentido se ha dicho: "La actividad normal y específica de Segba es la producción y distribución de electricidad. Dado el carácter de servicio público y las características de dicha prestación, las tareas de vigilancia pueden ser consideradas normales e incluso imprescindibles, pero se encuentran fuera de la previsiones del art. 30 de la LCT, que sólo establece responsabilidad solidaria para quienes contraten o subcontraten trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento" (Cf. CNTrab., sala 4ª, 13.05.1992, Carrizo, Héctor v. Arcangel S.R.L. y Otro s/ Despido.- - - - 6.- El fallo en cuestión no se aparta de la doctrina legal sino que la aplica, al tener en cuenta las características propias del caso. Ello así porque, conforme lo expresó la CSJN y lo citó este Cuerpo in re “MENDOZA”, dicha doctrina le permite al Tribunal de grado tener en cuenta las circunstancias propias de la vinculación entre las partes y especialmente en aquello que hace a la determinación de la existencia de una cesión relacionada con la actividad normal y específica del establecimiento involucrado, definiéndola como aquella actividad que de no existir afectaría el funcionamiento de la empresa cuya solidaridad se pretende. Al respecto el sentenciante merituó que el objeto social de la C.E.B. es la prestación de servicios públicos (energía eléctrica, saneamiento, Bariloche en red, etc.), entre los que no puede incluirse el servicio de vigilancia. Consideró que los actores eran dependientes de “Escudo S.A.” -contratados para brindar el servicio de seguridad en el ámbito de las instalaciones de la Cooperativa-, que recibían órdenes de Escudo SA y que esta empresa abonaba sus salarios. Por último, la Cámara resaltó que Escudo S.A. no sólo prestaba servicios en la C.E.B. sino también en otras entidades locales (v. gr. INVAP). Por lo expuesto, no encuentro motivos para responsabilizar solidariamente a quien contrata con otras empresas servicios específicos -pero ajenos a su actividad normal-, cuyas tareas se encuentran las más de las veces reglamentadas en forma autónoma.(Del voto del Dr. Víctor Hugo Sodero Nievas).- - - - La Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán ha expresado: “La C.S.J.N. ha dicho que no procede una interpretación lata del art. 30 de la L.C.T. que extienda desmesuradamente su ámbito de aplicación por la cesión de tareas que no hacen a la actividad normal y específica propia del establecimiento comercial explotado. Sostiene que las directivas del referido art. 30, no implican que todo empresario deba responder por las relaciones laborales que tengan todos aquellos otros empresarios con quienes establece contratos que hacen a la cadena de comercialización o producción de bienes y servicios que elabore. Por el contrario, estima que el sentido de la norma es que las empresas que, teniendo una actividad propia, normal y específica y estimen conveniente o pertinente no realizarla por sí en todo o en parte, no puedan desligarse de sus obligaciones laborales, sin que corresponda ampliar las previsiones de tal regla (CS, Julio 2-993. -Luna, Antonio R. c. Agencia Marítima Rigel S.A. y otros.; D.T. 1993-B, págs. 1407 a 1412). Vale decir que el art. 30 de la ley de contrato comprende las hipótesis en que un empresario encomienda a un tercero la realización de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento. Son supuestos en los que se contraten prestaciones que completan o complementan la actividad del propio establecimiento (CS, abril 15-993. -Rodríguez Juan R. c. Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro; DT 1993-A, págs. 754 a 757). La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha insistido en la ///-12- interpretación estricta del art. 30 de la LCT en un fallo reciente, en donde desechó la aplicación de las previsiones de dicha norma en contra de la Sociedad Rural, liberándola de las obligaciones laborales asumidas por el prestador de servicios gastronómicos dentro del predio ferial que explota la referida entidad, sin que la circunstancia de que dicha actividad resulte coadyuvante a su fin societario permita una conclusión diferente. Consideró el Tribunal que para que nazca el reproche de responsabilidad previsto por el art. 30 de la L.C.T. es menester que una empresa contrate o subcontrate servicios que complementen o completen su actividad normal, debe existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista (CS, septiembre 14-2000. -Escudero Segundo R. y otros c. Nueve A. S.A. y otro; DT 2001-A, págs. 97 a 101). A la luz de la postura adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación precedentemente expuesta … el criterio referente a que las tareas de vigilancia cumplidas por los actores para la codemandada Scania Argentina S.A. no son propias y específicas de la actividad desarrollada por la misma y el consecuente rechazo de la demanda deducida en contra de la referida empresa por no concurrir la responsabilidad solidaria del art. 30 LCT, resultan ajustados a derecho" (Sentencia N° 463 -"PAZ CARLOS ALBERTO Y OTROS c/ VIGILANCIA E INVESTIGACIONES PRIVADAS S.R.L. Y OTROS s/ COBROS" - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -Sala Laboral y Contencioso Administrativo- 06.06.2002, El Dial - BB52A9).- - - -En síntesis, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no puede prosperar en atención a que nada aporta la casacionista para una revisión o reinterpretación de la sentencia impugnada desde la lógica jurídica, por lo que ADHIERO al rechazo en la forma propuesta por mi colega preopinante.Del voto del Dr. Luis Lutz dijo). - - - Poco queda por decir, amén que la solidaridad del art. 30 solamente prospera cuando la principal ha incumplido con los requisitos establecidos en relación a su obligación de control sobre el pago de haberes, de los aportes al sistema de seguridad social y la cobertura por riesgos del trabajo. Circunstancias que no se denunciaron como incumplidas".- ---MI VOTO.- ---A la misma cuestión planteada, el Dr. Ariel Asuad dijo: ---Adhiero al voto que antecede, con excepción de lo expuesto en relacion a la solidaridad de Llao Llao Resorts, con idénticos fundamentos en "Soto c/ Barceló" que allí expresé: " ...El actor atribuye responsabilidad solidaria a Llao Llao Resorts SA. en su calidad de propietaria o titular de la explotación del Hotel Llao Llao, lugar donde prestó sus tareas dependientes.- ---Sabido resulta que el mencionado establecimiento fue desde su creación, emblemático por su emplazamiento y por el nivel económico de sus parroquianos; en el país y seguramente en muchas latitudes.- ---Acabada prueba de ello resulta en materia de salvaguarda de sus intereses, que cuenta a la fecha con un esquema principal de seguridad propia y otra contratada a los mismos fines...". Así lo declararon Lorena Barrosa y Hector Cope. ---"...Ergo, la entidad del complejo custodiado coloca al sistema de seguridad como imprescindible. Nadie imaginaría en los tiempos que corren que el Hotel Llao LLao no cuente con un mecanismo de seguridad eficiente; de allí entonces que para el cumplimiento de sus fines comerciales constituya la seguridad del complejo un elemento sustancial que así lo asegure. Y nada mas que de eso se trata. Porque la dimensión de tal esfuerzo está dada por la importancia del objetivo custodiado, tanto que además del propio sistema de seguridad con que cuenta el Hotel personificado en el Sr. Parra, debióse contratar una empresa dedicada especialmente a brindar tan delicado servicio.- ---Consecuentemente con lo expresado y en relación con el factum que analizo, la solidaridad prevista en el art. 30 LCT debe interpretarse extensivamente, comprendiendo al servicio de vigilancia la estrecha relación que posibilita el cumplimiento de la finalidad que el mencionado establecimiento persigue. Corresponde hacer lugar a la misma...".- ---MI VOTO.- ---A la misma cuestión planteada, el Dr. Juan Lagomarsino dijo: ---Tal como expresara en autos "Soto c/ Barceló", sin perjuicio de compartir el desarrollo doctrinario del segundo voto , en el caso que nos ocupa no se ha invocado, ni probado, el incumplimiento del deber de contralor por parte del Llao Llao, requisito indispensable para la procedencia de lo dispuesto en el art. 30, tal como se encuentra redactada actualmente la norma.- ---En aquella oportunidad dije: ---"Respecto de la solidaridad del LLao LLao con las obligaciones laborales de la empresa de vigilancia contratada, manteniendo la posición que siempre he sostenido al respecto, afirmo: a) el objetivo perseguido por el art. 30 , no es evitar el fraude, de ninguna manera, su finalidad pertenece a la naturaleza protectoria del derecho laboral, se trata de una obligación de garantía, para con aquél que el derecho protege y a cargo de quien recibió el beneficio de su trabajo.- b) por supuesto que cuando el legislador dijo: "actividad normal y específica" no se refiere al objeto principal cumlido por la empresa que, en el caso es brindar servicio de hotelería, sino de todas aquellas actividades incorporadas al establecimiento de modo permanente (ver Justo López LCT Anotada y Comentada), lo cual incluye la vigilancia en este caso.- c) el legislador ha querido responsabilizar al titular del establecimiento empresario cuandono cumpla con su deber de exigir el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y a los organismos de la seguridad social, lo cual no surge de autos en el caso que nos ocupa, ni existen elementos que permitan presumirlo porque la causal del despido (conducta antijurídica del empleador directo) no corresponde a la exigencia referida por absolutamente incontrolable; y tampoco creo que podamos llevar la exigencia al control de la diferencia de categoría entre el vigilador y el vigilador principal sin rayar en el absurdo.- ---Consecuentemente, voto en favor de rechazar la demanda contra el LLao LLao, imponiendo en este aspecto, las costas por su orden".- ---MI VOTO.- ---Por todo lo expuesto, la CAMARA DEL TRABAJO de la IIIa. Circunscripción Judicial RESUELVE: ---I) a- RECHAZAR LA DEMANDA en relación al despido, acogiéndola parcialmente por diferencias de horas extras e intereses, por la suma de $920 con mas la suma de $322 en concepto de intereses calculados a una tasa del 35%. Total: $1.242.- ---b- COSTAS: 90% a cargo de la actora y 10% a cargo de la demandada, conforme el considerando pertinente.- ---II) a- RECHAZAR la demanda respecto de LLAO LLAO RESORTS SA.- ---b- COSTAS: En el orden causado.- ---III) REGULAR los honorarios de los letrados intervinientes de la siguiente manera: para las abogadas María José Di Blasi y Ana María Scalmazzi, por la representación ejercida de la parte actora, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $1.753,44 (8%+40%); para los abogados Carlos Perlinger y Adolfo Diaz Mendizabal, por la demandada, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $1.534,26 (14%+40% /2), y para los abogados Rodolfo García Susini, Luis Courtaux, Enrique Mansilla y Silvina Vargas, por la co-demandada, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $1.534,26 (14%+40% /2), de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9 y Cctes. de la Ley de Aranceles. (MB: $15.655,73 (Rubro 1: $1.242, Rubro 2: $4.632,13, Rubro 3: $5.093,20 y Rubro 4: $4.688,40)- ---IV) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y Oportunamente archívese.- san CARLOS M. SALABERRY ARIEL ASUAD JUAN A. LAGOMARSINO Juez de Cámara Presidente Juez de Cámara Ante mí: SANTIAGO MORAN Secretario |
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