Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia228 - 09/08/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-00267-L-2023 - VILLAVICENCIO, MARCELO ANDRÉS C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

General Roca, 07 de Agosto de 2024.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "VILLAVICENCIO, MARCELO ANDRES C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO-ACCIDENTES DE TRABAJO" ( Expte. N° RO-00267-L-2023)

Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Victorio GEROMETTA quien dijo:
I). RESULTANDO:
1. Se inician los presentes actuados con la demanda incoada en fecha 20.03.2023 por los apoderados del Sr. Marcelo Andres Villavicencio contra Prevención ART SA, persiguiendo la suma de pesos un millón novecientos trece mil cuatrocientos sesenta y tres con 13/100 ($ 1.913.463,13.-) en concepto de indemnización por la incapacidad suscitada por el accidente de trabajo acaecido en fecha 28/09/2021, que no ha sido abonada por la A.R.T. correspondiente, así como todo lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse en autos.

Relata en los hechos que comenzó a laborar para la empresa PILOTTI S.A.E.F., en fecha 01/09/1999, prestando tareas de forma permanente continua, en la categoría laboral de Calificador, conforme al CCT 56/75, cumpliendo una jornada laboral de 48 hs. semanales realizando diferente clase de tareas, a saber: corte de medias reses, despanzado de animales, cuereado de cuartos de animales arriba de palcos, serruchado de pecho de animales, noqueado de animales, entre otras.
Afirma que en fecha 28/09/2021 y mientras se encontraba realizando tareas de noqueado en zona de corrales cuando al agarrar mal el noqueador portátil se disparó y provocó una grave lesión en su mano izquierda.
Así las cosas, la empresa empleadora, por intermedio del Sr. Matias Javier CORONEL, realizó la correspondiente denuncia a la aseguradora de riesgo de trabajo contratada -PREVENCIÓN A.R.T. S.A.-, conforme surge del formulario de denuncia de accidente de trabajo que adjunta y comenzó a recibir inmediatamente prestaciones médicas de parte de los profesionales médicos de la aquí demandada, fue intervenido quirúrgicamente y posteriormente realizó la correspondiente rehabilitación programada por la aseguradora.

Hace mención a los exámenes médicos que deben realizarse durante la vigencia de la relación laboral citando jurisprudencia al respecto, plantea  Inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, y 46 ap. 1 de la ley 24.557 citando los precedentes de la CSJN en autos "Castillo" y otros precedentes del STJRN y Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

Que en fecha 12/05/2022 fue evaluado por la Dra. Laura MERINO, prestadora médica de la aquí demandada, quien le otorgó el alta médica con secuelas incapacitantes, según surge de la constancia de alta médica/fin de tratamiento, más disconforme con alta médica recibida, solicitó intervención a la Comisión Médica Nº 35 de la ciudad de General Roca, siendo evaluado en fecha 01/08/2022 y diagnosticándosele fractura de base y diáfisis de segundo metacarpiano izquierdo, conforme surge de Acta de Audiencia Médica que acompaña.

En misma fecha -01/08/2022-, le efectuaron una RX de Mano Izquierda F y O dictaminando en fecha 24.08.2022 la CM que no ameritaba continuar con las prestaciones por parte de la A.R.T. fijando una I.L.P.P.D. del 8,82%, conforme surge del Dictamen Médico que adjunto acompaña.

Totalmente disconforme con la incapacidad fijada y el monto indemnizatorio determinado se dio por concluido el procedimiento administrativo sin acuerdo conforme surge de las actas de audiencias celebradas por ante el Servicio de Homologaciones de la CM, todo lo cual tramitó bajo Expte. S.R.T. N° 254510/22, emitiendo el Servicio de Homologación de la C.M. N° 35 emitió disposición -adjunta- de fecha 25.11.2022 en el expte. arriba reseñado, haciendo saber al trabajador que cuenta con 60 días para iniciar acción ante tribunales ordinarios bajo apercibimiento de caducidad.

Asevera que como consecuencia del siniestro padece de una incapacidad física del 18% con más la incapacidad psicológica que determine la perito que disponga el Tribunal.

Formula planteo de Inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, y 46 ap. 1 de la ley 24.557 citando doctrina "Castillo" de la CSJN asi como distintos precedentes del STJRN y la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y del  DNU 669/2019 por constituir una manifiesta violación del espíritu republicano, del principio de división de poderes y de la prohibición de ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo, atentando contra el orden constitucional al pretender suprimir en forma indirecta el estado de derecho y el sistema representativo, republicano y federal establecido por el art. 1 de la Constitución Nacional.

Practica liquidación en base a la incapacidad que reclama en demanda, acompaña copia de la siguiente documental: Denuncia de Accidente de Trabajo, Constancia de Alta Médica/Fin de Tratamiento, Acta de Audiencia Médica, RX de Mano Izquierda F y O, Dictamen Médico, Acta de Audiencia (Disconformidad), Disposición emitida por el Servicio de Homologación CM 35, Informe Pericial, Planilla de Cálculo de Indemnización,  Treinta (30) Recibos de Sueldo, ofrece prueba documental en poder de terceros, informativa, pericial médica, pericial psicologica/psiquiatrica, hace reserva del caso federal, funda en derecho y solicita se dicte sentencia, haciendo lugar a la demanda en todos sus términos, con más sus intereses y las costas del juicio.

2. Que notificada que fuera la demanda es que en fecha 04.05.2023 se presenta en tiempo y forma Prevencion ART SA mediante apoderado a fin de contestar la demanda incoada, solicitando el total rechazo de la misma.

En primer término contesta respecto de los planteos de inconstitucionalidad formulados por el actor citando jurisprudencia que avala su postura, y rechaza la eventual actualización de las prestaciones dinerarias de enfermedades o accidentes de trabajo, planteando la inconstitucionalidad del artículo 17 Inciso 6) de la Ley N° 26773.

A continuación en su conteste reconoce haber tramitado stro. nro. 2348924 por accidente de trabajo fecha 28/09/2021, en el que resultara damnificado el Sr. Villavicencio Marcelo Andrés, en el marco de la póliza n° 799132 que vincula a mi mandante con PILOTTI S.A sin embargo niega por no constarle a la ART las circunstancias del hecho que se describe en la demanda, asi como que su representada Prevención ART S.A. adeude al actor Sr. Villavicencio Marcelo Andrés la suma de Pesos Un Millón Novecientos Trece Mil Cuatrocientos Sesenta y Tres con 13/100 ($ 1.913.463,00) o suma alguna en concepto de Indemnización por incapacidad, más intereses, desvalorización monetaria, costas y costos. –
Formula una serie de negativas particulares respecto de lo denunciado por el actor en demanda, así como que el monto indemnizatorio determinado por la Comisión Médica N° 035 no haya sido procedente.

Afirma que entre PILOTTI S.A y Prevención ART S.A. existía contratada al momento del hecho la póliza nro. 799132, encontrándose el actor cubierto por la misma y que a raíz de una denuncia de accidente de trabajo efectuada en fecha 28/09/2021 se procedió a la apertura del siniestro respectivo (2348924). -
Se le brindó al actor la atención médica que requería el caso como asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y rehabilitación, que consta en el expte que tramitara ante la Comisión Médica Nº 035 ya que fueron adjuntados al mismo los estudios realizados al Sr. Villavicencio Marcelo Andrés. –
En fecha 12/05/2022 se procede a dar el alta médica al actor mientras que en fecha 01/07/2022 se le da intervención a la Comisión Médica Nº 035 por Divergencia en la Determinación de la Incapacidad la que da apertura al Expte. SRT 254510/22 y luego de analizar todos los estudios aportados por mi representada, como así también informarse sobre las distintas prestaciones médicas, farmacológicas, quirúrgicos y kinesiológicas, dictamina en fecha 24/08/2022 estableciendo que el asegurado presenta secuelas generadoras de incapacidad laboral por el 8.82 % . –
Es el actor que al no estar de acuerdo con el porcentaje de incapacidad fijado por Comisión Médica y la indemnización por ILP efectuada por el área técnica de la SRT, que da concluido el trámite administrativo.-
Así las cosas, el actor sin realizar mayores precisiones, y adjuntando un informe médico de parte intenta desvirtuar el dictamen médico de la Comisión Médica con meras argumentaciones carentes de sentido, que se manifiestan en la disconformidad con lo dictaminado por ese cuerpo médico respecto al mismo, tratándose de la consecuencia lógica de la correcta práctica médica aplicada a la normativa vigente -Ley de Riesgo del Trabajo 24.557.-

Ofrece prueba confesional, acompaña en documental copia de Dictamen de Comisión Médica Nº 035 en el Expte. SRT 254510/22 de fecha 24/08/2022, detalle de accidente de Trabajo del actor y Constancia de Expte ante Comisión Médica; Informe de RMN Dedo Medio mano izquierda y RX de mano izquierda y constancia de Alta Médica / Fin de Tratamiento (1 fs.), instrumental, informativa y pericial médica, hace reserva de caso federal y peticiona el rechazo íntegro de la presente demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.
3. En fecha 04.05.2023 se tiene por contestada la demanda por parte de Prevención ART SA, se procede a abrir la causa a prueba y proveer la prueba pericial médica e informativa, designándose al perito médico oficial mientras que en fecha 11.05.2023 se provee la prueba psicológica.

4.- Que en fecha 11.05.2023 se agrega al sistema de gestión Puma la respuesta del oficio librado a la SRT agregándose en forma integra el expediente administrativo N° 254510/22 tramitado ante la Comisión Médica N° 35.

5.- Que en fecha 29.05.2023 se agrega respuesta al oficio librado al empleador adjuntando certificaciones de servicios, recibos de haberes -periodo 09/2020 a 09/2021- y examen preocupacional correspondiente al actor.

6.- Que en fecha 30.05.2023 se agrega pericia médica presentada por el perito médico designado, Dr. Juan Manuel Pérez concluyendo que el actor padece de una incapacidad de tipo parcial y permanente del 6,86 %, según la Tabla de evaluación de incapacidades Baremo Laboral.
Que dicha pericial fue impugnada por la parte actora contestando el perito médico, Dr. Juan Manuel Pérez la impugnación realizada mediante escrito de fecha 29.06.2023, ratificando la incapacidad determinada primigeniamente.
7.- Que en fecha 11.08.2023 se agrega pericia médica psicológica de la Licencia Beck quien concluye que el actor carece de indicadores de conflictiva a nivel de la salud y el esquema corporal y que dispone de recursos y energía suficientes para trabajar y efectuar tareas que impliquen constancia. Desde el examen psicológico no se advirtieron secuelas psíquicas incapacitantes que limiten su desempeño y futuro laboral.

8.- Surge del sistema de gestión Puma que en fecha 17/8/2023 se lleva a cabo la audiencia de conciliación Art. 41 Ley 5.631 en donde las partes manifiestan la imposibilidad de conciliar en este estado. 
9.- En fecha 22.11.2023 se procede a proveer la restante prueba ofrecida oportunamente por las partes y se fija fecha de audiencia de vista de causa la cual se lleva adelante en fecha 20.05.2024 desistiendo las partes de la prueba pendiente y solicitando se los tenga por alegados y pase a resolver en definitiva, disponiéndose en fecha 10.06.2024 los autos al acuerdo para dictar sentencia definitiva.
II). CONSIDERANDO: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc.1º de la Ley 5631, los que a mi juicio son los siguientes:
1. Que el Sr. Villavicencio ingresó a trabajar para la firma Pilotti SA en el mes de Setiembre de 1999 en calidad de operario calificado bajo el CCT N° 56/75 que nuclea a las actividades frigoríficas, percibiendo las remuneraciones que dan cuenta los recibos de haberes y documentación laboral agregada por la empleadora y se encuentran incorporadas al expediente digital.
2. Que el empleador se encontraba asegurado por Prevención ART SA para las contingencias derivadas de los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales bajo póliza N° 799132 y que la cobertura se encontraba vigente a la fecha de la denuncia del siniestro, hecho este reconocido expresamente por la ART en su contestación de demanda.
3. Que en fecha 28.09.2021 en circunstancias que se encontraba prestando sus tareas habituales de trabajo sufrió un accidente conforme se detalla en la denuncia efectuada oportunamente, hecho en el que son contestes las partes y que surge de la documental acompañada por las partes y por SRT al contestar oficio.
4. Que conforme surge del expediente administrativo N° 254510/22 agregado por la SRT, la demandada brindó las prestaciones dinerarias y en especie hasta el alta médica, concurriendo al actor ante la Comisión Médica N° 35, concluyendo esta última mediante Dictamen de fecha  24.08.2022 que el actor padece de una IPD derivada del siniestro del 8,82% contando con una pre existencia derivada del Expte N° 1034/17, Motivo: Determinación de la Incapacidad , CM o OHV del Dictamen: Gral. Roca, Fecha de ATEP: 04/07/2016, Fecha del Dictamen: 24/01/2017, Porc. Incapacidad: 23.00, Tipo: PERMANENTE, Grado: PARCIAL, Carácter: DEFINITIVO derivada de una lesión de Meniscectomía rodilla izquierda S/S 23 %

5. Que notificadas oportunamente las partes del 8.82 % de I.L.P.P.D. determinado por la Comisión Médica N° 035 de Gral. Roca, en el Dictamen de fecha 24 de Agosto del 2022 e informado el cálculo de la indemnización correspondiente al porcentaje de incapacidad laboral determinada, efectuado por el área técnica de la SRT de acuerdo a las previsiones de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias se concluye que el monto propuesto en sede administrativa ascendía a la suma de PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON 64/100 ($1.526.589,64), no prestando el trabajador su conformidad respecto del porcentaje de incapacidad y monto indemnizatorio determinado dándose por concluido el procedimiento conforme se desprende de la Disposición de fecha 25.11.2022 que pone fin al trámite administrativo y origina la presente acción.
6. Que el actor inició demanda en el marco del presente expediente donde se designó como perito médico al Dr. Juan Manuel Pérez quien llevo adelante la pericia médica donde determinó una incapacidad del 6,86% habiendo contemplado la preexistencia reseñada del 23%.

Allí el perito manifestó puntualmente: "...MANO IZQUIERDA Relieve óseos conservados Se observan cicatrices en cara palmar y dorsal de mano izquierda a nivel de 2º metacarpo. la de cara palmar mide 8.5 cm y la de cara dorsal 6.7 cm, con estigmas de sutura. No se observan signos de flogosis, ni edema. Temperatura, tono y trofismo muscular conservado Nivel neurológico: S4 a nivel de II CR. M5 Funciones de la mano conservadas (puño, pinza, aro, garra) Movilidad: Dedo pulgar: CMC: flexión 0° - 15º, extensión 0°- 30º. MTCF 0° - 60º, Interfalángica 0°- 80º Dedo índice: MTCF (extensión – flexión):0º - 90º. IFP (extensión – flexión): 0º - 60º. IFD (extensión – flexión): 0º - 45º Dedo mayor: MTCF (extensión – flexión): 0º - 90º. IFP (extensión –flexión): 0º - 100º. IFD (extensión – flexión): 0º - 70º Dedo anular: MTCF (extensión – flexión): 0º - 90º. IFP (extensión –flexión): 0º - 100º. IFD (extensión – flexión): 0º - 70º Dedo meñique: MTCF (extensión – flexión): 0º - 90º. IFP (extensión – flexión): 0º - 100º. IFD (extensión – flexión): 0º - 70º Resto del examen sin otras alteraciones objetivas, en relación con el presente siniestro denunciado.

Valoración de incapacidad: De la evaluación de los antecedentes obrantes en autos, del examen médico realizado y del resultado de los exámenes complementarios mencionados en este informe pericial, se constata al momento de la pericial la limitación funcional del dedo índice izquierdo, a nivel de articulación interfalángica proximal y distal, y alteración a nivel del nervio colateral radial, en los rangos que fueran contemplados en el apartado "examen físico". Esta secuela le determina una incapacidad de tipo parcial y Valoración del daño corporal.
Preexistencias: 23 %

Capacidad restante 77 %

Limitación funcional dedo indice mano izquierda: MCF: 0-90º(0%), IFP:0-60º(3%), IFD: 45º(2,5%): 5,5% de CR:77%= 4,23%

Lesión nervio colateral radial: S4: 1,4% de CR: 77%=1,07

Mano hábil 5% de....... 0,00 % subtotal 5,3

Dificultad para la tarea: 15 0,80%

Amerita re calificación: 0 0,00%

Edad: 0,76 0,76%

Incapacidad 6,86% Grado Parcial carácter Permanente

CONSIDERACIONES Y CONCLUSIONES: De la evaluación de los antecedentes obrantes en autos, del examen médico realizado por quien suscribe y del resultado de los exámenes complementarios mencionados en este informe pericial, es posible afirmar que; el examinado MARCELO ANDRÉS VILLAVICENCIO, presentó accidente de trabajo, consistente en traumatismo grave de mano izquierda, con fractura expuesta de 2º metacarpiano. Al momento del acto pericial, se constata limitación funcional del dedo índice izquierdo, a nivel de articulación interfalángica proximal y distal, y alteración a nivel del nervio colateral radial, en los rangos que fueran contemplados en el apartado "examen físico".
Esta secuela le determina una incapacidad de tipo parcial y Valoración del daño corporal del 6,86% según la Tabla de evaluación de incapacidades Baremo Laboral. Esta incapacidad guarda relación causal con el accidente que originara los presentes autos y por su etiología, topografía, mecanismo de producción y cronología, es causa suficiente y eficiente como para producir la secuela descripta en este informe pericial

Que en fecha 14.06.2023 se presentó el actor y contestó el traslado de la pericia médica en el sistema de gestión Puma, formulando impugnación, las cuales se transcriben a continuación en su parte pertinente: "...Que en este caso por la gravedad y complejidad de la fractura el actor requiere un injerto óseo que de ninguna forma será funcionalmente igual que el fragmento óseo faltante, la lesión y la complejidad y requerimiento quirúrgico compromete funcionalmente el RII en un 40% y no en un 20% ratificando la incapacidad por limitación funcional otorgada en la pericia de parte realizada 8,3% más factores 2%, haciendo un total de 10,3%.
Que en fecha 29.06.2023 contestó el perito Juan Manuel Pérez, la impugnación realizada por la parte demandada, ratificando la incapacidad determinada y allí señaló: "...En cuanto al tipo de lesión que presentara el actor, con injerto óseo; en estudio de imágenes se comprobó consolidación ósea, por lo cual no existe una condición funcional distinta de otra fractura consolidada. En cuanto a la ponderación funcional del segundo colateral radial (RII), la misma no se realiza según el tipo de lesión, sino de la manifestación sensitiva al examen. Al momento del examen se constata a nivel de colateral IIR sensibilidad S4."
7. Que en fecha 11.08.2023 se agrega informe de la perito psicóloga concluyendo que el actor no padece de incapacidad, el cual no fue impugnado. 

8.- Que el actor tenía 46 años al momento del siniestro (nacimiento: 10/10/1974). Ello surge del DNI que se adjunto como parte de la documental de la parte actora y de lo aportado por SRT al contestar oficio.
III). Corresponde a continuación expedirnos sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc 2 Ley 5631).
1. Inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, y 46 ap. 1 de la ley 24.557:

En primer término corresponde dejar establecida la competencia de la justicia laboral provincial para entender en materia de accidentes y enfermedades del trabajo, de conformidad a lo dispuesto por la Ley 5631 y art. 75 inc. 12 CN.
Tal como lo resolviera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Castillo" (7/9/04) el art. 46 apartado 1 de la LRT -según texto vigente a la época del evento denunciado en autos- que establecía la competencia federal para entender en las acciones judiciales derivadas de accidentes de trabajo es
inconstitucional, "en razón de vulnerar las autonomías provinciales a la luz de lo normado por el art. 75 inc. 12 CN, por trasuntar conflictos entre privados, y no resultar por la materia ni las personas, cuestión o agravio federal alguno", por lo que las mismas deben ventilarse ante los tribunales laborales locales.
Este criterio fue seguido por el STJRN en fallo "Denicolai" (10/11/04), y en forma pacífica y unánime en la jurisprudencia y doctrina, por lo que siguiendo dicha doctrina esta Cámara del Trabajo resulta competente para entender en la acción planteada, máxime cuando no ha mediado objeción alguna de la demandada.
Que en relación a la actuación ante las Comisiones Médicas y la obligatoriedad al paso previo por la misma cabe señalar en primer término que el art. 1 de la Ley 27.348 dispone que la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales, constituye una instancia previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, y el art. 4 invita a las provincias a adherir al título I de la ley. Expresamente establece que "La adhesión precedentemente referida, importará la delegación expresa a la jurisdicción administrativa nacional de la totalidad de las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 1º, 2º y 3º del presente y en el apartado 1 del artículo 46 de la Ley 24.557 y sus modificatorias, así como la debida adecuación, por parte de los Estados provinciales adherentes, de la normativa local que resulte necesaria".-
En virtud de ello, en la Provincia de Río Negro sancionó la Ley 5253, de adhesión, que se complementa con el Dec 243/18 y Dec 1590/18 de fecha 29/11/2018, que establece la entrada en vigencia de dichos requisitos, a partir de toda demanda judicial por accidente o enfermedad profesional a partir del 29/12/2018.
Asimismo, la validez de dicho sistema ha sido convalidada por la CSJN en el fallo "Pogonza" del 02/09/21 al expresar que con "la disposición en la esfera de la administración del Estado de un mecanismo institucional de respuesta ágil, organizado en base a parámetros estandarizados, se procura asegurar el acceso inmediato y automático a las prestaciones del seguro, y que evite el costo y el tiempo del litigio", como asimismo que "el propósito del procedimiento ante las comisiones médicas es que el acceso de los trabajadores enfermos o accidentados a las prestaciones del régimen de reparación sea rápido y automático, para lo cual se asigna la tarea de calificación y cuantificación de las incapacidades derivadas de los riesgos del trabajo a especialistas en la materia que actúan siguiendo parámetros preestablecidos", cumpliendo con los estándares que validan la actuación jurisdiccional de la administración en la materia".
En mérito a los fundamentos expuestos es que no cabe más que el rechazo del planteo de inconstitucionalidad sobre este punto.
2.- Inconstitucionalidad del DNU N° 669/2019:

Por último y en relación al planteo de inconstitucionalidad del DNU N° 669/2019 cabe mencionar que esta cuestión ya se ha expedido el STJ en el precedente "CALFULAF" advirtiendo el más alto Tribunal que es incorrecto sostener que el control de constitucionalidad por "iura novit curia" resulte en abstracto, en tanto lo efectúa el juez sobre un caso dado, sin que se pueda tampoco argüir seriamente que la ecuación financiera imperfecta del sistema deba ser cargada por la parte trabajadora incapacitada. Ello sin perjuicio obviamente de considerar que para verificar la inconstitucionalidad en materia patrimonial sea relevante tener en consideración el ya señalado criterio de confiscatoriedad del 33%, de proyección a todo crédito cierto menguado por una norma tachada de inconstitucional, por lo que corresponde el rechazo del planteo introducido por el actor sobre este punto ya que no se acredita fundadamente la petición en el caso concreto.

3. Sobre el Accidente de Trabajo- Porcentaje de Incapacidad:
Tal lo señalado en los considerandos, Las partes se encuentran contestes en que el 28.09.2021 se denunció accidente de trabajo sufrido por la parte actora, el cual según el relato de los hechos acaeció, en circunstancias que se encontraba prestando tareas en el frigorífico de la firma Pilotti SA.
Ahora bien, la controversia se circunscribe a la incapacidad física padecida por Villavicencio ya que el accionante alega padecer una incapacidad laboral, parcial, permanente y definitiva del 18%  derivada del siniestro mientras que Comisión Médica Jurisdiccional N° 035 determinó en la instancia administrativa una incapacidad de 8,82% ILPPD.
En este punto cabe destacar que de la evaluación del actor al tiempo de la pericia médica practicada en los presente autos por el Dr. Juan Manuel Pérez, se determinó una incapacidad de tipo parcial y permanente del 6,86 %, según la Tabla de evaluación de incapacidades Baremo Laboral (conforme el punto II.7 de los considerandos), es decir, inferior no solo a la peticionada en demanda sino a la determinada por la Comisión Médica.

Si bien dicho dictamen fue impugnado por la parte actora, a juicio de este votante, el perito respondió plenamente a las observaciones realizadas por la aseguradora, reforzando las conclusiones a las que arribara en la pericia presentada, por lo que considero que la labor pericial cumple suficientemente con las pautas que impone el art. 472 del C.P.C.C., aportando el dictamen plena eficacia probatoria en los términos del art. 477 del mismo cuerpo legal, ambas normas aplicables a este procedimiento laboral por mandato del art. 86 de la ley 5631.
En este sentido cabe recordar que la pericia es una actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial, por un tercero imparcial respecto de las partes en el proceso especialmente calificado por su versación en los aspectos técnicos y/o científicos de la cuestión en debate, siendo su función suministrar al Juez las razones para formación de su convencimiento en relación a aspectos cuyo entendimiento o percepción escapan a las aptitudes del común de la gente. De allí que toda impugnación que se haga a su labor debe contar con la fuerza y fundamento que evidencie la falta de idoneidad en la valoración o exposición de los puntos científicos en que se funda el dictamen, ya que quien pretende apartarse de tales conclusiones, deba a su vez sustentar su posición sobre bases sólidas demostrativas de la equivocación del idóneo, a través de una objeción que contenga fundamentos válidos que formen convicción en el juzgador sobre la procedencia de las impugnaciones.
Como tiene dicho nuestro Máximo Tribunal, aun cuando el consejo profesional no es vinculante, no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse de él sin motivo pues, a pesar de que en nuestro sistema la pericia no reviste el carácter de prueba legal, si el perito es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos o no resulten contrariados por otras probanza de igual o parejo tenor (cfr. dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hizo suyo en CS,2012-06-12 "B., J. M. s/ Insana", fallo N° 116.516).
La impugnación formulada contra la pericia por la parte actor, no cumple satisfactoriamente con los lineamientos previamente analizados a fin de rechazar la existencia de la misma. De esta manera, nada justifica, en los presentes autos, un apartamiento sin razones válidas, en tanto el profesional auxiliar han sido solvente al formular su dictamen y responder a los puntos de pericia.
Asimismo, se ha resuelto que: "...Para apartarse de la valoración del perito médico, el juez debe encontrar sólidos argumentos, ya que se trata de un campo del saber ajeno al hombre del derecho, y aunque no son los peritos los que fijan la incapacidad, sino que ella es sugerida por el experto y determinada finalmente por el juzgador, basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, su informe resulta el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar..." (C.N.A.Trab., Sala I, 21-12-2012, "Medina, Oscar Eduardo c. La Segunda A.R.T. S.A. s. Accidente - Ley especial-", Boletín de Jurisprudencia de la C.N.A.T., RC J 4979/13).
Del párrafo ut supra lo único que corresponde adecuar es el factor de ponderación "Edad". Se encuentra probado que la trabajadora tenía 46 años de edad (nacimiento: 10 de octubre de 1974) a la fecha de la primera manifestación invalidante (28.09.2021).
Lo cierto es que el capítulo factores de ponderación determina que "la edad es un factor perfectamente determinable y no necesita la generación de ninguna variable adicional a los fines de incorporarlo como factor de ponderación”. Más adelante, señala que “deberán estar comprendidos en los intervalos que se presentan en la siguiente tabla”; definiendo que para una edad inferior a 21 años, el porcentaje es 0-4%; de 21 a 30 años, 0-3% y de 31 o más años, 0-2%. Ahora bien, aun cuando no se encuentra taxativamente definido en baremo la operatoria de dicho factor, se interpreta que existe una relación lineal entre la edad del actor y el tiempo que el mismo se mantendrá activo laboralmente con la incapacidad otorgada, por lo que podemos obtener una proporción desde el punto de vista matemático, en el cual la edad límite de referencia sería 65 años. De tal modo, para el rango de edad menor a 21 años,se obtiene un factor el cual distribuya el porcentaje según edad entre 16 años y 21 años (el factor es 0.08163265), entre 22 y 30 años (cuyo factor es 0.06818182) y mayores de 31 años (factor 0.05). Al multiplicar la edad del actor por el factor antes señalado, el valor obtenido será, desde el punto de vista matemático, el más equitativo.
Esta operación debe contemplar que el porcentual irá disminuyendo al aumentar la edad (65 años como tope), y para ello se debe aplicar la disminución del factor al máximo del segmento. Para ello, deberá establecerse la diferencia entre la edad del actor, 46 años al momento de la primera manifestación invalidante y el mínimo del rango de edad (31 años), habiendo transcurrido 15 años entre ellos. A esa diferencia se la multiplicará por el factor correspondiente 0.05, resultando en 0,75, a dicho valor se restará del máximo del segmento 2%, arrojando así un total por factor edad en 1,25%.
En consecuencia, sumando los factores de ponderación (Dificultad para la tarea 0,80% + edad 1,25%= 2,05%) a la incapacidad pura del 5,3% del actor, se arriba a un resultado del 7,35% de ILPPD sobre la capacidad restante del 77% atento la preexistencia con las que contaba el actor.
De conformidad con lo expuesto, resulta incuestionable la procedencia de las prestaciones dinerarias previstas en el art. 14 inc. 2 apartado a) de la LRT. y
3 de la Ley 26.773.
3. Sobre la determinación del IBM. Indemnización ILP.
A los efectos de determinar el ingreso base mensual según los términos del art. 12 ap. 1° de la Ley 24.557, en su nueva redacción fijada por el art. 11 de la
Ley 27.348 (vigente desde el 05-03-2.017), se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados -de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT- por el trabajador durante todo el año anterior a la primera manifestación invalidante.
Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE. Con lo que se pasa del salario previsional -que tenía en cuenta la redacción original del citado artículo- al salario laboral (cf. art. 103 de la LCT).
Cabe agregar, que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 43 de la Resolución N° 298/2017, no integrarán el cálculo del valor del ingreso base aquellas sumas que correspondan a los conceptos establecidos en el artículo 7 de la Ley 24.241 y los arts. 103 bis y 106 de la Ley 20.744 y todo otro concepto que no integre el salario aun cuando se liquide conjuntamente con él. De modo que no se considerarán remuneraciones a las asignaciones familiares, las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo, por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada por accidente del trabajo o enfermedad profesional, las prestaciones económicas por desempleo, ni las asignaciones pagadas en concepto de becas. Tampoco se consideran remuneraciones las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral en el importe que exceda del promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y regular. De igual modo, los beneficios sociales y los viáticos en la parte efectivamente gastada y acreditada, salvo lo que en particular dispongan los estatutos profesionales y convenciones colectivas.
El sueldo anual complementario debe ser tenido en cuenta para la determinación del ingreso base previsto por el art. 12 de la LRT (cfr "Valenzuela Mirna Susana c/ QBE ART S.A. y Fruticultores Reginenses S.A. s/ Reclamo" (Expte. N° 1CT-21811-09), y más recientemente el STJRN en "Pascal Matías c/ Asociart ART S.A. s/ Sumario" del 05/10/16).
Que bajo dichos parámetros, se deberá determinar la indemnización del art. 14 ap. 2 a) de la LRT con intereses hasta el 31 de julio de 2.024, ponderando los recibos de haberes agregados por actora al expediente en el período comprendido entre Setiembre/2020 a Setiembre/2021.
Asimismo la liquidación deberá practicarse conforme los parámetros dispuestos por la Sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro en autos "LEIVA JONATHAN DANIEL C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) - INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° Ro -05359-L-0000) de fecha 30/08/2023, constituyendo la nueva doctrina legal en materia de accidentes de trabajo, reemplazando la anterior dictada en autos "Calfulaf"conforme el art. 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro la potestad otorgada al STJRN del dictado de doctrina legal en sus sentencias. Reza la mencionada norma: "Competencia como Tribunal de última instancia. El Superior Tribunal de Justicia ejercerá jurisdicción como Tribunal de última instancia en los recursos que se deduzcan contra los fallos de los demás tribunales inferiores acordados en las leyes de procedimiento y los recursos contra las resoluciones individuales de sus integrantes. Los fallos del Superior Tribunal, en cuanto determinen la interpretación y aplicación de la ley, constituyen jurisprudencia obligatoria desde la fecha de la sentencia para los demás Tribunales, Jueces y Juezas".
4. Liquidación ILPPD:
De esta manera corresponde que se practique la planilla de liquidación conforme la Doctrina "Leiva", al día 31/07/2024:

Fecha de Nacimiento 10/10/1974
Edad 46
Fecha de Ingreso 01/09/1999
Fecha del Accidente 28/09/2021
Fecha de Liquidación 31/07/2024
Porcentaje de Incapacidad 7.35%

Valores por Períodos

Período Haber Mensual Días Trabajados Tasa RIPTE Haberes Actualizados Haberes Computables
09/2020 $ 5201.19 2 7076.47 $ 7910.40 $ 527.36
10/2020 $ 80448.14 31 7401.81 $ 116974.29 $ 116974.29
11/2020 $ 78751.53 30 7495.03 $ 113083.17 $ 113083.17
12/2020 $ 96191.45 31 7643.41 $ 135444.59 $ 135444.59
01/2021 $ 80040.91 31 7784.1 $ 110666.45 $ 110666.45
02/2021 $ 84423.62 28 8263.33 $ 109956.58 $ 109956.58
03/2021 $ 94456.12 31 8665.19 $ 117317.92 $ 117317.92
04/2021 $ 102052.54 30 9201.59 $ 119363.98 $ 119363.98
05/2021 $ 99613.90 31 9311.61 $ 115135.04 $ 115135.04
06/2021 $ 140727.59 30 9660.13 $ 156786.49 $ 156786.49
07/2021 $ 90006.95 31 10089.96 $ 96006.13 $ 96006.13
08/2021 $ 113131.30 31 10326.11 $ 117912.10 $ 117912.10
09/2021 $ 103557.70 28 10762.48 $ 103557.70 $ 96653.85
IBM (Ingreso Base Mensual) $ 117088.14
Intereses

Intereses RIPTE

+ Detalles
Total % Intereses RIPTE 236.97 %
Total Intereses RIPTE $ 277463.77

 

Total Intereses $ 277463.77
IBMi (IBM + Total Intereses) $ 394551.90
Coeficiente 1.41
Resultado * veces 2171815.23
Art. 3° ley 26773 434363.05
Valor histórico al 31/07/2024 $ 2606178.28

En consecuencia, la prestación dineraria por incapacidad laboral, parcial y definitiva establecida al 31.07.2024 asciende a la suma de $ 2.606.178,28.
Que dicha suma resguarda los pisos mínimos establecidos por la Resolución N° 49/2021 MTEySS, vigente a la fecha del accidente laboral, la cual en su art. 2° dispone: "Establécese que para el período comprendido entre el día 1 de septiembre de 2021 y el día 28 de febrero de 2022 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, apartado 2, incisos a) y b) de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior al monto de PESOS CINCO MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHO ($ 5.044.408) por el porcentaje de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.) lo cual determinó, en el presente caso, un piso indemnizatorio de $ 370763,98.

Las costas derivadas de la indemnización por incapacidad laboral se imponen a la demandada en calidad de vencida, por estricta aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 31 Ley Procedimiento Laboral de la provincia de Río Negro N°5631).
Tal Mi voto.
Los Dres. Nelson Walter Peña y Paula Ines Bisogni adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;
RESUELVE: 1) Hacer lugar a la demanda instaurada por el actor Marcelo Andres VILLAVICENCIO contra la demandada PREVENCION ART SA y en consecuencia condenando a ésta última a pagar al primero, en el plazo de diez (10) días de notificada, la suma de PESOS DOS MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO CON VEINTIOCHO CVOS ($ 2606178,28) en concepto de prestaciones dinerarias previstas por el art. 14 ap. 2.a de la LRT. y del art. 3 de la Ley 26.773 conforme la liquidación que se detallo en autos y que se encuentra conforme a la jurisprudencia del STJ en "LEIVA JONATHAN DANIEL C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) - INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° Ro-05359-L-0000).
2) Costas a cargo de la actora, regulando los honorarios profesionales de los letrados intervinientes en favor del actor Dres Ezequiel Hernán ZUAIN, Hernán Ariel ZUAIN y Santiago PARROU en la suma de $588910 (10 JUS + 40%) y de los letrados apoderados de la demandada Prevencion ART SA Dres. Tomas Alberto RODRÍGUEZ y Edgardo TOLEDO en identica suma, todo ello de conformidad con la doctrina legal del STJ definida en los autos "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCIÓN FISCAL S/ CASACIÓN´ (Se. 52/2019 de fecha 27/06/2019), y reiterada en "DRES. IGLESIAS DANIEL Y REZZO MARIA AMALIA" en autos: "GARCIA NORBERTO ANTONIO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INCIDENTE" (Expte. N° RO-00827-L-2021, Se. 2/2023 de fecha 23/02/2023) ello con más el porcentaje correspondiente a aportes a Caja Forense (5% del importe regulación). Asimismo se regulan los honorarios del Perito Médico Oficial Dr. Juan Manuel PÉREZ en la suma de $ 210325 (minimo 5 IUS) y de la Licencia Maria Valeria BECK en idéntica suma.
3) Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.
4) Firme la presente, por Secretaría, practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones.
5) Regístrese, publíquese, notifíquese ministerio legis (conf. Acordada 36/2022 S.T.J.), cúmplase con Ley 869.

 

 

Victorio Nicolás Gerometta
           Presidente

 

 

Dra.Paula I.Bisogni

             Vocal

 

 

Dr. Nelson Walter Peña
          Vocal

 

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.
Secretaría,   07/08/2024
Ante mí:
Dra.  Marcela López
Secretaria Cámara Primera
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