Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 93 - 07/10/2014 - DEFINITIVA |
Expediente | R-2RO-835-L1-14 - VALDEZ PABLO DANIEL C/ ARIAS NELIDA MABEL S/ RECLAMO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | /////////neral Roca, 07 de octubre de 2014.- ----- --------Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados:"VALDEZ PABLO DANIEL C/ ARIAS NELIDA MABEL S/ RECLAMO" (Expte.Nº R-2RO-835-L1-14).- ----- --------Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter Peña, quien dijo: I.- RESULTANDO: Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por Pablo Valdez contra Nélida Mabel Arias, por la suma de $ 54.664,81 en concepto de diferencias salariales del período agosto/12 a junio/13, haberes de junio/13 y 17 días de julio/13, integración de mes de despido, preaviso, sac sobre preaviso, indemnización por antiguedad, Sac 2° cuota/12 y 1° cuota/13, vacaciones e indemnizaciones de los arts. 1 y 2 de la Ley 25.323. Manifiesta que comenzó a trabajar las órdenes de la demandada el 25 de agosto de 2.012 en el geriátrico de su propiedad ubicado en calle Don Bosco n° 1545 de esta ciudad. Que se desempeñó en la categoría de "asistente de geriátrico" (Art. 6 inc. a punto I del CCT 122/75), encontrándose a su cargo diversas tareas, tales como la atención de 25 ancianos que se hallaban internados, ocupándose de proporcionarles la medicación indicada por el médico, así como también de la higiene y aseo de cada uno de los internados todos los días. Que cumplía una jornada laboral de miércoles a domingos de 00.00 a 8 hs., habiendo realizado en algunas oportunidades horas extras que no fueron canceladas. Agrega, que la demandada en ningún momento procedió a registrar la relación laboral, habiéndose desarrollado la misma en negro, no obstante sus reiterados reclamos con el fin de que se regularizara el vínculo. Que tampoco se le abonó su salario correctamente, toda vez que se le pagó sumas inferiores a las que correspondían de acuerdo a las escalas salariales vigentes. Nunca se le entregaron recibos oficiales de haberes, ni se le efectuaron los aportes previsionales; se omitió contratar a una ART y no se le brindaron elementos de seguridad ni se lo capacitó. Señala que debido a la ausencia de respuesta alguna a sus reclamos verbales con el fin de que regularizara su situación laboral, el 3 de julio de 2.013 remitió telegrama por el que intimó a la demandada a que en el término de 5 días proceda a regularizar su situación laboral de empleo no registrado, denunciando fecha de ingreso, categoría, jornada y haberes correspondientes a su calificación profesional, bajo apercibimiento de considerarse despedido. Asimismo, intimó a que se le abonaran diferencias de haberes de toda la relación laboral conforme al CCT 122/75, bajo apercibimiento de reclamarlas judicialmente. Que sin perjuicio de que dicha misiva fue recepcionada por la demandada, omitió dar respuesta a la misma, por lo que remitió un nuevo telegrama en el que hizo efectivo el apercibimiento y comunicó su decisión de colocarse en situación de despido indirecto. Asimismo, intimó al pago de los días caídos desde el 1° de junio/13 en adelante, de la liquidación final, diferencias de haberes de toda la relación laboral, SAC y vacaciones adeudadas e indemnizaciones por despido; a la registración de la relación laboral; y a la entrega de recibos oficiales de haberes, del certificado de trabajo y de la certificación de servicios y remuneraciones. Afirma que este telegrama no pudo ser entregado a la demandada debido al ardid fraudulento de ésta, quien informó al Correo Argentino en oportunidad de intentar practicar la diligencia, que la destinataria se había mudado de domicilio laboral, resultando absolutamente falaz ello, toda vez que el geriátrico continuaba funcionando en el mismo lugar. Que frente a la imposibilidad de notificarla en el domicilio laboral remitió una nueva pieza epistolar en iguales términos pero esta vez al domicilio real de la accionada sito en calle Cuba n° 766 de esta ciudad, informando el Correo Argentino en esta oportunidad, que el domicilio se encontraba cerrado y que se dejó aviso de visita. A raíz de ello, solicitó audiencia conciliatoria ante la Delegación Zonal de Trabajo de esta ciudad, la que fue fijada para el día 13 de agosto de 2.013. El 30 de julio de 2.013 se notificó a la empleadora mediante cédula en el domicilio laboral, habiendo sido recepcionada por Analía Dorge, quien se identificara como hija de la accionada, negándose a suscribir la constancia de entrega de la notificación. La demandada no compareció a la audiencia fijada, por lo que el 28 de agosto de 2.013 realizó una nueva presentación por ante el organismo laboral, solicitándole que se libre cédula de notificación a la empleadora con el fin de anoticiarla del despido indirecto, debiendo adjuntarse a la cédula la totalidad de los telegramas remitidos. Dicha cédula fue recepcionada por Rubén Arias quien se identificó como sobrino de la demandada. Finalmente, señala que frente a la totalidad de las intimaciones cursadas, de las cuales debió tomar conocimiento puesto que fueron recepcionadas en el domicilio laboral por sus familiares directos, la demandada ha guardado silencio en un actuar absolutamente violatorio de sus derechos laborales. Cita jurisprudencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, practica planilla de liquidación, ofrece pruebas, hace reserva del caso federal y peticiona que se haga lugar a la demanda tanto en cuanto a los rubros patrimoniales como a las obligaciones de hacer de ingreso de los aportes previsionales y entrega del certificado de trabajo y certificación de servicios y remuneraciones, con costas. A fs. 34 se ordenó correr traslado de la acción, obrando la cédula de notificación correspondiente a fs. 36. A fs. 38 se decretó la rebeldía de la accionada, se abrió la acusa a prueba y se fijaron las audiencias de conciliación y de vista de causa, siendo notificada la demandada de dicha resolución según cédula obrante a fs. 39. A fs. 46 luce el acta de las audiencias celebradas en la que consta la presencia de la letrada de la actora, la incomparecencia de la demandada y de letrado alguno que la represente, la petición de la parte actora que se hagan efectivos los apercibimiento de los arts. 38 y 42 de la Ley 1.504, el alegado y el pase de los actuados al cuerdo para dictar sentencia. II- CONSIDERANDO: Puesto en tales condiciones a decidir, a resultas de la falta de contestación de la demanda y consecuencia de la declaración de rebeldía de los accionados, en observancia de los arts. 30 de la ley 1504, 60 y 356 del CPCC, deben tenerse por probados los hechos invocados por las actoras, en la medida que todos aparecen lícitos y verosímiles. Bajo idénticos parámetros deben admitirse la autenticidad de la documentación acompañada con el libelo de inicio. En efecto, desde autos “Guerrero Domingo Enrique c/ Cecive Norma y Cecive Sergio s/ Reclamo” (Expte. Nº 2CT-18.964-06, SENTENCIA DEL 1/07/08), es criterio de este tribunal que si bien en tal supuesto no se debe acceder automática y mecánicamente a las pretensiones de la parte actora, el Tribunal detenta la facultad de tener por ciertos los hechos que constan en la demanda y solo debe apartarse de ellos en caso de existir autocontradicción en los fundamentos del escrito inicial o cuando la sinrazón surja palmariamente del libelo del reclamo, o cuando los hechos no resulten fundamento de la pretensión o el hecho alegado en la demanda sea inimaginable, absurdo e imposible de concebir según la lógica y la experiencia. Ello, pues con la reforma al ordenamiento de rito civil -vigente desde el 1/06/2007 por imperio de la ley 4142-, los presupuestos y alcances de la rebeldía reglada en materia laboral en el art. 30 de la ley 1504, se ven necesariamente influidos por los conceptos que introducen mayor definición al instituto en análisis, como consecuencia necesaria de la aplicación supletoria de aquél, impuesta por el art. 55 de la ley especial. Con anterioridad a la reforma, la falta de respuesta de los hechos invocados por la parte actora era considerada como una admisión sobre la veracidad de aquéllos, que desde luego quedaba sujeta a la eventual prueba en contrario que se pudiera llegar a producir en el proceso. En la actualidad, la situación ha cambiado sustancialmente, “... pués la rebeldía una vez declarada y firme, provoca la eximición de la acreditación por parte del actor de la verosimilitud de los hechos que invocó, con el límite que fijó puntualmente el legislador y está representado por la posibilidad de que esos hechos resulten inverosímiles, es decir que no resulten creíbles por sus características o sus particularidades. El otro límite que señala el legislador confiere una participación directa y activa al juez de la causa, pues establece la norma, que ello es sin perjuicio de las facultades que otorga al juez el artículo 36, inciso 2º del Código, esto es, la posibilidad de que el juez conmine a la parte a la acreditación de alguna circunstancia que aparezca dudosa o confusa pese a la rebeldía del demandado, de suerte tal que el juez por sí -sin necesidad de que exista requerimiento por parte- puede ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la veracidad de los hechos que se hubieran invocado...” (cfr. Roland Arazi - Jorge Rojas, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro”, Editorial Rubinzal, edición 2007, pág. 42). Fue en consonancia con los conceptos expuestos, que se dictó la providencia a fs. 38, proveyéndose las pruebas documental, confesional e instrumental. Es que la presunción de verdad impuesta por el art. 30 de la ley 1504 en supuestos como el que aquí ocupa debe necesariamente interpretarse como innecesariedad de probar los hechos invocados, en tanto lícitos y verosímiles, pues de no ser así se colocaría al accionante en idéntica situación al de aquellas causas en las que existe controversia, quedando reservada al judicante la facultad de establecer la materia que habrá de ser necesariamente probada, lo que es deducible de la prueba que disponga, atendiendo a las particularidades del caso. Tal es el espíritu con el que queda imbuida la figura de la rebeldía a partir de la reforma procesal, que como se ha dicho se refleja en el ordenamiento adjetivo laboral. De conformidad con lo señalado precedentemente y con los restantes elementos de prueba incorporados a la causa, deben considerarse probados los siguientes hechos invocados en la demanda: 1. Que el actor comenzó a trabajar bajo las órdenes de la demandada el día 25 de agosto de 2.012, en el geriátrico de su propiedad ubicado en calle Don Bosco n° 1545 de esta ciudad. 2. Que se desempeñó en la categoría de "asistente de geriátrico" en el marco del CCT 122/75, encontrándose a su cargo diversas tareas, tales como la atención de 25 ancianos que se hallaban internados, ocupándose de proporcionarles la medicación indicada por el médico, así como también de la higiene y aseo de cada uno de los internados todos los días. 3. Que cumplía una jornada laboral de miércoles a domingos de 00.00 hs. a 8 hs. 4. Que la relación laboral no fue registrada. 5. Que el día 3 de julio de 2.013 el actor remitió telegrama por el que intimó a la demandada a que en el término de 5 días procediera a regularizar su situación laboral de empleo no registrado, denunciando fecha de ingreso, categoría, jornada y haberes correspondientes a su calificación profesional, bajo apercibimiento de considerarse despedido. Asimismo, intimó a que se le abonaran diferencias de haberes de toda la relación laboral conforme al CCT 122/75, bajo apercibimiento de reclamarlas judicialmente (fs. 6). 6. Que debido a la falta de respuesta por parte de la demandada, remitió un nuevo telegrama de fecha 16 de julio de 2.013 en el que hizo efectivo el apercibimiento y comunicó su decisión de colocarse en situación de despido indirecto. Asimismo, intimó al pago de los días caídos desde el 1° de junio/13 en adelante, de la liquidación final, diferencias de haberes de toda la relación laboral, SAC y vacaciones adeudadas e indemnizaciones por despido; a la registración de la relación laboral; y a la entrega de recibos oficiales de haberes, del certificado de trabajo y de la certificación de servicios y remuneraciones, interpelándola además, a acreditar el depósito de aportes previsionales por el período laborado (fs. 8). 7. Que dicha misiva si bien remitida al domicilio laboral al igual que la anterior (Don Bosco n° 1545), fue devuelta al remitente con la constancia del Correo Argentino "se mudó" (fs. 7). 8. Que frente a la imposibilidad de notificarla en el domicilio laboral, el 6 de agosto de 2.013 remitió una nueva pieza epistolar en iguales términos que la anterior, pero esta vez al domicilio real de la accionada sito en calle Cuba n° 766 de esta ciudad, informando el Correo Argentino en esta oportunidad, que el domicilio se encontraba cerrado y que se había dejado aviso de visita (fs. 4). 9. Que inició un reclamo administrativo por ante la Delegación de Trabajo de esta ciudad, instruyéndose los autos "Pablo Valdez s/Solicitud de audiencia c/Arias, Mabel" (Expte n° 165.633-P-13). En dichas actuaciones se fijó audiencia para el día 13 de agosto de 2.013 y no obstante haberse diligenciado la cédula pertinente en el domicilio laboral, oportunidad en que el Oficial Notificador fue atendido por Analía Dorge quien dijo ser la hija de la demandada, Arias no compareció a la audiencia señalada (fs. 9/10, 13/17). 10. Que el 28 de agosto de 2.013 el actor presentó un escrito en las actuaciones administrativas de referencia, por el que solicitó al Organismo de Trabajo que notifique mediante cédula los telegramas de fechas julio de 2.013 y 6 de agosto de 2.013 (fs. 18). III- Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver el conflicto. En oportunidad de celebrarse la audiencia de vista de causa, la parte actora solicitó se hagan efectos los apercibimientos de los arts. 38 y 42 de la Ley 1.504. Al respecto, de acuerdo a la cédula agregada a fs. 39, la demandada fue notificada con la debida antelación de la audiencia de vista de causa, en la que por un lado, tenía que absolver posiciones y por el otro, presentar el Registro del art. 52 de la LCT y recibos de haberes de toda la relación laboral del actor. Que no obstante ello, incompareció a la audiencia fijada sin justificativo alguno, ni tampoco acompañó la instrumental requerida, por lo que corresponde hacer efectivos los apercibimientos de los art. 38 y 42 de la Ley 1.504 y tenerla por confesa en forma ficta a tenor del pliego de posiciones acompañado en sobre a fs. 43 y luego abierto y glosado a fs. 44 y por ciertos los datos que debieron consignarse en el Libro Especial del art. 52 de la LCT. De modo que lo precedentemente resuelto, refuerza los hechos considerados probados en el punto anterior por efectos de la rebeldía, tales como la fecha de ingreso, categoría y remuneraciones que debieron consignarse en la documentación laboral correspondiente. Cabe agregar, que el art. 7 inc. 14 del CCT 122/75 (que comprende la actividad de los geriátricos) define al operario de categoría "Asistente geriátrico", señalando que "...es el trabajador que se desempeña en los establecimiento geriátricos o en las secciones destinadas exclusivamente al alojamiento permanente de ancianos, de cualquier establecimiento asistencial y que efectúa la limpieza e higiene de las habitaciones, muebles y demás dependencias; sirve y suministra alimentos, ropa limpia, y está destinado al cuidado de los ancianos, viste e higieniza a los mismos; suministra medicamentos t efectúa curaciones...". Con lo que de acuerdo a las tareas que desempeñaba el actor y que detalla en la demanda, la calificación profesional pretendida se ajusta a lo previsto por el Convenio Colectivo. Con relación a las diferencias de haberes reclamadas por el período de agosto/12 a junio/13, cabe señalar que la demandada no acreditó haber abonado sumas superiores a las denunciadas en la demanda, ni tampoco controvirtió el monto de los salarios de convenio vigentes en el período en cuestión, por lo que corresponde hacer lugar al reclamo (cf. arts. 103 LCT y 42 de la Ley 1.504). Cabe agregar, que el art. 9 inc. 7 del CCT 122/75, establece que el personal de cualquier categoría que se desempeñe total o parcialmente en horario nocturno, es decir, entre las 22 y las 6 horas percibirá un 10% más de su básico. Que conforme lo tuve por probado en el punto II.3. el actor cumplía una jornada laboral de miércoles a domingos de 00.00 hs. a 8 hs. (en el mismo sentido posición n° 4 del pliego de fs. 44), por lo que también resulta procedente este adicional pretendido. Con respecto a los haberes reclamados del mes de junio/13, cabe señalar, que éstos no corresponden íntegramente sino sólo la diferencia, ya que de acuerdo a la liquidación practicada en la demanda el actor reconoció haber percibido la suma de $ 2.500. Con relación a los 17 días del mes de julio/13, corresponde hacer lugar a 16 días, toda vez que la relación laboral se extinguió el 16 de julio/13 -tal como se desarrollará ut infra- y no se acreditó que hubieran sido cancelados (cf. art. 103 LCT). En cuanto al SAC 2° cuota prop./12, 1° cuota/13 y 2° cuota prop./13, no habiéndose acreditado el pago, corresponde hacer lugar al reclamo en virtud de lo establecido por los arts. 121,122 y 123 de la LCT. Respecto de las vacaciones, cabe hacer lugar al reclamo en mérito a lo dispuesto por los arts. 150, 151, 155 y 156 de la LCT. En cuanto a la extinción de la relación laboral y las indemnizaciones reclamadas como consecuencia de ello, cabe destacar, que el día 3 de julio de 2.013 el actor remitió telegrama por el que intimó a la demandada a que en el término de 5 días procediera a regularizar su situación laboral de empleo no registrado, denunciando fecha de ingreso, categoría, jornada y haberes correspondientes a su calificación profesional, bajo apercibimiento de considerarse despedido. Asimismo, intimó a que se le abonaran diferencias de haberes de toda la relación laboral conforme al CCT 122/75, bajo apercibimiento de reclamarlas judicialmente (fs. 6). Que debido a la falta de respuesta por parte de la demandada, remitió un nuevo telegrama de fecha 16 de julio de 2.013 en el que hizo efectivo el apercibimiento y comunicó su decisión de colocarse en situación de despido indirecto. Que dicha misiva si bien remitida al domicilio laboral, al igual que la anterior (Don Bosco n° 1545), fue devuelta al remitente con la constancia del Correo Argentino "se mudó" (fs. 7). Que frente a la imposibilidad de notificarla en el domicilio laboral, el 6 de agosto de 2.013 remitió una nueva pieza epistolar en iguales términos que la anterior, pero esta vez al domicilio real de la accionada sito en calle Cuba n° 766 de esta ciudad, informando el Correo Argentino en esta oportunidad, que el domicilio se encontraba cerrado y que se había dejado aviso de visita (fs. 4). Considero que la ruptura de la relación de trabajo se operó el día 16 de julio de 2.013, por diversas razones: a. dicho telegrama fue remitido al mismo domicilio que la interpelación anterior (3-7-13) y ésta había sido recibida; b. fue dirigida al domicilio laboral en donde el actor había cumplido con su débito laboral; c. no se probó en autos que el geriátrico hubiese mudado de domicilio; d. la cédula de notificación que la Delegación de Trabajo de esta ciudad libró a los fines de anoticiar a la demandada de la audiencia de conciliación fijada en las actuaciones administrativas, fue diligenciada en el domicilio laboral -Don Bosco 1545- y en dicha oportunidad el Oficial Notificador fue atendido por Analía Dorge quien se identificó como hija de la accionada (fs. 14); e. esta cédula se diligenció el día 31 de julio de 2.013, es decir, 15 días después de haberse practicado la diligencia del telegrama de fecha 16 de julio de 2.013. Con lo que queda en evidencia que el geriátrico no se había mudado y continuaba funcionando en el mismo lugar, por lo que la imposibilidad de notificar el telegrama de fecha 16 de julio de 2.013 por parte del Correo Argentino, obedeció a una maniobra de la demandada con el fin de impedir que el acto se llevara a cabo. En tales condiciones, cabe tener a la demandada por notificada de dicho telegrama, pues con su actitud evasiva resignó el derecho de conocer del contenido de la comunicación que se le había cursado. Reiteradamente este Tribunal en consonancia con la pacífica jurisprudencia al respecto, ha dicho que quien elige un medio para comunicar cualquier acto relativo al vínculo de trabajo carga con los riesgos de que ello no se produzca, a menos que la imposibilidad de llevarse a cabo la notificación obedezca a mala fe o negligencia del destinatario, como ocurrió en este caso. En otro orden de consideraciones, en cuanto a la causa del distracto, del intercambio epistolar surge claramente que el motivo fue la reticencia de la demandada en registrar la relación laboral mantenida. Si bien, el actor había interpelado previamente a la regularización del vínculo por el término de 5 días, mientras que la demandada contaba con 30 días (cf. art. 11 de la Ley 24.013), lo cierto es que la accionada no contestó la intimación recibida y luego no probó haber registrado la relación en los 30 días posteriores. Por lo que, en tales condiciones, el hecho de que el actor haya resuelto el vínculo de trabajo antes de los 30 días, no torna al despido indirecto en injustificado, ya que conforme a lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia, en autos "JUAREZ, Patricia Milena c/GUSPAMAR S.A. s/Reclamo s/Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° 17.577/02- STJ, del 2-9-2003, Se. 195/03), "el plazo de treinta días ha sido otorgado a favor del empleador a fin de cumplimentar durante ese lapso los requerimientos del dependiente, eximiéndose así del pago de las indemnizaciones, más de ninguna manera la espera de su íntegro transcurso para perfeccionar el distracto constituye un requisito o condición de viabilidad de las mismas" (conf. CNAT, Sala VIII, in re: "ESPINDOLA" del 12.7.96, DT 1997-A-319). Coincido con ello, pues el modo que el empleador tiene de eximirse del pago de las indemnizaciones es cumplimentar con la registración correspondiente en el plazo indicado. Pero si no lo hace -y ese es el caso de autos- no existen razones para dispensarlo de las consecuencias jurídicas que la ley le impone. Resulta atinente destacar que este Superior Tribunal in re: “VASILUK”, Se. 91/99 ha expresado que: “En un sentido afín, puede afirmarse que no es dable obstaculizar el derecho del trabajador a tenerse por despedido; ni existe norma que, ante una intimación incontestada, le imponga al trabajador la carga de mantener en suspenso la ruptura durante treinta días, con los eventuales riesgos de caducidad de su potestad rescisoria (víd. CNAT, in re: "RIOS" del 31.05.96, en DT-1996-B-2761; íd. "FARÍAS" del 15.04.97, DT 1997-B-2279)...”. En consecuencia, corresponde hacer lugar a los rubros integración mes de despido, preaviso, SAC sobre preaviso e indemnización por antiguedad (cf. arts. 231, 232, 233, 245 y 246 de la LCT). En cuanto a la indemnización del art. 1 de la ley 25323, cabe indicar que al momento de la denuncia del contrato de trabajo, el mismo no estaba registrado, lo que hace operativa la aplicación del supuesto previsto por la norma, sin necesidad de otro recaudo, toda vez que:"...Las indemnizaciones previstas por las leyes 20744 (t.o. 1976), art. 245 y 25013 art. 7, o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente". Finalmente, respecto de la indemnización del art. 2 de la Ley 25.323, cabe señalar, que la sanción prevista en esta norma esta íntimamente vinculada a la procedencia de las indemnizaciones por extinción, pero a su vez este incremento indemnizatorio resulta operativo a la luz de los arts 128, 149 y 255 bis de la LCT, los cuales establecen que las indemnizaciones citadas son exigibles a los cuatro días hábiles de operado el distracto. Es a partir de allí que se produce la mora y es después de dicho plazo que se debe intimar fehacientemente el pago de las indemnizaciones debidas. En el caso, la interpelación de marras no solo fue cumplimentada con el telegrama de fecha 6 de agosto de 2.013 (fs. 4) sino también con las actuaciones administrativas llevadas a cabo por ante la Delegación de Trabajo de esta ciudad (fs. 9/26), con lo que corresponde hacer lugar a este incremento indemnizatorio. LIQUIDACIÓN: La presente planilla se practica al 31 de agosto de 2.014, habiéndose aplicado los intereses de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, según lo dispuesto por el STJRN en "Loza Longo" dictado en 27-05-2010. 1. Diferencias de haberes debió percibir percibió saldo -Agosto/12.................... $ 1.056,03 $ 600 $ 456,03 -Intereses (43,25%)...... $ 197,23 -Septiembre/12............. $ 4.400,17 $ 2.500 $ 1.900,17 -Intereses (41,70%)...... $ 792,37 -Octubre/12.................. $ 4.400,17 $ 2.500 $ 1.900,17 -Intereses (40,15%)...... $ 762,91 -Noviembre/12.............. $ 4.400,17 $ 2.500 $ 1.900,17 -Intereses (38,60%)...... $ 733,46 -Diciembre/12............... $ 4.706,27 $ 2.500 $ 2.206,27 -Intereses (37,05%)...... $ 817,42 -Enero/13..................... $ 4.706,27 $ 2.500 $ 2.206,27 -Intereses (35,50%)...... $ 783,22 -Febrero/13.................. $ 4.782,80 $ 2.500 $ 2.282,80 -Intereses (33,95%)...... $ 775,01 -Marzo/13.................... $ 4.782,80 $ 2.500 $ 2.282,80 -Intereses (32,40%)..... $ 739,62 -Abril/13...................... $ 4.782,80 $ 2.500 $ 2.282,80 -Intereses (30,85%)..... $ 704,24 -Mayo/13..................... $ 4.782,80 $ 2.500 $ 2.282,80 -Intereses (29,30%)..... $ 668,86 -Junio/13..................... $ 4.782,80 $ 2.500 $ 2.282,80 -Intereses (27,75%)..... $ 633,47 -Sub-total al 30-09-2014.........................................$ 29.590,89 2. Haberes, vacaciones y SAC adeudados. -SAC 2° cuota prop./13....................$ 1.580,23 -Intereses (37,05%)........................$ 585,47 -SAC 1° cuota/13.............................$ 2.391,40 -Intereses (27,75%)........................$ 663,61 -Julio/13 16 días..............................$ 2.550,82 -SAC prop. 2° cuota/13.....................$ 212,56 -Vacaciones.....................................$ 2.678,36 -Intereses 3 últimos rubros (26,20%).$ 1.425,73 -Sub-total al 30-09-2014..................$ 12.087,75 3. Indemnizaciones. -Integración mes de despido..............$ 2.231,97 -Preaviso.........................................$ 4.782,80 -SAC sobre preaviso..........................$ 398,40 -Indemnización por antiguedad...........$ 5.181,20 -Indemnización art. 1 L. 25.323..........$ 5.181,20 -Indemnización art. 2 L. 25.323..........$ 6.018,27 -Sub-total.........................................$ 23.793,84 -Intereses (26,20%)..........................$ 6.233,98 -Sub-total al 30-09-2014....................$ 30.027,83 CERTIFICACION DE SERVICIOS Y CERTIFICADO DE TRABAJO: Corresponde hacer lugar al reclamo respecto de la entrega del Certificado de Trabajo y de la Certificación de Servicios, Remuneraciones y Cese de Servicios, conforme a lo dispuesto por el art. 80 de la LCT y art. 12 inc. g de la ley 24.241, respectivamente. Finalmente, cabe rechazar el reclamo respecto de la obligación de hacer de ingresar los aportes previsionales al sistema de seguridad social, toda vez que la verdadera legitimada para reclamar dichos aportes es la AFIP. Tal Mi voto.- Los Dres. Paula Bisogni y Emilio Oscar Meheuech, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. Por todo lo expuesto, LA CAMARA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL SALA I CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, RESUELVE: I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda y en consecuencia condenar a Nélida Mabel Arias a pagar al actor, en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma de $ 71.706,47 en concepto de diferencias salariales del período agosto/12 a junio/13, 17 días de haberes de julio/13, SAC 2° cuota proporcional/12, 1° cuota/2013, 2° cuota proporcional/13, vacaciones, integración mes de despido, preaviso, SAC sobre preaviso, indemnización por antiguedad e indemnizaciones de los arts. 1 y 2 de la Ley 25.323. Importe que incluye intereses hasta el 30 de septiembre de 2.014, habiéndose aplicado los intereses de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, según lo dispuesto por el STJRN en "Loza Longo" dictado en 27-05-2010. II.- Condenar a la demandada a hacer entrega al actor, dentro de los SESENTA DIAS de notificada y mediante su depósito en autos, del Certificado de Trabajo y de la Certificación de Servicios, Remuneraciones y Cese, conforme a lo dispuesto por el art. 80 de la LCT y art. 12 inc. g de la ley 24.241, respectivamente, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). III.- Con costas a cargo de la demandada, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de las Dras. María Belén Ayerra y Romina Daniela Merino, en calidad de apoderada y patrocinante del actor en la suma de $ 14.054 (m.b.$ 71.706,47 x 14% + 40%)(Arts. 6,8,10 y 40 Ley de Aranceles). IV.- Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. V.- Una vez que se encuentre firme la presente sentencia, por secretaría practíquese planilla de impuestos, sellados y contribuciones la que deberá ser abonada por la empleadora condenada en costas conforme lo dispuesto por la Ley 3234 y dentro del término de quince días de notificada la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal. VI.- Regístrese, notifíquese, cúmplase con Ley 869.- Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los Sres. Jueces Dres. Nelson Walter Peña, Paula Bisogni y Emilio Oscar Meheuech, por ante mí que certifico.- Dr.Nelson Walter Peña Vocal de Trámite Sala I Dra.Paula Bisogni Dr.Emilio Oscar Meheuech Vocal de Sala I Vocal de Sala I Ante mi: Dra. Zulema Viguera Secretaria |
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