Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)
Sentencia46 - 09/05/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-00895-F-2023 - Z.L.C. C/ A.W.D. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

///Carlos de Bariloche,   09 de mayo de 2025.-
Y VISTOS: Los autos caratulados <.L.C. C/ A.W.D. S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA. BA-00895-F-2023.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Se presenta la Sra. Z.L.C. en representación de su hija F.A., con el patrocinio letrado de la Dra. C.L. promoviendo demanda de aumento de la cuota alimentaria contra el progenitor, Sr. A.. El monto reclamado es la suma equivalente al 35% de los ingresos que perciba el demandado, suma no inferior a un SMVM.-
La actora refiere que con el demandado mantuvieron una relación amorosa y convivieron durante 6 años, fruto de esa unión nació su hija en común F.. Diferentes circunstancias hicieron imposible su vida en común, y fue por ello, que se separaron en el año 2012. Al momento de la separación y esporádicamente el progenitor pagó alimentos, sumas de $3.000 o $4.000 mensuales. Actualmente abona la suma de $10.000.-
Además sostiene que tiene el cuidado exclusivo de su hija, ya que el progenitor no mantiene ninguna comunicación con la niña. Eventualmente, se comunican de manera telefónica. Que también tiene otro hijo, M., quien se encuentra a su cargo y convive con ella y F.. Por último, señala que se desempeña como portera de escuela, teniendo un salario de aproximadamente $90.000, sumado a ello, realizó ferias de ropa usada, lo que hace que pueda contar con algún dinero extra, no siendo nunca superior a los $15.000 mensuales. Y el progenitor se desempeña actualmente como remisero, trabajando en remiseria C., de esta ciudad, considerando que percibirá un salario mensual no menor a $150.000, pudiendo ser mayor en los meses de temporada alta de la ciudad.-
La Dra. L. renuncia al patrocinio de la actora (22/8/23) y se presenta con el nuevo patrocinio letrado de la Dra. M.B.R..-
En fecha 24 de abril de 2024 se da curso a la demanda incoada. Corrido el pertinente traslado, el demandado se presenta contestando con el patrocinio letrado de la Dra. Alberto Andrea, y ofrece abonar una cuota de alimentos mensual de $40.000, comprometiéndose a mejorar la propuesta en el caso que pueda acceder a un empleo estable, toda vez que no tiene trabajo y tiene dos hijos más.-
Se lleva a acabo la audiencia de conciliación (8/08/24) en la cual el Sr. A. mantiene su propuesta efectuada, refiere no tener trabajo, que se encuentra operado y que tiene dos hijos más. La actora rechaza la misma. La Sra. Z. informa que F. se encuentra estudiando en el Obrador, abonando una cuota de $233.000 por mes, hasta fin de año. Asimismo, refiere que el progenitor sólo aporta la suma de $10.000, inclusive en el mes de julio no la abono y pago en agosto los dos meses juntos.- La Defensora de Menores e Incapaces solicita se fije como cuota provisoria consistente en el pago de las sumas que abona F. en el Obrador de $233.000 con más la suma de $40.000 (propuesta por el demandado).-
En fecha 9/11/24 se fija cuota provisoria de alimentos -vigente hasta el dictado de sentencia definitiva- en la suma $40.000 mensuales, con más el pago de la cuota que abona la joven en El Obrador (actualmente $233.000); todo ello a cargo del progenitor.- Dicha cuota es apelada por el demandado, expidiéndose la Cámara de Apelaciones (19/11/24) por su confirmación (BA-01960-F-2024).-
Se ordena la apertura a prueba de las presentes actuaciones (4/9/24). Se produce la prueba ordenada.-
La Sra. Z. practicó liquidación de la deuda por cuota provisoria (13/03/25). La cual es aprobada (16/04/25) por la suma de $1.609.280,44.-
Finalmente, se corre la vista correspondiente a la Defensoría de Menores e Incapaces, quien dictamina (24/04/25) que se acoja la demanda en forma íntegra tal como ha sido promovida por la actora en representación de su hija, 35% de los ingresos del Sr. A., con piso no inferior a un sueldo mínimo vital y móvil.-
El día 28/04/25 pasan las presentes actuaciones para el dictado de sentencia.-
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: En relación a las circunstancias invocables para la modificación de una cuota alimentaria enseña Bossert, citando jurisprudencia en la materia, que: "...sólo prosperará el pedido de modificación - aumento, disminución o cese - de la cuota ya fijada en sentencia o por convenio, si ha habido, posteriormente, una variación en los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecerla"... ("Régimen jurídico de los alimentos" - Bossert - Ed. Astrea - pág. 619 - Año 2006).-). Debe tenerse presente que la finalidad de la cuota alimentaria es satisfacer necesidades de los hijos, por lo cual este será el elemento preponderante a tener en cuenta al momento de la determinación del quantum, incluso para el aumento, compatibilizándolo con el nivel de vida de la familia y capacidad económica del alimentante. A ello, debe sumarse la mayor edad de las alimentadas y el proceso inflacionario que, desde hace décadas, padece nuestro país. En cuanto a las pautas para la fijación del "quantum" ha establecido la jurisprudencia que: "...debe contemplarse la edad del alimentado, necesidades de su desarrollo físico y socio cultural, así como otros aspectos tales como vivienda, vestimenta, enseres personales, salud y los recursos del alimentante, sin dejar de valorar que ambos progenitores están obligados a prestar alimentos, criar y educar a los hijos conforme a su condición y fortuna..." (Autos: B. c/G. D. L. F. s/Alimentos - Nº Sent.: 39039 - Civil - Sala M - 22/12/1993). Es decir, que el quantum de la cuota alimentaria depende de las necesidades del hijo menor de edad (que se presumen) y de la capacidad económica del alimentante. Además, debo señalar que es jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones de esta circunscripción que: "La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos, o extintivos producidos durante la sustanciación del juicio aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos (art. 163 último párrafo del CPCCRN) S.I 231/16 del 23/05/16 "G. c/ M. s/ Modificación de cuota alimentaria". R.C. 01354-16.-
De la prueba producida en autos, surge que según lo informado por AFIP (11/09/24) el Sr. A. no se encuentra registrado como empleado en relación de dependencia. Si se encuentra registrado en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), categoría A (ASOCIADO A COOPERATIVA ), actividad económica: SERVICIOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS MEDIANTE TAXIS Y REMISES, ALQUILER DE AUTOS CON CHOFER.-
Ahora bien, de la pericia social forense realizada al demandado (7/11/24) surge que la vivienda que habita forma parte de una toma de terrenos organizada. Pertenece a su esposa, quien vivía en ese lote previamente antes de iniciar la relación con el mismo. El sr. no cuenta con vivienda propia. Se trata de una casilla de madera. Se encuentra desocupado. Trabajó como chofer de remís hasta el mes de agosto de 2024, momento en que sufrió una dolencia en las vértebras que le impidió continuar realizando la tarea. La familia se sustenta con el ingreso económico que percibe la esposa de A., quien trabaja como empleada en una empresa de limpieza, registrada y con beneficios previsionales. Por tratarse de un grupo familiar (su esposa I.; los tres hijos de la sra. con una pareja anterior y los dos hijos menores de la pareja) y contando con un solo ingreso económico, no cubren las necesidades básicas familiares. Los hijos almuerzan en un comedor barrial.-
En las consideraciones profesionales, se establece: ..."Tratándose de una persona en edad activa, se sugiere que determine su diagnóstico médico, realice tratamiento y/o evalúe la incapacidad laboral, a los fines de incorporarse al mercado laboral, teniendo en cuenta que tiene una hija adolescente que requiere de asistencia alimentaria, sino también por sus dos hijos menores de edad. No cubren las necesidades básicas familiares, resuelven la situación habitacional por medio de un préstamo de la vivienda y con estrategias sociales como la asistencia de los hijos a un comedor barrial.- No mantiene comunicación con su hija Florencia desde hace un tiempo, sin poder expresar los motivos por los cuales se produjo el alejamiento, dado que estuvo presente durante la infancia de su hija y la acompañó en su crecimiento.".-
Respecto de la pericia social forense efectuada a la sra. Z. (7/11/24), la Lic. Landa en sus consideraciones plasma: "El grupo familiar conviviente está compuesto por la Sra. L., su hija F. de 17 años y su hijo M. de 6 años. Sus hijos nacieron producto de dos relaciones de pareja diferentes, de su hija mayor fue madre en la adolescencia. La comunicación de su hija F. con su padre se encuentra cortada, no obstante durante su infancia mantuvo vínculo cercano. El vínculo con el padre de su hijo se sostiene y el Sr. continúa presente asistiendo a la Sra. El ingreso económico familiar está sustentado en el trabajo que sostiene la Sra. L., en relación de dependencia de un organismo estatal, con beneficios previsionales y antigüedad. Percibe un sueldo de aproximadamente 3 SMVM, de los cuales el alquiler de la vivienda le representa el 50% de su ingreso. Percibe cuota alimentaria de $40.000 por su hija F.. Por su hijo M., es su padre quien asume la cobertura de la mayor parte de sus necesidades. Se la observa proactiva, con buena administración del dinero y despliega estrategias para aumentar los ingresos. Llevan adelante un estilo de vida austero. Con asistencia cubre las necesidades básicas familiares. Se observa una dinámica familiar centrada en el cumplimiento de las responsabilidades laborales y educativas de los hijos. La Sra. mantiene con sus hijos un vínculo estrecho basado en el diálogo, con límites claros y perspectiva de desarrollo personal de cada integrante. Se esfuerzan por mejorar su situación de vida en un contexto social y económico complejo.
De la prueba testimonial ofrecida surge que F. vive con su mamá, que su progenitora procura realizar -a más de su trabajo estable-, cualquier otra actividad que les reporte mayores ingresos. Que F. asistió hasta el año pasado a El Obrador y que este año está cursando carrera universitaria en la Universidad del Comahue y el progenitor no cumple con las tareas de cuidado, ni aporta cuota alimentaria con regularidad. Ello, queda acreditado en las presentes, donde existe una cuota provisoria fijada y confirmada por la Cámara de Apelaciones ante el recurso de apelación interpuesto por el progenitor, la que no se ha cumplido, generando una deuda alimentaria, cuya liquidación ha sido aprobada por $1.609.280,44 (16/04/25).-
Sin perjuicio de la prueba producida, no podemos perder de foco lo estipulado por el art. 660 del CCyCN que establece que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención. En este sentido, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, en su preámbulo afirma que valorarse "...el gran aporte de la mujer al bienestar de la familia y al desarrollo de la sociedad, hasta ahora no plenamente reconocido, la importancia social de la maternidad y la función tanto del padre como de la madre en la familia y en la educación de los hijos, y consciente de que el papel de la mujer en la procreación no debe ser causa de discriminación, sino que la educación de los niños exige la responsabilidad compartida entre hombres y mujeres y la sociedad en su conjunto...".-
Como bien señaló la Cámara de Apelaciones en los autos BA-01960-F-2024: "...El progenitor debe procurar lícitamente lo necesario para satisfacer esas necesidades, de modo que la falta de empleo o ingresos suficientes no es una excusa por sí sola aceptable para eludir el cumplimiento de la obligación alimentaria. Además, toda duda y tensión entre los derechos y necesidades en juego debe resolverse en favor del interés superior del niño alimentado (artículo 12 de la CDN; artículo 3.f de la Ley 26061; artículo 10 de la Ley rionegrina 4109; y artículo 706, inciso "c", del CCCN)...."-
Tengo también presente que la cuota acordada oportunamente ha quedado totalmene desactualizada, siendo una suma irrisoria. Y agrego que F. cuenta con 17 años de edad y sabido es que a mayor edad de los alimentantes mayores son las necesidades a cubrir.-
En tal entendimiento, el aporte del alimentante resulta relevante e imprescindible para facilitar la satisfacción de las necesidades de sus hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio (art. 659 del CCyC).-
Por todo lo expuesto habré de hacer lugar a la demanda, estableciendo la cuota alimentaria en la suma equivalente al 35% de todos los ingresos que perciba el demandando, suma no inferior a un Salario Mínimo Vital y Móvil, ello teniendo en cuenta las suma peticionadas en la presentación de demanda. Dicho importe mínimo se modificará en la medida que varíe el SMVM, pudiéndose consultar la variación en la web del Ministerio de Trabajo de la Nación y valores históricos en: https://www.argentina.gob.ar/trabajo/consejodelsalario. De este modo considero existen beneficios para la alimentada quien no tendrá que litigar en búsqueda de un nuevo incremento, y también para el alimentante, en tanto se reducirán las chances de verse nuevamente demandado por dicho motivo y se reducirán los costos y costas que implican acceder al Tribunal.-
Las costas del presente, habrán de ser impuestas al alimentante conforme art. 121 del Código de Procedimiento de Familia (CPF).-
En mérito a lo expuesto;
RESUELVO:
1) Fijar una cuota alimentaria a favor de F.A. (DNI Nro.48.122.561), y a cargo del progenitor, Sr. A.W.D. (DNI Nro. 26.872.652), en la suma equivalente al 35% de todos los ingresos que perciba el demandado, suma no inferior a un Salario Mínimo Vital y Móvil, que deberá ser abonada del 1 al 10 de cada mes.
2) Costas al demandado (art. 121 del CPF).-
3) Regulo los honorarios profesionales de la Dra. M.B.R., patrocinante de la parte actora, en la suma de $498.677,76 y los de la Dra. A.A., patrocinante de la parte demandada en la suma de $ 391.818,24- Se deja constancia que a los fines regulatorios se ha tomado como base la suma de $3.561.984 (1 SMVM ($296.832 ) -suma mínima- multiplicada por 12 meses), sobre la que se aplicó un 14% para la parte actora y 11% para la demandada, ello de conformidad a lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8 y 26 de la L.A.-
Atento lo dispuesto por la Acordada 55/2001, Resolución 529/2005 ambos del STJ y Resolución 101/06 de la Procuración General de la Provincia de Río Negro, hágase saber que la totalidad de los honorarios correspondientes a los Defensores de Pobres y Ausentes deberán ser depositados en la Cuenta Corriente Oficial Nro. 250-900002139 CBU 0340250600900002139002 del Banco Patagonia S.A. Sucursal Viedma denominada "Fondo de Informatización de los Ministerios Públicos".- La parte que hubiera sido patrocinada por el Defensor Oficial y resulte condenada en costas, no está obligada a abonar los honorarios hasta que mejore de fortuna o hubiere cobrado íntegramente el capital reclamado y sus intereses, según el caso.-
4) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere.- (arts. 50 y 61 L.A.).-
5) Hágase saber que conforme lo dispuesto por los arts. 16 inc. c) y 93 y ccdtes. del Cód. Procesal de Familia la ejecución será llevada adelante por la Secretaria del juzgado.-
6) Regístrese. Protocolicese. Notifíquese conforme acordada 36/22 del STJ.-

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