Organismo | JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
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Sentencia | 23 - 27/03/2025 - DEFINITIVA |
Expediente | LB-00126-F-2024 - P.M.A. C/ P.L.O. Y G.D.E. S/ IMPUGNACION DE ESTADO Y FILIACION |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Luis Beltrán, 27 de marzo del año 2025.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: " P.M.A. C/ P.L.O. Y G.D.E. S/ IMPUGNACION DE ESTADO Y FILIACION CAUSA Nº LB-00126-F-2024 " de los que:
RESULTA:
Que se presenta M.A.P.D.4. por derecho propio, con patrocinio letrado del Defensor Oficial a fin de interponer acción de impugnación de la paternidad, contra el Sr. L.O.P.D.N.2. con domicilio en calle N.N.d.l.l.d.D.P.d.B.A. y acción de reclamación de la filiación extramatrimonial contra el S.D.E.G.D.N.2. domiciliado en calle A.B.N.9.l.c.d.R.C..
Refiere que su madre tenía una relación de noviazgo con el Sr. L.O.P., con períodos de convivencia y otros no y en esos lapsos de tiempo conoce a D.G. y se gesto el embarazo que terminó en su nacimiento.
Que su madre le puso en conocimiento a P. que el compareciente no era su hijo, pero el mismo no lo aceptó e igualmente lo inscribió con su apellido. Que con el devenir del tiempo su progenitora M.L.A.y.e.S.G.D. formaron una familia, junto al compareciente que permanece hasta la actualidad. Indica el peticionante que conoce su realidad biológica desde muy niño, ya que se la hicieron saber tanto su madre como su padre biológico. Por ultimo peticiona que se sustituya el apellido P.p.G. que es el que realmente lo identifica, asimismo dice que ya lo uso en las redes sociales, con amigos, entre otros.
Ofrece prueba y funda en derecho.
En decreto de fecha 10/05/2024, se da inicio al trámite, disponiéndose dar traslado al demandado, se fija fecha de extracción de muestra de ADN . En fecha 08/11/2024 se agrega pericia del Laboratorio Regional de Genética Forense del Poder Judicial Río Negro y se ordena su traslado.
Que obra constancia de notificación a las partes de la pericia genética.
Que pasan las presentes a despacho a fin de dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
Que estas actuaciones llegan a despacho de la suscripta a fin de resolver la pretensión de M.A.P.D.4. quien se presenta impugnado la paternidad del Sr. L.O.P.D.N.2. y reclamado la filiación contra el Sr. D.E.G.D.N.2. .
El accionante inicia la presente acción a fin de conocer su verdad biológica, solicitando se realice la pericia de ADN y según el resultado de la misma se produzca el desplazamiento del reconocimiento filial extramatrimonial realizado por parte del Sr. P. y el emplazamiento del nuevo estado, garantizándole así su derecho a la identidad y a su realidad biológica.
Así las cosas, si bien el marco probatorio fue acotado realizándose solo el examen de ADN; el mismo es revelador en cuanto a la verdadera paternidad del actor.
En este caso se ha realizado la prueba pericial biológica y con el informe anexado del Laboratorio Regional de Genética Forense de San Carlos de Bariloche ha quedado demostrada la existencia de vínculo biológico entre el Sr. D.E.G.D.N.2. y M.A.P.D.4.; y la exclusión de vínculo biológico de paternidad de L.O.P..
Por ello corresponde proceder al desplazamiento de estado del reconociente por falta de concordancia del vínculo jurídico.
Sabido es que en las acciones de filiación estamos frente a un interés social que va más allá del interés de las partes, ya que lo que se busca es proteger el derecho del hijo de acceder a un emplazamiento filial respetuoso de su identidad y que lo sea en referencia a su realidad biológica. Estamos frente a un derecho fundamental de jerarquía constitucional ( art.33 y 75. inc 22 de la C.N. ) . Nuestro Código de fondo en su art. 579 hace referencia a la prueba genética y en su parte pertinente establece: "En las acciones de filiación se admiten toda clase de pruebas, incluidas las genéticas, que pueden ser decretadas de oficio o a petición de parte"..., es decir que la prueba genética está contemplada expresamente en el artículo mencionado y es la más relevante en estos procesos cuya finalidad es la determinación de la filiación biológica.
Si bien es cierto que en las acciones de filiación se admite todo medio probatorio que permita llegar a la verdad, en la actualidad la certeza respecto a la realización de la prueba genética es casi absoluta.
Por ello, adelanto opinión y haré lugar a la pretensión de la parte actora, por cuanto al producirse la prueba genética quedó acreditada la exclusión del vínculo biológico con el demandado L.O.P. y comprobado el nexo biológico con el Sr. D.G. .
Las pruebas de H.L.A.(Humen Lymphocyte Antigen) y de tipificación del A.D.N. (polimorfismo molecular del ácido desoxirribonucleico), en particular esta última, han sido calificadas como la ¨ probatio probatísima¨, ya que consisten en "...procedimientos científicos que establecen o bien la imposibilidad de determinado vínculo, o bien la realidad de éste" ( Bossert - Zannoni, Manual de Derecho de Familia, pag.474, 3° edición actualizada y ampliada,Astrea,1991).
La denominada "tipificación de ADN" - prueba expresamente contemplada por el art. 579 del C.C. y C., fundada en la herencia genética de las formas moleculares (que como material genético se encuentra presente en los núcleos de la totalidad de las células vivas y aún muertas), permite obtener la huella genética del individuo, no solamente a partir de muestras sanguíneas, sino de cualquier otro tejido, con un grado de certeza que linda con lo absoluto para establecer la exclusión o inclusión de la paternidad. ( Mendez Costa-D Antonio , "Derecho de Familia", Tomo III,pag.120/121, Rubinzal Culzoni,2001; Méndez Costa, "Visión Jurisprudencial de la Filiación", pag.154 y sus citas, Rubinzal Culzoni,1997,Krasnow, "El peso de la prueba biológica en el proceso de filiación", publicado en RDF y de las Personas, N°9 pag.61 y siguientes, La Ley octubre 2011.). Decía el Dr. Pettigiani que "hoy es posible afirmar que el juicio de filiación resulta netamente de corte pericial" (Verruno, Luis; Hass, Emilio y Raimondi Eduardo, "la filiación. El HLA, los jueces, abogados y la ciencia", La LEY, 1990-A-799).
A su término el accionante se ha expedido con relación a la integración de su apellido conforme lo prevé el C.C. y C. en el Capítulo 4to del Título primero, Libro primero.
Siendo que resulta procedente la acción instaurada y aplicando el art. 19 del CPF corresponde costas por su orden.
Por todo lo expuesto y conforme lo establecido en los Tratados de Derechos Humanos, arts. 64, 576 , 579, 593 sgtes. y cctes. del C.C. y C. , arts. 68 y cctes. del CPCyC, ART. 19 del CPF;
FALLO:
1.-) Haciendo lugar a la demanda de impugnación de filiación paterna interpuesta por el Sr. P.M.A.D.4. contra el Sr. L.O.P.D.N.2.,quedando excluido el vínculo e impugnada la paternidad del antes nombrado, todo como resulta en los considerandos.
2.-) Haciendo lugar a la demanda de reclamación de filiación paterna interpuesta por el Sr. P.M.A.D.4. nacido el día 18/04/2006 en la localidad de Médanos, partido de Villarino Provincia de Buenos Aires, e inscripto su nacimiento mediante Acta 49, Folio 13 del año 2006 del Registro Civil y Capacidad de las Personas de esa localidad contra el Sr. G.D.E.D.2. y en consecuencia tener por probado que es su padre biológico.
3.-) Atribuyendo las costas por su orden en los términos del Art. 19 del CPF, conforme lo expuesto en los considerandos.
4.-) Regular los honorarios profesionales del Defensor Oficial Gerardo Grill en su carácter de letrado patrocinante de la parte actora en la suma de $575.850 (Art.6, 7, 9 inc.5, 38 y 39 de la Ley 2212) MB: 1er. etapa. 10 ius.
Los honorarios se regulan conforme la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia y extensión del trabajo desempeñado. Hágase saber que los honorarios regulados deberán depositarse en la Cuenta Corriente "Fondo de Informatización de los Ministerios Públicos" Nro. 250-900002139 CBU 0340250600900002139002 del Banco Patagonia S.A Sucursal Viedma.
Asimismo deberá depositar la suma correspondiente al costo de la pericia, en la cuenta corriente del Banco Patagonia S.A., Sucursal 250 - Nº 900002855 "JUS/LABORATORIO DE GENETICA FORENSE" - CBU Nº 03402506 00900002855001, debiendo acompañar los correspondientes comprobantes de pago. Notifíquese
5.-) Oportunamente líbrese oficio ley 22172 al Registro Civil y Capacidad de las Personas con asiento en la ciudad de La Plata, Provincia de BUENOS AIRES a los fines de inscribir la sentencia y rectificar la partida de nacimiento registrándose la filiación del Sr. P.M.A.D.4. haciéndole saber al oficiado que deberá suplantar el apellido P.p.G. quedando su nombre registrado como G.M.A.D.4.
6.-) Notifíquese, Regístrese a las partes intervinientes conforme Ac.36/2022 del STJ. EXPÍDASE TESTIMONIO O FOTOCOPIA CERTIFICADA.- FECHO, firme que sea la presente, procédase al ARCHIVO de las actuaciones, conforme la normativa vigente prevista por la Acor. 14/2022 STJ Anexo I de procedimiento. REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes conforme Ac. 36/2022 del STJ.EXPÍDASE TESTIMONIO O FOTOCOPIA CERTIFICADA.
Carolina Pérez Carrera
Jueza de Familia Sustituta |
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