| Organismo | TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN |
|---|---|
| Sentencia | 58 - 31/03/2026 - DEFINITIVA |
| Expediente | MPF-VI-01257-2021 - NAHUELCHEO ALFREDO ROBERTO Y OTROS S/ HOMICIDIO CULPOSO - LEY P 5020 |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 31 días del mes de marzo del año 2026, se constituye el Tribunal de Impugnación Provincial conformado por las Juezas Romina Lía Martini y Alejandra Berenguer, y el Juez Sandro Gastón Martín -en
carácter de subrogantes-, para dictar sentencia en el caso “NAHUELCHEO ALFREDO ROBERTO Y OTROS S/ HOMICIDIO CULPOSO” legajo MPF-VI-01257-2021, teniendo en cuenta los siguientes:
1.- Antecedentes.
1.1.- Mediante sentencia del 25 de julio de 2023, el Tribunal de Juicio de la Iª Circunscripción Judicial resolvió en los siguientes términos:
“Declarar la responsabilidad penal de ALEJANDRO GABRIEL GATTONI (...) como autor material y penalmente responsable de los delitos de ‛ABUSO DE AUTORIDAD y HOMICIDIO CULPOSO’, en concurso real (arts. 45, 55, 84 y 248 del C.P).
”II.-Imponer a ALEJANDRO GABRIEL GATTONI, la pena de cuatro (4) años y diez (10) meses de prisión e inhabilitación especial para el desempeño de funciones policiales por doble tiempo, accesorias legales y costas (art. 12 y 26 del CP y 268 del CPP).
”III.-Declarar la responsabilidad penal de ALFREDO ROBERTO NAHUELCHEO, (…) por ser material y penalmente responsable de los delitos de ‛ABUSO DE AUTORIDAD y HOMICIDIO CULPOSO’, en concurso real y en calidad de coautor y autor, respectivamente (arts. 45, 55, 84 y 248 del C.P).
”IV.-Imponer a ALFREDO ROBERTO NAHUELCHEO, la pena de cuatro (4) años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el desempeño de funciones policiales por doble tiempo, accesorias legales y costas (art. 12 y 26 del CP y 268 del CPP).
”V.- Declarar la responsabilidad penal de MARCELO ARIEL CONTRERAS (…) por ser material y penalmente responsable de los delitos de ‛ABUSO DE AUTORIDAD, HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES LEVES’, en concurso real y en calidad de coautor el primero y autor los restantes (arts. 45, 55, 84, 89 y 248 del C.P).
”VI.-Imponer a MARCELO ARIEL CONTRERAS, la pena de cuatro (4) años y tres (3) meses de prisión e inhabilitación especial para el desempeño de funciones policiales por el lapso de siete (7) años, accesorias legales y costas (art. 12 y 26 del CP y 268 del CPP).
”VII.-Declarar la responsabilidad penal de MAXIMILIANO ARIEL VITALI MÉNDEZ (...) por ser material y penalmente responsable de los delitos de ‛ABUSO DE AUTORIDAD y HOMICIDIO CULPOSO’, en concurso real y en calidad de coautor y autor, respectivamente (arts. 45, 55, 84 y 248 del C.P).
”VIII.-Imponer a MAXIMILIANO ARIEL VITALI MÉNDEZ, la pena de cuatro (4) años y tres (3) meses de prisión e inhabilitación especial para el desempeño de funciones policiales por ocho (8) años, accesorias legales y costas (art. 12 y 26 del CP y 268 del CPP)”.
Con fecha 6 de noviembre del 2023, el Tribunal de Impugnación, con otra integración (TI 1), resolvió, por mayoría, rechazar las impugnaciones interpuestas por la Defensas, y en consecuencia, confirmar la sentencia de condena.
Contra lo decidido, las defensas de los imputados dedujeron impugnaciones extraordinarias de lo actuado, cuya denegatoria motivó las respectivas quejas ante el Superior Tribunal de Justicia.
Mediante sentencia 99 de fecha 19/08/2024, el Superior Tribunal de Justicia resolvió hacer lugar parcialmente a las impugnaciones extraordinarias deducidas por las defensas, anular la Sentencia N° 267/2023 dictada por el Tribunal de Impugnación y reenviar las actuaciones a la Oficina Judicial para que el Tribunal de Impugnación, con distinta integración, lleve adelante la revisión integral y exhaustiva de la sentencia de condena, en conformidad con las consideraciones allí desarrolladas.
En atención a lo dispuesto, el Tribunal de Impugnación -con distinta integración- (TI 2) dictó la Sentencia Nº 41/25, en la cual resolvió, rechazar los planteos de las defensas de Vitali Méndez, Gattoni y Nahuelcheo y confirmar la sentencia del TJ (punto primero); rechazar la impugnación de Contreras respecto de la declaración de responsabilidad y hacer lugar parcialmente con relación al monto de la pena (punto segundo), imponer la pena de tres (3) años de prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial para el desempeño de funciones policiales por doble tiempo, accesorias legales y costas hasta la etapa de juicio -arts. 12, 26, 27 bis, 40 y 41 del CP- (punto tercero).
Ante lo resuelto, las defensas solicitaron un nuevo control extraordinario, cuya denegatoria motivó la interposición de las quejas ante el Superior Tribunal de Justicia.
Finalmente, mediante Sentencia N° 157/25, el Máximo Tribunal local resolvió hacer lugar parcialmente a las impugnaciones extraordinarias deducidas por los letrados Oscar Pineda y Pablo E. Iribarren en representación de Alejandro G. Gattoni; por los letrados Manuel Maza y Luciano Perdriel a favor de Alfredo R. Nahuelcheo, y por el señor Defensor General Ariel Alice en representación de Maximiliano A. Vitali Méndez. En consecuencia, anuló la Sentencia N° 41, dictada por el Tribunal de Impugnación el 13 de marzo de 2025 y dispuso el reenvío de las actuaciones a la Oficina Judicial para que el Tribunal de Impugnación, con distinta integración, lleve adelante la revisión integral y exhaustiva de la sentencia de condena, atendiendo a lo expresado por las partes en la audiencia celebrada ante
el TI 2.
Rechazados los recursos extraordinarios federales interpuestos por la Fiscalía y la parte querellante a través de la Sentencia N° 193/26, se fijó audiencia en miras a garantizar el derecho de los representantes de la víctima y de los imputados a ser oídos, así como también para dar cumplimiento a los principios del proceso (art. 8 del código de rito), que se desarrolló el día 13/02/2026.
1.2.- Consta en la sentencia de condena que se acusó a los imputados por los siguientes hechos:
PRIMER HECHO: “Se les atribuye a Nahuelcheo Alfredo Roberto, Contreras Marcelo Ariel; Vitali Méndez Maximiliano Ariel en su carácter de instructores del curso del módulo I y Gattoni Alejandro Gabriel en su carácter de coordinador y supervisor del curso completo, haber sido quienes entre el 12 de abril de 2021 a partir de las 20.00 horas aproximadamente y el día 15 de Abril de 2021 hasta las 18.00 hs aproximadamente llevaron adelante un curso de entrenamiento básico del COER de la Policía de Río Negro, en un lugar y en condiciones que no eran las aprobadas por la Resolución Nro. 2748 de fecha 08-04-2021 del Jefe de Policía de Río Negro, el cual establecía que el mismo en su primer parte debía desarrollarse en la zona rural ubicada sobre ruta Provincial n° 1 km 15 de Viedma. Así fue que los instructores antes referidos junto al coordinador modificaron el lugar, iniciando el traslado de los cursantes hacia Bahía Creek, haciéndolos bajar del micro en la Ruta Provincial n° 51, "Estancia Las Marías", donde luego de haber hecho ingresar a los cursantes en un estanque de agua, iniciaron una caminata de aproximadamente 40 kms. hasta llegar al balneario mencionado, en horario nocturno, todos mojados con bajas temperaturas, hasta que llegaron adonde acamparon hasta el día 15 de Abril de 2021. Desde el momento que arribaron al lugar y durante ese periodo sometieron a los cursantes a un excesivo desgaste físico, que generó en los cursantes heridas en pies y manos, como además llevaron conductas contrarias a la dignidad de los cursantes, tales como orinar a Mandagaray, hacerles colocar mascaras con excremento animal en sus rostros a los mismos, hacerlos ingresar a altas horas de la madrugada al mar, desnudos, sin ningún tipo de seguridad y generando en alguno de los cursantes hipotermia, todo ello en un contexto de escasa alimentación (una ración mínima por día) e hidratación. De esta manera Nahuelcheo, Contreras, Vitali Méndez y Gattoni, inobservaron la resolución nro.2748 de fecha 08-04-2021 del Jefe de Policía de Río Negro, las leyes y reglamentos policiales vigentes, Ley Orgánica de la Policía artículo 10 inc. a) de la Ley 5184, los artículos 2do, 6to, 8vo de la Ley 4562 de “Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley” cuyo ámbito de aplicación es para la policía de Río Negro (art. 2do) y el artículo 16 de la Constitución de la Provincia de Río Negro.”
SEGUNDO HECHO: “Se les atribuye a Nahuelcheo Alfredo Roberto, Contreras Marcelo Ariel; Vitali Méndez Maximiliano Ariel (en su carácter de instructores del curso modulo I) y Gattoni Alejandro Gabriel (en su carácter de coordinador y supervisor del curso), conforme la resolución 2748 JEF de fecha 8 de abril del 2021, haber sido quienes el día 15 de Abril de 2021, entre las 15 hs. y las 18.00 hs aproximadamente, causaron la muerte de Gabriel Mandagaray por asfixia por sumersión como consecuencia de una hemorragia suracnoidea traumática. Este desenlace se produjo en ocasión en que se encontraban desarrollando el curso básico de COER, en un lugar que no era el indicado y autorizado, y mientras realizaban una actividad de ingreso al mar que no estaba contemplada en el módulo I de la citada resolución aprobada. Así fue que, luego de hacer formar a todos los cursantes en el sector de la playa en filas de a tres, para ingresar por grupos al mar cargando un tronco denominado “pirulo”, los instructores dieron la orden de que ingrese el primer grupo, entre los que estaba Mandagaray quien había manifestado a los instructores que no sabía nadar, pero pese a ello igual le ordenaron que entre, haciéndolos ingresar vestidos, con todo el uniforme policial e incluso armas, borcegos, sin ninguna medida de seguridad (como chalecos, torpedos, apoyo de lanchas, guardavidas) y ningún tipo de control de personal de Prefectura Naval y/o cualquier otra medida de seguridad, y en el contexto de desgaste y cansancio físico y psicológico en el que se encontraban los cursantes producto de las exigencias de los días anteriores, sumado a la escasa ración de alimento e hidratación que habían suministrado, pese a ser los encargados de proveer los mismos, conforme la planificación del curso aprobado. En dicho contexto en coordinación entre los tres instructores para el desarrollo de esta actividad y bajo la mirada a escasos metros de Gattoni quien no opuso reparo alguno al ingreso al mar en esas condiciones, hicieron entrar a los cursantes Gabriel Mandagaray junto a sus compañeros Quiribán y Erice, mientras que el segundo grupo iniciaba el ingreso con otro de los instructores y el tercer grupo haría lo propio seguidamente. Este primer grupo en un momento no hacía pie y, al momento de retornar a la orilla, comenzó a dificultarse su egreso por las condiciones de la marea y la fuerte correntada, que generaron los movimientos de aceleración y desaceleración de la cabeza de Mandagaray y los golpes contra el tronco que produjeron dicha hemorragia y el hundimiento que causaron la muerte. Así es que los tres instructores que desarrollaban las mismas prácticas de manera indistinta, no cumplieron con el plan de estudio del módulo 1 de la resolución citada, cómo a su vez exigieron conductas que no eran parte de la planificación y que a su vez van en contra de los cuidados mínimos que debieron tener en el desarrollo del curso. Asimismo Gattoni, en su función de coordinador conforme el reglamento anexo a la resolución citada, omitió exigirles a los instructores hacer cumplir dicha resolución que aprobó el curso de formación, además de no oponer reparo alguno a ninguna de las actividades que estos desarrollaron y que culminaron con la muerte de Gabriel Mandagaray.”
TERCER HECHO: (AUTOS: “LAGOS MILLAPÁN ESTEBAN ABSALON C/ CONTRERAS MARCELO S/ LESIONES”. LEGAJO N°: MPF-VI-01514-2021, acumulado al presente): “Se le atribuye a Contreras Marcelo Ariel haber sido quien en su carácter de Instructor del curso básico COER de la Policía de Río Negro, el día 14- 04-2021, en hora no determinada con exactitud pero establecida en horas de la tarde de ese día, en el balneario Bahía Creek de la Provincia de Río Negro, en ocasión en que el cursante Lagos Millapán Esteban estaba realizando ejercicios de arrastre en la arena, uniformado, con mochila de viaje y pistola ametralladora PA3, el instructor Marcelo Contreras lo agredió físicamente mediante patadas y pisándolo en la zona del extremo inferior de la columna vertebral, ocasionándole fractura de la 1ª vertebra del cóccix. Como consecuencia de ello, Lagos Millapán tuvo que abandonar el cursado ese mismo día.”
2.- Presentación de los agravios y respuestas.
En fecha 6/12/24 se realizó audiencia oral ante el Tribunal de Impugnación 2, en función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, en la que intervinieron, por la Acusación el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor Guillermo Ortíz, por la parte querellante
el doctor Damián Torres junto con la señora Elsa Adriana Fabi y el señor Antonio Jesús Mandagaray, y por las Defensas los Defensores Oficiales Juan Camilo Curi Antun y Pedro Javier Vega, a cargo de la defensa de Vitali Mendez, Maximiliano Ariel; el doctor Fabio Martín Igoldi, defensor particular de Contreras, Marcelo Ariel; los doctores Pablo Iribarren, Oscar Pineda y Fernando Ramoa, en representación de Gattoni, Alejandro Gabriel; y los doctores Marcelo Maza y Luciano Perdriel, en su carácter de defensores particulares de
Nahuelcheo, Alfredo Roberto.
Allí las partes expusieron sus argumentos, que se reseñan en la presente, sin perjuicio de que los extensos fundamentos brindados se encuentran registrados en forma audiovisual.
2.1.- Agravios de la Defensa de Alejandro Gabriel Gattoni
Lee los dos hechos que son materia de discusión en su impugnación y reseña los ejes de su recurso.
Respecto del primer hecho referido a la imputación de abuso de autoridad, radica su primer agravio en que no se ha respetado el principio de congruencia procesal en la sentencia atacada.
Aduce que la sentencia se aparta de la acusación y concluye que Gattoni debe responder como autor de sus propios abusos insertos en su función, de coordinador y jefe de la unidad COER, tales como la derivación del grupo al lugar de Bahía Creek, sin regularizar la situación administrativamente y haber dispuesto que el curso no atendiera mínimamente las necesidades vitales elementales de los cursantes. A Gattoni durante el debate se intentó permanentemente responsabilizarlo como supervisor, pero las acusaciones no lo pudieron acreditar. Expone que su función era la de coordinador y que acreditaron durante el debate que no hubo ninguna acción u omisión que se le pueda achacar a Gattoni en esa calidad.
Refiere que las funciones de de coordinador están reguladas en el artículo 6 del Reglamento 2748/21.
Critica que el tribunal tomara la calidad de jefe de la unidad de Gattoni como si eso aumentara los deberes que tenía como coordinador, lo que no fue expuesto en el debate ni imputado en ningún momento. Además, se lo responsabiliza a Gattoni por no regularizar la situación administrativamente, con lo cual eleva una falta administrativa a un delito que requiere dolo directo de incumplir la ley. En este punto, destaca que todos los funcionarios superiores a Gattoni sabían del cambio de lugar, lo que se acreditó con la declaración de Verdugo, de Tellería y de Mandagaray, y fue confirmado por Gattoni en su declaración.
En cuanto a que Gattoni no atendió ni mínimamente desde la coordinación las necesidades vitales elementales de los cursantes, eso relacionado con lo expresado anteriormente de procurarse y asegurarse la provisión de alimentos necesarios para cubrir las cuatro ingestas diarias de todos los que intervinieron en el curso, entiende que también es una conclusión arbitraria de la sentencia, en tanto nunca se le achacaron esas conductas. Señala que en la acusación se les endilgó a todos los imputados maltrato físico en un contexto de escasa alimentación e hidratación. No obstante, la sentencia reconoce que Gattoni no intervino en ninguno de los hechos que afectaron la integridad física de los cursantes. Agrega que, además, se acreditó la provisión de alimentos y agua con la declaración de Mandagaray y de Mandri. Indica como otro dato corroborante de esta circunstancia, que los instructores, tanto los acusados como los que no fueron acusados, no estaban deshidratados ni con falta de alimentación. Y respecto de los cursantes, hubo un problema con la distribución, pero ello no le correspondía a Gattoni.
Puntualiza que la sentencia señaló que hubo un grado de improvisación por lo cual el curso no podía realizarse. Entonces, ello no puede implicar un obrar doloso. Manifiesta que la sentencia no tuvo en cuenta tampoco que quedó acreditado que la resolución 2748/2021 fue comunicada el 8/04/2021 y se estableció que la fecha de inicio debía ser el 12/04/2021 ratificando la convocatoria del personal en fecha 9/04/2021, lo que significa que Gattoni tuvo escasos cuatro días para poder cumplir la resolución.
Indica que la sentencia también dice textualmente que de esta manera Contreras, Vitali Méndez y Gattoni, inobservaron la resolución 2748 y toda una serie de leyes, reglamentos policiales, la ley orgánica de la policía. Contra este razonamiento, aduce que estas leyes y directivas son declaraciones de principios, que son dirigidos a todos los funcionarios de la provincia, pero para que haya incumplimiento en los términos del art. 248 del CP -según el impugnante- se debió acreditar una conducta hostil a la ley, es decir, la voluntad deliberada de incumplirla pudiendo hacerlo.
Cuestiona que tampoco la sentencia explica por qué se comete un delito cuando el imputado no realiza ninguna conducta comisiva de dictar una resolución contra la constitución, las leyes, nacionales, provinciales y tampoco se ha acreditado ninguna irregularidad administrativa, porque Gattoni no tenía competencia funcional para dictar ninguna resolución que dispusiera el cambio de curso. Asimismo, no resulta una conducta comisiva de ejecutar una resolución contraria a la constitución de las leyes nacionales, provinciales, porque lo que le achaca a Gattoni es el no cumplimiento de la resolución 2748.
Concluye esta porción de los agravios, diciendo que no se puede sostener que se ha violado el artículo 248 del Código Penal porque se debió demostrar desde el punto de vista subjetivo y objetivo que efectivamente se ha violado la ley, cosa que no ocurrió.
Respecto del segundo hecho, esto es la imputación de homicido culposo, se agravia de la arbitrariedad de la sentencia en la valoración de la prueba, en relación a la reconstrucción del ejercicio que se estaba dando en la playa, antes de que ingresaran al mar y se produjera la muerte del joven, y también en determinar la presencia de Gattoni en ese ejercicio. Plantea también que hubo una desacreditación arbitraria del principio de confianza que alegó esa defensa.
Critica que la sentencia tuviera por acreditado el rol de garantía de Gattoni. Lee el pasaje de la sentencia sobre el punto, y argumenta que las conclusiones se apartan de la prueba producida en juicio, sobre todo de las declaraciones de los cursantes. Expone que tanto
Erise como Quiribán -que iban con Mandagaray en el primer grupo que ingresa al mar- niegan haber visto al señor Gattoni cuando se estaba coordinando esa actividad. Tampoco valora integralmente los testimonios de Mandri, Santibañez y Albornoz, quienes - egún la impugnante- acreditan sin contradicción alguna, que el señor Gattoni, para cuando los cursantes estaban en la playa, estaba en el campamento y después va a la playa. Agrega que la perito criminalística de parte determinó que desde el campamento en donde se encontraban los instructores con Gattoni, no se veía la playa. En función de ello, invocaron el principio de confianza, porque además de que Gattoni no conocía los tratos inhumanos que se impartían por parte de otros instructores a los cursantes, tampoco sabía qué estaban haciendo en la playa, ni programó ninguna actividad en la playa en el plan de estudio. Cuando Gattoni llega, los cursantes ya estaban en el agua e intervino en el rescate.
Se agravia de que la sentencia se basara en los testimonios de los cursantes Morales y Acosta que, según el defensor, son contradictorios entre ellos mismos y con los restantes cursantes. Entiende que sus versiones no deben ser tenidas en cuenta.
De modo subsidiario, expone agravios en relación a la graduación de la pena. Señala que, con respecto al primer hecho, la sentencia toma para agravar la pena que la acción evidenciada y los medios utilizados para concretarla, resultó violatoria de diversos derechos
humanos consagrados por la norma convencional. Contra este argumento, el defensor entiende que la sentencia es contradictoria por cuanto previamente había concluído que Gattoni no participó en ninguna de las agresiones o maltratos realizados a los cursantes y que afectaron justamente los derechos humanos.
Por otro lado, cuestiona que se responsabilice a Gattoni por no haber concluido el curso, cuando ni esa decisión ni la de realizar nuevos cursos depende de Gattoni.
Critica también que para graduar la pena se meritaran los daños indirectos, esto es los sufridos por la familia por la muerte de una persona. Arguye que, según la jurisprudencia, en nuestro derecho no están incluidos los daños colaterales, y su inclusión afectaría el principio de legalidad.
Respecto del primer hecho, destaca que si bien en los delitos culposos no se distingue entre la comisión y la omisión, no es lo mismo crear el riesgo y realizar la conducta, aunque no se quiera el resultado, que evitar que esa conducta se realice, por lo que eso debe estar reflejado en la pena. Refiere que esto lo plantearon al tribunal de juicio y no le dio respuesta.
Entiende que se debe tener en cuenta el fallo Brione del STJ y Callhueque del Tribunal de Impugnación, cita también Zeballos del TI y hace hincapié en que su asisitido no tiene antecedentes penales, por lo que es difícil apartarse del mínimo de la pena. Aduce que
tampoco se tuvo en cuenta el precedente del STJ en Fiscalía Descentralizada de San Antonio Oeste, sobre la fundamentación necesaria para apartarse de una pena de ejecución condicional e imponer una de prisión efectiva. Considera aplicable también el fallo Veroiza del STJ, respecto de la autoría paralela.
Por estos argumentos, solicita que se revoque la sentencia de juicio, sin necesidad de reenvío, y se dicte la absolución de culpa y cargo de Gattoni. Subsidiariamente, se aplique el mínimo de la pena prevista para el delito por ambos hechos en concurso ideal, en caso de que el tribunal lo considere, y que debe ser de ejecución condicional. Hacen reserva del caso federal.
2.2.- Agravios de la Defensa de Marcelo Contreras
Adelanta que los agravios referidos al hecho uno son por arbitrariedad y los vinculados al hecho dos son por arbitrariedad y violación del principio de congruencia. Señala que también tiene agravios en relación al monto de la pena, y, en ese sentido, adhiere a lo
argumentado por los defensores de Gattoni.
En relación al primer hecho, puntualiza que se trató de la imputación de que habrían desarrollado conductas contrarias a la dignidad humana, concretamente en relación a Contreras, hacerles colocar máscaras de excremento en el rostro y hacerlo ingresar en altas
horas de la madrugada al mar desnudos sin ningún tipo de seguridad y generando en algunos de los cursantes hipotermia, que de esta manera inobservaron leyes y desarrollaron conductas violatorias de los derechos humanos. Aclara que no discute la existencia histórica de esos dos hechos que le imputaron a Contreras, pero sí la arbitrariedad al momento de subsumir estas dos conductas como trato indigno, violatorias de los derechos humanos.
En primer lugar, argumenta que no existe una definición jurídica de lo que es un trato indigno para calificarlo como violatorio de los derechos humanos. Para ello se debe recurrir a la doctrina y jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en concreto los fallos Loayza Tamayo y Castillo Páez.
Aduce que respecto de la finalidad, no existió dolo de parte de Contreras en las conductas que desarrolló, no tuvo una finalidad de humillar; aceptable o no, estaba dentro de las finalidades del curso obtener estabilidad emocional, fortaleza mental y física, y tolerancia
a la frustración de acuerdo a las resoluciones que están incorporadas como prueba. Respecto de la duración, se trata de dos hechos que no fueron duraderos en el tiempo. Respecto de la víctima, no se imputó que existiera un daño emocional o que se sintieran humillados los cursantes. El único cursante que habló de humillación fue Acosta pero se refirió a tratos de otros instructores no de Contreras.
Respecto de las circunstancias personales, se trataba de oficiales en un curso voluntario policial; respecto del ingreso al agua y las prácticas de hipotermia, se las desarrolla propiamente, como dijo el testigo Quiribán, y respecto al enmascaramiento con bosta en la
cara, el instructor Sánchez, que declaró en el juicio, narró que esto era de carácter protectivo. Por lo tanto, considera que existe una arbitrariedad al momento de tipificar estas conductas como delito y no como una infracción administrativa.
En función de estos agravios, solicita que se revoque la condena de Contreras en relación al hecho uno por arbitrariedad.
En cuanto al hecho dos, radica el primer agravio en la arbitrariedad de la sentencia al declarar la responsabilidad de Contreras, pese a la no acreditación del nexo de causalidad entre la conducta de Contreras y el resultado muerte de Mandagaray.
Explica que se le imputó a Nahuelcheo, Contreras, Vitali Méndez, en carácter de instructores y a Gattoni como coordinador, haber causado la muerte del joven Mandagaray, en las circunstancias de tiempo y lugar ya sindicadas, en función de haberle ordenado ingresar a al agua a Mandagaray, siendo que este no sabía nadar, que ingresaba vestido con uniforme, y sin que se haya dispuesto medidas de seguridad como chalecos, apoyos de lancha, o cuidados de prefectura naval. Esto es una conducta comisiva. Para llegar a responsabilizar penalmente a todos los imputados, el tribunal recurre a la teoría de la autoría concomitante o paralela, desarrollada Veroiza, que es doctrina del STJ, también el fallo Kirilovsky.
Pese a declarar su responsabilidad, el tribunal afirma que no se acreditó que Contreras diera la orden de ingreso al agua. Contreras estaba a cargo de otro grupo que no corrió riesgo.
Entonces, no existe un nexo de causalidad y la propia sentencia lo establece, ya que Mandagaray falleció ahogado en el mar, luego de quedar inconsciente por un golpe de tronco en la cabeza.
Al imponer la pena, la sentencia dice que no puede dejar de ser tenido en cuenta, que en la ocasión en que se producen los hechos uno y dos, Contreras resultaba ser un subalterno, y en una estructura jerárquica como la que le rige a la función policial, se impone mensurar lo difícil que puede resultar oponerse a una orden impartida por el superior o formar un juicio crítico respecto al contenido de la misma.
Se pregunta el defensor qué causa eficiente colocó Contreras para la ocurrencia del hecho, si no estaba a cargo del grupo de Mandagaray para el ingreso al ejercicio, no le ordenó a Mandagaray que ingrese al agua. Él estaba a cargo de otro grupo y a su cuidado y no lo puso en riesgo. Estaba presente el coordinador en el sitio, y además era un subalterno.
Sostiene que se aplicó indebidamente y arbitrariamente la teoría de la autoría paralela y, por lo tanto, el fallo se torna arbitrario por ausencia de acreditación del nexo de causalidad necesario entre las conductas de Contreras y el resultado fatal muerte del joven Mandagaray.
Radica el segundo agravio, subsidiario, en la violación del principio de congruencia.
Indica que en la página 53 del fallo, cuando termina responsabilizando a cada uno de los autores del hecho de la muerte Mandagaray, refiere que Contreras actuó como un engranaje más de la descontrolada situación, al no guardar vigilancia sobre lo que sucedía en el grupo que le precedía, y al no prestar un auxilio pronto y adecuado. Estas son las conclusiones del tribunal, estas son las dos conductas que le reprocha y por las que fue condenado en este hecho número dos. Son dos conductas omisivas además, que nunca se describieron en la acusación. Refiere que ni en la imputación ni en los alegatos de apertura de la acusación, que describe, se le imputó a Contreras que debió prestar atención a lo que pasaba con otro grupo que no estaba a su cargo y que no había hecho un rescate adecuado.
De este modo, entiende que se da una violación del principio de congruencia y una afectación del derecho de defensa. Cita el fallo 133/17 del STJ.
Por lo expuesto, solicita que se dicte la nulidad de la sentencia de condena, pero sin reenvío, por cuanto no se acreditó el hecho imputado, y que se dicte la absolución de Contreras. Hace reserva del caso federal.
Al final de la exposición de todas las defensas, adhiere a los agravios en relación a la pena del doctor Perdriel sobre la doble valoración, sobre la aplicación de Callhueque, particularmente sobre el carácter de infractor primario, y también a lo que sea aplicable en
relación a los agravios que vertió el doctor Vega sobre la pena.
2.3.- Agravios de la Defensa de Alfredo Roberto Nahuelcheo En relación al hecho uno, el defensor refiere que de las 7 proposiciones fácticas contenidas en ese hecho, por tres de ellas Nahuelcheo fue considerado no responsable. Por la primera proposición fáctica en este hecho, que es la de haber hecho caminar desde la estancia Las Marías hasta el balneario de Bahía Creek, durante 40 kilómetros a todos los cursantes en la etapa previa a la realización del curso, fue completamente absuelto. Explica que la caminata fue realizada bajo la dirección de dos instructores, Albornoz y Santibáñez, que declararon como testigos en el debate. En segundo lugar, existen dos proposiciones en conjunto sobre las cuales Nahuelcheo también fue desvinculado que son las de haber modificado el lugar del curso y la de haberlo llevado a cabo en un lugar no apto, según la resolución 2748 que ya refirió el doctor Iribarren. Manifiesta que el tribunal de juicio sostuvo que sólo podía hacerlo el funcionario público que poseía o que tenía la capacidad o facultad jurídica para alterar ese lugar. En ese razonamiento, el Tribunal de Juicio entendió que Gattoni es quien tenía esa facultad en principio.
Ahora bien, respecto de otras proposiciones fácticas, como la de haber hecho hacer enmascaramientos con excremento animal, y una que se le acredita particularmente al señor Nahuelcheo en el curso del debate, que es la de haber orinado al cursante Mandagaray, la defensa planteó la atipicidad., que fue omitido completamente en la sentencia. Expresa que Explica que el delito abuso de autoridad que se le endilga a Nahuelcheo, sobre la base de la comisión de estas dos proposiciones fácticas, se hizo sobre la base de que se hacía en franca violación a la ley 4562. Alega que el Código de conducta que esa ley aprueba, en el art. 4, establece que la transgresión del código de conducta será considerada falta gravísima conforme a las respectivas reglamentaciones de cada institución. Es decir, que tiene una consecuencia concreta, que recepta una responsabilidad de naturaleza administrativa, dejándolo por fuera de la aplicación del derecho penal.
Sobre una tercera porción de proposiciones fácticas – que son las de haber sometido a un excesivo desgaste físico en contexto de escasa alimentación e hidratación y haber hecho ingresar al mar generándoles así hipotermia-, señala que hubo una absurda valoración de la prueba, puntualmente del testimonio del médico Elías Jihad. Aduce que la información que utilizó el tribunal de juicio fue que este médico se trasladó a Bahía Creek, y allí acreditó que Erice y Quribán presentaban signos de hipotermia. Pero, según el defensor, el tribunal no valoró que tambíen dijo que no observó en ninguno de los cursantes que trató, signos de deshidratación ni de mala nutrición. También que la hipotermia que observó en ambos cursantes no se produjo como consecuencia del ingreso al agua, sino por la cantidad de tiempo que estuvieron adentro del agua haciendo el esfuerzo que hicieron.
En consecuencia, entiende que no debe tenerse por acreditado este hecho uno y se debe hacer lugar al planteo de atipicidad planteado.
Con respecto a los agravios relacionados al hecho dos, sostienen que hubo una absurda y parcializada valoración de la prueba. Aclara que su teoría del caso era que Nahuelcheo jamás dio la orden de ingresar al agua o al mar y que estaba a una distancia entre setenta y doscientos metros del lugar en que se produce la muerte de Mandagaray, haciendo una actividad distinta con otro grupo. Señala que el ejercicio previsto, que se había consensuado entre los imputados, era en una lengüeta de agua, donde había entre setenta y ochenta centímetros de profundidad, era un ejercicio que estaba absolutamente fuera de cualquier riesgo jurídicamente desvalorado.
Aduce que la sentencia fragmentó dichos de testigos que son absolutamente indispensables para acreditar la teoría del caso de la defensa, ni siquiera los valoró. Y en otros pasajes de la sentencia, puso en boca de testigos, cosas que no dijeron. Enfatiza que omite analizar las distancias que dijeron los testigos Acosta y Morales de donde se encontraba cada grupo, y también los dichos de la doctora Panetta, la médica forense.
Argumenta, por otro lado, que la sentencia no explica cuál es el aporte de cada uno de los imputados en el resultado muerte, solo utiliza -a criterio del impugnante- frases dogmáticas.
Sostiene que la sentencia asienta conclusiones que nada tienen que ver con la prueba, por ejemplo que Nahuelcheo dio la orden de ingresar al mar. Hace hincapié en que ninguno de los testigos dijo que Nahuelcheo diera la orden de ingresar al mar, no es lo mismo la lengüeta de agua que el mar abierto. Reconoce, como sostiene la acusación, que no estaba previsto en el módulo un ejercicio en el agua. Pero esta circunstancias por sí sola no es el hecho que generó la muerte de Gabriel. Días anteriores también había habido ejercicios en el agua. Sin embargo, se hicieron un lugar adecuado, a una profundidad adecuada y no hubo riesgo de vida para ninguno de los cursantes.
Enumera una serie de puntos que, en su opinión, quedaron probados: que el instructor que lleva a los cursantes a ese lugar donde se produce el desenlace fatal, fue el instructor Vitali Méndez; que los cursantes, Gabriel Mandagaray, Erice y Quiribán le advirtieron en
varios momentos a Vitali Méndez que no sabían nadar; que estos cursantes pedían ayuda para salir porque no podían y estaban tragando agua y que Vitali Méndez solo les decía pateen, pateen, no sean “cagones”; que Nahuelcheo no estaba en ese lugar; que al momento del ingreso al mar de Vitali Méndez y los cursantes, el que estaba observando el ejercicio fue el coordinador Gattoni; Y que Gabriel Mandagaray murió por asfixia por sumersión, producto de los golpes que recibía en la cabeza por el tronco.
Se agravia también que se considerara para responsabilizar a Nahuelcheo que era el instructor de mayor jerarquía dentro del escalafón policial. Pero ésto, a criterio del defensor, no corresponde porque no aplicaba en el marco del curso, de hecho Quribán tenía el mismo escalafón jerárquico. Sostiene que cada uno de los instructores era absolutamente independiente en la actividad que iba a desarrollar con el grupo que tenía a cargo, y ninguno podía interferir.
Considera que este caso se resolvía aplicando la teoría de la imputación objetiva, la creación de un riesgo jurídicamente desvalorado, y la materialización de ese riesgo jurídicamente desvalorado en el resultado muerte. Asevera que Vitali Méndez asumió institucionalmente el control de la actividad de ingresar al mar, luego de salir del brazo de agua, y realizó una intervención que sustituyó la del resto de los instructores.
Puntualiza las testimoniales que a su criterio se valoraron arbitrariamente, en primer lugar, la de Quiribán que dijo que Nahuelcheo dio la orden de seguir a Vitali Méndez, no de ingresar al mar. Menciona los dichos de Erice y sostiene que no surge responsabilidad de
Nahuelcheo de esta declaración. También la testimonial de Morales que estaba en el grupo de Nahuelcheo y refirió que éste fue a buscar un palo de escoba y una bandera del COER al campamento, que estaba en la parte opuesta al mar. Destaca que Gattoni estaba a 30 metros y estaba mirando todo, con lo cual estaba en una posición de garante que exculpa a Nahuelcheo.
Pone de resalto el testimonio de Acosta, otro de los cursantes que estaba en el grupo de Nahuelcheo y de Araceli Panetta. Puntualiza también los dichos de Vitali Méndez, Gattoni y Contreras.
Aduce además, que hay un principio de confianza, porque se trataba de una actividad que estaba permitida, eran pares, no había una relación asimétrica entre Vitali Méndez y Nahuelcheo, porque entre ellos eran instructores con la misma jerarquía que no tenía que ver con la jerarquía policial y estaba Gattoni, que era el coordinador y estaba mirando la práctica.
Cita jurisprudencia de la CSJN en apoyo de su postura (fallo 9408 replicada en las sentencias del STJ 78/09, 81/09, 174/18, 119/09).
Por estos agravios, solicita que se revoque la sentencia y se dicte la absolución de su cliente.
Respecto del monto de la pena, critica que el tribunal de juicio valorara, en el hecho uno, el carácter de funcionarios policiales, cuestión que es constitutiva del tipo penal de abuso de autoridad, y en el hecho dos, la afectación del bien jurídico vida. Entiende que aquí hay una doble valoración prohibida. Enfatiza que el tribunal de juicio hace una valoración absolutamente arbitraria, partiendo de este análisis viciado, y no contempla de manera clara los atenuantes. Se remite a lo manifestado por el doctor Iribarren en torno a la aplicación plena del fallo de Bariloche. Menciona los atenuantes, fundamentalmente que no tiene antecedentes penales, y aduce que las penas deben ser tan leves y humanas, como sea posible, mientras sirvan su propósito, que no es causar daño por el principio de humanidad y destaca el principio de proporcionalidad.
Subsidiariamente, solicita, de no prosperar los agravios anteriores, que se redeterminen las penas impuestas. En su caso, hace expresa reserva del caso federal. Por último, adhiere a lo manifestado por la defensa de Gattoni con respecto al concurso.
2.4.- Agravios de la Defensa de Maximiliano Vitali Méndez
Refiere que los ejes principales de su impugnación son la violación del principio de congruencia y la violación del principio de convivencia respecto de los dos hechos. Pero también los agravios están vinculados con la falta de fundamentación de la sentencia vinculada a la omisión total de tratamiento de los puntos que la defensa de Vitali planteó.
Respecto del primer hecho, señala que la acusación presentaba un defecto grave porque imputaba de manera genérica a los cuatro acusados conductas colectivas, sin especificar lo que hizo cada uno. Entiende que ello no cumple con el requisito de que se les informe previa y detalladamente qué es lo que hicieron. Critica que la sentencia para condenar desmembra la acusación, la modifica. Concluye que algunas conductas de las intimadas no las realizaron y las demás las distribuye entre los distintos imputados.
Señala que las conductas indignas por las cuales se lo condena a Vitali fueron avalar oralmente cuando Nahuelcheo orinaba a Mandagaray y participar de la actividad de enmascaramiento con excremento animal. Aduce, en primer lugar, que ese festejo no fue intimado en el hecho, y, respecto de la otra conducta, se probó a partir de los testimonios de la acusación que la idea de esa actividad fue del que planificó las actividades y el que las ordenaba. Si bien Vitali estaba presente, también se probó en el juicio, que estas actividades de enmascaramiento, eran actividades normales en los cursos de este tipo, lo dijeron los expertos que vinieron a declarar sobre cuáles eran las particularidades de estos cursos.
Critica que el tribunal de juicio conceptualizara el término coductas indignas a partir de la definición de tratos inhumanos, crueles y degradantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Tribunal Europeo, que, según el defensor, no tienen nada que ver
con lo que se juzgó en este caso. Ello, por cuanto el curso era voluntario, se podían retirar, no estaban privados de la libertad, solo implicaba la baja.
Sostiene que de este modo la sentencia viola el principio de congruencia. Si le habían intimado que orinó a Mandagaray, y después concluyen que no fue Vitali pero que festejó, esa no era la acusación, tampoco se intimó la coaturía, y el Tribunal condena por abuso de autoridad en coautoría. Aduce que ello afectó el derecho de defensa.
Con relación a la condena por el segundo hecho, considera que la sentencia debió valorar adecuadamente la secuencia en la cual Gattoni, agarrándose la cabeza en la orilla del mar, le reclama a Nahuelcheo, ¿Qué “mierda” hiciste?, y la respuesta de aquél, “si vos me
estabas mirando y no me paraste”. Entiende que esto es la clave de este caso en términos de responsabilidad.
Destaca que en la acusación se les dijo que se tenían que defender de lo siguiente: que todos actuaron de forma imprudente, pero que serían responsables como coautores, porque se les atribuyó dominio funcional del hecho. Y en el caso de los instructores, se les atribuyó una posición de garante, elemento que es propio de los tipos homicidios que no les fue imputado a ninguno. Y además, en un momento se habla de un plan de Nahuelcheo de quebrar a Gabriel Mandagaray y que habrían actuado con complicidad, totalmente incompatible con la figura culposa.
Sigue diciendo que luego la sentencia asigna conductas de modo individual y los condena en base a la teoría de la autoría paralela. Señala que la conducta que se le atribuye en la sentencia a Vitali es llevar a los cursantes hasta donde no hacían pie y no podían valerse por sí mismos. Sobre este punto, el primer agravio es nuevamente la violación del principio de congruencia y el desbaratamiento de su derecho de defensa, porque si se hubiese intimado esta conducta, Vitali podría haber desplegado la actividad investigativa en ese sentido.
Cita en apoyo de su postura los fallos de la CSJN Navarro (324:2133) y Jaime (343:902) que hablan de la necesidad de decir a cada uno cuál es el rol que cumplieron y cuál es el grado de responsabilidad. Invoca también Veroiza del STJ.
El segundo agravio tiene que ver con la violación del principio de congruencia, por la modificación que hizo el tribunal de juicio de la forma de intervención de los imputados en el hecho. En el alegato de la fiscalía, habla de que son todos responsables, que todos tuvieron el dominio del hecho en cuanto a la práctica, y la querella afirma que tres tenían posición de garante, los tres eran instructores y tenían la posibilidad de evitar el resultado. Y alega que son responsables, como coautores o autores paralelos. El defensor entiende que si eran coautores, nunca pudieron actuar de forma culposa. Por otro lado, el coautor funcional no es equivalente al autor paralelo. Y por eso, la acusación alternativa ensayada al final es nula, porque son incompatibles ambas figuras. Sostiene que allí hubo una errónea interpretación del precedente Veroiza.
Insiste en que la autoría paralela no formó parte de la acusación y la posición de garante tampoco fue intimada.
El tercer agravio es la falta de fundamentación de la sentencia porque omitió tratar la versión de los hechos que dio Vitali. Ello también implicó, según el defensor, una inversión de la carga de la prueba. Explica que Vitali dijo que recibió una orden y estaba obligado a
cumplirla, esto es una obediencia debida, esa fue la defensa de Vitali. Vitali ingresó al mar con los cursantes cumpliendo una orden directa de un instructor de jerarquía superior, Alfredo Nahuelcheo, y según el artículo 34 del CP el que cumple una orden, una relación de servicio, no actúa antijurídicamente. Indica que la acusación no generó evidencia que indicara que la orden era manifiestamente ilegítima y que lo obligara a Vitali en ese momento a desobedecerla. Puntualiza la prueba con la que, para el defensor, se acreditaron los extremos de la causal de justificación y que pasaron desapercibidos.
Considera que es poco creíble la versión que da Nahuelcheo, de que no había jerarquías en el curso, no es lo que surgió del debate, tampoco del acuerdo previo para hacer la actividad en la canaleta.
El último agravio lo vincula a la imputación del resultado. Refiere que la falta de fundamentación está en que la sentencia dice aplicar la teoría de la imputación objetiva y no la aplica. La sentencia acude al concepto de aporte significativo, un concepto ambiguo y que
no tiene ninguna forma de graduación. Según el defensor, debió analizarse el comportamiento alternativo que tenía Vitali, y a su criterio, de todos modos el resultado no hubiera desaparecido, al contrario de lo que hubiese sucedido con Nahuelcheo ni no daba la orden de ingresar al mar sin contar con medidas de seguridad.
Solicita que se anule la sentencia condenatoria respecto de estos dos hechos, se revoque la misma y se lo absuelva al señor Maximiliano Vitali Méndez y que se disponga el inmediato cese las medidas de coerción que pesan sobre el mismo.
En cuanto al monto de la pena, sostiene que hay un concurso ideal entre ambas figuras, entre el hecho primero y el hecho segundo, porque de la sola lectura se advierte que hay situaciones y conductas que están contenidas en ambos hechos, también el aspecto
temporal en tanto una porción del hecho dos está contenido en el hecho uno.
Respecto de la graduación de la pena, entiende que la sentencia es completamente arbitraria. Adhiere a los argumentos expuestos por la defensa de Nahuelcheo en este punto.
Critica que el tribunal valorara los agravantes de manera conjunta y no en función de la conducta que efectivamente realizó cada imputado. Cuestiona también que respecto del hecho uno sólo se evaluara la extensión del daño, la pérdida de la confianza pública y la
imposibilidad de concluir con el dictado del curso y respecto del hecho dos, los daños colaterales.
En función de todo eso, solicita, subsidiariamente, que se condene al señor Vitali Méndez a la pena mínima del concurso ideal entre las figuras de homicidio culposo y abuso de autoridad, bajo la modalidad de ejecución condicional y sujeto a las pautas de conducta
que el tribunal estime necesario.
2.5.- Respuesta de la Fiscalía
Entiende que los agravios no son tales y que todos los puntos fueron explicados en la sentencia. Son las defensas las que han parcializado o desmembrado los relatos de los testigos.
Con relación al hecho uno, expone que el tribunal de juicio analizó toda la prueba que se produjo y explicó todas y cada una de las cuestiones propuestas en los hechos acusados.
Describe detalladamente los testimonios de Quiribán, de Erice, de Morales y de Acosta, que dieron cuenta de todos los actos que realizaron los imputados y que el Tribunal ponderó como humillatorios. Por otro lado, los testigos Jorge Kaiser y Sergio Quiñenao, instructores de mucha experiencia en la policía de Río Negro, explicaron cómo se desarrollaban los cursos en los que participaron. Destaca también, la declaración de la médica Araceli Panetta que explicó que todas esas exigencias generaron un estrés que contribuyó a un excesivo desgaste físico y mental en los cursantes. Menciona también los aportes de los testigos Mandagaray y Mandri, en relación al suministro de alimentos, y de los testigos Cabrera y Cacho, que hablaron de cómo observaron a los cursantes durante ese curso, mal hidratados y como “zombies”.
Sigue diciendo que el Tribunal también valoró la resolución 2748, que habla de la provisión de elementos de insumos y de agua, incluso, establece las ingestas diarias, y esta resolución obligaba a darle a los cursantes de comer, cosa que no hicieron en forma abusiva.
Expresa que se explicó el concepto de trato inhumano, degradante, comprensivo de conductas indignas y crueles, dentro del artículo 248 como abuso de la autoridad, para lo cual tuvo en cuenta el artículo 16 de la Constitución Provincial, el artículo 75, inciso 22 de la
Constitución Nacional, y también los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Europea.
Sostiene que este análisis hecha por tierra los planteos de atipicidad de las defensas por cuanto no se trata de una sanción meramente administrativa, el código de conducta establece que estas cuestiones son una falta gravísima. Y existe entre los ámbitos sancionatorios del derecho administrativo sumarial y el ámbito de la infracción de la ley penal una relación en la que no son incompatibles el uno del otro. Incluso son procesos que pueden llevarse a cabo en forma paralela.
Asevera que el tribunal no cambia en momento alguno la acusación, sino que toma la plataforma fáctica, analiza los testimonios y a partir de ahí empieza a explicar a las defensas todas y cada una de las cuestiones por las cuales se los acusó.
Respecto del hecho dos, los jueces utilizaron la misma lógica. Analizaron los testimonios de Morales, de Acosta, de Mandri, de Albornoz, de Santibáñez, de Panetta, y lograron construir cómo sucedió ese hecho y lo expusieron en la sentencia.
Refiere que tanto Morales como Acosta dan testimonio cabal de que Gattoni estaba en el lugar durante el desarrollo del hecho dos y cuando se desarrolla le dice a Nahuelcheo la frase que mencionó la defensa. Afirma que los tres instructores estaban en el lugar.
Aduce que el tribunal concluye claramente que con esta práctica conjunta crearon un riesgo no permitido, incumplieron normas que regulaban la actividad, el módulo uno que originariamente se iba a llevar en el kilómetro quince, en la ruta uno, y esto se llevó sin
medidas de seguridad, y evidentemente si Gattoni estuvo en el lugar del hecho, como se comprobó, pudo haber tenido una previsión del peligro al imponerle a los cursantes la realización no reglada de esta actividad. A esto hay que agregarle que se entró al mar con un peso extra, un tronco, todo el armamento, los borceguíes, el uniforme. También los instructores Vitali, Contreras y Nahuelcheo sabían que Gabriel no sabía nadar y todos eran conocedores del desgaste físico, de la falta de comida y de hidratación.
Descarta que haya concurso ideal. Son dos hechos sucedidos en distinto momento, en días distintos y en lugares distintos. Y las conductas desarrolladas en el hecho primero no tienen nada que ver ni componen el tipo del hecho segundo, lo que ha sido correctamente valorado por el tribunal. Agrega que siempre se imputó un concurso real y ninguna defensa hizo observación alguna en el control de acusación. Surge en la audiencia ante el Superior Tribunal de Justicia por el Defensor General.
Expresa que una situación relevante es la de que los instructores tenían una posición evidente de garante, y el tribunal la calificó como una culpa temeraria y estos puntos claramente son comunes a los tres instructores.
Menciona, en función de los agravios de la defensa, que los policías nunca abandonan su jerarquía. El planteo de que cada uno estaba con un grupo como si fueran cursos distintos es insostenible y es incompatible con lo que es una fuerza de elite como es el COER.
Respecto de la pena, sostiene que lo que se tuvo en cuenta no es la calidad de funcionario público sino la especial calidad de policía instructor, de educador, en el marco de un curso básico del COER, de la policía de Río Negro, que fue realizado con un fin y es que
los cursantes aprendan todas las prácticas adecuadas para ser un buen policía.
Entiende que el Tribunal ha aplicado correctamente la doctrina del STJ en Brione y ha partido de un punto equidistante, entre el mínimo y el máximo de la escala penal y teniendo en cuenta los lineamientos de determinación de la pena que explica Patricia Ziffer, por lo que la pena está fundamentada.
En definitiva, solicita que se rechacen los planteos de impugnación de todas las defensas y se confirme, en consecuencia, la sentencia a la que arribaron los jueces de juicio.
2.6.- Respuesta de la Querella
Expone que una parte de los planteos de las defensas han sido discutidos en el juicio y la sentencia dio respuesta a estos puntos, pero otros no fueron propuestos durante el debate, como el planteo de obediencia debida formulado por la defensa de Vitali. Lo mismo con el cuestionamiento del concurso real. Señala que la mayoría de los defensores participaron a lo largo de todo el proceso y nunca cuestionaron el concurso.
Hace hincapié en la sentencia del STJ sobre los puntos que debe responderse, aunque aclara que no da la respuesta. Respecto de la afectación del principio de congruencia planteado por la defensa de Gattoni, refiere que el señor Gattoni tenía bien en claro cuál era la
defensa que debía ejercer, sabía que era el coordinador y el supervisor, qué se le había imputado en el hecho y que era el que debía proveer los alimentos y la hidratación. Afirma que efectivamente ejerció su defensa y produjo prueba. Además el tribunal le explica
concretamente y particularmente los abusos de los que tenía que responder Gattoni y que afectaron la dignidad humana.
Sostiene que las defensas, en sus planteos de incongruencia, fragmentan el hecho primero. Aduce que este primer hecho es el contexto previo en el que se desarrolló el curso en Bahía Creek y, a criterio del querellante, que cambiaran el lugar del curso no es un detalle menor porque precisamente ello permitió que pudieran llevar a cabo estos abusos específicos.
Describe las conductas abusivas que se acreditaron en el juicio, y enfatiza que eso es lo que en coordinación los tres estaban llevando a cabo en el mismo momento, por eso la coautoría, tuvieron la intencionalidad de realizarlas.
Manifiesta que toda la prueba que se produjo dio cuenta de que esto no fue normal y habitual. No es que lo orinaban para probar el valor. Lo orinaban porque era Gabriel Mandagaray y porque hijo de la cúpula mayor en ese momento de la policía.
Puntualiza la declaración de Busnadiego que refirió haber escuchado una conversación de Nahuelcheo con Vitali y Contreras, en la que aquél les decía que se quería sacar a Mandagaray. Expresa que de acuerdo a los testimonios si no pasabas este curso básico del
COER te sacaban de la fuerza especial.
Sigue diciendo que los instructores y Gattoni eran personas con jerarquía y con trayectoria en la policía, tenían conocimiento y llevaban adelante estas práctica, por lo que no puede considerarse una simple falta administrativa, como pretende la defensa de Nahuelcheo.
Con relación al hecho segundo, refiere que la afectación al principio de congruencia es un planteo novedoso, no lo hicieron en la audiencia ante el STJ. Entiende que, de todos modos, la sentencia explicó no sólo el riesgo que incrementaron sino el aporte específico de
cada imputado. Considera que las defensas no pueden alegar su propia torpeza y asegura que todos supieron qué se les imputaba y cómo debían defenderse.
Explica que el tribunal fue claro al explicar que, en primer lugar, generaron un riesgo no permitido al cambiar el lugar del curso que se había establecido por resolución. El segundo riesgo no permitido es la situación en la cual se encontraban los cursantes y también las faltas de medidas de seguridad para llevarlos a hacer una actividad en el agua. Tercero, que los metieran adentro del agua, cargando un tronco, que fue el que produjo los golpes que hicieron que Gabriel se desvanezca y termine ahogado. Destaca el testimonio de Araceli Panetta.
En cuanto al aporte específico de cada imputado, la sentencia expone claramente que Nahuelcheo estaba en ese momento, fue quien dio la orden de entrar al mar y vio todo lo que ocurrió. Contreras, estaba con el segundo grupo, llega para tratar de ayudar y en ese momento, cuando se está ahogando Gabriel, de acuerdo al testimonio de Quiribán, éste estaba con el tronco y lo tenía agarrado con una mano a Mandagaray. Contreras le pega una piña en el pecho y eso hace que Gabriel se le suelte de la mano. Vitali también estaba dentro del agua cuando ocurre el hecho y todo ello estaba pasando en frente de los ojos de Gattoni.
Niega que el curso no fuera jerárquico para los instructores, solo no aplicaba la jerarquía para los cursantes.
Sobre el principio de confianza, se remite a la explicación del tribunal de juicio.
Con relación a la pena, ratifica que el tribunal dio fundamentos claros en cuanto a la determinación de la pena con base en que se trata de un caso de culpa temeraria. Refiere que aplica Brione y Zapata.
Aclara que para establecer las penas el tribunal tuvo en cuenta la jerarquía. A Gattoni y a Nahuelcheo les aplicó las penas más graves, luego Contreras y Vitali, todos superando la línea media.
Respecto del concurso, sostiene que son hechos distintos. El primer hecho son actos que configuran un delito continuado y que afectaron la dignidad humana de los cursantes. El segundo hecho comienza con el desarrollo de una actividad en el agua que nada que ver tenía con este curso planificado.
Por lo expuesto, solicita que se rechacen todos los recursos y que se confirme la sentencia de condena de los cuatros imputados en todos sus términos.
A continuación, se les da la palabra a los defensores de cada imputado que replican brevemente algunas cuestiones manifestadas por la acusación.
Finalmente, la señora Fabi y el señor Mandagaray dirigen unas palabras al tribunal y en útlimo término, lo hacen los señores Gattoni y Nahuelcheo.
2.7.- Audiencia de fecha 13/02/2026
En la audiencia celebrada ante este Tribunal de Impugnación 3, intervinieron los doctores Pablo Iribarren y Oscar Pineda en representación de su asistido Alejandro Gattoni; los doctores Manuel Maza y Luciano Perdriel en representación de su defendido Alfredo
Roberto Nahuelcheo; el doctor Camilo Cury, defensor oficial en representación de Maximiliano Vitali Méndez y el doctor Favio Martín Igoldi en representación de Marcelo Ariel Contreras; por la Fiscalía el doctor Guillermo Ortiz y por la parte querellante el doctor
Damián Torres, en representación de Elsa Adriana Fabi, Antonio Jesús Mandangaray y Sofía Micaela Villalba, padres y pareja de Gabriel Mandangaray, respectivamente.
En la ocasión, los defensores de los cuatro imputados ratifican la expresión de agravios, los fundamentos y las peticiones realizadas en la audiencia anterior, a cuyos términos se remiten en forma íntegra. El doctor Igoldi agrega, respecto de su intervención, que el fallo fue nulificado íntegramente, por lo tanto, no tiene validez jurídica, y a todo evento, corresponde la aplicación del artículo 225 del Código Procesal, que establece el efecto extensivo de los recursos que pueden beneficiar a su pupilo procesal, particularmente porque
los hechos 1 y 2 son idénticos para todos los imputados.
A su turno, el Fiscal ratifica la contestación de agravios oportunamente expuesta y también lo allí solicitado. En igual sentido se pronuncia el abogado de la parte querellante y deja reserva de impugnación con relación al imputado Contreras si el Tribunal trata su
recurso, por cuanto no recurrió y obtuvo firmeza del fallo, con lo cual el art. 225 no es aplicable.
A continuación, el señor Gattoni dirige unas palabras al Tribunal. Manifiesta que ya han pasado casi cinco años del hecho y pide que sea justo. Entiende que fue condenado por hechos que no han sido imputados y que no hizo, que no tuvo la posibilidad material de
defenderse. Hace referencia a la resolución administrativa 2748, que estaba en conocimiento de los superiores, y enfatiza que no entiende por qué se trató como una cuestión maliciosa.
Que tampoco comprende por qué se dijo que él estaba en el tiempo y el lugar, que cuando el llegó los chicos ya estaban en el agua.
Al final de la audiencia, el señor Mandagaray expresa que despidió a su hijo con un abrazo y con muchas ilusiones de verlo con su querida boina que él tanto ansiaba y se lo devolvieron a los tres días en una bolsa. Que esto arrancó en el 2001, estamos en el 2026 y
todavía no pueden hacer el duelo definitivo de un hijo que partió con el señor. Manifiesta que confía en que este nuevo tribunal arribe a una sentencia lógica, sin mellas. Solicita una definición total de la causa de su hijo.
La señora Fabi también solicita que en este año concluya la causa. Refiere que la vida de un hijo jamás se salda ni se completa con nada. Que el hecho lastimó muy profundo a la institución policial.
3.- Habiendo sido escuchadas todas las partes, el Tribunal se encuentra en condiciones de dictar sentencia (artículo 240 del CPPRN).
Luego de nuestra deliberación sobre la temática del fallo, se transcriben nuestros votos en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes CUESTIONES A RESOLVER: Primera: ¿Qué solución corresponde adoptar?, Segunda: ¿A
quién corresponde la imposición de las costas?
VOTACIÓN
A la primera cuestión la Jueza Romina Lía Martini, dijo:
4.- Solución del caso.
4.1.- La acusación:
Las críticas que realizan las defensas a los términos de la acusación resultan extemporáneas.
Este Tribunal de Impugnación y también el Superior Tribunal de Justicia han sostenido -en lo que aquí resulta aplicable- que “...es tarea de la defensa eventualmente hacer los planteos correspondientes a la imprecisión de la de la plataforma fáctica. Si la defensa
consiente el hecho imputado sin realizar las presentaciones defensistas correspondientes en la etapa de control, precluye la posibilidad de hacerlo con posterioridad…. Las objeciones relativas a la determinación del hecho deben plantearse en la etapa intermedia (art. 163 segundo párrafo del CPP) y por ello, en atención a la teoría de los actos propios no puede pretender introducir ahora de manera extemporánea lo que consintió en otra etapa del proceso ya precluída (cfr. TI Se. 119/18 y Se. 87/20; y STJRN Se. 219/12 “Chechile”).
Ninguno de los agravios que en la etapa de impugnación de sentencia realizaron las defensas a la plataforma fáctica fueron planteadas oportunamente (en el control de acusación).
Solo la defensa de Gattoni cuestionó, en dicha oportunidad, el atribuido rol de supervisor a su asistido lo cual no importa un defecto de la acusación sino, en definitiva, se trata de un tema probatorio al que más adelante me referiré.
A todo evento, volveré a tratar el tema en ocasión de analizar cada uno de los hechos.
4.2.- Hecho 1.
Luego de haber analizado la prueba producida en el debate, los fundamentos de la sentencia de condena y los agravios presentados por las defensas de los acusados considero que la sentencia dio razones suficientes para tener por acreditada la comisión de este hecho por parte de los cuatro acusados.
Si bien tengo en claro y es esperable que la participación en un curso de formación de aspirantes a integrar el cuerpo policial de elite provincial necesariamente demande una alta exigencia física, psicológica e incluso emocional de los cursantes; en modo alguno resultan aceptables tratos denigrantes como los aquí juzgados, que atentaron contra la dignidad de las personas que lo cursaron. Dicho de otro modo, es esperable que los participantes en este tipo de curso fueran sometidos a entrenamientos de alta exigencia, propia de las tareas que habrían de realizar una vez recibidos, pero es inaceptable que hayan sido sometidos a vejámenes que afectaron su dignidad.
Así lo ha corroborado el testigo Jorge Antonio Kaiser ya retirado de la policía con una vasta experiencia en este tipo de actividades quien señaló que en estos cursos el trato de los instructores hacia los cursantes es verticalista, no hay confianza y tienen un manejo firme de autoridad; pero no hay maltrato físico (golpes o patadas) ni se permiten tratos denigrantes.
En esta línea de pensamiento, considero que era razonable que parte del entrenamiento fuera llegar caminando desde Viedma hasta Bahía Creek aunque fuera una caminata nocturna, larga y exigente. Lo que fue innecesario e importó un exceso y abuso de autoridad de los instructores del curso ha sido la orden que les exigió ingresar en una cisterna llena de agua, uniformados y con los borcegos puestos antes de realizar dicha actividad. El haber tenido que caminar tantos kilómetros con la ropa y el calzado húmedos, fue lo que generó un sufrimiento extra e innecesario en las personas cursantes sea por la formación de ampollas en sus pies, como por el frío que sufrieron en la noche.
Fácil es advertir que el impacto que tuvo esta actividad en los cursantes supera ampliamente la pretendida incomodad buscada, al decir del acusado Nahuelcheo. Si bien el testigo Santibañez respondió a preguntas del querellante que cuando iniciaron la caminata los
cursantes “ya estaban secos porque ya habían pasado unas horas de lo de la cisterna” y esto fue resaltado por la defensa de Nahuelcheo en sus agravios; esta afirmación se contrapone con el relato de los propios cursantes que refirieron lo contrario. También se aleja del sentido común ya que no cabe dudas que un borcego de cuero completamente mojado tras haber sido sumergido, no seca naturalmente en “unas horas” sino en muchas de ellas, incluso días. Por lo demás, todos los testigos que declararon en juicio confirmaron que esta orden fue dada por el instructor Nahuelcheo.
También se comprobó con los testimonios de Erise, Quiribán y Morales que efectivamente los instructores Nahuelcheo, Contreras y Vitali Mendez en el período de tiempo atribuido hicieron ingresar a los cursantes en horas de la madrugada al mar, lo cual generó que
varios de ellos sufrieran calambres e hipotermia. En la primera ocasión debieron hacerlo con todo el uniforme puesto, y en la otra la exigencia fue entrar desnudos lo cual, además importó un trato humillante e innecesario. Sin embargo, ninguna actividad en el agua estaba prevista para este módulo en la Resolución 2748, menos aún en horario nocturno. A ello se agrega que los ingresos al mar se llevaron a cabo sin ningún elemento de seguridad, según declararon los testigos señalados. De manera que tal decisión claramente también importó un abuso de autoridad que fue ejecutado, en este caso, por los tres instructores.
Además, se probó mediante los testimonios de Quiribán y Morales que en uno de esos ingresos al mar los instructores habían decidido dar una clase teórica a los cursantes (de noche). Agregó Morales que estaban uniformados inmersos con el agua hasta la cintura, las mochilas utilizadas como mesas y ellos debían escribir lo que Nahuelcheo, Vitali y Contreras les dictaban. En un momento, Nahuelcheo orinó a la persona de Gabriel Mandagaray, acto absolutamente abusivo y sin dudas de naturaleza vejatoria. Además Morales agregó que Vitali celebró esa conducta diciendo “orinalo para que agarre olor a hombre”… Morales dijo que Contreras para entonces también estaba allí. Nahuelcheo en su declaración negó haberlo hecho, reconoció que orinó esa noche en el agua, “en la ría”, pero sostuvo que lo hizo cerca de los cursantes y no a la persona de Gabriel Mandagaray. Sin embargo, sus dichos no jurados se contraponen con el relato de testigos que sostienen lo contrario (que orinó a la persona de Gabriel y que estaban en el mar); testimonios cuya credibilidad no fue puesta en duda.
Por otra parte, se probó que Nahuelcheo, Contreras y Vitali ordenaron a los cursantes enmascararse el rostro con excremento animal. Nuevamente los instructores se excedieron y abusaron de la autoridad conferida al decidir que el enmascaramiento debía hacerse con bosta la cual, además los tres escupieron previamente (según refirieron los testigos Alejandro Alberto Quiribán, Fabián Orlando Erise y Germán Arón Morales). Se trata de otro acto de naturaleza vejatoria que pone de manifiesto esta reiterada conducta irrespetuosa de la dignidad de los cursantes.
Como bien explicó el testigo Rubén Fernando Sánchez (testigo de la defensa de Nahuelcheo) los enmascaramientos son útiles y forman parte del entrenamiento de un grupo policial de elite ya que sirven como protección, por ejemplo, para evitar la picadura de
insectos. Sin embargo, al ser preguntado acerca del material con el que se hacen los enmascaramientos respondió: con pintura, cremas, barro o lodo. En ningún momento hizo referencia a “bosta escupida” como lo exigieron los tres imputados a los alumnos de este
curso COER.
El propio Nahuelcheo en su descargo habló de los enmascaramientos dijo que lo hicieron con barro que es algo “natural y que no hacía nada de daño al cuerpo”. Luego, refirió que en otros cursos conoció los diferentes materiales utilizados para hacer el camuflaje
y señaló con goma o aceite quemados (nunca dijo “bosta escupida”). Pero, el coimputado Contreras confirmó la acusación refiriendo que el enmascaramiento fue hecho con bosta. Si bien dijo que Nahuelcheo también se enmascaró con ella, tal cosa fue negada por todos los testigos consultados que sostuvieron que los instructores no se camuflaron con esa “bosta escupida” y que los obligados a hacerlo fueron los aspirantes.
Finalmente, todos los testigos alumnos de este curso que declararon en el juicio sostuvieron no haber recibido alimentación ni hidratación adecuada durante los primeros tres días del cursado. La defensa de Nahuelcheo sostiene que la sentencia es arbitraria porque no consideró el testimonio de Elias Jihad, médico que tomó contacto con Erise y Quiribán luego del hecho segundo, quien corroboró signos de hipotermia en ambos pero no deshidratación y mal nutrición. Sin embargo, como dije, todos los testigos han sido contestes en sostener la mínima ración diaria que les proveyeron. Incluso el profesor de educación física José Miguel Cabrera aseguró que los alumnos no habían comido ni bebido suficiente y el otro profesor, Cacho, dijo que su aspecto era de deshidratados. En lo que atañe al testigo Jhiad es importante tener en claro cuál fue su intervención en este caso. El testigo brindó una atención de emergencia o guardia a Quiribán y Erise, fue la primera asistencia médica que recibieron instantes después de ocurrido el hecho segundo en el cual Mandagaray perdió la vida y ellos casi se ahogan. Ambos presentaban signos evidentes de hipotermia y el testigo intervino para estabilizarlos. No realizó Jhiad una evaluación ni estudio nutricional de todos los cursantes, por el contrario, su trabajo fue otro: intervenir en una situación de urgencia y estabilizar a dos pacientes.
Estas conductas abusivas acreditadas y señaladas precedentemente fueron analizadas y valoradas en la sentencia.
Sin embargo, no fueron las únicas acciones del tipo abusivo desplegadas por los acusados. Lamentablemente a lo largo del debate se probaron más conductas excesivas, y consecuentemente poco profesionales de los acusados que no fueron atribuidas en la acusación pero sí tenidas en cuenta en la sentencia. Su valoración por parte de los jueces del juicio fue criticada por alguna de las defensas. Considero adecuado el mérito que hizo la sentencia ya que son hechos probados, que efectivamente sucedieron e ilustran el modo indigno y abusivo en el cual se conducían los acusados.
El agravio de las defensas no resulta atendible ya que esa prueba es importante también para acreditar el elemento subjetivo del tipo penal escogido para condenarlos.
Acreditan como dije su despliegue arbitrario en la función, omitiendo respetar la Constitución Provincial y leyes señaladas en la acusación.
Actos como haber accionado gases lacrimógenos hacia la persona de los cursantes en el “bautismo” cuando llegaron caminando a Bahía Creek; haber disparado sus escopetas a una distancia muy cercana a la persona de los cursantes (absolutamente antirreglamentaria) cuando estaban haciendo actividades de arrastre, haberle impedido a Quiribán durante todo un día buscar sus anteojos (sin los cuales no veía) que había perdido durante un ejercicio; haberse burlado de la identidad de Gabriel Mandagaray por ser el hijo del Jefe de la Regional y de Fabi; haber obligado sin motivo a Gabriel Mandagaray durante una hora a mirar al sol con su cuerpo cubierto de leña -según el testimonio de Quiribán-. Erise confirmó lo ocurrido con los gases lacrimógenos en el bautismo y las burlas a Gabriel por su origen. También lo hizo Morales quien además confirmó los disparos antirreglamentarios cuando los ejecutaban.
Por último Acosta agregó que lo obligaron a comer de una manera que consideró humillante porque debía hacerlo estando cuerpo a tierra y con las manos agarradas atrás.
Además, tal como lo señala la sentencia, no se ha producido prueba alguna que desvirtúe o disminuya el valor convictivo de los testimonios que confirmaron tales hechos.
Por otra parte, la sentencia también tuvo por acreditada la comisión de este hecho por parte de Alejandro Gattoni en la porción fáctica que atañe al cambio de lugar de realización del curso y al contexto de escasa alimentación (una ración mínima por día) e hidratación.
Concretamente lo responsabilizaron por no haber asegurado las cuatro raciones diarias para cada persona. Tuvieron en cuenta los testimonios de la médica forense Dra. Panetta, quien señaló los perjuicios que esta situación genera en personas sometidas a tanta exigencia física y el estrés que la falta de alimentación y agua adecuadas genera en una persona; los dichos de Quiriban, Erise, Acosta y Morales quienes confirmaron que solo recibieron esa ración mínima por día; también por lo dicho por Antonio Mandagaray y Mandri el primero consiguió una donación de carne picada y el segundo la fue a buscar y la llevó el día jueves a Bahía Creek; y los dichos de José Miguel Cabrera y Leandro Cacho (profesores de educación física); el primero dijo que los cursantes no habían comido ni bebido suficiente y que los veía como zombis perdidos y respondió que para el rendimiento óptimo hay que dormir y comer acorde al entrenamiento intenso; y el segundo señaló que los cursantes le manifestaron que no estaban comiendo bien, que los despertaban a la noche, y que tenían un aspecto como deshidratados, chupados, “estaban muy cansados los muchachos”, dijo.
Por último consideró la sentencia el testimonio de Verdugo (Director General de Recursos Financieros de la Policía de Río Negro) y remarcó que de su análisis se corroboró el grado de improvisación con el que fue organizado este curso COER. Confirmó que el pedido
de provisiones de Gattoni no se hizo con la antelación suficiente para realizar las licitaciones para adquirir los alimentos, de manera que las mismas no se hicieron. Sostuvo la sentencia que aún con el conocimiento de no contar con lo suficiente para brindar aquello que la Resolución 2748 consideró esencial (4 comidas diarias), abusivamente sometió al grupo a sufrir la privación de alimentos y que tal responsabilidad recae en el coordinador de la actividad.
Coincido con parte del análisis que hizo el Tribunal del Juicio, doy razones.
Alejandro Gattoni y sus letrados centraron su defensa en diferenciar las funciones de coordinador y supervisor y negaron que hubiera tenido este último rol en el curso que nos convoca. Produjeron prueba suficientemente estandarizada con la cual demostraron que
algunas resoluciones de Regional de Policía le asignaron a un funcionario el rol de supervisor en un curso y remarcó que a él la Resolución 2748 sólo le otorgó el carácter de coordinador.
Fue Gattoni en su declaración quien aseguró que la función del coordinador es administrativa y de logística, dijo que debía intervenir “en todo lo relacionado a necesidades básicas para que el curso se realice como comida, agua, combustible, traslado de personal,
elementos de primeros auxilios, elementos de estudio, tramitar las bajas de los cursantes que no continúan”. Respondió también que tenía que procurar las medidas de seguridad para cada módulo.
Es decir que el propio Gattoni reconoció que la provisión de alimentos era una de sus funciones y obligaciones como coordinador.
De manera que si el acusado reconoció que era su función proveer de alimentos a los participantes del curso y surgió de la prueba ya referida que tal cosa no se llevó a cabo de manera suficiente ni respetuosa de la integridad física de los cursantes, su responsabilidad se encuentra acreditada.
El abuso de autoridad se configura en la conducta de Gattoni no solo por el incumplimiento de proveer alimentos y bebida para las cuatro raciones diarias previstas en la resolución administrativa Nro. 2748, sino principalmente porque esa conducta importó también, al igual que la de sus consortes de causa en los hechos ya analizados, el incumplimiento de su obligación de asegurar la protección de la salud de los cursantes, su vida, sus derechos humanos y en definitiva su dignidad tal como lo establecen las leyes que la acusación individualizó en el relato de los hechos.
Ahora bien, se agravió la defensa al considerar que la sentencia viola el principio de congruencia ya que no se encuentra imputado adecuadamente a Gattoni la omisión de proveer de las cuatro comidas diarias a los integrantes del curso como lo valoró la sentencia, sino que fue mencionado como un contexto de falta de alimentación e hidratación adecuadas.
En primer lugar, el planteo como ya señalé precedentemente es extemporáneo conforme la doctrina legal señalada en el punto 4.1. Luego, y a todo evento, agrego que si bien es cierto que el relato fáctico no es el pretendido por la defensa, no menos cierto resulta
que Alejandro Gattoni y su defensa conocieron y comprendieron la acusación en el sentido que le dieron los juzgadores.
Resulta elocuente lo referido por el letrado de la querella en su respuesta a este agravio cuando sostuvo “Gattoni sabía muy bien que tenía que proveer de los alimentos y no se los proveyó porque los quería llevar al límite a los cursantes; Gattoni lo sabía y lo quería.
Ademas ofreció prueba, en línea con eso citaron a Verdugo y a Mandri”.
El dato objetivo que da cuenta de tal entendimiento es el ofrecimiento y producción de prueba de parte de la defensa tendiente a demostrar que el acusado hizo esfuerzos en miras a proveer dichos alimentos e hidratación; esa actividad procesal acredita ejercicio de defensa eficaz en procura de desacreditar la acusación (vgr. testimonios de Verdugo y Mandri) y excluye la pretendida violación al derecho de defensa de Gattoni.
La defensa se agravia también en que debido a la atribución fáctica, que considera defectuosa, no fue su teoría del caso la provisión de alimentos y agua; sin embargo produjo prueba para demostrar su conducta diligente en tal sentido, lo cual evidencia una clara
estrategia defensiva y/o teoría del caso; y consecuentemente desvirtúa el agravio.
Luego sostiene la defensa que, en todo caso, la responsabilidad de que haya víveres suficientes era de la Dirección General de Recursos Materiales y Financieros, es decir de Verdugo (su propio testigo). Sin embargo, el acusado reconoció que entre sus funciones de
coordinador estaba la de velar por que no faltara nada para desarrollar el curso, como comida y agua. Teoría de los actos propios mediante, tampoco puede prosperar este agravio entonces.
Por lo demás, en su descargo final del debate, sin responder preguntas de las partes, Gattoni dijo lo siguiente “...la etapa de supervivencia estaba prevista para el lunes, martes y miércoles; el jueves se regularizaba la situación por eso técnicamente yo tenía que llevar la comida además de lo que estaba provisto con carne o pollo (conseguidos por la escuela de cadetes)”.
Esta afirmación (lunes, martes y miércoles etapa de supervivencia) no fue corroborada por ningún testigo del juicio y solo se escuchó en ese descargo final de Gattoni (sin posibilidad de contra examen).
A esa falta de corroboración del descargo del acusado se agrega que del análisis del testimonio de Kaiser surge que la supervivencia suele tener lugar el último módulo de un curso ya que los aspirantes aplican todo lo enseñado a lo largo del curso. No olvidemos que el que nos ocupa fue el primero. De ser cierto lo afirmado por Gattoni en este curso COER la supervivencia hubiese tenido lugar los tres primeros días de cursado del primer módulo, lo cual no responde a ninguna lógica y evidencia una pretendida justificación para su falta deliberada de provisión de alimentos y agua.
Kaiser dijo también que en los cursos que supervisaba en el primer módulo daban infantería y control de disturbios; en el siguiente módulo daban tácticas urbanas, manejo de armas y demás; seguidamente pasaban a rescate de cuerdas; y recién la última etapa era la de supervivencia en la que navegaban en balsas en el Río Colorado aplicando todo lo enseñado para potabilizar agua y obtener alimentos. De sus dichos es fácil colegir que en supervivencia los cursantes deben procurarse su propio alimento; sin embargo, aquí nadie declaró que esos tres primeros días hubiese podido pescar o cazar, por ejemplo para lograrlo. Ningún testigo del juicio refirió que esos días hubieran sido de supervivencia y que entonces hubieran podido o debido procurarse ellos los alimentos.
Por lo demás, de la Resolución 2748 no surge que los tres primeros días del curso tuvieran tan ilógica característica (de supervivencia); sino que se estableció que durante el desarrollo del curso debían otorgarse cuatro comidas diarias por persona, cosa que no ocurrió y fue receptado en la sentencia cuando trató la pretendida supervivencia inicial.
Resulta acreditado entonces que los tres primeros días del curso no eran de supervivencia y, en función de la declaración de todos los cursantes, que sólo se les proveyó una mínima ración diaria de arroz además de escasa hidratación; lo cual no cabe dudas era
función de Gattoni proveer.
Su defensa pretende también deslindar su responsabilidad señalando que en todo caso hubo un problema de “distribución” de las provisiones que Gattoni llevó. Pero éste claramente dijo que los tres primeros días eran de supervivencia, y que a él le correspondía llevar alimentos el jueves. Se corroboró en el juicio que la carne del jueves (que consiguió Jesús Mandagaray) y que Gattoni junto a Mandri llevaron, sí se comió. De manera que no existe prueba alguna que diera cuenta del pretendido problema de distribución ocurrido los días lunes, martes y miércoles; por el contrario la prueba acredita que para entonces lo que hubo fue falta de alimento y bebida suficientes.
Finalmente, respecto al rol que tuvo Gattoni en el curso COER vale señalar la evidente contradicción existente entre la afirmación del nombrado y su defensa (intervención administrativa, de logística y exclusiva de coordinador) con los hechos probados y con sus
propios actos. Del análisis de su conducta, que seguidamente detallaré, no me quedan dudas que Gattoni ejerció en los hechos un rol pro activo, de líder y jefe comprometido en todos los asuntos del curso y no la de un mero coordinador administrativo.
En primer lugar, lo afirmo porque fue Alejandro Gattoni quien ideó, proyectó y organizó este curso. Esto surgió de sus propios dichos, señaló que en febrero de 2021 lo propuso a sus superiores (Mandagaray y Tellería) en diferentes conversaciones; dijo haber
confeccionado el plan de estudios y elegido a los instructores; además explicó las razones por las cuales escogió a cada uno de ellos.
También él fue quien decidió el lugar en el cual, a la postre, se realizó el curso (Bahía Creek) y estuvo presente desde el inicio en la prueba física realizada en la sede del COER Viedma. Durante la caminata nocturna según los testimonios de Quiribán y Erise (también de
la declaración de Contreras y Nahuelcheo) iba y venía en su camioneta controlando su avance y desarrollo; invitó a Antonio Jesús Mandagaray a Bahía Creek para que estuviera presente en el momento de la llegada de los cursantes. En el “bautismo” tuvo un rol protagónico con la elocuente recepción que hizo a los cursantes y que se pudo ver en el juicio en el video que ingresó mediante el testimonio de David Baffoni. Se aprecia que en tal “bautismo”, el acusado recibía a los cursantes que iban llegando de la caminata diciendo en alta voz: “Bienvenidos al vigésimo primer curso básico de COER, vamos cursantes vamos, con orgullo cursantes vamos, el que quiere renunciar éste es el momento, no dejen solo al compañero, vamos éste es el curso que quiero ver, vamos, quieren pertenecer al COER?, parece que no quieren pertenecer al grupo, controlen el equipo, controlen a su compañero”...“nadie pierda el equipo eh, quieren ser, quieren pertenecer, hay que pagar un precio, este es el precio, es el primer pago, traten que la boca del cañón no apunte a ningún lado que pueden dañar a su compañero, rápido, vamos vamos vamos”...“alguno se quiere ir?… no escuché…. No … ahí va vigésimo primer curso, y de paso van viendo cómo se prepara una mochila, veo un montón de porquerías sueltas, tardaron 13 horas en llegar, métanle, al que no le gusta cómo lo tratan que se pare y se vaya, vamos con orgullo, siempre hay más para dar, vamos, bastante maricón, ayúdenlo al compañero ahí, todavía no aprendieron nada, vamos vamos, al que no le gusta pide la baja y se va, nadie le va a regalar nada acá, al que no le gusta se va, es lindo vestir uniforme verde ponerse la boina no?, hay que ganársela, ya está derrotado este hombre, parecían vacas cansadas, vieron que siempre se puede más, 13 horas demoraron, el jefe de la Regional se fue porque demoraron” (destacado me pertenece).
Del análisis de sus dichos en esta “bienvenida” fácil es colegir que Gattoni actuaba como el líder del curso. Pero en rigor, tal cosa se percibe en todos sus actos, un coordinador que solo tiene que ocuparse de la logística ¿controla yendo y viniendo cómo viene la caminata inicial? ¿asume el comando del acto de bienvenida? ¿hace un video para que sea “un recuerdo” para entregale a los cursantes una vez aprobado el curso (como dijo Gattoni)? La respuesta es a todas luces negativa.
Es decir que Gattoni no solo ideó el curso, lo proyectó, escogió a los instructores y a las tareas que habrían de realizar, sino que además del análisis de su actos a partir del momento mismo del inicio del curso (presencia en el prueba inicial, ir y venir en su camioneta
durante la caminata nocturna, vos cantante en la “bienvenida”, presencia en Bahía Creek) evidencian que asumió una posición de jefe y líder que se condice mucho más con la de un supervisor.
Y no solo actuaba como el líder del curso sino que además en los hechos ejercía el rol de supervisor. Tenía ascendencia sobre el resto del plantel. Efectivamente, recibía novedades de los instructores acerca de las tareas desarrolladas (testimonio de Quiribán), era percibido por los cursantes como el líder o el jefe del curso (testimonios de Quiribán, Erise y Morales); era el que impartía todas las órdenes y todos le debían respeto (respuesta de Morales en el contra examen del Dr. Ramoa). También el testigo Cabrera (profesor de educación física) reconoció a Gattoni como el jefe del curso en su declaración, incluso lo llamó instructor, dijo que Gattoni además les pidió presencia física de los profesores de educación física en Bahía Creek; Mandri dijo que Gattoni en ese momento era la máxima autoridad del COER; el testigo Albornoz refirió que como superiores tenía a Gattoni y Nahuelcheo que eran las mayores jerarquías, pero él no trataba con Gattoni directamente sino que lo hacía Santibañez que era su superior; Santibañez respondió afirmativamente cuando se le preguntó si debía rendirle cuentas a Gattoni o darle información de lo que hacían como instructores.
Concretamente dijo “charlamos con Gattoni cosas del cursado que quedaba por hacer respecto a mi materia...”.
A lo dicho cabe agregar que los tres instructores coimputados también señalan a Gattoni como jefe en sus declaraciones; por ejemplo Nahuecheo afirmó que le reportaba las novedades a Gattoni quien se hacía presente dos o tres veces por día en el campamento.
Por lo tanto es razonable que la sentencia haya considerado que Gattoni conocía las situaciones abusivas relatadas en este primer hecho y que se estaban llevando a cabo por parte de los instructores con quienes compartió la organización del curso y respecto de quienes, insisto, tenía ascendencia.
Entonces, la afirmación defensista que sostiene que en el debate se intentó responsabilizar a su asistido como supervisor pero no pudieron acreditarlo, no se condice con la realidad ni con los hechos probados, en función del análisis precedente.
En definitiva, los dichos de Alejandro Gattoni expresados tanto al inicio como al final del juicio, evidencian que cuando se trató de ejercer facultades que las leyes y las resoluciones policiales le otorgaron al nombrado (idear el curso, proyectar actividades, escoger instructores y actividades, participar activamente en la prueba inicial, controlar ir y venir con su camioneta en la caminata hasta Creek, dirigir la bienvenida, recibir novedades de los instructores) el acusado Gattoni las ejerció y tomó gustosamente; pero cuando debió hacerse cargo de sus actos que desencadenaron en hechos lamentables ocurridos durante el corto tiempo que duró este curso COER no; solo pretende ser un mero actor administrativo. Lo cual es a todas luces un evidente e infructuoso intento de evadir su responsabilidad.
En lo que respecta al cambio de lugar de realización del curso entiendo que si bien Bahía Creek no era el sitio indicado en la Resolución 2748 y las razones que dio Gattoni para disponer y ejecutar el cambio (aptitud del lugar para efectuar disparos que ni siquiera eran actividades previstas para el módulo 1 del curso COER) no resultan convincentes, lo cierto es que no advierto en su conducta una deliberada intención abusiva.
Lo considero así porque el acusado hizo saber de ese cambio a todos sus superiores tal como lo declaró Jesús Mandagaray por ejemplo, de manera que no advierto un abuso de autoridad. Lo que esa conducta sí aportó fue una de las condiciones para la concreción del hecho segundo, que será analizado oportunamente.
Ahora bien; la falta de acreditación de comisión de todas las conductas atribuidas en este hecho 1 por parte de todos los imputados no exige la absolución de los acusados como pretenden algunas de las defensas. Esta situación, tampoco importa una violación del
principio de congruencia, como alegan otras. Por el contrario, el relato fáctico de la acusación puede no haber sido el pretendido por las defensas, sin embargo no mereció crítica alguna de su parte en la etapa procesal oportuna tal como lo señalé en el punto 4.1.
Por lo demás, la sentencia condenó a los nombrados por aquellas conductas descriptas en la acusación que efectivamente se probaron en el juicio. Esta situación me permite sostener que la acusación dio cumplimiento a las formas del código ritual y la sentencia que la acogió lo hizo en conformidad con el principio de congruencia.
Así las cosas, no existió condena sin un hecho que le fuera previamente intimado a cada imputado y probado en el debate.
4.3.- Agravios relativos a la calificación legal del hecho 1.
A pesar de las críticas de las defensas entiendo que este hecho cuadra en la figura penal señalada en la sentencia de condena. La misma corroboró la calidad de funcionarios púbicos de los cuatro autores, así como también la dolosa inobservancia de las leyes señaladas en el acusación. Los instructores, que trabajaban en conjunto, ejecutaron actos y dieron órdenes contrarias a las leyes y la Constitución Provincial con las conductas ya señalas (innecesaria sumersión en la cisterna; enmascaramiento con bosta previamente escupida; orinar a un cursante -y su celebración y acompañamiento por los demás-; ingreso nocturno al mar -desnudos y con todo el uniforme puesto- y falta de provisión de alimento e hidratación suficientes); y el jefe Gattoni incumplió o no ejecutó las leyes que debía cumplir (proveer de comidas y bebidas diarias suficientes).
Además, los cuatro acusados debían obrar en el desempeño de sus funciones respetando el derecho a la vida y dignidad de los cursantes reconocido en al art. 16 Constitución Provincial; respetando y protegiendo los derechos humanos y la salud de sus
alumnos, cumpliendo y respetando la ley como lo establecen los artículos 2, 6 y 8 de la Ley 5462; y, finalmente, garantizando la protección de los derechos humanos y seguridad de los cursantes como lo establece el artículo 10 inc. a de la Ley Orgánica de la Policía de la Provincia de Río Negro 5184. Lo cual se probó que deliberadamente no hicieron.
El elemento subjetivo se acreditó ya que los cuatro conocían las normas señaladas en el párrafo precedente (y en la acusación) porque son las leyes que gobiernan y rigen su actuación policial, además de la Constitución de la Provincial. Y el obrar con voluntad de
incumplirlas se acreditó en el reiterado modo abusivo de conducirse de los acusados quienes no solo ejecutaron los hechos descriptos en la acusación sino que además llevaron a cabo otros innecesarios hechos humillantes para las personas cursantes ya referidos en el punto 4.2 que ilustran el contexto abusivo en el cual se conducían.
Agrego para el caso de Gattoni, el falaz argumento de los tres primeros días de supuesta supervivencia ya analizados evidencian una infructuosa explicación para justificar su decisión deliberada de incumplir con la normativa señalada.
Por lo demás, el dolo en la conducta del coordinador se refuerza con sus propios dichos grabados de bienvenida: “… al que no le gusta cómo lo tratan que se pare y se vaya, ...bastante maricón… al que no le gusta pide la baja y se va, nadie le va a regalar nada acá…ya está derrotado este hombre, parecían vacas cansadas...”.
La defensa de Gattoni asegura no haber tenido tiempo para cumplir con las exigencias de provisión de alimentos y bebida previstas en la Resolución del Jefe de Policía y que ello excluye el dolo requerido por la figura penal. Sin embargo, el acusado sostuvo que desde
febrero de ese año (2021) ideó y trabajó para la realización de este curso COER y el curso se realizó en abril. De manera que no resulta un agravio que pueda prosperar ya que durante todo ese tiempo bien podría haber procurado hacerlo y no lo hizo.
En respuesta a lo sostenido por la defensa de Contreras en cuanto a que no se probó que la conducta de su asistido haya tenido el fin de humillar ni se acreditó que las personas a quienes la dirigió sufrieran efectivamente humillación, basta con repasar lo expresado en los testimonios de Quiribán y Acosta para desvirtuar tal agravio. Ambos en sus relatos acreditan la humillación que padecieron. El primero dijo que sentía que todo el tiempo los tres instructores estaban denigrándolos, el último refirió haberse sentido basureado y degradado.
Sin perjuicio de ello, es relevante destacar que el tipo penal en cuestión (art. 248 del Código Penal) no requiere la producción de un resultado material sino que se agota con la acreditación de la realización de la conducta típica y antijurídica. El bien jurídico protegido es la administración pública afectada por el arbitrario ejercicio de aquellos funcionarios que de manera aviesa actúan al margen o en contra de la Constitución y las leyes como aquí se ha acreditado en la conducta de los cuatro acusados.
Por último, la señalada cualidad de falta gravísima que la Ley 4562 art. 4 le otorga a las conductas que violan dicha normativa (transgresión al Código de Conducta -para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley-), en modo alguno excluye la responsabilidad
penal de los acusados por la comisión del hecho denominado 1, toda vez que a lo largo del juicio efectivamente se han acreditado todos los elementos del tipo penal en la conducta de los acusados, tal como se analizó en el punto precedente.
Rige entonces la doctrina legal que señala que: “Es importante resaltar que en forma inveterada el Superior Tribunal de Justicia “ha dicho que: \'El funcionario tiene que cumplir los deberes impuestos. Su infracción trae aparejada la responsabilidad. En algunos
supuestos, la violación del deber del funcionario solamente alcanza al aparato administrativo, al orden y a la disciplina establecidos, a la competencia. En este caso se dice que el funcionario ha incurrido en responsabilidad disciplinaria. En otros casos, la actividad
del funcionario puede haber causado un daño a un patrimonio. Se trataría entonces de la responsabilidad civil. Por último, el acto efectuado por el funcionario que no cumple con sus deberes puede representar una figura delictiva definida por el derecho penal. En este caso existe una responsabilidad penal del funcionario y deben aplicársele sanciones penales. Las tres responsabilidades a que nos hemos referido, civil, penal y administrativa, no son excluyentes, ya que un mismo hecho violatorio de un deber jurídico del agente público, puede dar lugar a las tres clases de responsabilidad y originar tres sanciones distintas. El principio non ter in idem es inaplicable, puesto que se trata de géneros diferentes de responsabilidad, cada uno con su dominio propio. Las tres responsabilidades tienen finalidad específica e inconfundible.\' (Manuel María Diez, \'Manual de Derecho Administrativo\', T. II, págs. 121/122 - STJRN. Se. Nº 68/99 \'TESORERIA GENERAL\'...). (Se. 29/00 STJRNSC; en igual sentido, ver Se. 63/03 STJRNSC, entre otras)”; (cfr. STJRN Se 15/15, de fecha 9/3/15 “Cufré”).
4.4.- Hecho 2:
La sentencia tuvo por acreditada la comisión de este hecho por parte de los cuatro imputados. En síntesis, argumentó que los testimonios de Quiribán, Erise, Morales y Acosta han reconstruido la forma en la que se desarrolló el ejercicio en la playa y el ingreso al mar,
relataron lo ocurrido antes, durante y después del ingreso y precisaron que en el lugar estaban presentes Nahuelcheo, Contreras, Vitali y Gattoni. Tales testigos, sostuvo el Tribunal del Juicio, incluso dieron precisiones del lugar en el cual se encontraba Gattoni lo cual se intentó poner en duda. Y agregó que los testimonios de Mandri, Albornoz y Santibañez despejan las pretendidas dudas.
Respecto del acusado Gattoni remarcaron los juzgadores que por haber modificado el lugar de realización del curso cambió las condiciones de su desarrollo e incrementó el riesgo.
Sostuvo que no es cierto que Bahía Creek aportara las condiciones apropiadas para su realización. El argumento de que es un lugar apto para ejecutar prácticas de tiro no es válido ya que ninguna actividad de tiro estaba prevista para la primera etapa o módulo I.
En relación a los cuatro acusados tuvo en cuenta el Tribunal del Juicio que la realización de una actividad en el mar sin contar con ninguna medida de seguridad, en contra de las previsiones de la Jefatura de Policía y en las condiciones acusadas puso de manifiesto
un peligro que se encuentra fuera del riesgo permitido. Y que entonces, en tales condiciones, haberle exigido a los cursantes la realización de esa actividad importó la creación de un riesgo no permitido. Que se agravó para Gabriel Mandagaray porque no sabía nadar y además lo había comunicado con antelación a los instructores.
Rechazó el Tribunal de Juicio que se adecúe al caso el principio de confianza alegado por la defensa de Gattoni ya que sostuvo que dicha confianza cesa cuando la persona se comporta incorrectamente (defrauda la confianza) o existan indicios de ese comportamiento.
Sostuvo el juzgador que es evidente que la orden de ingreso al mar en las condiciones ya señaladas hizo cesar tal alegada confianza. Gattoni además se encontraba para entonces presenciando la actividad y tenía el deber de compensar ese comportamiento incorrecto por ser la máxima autoridad dentro del equipo de trabajo.
Por último, los juzgadores señalaron que cada uno de los acusados tenía un rol en el curso, y cumplió en la actividad con su presencia y conducta en su esfera de cuidado y su rol respecto a la vida de Mandagaray un imperativo de cuidado y control, por ser superior,
docente, instructor, coordinador, y al no atender ese rol, provocó el resultado muerte. Vitali Méndez, en tanto los hizo ingresar al agua a un punto donde no podría valerse, Contreras participando de la actividad, y actuando como un engranaje mas de la descontrolada situación, al no guardar vigilancia sobre lo que sucedía con el grupo que lo precedía, ni prestar un auxilio pronto y adecuado, Nahuelcheo dando la orden de ingreso al agua en las condiciones ya vistas, y Gattoni siendo el referente, el coordinador, el responsable del grupo COER de Viedma, quien asentía y con su presencia sin reparos avalaba la actividad, dándole legitimidad y validez ante los cursantes a tamaño dislate.
Considero que el Tribunal dio fundamentos suficientes para tener por acreditada la comisión de este hecho por parte de los cuatro acusados. Seguidamente doy razones que sustentan mi afirmación.
Las actividades que desarrollaron los tres instructores a lo largo de los días en los que se llevó a cabo este curso, respondió al plan de estudios y a las actividades previstas y acordadas por ellos, bajo la coordinación de Gattoni. La tarea fue institucional y se desarrolló
en equipo. Los propios imputados en sus declaraciones dieron cuenta que habían conformado un grupo de WhatsApp en el cual propusieron, intercambiaron y finalmente establecieron las actividades que iban a desarrollar, grupo integrado también por el coordinador.
En el curso había dos grupos de instructores, uno conformado por Albornoz y Santibañez y el otro por Nahuelcheo, Contreras y Vitali. Ambos grupos se dividían las tareas por turnos. La prueba acreditó que todos los instructores le transmitían las novedades de las
actividades desarrolladas y pendientes al coordinador Gattoni quien tenía una posición jerárquica relevante sobre ellos, tal como lo analicé oportunamente (punto 4.2).
Los testimonios de los cursantes dan cuenta de este trabajo conjunto de Santibañez y Albornoz por un lado; y Nahuelcheo, Contreras y Vitali por el otro, coordinados por Gattoni a quien consideraban el jefe; así como también ratificaron la división de su trabajo por turnos. Ingresando al análisis del ejercicio que nos ocupa, es importante destacar que según los dichos de los acusados Nahuelcheo y Contreras (aseguró el primero y dio a entender el segundo) antes de ir a la playa habrían consensuado el lugar de trabajo que, dijeron, iba a ser en la ría y no en el mar. Es decir que ambos acusados consintieron que había un acuerdo de tarea horizontal y colectiva sobre la actividad y su desarrollo. Por más que la ubican en un sitio diferente al atribuido, lo importante para este análisis es que queda claro que los imputados actuaron en coordinación para el desarrollo de esta actividad colectiva, tal como lo establece la acusación.
Ahora bien, lo cierto fue que los instructores -coordinados por Gattoni- ordenaron la realización de esta actividad en el mar; tarea que no estaba prevista para ese módulo; la hicieron sin que hubieran dispuesto ninguna medida de seguridad para semejante actividad
riesgosa; exigieron que los cursantes ingresaran al mar uniformados (vestidos con pantalón, remera y buzo) incluso con borcegos puestos, con la escopeta colgada, con el arma reglamentaria, también les exigieron llevar un “pirulo” o tronco; todo ello en un mar que para entonces estaba muy revuelto; además, los aspirantes llevaban más de tres días sin recibir alimentación e hidratación suficiente ni descanso adecuado. Esta situación, creó un riesgo no permitido para los bienes jurídicos integridad física y vida de los alumnos del curso COER.
En el caso de Gabriel Mandagaray se agravó aún más porque no sabía nadar (lo había avisado antelación suficiente -al menos el día previo- y lo reiteró en ese momento), lo que sumado a la hidratación, alimentación y descanso insuficientes le generó un trastorno de
estrés agudo (testimonio de Panetta).
Los tres instructores y el coordinador son responsables porque, por acción u omisión, dispusieron o permitieron que los cursantes ingresaran al mar en tales condiciones. En ese hacer de más en contra de lo reglado radica la acción imprudente inicial generadora de la
culpa. Nahuelcheo ordenó a los cursantes que siguieran a Vitali y les hizo saber que ingresarían al agua, Vitali los hizo ingresar al mar. Contreras y Nahuelcheo al observar dicho ingreso al mar no se opusieron, no detuvieron el ejercicio, ni tomaron recaudos o medidas de seguridad frente al peligro creado, tampoco lo hizo Gattoni quien observaba el despliegue desde la playa. Aquella acción imprudente se compaginó en definitiva con un hacer de menos, esto es, no supervisar de modo correcto, eficaz y permanente ese ejercicio.
El deber objetivo de cuidado les exigía programar la actividad seriamente, reglamentarla, contar con las medidas de seguridad antes de realizarla, exigir conocimientos de natación a los cursantes como requisito para ser admitidos, traje de neoprene, chaleco
salvavidas y un torpedo por cada cursante, convocar a personal de prefectura, una ambulancia con personal médico dispuesta en las inmediaciones ante la eventualidad de una emergencia; y contar con alumnos adecuadamente alimentados, hidratados y con las suficientes horas de descanso para afrontar la tarea. En esta línea han declarado los testigos con acreditada experiencia en este tipo de cursos como Jorge Antonio Kaiser y Sergio Quiñenao. Incluso Rubén Fernando Sánchez, que ejerce en Jujuy, dijo que cuando hacen actividades acuáticas en ríos o canales cuentan con la policía lacustre; con buzos preparados, rescatistas, botes, lanchas y un medio de movilidad afectado al curso para salir con urgencia en caso de ser necesario. La fuente de ese deber es la posición de garante que tenían los cuatro acusados respecto de los alumnos. Es en función de la relación jurídica coordinador/instructor–cursante por lo que se obliga a los primeros a proteger determinados bienes jurídicos de sus alumnos durante el desarrollo de la actividad (en este caso integridad física y vida). Debemos tener en cuenta que los alumnos tenían la obligación de cumplir y superar las actividades impuestas por los instructores para aprobar el curso y pertenecer al COER y/o mantener su trabajo en dicha fuerza. Posición de garante que también asumieron los acusados en virtud de su conducta precedente (disponer/permitir el ingreso al mar de los cursantes en tales condiciones), toda vez que el control de la situación estaba en manos de los imputados por lo cual estaban obligados a proteger los bienes jurídicos señalados.
La sentencia es coherente entonces con la fuente del deber de garantía que les correspondía a los acusados y que se vincula a las funciones de protección que son esperables de los docentes o instructores y quien los coordinaba, que asumieron la responsabilidad de
instruir a un grupo de aspirantes al COER en las circunstancias descriptas y realizaron la conducta precedente de haber ordenado y permitido el ingreso al mar de los cursantes en las pésimas condiciones ya señaladas.
Los acusados no observaron ese deber de cuidado sino que, por el contrario, como dije crearon un riesgo no permitido para los bienes jurídicos de los cursantes al exigir y permitir el ingreso al mar en tales condiciones. Ese riesgo en el caso de Gabriel Mandagaray se concretó en el resultado porque en dicha práctica perdió su vida por asfixia por sumersión como consecuencia de una hemorragia suracnoidea traumática. Y, ese resultado muerte que ocurrió debido a la violación del deber de cuidado de sus instructores y del coordinador está dentro del ámbito de protección de la norma penal.
Los acusados cometieron una omisión al deber de cuidado al haber realizado en equipo institucional esta actividad en las condiciones señaladas en los párrafos precedentes sin ejercer una correcta supervisión. El control asignado y distribuido circunstancialmente
entre ellos fue inadecuado e insuficiente para neutralizar el previsible riesgo que implicaba que una persona que no sabía nadar ingresara al mar en las condiciones referidas.
En la circunstancial división de tareas de este ejercicio Vitali Mendez acompañó al primer grupo que debía ingresar al mar. Contreras estaba con el segundo que esperaba unos metros más atrás, Nahuelcheo con el tercero, ubicado otro tanto más atrás también y Gattoni en la playa observando la actividad. Todos los aspirantes formaban mirando al mar y habrían de ingresar cuando llegara su turno.
Que Vitali Mendez estuviera a cargo del primer grupo que ingresó al mar y los llevara hasta un punto en el cual lamentablemente los tres Oficiales no pudieron valerse, por supuesto que lo convierte en autor del homicidio porque evidencia además una falta de cuidado en la realización del ejercicio, pero no en el único.
Los cuatro imputados tuvieron tiempo para rectificar el ejercicio y/o detenerlo; estuvo en sus manos salvar la vida de Gabriel que dependía de sus órdenes y por negligencia dejaron marchar el curso causal hasta que desencadenó en su muerte. Una intervención oportuna hubiese interrumpido la causalidad y evitado el resultado.
Cada uno de los instructores a cargo y el coordinador debía ser competente en su labor y autónomo en el cumplimiento de sus obligaciones y no lo fue. El mar entraña un peligro cierto de ahogamiento (máxime ese día en el cual se probó que estaba muy revuelto) y
requiere medidas de cuidado previas y concomitantes al ingreso y desarrollo de la actividad, medidas que no se tomaron.
Nahuelcheo y Contreras que estaban con sus grupos observando la actividad desde la playa y esperando su turno para realizar el ejercicio, no detuvieron a Vitali ni se opusieron cuando hizo ingresar al mar a los tres primeros alumnos. Tampoco lo hizo el coordinador
Gattoni que también observaba desde la playa. Es más, Nahuelcheo ordenó al grupo de Oficiales, el primero, que siguieran a Vitali Mendez. Esto evidencia, que era un ejercicio aceptado por los tres instructores y el coordinador y que los cuatro acusados omitieron tomar recaudos ciertos y posibles para disminuir ese peligro creado.
Esta situación previa tuvo relación directa y fue nexo causal indisoluble del resultado muerte de Gabriel. No cabe exclusión de responsabilidad en función del deber de garantía generado a partir de la conexión jurídica con el bien protegido y de la conducta precedente
(acciones y omisiones) de los tres instructores y del coordinador.
En línea con este razonamiento este Tribunal ha señalado: “Esa responsabilidad no puede ser delimitada en compartimentos estancos como pretende la defensa con base en la teoría de fuentes formales. Como sostiene Bacigalupo, el deber de acción para la defensa del bien jurídico puede emanar simultáneamente de una ley o un contrato, y ello podrá serlo de forma explícita o tácita. Pero fundamentalmente, lo que determinará el deber de evitar el resultado, cuya infracción será adecuada al tipo de un delito de comisión, será la estrechez de la relación del sujeto con el bien jurídico que le impondrá su tarea de defensa frente a cualquier amenaza de lesión. Esa estrechez está dada aquí por la relación social que el omitente guarda con el titular del bien jurídico (Delitos impropios de omisión, p. 121)”; (cfr. TI Se. 181 del 5/8/24, el destacado me pertenece).
Tampoco cabe exclusión de responsabilidad de ninguno de los instructores ni del coordinador porque recordemos además que del testimonio de Acosta surge que desde el lugar de su formación que era la más alejada, observaba el despliegue y escuchaba que mientras sus tres compañeros Oficiales estaban ingresando al mar, los instructores les gritaban “puto de mierda dale dale quieren entrar al COER?”. Luego Acosta respondió a preguntas del letrado Güenumil “yo escuchaba gritos de los instructores … putos de mierda maricones me quedó grabado... y ese por favor sacame era tragando agua… pero no se quien exactamente lo gritaba” (el destacado me pertenece). Por su parte, el testigo Quiribán refirió, luego de que se le refrescara la memoria, que al momento de ingresar al mar les decían “métanse no sean cagones” y respondió que eso fue porque Mandagaray dijo que no sabía nadar. Erise coincidió y agregó que Gabriel le dijo a Vitali que no lo metiera más porque no sabía nadar y éste le respondió: “así quieren ser del COER maricones de mierda … sigan”. Esta escena descripta por los tres testigos rezuma crueldad de parte de los cuatro acusados ya que, además de los innecesarios insultos, ninguno detuvo la actividad ante el pedido de una persona que no sabía nadar y estaba inmerso en el mar en las riesgosas condiciones ya referidas.
La defensa de Nahuelcheo sostuvo que Vitali Mendez no cumplió con lo que habían acordado (realización del ejercicio exclusivamente en la ría) que se excedió y entonces es Vitali el único responsable de la muerte de Gabriel. Sin embargo, como dije, el acusado
Nahuelcheo no detuvo inmediatamente la actividad cuando corroboró el pretendido exceso, esto es, cuando los cursantes fueron conducidos al mar. Esta conducta, en todo caso también habría importado un incumplimiento normativo en función de la posición de garante en la que se encontraba y que acredita otro aporte y su consecuente responsabilidad penal en el hecho.
Párrafo aparte merece resaltar que a todo evento, tampoco resulta verosímil que se hubiese acordado que la actividad se realizaría en una ría cuya agua les llegaba a las rodillas o un poco más a los cursantes. Así lo considero, ya que no está controvertido que para entonces Vitali llevaba puesto traje de neoprene, vestimenta que debió haberse puesto en el sector de carpas (al menos así lo declaró Nahuelcheo y el propio Vitali), lo que permite considerar que todos lo vieron con el traje puesto. Esta acción -vestirse con traje- por sí sola evidencia que tenía previsto sumergirse por completo y que necesitaría proteger su cuerpo del frío. Además, ¿para qué habría de necesitarlo en una ría sin profundidad?, es evidente que el ejercicio se haría en el mar; además: ¿para qué llevarían un “pirulo” en aguas tan playas o poco profundas? Ninguna explicación razonable se dio que lo justificara.
Por lo demás, ésta no fue la primera ocasión en la que los instructores hicieron ingresar anti reglamentariamente al mar a los cursantes, lamentablemente venía siendo una conducta reiterada y abusiva de los instructores desplegada prácticamente desde el inicio del
curso, tal como lo declararon Quiriban, Erise y Morales que fue valorada oportunamente (hecho 1).
De manera que, no existe ninguna prueba, dato de la realidad, ni argumento de sentido común que permita tener por válida la argumentación de las defensas que pretende ubicar la actividad en un lugar diferente al mar.
Por otra parte, resulta muy importante para acreditar la autoría de los acusados en la comisión de este hecho lo que sucedió instantes después de ocurrido. Ocasión en la que Gattoni le reclamó a Nahuelcheo: “que mierda hiciste” (según testimonio de Quiribán y
Erise) o a Nahuelcheo y Vitali:“qué mierda hicieron” (según testimonio de Morales). El que respondió tal reclamo fue Nahuelcheo diciéndole: “qué me venís a decir ahora si vos nos estabas viendo, por qué mierda no nos paraste” (testimonio de los tres cursantes). En este punto es interesante lo que remarcó la defensa de Vitali cuando resaltó que Nahuelcheo no dijo Vitali unilateralmente se excedió, decidió por las suyas ingresar a los cursantes al mar y no a la ría como lo habían pactado. Por el contrario, Nahuelcheo asumió con su respuesta al decir “no nos paraste” su participación en este hecho criminal. La intensidad probatoria y veracidad de tales dichos resulta de la espontaneidad de su expresión. Fueron dichos en el preciso momento en el cual sucedió el hecho, sin que hubiera transcurrido tiempo que le permitiera a Nahuelcheo idear alguna coartada o justificación, sin que hubiera recibido influencia ni asesoramiento alguno, lo cual desde mi perspectiva le otorga la cualidad de un hecho probado que refuerza la participación de los acusados.
Ahora bien, Vitali Mendez en primer lugar afirmó que el suceso se debió a un hecho fortuito, sin embargo el Tribunal del Juicio señaló cuáles han sido los hechos probados que acreditan la violación al deber de cuidado y al más elemental sentido común por parte de los instructores y el coordinador, lo cual excluye la alegada cualidad de fortuito de este hecho.
Porque ellos crearon el riesgo no permitido al hacer/permitir ingresar a los cursantes al mar en las pésimas condiciones ya referidas y ante esta conducta precedente no ejercieron correctamente la supervisión del grupo. De manera que la acción que se condena cumplía con los presupuestos de previsibilidad, cognoscibilidad y evitabilidad del resultado y nada tuvo de fortuita.
Luego, asegura su defensa (de Vitali) que su asistido obró en el cumplimiento de un deber u orden dada por Nahuelcheo, lo cual tampoco lo exculpa. Así lo considero, ya que en primer lugar se acreditó que los instructores ejecutaron las actividades en equipo. Pero
además, como declaró el testigo Mandri “en una unidad especial el orden jerárquico es muy marcado, el subalterno al superior ni se le permite hacer preguntas porque la respuesta siempre va a ser “el jefe soy yo y el que decide soy yo”. Para evitar una situación incómoda se cumple la orden siempre y cuando las ordenes estén ajustadas a derecho y a lo que mande la ley. No porque me dicen andá a hacer cualquier cosa yo la voy a hacer” (el destacado me pertenece). La pretendida orden en las condiciones referidas no estaba ajustada a derecho y Vitali, a todo evento debió desobedecerla.
La defensa de Vitali, Dr. Camilo Curi Antun, alegó también que su asistido no debía tener dudas acerca de la licitud de la actividad que “se le ordenaba” realizar porque los testigos Cacho, Kaiser y Quiñenao refirieron haber tenido actividades en el agua en este tipo
de cursos. Lo que el defensor omite señalar es que los testigos citados por la defensa declararon que esas actividades se llevaban a cabo cuando estaban previstas y dispuestas por la autoridad (aquí no lo estaban) y contando con todas las medidas de seguridad (que en este curso no se atendieron). Ni una sola de ellas. Nada. En todo caso, Vitali debió haberse negado a cumplir la orden de Nahuelcheo que, según su descargo, fue quien ordenó el ingreso al mar de los cursantes.
Sus defensores oficiales se agravian y afirman que la acusación es un “engendro jurídico” que es indeterminada, colectiva, genérica, no formalizada a título individual con estructura de tipo culposo pero atribuido en coautoría. Y que la sentencia condenó a los cuatro
acusados como autores paralelos y les asignó una conducta a título personal.
Al respecto, lo primero que debo decir es que el momento procesal oportuno para cuestionar la acusación no es esta instancia sino la del control de la acusación, audiencia de cuya vista corroboro que tales extremos no fueron cuestionados. Luego, de la lectura del
relato fáctico confirmo que su texto no les asigna el pretendido rol de coautores, sino que sostiene que los cuatro causaron la muerte de Gabriel Mandagaray, en las circunstancias allí referidas. Entonces no advierto error jurídico en la sentencia que luego del debate les asignó a los cuatro acusados el rol procesal de autores paralelos por haber tenido por acreditado que los cuatro de manera individual y paralela aportaron al curso causal y que entonces todos fueron los co causantes de la muerte, tal como se les imputó.
Por su parte, el acusado Nahuelcheo niega haber dado la orden de ingreso al mar.
Sostuvo haber dicho que siguieran a Vitali y señaló que, en todo caso, expresó que ingresarían al agua y no al mar. Además asegura que cuando efectivamente ingresaron los tres Oficiales al agua él estaba en las carpas buscando un mástil, una bandera y un cordín. Esta defensa, tampoco exculpa a Nahuelcheo. Respecto a lo primero, está probado que él dio la orden al primer grupo de seguir a Vitali a quien evidentemente vio vistiendo un traje de neoprene y a quien no detuvo en su pretendido exceso cuando vio que ingresaban al mar. Con relación a lo segundo, el testigo Acosta bajo promesa de decir verdad explicó que el acusado Nahuelcheo le dio la orden a él y a dos compañeros que salieran de la formación y buscaran dichos efectos en el campamento. Sostuvo que el imputado se quedó con los cursantes en la playa y que no fue con ellos hasta el campamento sino que solo se asomó para ver si cumplían la directiva, refirió que Nahuelcheo solo caminó unos metros pero se quedó en la playa.
Por lo demás, el testigo Morales aclaró que una vez de regreso en la playa (con la bandera, el mástil y el cordín) vio a Gabriel Mandagary, Quiriban y Erise entrando al mar, lo cual derriba el argumento defensista. Incluso si el acusado hubiese ido junto a Acosta hasta las carpas como lo alegó, Nahuelcheo habría estado de regreso y presente en la playa en el momento en que los Oficiales estaban entrando al mar. Además, a preguntas del letrado, Dr. Maza, respondió que Nahuelcheo estaba con él en la formación del tercer grupo cuando Vitali les dijo a los integrantes del primero que siguieran hacia el mar (pasando el brazo de agua - ría-). Es decir que el acusado Nahuelcheo estaba observando y escuchando todo lo que sucedía con el primer grupo, a quienes les ordenó seguir a Vitali, no los detuvo cuando ingresaron al mar ni controló adecuadamente el desarrollo de dicho ejercicio (sus aportes).
Por lo demás, todos los testigos cursantes sostuvieron que Nahuelcheo ni siquiera se metió al agua a prestar algún tipo de ayuda, aquí otro aporte individual.
El Dr. Maza se agravia por la omisión de los juzgadores de analizar distancias. Este agravio no resulta relevante toda vez que independientemente de los metros que separaran a las distintas formaciones, lo importante es que se probó que los testigos Acosta y Morales que estaban ubicados en la última formación (los más alejados) la tercera, observaron e incluso escucharon todo lo que estaba sucediendo en el mar y lo que decían los instructores como ya referí. De manera que Nahuelcheo a cargo de la tercera formación, estaba en idénticas condiciones (a las de los testigos) de ver y escuchar todo lo que estaba ocurriendo en el mar.
También se agravia la defensa de Nahuelcheo por la falta de consideración en la sentencia de la afirmación de la Dra. Panetta que respondió que si el ejercicio se hubiese hecho en la ría Gabriel no habría muerto. Lo primero que tengo para decir es que tal afirmación se trata de una hipótesis y no de un hecho probado, de manera que es razonable que la sentencia no lo tuviera en cuenta. Pero además, lo cierto es que tampoco es un dato relevante ya que no quedaron dudas a partir de la prueba producida que el lugar en el cual se proyectó y a la postre realizó el ejercicio fue el mar; como así tampoco quedaron dudas que fue ejecutado bajo la decisión y el control de los tres instructores y en presencia del coordinador.
Insiste la defensa (Dr. Maza) en argumentar que el único que creó un riesgo no permitido fue Vitali Mendez por haberse internado en el mar hasta donde los Oficiales no hacían pie, y que su asistido por el principio de confianza no debe responder, es una situación
que ya hemos analizado previamente y que la sentencia también respondió. Agrego, que el riesgo no permitido fue creado por los tres instructores en presencia del coordinador (en función a lo ya analizado); no solo por Vitali. Entonces, como Nahuelcheo aportó con su conducta a la creación del riesgo no permitido mal puede alegar el principio de confianza y mucho menos afirmar que estaban haciendo una actividad que estaba permitida ya que no se ajusta a lo probado en el juicio.
Respecto de Contreras vale reiterar que formó parte de la planificación y ejecución del ejercicio y que su rol circunstancial estaba acompañando al grupo ubicado en la segunda formación. Desde su ubicación veía lo que hacía Vitali, no opuso reparos al ingreso al mar lo cual demuestra como ya dije que nada fuera de la actividad proyectada se estaba desplegando con el ingreso al mar y allí radica un aporte individual. Por lo demás, otro aporte individual se evidencia una vez que el primer grupo estaba dentro del mar; omitió supervisar de manera correcta, eficaz y permanente tal actividad. Como bien remarcó la sentencia.
Si bien según los dichos de los testigos, Contreras fue el único que ingresó al mar para ayudar a los cursantes a volver a la playa, ese ingreso tuvo lugar con posterioridad al hecho que aquí se le reprocha. Tal conducta se le imponía por el deber de garantía y no resulta suficiente para eludir la responsabilidad penal que se le atribuyó toda vez que como señaló la sentencia no fue un auxilio inmediato ni adecuado. De manera que tengo por corroborado que no actuó oportunamente para evitar el resultado como lo exigía su posición de garante. Tales los aportes individuales de Contreras.
Su defensa ejercida por el Dr. Igoldi, se agravia asegurando que hay una violación al principio de congruencia ya que se le imputó una conducta comisiva y se lo condenó a la postre por una omisión, no puede prosperar. Los cuatro acusados por acción o por omisión
dispusieron o permitieron el ingreso al mar de los cursantes aquella tarde, lo que fue un hacer de mas contrario a lo reglado (acción imprudente generadora de la culpa) que luego se compaginó con un hacer de menos por no haber supervisado adecuadamente esa actividad no prevista. Es decir que se corroboró tanto acción como omisión en la conducta de los acusados.
En los delitos de omisión impropia en los que el sujeto omite actuar cuando tiene la posición de garante respecto del bien jurídico, tal omisión ocupa el lugar de una acción activa causante del resultado típico, que en este caso fue la muerte de Gabriel Mandagaray. El
omitente es tratado como si hubiese causado activamente el resultado cuanto tenía el deber jurídico de impedirlo como en este caso. Es por eso que la acusación y la sentencia de condena así lo establecieron.
También sostiene el Dr. Igoldi que no está acreditado el nexo causal entre la conducta de Contreras y la muerte de Gabriel Mandagaray. La omisión es equivalente causal si la acción debida hubiera evitado el resultado con una probabilidad rayana en la certeza. Al
permitir el ingreso de los cursantes al mar Contreras asumió los riesgos que tal acción implicaba. Hubo una inobservancia de los reglamentos y deberes a su cargo, por una actividad no reglada. No había ninguna medida de seguridad dispuesta. Gabriel Mandagaray no sabía nadar. Tenía peso extra y debía cargar además un tronco. Contreras también provocó el riesgo no permitido y el resultado muerte de Gabriel fue consecuencia de ese riesgo, de manera que la relación causal fue directa. Lo hicieron entrar al mar en pésimas condiciones de seguridad y no lo cuidaron.
Si el resultado es imprevisible es inevitable, pero en este caso el resultado era absolutamente previsible -actividad no permitida, sin seguridad, mar embravecido, no sabe nadar, peso extra, mal alimentado, con un tronco- de manera que se podría haber evitado si se
actuaba conforme al deber de cuidado. Un oportuno cambio de órdenes, como dije, hubiese interrumpido la cadena causal del proceso y evitado el resultado.
Por su parte la defensa del acusado Gattoni se agravia sosteniendo que hubo una arbitraria y parcial valoración de la prueba en la sentencia que determina su presencia en la playa al momento del hecho. Sin embargo no corroboro la pretendida arbitrariedad y lo
sostengo en función del análisis que habré de desarrollar seguidamente.
En primer término, los testigos cursantes Acosta y Morales confirman la presencia de Gattoni en la playa durante el desarrollo de la actividad en el mar.
Veamos, Acosta refirió que el día de hecho Gattoni estaba presente en la actividad de la playa; dijo el testigo que antes de entrar al agua: “estábamos formados en tercias de a tres como en fila frente al mar, los cuatro instructores estaban enfrente de nosotros (en referencia a Gattoni, Nahuelcheo, Contreras y Vitali)”. Específicamente respecto de Gattoni respondió que cuando ellos estaban formados frente al mar él estaba “adelante de nosotros como charlando con los instructores”. Luego relató la orden que recibió de Nahuelcheo para ir a buscar la bandera y la soga a las carpas (ya analizado) y que cuando regresó a la formación los Oficiales estaban ingresando al mar. Refirió: “...luego Nahuelcheo me hace dar vuelta arrodillado y que no miremos”. También fue preguntado si Gattoni veía la actividad que se estaba llevando a cabo y respondió “es casi imposible no verlo, es todo abierto el lugar”.
Por su parte, el testigo Morales dijo: “Gattoni estaba a unos treinta metros de nosotros yo estaba en la formación iba a ser el primero que tenía que salir al agua y él estaba a mi izquierda en diagonal hacia adelante”. Se le preguntó si el acusado tenía visibilidad de
la actividad y respondió: “Sí, el estaba mirando todo desde la playa, estará 30 metros más arriba que nosotros nada más”. Luego agregó: “ellos ingresan (refiriéndose a Gabriel Mandagaray, Erise y Quiriban), Nahuelcheo me decía que no mirara hacia atrás, yo miraba
igual, por momentos se perdían porque quedaban sumergidos o los tapaba la marea, lo veía a Gattoni a ver si iba a parar la situación o decir que ya está, basta” (el destacado me pertenece). Por último respondió: “Gattoni siempre miró hacia el mar”.
Estos dos testimonios, cuya credibilidad no fue cuestionada, son clave para acreditar la presencia de Gattoni en la playa desde antes del ingreso al mar del primer grupo ya que son dos cursantes integrantes del tercer grupo de formación que tenían una visión clara de todo el desarrollo de la actividad y de la playa. Testimonios que fueron valorados por los juzgadores.
La defensa se vale de lo declarado por Quiribán y Erise quienes no vieron a Gattoni en la playa al momento en que tuvieron que ingresar al mar. Sin embargo, resulta obvio y de sentido común que no lo hayan visto en ese momento ya que para entonces ambos mirarían precisamente hacia el mar. Sería ilógico sostener que estuvieran volteándose para ver quiénes estaban en la playa. Quiribán respondió al Dr. Ramoa sobre este punto y dijo “en ese momento yo ya me saqué los anteojos y no veo nada, además iba mirando al mar no para atrás, íbamos con un poste” (el destacado me pertenece).
Por su parte, el testigo Erise refirió un dato relevante que la defensa omite considerar, y desde mi perspectiva refuerza la presencia de Gattoni en la playa observando la actividad que nos ocupa. Sostuvo el testigo concretamente que Nahuelcheo les dijo ese día jueves a los cursantes que tenían que “ponerse las pilas” porque estaba el coordinador del curso, de lo que colijo que habría de estar presente en las actividades que desarrollarían y que por eso Nahuelcho los instaba a realizarlas adecuadamente.
En función de lo señalado en los dos párrafos que anteceden considero que los testimonios de Quiriban y Erise no desacreditan la presencia de Gattoni en el lugar del hecho observando la actividad, como lo pretende la defensa. Porque dos testigos presenciales
confirman su presencia durante todo el desarrollo de la actividad. Testigos ubicados en la tercera formación que, reitero, tenían visibilidad de toda la playa y del mar.
A eso se agrega que Albornoz y Santibañez (los otros dos instructores) así como también Mandri si bien refirieron que Gattoni estuvo con ellos ese día en la zona de carpas momentos antes del hecho, son contestes en señalar que en un determinado momento el
acusado se fue hacia la playa. Así, el testimonio de Albornoz aseguró que Gattoni estuvo con ellos en ese sector (de carpas) pero luego “se va diciendo que iba a ver lo que estaban haciendo los demás instructores” (el destacado me pertenece). Santibañez y Mandri
confirman que Gattoni estaba con ellos en el sector de carpas y que luego se fue.
Lo importante y relevante es que los tres testigos (Albornoz, Santibañez y Mandri) afirmaron que transcurrió un lapso de tiempo entre la ida de Gattoni y el posterior pedido de auxilio que escucharon por HT. El sentido común indica que fue un tiempo suficiente para
que llegara a la playa y presenciara el hecho desde el momento mismo en que se inició (Mandri: ni cinco minutos ni dos horas; Albornoz: media hora o cuarenta minutos; y Santibañez: cuarenta minutos) ya que según la testigo Guagliardo desde el sector de carpas
hasta el mar había una distancia de trescientos cuarenta y un metros.
Así las cosas, concluyo del análisis armónico de los testimonios de Morales, Acosta, Mandri, Santibañez y Albornoz que efectivamente Gattoni estaba presente en la playa desde el momento en el cual la irresponsable actividad inició hasta su trágico desenlace. Resulta
entonces un razonamiento fundado el de la sentencia en cuanto afirma que siendo el referente, el coordinador asentía y con su presencia sin reparos avaló la actividad dándole legitimidad y validez ante los cursantes a tamaño dislate.
Respecto al rol de referente, jefe y líder de este curso vale el análisis ya realizado en ocasión de revisar el hecho 1, términos a los que me remito, que permiten sostener que Gattoni en los hechos efectivamente así lo ejerció. Sin embargo, el acusado y su defensa
insisten en sostener que no sabía que los instructores habrían de realizar la actividad en el mar; reconocen que fue a la playa pero afirman que llegó luego del acaecimiento del hecho y que nunca vio a Vitali vistiendo un traje de neoprene. Considero que se trata de un descargo que carece de corroboración. Sus dichos fueron expresados en su declaración final sin que aceptara responder preguntas, es decir que no superaron el contra examen y que además se contraponen con las afirmaciones expresadas por los testigos ya referidos.
Por otra parte, resulta importante resaltar el conocimiento que tiene y tenía el acusado de su obligación de garantía. En la declaración que prestó al inicio del juicio (en la cual sí contestó preguntas) dijo que él no tenía injerencia en las actividades que realizaban los
instructores; pero luego reconoció…. “ahora, si va en contra de las normas o se torna ilícito, o no está prevista, mi tarea hubiese sido interrumpirla”. Además, en su declaración sostuvo que la actividad que se hizo en el mar no estaba prevista; de manera que asumió que una persona en su situación al observarla debió haber actuado deteniéndola. Sin embargo, él no lo hizo y allí radica su aporte personal.
La responsabilidad de Gattoni surge porque omitió actuar (frenando la actividad) cuando tenía la posición de garante respecto del bien jurídico integridad física y vida de los cursantes. Posición de garante que surge primero de la relación institucional que lo vincula
con los instructores y los cursantes; luego de su rol de jefe con ascendencia sobre aquéllos, también en función de su actividad precedente al haber permitido que los Oficiales ingresaran al mar en esas condiciones y no haberse opuesto ni tomado medida de seguridad o recaudo frente a semejante peligro. Tal posición emana de su acreditada condición de coordinador establecido en la Resolución 2748 que dispuso el curso y que no precisa sus funciones más allá de lo indicado en el articulo 6 (informar quienes aprobaron el curso y quienes no); pero que en los hechos las ejerció como el referente, líder y jefe.
Como ya analice el omitente es tratado como si hubiese causado activamente el resultado porque tenía el deber jurídico de impedirlo y Gattoni mismo, insisto, reconoció la existencia de tal deber en su descargo. La conducta omisiva por la cual se lo condenó era
previsible, Gattoni conocía la antijuridicidad del acto y consecuentemente le era exigible evitar el resultado.
Al igual que sus consortes de causa Gattoni pretende deslindar su responsabilidad y dirigirla hacia al resto de los acusados. Sostiene no haber observado el hecho porque no estaba en la playa para entonces sino que llegó después de ocurrido. Pero como ya dije los
testigos declararon lo contrario (su efectiva presencia). Además, del análisis de su conducta desplegada en aquél momento también podemos concluir lo contrario.
Veamos, cuando Nahuelcheo le respondió a Gattoni “vos estabas mirando y no hiciste nada...no nos paraste”, Gattoni no respondió nada. Ninguno de los testigos del juicio refirió que hubiera habido réplica de su parte. Tampoco lo alegó el acusado, ni fue preguntado en tal sentido por sus defensores. Lo cual permite afirmar que Gattoni al momento de ocurrencia del hecho no negó haber estado observando el despliegue cuando Nahuelcheo se lo recriminó.
Dicho de otro modo, Gattoni quedó en silencio cuando Nahuelcheo le recriminó: “vos observabas y no nos paraste”. El análisis de las expresiones, de los dichos y los silencios de los acusados al momento mismo o inmediato posterior a la ocurrencia del hecho resultan, como ya dije, elocuentes y espontáneos. Permiten afirmar que tuvieron lugar sin ningún tipo de consejo o condicionamiento. Por eso resulta tan relevante este silencio del coordinador en aquél momento.
La defensa se agravia también al considerar que de manera arbitraria el Tribunal desacreditó la vigencia del principio de confianza. Este agravio no resulta atendible primero porque se probó en juicio su presencia en la playa durante todo el desarrollo del ejercicio el
cual vio desde un inicio. Él estaba viendo la actividad no reglamentada que se llevaba a cabo de manera imprudente violando deberes de cuidado (ya individualizados) tan imprudente que creó el riesgo no permitido ya analizado. Su obligación era impedir la ejecución del ejercicio o frenarlo de manera inmediata, cosa que no hizo. Ese aporte importa una conducta antijurídica determinante del resultado típico que le impide alegar a su favor dicho principio.
Sostiene la afirmación precedente la doctrina legal del Superior Tribunal que establece: “En este contexto, frente al alegado principio de confianza como limitante de la responsabilidad penal en un caso de división del trabajo horizontal, resulta aplicable la doctrina legal que expresa que, cuando se verifica una división de tareas, no viola el deber de cuidado la acción o la omisión de quien confía en que el otro se comportará correctamente; empero, esto debe ser complementado con otro aspecto correctivo de la teoría conforme el
cual no puede invocarla en su favor quien ha desplegado una conducta antijurídica determinante del resultado típico (el destacado me pertenece; cfr. STJRN Se. 94/08 “Kirilovsky”, reiterado en Se. 165/24)”. Como vengo analizando los cuatro acusados desplegaron conductas antijurídicas determinantes del resultado y por eso son autores paralelos.
Son elocuentes los dichos del testigo Morales que miraba a Gattoni y se preguntaba “cuándo iba a parar la situación o a decir ya está basta”. Lamentablemente nunca lo hizo, a la postre el riesgo no permitido creado por los acusados se concretó en el resultado y Gabriel murió.
No hubo arbitrariedad en la sentencia al sostener que Gattoni siendo referente, coordinador y responsable del COER Viedma (todos hechos probados) asentía y avalaba sin reparos la legitimidad del ejercicio. Porque así se probó, fundamentalmente con los dichos de
Morales y Acosta. En todo caso, el agravio de la defensa no trasunta más que una postura subjetiva que no logra demostrar el yerro que enuncia.
Tampoco fue arbitrario el juzgador cuando valoró que en todo momento Gattoni presenció el hecho, en función también de los testimonios de Morales y de Acosta (y su análisis conjunto al de Mandri, Santibañez y Albornoz).
Las distancias que midió Guagliardo en nada modifican el análisis que hizo la sentencia y que aquí confirmamos. La sentencia no lo valoró porque en rigor nada suma. Los metros que habría desde el lugar en el cual estaba el campamento hasta la costa del mar no
excluye la presencia de Gattoni en la playa al momento del hecho observando su desarrollo, que ya fue corroborada.
La tipicidad subjetiva se acredita en la ceguera ante los hechos. El hecho era previsible y hubo descuido, conducta arriesgada y hasta temeridad como bien señala la sentencia en la decisión de ejecutar ese ejercicio del modo en el cual se hizo, máxime debido al conocimiento de la circunstancia que Gabriel no sabía nadar.
Así las cosas, las afirmaciones y agravios de las defensas carecen de sustento lo que determina su ineficacia recursiva. Las aseveraciones realizadas en la defensa material de los acusados son, como lo sostuvo la sentencia, insuficientes para contrarrestar la prueba
producida. Tampoco conforman causa alguna de justificación o inculpabilidad por el reproche que se les formuló.
4.5.- Concurso real:
Las defensas se agravian en que los hechos primero y segundo deben concursar idealmente, afirman que no nos encontramos ante un concurso material como lo dispuso la sentencia.
Esa pretensión no se adecua a la prueba producida, toda vez que no se trata de un único suceso que podría cuadrar en diferentes calificaciones legales. Por el contrario, los hechos descriptos en el denominado primero son muy concretos y diferentes en sus modos de
producción y tiempo de comisión al descripto en el segundo. Estamos ante una pluralidad de acciones, una pluralidad de conductas y no ante una acción única.
Dicho de otro modo, haber obligado a los cursantes a meterse en una cisterna; orinar a uno de ellos, obligarlos a ingresar al mar (desnudos y con uniforme), obligarlos a enmascararse con “bosta escupida” y no proveerles alimentos y bebida suficientes; no resulta
ser el mismo hecho que haber causado por violación al deber de cuidado y creación de un riesgo no permitido la muerte de Gabriel Mandagaray.
Son hechos independientes, desplegados y ocurridos en tiempos diferentes, lugares diferentes y ejecutados de distinto modo.
Es razonable entender, como lo hizo el Tribunal de Juicio, que el hecho primero involucra acciones cuyo tormento físico o sufrimiento psíquico tenían cierta gravedad, fueron ejecutadas inobservando leyes y la Constitución Provincial y se encontraban circunscriptas a
determinado ámbito espacial y temporal; mientras que el segundo hace referencia a acciones y omisiones que crearon un riesgo no permitido para el bien jurídico vida que se realizó en el resultado que causó muerte y que son separables de lo sucedido antes. Se trata entonces de hechos independientes propios de un concurso real.
Es “...sabido que cada figura delictiva atrapa ciertos episodios de conducta humana.
La existencia de uno o más delitos depende de circunstancias de distinta naturaleza. Por una parte, depende del poder de absorción de determinada figura, ya que, según sabemos, no toda figura delictiva hace referencia a un modo de conducta naturalmente simple y unitario. Pero sucede a veces, que el hecho excede ese contenido descriptivo… (Soler, II, 339/340). El mismo autor señala además que una de las hipótesis para abarcar tal exceso es el concurso real de delitos, cuando los hechos sean independientes” (cfr. STJRN Se. 116/03 “Guerrero”).
Por lo demás el primer hecho describe conductas muy puntuales, deliberadas y dolosas ocurridas antes del segundo hecho. Mientras que el segundo atribuye otra culposa llevada a cabo luego de que se cometiera el primer hecho.
Si bien en la descripción fáctica comparten un período temporal (ubicado el día 15 de abril de 2021 entre las 15 y las 18 horas), lo cierto es que surgió de la prueba del juicio que las conductas atribuidas en el hecho primero tuvieron lugar sin dudas antes de ese período temporal compartido y a partir del 12 de abril de 2021, lo cual refuerza la afirmación que venimos sosteniendo: la independencia de conductas.
Por último pero no menos importante resulta destacar, que los hechos individualizados como primero son actos muy graves que fueron cometidos por quienes debían formar y entrenar a agentes policiales de elite que una vez recibidos habrían de cuidar y proteger a la ciudadanía rionegrina. Cómo lograr tal objetivo si en su entrenamiento básico se violaron sus derechos fundamentales? Cómo formar agentes respetuosos de los derechos de las personas si reciben este mal trato en su formación básica?
Este tipo de conductas deben ser erradicadas de los cursos de formación de agentes policiales, importan vejaciones en abuso funcional que denigran a la fuerza policial y deben ser reconocidos, juzgadas y sancionadas cuando se corrobora su ejecución, como en este caso. Señaló la querellante Adriana Fabi que los hechos que estamos juzgando lastimaron muy profundo a la institución policial, destacó también que nunca había tenido lugar tanta crueldad. Valgan sus palabras para instar a quienes tengan a su cargo la formación de nuevos integrantes del COER a revisar el inaceptable trato que en este curso le han prodigado a los alumnos y no repetirlos en las nuevas instancias de formación. En procura de especializar a funcionarios policiales física y emocionalmente capacitados para proteger a la ciudadanía, respetando la dignidad y los derechos de los rionegrinos.
4.6.- Hecho 3:
La sentencia lo tuvo por acreditado con el testimonio de la víctima Estéban Lagos Millapan que fue corroborado por los testimonios de Erise y Morales quienes señalaron a Contreras como el autor de la lesión que sufrió el primero. El testimonio de Echarren (la
víctima en la ART dijo haberse golpeado haciendo un ejercicio) no logra desvirtuar la autoría de Contreras en función de la verosímil explicación que dio Lagos Millapan de las razones por las cuales no dijo la verdad en la ART. Concretamente, Nahuelcheo le dijo que si su caso pasaba por la ART no podía decir que fue golpeado por un instructor; además le dijo que le iba a dar otra oportunidad para realizar el curso ya que todos sabían que si no pasaban este curso se iban del COER. El testigo afirmó “para tener códigos dije que bueno que iba a decir que me golpeé con la GA3 dando un giro”.
La lesión fue objetivada en el juicio con el testimonio del médico Molina como fractura de la primera vértebra con inutilidad laboral menor a un mes.
Comparto lo señalado en la sentencia respecto a la falta de producción de prueba por parte de la Fiscalía que precise la calificación jurídica de este hecho tercero toda vez que la víctima dijo en juicio que a consecuencia de esta lesión se vio impedido de realizar sus
actividades habituales por más de un mes (por tres); mientras que el médico Molina lo estableció en menos de un mes. Sin dudas faltó el testimonio del médico o la médica forense que precisara esta cuestión, razón por la cual fue considerada en la sentencia como una lesión leve en función de lo establecido en el artículo 4 de código de rito.
A lo dicho agrego que la acusación exhibió un error técnico jurídico en la subsunción de este hecho en la norma; toda vez que omitió establecer la agravante prevista en el articulo 92 del código penal que remite al 80 inc. 9 porque esta lesión fue causada por Contreras en otro claro acto de abuso de autoridad, lo cual fue también señalado en la sentencia sin perjuicio de lo cual por respeto al principio de congruencia no se modificó.
Este hecho de lesiones leves debe confirmarse y concurre materialmente con el hecho 1 y 2 respecto del acusado Contreras.
4.7.- Pena:
La sentencia valoró las pautas previstas en el art. 40 y 41 del Código Penal en función de la prueba producida en la audiencia de cesura. Respecto de cada acusado señaló los agravantes y atenuantes tenidos en cuenta para determinar la pena, no se observa una doble ponderación ni exceso en la valoración de los agravantes.
La exigencia de motivación para lo decidido se encuentra cumplida en la medida en que se verifica una fundamentación acorde con la culpabilidad que le cupo (a cada una de las personas imputadas) en los hechos atribuidos a la magnitud de los daños ocasionados, de lo que el juzgador dio cuenta de modo acabado (cfr. STJRN Se. 24/23). En convergencia con lo expuesto se ha expresado: toda vez que la sanción fue determinada siguiendo el procedimiento adecuado, a partir de los resultados de la audiencia de cesura, las peticiones de las partes y la valoración de las circunstancias objetivas y subjetivas, tanto favorables como desfavorables, la pena no es excesiva o injusta” (cfr. STJRN Se. 34/23).
La intensidad de este injusto lo ubica entre los mas graves debido a que tuvo lugar una muerte, reiterados tratos de naturaleza vejatoria en contra de la dignidad humana e incluso una lesión. Resulta entonces adecuado el mérito que hizo el Tribunal.
La defensa de Gattoni cuestiona que cuando se analizó la naturaleza de la acción no se tuvo en cuenta la cualidad de culposo del hecho. Tal agravio no puede prosperar ya que omite considerar que su asistido fue condenado por la comisión de dos hechos uno doloso (el primero) y el otro culposo (el segundo).
Luego agrega que debió haberse visto reflejado en la pena que su asistido “solo” omitió evitar el resultado y que esa conducta no importa lo mismo que haber dado la orden de ingreso al mar o haberla cumplido. Tampoco puede prosperar esta pretensión, ya que Gattoni a través de sus propios actos evidenció ser el líder de este curso. Circunstancia que se percibe adecuadamente considerada en la sentencia al momento de asignarle la pena.
Por lo demás la consideración del juzgador en calidad de agravantes como extensión del daño al sufrimiento familiar, al de un hijo que perdió a su padre sin conocerlo y al hecho de haberse truncado la vida de una persona joven que estaba en los inicios de su carrera, es adecuada conforme las previsiones del articulo 41 inc. 1 del Código Penal.
Por último, corroboro que en la sentencia fueron tenidas en cuenta todas las atenuantes planteadas por la defensa.
Por su parte, la defensa de Nahuelcheo considera que existió una doble valoración por parte de los juzgadores al resaltar que la cualidad de funcionarios policiales está incluida en el tipo penal. Sin embargo la sentencia resaltó y valoró como agravante otra cosa; tal el daño que a la administración pública han causado los acusados a quienes se le había confiado la tarea de formar y capacitar a un grupo especial de la fuerza policial y la pérdida de confianza pública que es dable esperar como consecuencia de su conducta abusiva. Tan es así que no se hicieron nuevos cursos como se tenía previsto.
También sostuvieron que no se contemplaron atenuantes, lo cual no es real. El juzgador concretamente consideró en tal carácter a su edad, su formación policial, los años de servicio prestados, el concepto positivo logrado entre quienes integran la fuerza y también de las personas que integran su vida de relación; se tuvo en cuenta que es padre de familia y que se hace cargo de sus obligaciones como tal; así como también que para satisfacer las necesidades de su grupo familiar realiza tareas paralelas a la actividad policial; y por ultimo la falta de antecedentes penales se consideró también como atenuante. Las cuales redujeron en un año la pena, en el análisis que hizo el Tribunal del Juicio.
La defensa de Vitali Mendez se agravia en la consideración como agravante a la pérdida de confianza pública que es dable esperar a consecuencia del hecho. Afirma que el sentenciante no explica de dónde surge tal afirmación. El Tribunal sí lo explicó, remarcó que
esa falta de profesionalismo evidenciado por quienes tenían a su cargo capacitar a las fuerzas del orden se traduce en falta de confianza y está fuera de los parámetros de lo que exige la sociedad en tiempos actuales.
Respecto de Vitali Mendez y de Contreras el Tribunal analizó las atenuantes que cada uno de ellos presentó; y para ambos consideró como atenuante su posición de subalterno dentro de la organización policial y del equipo de trabajo de instructores. Lo cual se encuentra debidamente motivado.
De tal modo la impugnación de las defensas no demuestra error judicial sino que expresan una disconformidad subjetiva que no puede indicar el error en la sentencia.
Por último la pena adecuada para Contreras debe respetar el análisis y decisión del TI2 (Se. Nro. 40, del 13 de marzo de 2025) que hizo lugar parcialmente a su impugnación y le impuso la pena de tres años de prisión de cumplimiento condicional e inhabilitación especial para el desempeño de funciones policiales por el doble de tiempo. Así lo sostengo, debido a que el acusado en definitiva consintió esa sentencia. Dicha fallo, a la postre fue anulado por el Superior Tribunal de Justicia (cfr. STJRN Se. 157 del 14 de octubre de 2025) como consecuencia de las quejas presentadas por los letrados de sus consortes de causa y no por la actividad procesal de Contreras y su defensa quienes no articularon queja ante el rechazo de la impugnación extraordinaria. Además, corroboro que las partes acusadoras tampoco se agraviaron contra dicha disminución de pena. Una interpretación armónica de los principios de seguridad jurídica, prohibición de reformar en perjuicio, así como también el respeto al debido proceso y al derecho de defensa de Contreras sustentan esta afirmación.
Así las cosas, soy de la opinión que el límite impuesto por dicha sentencia del TI2, consentida por Contreras y por los acusadores, es el que debe establecerse como pena para el nombrado Contreras, sin que corresponda a este Tribunal analizar el fondo del asunto toda vez que razones procesales y constitucionales así lo aconsejan (art. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional). ASÍ VOTO.
A la misma cuestión la Jueza Alejandra Berenguer, dijo:
Adhiero al voto de de la Jueza Martini. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión el Juez Sandro Gastón Martín, dijo:
Adhiero al voto de de la Jueza Martini. ASÍ VOTO.
A la segunda cuestión la Jueza Romina Lía Martini, dijo:
Que en razón de lo resuelto en la precedente cuestión las costas se imponen a Alejandro Gabriel Gattoni; Alfredo Roberto Nahuelcheo; Marcelo Ariel Contreras y Maximiliano Ariel Vitali Mendez por ser la parte vencida (art. 266, CPP), regulando los honorarios de los doctores Pablo Iribarren, Oscar Pineda y Fernando Ramoa (en forma conjunta); de los doctores Marcelo Maza y Luciano Perdriel (en forma conjunta); del doctor Fabio Martin Igoldi; y del doctor Damian Torres en el 25% de la suma que se les fijó por sus actuaciones en la instancia de origen (art. 15 L.A.), en razón de la extensión de las labores, la complejidad del caso, el resultado obtenido, las etapas consumadas y las restantes pautas de la ley de aranceles vigentes. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión la Jueza Alejandra Berenguer, dijo:
Adhiero al voto de de la Jueza Martini.. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión el Juez Sandro Gastón Martín, dijo:
Adhiero al voto de de la Jueza Martini.. ASÍ VOTO.
Por ello,
EL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO RESUELVE:
Primero: Rechazar el recurso de impugnación de las defensas técnicas de Alejandro Gabriel Gattoni; Alfredo Roberto Nahuelcheo y Maximiliano Ariel Vitali Mendez y confirmar la sentencia de condena.
Segundo: Rechazar el recurso de impugnación de Marcelo Ariel Contreras respecto de la declaración de responsabilidad por los delitos que fuera declarado culpable. Revocar el punto VI de la sentencia de condena e imponer al nombrado Contreras la pena de tres años de prisión de ejecución condicional (3) e inhabilitación especial para el desempeño de funciones policiales por doble tiempo, conforme considerandos (punto 4.7, últimos dos párrafos).
Tercero: Disponer las siguientes pautas de conducta a Marcelo Ariel Contreras por el lapso de tres (3) años que deberá acatar bajo apercibimiento de revocación de la condicionalidad otorgada: a) fijar domicilio que no podrá variar sin noticia y autorización previa del Juzgado de Ejecucion; b) adoptar oficio, arte, industria o profesión; c) realizar un curso sobre derechos humanos.
Cuarto: Imponer las costas a Alejandro Gabriel Gattoni; Alfredo Roberto Nahuelcheo; Marcelo Contreras y Maximiliano Ariel Vitali Mendez por ser la parte vencida.
Quinto: Regular los honorarios de los doctores Pablo Iribarren, Oscar Pineda y Fernando Ramoa (en forma conjunta); de los doctores Marcelo Maza y Luciano Perdriel (en forma conjunta); del doctor Fabio Martín Igoldi; y del doctor Damian Torres en el 25% de la suma que se les fijó por sus actuaciones en la instancia de origen (art. 15 L.A.).
Sexto: Registrar y notificar.
Firmado por las Juezas Romina Lía Martini y Alejandra Berenguer, y el Juez Sandro Gastón Martín.
Protocolo N°58 |
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