Organismo | SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
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Sentencia | 13 - 15/03/2006 - DEFINITIVA |
Expediente | 20840/06 - ASOCIACION MUTUAL DEL VALLE INFERIOR S/ SOLICITUD DE CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REMOCION S/ CASACIÓN |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (4) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RIO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: CIVIL INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA EXPTE. Nº 20840/06-STJ- SENTENCIA Nº 13 “ASOCIACION MUTUAL DEL VALLE INFERIOR s/SOLICITUD DE CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE REMOCION s/CASACION” ///MA, 15 de marzo de 2006.- VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “ASOCIACION MUTUAL DEL VALLE INFERIOR s/SOLICITUD DE CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE REMOCION s/CASACION” (Expte. Nº 20840/06-STJ-), puestas a despacho para resolver; y- - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que a fs. 371/373 la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Ia. Circunscripción Judicial, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 260 de fecha 27.12.05, ha declarado formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Mario Salvador Cáccamo, por su propio derecho, contra la Sentencia Nº 180 de fecha 22 de septiembre de 2005, dictada a fs. 331 de autos, que regulara los honorarios, del citado letrado, con relación al presente incidente de remoción (monto indeterminado), por su labor en Ia. Instancia en la suma de Quince (15) Jus, y por su tarea ante la Alzada el 35% de lo fijado para la anterior instancia (arts. 287 LCQ.; arts. 6, 6 bis, 8, 14, 33 y conc. L.A.).- - - -----Alega el casacionista, en cuanto a los requisitos de forma, que la sentencia que intenta poner en crisis, se trata de una decisión jurisdiccional que pone fin al pleito, revistiendo, en consecuencia, todos los caracteres de la definitividad; y que la solución del conflicto le causa gravamen irreparable, legitimando el planteo aquí efectuado.- - -----Seguidamente señala, en lo que hace a los agravios de fondo del recurso extraordinario, que la invocación que hace la Cámara de la disposición del art. 265 de la ley 24.522 (Se. del 27.7.04), no posee reconocimiento universal toda vez que su parte no es propiamente un funcionario del concurso. Entiende que, además tratándose de un incidente, cuyo objeto concluyó con la decisión de la Cámara, que en él intervenían ///.- ///.-quienes podrían no seguir participando en el proceso, y como la concursada registraba condena en costas, se consintió el nuevo diferimiento para la fijación de los honorarios.- - - -----De tal modo, el recurrente considera que, en la oportunidad de expedirse el Tribunal, mediante el fallo atacado, estaban reunidos la totalidad de los valores que constituían las pautas requeridas por la Cámara para determinar el honorario pendiente; y advierte que el principal agravio se produce cuando el Tribunal reputa al presente caso como de “monto indeterminado”; y que que el exiguo monto regulado por la labor profesional, frente a la expectativa creada por la misma Cámara, no puede calificarse ni siquiera de simbólico, entendiendo, en cambio, que resulta injusto y absurdo.- - - - - -----Asimismo, se agravia de que la sentencia atacada viola el principio de congruencia, destacando, específicamente, en que la misma Cámara no puede variar el ámbito de decisión que definiera ella misma, dado que el tema no fue ni es materia de recurso; es decir, considera que no puede tenerse como de “monto indeterminado” un asunto en el que el mismo Tribunal, previamente decidió lo contrario. Continúa afirmando, que la arbitrariedad denunciada se configura por el derrotero zigzagueante de la sentencia que se aparta y desconoce las evidencias de la prueba documental reunida a su instancia para asumir las pautas de valores; también por la contradicción constatada entre dos pronunciamientos propios en el mismo expediente cuando primero reclama pautas para regular honorarios; y cuando ello queda firme y se le arriman pruebas de valores y debe seleccionar la alícuota, encuentra que el caso es de “monto indeterminado”.- - - - - - - - - - - - - - - -----Realizada esta sinopsis de los agravios esgrimidos en el recurso de casación corresponde, en forma primigenia,///.- ///2.-determinar si el mismo resulta admisible de conformidad con los requisitos exigidos por el art. 286 del CPCyC.. De tal modo, en cuanto al fundamento referido a la arbitrariedad como causal del recurso de casación, es dable recordar que la misma es de carácter excepcional y de interpretación restrictiva y la demostración de su existencia, debe efectuarse en forma acabada y concluyente, lo contrario permitiría que la excepción deviniera regla y el Tribunal de casación pudiera entrar al examen de las cuestiones de hecho y en la apreciación de pruebas, facultad privativa de los jueces de mérito y en principio excluidas de esta instancia. Siguiendo tales principios, este Tribunal considera que el recurrente no ha desvirtuado las razones invocadas en la sentencia, como así tampoco ha demostrado el absurdo o arbitrariedad que no sólo debe alegarse, sino que además hay que probarlo, ya que agota su fundamentación en formulaciones genéricas.- - - - - - - - - -----No basta con que el impugnante presente su propia versión sobre el mérito de las mismas, sino que es necesario realizar un juicio crítico de los razonamientos desarrollados por el sentenciante y demostrar cabalmente que padecen de un error grave, palmario y fundamental. Y en el caso el recurso en examen no exhibe la acreditación acabada de ese dislate en la estructura lógica del fallo. En efecto, como reiteradamente se ha sostenido, disentir con lo resuelto por la Cámara, no es base idónea de agravios, ni configura absurdo que dé lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, pues dicha anomalía queda configurada sólo cuando de ella media cabal demostración de su existencia, pues sólo el error palmario y fundamental autoriza la apertura de la casación para el examen de una cuestión de hecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Es decir que la anomalía alegada por el recurrente no///.- ///.-puede fundarse en la eventual disconformidad de la parte con el resultado del litigio, o con la apreciación de las circunstancias del caso, sino que debe ser desarrollada acabadamente en los términos de la doctrina de este Superior Tribunal de Justicia. En el caso “sub-examine” la excepcional hipótesis si bien es invocada por el recurrente, no se advierte configurada de modo manifiesto, ya que no se observa ninguna violación al principio de congruencia, dado que el diferimiento resuelto a fs. 281, en nada afectó la decisión posterior que definió que se trataba de un juicio de monto indeterminado, ni tampoco que en los pronunciamientos anteriores se hayan establecido criterios contrarios a los resueltos en la sentencia recurrida en esta instancia extraordinaria.- - - - - -----En definitiva, no advierto que el recurrente haya logrado acreditar la existencia de la arbitrariedad ni la violación al principio de congruencia por los cuales se agravia. No cualquier diferencia de criterio autoriza a tener por acreditados dichos vicios, ni tampoco puede este Cuerpo sustituir con el suyo al criterio de los jueces de mérito. La arbitrariedad no queda configurada aún cuando el razonamiento de los sentenciantes pudiera ser calificado de objetable, discutible o poco convincente (no califico con esto al de autos) porque se requiere algo más: el error grave, grosero y manifiesto que conduzca a conclusiones inconciliables con las constancias objetivas de la causa, como ya se expresara.- - - - -----No obstante la falta de demostración de la arbitrariedad achacada a la sentencia que se viene recurriendo en esta instancia, que sin duda obsta al progreso del recurso extraordinario, también es dable destacar que es correcta la postura del Tribunal “a quo” en cuanto entiende al juicio como de monto indeterminado, en tanto no es el caso ///.- ///3.-controversial subsumible como de contenido económico directo. En tal orden de ideas, al no ser un juicio susceptible de apreciación pecuniaria de modo directo, no corresponde aplicarle una porcentualidad arancelaria matemática sobre monto alguno en disputa. Por ello resulta acertada la sentencia recurrida que justipreciara los honorarios profesionales sobre la base de los artículos 287 LCQ.; 6, incs. b), 6 bis, 8, 14, 33 y conc. de la Ley 2212. En tal sentido se ha sostenido que: “Las costas por el planteo rechazado de remoción del síndico generan un crédito por honorarios independiente del devengado en el expediente principal, tanto para el funcionario como para su letrado patrocinante en la defensa exitosa. En tal caso, la base regulatoria del incidente de remoción aparece como inconcreta e indeterminada, y no resulta pertinente la consideración estricta del activo o del pasivo emergentes del proceso concursal, pues son extremos ajenos a la cuestión por la que se impulsa o investiga la posibilidad de remoción. Se trata de un juicio cuya naturaleza no permite alegar la existencia de un monto del proceso susceptible de apreciación pecuniaria en los términos de los arts. 6, inc. a), y 19 del arancel nacional, por lo que cabe estimar la remuneración de manera prudencial (conf. Pesaresi-Passarón, “Honorarios en concursos y quiebras”, pág. 186). También se ha dicho que: “Si bien el elemento económico, de una forma directa e inmediata, refleja o indiciaria, siempre está presente en toda contienda judicial, en ocasiones no aparece manifiesto y el juicio encuadra en la categoría “no susceptible de apreciación pecuniaria.” (conf. García Solá-Egurue, “Cod. Proc. Civ. y Com.”, Juris, 1.999 pág. 98).- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello, ///.- ///.- EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto a fs. 343/347 de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- FDO.: VICTOR H. SODERO NIEVAS JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.- - - - PROTOCOLIZACION: Tomo: 1 Sentencia Nº 13 Folio: 72/74 Secretaría Nº 1.- |
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