Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 104 - 20/09/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-VI-02200-2019 - UFT 1 (EN REPRESENTACIÓN MENOR M.M.G.) C/ L. N. G. Y OTROS S/ ABUSO SEXUAL - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (1) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 20 días del mes de septiembre de 2022, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señor Juez Ricardo A. Apcarian, señoras Juezas subrogantes Daniela E. Zágari y Verónica Rodríguez y señores Jueces subrogantes Juan M. Brussino Kain y Emilio Stadler, para el tratamiento de los autos caratulados "UFT 1 (EN REPRESENTACIÓN MENOR M.M.G.) C/ L. N. G. Y OTROS S/ABUSO SEXUAL" – IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA ART. 242 (Legajo MPF-VI-02200-2019), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante sentencia del 28 de diciembre de 2020, el Tribunal de Juicio de la Iª Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) resolvió -en lo pertinente- condenar a G.N.L. a la pena de siete (7) años de prisión, como autor del delito de abuso sexual con acceso carnal en forma continuada -hecho uno- (arts. 45 y 119 tercer párrafo CP), y lo absolvió por el delito de promoción de la prostitución -hecho dos- (arts. 45 y 125 bis CP). En oposición a ello la defensa del imputado dedujo una impugnación ordinaria ante el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) que fue desestimada, por lo que solicitó el control extraordinario de lo resuelto, cuya denegatoria motivó una queja ante este Cuerpo, a la que se hizo lugar de modo parcial, respecto de los siguientes asuntos: límites de la acusación, principio de congruencia, arts. 18 de la Constitución Nacional y 191 del Código Procesal Penal en cuanto a los hechos de sexo oral; requisitos típicos de los arts. 119 y 120 del Código Penal, alegato, prueba y perjuicio. El 11 de noviembre de 2021, por Sentencia Nº 152, este Cuerpo hizo lugar a la impugnación extraordinaria deducida por el letrado Juan Luis Vincenty en la porción que había sido habilitada, dispuso anular parcialmente el punto primero de la parte resolutiva de la Sentencia N° 83/21 del TI en cuanto rechazaba la impugnación ordinaria de esa parte y ordenó a la Oficina Judicial de la Iª Circunscripción Judicial que asignara el legajo a ese organismo para que -por quien corresponda- resolviera las cuestiones discutidas, con arreglo a lo allí declarado. En atención a tal instrucción el TI, constituido con distinta integración (en adelante el TI 2), dictó la sentencia Nº 54 el día 6 de abril de 2022, en la cual rechazó los planteos de la defensa y confirmó la decisión del TJ. Ante dicha decisión, esa parte solicitó el control extraordinario de lo resuelto, cuya denegatoria motivó una queja ante este Cuerpo, a la que se hizo lugar. Celebrada la audiencia prevista por el art. 245 del Código Procesal Penal con la presencia de las partes, quienes produjeron los alegatos respectivos, y realizada la deliberación correspondiente, se ha decidido plantear las siguientes CUESTIONES: 1ª) ¿Es procedente la impugnación extraordinaria? 2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde adoptar? CONSIDERACIONES A la primera cuestión el señor Juez Ricardo A. Apcarian, las señoras Juezas subrogantes Daniela E. Zágari y Verónica Rodríguez y los señores Jueces subrogantes Juan M. Brussino Kain y Emilio Stadler dijeron: 1. Agravios de la impugnación extraordinaria Como primer punto de agravio, la defensa sostiene que en el fallo criticado se desechan de modo arbitrario las críticas esgrimidas en torno a la pretendida nulidad de la sentencia del TJ por vulneración de la garantía constitucional de imparcialidad del juzgador (arts. 18 y 75 inc. 22 C.Nac., 26 DADDH, 14.1 PIDCyP, 8.1 CADH y 10 DUDH). Cuestiona la argumentación del TI 2 en lo que hace a que el planteo de nulidad de sentencia no fue formulado en la instancia extraordinaria ante este Cuerpo y que, además, la vulneración de la garantía de imparcialidad del juzgador no surgía de las consideraciones del fallo emanado en aquella oportunidad. En esa dirección, discrepa con aquel en que no se acredita el exceso de jurisdicción achacado al TJ conforme al precedente "Antognazza" de la Corte Suprema, por cuanto el Ministerio Público Fiscal pidió en su alegato la condena de L. por infracción al art. 119 párrafo 3º del Código Penal por aplicación de la teoría del delito continuado y así se expidió por mayoría el tribunal sentenciante. El letrado defensor ofrece un pormenorizado relato de su actuación en las distintas etapas del proceso y, a diferencia del criterio del TI 2, expone que la garantía de imparcialidad, por tratarse de un presupuesto estructural del debido proceso, admite su denuncia en cualquier estado del procedimiento mientras no exista sentencia definitiva, con cita de jurisprudencia del máximo tribunal en sustento de su postura. Luego argumenta que el fallo extra petita en lo tocante a los episodios de sexo oral afectó no solamente el aspecto fáctico-probatorio de los hechos, puesto que la falta de consentimiento de la víctima -en la tesis de la condena- implicó que los hechos de sexo oral fueran reconducidos al tipo penal del art.119 párrafo 3 de la ley sustantiva y, al mismo tiempo, provocó en el juzgador una posición valorativa más laxa en torno a la acreditación del episodio de sexo anal forzado, más allá de duda razonable. En esa línea de razonamiento, considera que difiere la valoración del juzgador frente a episodios analizados desde la teoría del delito continuado y sin consentimiento de la víctima -tesis de la condena-, de la similar tarea encarada desde la perspectiva de hechos independientes (art.55 CP) que deben ser acreditados individualmente en todas sus aristas fácticas de tipicidad objetivo-subjetiva, si se trata de una víctima contemplada en el art. 120 del Código Penal. Seguidamente, y de modo subsidiario, expone su segundo agravio -que señala estrechamente vinculado con el anterior-, en tanto afirma que desde el punto de vista de la defensa la argumentación brindada por el TI exhibe un ostensible apartamiento de las razones brindadas por este Cuerpo al disponer el reenvío en lo atinente a la vulneración del principio de congruencia. Postula asimismo que el fallo lesiona los principios de preclusión, progresividad y cosa juzgada formal, ello como manifestación del debido proceso legal y la defensa en juicio, en la medida en que no se ajustó a lo dispuesto por este Superior Tribunal en el fallo dictado el 11 de noviembre de 2021, que dispuso el reenvío al TI para que atendiera el agravio relativo a la vulneración del principio de congruencia, pues determinó que el TJ había agravado la tesis acusatoria con respecto al consentimiento de la víctima en los episodios de sexo oral. Concluye su expresión de agravios al sostener que tal actuación vulnera, en definitiva, el debido proceso legal, al tiempo que encuadra en la definición de arbitrariedad de sentencia a los fines del art. 14 de la Ley 48. 2. Contestación de traslado 2.1. La señora Fiscal del caso Yanina Estela Pasarelli refiere que la defensa pretende circunscribir el agravio en esta instancia extraordinaria a la vulneración del principio de congruencia fáctica en los términos del art. 191 del Código Procesal Penal, pero no logra demostrar el perjuicio en contra de su asistido. Se remite a los fundamentos del TI 2 y asegura que la plataforma fáctica no sufrió modificación alguna, pues los hechos atribuidos por el Ministerio Público Fiscal fueron los mismos por los cuales resultó condenado L. Argumenta que la Fiscalía entendió que en los episodios de sexo oral achacados al nombrado hubo un aprovechamiento de su preeminencia, de la diferencia de edad y de la inexperiencia de la víctima; y fueron justamente estos extremos contenidos en la plataforma fáctica los que la mayoría del TJ y el TI sopesaron para estimar la ausencia de cualquier posible consentimiento válido por parte de aquella. Agrega que la supuesta modificación de los hechos -que no existió- no implicó una calificación jurídica más gravosa para el imputado. Con relación a las circunstancias contextuales que critica la defensa de L., tales como el alcance de las declaraciones formales e informales de la víctima, las conclusiones de las periciales psicológica y médica, la ausencia de testigos de develamiento en sentido estricto, afirma que fueron desarrolladas y abordadas adecuadamente por el TI 2, motivo por el cual desecha una eventual afectación de la garantía del doble conforme y del método de la reconstrucción histórica. En ese sentido, la señora Fiscal del caso entiende que el defensor exalta ciertas características de la personalidad de la joven, así como las conclusiones periciales, para intentar demostrar una debilidad probatoria o falsedad en sus dichos, interpretación que, además de no ser acogida en los pronunciamientos jurisdiccionales previos, resulta equivocada y se encuentra plagada de estereotipos que desconocen las particulares características del delito como el aquí juzgado. Por lo manifestado, pide el rechazo de la impugnación de la defensa en virtud de la deficiente argumentación que exhibe, puesto que asegura que en ningún momento explica cuál sería la correcta aplicación de la teoría del delito continuado, en qué radica el error o desvío, o cómo la interpretación realizada en el caso le causa agravio al imputado. 2.2. La señora Defensora de Menores e Incapaces subrogante Laura Krotter, en representación de la joven M.M.G., señala que, aun cuando el recurrente alega sobre la nulidad de la resolución por vulneración de la garantía de imparcialidad del juzgador y la afectación de los principios de preclusión, progresividad y cosa juzgada formal, sus afirmaciones no son más que la reiteración de argumentos ya tratados, de modo que el escrito acompañado carece de motivación, más que la dilación del presente proceso, en clara afectación de los derechos de su representada. Entiende que los agravios de la defensa particular de L. ya fueron extensamente tratados en el presente legajo, no advierte las afectaciones constitucionales esbozadas y considera que reflejan meras discrepancias valorativas. Agrega que este Cuerpo habilitó la instancia, no como una nueva revisión integral de la sentencia, sino como un análisis de la trasgresión del principio de congruencia y en relación con el modo en que fue abordado en su momento por el TI. Así, interpreta que la decisión de anular el punto primero de esa sentencia no dio por sentada ninguna afectación, sino que le ofreció a la defensa una nueva oportunidad para realizar su planteo, el que se entendió no tratado adecuadamente en la instancia de revisión inicial. Entiende que la Fiscalía mantuvo inalterada la plataforma fáctica a lo largo de todo el proceso, de manera tal que los hechos por los que fue condenado L. son los mismos que la acusación llevó al debate, por lo que no tiene sustento cualquier alegación en relación con la nulidad del proceso o la afectación al principio de congruencia. Cuestiona la argumentación de la recurrente con respecto a la perspectiva de género, descarta un supuesto de arbitrariedad de sentencias y sostiene que la impugnación extraordinaria interpuesta no contiene un desarrollo novedoso que logre poner en crisis la sólida fundamentación del fallo atacado, por lo que solicita su rechazo. 3. Alegatos en la audiencia 3.1. En la audiencia de impugnación extraordinaria del art. 245 del Código Procesal Penal, de modo preliminar, el señor defensor particular critica los argumentos del TI 2 referidos específicamente a la extemporaneidad del planteo de nulidad de sentencia por afectación al principio de imparcialidad del juzgador e invoca jurisprudencia de la Corte Suprema en sustento de su postura. Luego desarrolla su agravio con relación a la vulneración del principio de congruencia y, como derivación de ello, la imparcialidad del juzgador, en atención a que en el caso concreto el defecto de actividad del TJ se produjo a partir de un método de valoración probatoria inadecuado, lo que a su criterio finalizó en una sentencia condenatoria artificiosa y dogmática. Según el letrado impugnante, el TJ ha ido más allá de lo peticionado por el Ministerio Público Fiscal en el aspecto fáctico y, además, dictó un fallo dogmático que antepuso sus valoraciones subjetivas sobre la decisión que entendió adecuada al caso, a partir de una particular interpretación sobre el consentimiento en los hechos de sexo oral y el delito continuado. Así, argumenta críticamente respecto de tales episodios de sexo oral que, desde su punto de vista, debían ser subsumidos en el art. 120 del Código Penal, toda vez que existió consentimiento, no obstante lo cual el TJ dejó de lado esa circunstancia y aplicó a todo el factum el art. 119 como delito continuado. Sostiene que el fallo del TJ, precisamente el voto del señor Juez Gandolfi, que cuenta con la adhesión del señor Juez Reussi, tiene la enorme virtud de la honestidad intelectual, pero quiebra el principio de imparcialidad del juzgador. Cuestiona la posición valorativa sobre la vulnerabilidad de la víctima con respecto a la posibilidad de brindar su consentimiento, pues a partir de dicha interpretación renuncia a toda tarea probatoria. Repasa nuevamente los argumentos del fallo del TJ y desarrolla críticas al razonamiento del juzgador, a la vez que invoca características del discurso de la menor víctima M. y de los informes psicológicos que deben ser ponderados a la hora de arribar a una solución definitiva sobre el caso. Enfatiza que la labor forense determinó que no existió manipulación por parte de L. y que ello fue ratificado en el juicio oral. Entiende así que la sentencia condenatoria no cuenta con un sustento probatorio que le brinde solidez, tal como postula el votante en minoría del Tribunal, señor Juez Bustamante. Por ello, tilda el fallo de dogmático y solicita su anulación, ordenando que se dicte un nuevo pronunciamiento que garantice la imparcialidad. 3.2. El señor Fiscal General Fabricio Brogna expresa que los agravios expuestos por la defensa no pueden prosperar y contesta sintéticamente cada uno. Afirma que el letrado pretende reeditar ciertas cuestiones que han sido debidamente tratadas y rechazadas tanto en las instancias previas del proceso como por este Cuerpo en la porción admitida, por lo que queda en evidencia la discrepancia subjetiva con lo resuelto. Considera que la pretensión de la impugnación extraordinaria -anulación del fallo y celebración de un nuevo juicio- no tiene asidero, a la vez que le recuerda a la defensa que tiene el derecho de acceder a las vías de excepción en caso de considerarlo oportuno para los intereses de su pupilo. Deja en claro que el Ministerio Público Fiscal ha mantenido su posición sobre los extremos que integran la plataforma fáctica y la calificación legal aplicable, además de no advertir un agravio específico para la defensa, lo que se traduce, por la extensión del proceso y el paso del tiempo, en una afectación para los intereses de la víctima del hecho. Considera que el señor Juez Gandolfi no agregó ninguna circunstancia de hecho a la plataforma fáctica, sino que en su voto estimó que, una vez probadas aquellas, el prevalimiento y la superioridad del autor del hecho anulaban el consentimiento, lo que denota que se trata de una interpretación diferente de la que esgrime la defensa. Menciona los derechos de la víctima en su condición de niña y mujer, amparados en la legislación local, nacional e internacional, los cuales resultan de aplicación obligatoria para los operadores del sistema de justicia. Por todo ello pide que, al dictarse un pronunciamiento definitivo sobre el caso, se rechace la impugnación extraordinaria de la defensa. 3.3. El señor Defensor General Ariel Alice, en representación de la víctima en los términos del art. 103 del Código Civil y Comercial, adhiere a lo expuesto por el señor Fiscal General y enfatiza en que no advierte la existencia de un agravio concreto en perjuicio de L. Seguidamente, descarta la existencia de los vicios nulificantes en los términos propuestos por la defensa técnica y no comparte la afirmación de que ha operado una vulneración del interés acusatorio en los términos del precedente "Antognazza" de la Corte Suprema, sino que le asiste razón al TI 2 sobre su inaplicabilidad al caso concreto, fundamentos que no logra sortear el recurrente al no desarrollar adecuadamente este agravio. Con respecto a la extemporaneidad del planteo de nulidad de la defensa considera que, si bien es cierto que tal remedio puede solicitarse en cualquier instancia, ello no implica que proceda una reedición constante de lo que ya fue analizado y rechazado en las diferentes etapas del proceso penal, toda vez que se dilata la solución definitiva del caso en perjuicio de los intereses de la joven víctima. Desarrolla consideraciones sobre el alcance del consentimiento en los tipos penales contenidos en los arts. 119 y 120 del código de fondo, cita doctrina que considera de aplicación al caso en estudio y concluye que el agravio de la defensa radica en la incomprensión de dicho tópico. También descarta que exista una relajación del estándar probatorio, como indica el defensor letrado, describe el contexto de las conductas sexuales atribuidas a L. y afirma que la prueba incriminante incorporada al debate oral -ponderada con acierto en todas las instancias- tiene la solidez suficiente para el dictado de una sentencia condenatoria. Invoca jurisprudencia referida al derecho a la tutela judicial efectiva, a la debida diligencia por parte de las autoridades y a la necesidad de obtener una sanción definitiva para los acusados, hace reserva del caso federal y pide finalmente que se rechace la impugnación. 3.4. Intervención final del imputado Invitado a intervenir en la audiencia, el imputado N.G.L. alude a que a partir de las constancias del legajo queda en evidencia que no existen pruebas de los encuentros sexuales que se le atribuyen, sino que se cuenta solamente con la declaración testimonial de la menor. Luego, su intervención discurre sobre diferentes tópicos de hecho y prueba que pretende contraponer con los argumentos dados por el señor Fiscal General. 4. Solución del caso 4.1. Sobre la imparcialidad e incongruencia El tema central sometido a tratamiento, y que requiere ser atendido en primer término, surge de la decisión adoptada por el TI 2 con posterioridad al reenvío ordenado por este Superior Tribunal de Justicia el 11 de noviembre de 2021 para que abordara el planteo relativo a la vulneración del principio de congruencia, con la consecuente afectación de la imparcialidad del juzgador, en conformidad con los fundamentos allí brindados. Ante dicho organismo el planteo asumió una suerte de desdoblamiento dado que, además de la ratificación de los conceptos anteriores, y en una crítica implícita a la tarea del Superior Tribunal, el letrado agregó -lo que se colige de su planteo- que, al disponer el reenvío, este no se hizo cargo de la totalidad de las consecuencias de sus conclusiones. En este sentido, y puesto que, al incumplir el principio de congruencia, el TJ había incurrido en parcialidad, afirma que esta también alcanzaba al hecho de sexo anal que, a pesar de ello, fue confirmado por este Cuerpo. Es decir, los agravios referidos a la violación de la imparcialidad y el principio de congruencia esgrimidos ante el TI 2 adquirieron otra dimensión, aunque parcialmente concordante con la versión previa de los planteos. Sobre el punto, el defensor remarca que las proposiciones fácticas de la acusación aludían a la hipótesis del art. 120 del Código Penal, lo que siempre fue advertido por su parte y considerado por el Fiscal en el alegato de cierre, que expresó que los hechos de sexo oral podrían merecer la calificación de "estupro" pero, por determinadas razones jurídicas -delito continuado y progresividad hasta un hecho de sexo anal violento-, los remitía al art. 119 de la misma norma. No obstante, reitera en su impugnación, el TJ alteró sustancialmente el sustrato de la conducta reprochada al sostener la falta de consentimiento de la víctima en todo el tramo del "hecho complejo", con lo que desbordó el contenido de la acusación. Cabe recordar que este Superior Tribunal identificó los vicios de la sentencia condenatoria adoptada por el TJ en cuanto a la afectación del principio de congruencia, dado que el razonamiento plasmado a la hora de calificar los hechos, precisamente al descartar la existencia de consentimiento en los episodios de sexo oral, había implicado una modificación de la plataforma fáctica atribuida a L. y que dicho déficit no fue reparado por el TI, que convalidó la condena en los mismos términos. Al disponer el reenvío, se puso de resalto que el Ministerio Público Fiscal había entendido que cada una de las relaciones de sexo oral, reiteradas, asumían en su carácter fáctico las condiciones propias del art. 120 del Código Penal, pero las remitía al art. 119 del mismo cuerpo normativo por un particular criterio sobre el delito continuado, tomando como referencia un hecho con características diferentes, subsumibles en este último; y se destacó asimismo que, por su parte, el TJ había modificado incorrectamente el reproche aplicando directamente a todas y cada una de las conductas el art. 119, para lo que había necesitado tener por demostrada una hipótesis fáctica diversa, lo que implicaba una violación del principio de congruencia. En otras palabras, este Superior Tribunal determinó que el TJ había arribado a la misma calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público Fiscal, pero que para ello había necesitado modificar -en perjuicio del imputado- proposiciones fácticas sostenidas por la Fiscalía, de modo que se verificaba allí un exceso jurisdiccional. Así, en la resolución de este Cuerpo se estableció una afectación del principio de congruencia en lo relativo a los hechos de sexo oral, que ocasionaba gravamen al imputado en los términos del art. 18 de la Constitución Nacional. De lo anteriormente expuesto se desprenden dos aspectos nodales que deben ser considerados: por un lado, ratificar el alcance del fallo que dispuso el reenvío y, por el otro, abordar el planteo nulificante que ha introducido el defensor técnico del señor L., ante la supuesta afectación del principio de imparcialidad del juzgador sobre la totalidad de los hechos juzgados (tanto los supuestos de sexo oral como aquellos de sexo anal), extremos que serán analizados a continuación. En primer término, se equivoca el órgano revisor al interpretar que tenía la capacidad de apartarse de un fallo que ordenó, precisamente, lo contrario a lo que resolvió. Sin perjuicio de las facultades o competencias propias que posee el TI en su órbita de actuación, escapa a su examen la posibilidad de desentenderse de la manda de este Superior Tribunal de Justicia en el ejercicio de la jurisdicción como tribunal de última instancia en el orden local. Se remarcó específicamente el error de actividad del TJ que había sido omitido por el TI 1 al momento de tratar las impugnaciones ordinaria y extraordinaria de la defensa particular, pese a su evidente comprensión. Se hizo hincapié además en que el revisor no se había detenido a examinar varios agravios desarrollados por la defensa referidos a la ausencia de argumentación y prueba sobre algunos de los extremos fácticos vinculados con los requisitos típicos propios del art. 120 del Código Penal mencionado en la acusación (la fórmula relativa a la inmadurez sexual de la víctima, que no se presume solamente a partir de su edad, sino que debe ser indagada y acreditada, etc.), sumada a la imposibilidad de entenderlos en sí mismos adecuados al art. 119 de la misma norma. Se sostuvo también que, de no ser superado este error de actividad por parte de la jurisdicción, que afectaba la congruencia de la acusación, se llevaría a eliminar de la calificación jurídica los hechos dependientes así reprochados, con el evidente correlato favorable para el imputado respecto de la pena. Fue en ese sentido que se estableció que la actividad del TJ "implicó una afectación del principio de congruencia en lo relativo a los hechos de sexo oral, la cual ocasionó gravamen al imputado, y que el TI no analizó en su integralidad argumentativa los agravios deducidos al respecto", seguido de la cita pertinente del fallo "Antognazza" de la Corte Suprema, en orden a que el exceso de jurisdicción detectado resulta incompatible con el principio de imparcialidad. Los ministros del máximo tribunal Lorenzetti y Zaffaroni han sostenido que "la función jurisdiccional que compete al tribunal de juicio se halla limitada por los términos del contradictorio, pues cualquier ejercicio de ella que trascienda el ámbito trazado por la propia controversia jurídica atenta contra la esencia misma de la etapa acusatoria de nuestro modelo de enjuiciamiento penal" (Fallos 330:2658). Vale decir que, si bien se alude al denominado sistema mixto adoptado a nivel nacional (Ley 23984 y modificatorias), se menciona la etapa del debate como aquella que "materializa claramente principios de puro cuño acusatorio dada la exigencia de oralidad, continuidad, publicidad y contradictorio, los cuales no sólo responden a un reclamo meramente legal sino que configuran verdaderos recaudos de orden constitucional (arts. 18 y 24 de la Constitución Nacional; art. 8.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y art. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos)". En el fallo de reenvío se estableció que el derecho de defensa opera como límite frente a la actuación del Tribunal, en el sentido de que este puede juzgar dentro de los alcances que fija la acusación, con lo que cualquier desborde de esa pretensión implica un agravamiento de la situación del imputado, ante un ejercicio jurisdiccional extra petita. Al haber resuelto del modo en que lo hizo, este Cuerpo había dejado en claro que la forma de atribución escogida por el sentenciante con relación a los hechos de sexo oral importaba una alteración de la plataforma fáctica atribuida a N.G.L., lo que se traducía en una circunstancia sorpresiva para la defensa técnica, que se vio privada de ejercer su derecho en forma cierta, plena y eficaz. Esto es, la defensa habría podido cuestionar en su alegato, entre otros agravios aun subsidiarios, que los hechos de sexo oral no podían conformar un delito continuado con el de sexo anal y que, a su vez, no se había acreditado la totalidad de las exigencias típicas del art. 120 de la ley de fondo, pero obviamente nada pudo decir, en la medida en que le era desconocida y no le era oponible -por cuanto excedía la pretensión del Ministerio Público Fiscal- la afirmación de que los episodios de sexo oral habrían sido cometidos en un contexto de fuerza e intimidación apto para descartar la existencia de consentimiento de la víctima. Ahora bien, a su turno el señor Juez Miguel A. Cardella -voto que lideró el Acuerdo del TI 2 y que contó con la adhesión de los Jueces subrogantes convocados a resolver la cuestión- sostuvo que, sobre la base de la acusación y de lo consignado en el debate, en la sentencia del TJ no existía ninguna incorporación a la materialidad fáctica del reproche o alguna nueva circunstancia que la representación técnica de L. no hubiera podido tener en consideración durante el proceso y en el juicio. En su argumentación enfatizó que la recurrente comprendía el hecho, al punto de que había presentado prueba en el caso, había examinado y contraexaminado a los testigos y había puesto a consideración su argumentación durante el desarrollo del juicio. Señaló que dicha situación derribaba el argumento de la defensa, porque no se evidenciaba ninguna sorpresa sobre el conocimiento del hecho imputado y la consecuente calificación legal determinada por el juzgador, dado que se ajustaba a la petición de la Fiscalía que, en su alegato de clausura, había requerido la aplicación de la figura contenida en el art. 119 tercer párrafo del Código Penal. A partir de lo expuesto se aprecia que el TI 2 no solo ha desoído la decisión mayoritaria de este Superior Tribunal, sino que lo hizo con una argumentación idéntica a aquella contenida en la sentencia anulada parcialmente por este Cuerpo. En efecto, de una mera compulsa de las actuaciones se desprende que en la referida decisión del órgano revisor se había ratificado lo resuelto por el TJ al no advertir perjuicio para el imputado en función de la calificación propuesta por la Acusación en su alegato de clausura. Queda establecido entonces que el TI 2 volvió a resolver el caso de un modo similar, en tanto ha insistido en las mismas reflexiones contenidas en la decisión anulada del TI 1 sobre esta temática, en una franca omisión de lo ordenado el 11 de noviembre de 2021 por este Cuerpo. No se trata de analizar si las sentencias del Superior Tribunal de Justicia tienen carácter vinculante para los Jueces inferiores por un principio de seguridad jurídica -igualdad ante la ley en situaciones análogas- o si en el presente legajo la sentencia del TI resulta "contradictoria con la doctrina sentada en fallo anterior del mismo tribunal o del Superior Tribunal de Justicia sobre la misma cuestión" (art. 242 inc. 3° CPP), sino que, sencillamente, el déficit que queda en evidencia es que la resolución del TI 2 -como sostiene la defensa en su agravio subsidiario- se aparta de los lineamientos establecidos por este Cuerpo, lo que implica un error procesal que debe ser sancionado con la nulidad de lo actuado. A tenor de lo anterior y yendo al agravio principal de la impugnación extraordinaria, se advierte que, en una interpretación propia del alcance de las consideraciones del Superior Tribunal, la parte recurrente reclama la nulidad de la sentencia de condena, pero no solo respecto de la porción fáctica que engloba los hechos de sexo oral, sino de la totalidad de la plataforma fáctica materia de acusación, extremo que de ningún modo podrá ser resuelto favorablemente en esta instancia, aspecto ya adelantado y sobre el que ahora se profundizará. Si bien la defensa técnica de L. acierta -de acuerdo con los alcances del fallo de este Cuerpo- en cuestionar la argumentación de la sentencia condenatoria, avalada por el TI 1 y el TI 2, en lo referente al alcance del consentimiento de la niña (o su ausencia) en los acontecimientos de sexo oral propios del art. 120 del Código Penal, no le asiste la razón cuando pretende extrapolar las críticas de este Tribunal a la totalidad de la imputación recaída sobre su asistido. Ello es así porque en esta sede se ha ratificado la sentencia en cuanto alude a la condena sobre los hechos de abuso sexual con acceso carnal -conductas de sexo anal-, lo que motivó la interposición del correspondiente recurso extraordinario federal, que fue denegado el 2 de diciembre de 2021. Entonces, pese al esfuerzo argumentativo del recurrente, mal podría admitirse un cuestionamiento semejante tendiente a nulificar la totalidad de una acusación cuando, precisamente, ha sido confirmada una porción de su contenido. Por lo demás, para el supuesto de no compartir el criterio de lo aquí declarado con relación al rechazo de la nulidad pretendida, la defensa podrá hacer uso de las vías recursivas que estime pertinentes en salvaguarda de sus intereses. Es que, más allá de las confusiones interpretativas en la instancia procesal previa, ha quedado sobradamente clara la circunstancia de que la lesión al principio de congruencia, y su correlato de imparcialidad, operaba únicamente en lo atinente a los hechos de sexo oral y no en cuanto a los de sexo anal. Es decir, el error de actividad detectado por este Cuerpo -cuya enmienda, según lo ordenado, recaía sobre el órgano revisor- se vinculaba específicamente con un segmento de la plataforma fáctica atribuida a N.G.L. y no sobre toda su extensión, como pretende el letrado. En consecuencia, se impone el rechazo de los postulados del defensor en cuanto pretende calificar de absurda, antojadiza y sesgada por la teoría de género la valoración de la totalidad de la prueba que permite verificar todo el factum que integra la acusación fiscal. Este Superior Tribunal ya negó esa situación, dado que advirtió un exceso de jurisdicción y violación de la congruencia y la imparcialidad únicamente en lo relativo a los eventos de sexo oral. La diferencia procesal que lleva a una u otra decisión es clara: la violación de la imparcialidad como consecuencia de la vulneración del principio de congruencia se constata respecto de los episodios de sexo oral, tal como ya fue explicado, en atención al exceso jurisdiccional verificado, no así en cuanto al hecho de sexo anal, en el que siempre -incluyendo su alegato- el Ministerio Público Fiscal había planteado la ausencia de consentimiento. Entonces, es evidente que en esa porción del factum la jurisdicción se mantuvo en los límites institucionales y su mérito probatorio no puede tacharse de arbitrario, por lo que fue oportunamente ratificado. En conclusión, no se verifica la sospecha de parcialidad denunciada con respecto a toda la descripción fáctica contenida en la acusación fiscal y, a todo evento, cabe reiterar que en la instancia extraordinaria el recurrente podrá insistir en el planteo del agravio en toda su extensión, en caso de considerarlo adecuado a sus intereses, así como articuló su disconformidad contra la sentencia que confirmó parcialmente lo resuelto en la instancia de origen. 4.2. Decisión que corresponde adoptar Comprobado que la sentencia del TI 2 no se ha hecho cargo de las consideraciones del reenvío referidas a la violación del art. 18 de la Constitución Nacional por afectación del principio de congruencia e imparcialidad del juzgador sobre una porción de la acusación en los términos referidos anteriormente (supuesto contemplado en el inc. 2° del art. 242 CPP), corresponde que el TI, con otra integración, asuma la tarea de enmendar el error de actividad del TJ, tarea que hasta aquí no ha sido debidamente asumida. Así, el revisor deberá tener en consideración el exceso de jurisdicción ya descripto, falencia jurídico-penal que cobró virtualidad a partir de la decisión del juzgador de establecer que en los supuestos de sexo oral no existió consentimiento por parte de la víctima, en atención a su postura según la cual existía un contexto que permitía acreditar la intimidación o fuerza sobre ella, dada por determinada asimetría de poder. No podrá escapar al análisis que, como se dijo, según un particular razonamiento en el alegato de la acusación, algunas de las acciones sexuales reprochadas (las de sexo oral), al ser diferenciadas de la situación más grave de sexo anal logrado mediante violencia, podrían haber recibido la calificación jurídica propia del estupro, en referencia al art. 120 del Código Penal. No obstante, la parte aclaró que no la invocaría atento a la demostración del episodio de sexo anal, con directa referencia al art. 119 de la misma ley sustantiva, y la teoría del delito continuado a la que remite. Sin evaluar la pertinencia jurídica de la postura estratégica del Ministerio Público Fiscal, lo cierto es que, de acuerdo con los límites que fija la acusación, es evidente que para esta los actos de sexo oral habrían sido realizados con consentimiento de la víctima, no forzados, aunque mediante el aprovechamiento de su inmadurez o inexperiencia sexual, por la mayoría de edad del imputado, su preeminencia u otro motivo. Por lo tanto, luego del reenvío y según lo que resulte de la audiencia correspondiente, para los alcances de la imputación y la sentencia consecuente, la jurisdicción deberá asumir -según la manda de la sentencia que dispuso el reenvío, se recuerda una vez más- la imposibilidad de considerar que los hechos de sexo oral fueron cometidos con un consentimiento distinto del sustentado por el Ministerio Público Fiscal en su alegato y, asimismo, en un contexto de fuerza e intimidación que negara la eventual validez de aquel. Como es obvio, todo lo anterior no implica un cuestionamiento al mérito realizado por la jurisdicción respecto de un contexto de relación entre víctima y victimario tal que aquella no podría haber consentido (esto es afirmado por el TJ, el TI 1 y el TI 2), sino que, por las alternativas procesales reseñadas y su relación directa con garantías constitucionales, ese mérito tenía como límite la valoración efectuada en su alegato de clausura por el Ministerio Público Fiscal en relación con los episodios de sexo oral. NUESTRO VOTO. A la segunda cuestión el señor Juez Ricardo A. Apcarian, las señoras Juezas subrogantes Daniela E. Zágari y Verónica Rodríguez y los señores Jueces subrogantes Juan M. Brussino Kain y Emilio Stadler dijeron: Por los motivos desarrollados al tratar la primera cuestión, entendemos que corresponde a) hacer lugar a la impugnación extraordinaria interpuesta por el letrado Juan Luis Vincenty en representación de N.G.L., b) anular la Sentencia N° 54/22 del TI 2 en cuanto rechazó la impugnación ordinaria de esa parte, y c) disponer que la Oficina Judicial de la Iª Circunscripción Judicial asigne el legajo a ese organismo para que -por quien corresponda- resuelva las cuestiones discutidas, conforme el derecho que aquí se declara. NUESTRO VOTO. En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Hacer lugar a la impugnación extraordinaria interpuesta por el letrado Juan Luis Vincenty en representación de N.G.L., y anular la Sentencia N° 54/22 del Tribunal de Impugnación en cuanto rechazó la impugnación ordinaria de esa parte. Disponer que la Oficina Judicial de la Iª Circunscripción Judicial asigne el legajo a ese organismo para que -por quien corresponda- resuelva las cuestiones discutidas, conforme el derecho que aquí se declara. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la Iª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha: 2022.09.20 08:31:09 -03'00' Firmado digitalmente por ZAGARI Daniela Elisabet Fecha: 2022.09.20 08:58:09 -03'00' Firmado digitalmente por BRUSSINO KAIN Juan Martín Fecha: 2022.09.20 09:06:50 -03'00' Firmado digitalmente por RODRIGUEZ Veronica Fabiana Fecha: 2022.09.20 10:34:55 -03'00' Firmado digitalmente por STADLER Emilio Seferino Fecha: 2022.09.20 15:27:24 -03'00' |
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