Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI
Sentencia163 - 12/11/2014 - INTERLOCUTORIA
Expediente2345-SC-13 - COSEANI JUAN CARLOS C/ GIAMPAOLLETTI S.A. S/ DESALOJO (Monitorio)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaEn Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de Noviembre del año dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, integrada al efecto por el Sr. Juez Dr. Luis F. Méndez, para resolver en los autos caratulados: “COSEANI JUAN CARLOS C/GIAMPAOLLETTI S.A. S/*DESALOJO” (Expte. Nº 2345-SC-13);
Y VISTOS:
Que contra la resolución dictada a fs. 92/93 que desestima la impugnación formulada contra la liquidación de fs. 78, se alza la demandada a fs. 95/97.
Se agravia por haber tenido en cuenta el a quo una base imponible para la liquidación de tributos que el apelante considera no probada, expresando que la actora denunció un monto inexistente, carente de asidero alguno, habiendo abonado los tributos que gravan las actuaciones conforme a sus antojadizas pretensiones.
También se agravia de lo resuelto en cuanto a la inclusión en la liquidación del rubro IVA sobre los honorarios del letrado de su contraria, circunstancia acreditada con posterioridad a la impugnación de la liquidación, por lo que las costas resultantes de tal omisión deben cargarse "a la actora" (sic).
Sustanciado el traslado del memorial, el mismo es evacuado a fs. 101, solicitando la confirmación del resolutorio puesto en crisis, expresando que el monto del alquiler tenido en cuenta para abonar los tributos es el que fue pactado por las partes, y que se encuentra reconocido y documentado en la causa "Giampaoletti SA c/Coseani Juan Carlos s/Ordinario" (Expt. 33017) en trámite ante el mismo Juzgado de Ia. Instancia.
Y CONSIDERANDO:
Adelantamos que el recurso impetrado ha de ser rechazado, en tanto las circunstancias a tener en cuenta para resolver la revisión que ahora se intenta difieren sustancialmente de aquellas que este Tribunal consideró al momento de resolver la cuestión arancelaria.
Ello así por cuanto de la causa cuya remisión solicitara el Tribunal a fs. 108, caratulada "Giampaolletti S.A. c/Coseani Juan Carlos s/Resolución de contrato" (Expt. Nro. 33017/2013 del registro del Juzgado Civil y Comercial Nro. 1), y que en este acto se tiene a la vista, surge que la aquí recurrente al interponer demanda contra el Sr. Juan Carlos Coseani por resolución contractual, en su libelo introductorio -fs. 291 vta.- expresó "Por estas locaciones se pactó inicialmente un pago de $ 1700 por el alquiler del inmueble y $ 1800 iniciales por la locación de la Habilitación Senasa, estas sumas fueron modificadas posteriormente de común acuerdo por las partes y al momento de violentarse el contrato por la parte ahora demandada, se abonaba la suma mensual de $ 22000 por la locación del inmueble y $ 8000 por la locación de la habilitación Senasa..." (la cita es textual). A fin de acreditar sus dichos la misma parte acompañó recibos otorgados por la Sra. Berenice Coseani Ameztoy Nros. 105 y 106, de fechas 29/01/13 y 22/02/13 por la suma $ 30.000 cada uno de ellos, discriminándose por separado el valor locativo correspondiente al inmueble y al uso de la habilitación del servicio de Senasa.
Tales manifestaciones, efectuadas por la recurrente ante el mismo órgano judicial interviniente en esta acción de desalojo, en una acción entablada entre las mismas partes, derivada del supuesto incumplimiento contractual en que habría incurrido la aquí actora, resultan jurídicamente relevantes y deben ser tenidas en consideración para resolver la cuestión venida a tratamiento, resultando aplicable en la especie la teoría de los actos propios, encontrándose vedado este Tribunal de cohonestar dicha actitud.
"La doctrina de los actos propios constituye substancialmente una prohibición de contradecir actualmente, con una reclamación en justicia, extremos materiales anteriores razonablemente entendidos por otro que estaba autorizado para derivar ese entendimiento en razón de alguna relación de derecho preexistente (Cf. Doctrina de Los Actos Propios, Manual de Jurisprudencia LA LEY, pág. XXXII)" ( STJRNSC: SE. 86/98 "VICENTE ROBLES S. A. C/ PCIA. DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION" (09-12-98) y "La norma conforme a la cual "a nadie es lícito venir contra sus propios actos" tiene su fundamento y raíz en el principio general de derecho que ordena proceder de buena fe en la vida jurídica. La buena fe implica un deber de comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever." (STJRN. in re "Y. DE M., N. B. c/ INSTITUTO PROVINCIAL SEG. SOCIAL (IPROSS) y Otros s/ SUMARIO s/ CASACION" (Expte. Nº 19545/04 - 06-04-06).
En tal estado de situación, la base imponible sobre la cual corresponde liquidar los tributos que gravan las actuaciones, es la utilizada por la actora, por lo que se rechaza el agravio.
En lo relativo a la segunda cuestión planteada, derivada de la inclusión del IVA sobre los honorarios regulados, observamos que al momento de formular su impugnación la demandada a fs. 81/82 peticionó la exclusión de dicho concepto de la liquidación practicada hasta tanto el Dr. Pinolini Carcioffi no acreditara su condición frente al impuesto y emita la factura correspondiente, para ahora, venir a agraviarse por la falta de imposición de costas resultantes de tal omisión, las que afirma, deben cargarse "a la actora".
En primer lugar, corresponde señalar que en caso de corresponder la imposición de costas por tal omisión, las mismas deberían cargarse al letrado que incurrió en tal omisión, desde que el art. 2º de la Resol. General AFIP 689/99 impone la obligación de informar el carácter que revisten frente al impuesto al valor agregado al titular del derecho arancelario, no a la parte a la cual representa, de allí la improcedencia de la condena en costas tal los términos del agravio..
En segundo lugar, consideramos que la falta de acreditación de la condición frente al IVA no generó en autos ninguna incidencia merecedora de imposición de costas, desde que planteada la ausencia de conocimiento de tal condición por la obligada a su pago -resultante de la naturaleza indirecta del impuesto-, la misma fue acreditada con el acompañamiento de la constancia respectiva.
En mérito a ello la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso de apelación impetrado a fs. 95/97, confirmando la resolución de fs. 92/93.
II. - Costas a la apelante perdidosa (art. 68 CPC), regulando los honorarios de los letrados de la actora y de la demandada en el 30 % y 25 % respectivamente de lo regulado en la instancia de grado (art. 15 L.A.).
III.- Regístrese y notifíquese.
Con lo que terminó el ACUERDO, firmando los Sres. Jueces Dres. Luis F. Mendez, María Alicia Favot y Marcelo A. Gutiérrez, por ante mí, que certifico.


Dr. Luis F.Mendez Dra.Maria Alicia Favot Dr. Marcelo A.Gutierrez
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara



Dr.Jorge A.Benatti
Secretario de Cámara
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