Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
---|---|
Sentencia | 371 - 11/12/2020 - DEFINITIVA |
Expediente | A-2RO-1738-L2018 - SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS MUNICIPALES DE VILLA REGINA (S.O.Y.E.M.) C/ MUNICIPALIDAD DE CHICHINALES S/ ORDINARIO (l) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | //neral Roca, 11 de diciembre de 2020.- ----- --------Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS MUNICIPALES DE VILLA REGINA (S.O.Y.E.M.) C/MUNICIPALIDAD DE CHICHINALES S/ ORDINARIO (l)" (Expte. Nº A-2RO-1738-L1-18).- ----- --------Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra.Paula Inés Bisogni quien dijo: ----- --------RESULTANDO: 1.- A fs.13/15 se presenta el Sindicato de Obreros y Empleados Municipales de la ciudad de Villa Regina (SOYEM), a través de su Secretario general y con patrocinio letrado, a iniciar formal reclamo de cobro de la suma de $480.844,14 en concepto de la deuda generada por la falta de pago del concepto "Obra social" y "Cuota sindical", conforme arts.68 y 69 de la ley 811 y cc., y arts.69,70 del Estatuto del Empleado Municipal de Chichinales. Además integra el monto reclamado el concepto de "Créditos personales" que el sindicato otorgara a los afiliados, que son descontados en cuotas a los trabajadores, en sus haberes, por la entidad municipal. Refiere que de acuerdo a la normativa citada el Municipio actúa como agente de retención de los conceptos "Cuota sindical" y "Créditos personales", mientras que es obligado directo al pago de un aporte del 1,5% de la masa salarial destinado a la obra social sindical -Mutem- (art.69 ley 811). Dichos pagos fueron incumplidos en el periodo enero de 2016 a abril 2017, retomándose el pago regularmente a partir de mayo 2017. Pese a la retención efectuada del salario de los trabajadores, el Municipio no cumplió con su pago a la entidad sindical, configurándose la deuda que surge de la Certificación acompañada, lo que motiva el presente reclamo. Detalla que integra el presente reclamo la suma de $65.255,92 en concepto de "Cuota sindical", $120.970,19 en concepto de "Obra Social Muem" y $294.618,03 en concepto de "Créditos". Funda en derecho, ofrece prueba y solicita se haga lugar a la acción con costas. 2.- A fs.16 se tiene por iniciada demanda, disponiéndose su traslado a la accionada Municipalidad de Chichinales. La notificación fue efectivizada a fs.17, recibida por el intendente Sr.José Rivas, sin que fuera contestada la demanda, decretándose su rebeldía a fs.19, acto que fuera notificado a fs.21.- A fs.19 se ordenó asimismo la producción de prueba, fijándose la audiencia de conciliación y vista de causa en forma conjunta, en atención al estado de la causa.- A fs.26/30 y 34/36 se adjunta oficiatoria cursada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del cual surge la personería gremial del Sindicato de Obreros y Empleados Municipales de Villa Regina. A fs.90/92 se presenta la Municipalidad de Chichinales, por apoderado, cesando con ello su estado de rebeldía, cfr. providencia de fs.93.- Dispuesta la realización de pericia contable, el perito Cr.Palmero solicitó documentación a tales fines, la que fue acompañada a fs.95 (recibos de haberes del personal de enero 2016 a abril 2017).- A fs.99/113 se acompañó pericia contable. A fs.115 la demandada formula aclaratoria, contestando la misma el perito a fs.117.- Se lleva a cabo audiencia de alegatos en fecha 15/09/2020, presentándose la actora con nuevo apoderado, quedando con ello los autos en estado de recibir la presente sentencia. CONSIDERANDO: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, teniendo presente que según el art.30 de la ley 1504 la rebeldía e incontestación de demanda constituye presunción de verdad de los hechos afirmados por la actora, salvo prueba en contrario: 1. Que en la municipalidad accionada se desempeñaba en el periodo enero 2016 a abril 2017 personal afiliado a la Asociación demandante, sobre los cuales se retuvo el aporte de cuota sindical y por pago de créditos personales, en la cantidad que indica el Acta de verificación y certificación de deuda de fs.1/2, según el detalle efectuado en la pericial contable de fs.99/111.- 2. Que las remuneraciones abonadas a dicho personal es la que surge de la pericia contable practicada en autos. 3. Que se aplica a la Municipalidad de Chichinales el Estatuto por ella dictado y la ley 811.- 4.- Que dichas sumas retenidas no fueron transferidas al Sindicato accionante- II.- Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver el litigio (art. 53 inc.2 Ley 1.504). 1.- Se reclama en autos el pago de la deuda por la retención de la cuota sindical y créditos personales otorgados por el Sindicato, así como el pago de la contribución del empleador para la obra social sindical.- En cuanto a las primeras, cabe referir que el Municipio actúa como agente de retención de la cuota sindical de los agentes municipales agremiados, conforme lo establece el art.70 del Estatuto municipal.- Dicha norma establece asimismo que "dichas sumas se depositarán en la cuenta de la entidad gremial respectiva dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la fecha de pago de los haberes".- Igual mecanismo debió cumplirse por parte del Municipio con los montos de las sumas retenidas a los empleados, en pago de los créditos personales otorgados por el sindicato, actuando como agente de retención de dichas sumas, sin que se hubiera acreditado su efectiva transferencia a la entidad sindical destinataria de los mismos. De acuerdo a los "hechos" que se tienen por acreditados, los montos retenidos por tales conceptos a los agentes municipales, en el periodo objeto de litis, es el que surge de la pericial contable practicada en autos. Encontrándose consentida la misma, y toda vez que el derecho de la accionante surge de los arts. 37 y 38 de la ley 23.551, y por la ley 24642, corresponde hacer lugar a la demanda por tales conceptos por el periodo enero 2016 a abril 2017 inclusive.- 2.- Cabe agregar que a los importes adeudados deberán adicionarse los intereses correspondientes para los créditos por aportes y contribuciones de obras sociales, de conformidad con lo dispuesto por el art.7 de la Ley 24.642.- Así ha sido resuelto por este Tribunal, en anteriores pronunciamientos (Expte."CENTRO EMPLEADOS DE COMERCIO DE ALLEN C/ NICOLAS CONSTANTINIDIS SACIF S/ RECLAMO" (Expte. Nº E-2RO-791-L1-14), fallo del 04/04/2019). Ello así, teniendo en cuenta lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación: "...Sobre el saldo del capital adeudado en concepto de deuda por falta de pago en tiempo oportuno de la retención de cuotas sindicales se deben calcular los accesorios previstos en el régimen de la seguridad social a partir del 1° de julio de 1996..." (Asociación de Trabajadores del Estado c/Provincia de Santa Fe s/Cobro de cuota sindical, 14/11/2006). Asimismo, la CNAT., Sala III dijo que: "...La Ley 24.642, regula el procedimiento para el cobro de las cuotas sindicales y contribuciones que deben pagar los trabajadores afiliados a las asociaciones sindicales y respecto de las cuales el empleador tiene obligación de actuar como agente de retención. El art. 7 prevé, que en todo lo que sea compatible se aplicarán a estos créditos y certificados de deuda las normas y procedimientos relativos al cobro de aportes y contribuciones a las obras sociales, razón por la cual, el derecho utilizable en el caso establece, específicamente, que se aplicarán a estos supuestos las normas y procedimientos relativos al cobro de aportes y contribuciones a las obras sociales, excepto incompatibilidad. Entonces, en tanto no se produce incompatibilidad en la aplicación de la norma análoga de conformidad con lo normado en la ley 24.642 y por aplicación de los principios del derecho del trabajo que deben ser empleados no sólo en el aspecto individual sino también en el colectivo, a menos que medie una justificación, debe modificarse la tasa de interés establecida en el grado anterior y aplicar la solicitada por la parte en virtud de las leyes 23.298, 24.642, Resolución SIP 39/93, Resoluciones MEYOSP 459/96, 366/98, 1253/98 y Resoluciones M.E. 110/02, 36/03, 314/05, 579/04, 492/06 y 841/10..." (SUTERH Sindicato Único de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal c/Consorcio de Propietarios del Edificio Inclán 4278 s/Ejecución fiscal). Por tal motivo, deberá efectuarse una nueva liquidación de capital e intereses, a cargo del perito contador designado en autos, quien deberá practicar la planilla pertinente de acuerdo a los parámetros expuestos precedentemente. 3.- Por su parte, distinta ha de ser la solución por el reclamo por parte del Sindicato de la contribución del empleador con destino a la obra social MUTEM, del 1,5% de la masa salarial.- Destácase que la configuración de los presupuestos jurídicos de la obligación reclamada, tal como la legitimación activa y pasiva, deben ser examinados por el juez de la causa aun de oficio, en tanto se trata de las condiciones de admisibilidad de la acción y presupuesto de una sentencia útil (C.S.J.N., 07/04/2009, "Defranco Fantín, Reynaldo Luis c. Estado Nacional -Ministerio de Economía y otros", Fallos 332:752; LA LEY, 04/05/2009, 11). Advierto defectos en la postulación de demanda en relación a las sumas destinadas a la obra social MUTEM, ya que éstas debieron ser reclamadas por dicha entidad, toda vez que se trata de dos personas jurídicas diferenciadas, careciendo de legitimación el sindicato para reclamar los fondos destinados a aquella. Por un lado, pues las obras sociales sindicales están comprendidas en las disposiciones de la ley 23660 (art.1 inc.a), normativa que siguió con el criterio imperante de antaño de la separación de la personalidad y la administración del sindicato y su respectiva obra social. Según lo establece el art.2 de dicha ley "estos agentes de seguro funcionarán con individualidad administrativa, contable, financiera y tendrán el carácter de sujetos de derecho con el alcance que el Código Civil establece en el art.33 ap.2 inc.2°. Es decir, esta norma, para el caso de las obras sociales sindicales, reconoce su personalidad jurídica dentro de las categorías generales que establece el Código Civil (conf. Julio A.Aren, "Régimen legal de las obras sociales agentes del seguro nacional de salud", pags.98/99). .... Conforme lo dicho surge sin hesitación que las obras sociales sindicales poseen una personalidad distinta de las asociaciones gremiales, de manera que los aportes debieron ser reclamados por la propia obra social (del voto del Dr.Sodero Nievas, en fallo "Figoseco Rubén c/Osecac y Obra social Empleados de Comercio s/Ejecutivo s/casación", Expte 20731/05, del 19/11/08. Coincido en este sentido, con el criterio sostenido en fallo Sindicato de Obreros y Empleados Municipales de Bariloche c/Municipalidad de Bariloche s/Cobro de aportes, del 04/07/2011, en el que se destaca que esta "no es una cuestión menor, ni meramente formal, porque de no existir jurídicamente como sujeto de derecho la Obra Social el aporte patronal constituye una obligación sin causa (art.499 CC) y el dinero retenido deberá devolverse a los empleados municipales, no al sindicato. Por otra parte, si la Obra Social existe, el dinero no puede como sucede aqui, confundirse con el aporte sindical y manejarse todo dentro de una misma bolsa. Exige la ley la existencia de patrimonios de afectación perfectamente diferenciados para que no se pueda desviar el dinero que ha sido recaudado para la salud, hacia el cumplimiento de fines sindicales"... La ley 23660 establece en sus arts.1 y 2, sig y cc. las obligaciones que hacen a la fiscalización y el cumplimiento de los objetivos que la ley persigue en el ámbito de la salud, que nunca fue, simple y llanamente, aumentar la cuota sindical sin fiscalización alguna".- I Máxime que lo que aquí se reclama no son aportes retenidos, sino una contribución a cargo del empleador Municipalidad de Chichinales, a favor de la obra social MUTEM (1,5% de la masa salarial).- La demanda reclama dicho aporte destinado a la "Obra social", quedando claramente establecido que las obras sociales, conforme las leyes 23660 y 23661 son personas jurídicas diferenciadas. No existen obras sociales fuera de tal sistema. Aun cuando MUTEM se tratara de una mutual -lo que la demanda no especifica ni explica, no aporta su estatuto si lo hubiera ni ninguna documentación-, también éstas revisten según el Código Civil -arts. 168 ss. y cc.- carácter de personas jurídicas per se. Las mutuales se encuentran regidas en particular por la ley 20.321, que establece un régimen de personalidad juridica propia y un patrimonio diferenciado, afectado al cumplimiento de sus fines estatutarios. Resultaría improcedente que los fondos correspondientes a una mutual sean percibidos por otra entidad, lo que podría llevar a la desvirtuación de los fines con que fueran creadas.- Las mutuales son asociaciones civiles que operan mediante el pago mensual de una cuota mutual de sus socios a cambio de prestaciones futuras de ayuda en condiciones predeterminadas, cuyo objeto puede ser de distinta índole: "asistencia médica, farmacéutica, otorgamiento de subsidios, préstamos, seguros, construcción y compraventa de viviendas, promoción cultural, educativa, deportiva y turística, prestación de servicios fúnebres, como así también cualquiera otra que tenga por objeto alcanzarles bienestar material y espiritual".- En caso de establecer a través de sus estatutos la asistencia médica quedan incluidas en el sistema de agentes de seguro de salud, y sujetas a sus obligaciones y controles, conforme lo prevé la ley 23661 (art.16 y cc.), estableciendo la jurisprudencia en numerosos casos los alcances de sus obligaciones, las que podrían verse desvirtuadas de no mantener diferenciado su patrimonio (CSJN "Chamorro, Carlos c. Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música" fallo 331:453; STJRN "Patiño, Maria Belén s/amparo (f) s/apelacion", "Arbetman, Jorge Carlos y otra s/Accion de Amparo (art. 43 c. pcial.) (ams) s/Apelacion -entre otros-; "Asomuco (Asoc.Mutual Comunitaria) c. Banco provincia de Buenos Aires s/Cobro ordinario" Cám. 2da. Apelaciones Civil y Comercial la plata sala I 12-12-2006, "Vallejos Lidia Ela c/Sepuba S.A. S/daños y perjuicios" Cam. 2da Apelaciones Civil y Comercial La Plata sala I 12-4-2007, cit en La ley AR/DOC/5696/2012, "Falcone Jorge Antonio c. Mutual Federada 25 de junio" Cám Fed de Apelaciones Mar del Plata 17/03/2011, AR/JUR/4892/2011, entre otros).- Actualmente, toda entidad prestataria en materia de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana, cualquiera sea el tipo, figura jurídica y denominación que adopten -aunque se trate de mutuales-, a través de un programa de adhesión, se encuentran actualmente comprendidas en la ley 26682, siendo agentes del seguro de salud, con las obligaciones y controles que allí se establecen. La mutual tiene su origen en un contrato asociativo, con derechos y obligaciones recíprocas, que requiere su instrumentación y registración en la forma prevista por la ley 20321 citada. Por el contrario, otras acciones que pueda llevar a cabo el sindicato por sí, de ayuda o acción social para los trabajadores de su sector, no deben ser confundidas con las correspondientes a la de una mutual, que tiene su marco regulatorio propio. En cualquier caso, no caben dudas de que el Sindicato SOYEM y la obra social o mutual MUTEM consisten en dos personas jurídicas diferenciadas, y no corresponde que exista confusión de patrimonios, y que reciba el sindicato las sumas destinadas a la citada obra social o mutual, figuras para las que fue creado el aporte, y que cuentan con una regulación y destino específico, de acuerdo a su estatuto y marco legal correspondiente. Normativa nacional que rige su actuación (arts. 168 ss. y cc. CCC, y demás normativa citada supra), y que prevalece sobre la redacción del art.69 del Estatuto municipal, por tratarse de leyes especiales y posteriores.- No puede admitirse que los fondos destinados a la mutual ingresen a la cuenta bancaria del sindicato, lo que podría llevar a la desvirtuación de los fines con que fuera creada la mutual y afectar su patrimonio, destinado al cumplimiento de las prestaciones comprometidas a sus socios (que pueden coincidir o no con los afiliados al sindicato), y a cuyo fin aportan el 3,5% de su sueldo como cuota mensual. A su vez, la norma del art.31 de la ley 23551 sólo autoriza al sindicato a promover la conformación de cooperativas o mutuales; en cuyo caso deberá hacerlo cumpliendo la normativa correspondiente. (Tratado práctico de Derecho del Trabajo, Fernandez Madrid, Ed La ley, T. III, p. 225). En definitiva, todo ello conduce al rechazo del reclamo en concepto de aporte para la obra social (1,5% de la masa salarial, aunque en la pericia contable se incluyó también el 3,5% de aporte de los trabajadores afiliados a la mutual), rubro que debió en su caso ser reclamado por dicha entidad, careciendo de legitimación el sindicato para ello.- 4.- Atento lo resuelto precedentemente, corresponde hacer lugar a la demanda por el pago de los conceptos "Cuota sindical" y "Créditos personales" que fueran retenidos de los haberes de los agentes municipales en el periodo enero 2016 a abril 2017, según se detalla en la pericia contable practicada en autos, a las que deberán sumarse intereses según lo resuelto en punto 2.- Costas a la demandada vencida.- Rechazar el reclamo por contribución a la Obra Social, con costas a la actora, de acuerdo a lo tratado en el punto 3.- Tal Mi voto.- El Dr. José Luis Rodríguez dijo: I. Adhiero al voto de la distinguida colega que lidera el acuerdo en cuanto propone estimar la demanda por los rubros "Cuota Sindical" y "Créditos Personales".- II. Discrepo sin embargo en relación al rechazo que se propicia para el rubro nominado como "Obra Social" reclamado por el accionante con sustento en el art. 69 de la Ley 811 y en el art. 69 de la Ordenanza N° 037/94 de la Municipalidad de Chichinales (Estatuto y Escalafón del Empleado Municipal).- Juzgo para ello -contrariamente a lo sostenido en el voto ponente- que las disposiciones legales de anterior mención otorgan legitimación suficiente al S.O.Y.E.M. para su cobro por vía judicial.- En efecto, dispone el art. 69 de la Ley 811 -según su texto establecido por Ley N° 1957, B.O. del 28/03/1985- que "Las Municipalidades contribuirán con un aporte del uno coma cinco por ciento (1,5%) sobre la totalidad de los sueldos del personal amparado por el presente Estatuto, para la Mutual u Obra Social Sindical no comprendida en el régimen de la Ley Nacional N° 22.269, el que se depositará mensualmente en la cuenta respectiva del Sindicato con personería gremial y/o inscripción gremial a que se haya afiliado el empleado. En caso de doble afiliación por parte del agente, el Municipio no hará el aporte establecido en el presente artículo. En caso de la actuación de más de un sindicato, el Municipio aportará el porcentaje establecido de los agentes no afiliados a las Obras Sociales de los sindicatos en proporción al número de afiliaciones que cuenten cada uno en el municipio.".- Que a su turno el art. 69 de la Ordenanza N° 037/94 reproduce el mencionado texto -con mínimas variantes en su redacción- bien que con deficiente técnica legislativa, pues al momento de su dictado del 13/10/1994 la Ley 22.269 se encontraba derogada por la Ley de Obras Sociales N° 23.660 (B.O. del 20/01/1989).- Que sin perjuicio de tal salvedad entiendo que la mencionada contribución resulta desde un principio ajena al sistema orgánico de obras sociales, pues bajo la vigencia de la Ley 22.269 -inspiradora de la contribución establecida por el art. 69 de la Ley 811- la actuación de los Sindicatos en ese ámbito -por principio- se encontraba vedada.- Así, "...la ley de facto N° 22.269 -nunca reglamentada- no obstante referirse al régimen de obras sociales que pretendía reestructurar, invadió el campo del Derecho del Trabajo -como destaca Giorlandini (Nota 326, GIORLANDINI, Eduardo, Servicios Sociales Sindicales, Buenos Aires, 1982, p. 66)- para acentuar la limitación de los fines y de la acción sindical en este aspecto, generalizando para todas las asociaciones gremiales la prohibición de brindar prestaciones médico asistenciales que el precitado art. 40 de la Ley 22.105 había impuesto para las federaciones. En consecuencia, las prestaciones quedaban reducidas al turismo social y otras similares, y sólo para las organizaciones de primer grado y con recursos propios (Ley N° 22.269, art. 48)..." (Corte, Néstor T., El Modelo Sindical Argentino, Régimen Legal de las Asociaciones Sindicales, Segunda Edición Actualizada, pág. 346).- Que a la luz de la mencionada conclusión, a saber: que la contribución no se encuentra destinada al sistema de obras sociales propiamente dicho, sino a otras prestaciones sociales, no existe óbice para su percepción por el S.O.Y.E.M..- Cabe ponderar asimismo que el Municipio demandado no ha introducido cuestionamiento alguno al respecto -pues en rigor no ha contestado la demanda (vid. fs. 19)-, y que la obligación cuyo cumplimiento se reclama surge de la normativa dictada por su propio órgano legislativo (art. 69 de la Ordenanza N° 037/94).- Que en el sentido de la solución que se propone para el caso, la Máxima Instancia Provincial ha resuelto "...el argumento de la falta de legitimación fue introducido -de oficio- por el señor Juez de Cámara que se pronunció en minoría, tal como expresamente él mismo puso de manifiesto a fs. 179/180, con fundamento en que la entidad sindical demandante no reúne los requisitos de las obras sociales reguladas en la Ley 23660.- Sin embargo, desde un principio se sabía que no se reclamaban los aportes de la ley precitada, sino los del art. 109 del Estatuto de Obreros y Empleados Municipales de San Carlos de Bariloche (véase fs. 19 vlta.), que textualmente dice: ?El Municipio contribuirá con un aporte del uno y medio por ciento sobre la totalidad de los sueldos del Personal, para la Obra Social, no comprendida en el régimen de la Ley 22269, el que se depositará mensualmente en la cuenta corriente de la Obra Social de la Entidad Gremial Representativa, remitiéndose los comprobantes dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de efectuado el depósito? (el subrayado me pertenece).- El Estatuto fue aprobado por la Ordenanza Nº 37, del 2 de diciembre de 1988. Para entonces, la norma que regulaba la actividad de las obras sociales era la Ley 22269, derogada luego por la Ley 23660, del 29 de diciembre de 1988. De la propia literalidad del art. 109 del Estatuto surge que la voluntad del legislador municipal fue instituír un aporte con destino a obra social, pero distinto del previsto en la ley nacional, y así lo dejó expresamente dicho.- En consecuencia, para los fines de la eventual falta de legitimación, no basta con señalar que la entidad sindical no es ninguno de los sujetos de derecho comprendidos en la Ley 23660, porque el aporte aquí demandado fue instaurado por una norma emanada de la propia demandada, en la que se dejó expresamente a salvo que no se hallaba destinado a ninguna de las obras sociales reguladas por la ley nacional..." (S.T.J.R.N., Se. 111, 21/11/2012, Sindicato de Obreros y Empleados Municipales de S.C. Bche. c/Municipalidad de S.C. Bche. s/Cobro de Aportes s/Inaplicabilidad de Ley", Expte. 25563/11-STJ).- A modo de conclusión: la demanda debe también prosperar por el rubro "Obra Social", contribución a cargo de la demandada (1,5%), y sus intereses a la tasa establecida en el punto II. 2. del primer voto.- Todo conforme liquidación que deberá practicar el Sr. Perito Contador designado en autos, en la etapa de ejecución de sentencia, y conforme los lineamientos establecidos en el voto ponente y en el presente.- III. Con costas a la demandada, en su calidad de vencida, por aplicación estricta del principio objetivo de la derrota (conf. art. 25 LPL P N° 1.504).- Difiriendo la regulación de honorarios profesionales para el momento en que se determine el monto del proceso.- ----- ------MI VOTO. El Dr. Nelson Walter Peña dijo: adhiero a la solución en cuanto a los rubros cuota sindical y créditos personales reclamados por el Sindicato que propone el primer voto y adhiero a la solución que propone el segundo voto con relación al rubro "MUTEM". Cabe señalar, que conforme lo destaca Néstor Corte, existen dos concepciones en cuanto a los fines o actividades de las que se ocupan los sindicatos, una restrictiva que es aquella que sostiene que sólo deben avocarse de las condiciones de trabajo, salarios y jornada especialmente, que es la corriente que sigue el sindicalismo anglosajón y que Vázquez Vialard denomina el sindicato de pan y manteca; y una concepción amplia, que es la que sigue el sindicalismo de nuestro país, y que contempla al trabajador "...no sólo como mero prestador de trabajo...sino como persona humana integral, con necesidades y expectativas que trascienden la esfera de lo laboral y profesional...". Señala el autor citado que "...Encuadradas en tal postura, las organizaciones sindicales argentinas persiguen un variado espectro de objetivos en el plano socioeconómico, cultural, asistencial y comunitario; sistema de capacitación profesional y sindical; de servicios sociales solidarios para la cobertura de contingencias de salud; creación de infraestructuras apropiadas para el disfrute del tiempo libre a través de prácticas deportivas y del turismo social; funcionamiento de escuelas, talleres y cursos especializados; otras actividades solidarias como cooperativas, mutualidades y -en síntesis- un vasto repertorio de medios adecuados para promover el mejoramiento del nivel y calidad de vida de los trabajadores y sus familias..." -el subrayado es mío- (El Modelo Sindical Argentino, 2° Ed. de Néstor Corte. Dan cuenta de ello, el art. 23 de la Ley 23.551 para las asociaciones sindicales en general y el art. 31 de la misma ley para las asociaciones sindicales con personería gremial, en particular. Este último artículo, establece en el inciso e) -como uno de los derechos exclusivos- "...constituir patrimonios de afectación, que tendrán los mismos derechos que las cooperativas y mutualidades...". Al respecto, Mario Ackerman en la obra Tratado de Derecho del Trabajo, T. VII, pág. 586 señala que: "...Se consagra el derecho a la conformación de una universalidad de bienes destinada a una finalidad específica, que en el caso tiene idéntico objeto que las cooperativas y mutualidades. Para el cumplimiento de esa finalidad deberá llevarse una contabilidad separada, tener sus propios procedimientos de recaudar y gastar, aunque serán los órganos sindicales quienes ejerzan la función de administración...". Asimismo, Juan Carlos Fernandez Madrid, señala que: "...Ésta también puede promover la formación de sociedades cooperativas y mutuales, constituir patrimonios de afectación independientes, establecer farmacias, promover actividades turísticas, proveedurías y hoteles..." (Tratado práctico de Derecho del Trabajo, , Ed La ley, T. III, p. 225). Y finalmente, el inciso f) del art. 31 referido, establece como derecho exclusivo de los sindicatos con personería gremial, "...administrar sus propias obras sociales y, según el caso, participar en la administración de las creadas por ley o por convenciones colectivas de trabajo...". Tal como ya se señaló en el primer voto, las obras sociales sindicales están comprendida en las disposiciones de la ley 23.660, tienen personalidad jurídica y funcionan con individualidad administrativa, contable y financiera. Además, son patrimonio de los trabajadores que las componen y son conducidas y administradas por una autoridad colegiada no superior a cinco integrantes, cuyos miembros son elegidos por la asociación sindical con personería gremial signataria de los convenios colectivos de trabajo que corresponda, a través de su secretariado nacional, consejo directivo nacional o asamblea general de delegados congresales, conforme al estatuto de la obra social sindical. Y con respecto a las designaciones, no existe incompatibilidad en el ejercicio de cargos electivos entre las obras sociales comprendidas en el régimen de la presente ley y la correspondiente asociación sindical (cf. art. 12 L. 23.660). Pues bien, adentrándome en la solución del caso, no cabe duda que si el aporte que se reclama en autos como "MUTEM" fuera de Obra Social, el sindicato actor no estaría legitimado para reclamar dicho concepto. Pero no se trata de dicho aporte, ya que de acuerdo al art. 16 de la Ley 23.660 la contribución a cargo del empleador es del 6% (por art. 80 de la Ley N° 25.565 B.O. 21/3/2002, se restituye al (6 %) la alícuota en concepto de contribución patronal al Sistema de Obras Sociales) y del 3% a cargo del trabajador, mientras que aquí se reclama un aporte del 1,5%. De allí que el aporte del 1,5% que establece la Ordenanza n° 037/94 en el art. 69 necesariamente debe interpretarse referido a la Mutual del Sindicato, aunque ambiguamente se señala textualmente "...para la mutual u obra social sindical...", toda vez que la Municipalidad no podría fijar un porcentaje inferior al establecido por ley. Adviértase que la Ley 23.660 fue promulgada el 5 de enero de 1989 y publicada en el B.O. del 20 de enero de 1989 (26555), mientras que la Ordenanza n° 037/94 fue aprobada por el Concejo Deliberante de la Municipalidad de Chichinales el día 13 de octubre de 1994, es decir, cinco años después. Cabe agregar, que en autos no está acreditado si la Mutual a la que va destinado el aporte cuenta con personalidad jurídica y se ajusta a las disposiciones de la Ley 20.321 o si se trata de una estructura interna de la asociación sindical análoga a los patrimonios de afectación a los que alude el inc. e) del art. 31 de la Ley 23.551. Tampoco si esta Mutual tiene relación con la prestación de servicios de salud o si por el contrario tiene otros fines como por eje, turismo social, proveedurías, seguros, etc. En tales condiciones, teniendo en cuenta que el rubro no está controvertido, que la demandada fue declarada rebelde y que no se han incorporado elementos de juicio de los que nítidamente surja la improcedencia del reclamo, la pretensión debe prosperar. Considero que no están dados los presupuestos para declarar de oficio la inaplicabilidad o inconstitucionalidad del art. 69 de la Ordenanza n° 037/94, tal como lo propone el primer voto. De tal modo considero plenamente aplicable lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en un caso análogo al presente, en los autos "Sindicato de Obreros y Empleados Municipales de S.C. Bche. c/Municipalidad de S.C. Bche. s/Cobro de Aportes s/Inaplicabilidad de Ley", Expte. 25563/11-STJ, Se. 111, 21/11/2012). Por todo lo expuesto, LA CAMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, POR MAYORÍA, RESUELVE: I.- Hacer lugar a la demanda y en consecuencia condenar a la Municipalidad de Chichinales a pagar al Sindicato Sindicato de Obreros y Empleados Municipales de la ciudad de Villa Regina (SOYEM), la "Cuota sindical", "Créditos personales" y OBRA SOCIAL ("MUTEM") por el periodo enero 2016 a abril 2017, según el importe de la planilla de liquidación que deberá practicar en autos el experto contable, de acuerdo a los Considerandos precedentes. II.- Con costas a cargo de la demandada, difiriéndose la regulación de honorarios para el momento de que existe monto base firme (art. 68 y cc. del CPCyC). III.- Una vez firme el importe de la planilla a practicarse, por Secretaría, practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones. IV.- Regístrese, notifíquese, cúmplase con Ley 869 y con el art. 58 1er. párrafo del Dcto.199/66.- Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los Sres. Jueces Dres. Nelson Walter Peña, José Luis Rodríguez y Paula Inés Bisogni, por ante mi que certifico.- Dr. Nelson Walter Peña Presidente Dra.Paula I.Bisogni Dr.José Luis Rodríguez Vocal Vocal Ante mi: Dra. Lucía Meheuech - Secretaria - |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |