Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia44 - 19/04/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-02584-L-0000 - DÍAZ ARIEL ROLANDO C/ CARLOS ISLA Y CÍA S.A S/ ORDINARIO (L)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, 19 de abril de 2022.-
Para dictar sentencia en estos autos caratulados:"RO-02584-L-0000 "DÍAZ ARIEL ROLANDO C/ CARLOS ISLA Y CÍA S.A S/ ORDINARIO (L)".-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Daniela A. C. Perramón, quien dijo:
I.- RESULTANDO: 1. Se inicia este proceso con la demanda interpuesta a fs. 30/47 por el Sr. ARIEL ROLANDO DÍAZ, mediante el apoderamiento de la Dra. Patricia Antiqueo, patrocinada por la Dra. Verónica Almendra contra CARLOS ISLA Y CÍA S.A., reclamando $ 451.952,38, comprensiva de liquidación final por despido incausado más la entrega de las certificaciones de servicios y remuneraciones, certificado art. 80 LCT y constancias de aportes previsionales, con más sus intereses y costas del juicio.
A cuyo fin relata que el actor comenzó a prestar tareas para la demandada el 06-11-2012, en la sucursal de la ciudad de General Roca, cumplía funciones como "Chófer de Camión", categoría 1ra. del CCT 40/89, con una jornada laboral de 8 horas diarias de lunes a viernes y sábados medio día, más las horas extras cumplidas.
Continúa, que en fecha 21-04-2017 mientras se encontraba trabajando, comenzó a sentirse descompuesto, no estando en condiciones de continuar manejando. Frente a ello -su acompañante de chofer, Sr. Ezequiel Morán- insistió en tomar el vehículo, ante ese cuadro y asumiendo una actitud responsable, a los fines de evitar poner en riesgo su vida, la del acompañante y terceros, terminó cediendo. Siendo asimismo una practica habitual, pues es común en la empresa -que frente a jornadas extendidas o en recorridos de larga distancia, los acompañantes suplan a los chóferes.
Prosigue, que mientras Morán conducía el camión, ya finalizando el recorrido y encontrándose a metros del ingreso de la sucursal de la empresa -en calles San Juan casi Ruta 22- efectuó un mal cálculo en la maniobra de ingreso, golpeando levemente el paragolpes de una camioneta que se encontraba circulando detrás, sin que resultaren lesiones o daños mayores.
Fue así que, en dicha ocasión el gerente de la empresa lo citó a la oficina, obligándolo a dejar sentado por escrito el descargo, cuyo relato de los hecho no coincide con la realidad de lo acontecido. Indicándole los términos de la redacción a efectos de conservar su trabajo, manifestándole "quedate tranquilo que no va a pasar nada".
Por tal motivo, negó todos los términos del descargo que lo obligaron a suscribir, por resultar falsos y encontrarse viciada su voluntad, al formularlos bajo presión ante autoridades de la empresa.
Que también fue citado el Sr. Ezequiel Morán a formular el descargo, pero cuyos términos desconoce.
Prosigue, que continuó con sus tareas habituales hasta que el 24-04-2017, fecha en que sufrió un accidente de trabajo en oportunidad de cargar hierros al camión, se torció el tobillo y cayó sobre el mismo, lesionándose a consecuencia la rodilla derecha. Que dio aviso al personal de Recursos Humanos, siendo derivado al médico de la Empresa, Dr. Javier España, omitiendo dar aviso a la ART contratada por la empresa.
Denuncia que el galeno, solo indago respecto de los síntomas que padecía, pero no lo revisó ni le ordenó estudios médicos, concediéndole 4 días de reposo laboral, debiendo presentarse nuevamente a trabajar el 28-04-2017.
Adelanta, que el 27-04-2017 lo atendió nuevamente el Dr. España, pero a pesar de manifestarse que continuaban los dolores de la rodilla, le dio el alta médica. Concurre ese mismo día a la empresa, le informa la continuidad de los dolores en la rodilla, pero le ordenan que vuelva a trabajar el día 28-04-2017.
Pero, manifiesta que sin perjuicio de lo relatado, el mismo día 27-04-2017, a las 15:30 hs., aproximadamente, concurren a su domicilio los Sres. Oscar Lizzi y Marcos Arce de RRHH, notificándole fehacientemente que habían decidido su desvinculación con la empresa, haciéndole firmar un copia de la CD 746544541, que le remitieron ese día.
Recalca, que el despido efectuado por la empresa lo fue a sabiendas de su estado de salud. Y, que de acuerdo a lo manifestado en esa ocasión y lo que surge de la carta documento, el distracto se encuentra fundado en el hecho ocurrido el 21-04-2017.
Que impugnó la causal de despido, en tanto -considera- que la medida aplicada resultaba desproporcionada en relación a la supuesta falta cometida. Que el 05-05-2017, negó asimismo que existiera injuria grave que impidiera la prosecución del vínculo, considerando además, que los daños fueron resarcidos por el seguro del automotor. Considerando a la medida extemporánea, habida cuenta que se dispuso una semana después de la falta cometida y llamativamente luego de sufrir un accidente de trabajo.


Apelando a la buena fe que deben regir las relaciones laborales, intimó a que en el plazo de 48 hs. revean decisión y se lo reincorporaran a su puesto de trabajo. Peticionando que se le diera intervención a la ART por el accidente de trabajo ocurrido el 24-04-2017.


Prosigue, que la empresa invoca para despedirlo una causal disciplinaria, sin embargo el 02-05-2017, le entrega un certificado de trabajo reconociendo su actitud responsable en la prestación de servicios, su capacidad y buen desempeño.


En fecha 10-05-2017, la empleadora le envía una CD rechazando su TCL, remitiéndose a los términos y fundamentos de su anterior misiva, ratificando la causal de despido. Negando además el supuesto malestar del obrero, en tanto no había sido manifestado en el descargo (pero el accidente fue después, el 24-04-2017), negando la coacción, indicando que había sido en pleno uso de sus facultades, discernimiento, intención y libertad. Negando también el accidente, su carácter y forma en que había sido expuesto.
Describe, que la empresa demandada se comprometió a efectuar denuncia ante la ART contratada, a efectos de que esta última determinara el carácter de " accidente de trabajo".


En fecha 24-05-2017 envió nuevo TCL, negando la CD del 10-05-2017 y ratificando su TCL del 08-05-2017. También intimó que ante su falta de reincorporación a la empresa le abonarán la indemnización por despido incausado. Informándoles que habiéndolo despedido bajo prescripción médica -por el accidente del 24-04-2017-, resultando el mismo discriminatorio, dejando a salvo su derecho a reclamar daños y perjuicios.
Manifestó, que no era cierto que desconociera el accidente de trabajo, toda vez que informó oportunamente sobre el siniestro, y la empleadora -lo envió- al Dr. Javier España, omitiendo realizar la denuncia frente a la ART, la que recién efectuó, el 09-05-2017, luego de haber sido intimada por el propio trabajador. Siendo que la empresa no podía liberarse de responsabilidad, dejando a cargo de la ART, la decisión de aceptar o no el siniestro, en tanto, ella la responsable del siniestro de no aceptarse la cobertura por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo.
Por otro lado la intimó de que cesara el actuar persecutorio, toda vez que le manifestó que -de continuar con los reclamos- cesarían las prestaciones de la ART.
Considera que también quedó plausible la falta de intención y libertad -al suscribir el descargo- atento la situación de subordinación existente, habida cuenta que se realizó el mismo frente a las autoridades de la demandada.
Y, -describe- que siendo esta la única prueba de la que pretende valerse la empleadora para justificar el distracto, evidencia su intención rupturista y mala fe.
Relata que impugnó las certificaciones de servicios y trabajo entregadas, para que en el plazo de ley sean corregidos los datos erróneos (tareas desempeñadas, categoría, obra social), bajo apercibimiento de lo establecido en el art. 1 de la ley 25323.
Que en fecha 30-05-2017 la empleadora remitió respuesta a su TCL de fecha 24-05-2017, manifestando que el descargo formulado fue una transcripción literal de lo ocurrido, negando coacción. Afirmó que el trabajador mentía al asegurar que en fecha 27-04-2017 estaba bajo prescripción médica y/o que tuvieran conocimiento del accidente. Indicó, asimismo que los certificados de ley fueron retirados de la oficina en fecha 26-05-2017, por ende no podía reclamar suma alguna.
Entiende, que la empresa no puede aducir la falta de conocimiento del siniestro, toda vez que fue ella quien lo derivó al Dr. España. Reconoce el retiro de documentación pero advierte que los datos consignados no son fieles a la relación laboral.
Fue por ello, que el 28-06-2017 remitió TCL a la empleadora ante la falta de respuesta a los reclamos formulados en fecha 24-05-2017, intimando a que se abone diferencias salariales por los períodos no prescriptos, indemnización por despido incausado, preaviso, integración mes de despido, proporcionales de SAC y vacaciones, ello bajo apercibimiento del art. 2 de la ley 25.323.
Puso de manifiesto que no habiéndose efectuado la corrección de datos requeridos en relación a la documentación laboral y habiendo vencido el plazo de ley, la intimó por el términos de dos días a su corrección, bajo apercibimiento del art. 80 LCT, dejando a salvo su derecho a reclamar multa del art. 1 de la ley 25.323.
En fecha 30-06-2017 la empleadora remite nueva CD en la que procede a rechazar lo expuesto por el actor, reitera su correcto proceder y niega que corresponda al trabajador el derecho a reclamar rubro alguno.
Aclara que inicia la presente acción ante la falta de respuesta de su empleadora. Realiza una transcripción del intercambio epistolar habido.
Entiende que es improcedente la causal invocada por la empleadora para extinguir el vínculo, la que encontraría su fundamento en el hecho acontecido el 21-04-2017, pues, es practica habitual de la empleadora que en recorridos extensos la conducción del vehículo sea compartida con el acompañante.
Pero además de ello, no existió perjuicio para la empresa, toda vez que el seguro del automotor cubrió los daños producidos, los que fueron menores y sin existencia de lesiones a las personas.
Que durante toda la relación laboral no tuvo sanciones disciplinarias que justificaran la gravedad de la medida dispuesta, tal es así que la propia firma entregó un certificado de trabajo reconociendo la actitud responsable en la prestación del servicio, la capacidad y buen desempeño, sin embargo lo despide invocando una causal disciplinaria, demostrando con ello, la evidente intención rupturista de la empresa.
Sosteniendo, que la empleadora pretende eximirse del pago de las indemnizaciones por despido incausado, máxime que al momento del distracto se encontraba cursando una licencia por accidente de trabajo.
Afirma que el hecho que argumenta la demandada para justificar el distracto no es injurioso, ni justificado para el fin pretendido.
Que no priorizó la conservación del contrato de trabajo, sancionándolo extemporánea y desproporcionadamente, sin antecedentes previos, lo que convirtió en arbitraria la medida, vedando el derecho del trabajador a controvertirla. Cita cuantiosa jurisprudencia al respecto.
Practica liquidación. Solicita se conmine a la entrega de Certificación de Servicios y Remuneraciones, Certificado del art. 80 y Constancias de aportes previsionales, bajo los datos reales de la relación laboral. Solicitando la aplicación de astreintes para compulsar el cumplimiento de la obligación.
Ofrecen prueba. Hace reserva de caso federal. Funda en derecho.
A fs. 48 se corre traslado de la acción.
A fs. 67/71 se presenta a contestar la misma la demandada, mediante el apoderamiento de la Dra. Mariana Sacne, con el patrocinio letrado de los Dres. Alejandro Cataldi, Marcelo Nunzi y las Dras. María Laura Segovia Greco y María de los Ángeles Silva, solicitando el rechazo de la demanda, con costas.
Procede a un reconocimiento expreso de la relación laboral, fecha de ingreso y categoría, así como del intercambio telegráfico y la existencia de un despido causado. Asimismo reconocen toda la documental adjuntada por el actor.
Realiza un negativa expresa en relación a que el actor se haya desempeñado desde el inicio de la relación laboral como chofer de camión, encuadrado dentro del CCT 40/89; que en fecha 21-04-2017 comenzara a sentirse descompuesto, mientras trabajaba y que no estuviera en condiciones de seguir manejando; que el acompañante le solicitara manejar en virtud de la supuesta indisposición del actor; que sea conductor de larga distancia; que sea practica habitual ceder la conducción al acompañante; que el gerente de la empresa lo haya citado al actor y lo hubiera “obligado” a presentar descargo por escrito; que el gerente le hubiera dicho “quédate tranquilo que no va a pasar nada”; que el descargo realizado no reflejara la realidad de lo ocurrido; que el actor haya sido despedido cuando se encontraba bajo licencia médica; que el despido con causa comunicado resulte desproporcionado para la falta cometida; que el certificado de trabajo entregado pueda implicar una desacreditación de la injuria laboral grave invocada y que justificó el despido causado; que el despido sea extemporáneo por habérselo comunicado una semana después de producido el hecho; que existan errores en los datos consignados en el certificado de trabajo y que las tareas consignadas, categoría y demás elementos no sean los que corresponden al vínculo laboral.
Niega adeudar suma alguna al actor e impugna planilla de liquidación practicada por no ajustarse a derecho y fundarse en hechos falsos.
Pasa a relatar su versión de los hechos, entienden que el actor pretende dar otra versión de lo sucedido para cuestionar la causal de despido descripta por carta documento, que determinó una extinción causada.
Afirma que por el relato del actor se deducen hechos ciertos no controvertidos, por ejemplo, “el actor reconoce que le pasó el camión al ayudante, la unidad cuya conducción estaba a su cargo, fue cedida sin autorización”; también reconocido fue que llegando al acceso de calle San Juan el ayudante, efectuó un mal cálculo en la maniobra de ingreso, golpeando levemente en el paragolpes de una camioneta que se encontraba circulando: que el despido tiene como causal expresada en CD 746544541, la que acompaña.
Informan que la nueva versión falsa que pretende introducir el actor, modifica su libre manifestación de voluntad realizada en el descargo, aduciendo que no existió vicio de la voluntad en lo que sostuvo de puño y letra el cual dice: “... El día viernes 21/04/17 le pase x primera ves mi acompañante E. Morán el camión NRF075 el cual colicionó s a una Nissan X- Trail. Por exceso de confianza le pase el camión a mi camión...” (sic).
Explica, que además del actor el acompañante realizó descargo de puño y letra, el que dice: “... En el día viernes 21/04 venía manejando el camión NRF075 sobre calle San Juan doblo a la izquierda para ingresar el depósito esquivando una moto me impacta una nissan X- Trail. No tengo carnet...” (sic), y que también fue despedido.
Prosigue afirmando que en ningún momento el actor manifestó sobre una supuesta descompensación que le impidiera manejar, ni tampoco el acompañante, siendo la realizada en autos una nueva versión de los hechos que se quiere brindar como estrategia defensiva para justificar la irresponsabilidad de un conductor profesional de cederle el manejo a un ayudante que no está capacitado ni tenía carnet habilitante.
Afirma, que el procedimiento era ponerse en contacto de inmediato con la empresa y solicitar ser asistido, lo que no ocurrió.
Indican que los acompañantes no son conductores ni tienen como requisito para la tarea que cuenten con carnet habilitante, el supuesto excepcional que sea puesto al comando de una unidad es solo si es expresamente autorizado por el Supervisor y en la medida que cuente con carnet profesional.
Describen que el Sr. Díaz no era conductor de larga distancia, hacia repartos en el Alto Valle y su acompañante tenía como función armar la hoja de ruta con los pedidos y las direcciones, además de ayudar a la descarga de materiales, y eventualmente guiar la descarga cuando el camión tenía grúa y se requiere asistencia visual e indicación al chófer que opera la misma.
Remarca, que la relación laboral se extinguió por los comportamientos injuriosos del trabajador, los que deben ser encuadrados en el art. 242 de la LCT, citando doctrina al respecto.
Entiende que la causal está probada con los hechos no controvertidos, la que se ampliará con el resto de la prueba.
Sostiene que, no obstante ello, el actor procura desacreditar su correcto proceder, alegando la falta de contemporaneidad.
Entienden que el accidente laboral, no paso de una torcedura de tobillo que fue asistida, denunciada y no dejó secuela, ni revistió gravedad, siendo improcedente el argumento de que no se podía notificar el despido causado cuando el actor estaba con accidente laboral. Resaltan que tales circunstancias se aplican a las inculpables (art. 213 LCT) pero no rigiendo para el despido causado conforme lo ha dicho la doctrina.
Atendiendo a lo dicho por el actor, que no ha existido una daño patrimonial grave porque las consecuencias del accidente habrían sido cubiertas por las compañía de seguro, en modo alguno invalidan la injuria laboral existente, atento que la misma no requiere comportamiento doloso, ni la efectiva producción de perjuicios, siendo suficiente la deslealtad que denote el hecho y la desconfianza que pueda generar en el empleador, describiendo al comportamiento del actor como negligente e imprudente.
Impugna planilla, ofrecen prueba. Hace reserva de caso federal.
A fs. 73 contesta el traslado del art. 32 de la ley 1504 el accionante, desconociendo la totalidad de la documental, negando expresamente CD de fecha 27-04-2017, documental acompañada como “descargo original realizado de puño y letra por el Sr. Díaz Ariel” y “descargo original realizado de puño y letra por el Sr. Ezequiel Moran” y certificado médico emitido por el Dr. Javier España.
A fs. 77 se celebra audiencia de conciliación a la que concurren las Dras. Patricia Noemí Antiqueo y Verónica Romina Almendra, apoderada del actor: Díaz, Ariel Rolando presente en el acto y la Dra. Mariana Josefina Sacne, apoderada de la demandada: Carlos Isla y Cía. S.A., no arribando a ningún acuerdo. Se provee el auto de apertura a prueba.
Agregándose el 14-04-2021 el informe de Carlos Isla y Cía S.A., el 28-04-2021 el de Correo Oficial de la República Argentina, el 07-05-2021 el de AFIP y el 02-07-2022/ 02-09-2020 el de Sancor Seguro.
En fecha 16-06-2021 se celebra audiencia de vista de causa a la que concurrieron las Dras. Patricia Noemí Antiqueo y Verónica Romina Almendra, apoderadas del actor y la Dra. Mariana Josefina Sacne, apoderada de la demandada. Absuelven posiciones la Sra. Daniela Albizua, por la demandada y el actor. Se recibe declaración testimonial de Ezequiel Morán, Héctor Horacio Sabatini y Oscar Lizzi. Se agrega el archivo acompañado por el Dr. Alejandro Cataldi con los recibos de haberes, de lo que se corre traslado a la parte actora, otorgándose plazo para contestarlo hasta la audiencia continuatoria.
En fecha 08-03-2021 se celebra la audiencia continuatoria de vista de causa. Concurren las apoderadas del actor y el Dr. Nicolás Constantinidis por la parte demandada. Presta declaración testimonial el Sr. Chumbita Marcos Daniel. Seguidamente la parte actora deja constancia de la presentación de escrito impugnando prueba instrumental.
Realizado en 18-03-2021 el sorteo de las presentes actuaciones, se dispuso poner los autos al acuerdo para el dictado de la sentencia definitiva.
II.- CONSIDERANDO: A) HECHOS: Dicho lo que antecede, corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc. 1º de Ley 1.504.
1.- Quedó acreditado la existencia de un contrato de trabajo, las tareas desempeñadas por el accionante y la categoría, cuya vigencia fue desde el 06-11-2012 al 27-04-2017, el que se rigió por la Ley de Contrato de Trabajo. (Conforme certificado de trabajo fs. 16, reconocido expresamente y testimoniales rendidas).
2.- Quedó acreditado que mientras el Sr. Ezequiel Morán conducía el camión, de la empresa -en calles San Juan casi Ruta 22- efectuó un mal cálculo en la maniobra de ingreso, golpeando el paragolpes de una camioneta que se encontraba circulando por detrás. (según testimoniales de Sr. Ezequiel Morán, Federico Lizzi y confesional del actor).
3.- Quedó acreditado que en ocasión del hecho descripto en el punto 3) el gerente de la empresa citó al actor a la oficina, para a dejar sentado por escrito el descargo. (Contestes las partes).
4.- Quedó acreditado que la demandada despidió al actor el 27-04-2017, mediante carta documento, la que en su parte pertinente se transcribe , “...Comunicamos a Ud. que la Empresa ha dispuesto su despido a partir del día de la fecha existiendo justa causa para ello. La decisión se ha tomado luego de haber analizado los descargos presentados y recopilado toda la información necesaria de la que surge probada su inconducta grave que impide la prosecución de la relación laboral. Tal como lo ha reconocido en descargo escrito de fecha 21/04/2017...".(Contestes las partes, CD fs. 5).
5.- Que el actor impugnó la causal de despido y efectuó su versión del hecho imputado: “...Niego que exista injuria grave que impida la prosecución del vinculo.- Intimo plazo de 48 hs. se deje sin efecto el despido efectuado y se me reincorpore en mi puesto de trabajo, y atento al accidente de trabajo sufrido se le de la intervención correspondiente a la ART. Hago saber que en fecha 21/04/2017 mientras desempeñaba mis tareas como chofer de camión, me descompuse y no encontrándome en condiciones de continuar manejando, ante la insistencia de mi acompañante, el Sr. EZEQUIEL MORAN, y teniendo en consideración mi estado, en una actitud responsable a efectos de evitar poner en riesgo mi vida, la de mi acompañante y la de terceros, le cedí el manejo del camión.- Que en lo particular desconozco si el Sr. MORAN cuenta con licencia que lo habilitara para conducir camiones, más teniendo en cuenta que se desempeñaba como acompañante de chofer, por lo que debería estar habilitado para suplirme ante cualquier eventualidad, como es de práctica habitual en la empresa. Por lo cual niego que dicha conducta se contraríe con las normas internas de la empresa conforme Ud. manifiesta en su misiva...”. (Conforme TCL de fecha 08-05-2017 N° 746543722, no desconocido).
6.- Que el actor -en esa misma misiva- solicitó continuar el vínculo laboral que los había unido “...Por lo expuesto y apelando a la Buena Fe que debe regir las relaciones laborales, intimo en plazo de 48 hs. revea su decisión, y se me reincorpore en mi puesto de trabajo....”. (Conforme TCL de fecha 08-05-2017 N° 746543722, no desconocido).
7.- Que la empresa el 10-05-2017 ratifica los términos del despido, remitiéndose a su carta documento del 27-04-2017. Negó también los hechos alegados por el actor atento no surgir aquellos del descargo efectuado en la empresa, manifestándole que efectuaría la denuncia a la ART contratada. (Conforme CD 746546030).
8.- Quedó acreditado que en fecha 24-04-2017, el actor que sufrió un accidente de trabajo, cuando cargaba hierros al camión, donde se torció el tobillo y cayó sobre el mismo, lesionándose a consecuencia la rodilla derecha. (Conforme dictamen médico de fecha 19-10-2017 de la CM N° 35, relato de demanda y testimonial del Sr. Ezequiel Morán).
9.- Quedó acreditado que dio aviso al personal de Recursos Humanos, siendo derivado al médico de la Empresa, Dr. Javier España, omitiendo dar aviso a la ART contratada por la empresa en tiempo y forma. (confesional de la Sra. Daniela Albizua y CD 746546030 del 10-05-2017).
10.- Quedó reconocido que el Dr. España le concedió 4 días de reposo laboral, debiendo presentarse nuevamente a trabajar el 28-04-2017. (conforme documental acompañada por la actora y reconocida por la demandada).
11.- Quedó acreditado que en fecha 09-05-2017 la demandada realizó denuncia -nro. 861707- de accidente de trabajo ante La Segunda ART, en ella se indica como fecha de accidente el 24-04-2017. (documental de fs. 22, reconocida por la demandada).
12.- Quedó reconocido que el actor se desempeñó en su función de manera competente y responsable, demostrando flexibilidad y capacidad para adaptarse a los diferentes contextos laborales e interacción con otros compañeros (Documental de fs. 16, Certificado de trabajo reconocido por la demandada, testimonial Ezequiel Morán).
13.- Los testigos en la audiencia de vista de causa dijeron lo siguiente: Ezequiel Morán: Dijo que fue compañero de trabajo del actor, que no hizo juicio porque le dijeron que para darle una carta de recomendación no les debía hacer nada. Describe: “...El día 21 de abril de 2017, salimos alrededor de las seis de la mañana, terminamos el reparto y en horas de la tarde mi compañero estaba descompuesto, y me manifiesta si podía manejar, entonces llamo a Lizzi y me dice que venga con cuidado, pero me autorizó, ya lo había hecho en otras oportunidades, yo manejaba de Gómez a Ruta 22 o al depósito de Roca, cuando faltaba gente me pedía que fuera yo. Tenía carnet de conductor para vehículos, no camiones. La función del acompañante era asistir en todo al chofer, de hecho quien mejor que el acompañante para auxiliarlo. Era habitual que el acompañante maneje, tenia experiencia manejando me enseño un chofer de la misma empresa. Cuando se iba a la zona de Catriel o Añello el acompañante manejaba de vuelta. Díaz era un buen repartidor siempre cumplía, eramos buena pareja de reparto....
Voy ingresando por el acceso de San Juan, me impacta de atrás un señora, vamos y hablamos con Oscar, estaba Scaglioni y nos dice que no nos preocupemos, que lo pasaba por el carnet de Díaz. Hablan con la Sra. y nos llevan a la oficina de Oscar para explicar porque yo iba a manejando, y nos dijeron lo que teníamos que escribir lo que ellos dicen para no tener problemas, escribimos se lo entregamos a Scaglioni, trabajamos una semana y después nos despiden de la empresa. Díaz se accidento en la rodilla unos días después del accidente, cuando estábamos bajando chapas...”.
El testigo Horacio Sabatini dijo “...conozco al actor de Carlos Islas, solo amistad del trabajo pero no nos vemos nunca. Yo me fui de Islas hace dos años y medio. Trabaje desde el 2005, trabajé 14 años, poco recuerdo de la época en que comenzó, como todos fue acompañante y después enseguida pasó chofer. El actor arrancó enseguida en el camión, los acompañantes figuran como maestranzas son auxiliares 15 días o dos meses. La empresa sabía que les dábamos el camión para aprender a manejar, Morán era el acompañante de Díaz, si manejaba camiones, Él salia con varios de nosotros. No era chofer de la empresa....”.
Por su parte el testigo Oscar Federico Lizzi, enunció: El día del accidente en plena reunión nos avisan que había un accidente. Luego le pregunto a Díaz allí me entero que él no manejaba. Les dijimos que hicieran un descargo. Soy encargado de deposito, entré en el año 2012. Díaz entro en noviembre de 2012, en esa época estábamos en Alsina y Santa Cruz, estaban bajo el convenio de comercio, después tuvimos problemas con el sindicato de camioneros. Y entre enero/febrero hubo que cambiar a todos los choferes. Los choferes eran muchos. Los auxiliares cumplen tareas de carga y descarga. Díaz estaba abocado a zonas como Barda del Medio, etc. El día de siniestro iban otros camiones para allá también de Cipo al norte. No supe de la descompostura de Díaz. Había otros camiones para auxiliarlo. La mecánica habitual para estos casos es que el chofer debe avisar
Cuando tomo conocimiento del siniestro, veo que la señora estaba muy enojada porque la pasaron por izquierda y la chocaron, me entero que Moran manejaba, no pudimos hacer la denuncia porque no manejaba Díaz, luego descargaron de puño y letra lo que había pasado acá en mi oficina, creo que Díaz se enteró en ese momento que no tenia carnet Morán. Creo que fue a la semana casi cuando se los desvinculo. Avisa Díaz que tenia un golpe en la rodilla, lo envío al médico de la empresa, le dio certificado. En la base de Gómez siempre hay choferes para reemplazar. Moran repartía como acompañante de Díaz, juntos en las horas extras. (subrayado propio).
Por último, el testigo Marcos Chumbita, expresó: “...Conozco al actor del trabajo, ingresé el 03/08/2009 y Díaz unos años después, soy encargado de reparto, Díaz era chofer de reparto, lo veía a diario, estuvo poco como acompañante y después paso a chofer. Díaz fue desafectado por un accidente en la empresa, no se las causas, fue frente a la sucursal, estaba el camión atravesado en la calle San Juan y el auto de adelante tenía una parte rota. Todos los choferes tienen acompañantes, ayudan a descargar la mercadería, lleva remitos para hacer firmar y la hoja de ruta. El auxiliar de Díaz era Morán. No se si estaba impedido o descompuesto Díaz. El chofer tiene carnet habilitante. Frente a un problema se les pide que den aviso, los auxiliares solo pueden manejar si tienen autorización de la firma...(el subrayado nuevamente es propio).
14.- En función de los testimonios transcriptos quedó acreditado lo siguiente:
  • Que el día 21 de abril de 2017 luego del siniestro ocurrido con el camión NFR075, Díaz y Morán hicieron el descargo en la oficina del gerente, Oscar Lizzi, redactándolo de acuerdo a las instrucciones allí recibidas, a los fines de que la empresa pudiera realizar la denuncia del siniestro como si fuera manejando el actor y no Ezequiel Morán.

  • Era practica habitual que los auxiliares de choferes manejaban con autorización de la empresa, y además, en viajes largos, auxiliaban al chofer.

  • Ezequiel Morán había manejado camiones de la empresa y tenía carnet de conductor para vehículos, no camiones.

  • El actor desconocía que Ezequiel Morán no tenía carnet para manejar camiones.

  • Que frente a un inconveniente, debían dar aviso a la empresa, pudiendo manejar los auxiliares solo con autorización de la firma.

B) DERECHO: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 53 inc. 2 L. 1.504).
1) Ya expuesta la plataforma fáctica de autos, de la que se desprende claramente la postura de ambas partes, corresponde establecer si fue ajustado a derecho el despido con justa causa que la demandada cursó al actor.
Para resolver el mismo, estimo necesario acudir a las previsiones establecidas por el art. 242 de la LCT, el que ilustra la extinción del contrato de trabajo por justa causa: “...Art. 242. —Justa causa. Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación. La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley, y las modalidades y circunstancias personales en cada caso...”.
Realizada tal transcripción, observo que de la normativa se desprende el requisito o condición que debe estar presente para que exista justa causa y en consecuencia dar por extinta una relación laboral, en el caso, debe existir inobservancia de las obligaciones por parte del empleado, las que trasuntan injuria, que por su gravedad, impiden continuar con la relación habida.
Asimismo, el artículo señalado le indica al juez que la valoración debe ser hecha teniendo en cuenta el carácter de las relaciones y las circunstancias personales que resultan del contrato de trabajo desarrollado.
Pues bien, en primer lugar debo partir “ponderando” la reacción de la demandada –la que concluyo con la extinción del vínculo, mediante una comunicación acusatoria “...Comunicamos a Ud. que la Empresa ha dispuesto su despido a partir del día de la fecha existiendo justa causa para ello. La decisión se ha tomado luego de haber analizado los descargos presentados y recopilado toda la información necesaria de la que surge probada su inconducta grave que impide la prosecución de la relación laboral. Tal como lo ha reconocido en descargo escrito de fecha 21/04/2017, el mismo dia Ud. otorgo el manejo y conducción del vehículo dominio NFR075, automotor que se encontraba bajo su cuidado, al Sr. MORAN LUIS EZEQUIEL. Conducta que no solo contraria las normas internas de la empresa, sino que se agrava al considerar que su compañero no cuenta con carnet habilitante para conducir ningún tipo de automotor y menos aun carnet especialmente habilitado para el manejo de camiones. A su vez, a lo anteriormente descripto, debe necesariamente adimentarse que su compañero, al mando de tal unidad, protagonizo a las 17:00 hs. aproximadamente del día 21/04/2017, un siniestro con un automotor Nissan X- Trail dominio GJP546. La inconducta antes descripta que se encuentra reconocida de manera expresa configura una injuria laboral grave que impide la prosecución de la relación laboral en los términos y con los alcances del art. 242 LCT...” (sic).
Tal valoración la efectúo al concordar los hechos sucedidos durante el iter laboral, los que han sido debidamente acreditados, y el comportamiento que deben demostrar ambas partes de este vínculo.
Para ello se requiere transcribir los hechos imputado a éste por el empleador, y de tal forma verificar si los mismo existieron o fueron probados en el presente.
Se tiene que la empresa Carlos Isla y Cía, el 27-04-2017, mediante CD, despidió y acusó al Sr. Ariel Díaz invocando "...Comunicamos a Ud que la Empresa ha dispuesto su despido a partir del día de la fecha existiendo justa causa para ello. La decisión se ha tomado luego de haber analizado los descargos presentados y recopilado toda la información necesaria de la que surge probada su inconducta grave que impide la prosecución de la relación laboral. ..” a) Primer hecho: “...Tal como lo ha reconocido en descargo escrito de fecha 21/04/2017, el mismo día...” ¿reconocido?, ¿de qué forma?, frente a quién?. Pues resultó corroborado que la afirmación de la empresa no fue real, habida cuenta que tal como han descripto -el actor y el Sr. Ezequiel Moran- los descargos se realizaron frente a los jerárquicos de la demandada, quienes les indicaron el contenido de la redacción, bajo la promesa que no iba a pasar nada, trasuntando un accionar de la empresa, (en este caso supuestamente lo fue para hacer figurar frente al seguro del automotor que el obrero que manejaba era quien contaba con carnet habilitante), lo que no resultó, pues tal surge de la informativa de fecha 02-09-2021, emitida por la compañía Sancor Seguros, el automotor NFR075 no contaba con cobertura, por ende, el sentido del descargo no le redundó beneficio a la empresa, la que optó por despedir a los trabajadores, a pesar de haberles manifestado lo contrario.
b) Segundo hecho: “...Ud otorgo el manejo y conducción del vehículo dominio NFR075, automotor que se encontraba bajo su cuidado, al Sr. MORAN LUIS EZEQUIEL...” este hecho quedó desvirtuado con el testimonio efectuado por el Sr. Ezequiel Moran el que coincide con la confesional del Sr. Ariel Díaz, en ambos relatos se afirma que se solicito la autorización al Sr. Oscar Lizzi para que pudiera manejar el primero, atento la indisposición del actor para hacerlo, lo que fue ratificado por los testigos deponentes en autos quienes dijeron que la empresa sabía que los auxiliares manejaban, siempre que contaran con autorización al respecto, (lo que sucedió en el presente caso). Atento ello, mal puede adjudicarse un erróneo accionar o inconducta grave por parte del actor, cuando se consulto el proceder en tal contexto.
c) Tercer hecho: “...Conducta que no solo contraria las normas internas de la empresa...”, este hecho fue controvertido por los testigos deponentes en autos (Marcos Chumbita, Horacio Sabatini y Ezequiel Morán), pues era conducta habitual de la empresa que los auxiliares manejaban, era sabedora de tal circunstancia y lo podían realizar siempre que contaran con autorización al respecto, lo que sucedió en el presente caso.
d) Cuarto hecho: “...sino que se agrava al considerar que su compañero no cuenta con carnet habilitante para conducir ningún tipo de automotor y menos aun carnet especialmente habilitado para el manejo de camiones...”. Hecho controvertido con el testimonio de Oscar Lizzi, Ezequiel Morán y el relato del actor, esto es -que el auxiliar manejaba-, incluso Ariel Díaz desconocía que Morán no tenía carnet habilitante para camiones, pues de hecho conducía, no solo en algunas oportunidades para la empresa, sino que se trasladaba en su vehículo particular.
e) Quinto hecho: “...A su vez, a lo anteriormente descripto, debe necesariamente adimentarse que su compañero, al mando de tal unidad, protagonizo a las 17:00 hs. aproximadamente del día 21/04/2017, un siniestro con un automotor Nissan X-Trail dominio GJP546...”, es decir, inculpan al actor por un accionar ajeno a su persona?. Imputación esta que se encuentra alejada de cualquier normas jurídicas, moral o ética, y que solo demuestra una conducta indeseable, con la que no debe conducirse -no solo un empleador- sino cualquier ser humano que respete los derechos fundamentales ínsitos y propios de toda persona.
Y, por último la misiva extintiva del vínculo finaliza diciendo “...La inconducta antes descripta que se encuentra reconocida de manera expresa configura una injuria laboral grave que impide la prosecución de la relación laboral en los términos y con los alcances del art. 242 LCT...” Todo lo contrario sucedió, pues en autos no se probó -siquiera- una sola de todas las imputaciones realizadas por la demandada, por ende al no ser ciertos los hechos acusatorios alegados por la empresa Carlos Isla y Cía. SA, el despido efectuado al trabajador Ariel Díaz, queda fuera del alcance de marco normativo establecido por el art. 242 de la LCT, debiendo asumir la accionada todas las consecuencias de un despido sin causa, resarciendo al obrero en los términos dispuestos por el art. 245 de la LCT.
En los autos "GALLARDO, Enzo J. C/ FUNDACIÓN BARRERA ZOOFITOSANITARIA PATAGONICA S/ SUMARIO (l) (14-0002- Conc. Fontela TU- Venerandi)” en fecha 27-03-2015, se consideró a la injuria de la siguiente manera “...La injuria laboral debe reunir tres aspectos, a saber: causalidad, proporcionalidad y oportunidad. La causalidad refiere a la relación existente entre el autor y la falta o incumplimiento y el acto o la omisión misma; la proporcionalidad debe darse entre la falta o incumplimiento cometido y en la medida que se adopte, debe existir una relación cuantitativa y cualitativa; mientras que la oportunidad está referida a que debe haber una proximidad temporal entre el hecho que motivó la ruptura del vínculo y la resolución del mismo. El principal límite del poder disciplinario del empleador es la proporcionalidad entre la falta que el trabajador comete y la sanción que se le aplica.
Si en caso que se hubiera sido necesario aplicación de una sanción, pero considerando que el despido, que constituye la máxima sanción, es desproporcionada la impuesta en autos, toda vez que el empleador antes de proceder al despido bien pudo aplicar otras medidas acordes al incumplimiento efectuado a los fines de enderezar la conducta del trabajador y así ajustarse al principio general de preservación del contrato de trabajo establecido en el art. 10 de la LCT...”.
En virtud de lo acreditado en autos, mal puede ahora la empresa aducir un actuar irresponsable -calificandolo de inconducta grave- que impidió continuar el vínculo laboral, cuando se solicitó de antemano autorización al gerente de la empresa, para que el Sr. Ezequiel Moran tomara la conducción del vehículo, más allá que no tuviera carnet habilitante para camiones, pues la empresa sabía que los auxiliares asistían a los choferes en los manejos, circunstancia probada con las testimoniales rendidas.
Resultando inentendible y contradictoria la actitud de la demandada al invocar una causal disciplinaria para despedir al actor y acto seguido le entrega un certificado de trabajo reconociendo una actitud responsable y competente en la prestación de servicios, demostrando flexibilidad y capacidad para adaptarse a los diferentes contextos laborales e interacción con otros empleados.
Puesto que el certificado de trabajo no exige una apreciación de la conducta laboral del trabajador (la que fue muy destacada, por cierto), solo se requieren las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancias de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social, por ende, cómo puede la empresa ponderar y calificar el desempeño del actor de tal manera y luego despedirlo por inconducta grave.
Sin perjuicio de todo lo expuesto, y realizado el análisis y valoración del material probatorio de autos, recurriré a los claros términos establecidos en la parte final del art. 9 de la LCT, esto es, si existieran dudas en la apreciación de la prueba, la decisión será en el sentido más favorable para el trabajador.
Pues se ha receptado la presunción "in dubio pro operario" en materia de prueba, al establecer que si la duda recayese en la interpretación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador. (Cfr. López Justo, Centeno Norberto y Fernández Madrid Juan Carlos, Ley de contrato de trabajo comentada, Contabilidad Moderna, 1987, t. I, p. 93; Cfr. Pirolo Miguel Ángel (director), Derecho Laboral, La Ley, Buenos Aires, 2015, t. I, p. 96. )
Siendo aplicable bajo los siguientes presupuestos:
- el trabajador no está eximido de ofrecer ni de producir la prueba; en el caso de autos, ello acontece en la declaración de los testigos.
- El Magistrado no puede suplir la falta de acreditación de ciertos hecho o la negligencia del litigante, en el presente hay versiones contradictorias, atento estar el hecho probado pero disintiendo en las circunstancias en las que aconteció.
- la interpretación a favor del empleado sólo procede en caso de duda insuperable sobre el alcance de la prueba, en los presentes la duda podría presentarse en las condiciones en que se realizo el descargo del actor.
Por todo ello, tendré por acreditado que el descargo efectuado por el Sr. Ariel Díaz (“... El día viernes 21/04/17 le pase x primera ves mi acompañante E. Morán el camión NRF075 el cual colicionó s a una Nissan X- Trail. Por exceso de confianza le pase el camión a mi camión...”), fue realizado en los términos indicados por los responsables de la empresa, quienes dictaron el contenido del mismo bajo promesa de que no sucedería nada malo relativo a la continuidad del vínculo laboral que unía al actor con la demandada. Adviertase, que de una lectura atenta del texto transcripto se desprende a ciencia cierta una imputación propia, la que no podría haber sido realizada en un contexto de razonamiento libre y sin presiones. (Resaltado propio).
Además de todo ello, fue claro que la empleadora no tendió a la preservación del vínculo de trabajo, ni demostró interés en continuar el mismo, tal lo establece el marcado principio del art. 10 de la ley 20744, “En caso de duda de las situaciones deben resolverse en favor de la continuidad o subsistencia del contrato”, pues, sin previa advertencia lo extinguió, utilizando la justificación de “inconducta grave”, por un hecho que -ella- consideró como impeditivo de la continuidad del vínculo laboral, a pesar de la disposición del obrero para retomarlo, y la petición de rectificación del despido.
Por otra parte, tampoco acudió la accionada hacer uso de las herramientas y facultades previstas por los art. 64 a 67 de la LCT -siempre, claro está dentro de los límites establecidos por el art. 68 del mismo cuerpo normativo-, y de considerar incumplimientos o faltas del trabajador, enderezar el vínculo laboral o al menos justificar, -de llegar al extremo invocado en la comunicación extintiva- una ruptura con justa causa.
Tengo certeza que una relación laboral no puede transitar casi cinco años, si las condiciones del trabajador no hubieran sido óptimas y facilitadoras del vínculo laboral.
En definitiva, considero y valoro a la medida tomada como desproporcionada, sin un adecuado análisis valorativo de la causal extintiva, en el marco de la relación laboral que se desarrolló a lo largo de media década.
Y, siendo que el análisis valorativo de la causa del despido “…debe construirse a raíz de una visión 'panorámica' del ofensor frente a la relación, en la que deben incluirse todas sus virtudes y sus incumplimientos, de modo tal de meritar con mayor posibilidad de justicia si la decisión resolutoria ha sido proporcionada o no…”, vale decir, “…deben incluirse no sólo todos sus incumplimientos que hayan sido oportunamente observados por el ofendido, aunque sean de lo más variados, sino también todas sus virtudes, logros y contribuciones al éxito empresario, los que actuarán, según el caso, como circunstancias atenuantes…” (cfr. Raúl Horacio Ojeda, en “Ley de Contrato de Trabajo Comentada y Concordada”, Rubinzal-Culzoni Editores, 2005, Tomo III, pág. 361), lo que no sucedió, estoy convencida -conforme lo he expuesto- que el despido efectuado por la demandada fue injustificado, y siendo así, deberá asumir las consecuencias de su distracto, debiendo resarcir al actor con las indemnizaciones correspondientes, las que devienen del acto ilícito perpetrado.
Corresponde agregar -a todo este este cuadro de situación- que frente al accidente de trabajo que sufrió el actor el 24-04-2017 -del que tenía pleno conocimiento la demandada, toda vez que lo derivó para su atención con el médico de la empresa-, esta adoptó una clara actitud reprochable y negligente, al no denunciar en tiempo propio el siniestro a la ART, y despedirlo sin tener certeza del estado de salud, grado de minusvalía o recuperación de su obrero, basándose -simplemente- en un alta otorgada por del galeno particular. Resultando finalmente que el siniestro "menospreciado" por la empresa, arrojó una incapacidad permanente en el trabajador del 4,5%, tal el dictamen de fecha 29-12-2017, emitido por la Comisión Médica N° 35, obrante a fs. 23/24, reconocido expresamente por la demandada.
2) Rubros pretendidos:
-Indemnización por Antigüedad, Preaviso, integración mes de despido y sus respectivos Sac: Ya fue descripto la procedencia de estos rubros atento la configuración del despido sin causa. Para cuantificar los mismos tomare el haber de febrero de 2017 menos el anticipo de haberes $26.082.78, conforme recibo agregado por la demandada en fecha 16-06-2021.
Más no corresponderá hacer lugar al rubro vacaciones, sac sobre vacaciones y sac proporcional, habida cuenta que figuran abonados en el recibo de liquidación final y cancelados en forma correcta.
Solicita además la multa establecida en el art. 1 de la ley 25323, en el presente no estamos frente a una relación laboral no registrada ni en la que hubiera habido falseamientos de datos sustanciales al respecto, sin perjuicio de que al comienzo del vínculo se hubiera consignado diferente convenio o categoría, tal lo acreditado en autos, pues hubo registro y por todos los períodos en que se desenvolvió la relación laboral, por ende y conforme el criterio expuesto por el STJ en los autos “SANCHEZ JOSE HERMINIO C/ GREENLEAF TURISMO S.R.L. S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY (EXPTE. N° 25879/12 STJ), 09/04/2014, no procederá la indemnización reclamada.
Igual criterio adoptaré para solicitada multa del art. 80 de la LCT, a lo que sumo que en autos ha sido agregado el Certificado de Trabajo, por lo que corresponde su rechazo.
Distinta será la solución respecto de la sanción pretendida y establecida por el art. 2 de la ley 25323, norma que prevé el caso de que cuando el empleador fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, y lo obligare a iniciar acciones judiciales, éstas serán incrementadas en un 50 %.
En el presente caso el trabajador intimó a la demandada a que abonará las mismas, ya estando en mora la empleadora, conforme surge de la misiva agregada a fs. 10, la que no se encuentra desconocida, por ende está cumplido el requisito establecido en la manda legal, y en consecuencia de ello procede el rubro solicitado.
3) Intereses: Respecto a los intereses a aplicar, se computarán los de la tasa del Banco Nación para las nuevas operaciones de préstamos personales libre destino, consistentes en operaciones a un plazo máximo de 36 meses, de acuerdo a la causa "Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro (Policía Río Negro) s/ Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley", (Expte. 27980/15-STJ) Sentencia del 18-08-2016 y a partir del 01/08/2018, la tasa prevista por el reciente fallo del STJRN en la causa "Fleitas Lidia Beatriz C/ Prevencion Art. S.A. S/Accidente de Trabajo S/ Inaplicabilidad de Ley (Expte. N° H-2ro-2082-L2015//29826/18-STJ), Sentencia del 04/07/2018, en la que el máximo Tribunal adopta con carácter de Doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor. En este caso, los intereses judiciales se calculan al 11-04-2022, aclarando que los intereses seguirán devengándose hasta el efectivo pago.
4) Liquidación:
Indemnización por antigüedad …...........….........$ 130.413,90.
Sustitutiva de Preaviso …...........….................. ..$ 26,082,78.
Sac Preaviso …................................................... $ 2.173,56.
Integración mes de despido................................. $ 3.477,70.
Sac integración mes de despido.......................... $ 256,47.
Art. 2 de 25.323 …............................................. $ 79,987,19.
Subtotal …...........................................................$ 242,391,60.
Intereses hasta 04-05-2017 al 11-04-2022 …..... $ 620.185,59.
Total al 11-04-2022 …....................................... $ 862.577,19.
5) Costas judiciales: Sin perjuicio del resultado al que se arriba, corresponde imponer las costas en los términos del art. 71 del CPCyC (vencimiento parcial y mutuo) y precedentes "MARTIN", "JARA" y "RABANAL" del STJ, aclarando que se tomará como monto base ($1.086,773,45) -para el cálculos de los aranceles profesionales- el importe que comprenderá el monto de condena ($862.577,19), más el importe del rechazo de la demanda ($ 224,196,26). TAL MI VOTO.
Los Dres. Juan A. Huenumilla y María del Carmen Vicente, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD.
III.- RESUELVE: a) HACER LUGAR en su mayor extensión a la demanda instaurada por el Sr. ARIEL ROLANDO DÍAZ contra la demandada CARLOS ISLA Y CÍA SA., en consecuencia condenando a ésta última a pagar al primero, en el plazo diez días de notificada, la suma de $862.577,19 (PESOS OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE CON DIECINUEVE CENTAVOS); importe que incluye intereses calculados al 11-04-2022, los que seguirán devengándose hasta el efectivo pago, todo conforme lo explicitado precedentemente. Con costas a la demandada.
b) RECHAZAR en su menor extensión la demanda instaurada por el Sr. ARIEL ROLANDO DÍAZ contra la demandada CARLOS ISLA Y CÍA SA, por los conceptos sac proporcional, vacaciones proporcionales y su sac, multa art. 1 ley 25323 y multa art. 80 LCT, tal lo precedentemente explicado. Con costas al actor.
c) Costas en un 79,38% a cargo de la demandada y en un 20,62% a cargo del actor, a cuyo fin se regulan los honorarios de los profesionales intervinientes en autos, correspondiendo a las Dras. PATRICIA ANTIQUEO y VERÓNICA ALMENDRA la suma conjunta de $213,007,59 (MB: $1.086,773,45 x 14 % + 40 %) y los del Dres. MARIANA J. SACNE, ALEJANDRO CATALDI, MARCELO DAMIAN NUNZI, MARIA LAURA SEGOVIA GRECO, MARIA DE LOS ÁNGELES SILVA y NICOLAS CONSTANTINIDIS en forma conjunta, en la suma de $182,577,93 (MB: $1.086,773,45 x 12 % + 40 %), de conformidad con las disposiciones de los arts. 6, 7, 8, 10, 11, 38 y 40 de la Ley de Aranceles y Acordada 9/84 del STJ).
d) Líbrese oficio al Banco Patagonia S.A a efectos de que proceda a abrir una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando en el plazo de cuarenta y ocho horas de recibido el oficio, y a través del Sistema de Gestión PUMA -mediante el tipo de movimiento "PRESENTACIÓN SIMPLE"-, el número de CBU de la cuenta. Todo ello BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $2.000 (DOS MIL) por cada día hábil de retardo, por expresas instrucciones de Presidencia. Cúmplase por Jefatura de Despacho mediante oficio en formato PDF, con firma digital en los términos y alcances de la Ley 25.506.- Hágase saber a la parte que una vez subido al Sistema de Gestión PUMA el oficio, deberá ser notificado mediante cédula a cargo de la interesada y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE), conforme Acordada N°31/2021 del S.T.J.
e) Una vez que se encuentre firme la presente sentencia, por secretaría practíquese planilla de impuestos, sellados y contribuciones la que deberá ser abonada por la demandada condenada en costas (en su proporción) en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.
f) Regístrese, notifíquese a las partes conf. Acordada 01/2021 STJ, Anexo 1, Apartado 8, Inc. a), y cúmplase con Ley 869.


DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE
-Presidenta-
DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
-Juez-
DRA. DANIELA A.C. PERRAMÓN
-Jueza-

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.
Secretaría, 19 de abril de 2022.
Ante mí: DRA. MARÍA EUGENIA PICK -Secretaria-
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