Esta sentencia tiene aclaratoria.

Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA
Sentencia21 - 14/02/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteVI-09441-L-0000 - MOYANO, DANIEL EDGARDO C/ L.U. 15 RADIODIFUSORA VIEDMA S.R.L. Y OTROS S/ ORDINARIO (L)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

VIEDMA, 14 de febrero de 2024.-

AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: “MOYANO, DANIEL EDGARDO C/ LU 15 RADIODIFUSORA VIEDMA S.R.L. Y OTROS S/ ORDINARIO”, Expte. Nº VI-09441-L-0000, para resolver las siguientes

C U E S T I O N E S :

¿Es procedente la demanda instaurada?

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A las cuestiones planteadas el señor Juez Gustavo Guerra Labayén dijo:

I.- Antecedentes:

I.1.- Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por Daniel Edgardo Moyano, por su propio derecho y con el patrocinio de los doctores Fernando A. Casadei y Augusto Gerardo Collado, contra LU 15 Radiodifusora Viedma S.R.L., Promotora de Viedma S.A., Karina Andrea Rébora, Ana Aspilche y Valeria Daniela Rébora en reclamo de la suma liquidada al efecto o lo que en más o menos resulte de las probanzas de autos, más el accesorio de los intereses y las costas del juicio, en razón de los hechos y el derecho que seguidamente describo.

Manifiesta que el 01/11/2002 inició su relación laboral con el fallecido Tomás Armando Rébora, quien rápidamente le asignó tareas múltiples y variadas en sus emprendimientos personales (alquileres, inversiones inmobiliarias, arrendamientos, etc.) y en las sociedades comerciales que dirigía: LU 15 Radiodifusora Viedma S.R.L. y Promotora de Viedma S.A.

Expresa que cumplía funciones que se denominan “mandos medios” o gerenciales. Así -prosigue-, por instrucción del doctor Rébora se encontraba a cargo del gerenciamiento diario y cotidiano de la radio LU 15, por lo que se ocupaba de múltiples tareas en el establecimiento de las emisoras de AM y FM, tales como compras, pago a proveedores, negociación de convenios publicitarios con organismos públicos y empresas privadas, organización de la programación de las emisoras, pago de remuneraciones, comunicación de órdenes diarias al personal, entre otras.

Agrega que, además de las tareas que desplegaba en la radio, también se ocupaba diariamente de las cuestiones de Promotora de Viedma S.A., cuyo objeto esencial es la administración de inmuebles de la familia Rébora, como por ejemplo el ex Hotel Provincial, sede desde hace años del ahora Ministerio de Desarrollo Humano (antes Ministerio de Familia), el local contiguo donde funciona una sala de juegos electrónicos y otras propiedades que arrendaba la sociedad. En este caso, dice que se ocupaba de realizar las negociaciones para el alquiler de los bienes, las que no resultan sencillas (sobre todo las que deben efectuarse con el Estado provincial y/o municipal), concertar los contratos e incluso suscribirlos como mandatario de la sociedad y llevar a cabo cualquier otra gestión necesaria para la consecución de dichas locaciones.

En relación con el doctor Rébora como persona física, expresa que abonaba mensualmente los servicios e impuestos del nombrado, negociaba los contratos de arrendamiento de sus propiedades, se ocupaba de cobrar los alquileres, contrataba personal para la reparación de esas propiedades, pagaba por sus servicios, etc.

A lo expuesto suma que, dado que es contador público nacional, sus obligaciones incluían la realización de declaraciones juradas, formularios 931, recibos de sueldo, estados contables y declaración jurada de ganancias, al igual que pagos de impuestos y servicios de la totalidad de los emprendimientos de la familia Rébora. De tal modo, dice que en su persona convergían tareas gerenciales, organizativas y administrativas de máxima responsabilidad y confianza, y también contables propias de su profesión.

Relata que el 30/06/2017 falleció el doctor Rébora y él continuó prestando servicios hasta que el 17/07/2019 le fueron negadas tareas, por lo que intimó a LU 15 Radiodifusora Viedma S.R.L., Promotora de Viedma S.A. y a las sucesoras del causante para que le otorgaran funciones. Agrega que la respuesta resultó uniforme e injuriante, porque en todos los casos las herederas y las sociedades respondieron negando la existencia de relación laboral y afirmando que había prestado servicios como profesional liberal e independiente, frente a lo cual no tuvo otra alternativa más que considerarse despedido con justa causa.

Manifiesta que la remuneración pactada estaba directamente vinculada con la responsabilidad asumida, la multiplicidad de tareas desempeñadas y la cantidad de personal a su cargo. En este sentido, denuncia que en la última etapa previa al fallecimiento del doctor Rébora su salario ascendía a $ 130.000 mensuales; no obstante ello solicita que, en caso de controversia y dada la inexistencia de registración laboral, el monto de la remuneración se determine judicialmente. Para ello invoca, por su función en la radio, las categorías de “gerente” y “jefe de departamento administrativo o contador” que prevé el CCT 141/75 de la actividad de radiodifusión y, por las tareas administrativas realizadas para Promotora de Viedma S.A. y para la familia Rébora, el CCT 130/75 que enmarca la actividad mercantil residual en forma general.

Sostiene que todos los accionados revisten la calidad de empleadores en los términos del art. 26 de la L.C.T. o que también podría interpretarse que estamos ante un conjunto o grupo económico que actúa como único empleador a tenor del art. 31 de la L.C.T.

Practica liquidación de los rubros reclamados, ofrece prueba y solicita que oportunamente se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.

I.2.- Corrido el traslado de ley, se presenta el doctor Alberto Eduardo Visintín, quien contesta la demanda en carácter de apoderado de LU 15 Radiodifusora Viedma S.R.L. y con el patrocinio del doctor Nicolás E. Yanssen.

A esos efectos, y luego de negar pormenorizadamente los hechos allí expuestos, sostiene que el actor es Contador Público Nacional y que, mientras le convino, siempre ejerció su profesión de manera autónoma e independiente para varios clientes, entre los que se destacaba el doctor Tomás A. Rébora y sus empresas, pero ahora pretende modificar el vínculo inventando una relación laboral que no existió para sacar un beneficio indebido.

Señala que la relación de confianza con el doctor Rébora y su familia y el cúmulo de tareas como contador independiente llevaron al actor a poner su estudio contable en las instalaciones de Alvaro Barros 1148, propiedad del doctor Rébora, donde ocupó tres oficinas, realizó sus servicios como contador para este y para terceros y llegó a tener sus propios empleados; del mismo modo -continúa-, cuando se retiró del lugar se llevó consigo todas sus pertenencias, incluidos sillones, escritorio, muebles para libros, archiveros, varias computadoras, impresora, fotocopiadora y todo lo necesario para continuar con su estudio contable en otro lugar.

Destaca que, como todo profesional autónomo e independiente, se tomaba vacaciones y organizaba sus horarios como quería, distribuía el trabajo en su estudio contable según su criterio y manejaba a sus empleados a su antojo, como director de su propia empresa contable.

Se extiende en consideraciones acerca de las características del vínculo con Moyano que, a su juicio, demostrarían la inexistencia de relación de dependencia; en particular, destaca que son abundantes las actas presentadas por la propia parte actora donde se reconoce que el contador Daniel Edgardo Moyano era síndico de Promotora de Viedma S.A. y de LU 15 Radiodifusora Viedma S.R.L., cargo que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 286 de la Ley de Sociedades N° 19550, no pueden desempeñar los empleados de la misma sociedad que se debe fiscalizar. Además, agrega que el propio actor reconoce en su demanda y acredita con la prueba que acompaña que firmaba los balances de las empresas, actividad para la cual se requiere ser un contador independiente, pues de lo contrario se habría controlado y auditado a sí mismo, lo que configuraría una irregularidad profesional plena.

Impugna la liquidación practicada, ofrece prueba y solicita que oportunamente se rechace la demanda en todas sus partes, con costas.

I.3.- En otras dos presentaciones por separado también el doctor Alberto E. Visintín, con el patrocinio del doctor Nicolás E. Yanssen, contesta demanda como apoderado de las señoras Ana Aspilche, Karina Andrea Rébora y Valeria Daniela Rébora por un lado, y como apoderado de Promotora de Viedma S.A. por el otro.

En ambas reproduce los términos de la contestación de demanda efectuada por LU 15 Radiodifusora Viedma S.R.L. y la prueba allí ofrecida, a cuya lectura remito para evitar repeticiones innecesarias.

I.4.- El 22/03/2021 se celebra la audiencia de conciliación previamente fijada en la que las partes manifiestan la imposibilidad de arribar a un acuerdo. En atención a ello, en el mismo acto se abre la causa a prueba y se produce la que obra agregada al expediente. Así, se incorporan las contestaciones de los oficios dirigidos a: Inspección de Personas Jurídicas (02/06/2021); AFIP (09/06/2021); Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. (28/06/2021); Correo Oficial de la República Argentina S.A. (28/06/2021); Fernando Daniel Presa (30/06/2021); Secretaría de Estado de Trabajo (02/07/2021); Ministerio de Economía de la Provincia de Río Negro (06/07/2021); Agencia de Recaudación Tributaria (06/07/2021); Municipalidad de Viedma (08/07/2021); Supercanal S.A. (02/08/2021); Juzgado Federal de Viedma (03/08/2021); Colegio de Graduados en Ciencias Económicas Zona Atlántica (12/08/2021); M31 Electrónica SRL (12/08/2021); ENACOM (19/08/2021); Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Río Negro (13/10/2021); Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación (08/04/2022); Guía ABC de la Comarca (28/04/2022); Carlos E. Fiore Isaac; Banco Credicoop; Subsecretaría de Compras y Suministros del Ministerio de Economía de la Provincia de Río Negro; Autoridad Interjurisdiccional de Cuencas (todos 20/05/2022); Municipalidad de Carmen de Patagones (02/06/2022); Ministerio de Desarrollo Humano (15/06/2022); Supercanal S.A. (27/07/2022); Ministerio Público Fiscal (19/08/2022), y Tribunal de Cuentas de la Provincia de Río Negro (24/08/2022).

Asimismo, el 24/08/2022 se celebra la audiencia de vista de causa conforme lo sustancial que surge del acta respectiva. Finalmente, habiéndose dispuesto la clausura de la etapa probatoria y levantada la reserva de los alegatos presentados por las partes, quedan los autos en condiciones de recibir la presente sentencia.

II.- El decisorio:

II.1.- A tenor de las posiciones fijadas en los respectivos escritos constitutivos del proceso, corresponde pronunciarse acerca de si existió, o no, vínculo dependiente entre las partes y, en su caso, decidir acerca de los diferentes rubros reclamados en la demanda, para lo cual será menester indagar en la prueba producida en la causa.

Así, en la audiencia celebrada con tal fin declaró, en primer término, el testigo Juan José Rodríguez, quien dijo que estuvo a cargo del área de Intendencia del entonces Ministerio de Familia (que funcionaba, como ahora lo hace el actual Ministerio de Desarrollo Humano, donde antes fue el Hotel Provincial, propiedad de Promotora de Viedma S.A.) y que en esa época tenía relación con Moyano por cualquier problema que sucediera en el edificio. Declaró que este último se ocupaba en general de todo, al punto que recordó que únicamente dos o tres veces tuvo contacto con Tomás Rébora y, después de su fallecimiento, solo mantuvo otras dos o tres reuniones con la viuda y una de sus hijas. Manifestó que toda la responsabilidad del manejo administrativo recaía en el actor, con quien había que hablar si, por ejemplo, debían hacerse reparaciones o modificaciones en el edificio; asimismo, señaló que siempre que había que renovar el contrato de locación estaba Moyano en representación de Promotora de Viedma S.A. Expresó que él (el testigo) estuvo a cargo del área desde 2005 (cuando el Ministerio se mudó al edificio) hasta 2018, y que en todo ese período se relacionó con Moyano, quien incluso continuó trabajando cuando aparecieron la viuda e hija de Rébora luego de que este falleciera.

Seguidamente, el testigo Hugo José Zabala declaró que, cuando llegó a Viedma, vivía al lado de la radio, en Alvaro Barros 1154. Dijo que vino a trabajar para Esco y contrataron a LU 15 porque tenía la radio AM y otras dos FM y querían difundir la empresa en toda la zona. Señaló que les pasaron un presupuesto e hicieron una contratación anual. Relató que todo lo negociaba con Daniel Moyano, a quien identificó como gerente de la radio. Expresó que el vínculo arrancó en septiembre u octubre de 2010 y se mantuvo mientras Moyano estuvo como gerente, con quien se reunía en la radio. Interrogado por el abogado de la demandada acerca de por qué se refería al actor como “gerente”, respondió que cuando fueron a contratar la publicidad pidieron hablar con el responsable, que en definitiva resultó el actor, quien definía la contratación de la radio.

A continuación, Raúl Alejandro Mussarella declaró que conocía a Moyano porque en 2006 o 2008 alquiló el salón que está pegado al ex Hotel Provincial, que era propiedad de Tomás Rébora, al igual que otro inmueble en Patagones que también alquiló en 2018. Dijo además que durante diez años tuvo un boliche bailable que se llamó “Le Privé” y que hacía la publicidad de ese local en LU 15. Expresó hablaba con Moyano todo lo relativo a los alquileres (pagos, recibos, arreglos, etc.) y todo lo que tenía que ver con la publicidad de “Le Privé”, porque supuestamente era quien manejaba la radio.

Miguel Almuna dijo que era “antenista” y “torrista” y que hizo muchos trabajos para LU 15. Señaló que Moyano era quien lo contrataba, le indicaba qué trabajo debía hacer y le pagaba. Relató que los técnicos apagaban la radio para que él pudiera subir a la torre y que iba regularmente una vez cada seis meses o cuando había algún inconveniente los días de tormenta. Expresó que calculaba que se relacionó con Moyano desde 2004 o 2005 hasta que este se fue de la radio.

Fernando Daniel Presa dijo que tuvo vinculación con la radio desde 2000 hasta 2014. Explicó que comenzó como movilero, después fue productor y posteriormente, cuando empezó la gestión de Moyano como gerente, cumplió diversas funciones: productor periodístico, movilero y conductor de programas. Refirió que en el año 2002, entre marzo y abril, el doctor Tomás Armando Rébora llegó a la radio con el contador Moyano y se los presentó a quienes estaban trabajando en ese momento como el nuevo gerente, en reemplazo de Gustavo Pascualetti. Dijo que a partir de entonces la organización de la grilla la definía Moyano con los productores y las personas que compraban los espacios o tenían vinculación con la programación radial, con la plena certeza de que la decisión final era del doctor Rébora. Relató que, cuando se decidió la compra de un nuevo equipo para la radio, este último puso el valor de una camioneta de su propiedad como base para la adquisición y las demás gestiones fueron de Moyano y de los que, como él, quisieron sumarse. Dijo que en esa oportunidad viajó con Moyano a Buenos Aires y participó personalmente de gestiones con Diputados de Río Negro que tomaron la decisión de hacer aportes institucionales para que LU 15 siguiera funcionando y tuviera mejor calidad de transmisión. Refirió que Moyano era “polifuncional” y manejaba todas las actividades vinculadas con las empresas de la familia Rébora.

Finalmente, declaró como testigo el contador público Claudio Mesa, quien dijo ser auditor externo de LU 15 Radiodifusora Viedma S.R.L. y de Promotora de Viedma S.A. Manifestó que una sola vez trabajó como contador en relación de dependencia y que en ese caso no hacía los balances de su empleador porque para ello se requiere ser un profesional independiente. Explicó que los balances deben reflejar la realidad para terceros y que, por esa razón, las normas técnicas del Consejo Profesional de Ciencias Económicas no permiten que se firmen balances estando en relación de dependencia. Dijo que desde 2018 en adelante ha cerrado los ejercicios económicos de LU 15. En otro orden señaló que, cuando tomó a la emisora como cliente, la clave fiscal la tenía el contador Moyano; al respecto, comentó que para hacer una factura hay que ingresar en la página de la AFIP con CUIT y clave fiscal y que, en el caso de LU 15, para ello había que ingresar con el CUIT y la clave fiscal que tenía Moyano. Dijo que es imposible que un auditor externo tenga la clave fiscal de un cliente, porque las normas de la AFIP lo impiden.

En lo que respecta al vínculo con LU 15 Radiodifusora Viedma S.R.L., debo destacar que las copias de las actas de reuniones de socios N° 33 del 15/02/2007 y N° 34 del 15/11/2007 acompañadas como prueba documental de la parte actora corroboran lo relatado por los testigos. Efectivamente, en la primera de ellas consta la autorización al actor a firmar los contratos publicitarios de los programas de la radio, confeccionar facturas, firmar recibos, etc., como así también firmar todos los trámites ante el COMFER, Télam y todo organismo público y privado que tenga que ver con la parte operativa de la emisora. En la segunda (que avala lo expresado por el testigo Claudio Mesa) se aprueba la creación del cargo de Administrador de Relaciones y se designa para ocuparlo al C.P.N. Daniel Moyano, a efectos de que la AFIP le otorgue la clave fiscal para realizar todo lo inherente a la presentación de formularios, convenios, etc. de la emisora que se realicen vía internet.

Además de ello, también obran agregados como prueba documental varios contratos de uso de espacio radial celebrados por LU 15 Radiodifusora Viedma S.R.L. con terceros, en todos los cuales figura que la emisora interviene “con la representación de su contador Daniel Edgardo Moyano”. Lo mismo ocurre en los contratos de difusión institucional con la Autoridad Interjurisdiccional de Cuencas, con la particularidad de que en uno de ellos, de fecha 30/05/2006, se menciona que el actor en estos autos interviene en representación de LU 15 “en su carácter de gerente”.

II.2.- Con la prueba hasta aquí reseñada, adelanto que tengo por acreditada la existencia de vínculo dependiente entre LU 15 Radiodifusora Viedma S.R.L. y el actor. Ello así, porque las funciones desempeñadas por este (me refiero tanto a la negociación de la publicidad que se emitía a través de la radio -testimonios de Zabala y Mussarella- como a la contratación de servicio técnico para su antena de transmisión -testimonio de Almuna- y a la organización de la grilla de programación -testimonio de Presa-, sumado a la representación de la emisora en la celebración de contratos con terceros -prueba documental-) nada tienen que ver con las incumbencias ni con el rol de un contador independiente.

A lo hasta aquí dicho sumo la nota realizada en el noticiero “TVEO” del canal de cable local con motivo del 56 aniversario de LU 15, en la que se presenta al actor como gerente de la emisora, lo cual obviamente debo suponer que se hizo con la conformidad de los miembros de la familia Rébora (ver video incorporado como prueba e informe de Supercanal agregado el 02/08/2021).

Es cierto que Moyano también brindaba a la empresa sus servicios como profesional de la contabilidad (ver facturas de honorarios por liquidación de impuestos y de sueldos acompañadas como prueba documental de la demandada) e incluso confeccionaba sus balances (ver prueba informativa del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Río Negro), actividad esta última que, según lo explicado por el testigo Mesa, debe ser cumplida por un profesional independiente. Aun así, lo cierto es que el cúmulo de prueba producida exhibe con claridad que el accionante se ocupaba diariamente de la gestión de todos los asuntos relativos a la marcha de la emisora, función que desempeñaba en dependencias de la propia radio y bajo las directivas del extinto Tomás Armando Rébora, de quien parece haber sido un verdadero factótum. Todo ello excede en mucho lo que es propio del ejercicio liberal de la profesión de contador y demuestra que en realidad Moyano fungía de “gerente”, que es una de las categorías que prevé el CCT N° 141/75 aplicable al caso de autos. En tales condiciones, el hecho de que firmara balances de la empresa no prueba la ausencia de vínculo dependiente sino, en todo caso, la violación de las normas técnicas y de ética profesional denunciadas en el alegato de la demandada, conducta de la cual esta última se habría servido y de lo que no parece haber sido ajena.

Consecuentemente, habiendo intimado el actor para que se le aclarara su situación laboral, se le otorgaran tareas y se procediera a registrar la relación, la negativa de LU 15 Radiodifusora Viedma S.R.L. a reconocerle el carácter de dependiente habilitó a aquel a considerarse despedido con justa causa (ver intercambio telegráfico entre las partes).

En cuanto a la fecha de ingreso, destaco que el testigo Fernando Presa declaró que en el año 2002 el doctor Rébora presentó al contador Moyano como el nuevo gerente, en reemplazo de Gustavo Pascualetti, ante quienes en ese momento estaban trabajando en la radio. A ello sumo que el art. 55 de la L.C.T. establece que la falta de exhibición por parte del empleador de los libros y registros laborales previstos por los arts. 52 y 54 será tenida como una presunción a favor de las afirmaciones del trabajador referidas a circunstancias que debían constar en tales asientos, por lo que habré de estar a la fecha de ingreso denunciada en la demanda (01/11/2002), dado que, obviamente, el trabajador no registrado -tal el caso del actor- no figura en los libros del empleador.

En cuanto a la fecha de extinción del vínculo, debo señalar que el telegrama despachado el 30/07/2019, mediante el cual Moyano comunicó su decisión de colocarse en situación de despido indirecto (CD 982245316AR), llegó a su destinataria (LU 15 Radiodifusora Viedma S.R.L.) el 31/07/2019 (ver informe del Correo Argentino agregado en fecha 28/06/2021), por lo que no habrán de proceder los haberes proporcionales de agosto de 2019 ni la integración del mes de despido que forman parte del reclamo.

Respecto de la multa del art. 8 de la Ley de Empleo, comienzo diciendo que dicha norma establece: “El empleador que no registrare una relación laboral abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente. En ningún caso esta indemnización podrá ser inferior a tres veces el importe mensual del salario que resulte de la aplicación del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976)”.

Ante todo, destaco que tengo por cumplidos los requisitos del art. 11 de la Ley 24013 (que condicionan la procedencia de la multa en examen) a tenor de la intimación a registrar la relación cursada por el actor el 17/07/2019 y la remisión de copia de ese requerimiento a la AFIP en la misma fecha (ver documental acompañada por la parte actora e informe del Correo Argentino).

En cuanto a la liquidación practicada en la demanda, advierto que la multa ha sido calculada en la cuarta parte del resultado que se obtiene de multiplicar la remuneración del mes del despido por la cantidad de salarios devengados mientras se mantuvo vigente la relación.

Sobre este punto, reitero lo dicho en anteriores pronunciamientos acerca de que ese criterio (que algunos precedentes jurisprudenciales han considerado una solución razonable frente a la prohibición de indexar contenida en la Ley 23928 y que se mantiene vigente con la Ley 25561) no se condice con la letra de la norma, porque hace que se tomen en cuenta remuneraciones que corresponden a períodos distintos de los expresamente indicados en su texto. Esa objeción no se salva por el hecho de que el mismo precepto disponga que las remuneraciones deben computarse “a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente”, toda vez que, según se ha explicado, ello se refiere a la actualización monetaria mediante índice de precios minoristas prevista en el art. 276 de la L.C.T. hasta el 1° de abril de 1991, fecha en que entró en vigencia la convertibilidad del austral (sobre toda esta cuestión, véase el artículo de doctrina de Silvia Pinto Varela: “El trabajo no registrado. Estado actual de la jurisprudencia en la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a la luz de las Leyes 24.013 y 25.323”, publicado en Revista de Derecho Laboral, 2014-2: Trabajo no registrado, dirigida por Mario Ackerman, 1ra. ed., Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2014, págs. 329 y sgtes.).

Ahora bien, en el contexto de una economía con períodos de alta o altísima inflación como los que recurrentemente tiene nuestro país, sería un despropósito liquidar a valores nominales remuneraciones de un lapso que va desde hace más de 20 años hasta hace casi 5, por lo que en este caso directamente habré de aplicar el mínimo legal equivalente a tres veces el importe mensual del salario que resulte de la aplicación del artículo 245 de la L.C.T. con los intereses desde la fecha del distracto.

Por lo expuesto, la demanda contra LU 15 Radiodifusora Viedma S.R.L. prospera en los términos de la liquidación que seguidamente practico tomando como base de cálculo la remuneración de $ 81.138,96 denunciada por la parte actora para la categoría de “gerente” del CCT 141/75 al momento de la extinción del vínculo.

La planilla es la siguiente:

1.- Salarios adeudados: $ 227.512,92

2.- Indemnización por antigüedad: ($ 81.138,96 x 17) $ 1.379.362,32

3.- Indemnización sustitutiva de preaviso: $ 162.277,92

4.- SAC sobre indem. sust. preaviso: $ 13.523,16

5.- Vacaciones no gozadas 2018: $ 90.875,63

6.- Vacaciones proporcionales 2019 con SAC: $ 57.181,10

7.- SAC primer semestre 2019 y proporcional segundo: $ 47.331,06

8.- Multa art. 8 Ley 24013: $ 243.416,88

9.- Multa art. 15 Ley 24013: $ 1.541.640,24

10.- Indemnización art. 2 Ley 25323: $ 770.820,12

11.- Indemnización art. 80 LCT: $ 243.416,88

Capital histórico al 31/07/2019: $ 4.777.358,23

A partir de la mora en el pago corresponderá aplicar intereses hasta el 18/11/2020 (fecha en que se notificó el traslado de la demandada) calculados de acuerdo con la tasa que surge del precedente “FLEITAS” (Se. N° 62/18 del Superior Tribunal de Justicia) en conformidad con lo dispuesto en el art. 770 inc. b) del Código Civil y Comercial de la Nación.

Total Intereses: $3.700.876,11
Monto Base: $4.777.358,23
Monto Base + Total Intereses al 18/11/2020:

$8.478.234,34

En ese momento se capitalizarán los intereses y se continuarán devengando hasta el presente (art. 770 inc. c) del Cód. Civ. y Com. de la Nación).

Total Intereses: $21.288.450,78
Monto Base: $8.478.234,34
Monto Base + Total Intereses al 31/12/2023: $29.766.685,12

II.3.- En la demanda también se dice que, además de las funciones desempeñadas para LU 15 Radiodifusora Viedma S.R.L., el actor prestó tareas dependientes para Promotora de Viedma S.A. y para Tomás Armando Rébora, las que, en este último caso, continuaron con sus herederas luego del fallecimiento de este, lo que daría lugar a la aplicación de la figura de empleador múltiple del art. 26 de la L.C.T. o a la de conjunto o grupo económico del art. 31.

En cuanto a lo primero (empleador múltiple), no lo imagino posible en este caso. Tal como yo lo veo, la figura se aplica cuando el trabajador despliega una única actividad en un mismo horario en beneficio de dos o más sujetos que actúan indistintamente como sus empleadores y recibe por ello una única retribución que no puede analizarse separadamente. En el caso de autos, se invoca que Moyano cumplía funciones de gerente para LU 15 encuadrado en el convenio colectivo aplicable a la actividad radiofónica (N° 141/75) y que simultáneamente desempeñaba tareas administrativas para Promotora de Viedma S.A. y para Tomás Rébora (y luego sus herederas) enmarcadas en el convenio de empleados de comercio (N° 130/75).

La imposibilidad de unificar tales actividades haría pensar en la hipótesis de un supuesto, no de “empleador múltiple”, sino de “pluriempleo”. Sin embargo, teniendo en cuenta que el objeto de Promotora de Viedma S.A. es la explotación del edificio donde alguna vez funcionó el ex Hotel Provincial y que desde 2005 se encuentra alquilado por la Provincia, no encuentro elementos para suponer que diariamente alguien debiera ocuparse de cuestiones administrativas atinentes a su funcionamiento, más allá de la liquidación de impuestos a la fecha de sus vencimientos que bien podía realizar el actor como contador independiente, teniendo en cuenta que además ejercía su profesión en el estudio que tenía montado en las propias instalaciones de la radio (ver facturas de honorarios agregados como prueba documental de la demandada e informes del Consejo Profesional de Ciencias Económicas y de Guía ABC de la Comarca agregados el 13/10/2021 y el 28/04/2022, respectivamente).

Es cierto que el testigo Juan José Rodríguez dijo que por cualquier problema (reparaciones o modificaciones) en el edificio alquilado para sede del Ministerio de Familia -ahora Ministerio de Desarrollo Humano- debían contactarse con Moyano y que la parte actora incorporó como prueba documental notas dirigidas a este último por cuestiones atinentes al inmueble, pero todo ello da cuenta de situaciones que pudieron suceder esporádica u ocasionalmente y de ningún modo alcanza para dar una idea de actividad administrativa diaria como se plantea en la demanda.

Lo mismo ocurre con la actividad inmobiliaria del doctor Rébora (ver contratos de locación agregados como prueba documental de la parte actora), que tampoco considero que pudiera justificar la contratación del actor como personal administrativo en relación de dependencia.

Finalmente, reitero los argumentos expuestos en autos “Sulmonetti, Adrián c/ LU 15 Radiodifusora Viedma S.R.L. y otros s/ Ordinario” (Expte. N° VI-10009-L-0000) en cuanto a que, si bien obra acompañada prueba documental que demuestra que Promotora de Viedma S.A. y LU 15 Radiodifusora Viedma S.R.L. integran un mismo grupo económico y que la primera le ha otorgado a la segunda ayuda económica y asistencia financiera e incluso le ha cedido en comodato equipamiento técnico (ver copias de actas de reuniones de socios de LU15 Radiodifusora Viedma S.R.L. N° 35 del 13/07/2008; 36 del 24/08/2008; 39 del 05/11/2011, y 41 del 15/08/2012, y acta de reunión de Directorio N° 240 de Promotora de Viedma S.A. del 10/09/2008), tales elementos no autorizan a presumir la existencia de maniobras fraudulentas o conducción temeraria (art. 31 de la L.C.T.), por cuanto no suponen descapitalización ni desfinanciamiento de la empleadora LU 15 Radiodifusora Viedma S.R.L., sino más bien lo contrario.

De cualquier modo, dado que está probado que Ana Aspilche y Karina Andrea Rébora revisten la condición de socias gerentes de la S.R.L. (ver actas de la entidad acompañadas por la parte actora y, en particular, la N° 45 del 24/07/2016, donde se ratifica como gerente a Tomás Armando Rébora -luego fallecido- y como gerentes alternas a su esposa Ana Aspilche y a su hija Karina Andrea Rébora), deben asumir la responsabilidad que les cabe como administradoras. En este punto, destaco que eran “gerentes alternas” cuando el titular era Tomás Armando Rébora, pero luego del fallecimiento de este evidentemente debieron asumir ellas el rol principal (véase que la carta documento remitida el día 24/07/2019 mediante la cual LU 15 negó la existencia de vínculo laboral con el actor fue suscripta por Karina Andrea Rébora en carácter de socia gerente), por lo que no pudieron ignorar el rol que cumplía Moyano en la radio ni la falta de registración de su vínculo, lo que las hace responsables con fundamento en lo dispuesto en los arts. 59, 157 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales N° 19550, de cuyo juego armónico surge que los administradores y representantes de la sociedad responden solidariamente por el mal desempeño del cargo, según el criterio de lealtad y diligencia del buen hombre de negocios previsto en el primero de los artículos citados.

II.4.- En definitiva, por las razones expuestas la demanda prospera contra LU 15 Radiodifusora Viedma S.R.L. y solidariamente contra Ana Aspilche y Karina Andrea Rébora, con costas, y se rechaza respecto de Promotora de Viedma S.A. y Valeria Daniela Rébora.

Para la regulación de honorarios de los letrados de las demandadas se tiene en cuenta que, por tratarse de los mismos profesionales, no corresponde la aplicación del incremento de hasta el 40% previsto en el art. 12 de la L.A. No obstante ello, dada la mayor actividad que supone la defensa de una pluralidad de litisconsortes, los distintos resultados obtenidos y las demás pautas del art. 6 de la L.A., se estima adecuado fijarlos en el 10% más el 40% por el carácter de apoderado del doctor Visintín, comprensivos de toda la actuación cumplida.

II.5.- En mérito a todo lo hasta aquí expresado, propongo al Acuerdo: 1.- Hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, condenar a LU 15 Radiodifusora Viedma S.R.L. y solidariamente a Ana Aspilche y Karina Andrea Rébora a pagar al actor, Daniel Edgardo Moyano, la suma de $ 29.766.685,12 en concepto de capital e intereses liquidados hasta el 31/12/2023 con más los que se devengaren hasta el efectivo pago, la que deberá ser abonada en el plazo de diez (10) días. 2.- Imponer las costas a las demandadas vencidas (art. 31 de la Ley 5631). 3.- Regular los honorarios profesionales de los letrados intervinientes, también al 31/12/2023, de la siguiente manera: para los doctores Fernando A. Casadei y Augusto Gerardo Collado, en calidad de patrocinantes del actor, en conjunto, en la suma de $ 4.465.002,75 (15%), y para los doctores Alberto Visintín y Nicolás E. Yanssen, en calidad de apoderado y patrocinante de las demandadas, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $ 4.167.335,91 (10% + 40%), en conformidad con lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 10 y ccdtes. de la L.A. 4.- Rechazar la demanda interpuesta contra Promotora de Viedma S.A. y Valeria Daniela Rébora. 5.- De forma. MI VOTO.

A las cuestiones planteadas los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde y Rolando Gaitán dijeron:
Adherimos a los fundamentos expuestos por el Sr. Juez Gustavo Guerra Labayén y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E :
Primero: Hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, condenar a LU 15 Radiodifusora Viedma S.R.L. y solidariamente a Ana Aspilche y Karina Andrea Rébora a pagar al actor, Daniel Edgardo Moyano, la suma de $ 29.766.685,12 en concepto de capital e intereses liquidados hasta el 31/12/2023 con más los que se devengaren hasta el efectivo pago, la que deberá ser abonada en el plazo de diez (10) días.
Segundo: Imponer las costas a las demandadas vencidas (art. 31 de la Ley 5631).
Tercero: Regular los honorarios profesionales de los letrados intervinientes, también al 31/12/2023, de la siguiente manera: para los doctores Fernando A. Casadei y Augusto Gerardo Collado, en calidad de patrocinantes del actor, en conjunto, en la suma de $ 4.465.002,75 (15%), y para los doctores Alberto Visintín y Nicolás E. Yanssen, en calidad de apoderado y patrocinante de las demandadas, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $ 4.167.335,91 (10% + 40%), en conformidad con lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 10 y ccdtes. de la L.A.
Cuarto: Rechazar la demanda interpuesta contra Promotora de Viedma S.A. y Valeria Daniela Rébora.
Quinto: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631.
Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde, Gustavo Guerra Labayén y Rolando Gaitán, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez.
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Esta Sentencia Tiene Aclaratoria119 - 04/03/2024 - INTERLOCUTORIA
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