Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA
Sentencia104 - 26/12/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteVI-15421-C-0000 - MARTIN RUBEN DARIO C/ R1 BAHIA S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En Viedma, a los 26 días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro, habiéndose reunido en Acuerdo quienes integran la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la señora Secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados "MARTIN RUBEN DARIO C/R1 BAHÍA BLANCA S. A. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)", Expediente PUMA n° VI-15421-C-0000, se decide, previa discusión del fallo a dictar, proyectar y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:
¿Resultan procedentes los medios de impugnación opuestos por las demandadas en los términos del art. 242 inc. 1 del CPCyC el 1 de marzo de 2024? Y, en su caso, ¿cuál sería la solución a adoptar?
La Dra. María Luján Ignazi dijo:
I. Frente al pronunciamiento definitivo que, refrendado el 22 de febrero de 2024 por la señora Jueza titular de la Unidad Jurisdiccional n° 1 de esta localidad, resolviese rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por R1 Bahía Blanca S.A., con costas (v. Punto I); hacer lugar a la demanda articulada por el señor Rubén Darío Martín, condenando, en consecuencia, a R1 Bahía Blanca S.A., Plan Rombo SA de Ahorro para Fines Determinados y Renault Argentina S.A., de manera solidaria, a abonar a aquel en el plazo de 10 días la suma de $6.776.854,16 ($854.379,41 por daño material, la de $922.465,75 por daño Moral y la de $5.000.000 por daño punitivo), todas establecidas a esa fecha, con más -de allí en adelante- intereses sin solución de continuidad hasta su efectivo pago (v Punto II); imponer las costas a las perdidosas en base a las prescripciones del art. 68 del CPCyC (Punto III) y regular los honorarios de los profesionales actuantes (Punto IV), el 1 de marzo de 2024 se presentan la doctora María Belén Natali con patrocinio letrado, y el doctor Guillermo M. Ceballos, alegando cada uno de ellos en sus respectivos planteos proceder por sus mandantes, a quienes sin embargo no identifican en franca violación a las prescripciones del art. 118 inc. 2 del CPCyC, e interponen apelación.
El 4 de marzo de 2024, el Grado procede a su concesión en relación y con efecto suspensivo manteniendo la imprecisión antes advertida, agravada por el hecho de que parece despachar un único recurso.
No obstante las irregularidades señaladas, ambos medios recursivos deben entenderse concedidos.
II. El 13 de marzo de este año, el doctor Guillermo Ceballos, pasa a brindar los argumentos fundantes del planteo impugnaticio que lleva adelante, eludiendo una vez más dar cumplimiento a la mencionada exigencia legal, es decir, en cuanto impone a quienes actúan por terceros el deber de expresar en cada escrito el nombre de sus representados.
La omisión apuntada, sumada a la vaguedad impropia conferida por el Grado a su proveído el 14 de marzo de 2024 y a la necesidad de prevenir una eventual afectación del derecho de defensa, demanda al tribunal tener por expresados agravios por el referido profesional en ejercicio del mandato otorgado por Plan Rombo SA de Ahorro para Fines Determinados y por Renault Argentina SA, conforme los poderes agregados el 12.08.2022.
Efectuada esa aclaración con la intención no solo de ordenar el procedimiento, sino también, y principalmente, precisar la competencia de esta Cámara (art. 271, 2do párrafo del CPCyC), es importante destacar que quien así interviene objeta de forma genérica, la responsabilidad atribuida a Plan Rombo S.A., el reintegro ordenado, así como la indemnización por daño moral y punitivo, y la imposición de costas dispuestas.
En su sustento, preliminarmente, afirma que la sentenciante ha fallado contrario a derecho; premia al accionante con sumas millonarias, cuando es quien incumplió su obligación de aceptar la adjudicación y pedir la unidad deseada, a más de haber cesado con posterioridad en el pago de las cuotas pertinentes.
Luego, de modo particular sostiene, primero, que no corresponde la condena decidida ya que no ingresó a conocimiento de sus mandantes el pedido del bien licitado, conforme lo requería el contrato. Recalca que el criterio seguido en el tema por la señora Jueza a quo afecta la seguridad jurídica y la defensa en juicio.
Segundo, refiere la impertinencia del daño moral reconocido y del monto indemnizatorio otorgado en tal concepto, anunciando que la falta de entrega acontecida obedece al puro incumplimiento del actor y que no se ha tenido en cuenta que la anulación de la adjudicación ocurrió dos meses después de vencido el plazo del tiempo acordado al señor Martín para la oportuna aceptación. Reprocha, además, su falta de demostración y considera afectado el principio de congruencia por la suma de $700.000 fijada en tal carácter frente al reclamo de $300.000.
Tercero, rechaza la decisión tomada respecto del daño punitivo, declarando injustificada su procedencia y extensión, sin perjuicio de también apreciarla como vaga e infundada.
Finalmente, realiza una crítica contra la condena en costas decidida en forma conjunta con las demás demandadas, y deja traslucir un cuestionamiento a los honorarios regulados por su cuantía excesiva.
Con todo, expone en términos breves la pretensión revocatoria que lleva adelante en ejercicio de la representación invocada en autos.
III. El 18 de marzo de este año, la doctora María Belén Natali, con patrocinio letrado, reincidiendo en la falta de indicación de la parte por la que actúa, y previo a detallar las críticas que formula al fallo, realiza un repaso de los escritos que conforman la litis, la demanda y la contestación.
No obstante lo cual, a partir de su relato y de las constancias de la causa, es posible entender que interviene por la accionada R1 Bahía Blanca SA, en virtud del poder especial adjunto a la causa el 27 de junio de 2022.
En esas condiciones, manifiesta que incurre en error el Grado al interpretar las cláusulas del contrato que unía a las partes. Afirma que cualquiera sea el procedimiento de adjudicación, por sorteo o licitación, se requiere la aceptación por parte del adjudicatario y que, por no haber importación del vehículo licitado, debió el actor indicar qué otra unidad quería, lo que no hizo.
Objeta la indemnización otorgada por dicho rubro y el pago inmediato dispuesto, alegando que las cuotas abonadas deben reintegrarse recién al finalizar el plan.
Hace notar su oposición al daño punitivo, y sin dejar de exponer la improcedencia del mismo, sostiene que medió un ejercicio abusivo de la judicatura al establecer su monto.
Indica que las condenas de este orden son excepcionales y que solo proceden frente a un grave reproche en el accionar del responsable de la causación del daño, y declama que no todo incumplimiento puede generar la multa civil.
Impugna el daño moral reconocido, por no encontrarse probado, y explica que las molestias, así como los reclamos extrajudiciales o la necesidad de accionar no alcanzan para su constitución, ni reconocimiento.
Por último, y como corolario de lo que antecede, desarrolla su agravio en relación a la forma en que se impusieron las costas.
IV. De los referidos memoriales, se corrió traslado a la contraparte (v. providencias de fecha 14 y 19 de marzo de 2024), dando motivo a la contestación efectuada por la actora, mediante apoderada designada a tal fin, el 26 de marzo de este año, en la que resiste ambos planteos y solicita que se rechacen las apelaciones que responde con costas.
Quienes actúan en nombre de la citada parte niegan asidero jurídico a lo sostenido por las firmas recurrentes, destacan el criterio de la señora jueza al establecer el monto por daño moral, y sostienen que lo afirmado respecto al daño punitivo no constituye una crítica concreta y razonada.
V. Expuestas las réplicas proyectadas por las demandadas contra la decisión adoptada en autos el 22 de febrero de 2024, e incluso la defensa efectuada por la actora, al haber sido aquellas introducidas en tiempo hábil para su ejercicio (v. certificación actuarial suscripta el 15 de abril de 2024), me encuentro en situación de verificar si Plan Rombo SA de Ahorro para Fines Determinados, Renault Argentina SA, y RI Bahía Blanca SA han logrado sortear las exigencias previstas en el art. 265 del CPCyC.
La pertinencia de esta indagación subyace en el marco de las funciones del Tribunal. Pues, aun cuando pueda ser cierto que el reconocimiento del derecho al recurso encuentra su esencia en la falibilidad de los hombres y, por consiguiente, de los jueces, permitiendo en abstracto conjeturar que las definiciones judiciales pueden contener desaciertos -Midón, Marcelo Sebastián, “Tratado de los Recursos”, T. I, pág. 21, edit. Rubinzal Culzoni, ed. 2013-, es responsabilidad de quien arbitra la vía autorizada por el art. 242 del CPCyC indicar dónde residen estos errores, y de la Alzada su debida constatación en cada supuesto particular.
Por ello, y evaluando oportuno atender con ese propósito las expresiones resaltadas al repasar los argumentos propuestos para descalificar total o parcialmente la sentencia en crisis, me permito concluir, aunque con fuertes reparos, que las sociedades anónimas apelantes han cumplido con el requerimiento de mención.
Así lo asevero, por estar convencida de que la indagación y esclarecimiento de las réplicas desarrolladas no se pueden realizar mediante una mera exploración analítica de índole ritual. Pero, principalmente, porque desde siempre he contemplado beneficioso ponderar con cierta tolerancia y flexibilidad la obediencia de estos requisitos legales, mediante una interpretación amplia que los tenga por satisfechos -cfr. sent. 31/2013 de fecha 18.06.13, dictada en autos S.M.L.c.M.d.V.y.o.s.y.P.(.; sent. N° 1/2018, recaída en expediente caratulado I.E.E.c.G.G.M.y.o.y.q.r.o.s.(., de fecha 06.02.18; sent. 97/2017 en R.A.I.c.S.O.y.o.s. el 19.12.17; en consonancia con lo resuelto por la Cám. Nac. Ap. Civ. Sala G, 3/08/81, LL, 1983-B, 768; ídem. 10/02/87, LL 1987, LL 1987-B, 288, entre muchos otros-.
VI. Las herramientas utilizadas por las accionadas para provocar el arbitraje de este órgano de control han superado el primer escrutinio relativo a su admisibilidad.
De ahí que sea posible emprender el estudio de las razones que les sirvieron de apoyo para verificar si, en la tesis discursiva en cada caso desplegada contra el pronunciamiento en exégesis, cumplen el requisito de fundabilidad o procedencia. Es que, una vez atravesado ese test, el éxito de la aspiración recursiva dependerá de su eficacia sustancial (cfr. Marcelo S. Midón, Tratado de los Recursos T. I, pág. 151).
En su mérito, quedará también demarcado el tema a desentrañar conforme a lo dispuesto en la sentencia de Grado y lo traído al debate a través de los escritos que conforman este escenario de actuación (art. 271 del CPCyC). Por consiguiente, su fijación nunca será neutra.
En oposición a cualquier suposición en contrario, su identificación es crucial para la causa, ya que delimita la labor de la Cámara. Esta, aunque no puede abordar una cuestión no planteada por las partes litigantes, bajo riesgo de contravenir el principio dispositivo que regula el procedimiento civil, debe responder a las observaciones realizadas, salvo que por los puntos previamente discutidos se tornen abstractas debido a su resolución.
VII. Expuesto lo anterior, así como el cometido necesario para cumplir con la misión encomendada a los jueces de expedirse a través de una resolución fundamentada (cfr. art. 200 de la CPRN, art. 3 del CCyC y art. 163 inc. 6 del CPCyC), considero importante subrayar que la señora Jueza a quo se entendió llamada a determinar si las demandadas incumplieron, o no, el contrato de adhesión del plan de ahorro que, registrado como Grupo y orden n° P2CL084-Q en la concesionaria R1 Bahía Blanca SA, celebró el actor para adquirir un vehículo marca Renault, modelo Kwid Zen 1.0 Clio Mio 5Puertas, a través de la modalidad de financiamiento en 120 cuotas ofrecida por Plan Rombo de Ahorro para Fines Determinados S. A. Además, y, eventualmente, a decidir la procedencia de los rubros reclamados y en qué extensión (v. Cons. I).
En su resolución, acudió a los preceptos de la Ley de Defensa del Consumidor y del CCyC, manifestando atender la responsabilidad objetiva que regula el ordenamiento y su alcance al amparo de una amplia legitimación pasiva solidaria (v. Cons. II).
Por consiguiente, e invocando las previsiones del art. 40 de la Ley 24.240, rechaza la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por R1 Bahía Blanca S.A., al tener por documentado que las co-demandadas integran la cadena de comercialización del bien que pretendiese adquirir el señor Rubén Martín (v. Cons. III).
Por separado analiza los hechos que aprecia controvertidos a la luz de las pruebas producidas (v. Cons. IV), y concluye que el incumplimiento de suministrar al nombrado la unidad adquirida por licitación es atribuible a las empresas proveedoras, y que no se encuentra probado el alegado cierre de las importaciones. Con base en ello declara que las sociedades anónimas traídas a juicio deben responder solidariamente frente a aquel (v. Cons. V, último párrafo).
Asimismo, juzga que las accionadas han incurrido en flagrantes violaciones a la obligación legal de informar y de trato digno, actuando de manera abusiva al modificar unilateralmente las condiciones de contratación, e intimar a quien hoy acciona a optar por un bien diferente al contratado y sobre el que había obtenido derecho a su adjudicación (v. Cons. VI).
Consecuentemente, abordó la resolución de los rubros indemnizatorios reclamados. En este orden de apreciaciones reconoció el derecho al cobro de una suma destinada a la restitución de lo efectivamente abonado (v. Cons. VII. a), la procedencia de indemnizar los daños no patrimoniales sufridos, estableciendo, de la mano del artículo 165 del CPCyC, la suma de $700.000 al momento del fallo, más intereses al 8% anual desde la fecha en que se informó al señor Rubén Martín la adjudicación del bien licitado (04.03.2020), según surge del Considerando VII. b) de la sentencia de mención, y el daño punitivo pretendido con sustento en las prescripciones del artículo 52 bis de la LDC, fijando al efecto la suma de $5.000.000 (v. Cons. VII. c).
En autos las accionadas, aun reconociendo que en el mes de noviembre de 2019, quien demanda suscribió la solicitud n° 2778060, que en el mes de febrero del 2020 abonó en concepto de adelanto de cuotas puras mensuales la suma de $80.765 a la cuenta de titularidad de R1 Bahía Blanca S. A., y que el 4 de marzo del año 2020 fue notificado de la adjudicación del bien licitado (Cons. V), objetan la responsabilidad que les fuese endilgada, las indemnizaciones dispuestas y los montos en su consecuencia admitidos.
Por lo cual, resulta conveniente pasar sin más, y en aras de la brevedad, a su tratamiento y resolución, avizorando en ese marco pertinente empezar por englobar los reproches alzados contra el deber de responder juzgado al amparo de las normas propias del derecho del consumo.
VIII. En función de la tarea proyectada y con el objetivo de analizar los cuestionamientos planteados, corresponde tener en cuenta, aun a riesgo de ser reiterativa, que, en respaldo de la condena decidida, la señora Magistrada de actuación presentó, en síntesis, tres fundamentos básicos y centrales. Uno de índole legal y los otros basados en las pruebas aportadas.
Primero, invocó las prescripciones del art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor, destacando especialmente el establecimiento en la materia de una responsabilidad objetiva solidaria. Segundo, sostuvo que se encontraba acreditada la existencia de una comunicación entre el actor y R1 Bahía Blanca SA posterior a la notificación de la adjudicación, concluyendo que la falta de entrega del automotor no pudo deberse a una omisión de aceptación por parte del ahorrista. Esto, particularmente cuando, por mediar una licitación previa, debe presumirse la disposición del oferente en torno a ella (v. Cons. V).
Por último, y en tercer lugar, consideró que se han demostrado flagrantes violaciones a la obligación legal de informar y trato digno, derivadas de la modificación unilateral de las condiciones de contratación, así como de la intimación a optar por un bien distinto al contratado, sobre el que ya tenía derecho de adjudicación (v. Cons. VI).
Con apoyo en esas reflexiones, nos incumbe evaluar que, para la representación de las condenadas Plan Rombo SA y Renault Argentina S.A., no se ha examinado integralmente el contrato que unía a las partes, ya que este no solo requiere la aceptación de la adjudicación, sino también que se ponga en conocimiento de sus asistidas el pertinente pedido de la unidad, conforme a las cláusulas 8° y 10° de las Condiciones Generales de Contratación. De forma que, de mantenerse la decisión del Grado, se afectaría la seguridad jurídica y la defensa en juicio. Aparte de eso refiere que la devolución del dinero dispuesta perjudica al resto de los suscriptores (v. expresión de agravios de fecha 13 de marzo de 2024, Punto III.2).
Asimismo, se debe valorar que, según la restante obligada a responder, es decir, R1 Bahía Blanca SA, al momento de la adjudicación, el rodado pretendido no se estaba importando y que, de acuerdo con el plan de ahorro suscripto, el señor Martín iba a comenzar a pagar un modelo superior el mes siguiente. Entre sus alegaciones, explica que, una vez que se licitó y ganó, se debe solicitar el automóvil que se desea si el que se venía pagando no se fabrica más o no está en stock. En este sentido, asegura que en el supuesto esto no sucedió. El accionante no aceptó el acto de adjudicación ni manifestó cuál vehículo deseaba, razón por la cual el trámite no concluyó. Aparte, y al igual que las otras sociedades anónimas compelidas por el fallo, reprocha, con similares argumentos, la devolución inmediata del dinero aportado (v. Punto 3.1 y 3.2 de la presentación efectuada el 18 de marzo de 2024).
A su vez, y en virtud del principio de contradicción que rige en el procedimiento como parte del derecho a ser oído, ha de ponderarse que, para la actora, corresponde rechazar esos cuestionamientos, dado que la exigencia de aceptación rige solo para el supuesto de sorteo, y no para la licitación (v. escrito de fecha 26 de marzo de 2024).
En estos términos expuesto el conflicto básico a dirimir en los presentes, resulta esencial determinar si, adjudicado el bien previamente licitado, el contrato celebrado exigía al oferente aceptar expresamente la adjudicación y, en su caso, si el actor consiguió probar el cumplimiento de dicha obligación, a efectos de generar el deber de las demandadas de suministrar el rodado requerido.
Puesta a ello, soy consciente que a partir del deber de Plan Rombo S. A. “de entregar el automotor adjudicado en un plazo no mayor de cincuenta y cinco (55) días hábiles a contar desde la fecha de recepción de la aceptación por parte del suscriptor del automotor adjudicado” (v. Cláusula 10, a) de las Condiciones Generales), las accionadas pretenden deducir que el señor Rubén Martín ha incumplido con la carga de aceptar expresamente la adjudicación.
Sin embargo, esta interpretación es a mi criterio incorrecta. Me explico.
Conforme las Condiciones Generales del plan suscripto por el nombrado, aportado en copia digitalizada conjuntamente con la demanda, y según se desprende de la Cláusula 8, el sistema contratado se afinca sobre dos tipos de adjudicaciones: por sorteo (8, apartado a) y por adjudicación (8, apartado b). Cada una de las cuales, presenta características y condiciones propias, más allá de también enunciarse la existencia de otras disposiciones relativas a los adjudicatarios en el apartado c).
En este último contexto, se prevé que el adjudicatario que haya sido favorecido en el “sorteo” deberá aceptar expresamente la adjudicación del automotor dentro de los 15 días hábiles de ser notificado; de no hacerlo, la misma podrá ser anulada por Plan Rombo (v. Cláusula 8, apartado c), punto 3).
Así la norma convencional que regla la posición del señor Rubén Martín al licitar y ganar, le asiste razón cuando, al responder los agravios, replica que la obligación contractual cuya aplicación reclaman las demandadas, rige pura y exclusivamente para el adjudicatario por sorteo, y no para los adjudicatarios por licitación.
En la interpretación de los contratos, al igual que en el ámbito legislativo, las palabras no son neutras, y deben entenderse en su verdadero significado, evitando evaluaciones hermenéuticas que desnaturalicen el espíritu que ha inspirado su redacción.
De modo que, tal como ocurre con la ley, las convenciones contractuales deben aplicarse mediante una interpretación que respete su letra y su espíritu, ya que tienen para las partes efecto vinculante (art. 959 CCyC).
Reforzando esta idea, y por añadidura, en los pactos celebrados entre un consumidor o usuario final con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, las normas que los disciplinan deben ser empleadas y desentrañadas de conformidad al principio de protección a aquel (el consumidor) y al derecho al acceso a un consumo sustentable (arts. 1093 y 1094 del CCyC).
De ahí que resulta incompatible con el ordenamiento jurídico aplicar al proceso de adjudicación por licitación una condición que ha sido concertada para el sistema de sorteo, especialmente cuando la puja realizada previamente refleja de forma clara la intención del oferente de aceptar el resultado favorable obtenido.
El principio de buena fe en el ejercicio de los derechos (art. 9 del CCyC) y el deber de interpretar el contrato “en el sentido más favorable para el consumidor” (art. 37 de la Ley 24.240), que encima establece que “cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa”, determinan inexorablemente la solución que aquí se adopta.
Por su parte, la alegación de R1 Bahía Blanca S. A. respecto a que, al momento de la adjudicación, el rodado requerido no se estaba importando, constituye más bien una manifestación de disconformidad, sin sustento suficiente. De manera tal que carece de valor para sostener el recurso en estudio, dado que dicha apelante no refuta lo señalado en el resolutorio, en cuanto a que de la prueba informativa producida por Renault Argentina S. A., el 28 de julio de 2023, surge que a la fecha de los hechos la sociedad contaba con stock de unidades Kwid Zen 1.0 Clio Mio 5 Ptas.
IX. Desestimado el argumento encaminado a refutar el fundamento central de la decisión de la señora Jueza a quo, corresponde evaluar la impugnación relativa a la restitución de los fondos ordenada.
En su alegación, la representación de Plan Rombo S.A. y Renault Argentina S.A., sostuvo el 13 de marzo de 2024 que la devolución inmediata de las cuotas abonadas por el actor afectaría negativamente tanto a sus mandantes como al resto de los suscriptores del plan de ahorro, apartándose de las estipulaciones contractuales. Por otro lado, R1 Bahía Blanca S.A. el 18 de marzo de 2024, argumentó que el reintegro solo debe efectuarse al concluir el plan, tomando en cuenta el porcentaje de aumento del vehículo originariamente contratado o, en su caso, uno superior, transfiriendo el monto correspondiente en ese momento.
Evidentemente todas, con sus discursos, aspiran que se las exima de la obligación de indemnizar el daño material conforme a las pautas fijadas en el Considerando VII. inc. a) del fallo. Sin embargo, omiten, quizás intencionalmente, considerar que este no es un asunto que habilite la aplicación de la solución prevista en la disposición 18 del negocio celebrado bajo el número de orden 2778060.
La cláusula en cuestión, tal como se describe en el contrato, regula el haber neto a reintegrar al suscriptor “no adjudicatario”, condición que no se aplica al actor, quien sí resultó adjudicatario.
Por otro parte, en el marco de las relaciones de consumo, aunque esa estipulación alcance a situaciones propias del devenir de este y de aquellas que genere el suscriptor (v. Cláusulas 11, y 13), nunca puede invocarse frente a incumplimientos del propio proveedor ni en su beneficio. En este sentido, no existe paridad de trato, sino la presencia de un sujeto tutelado, el consumidor.
Por lo expuesto, propongo rechazar el agravio en tratamiento y, en consecuencia, mantener la condena impuesta bajo las reglas de solidaridad por aplicación del art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor.
X. Vale, entonces, atender las críticas planteadas contra los rubros indemnizatorios.
En el tema, y en torno al daño moral, deberán abordarse las objeciones formuladas respecto a la falta de fundamentación suficiente y la ausencia de prueba concreta, así como las relativas a la cuantía del monto reconocido en la suma de $700.000 frente a un reclamo de $300.000 (v. Punto III.3 del memorial de fecha 13.03.2024).
El profesional que asiste en juicio a Plan Rombo S.A. y Renault Argentina S.A., afirma su improcedencia, alegando que es el actor quien ha incumplido las cláusulas contractuales al no haber aceptado la adjudicación por licitación; que el referido daño debe ser objeto de demostración y prueba concreta, y que ha mediado un exceso en el monto otorgado (v. presentación de fecha 13.03.2024). A su turno, R1 Bahía Blanca SA, converge en ese discurso y agrega que los reclamos extrajudiciales o la necesidad de accionar judicialmente para obtener el reconocimiento de su derecho indemnizatorio, no constituyen daño moral.
La primera de las críticas planteadas no tiene posibilidad de prosperar, dado lo resuelto anteriormente. En estos autos se ha desechado que, en el marco de la licitación y la posterior adjudicación, el señor Rubén Martín haya incumplido alguna de las obligaciones a su cargo. Por lo tanto, corresponde estar a esa conclusión.
Las objeciones restantes tampoco tienen chance de ser admitidas y existen diversos motivos para ello.
En primer lugar, esta indemnización, que busca resarcir la violación a las afecciones legítimas y la interferencia en el proyecto de vida del consumidor, no requiere de la prueba acabada que solicitan las apelantes.
Es que, en su esencia, forma parte del derecho a ser resarcido conforme “al principio de reparación integral” -v. Documentos y Locaciones San Miguel de Tucumán, Sala 3, en autos “Frías Silva, Patricio Severo c/ Amx Argentina S.A. (Claro) s/ daños y perjuicios”, sent. del 23.10.2017; Id SAIJ: SUV0107109-. En estos casos, el régimen de responsabilidad civil, tal como se afirma en dicho precedente, se ve enriquecido por las normas propias del microsistema que rige la Ley 24.240, con el fin de colocar al sujeto tutelado por la ley (el consumidor) en una mejor posición que la que tendría a través de los preceptos del derecho común.
En este contexto prevalece la idea de que la normativa en análisis contempla una serie de situaciones en las que la prueba de este tipo de daños se ve facilitada en función de su evidencia (cfr. Javier H. Wajntraub, "Justicia del Consumidor", pág. 111, Ed. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 2014). Lo cual incluye este tipo de secuela, ya que con su reconocimiento se trata de resarcir la modificación disvaliosa del espíritu, que se traduce en un modo de estar diferente al que el sujeto experimentaba antes del hecho, como derivación inmediata de éste y anímicamente perjudicial.
Así, desde la doctrina se sostiene que no necesita otra explicación de su existencia, aunque sí de su intensidad (cfr. Ghersi, Carlos Alberto, "Las relaciones en el derecho del consumo especialmente la responsabilidad y el daño moral", LLC 2013 (marzo), 133, AR/DOC/1005/2013 fuente: La Ley online).
En segundo lugar, el actor ha logrado acreditar que las vicisitudes sufridas y los constantes reclamos realizados, tanto para concretar el negocio conforme a la licitación efectuada como para obtener la devolución del dinero abonado una vez frustrada esa posibilidad, no fueron neutrales ni indiferentes para él.
El demandante llegó a la instancia judicial luego de diversos requerimientos extrajudiciales, un significativo tiempo de espera (prácticamente 2 años), y la falta de información. Pero, por sobre todo, debió enfrentarse al hecho de que, a pesar de haber cumplido con las cargas contractuales por su parte asumidas, vio malograda su pretensión de obtener el rodado licitado.
Por consiguiente, la actitud de las sociedades accionadas de imponer al ahorrista que licita una obligación no prevista en el contrato y de no reponer lo debido, a pesar de haber sido la obligación generada por su propia desidia, refleja una conducta que, dentro de la relación de consumo, puede y debe ser considerada como una violación del trato digno que el ordenamiento jurídico exige dispensar al proveedor de bienes y servicios.
Las empresas que conforman el litisconsorcio pasivo, al desoír los deberes que les correspondían, causaron al señor Rubén Martín no solo sorpresa e incertidumbre, sino también una frustración ilegítima, generando así un perjuicio injustificado.
Con dicho comportamiento, vulneraron la seguridad jurídica inherente a las relaciones de consumo, produciendo una significativa inestabilidad en su vida cotidiana.
Además, el nombrado tuvo que dedicar un tiempo y esfuerzo considerables para enfrentar la actitud evasiva y dilatoria de las demandadas, sacrificando momentos importantes de su vida personal y laboral.
En tercer lugar, los resarcimientos de esta naturaleza no se limitan al dolor, padecimiento o sufrimiento espiritual del individuo, sino que también abarcan la "privación de momentos de satisfacción y felicidad para el damnificado, que influye negativamente en su calidad de vida (cfr. Highton, Elena I. - Gregorio, Carlos G. - Álvarez, Gladys S. "Cuantificación de Daños Personales. Publicidad de los precedentes y posibilidad de generar un baremo flexible a los fines de facilitar decisiones homogéneas y equilibradas", Revista de Derecho Privado y Comunitario 21, Derecho y Economía, pág. 127).
En autos, desconociendo esta realidad, las recurrentes, en vez de rebatir de manera efectiva lo aseverado por la magistrada de la instancia anterior en sostén de su decisión, optaron erróneamente por atribuir al demandante una conducta disvaliosa que no solo no consiguieron justificar, sino que es contraria a los términos del contrato celebrado.
Con certeza, el accionante, no incumplió las obligaciones a su cargo; licitó y ganó de acuerdo al sistema convenido para resultar adjudicatario, y así fue declarado en la instancia previa, sin que mediara la contraprestación esperada en función de lo pactado.
Por las razones expuestas, y porque las demandadas han infringido el deber de brindar información y trato digno y equitativo al actor, al obligarlo a optar entre aceptar un modelo superior a la unidad licitada, con el incremento de gastos que ello demanda, o bien recurrir a varias formas de protestas, tanto extrajudiciales como judiciales, lo cual es inherentemente contrario al buen ánimo y al espíritu de cualquier ciudadano, propongo al acuerdo no hacer lugar al agravio enderezado a cuestionar la condena dispuesta.
Determinados los aspectos anteriores, corresponde examinar la crítica dirigida a discutir, por su cuantía, el reconocimiento de la suma de $700.000 con destino a reparar las consecuencias extrapatrimoniales sufridas, teniendo en cuenta que se erige bajo el argumento que al accionar se solicitó en tal carácter la de $300.000 y que, a partir de esta circunstancia, se ha fallado en clara afectación al principio de congruencia -v. presentación del 13.03.2024-.
A lo que la actora responde, que la señora Jueza a quo en su determinación ha valorado con excelente tino las pruebas aportadas en el proceso, respecto a la existencia del menoscabo de índole espiritual por su parte sufrido, debido a las molestias, angustias, incertidumbres y temores padecidos (v. contestación de fecha 26.032024).
El conflicto así planteado, en relación con lo juzgado en el Considerando VII. b del resolutorio en cuestión, impone recordar que el actor, al fijar en $300.000 el 12 de mayo del año 2022 el objeto de su demanda, señaló su intención de reclamar esa suma, “o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse en autos, más intereses calculados hasta el efectivo pago”.
Por lo tanto, y en la medida en que la suma de $700.000 establecida como reparación de afecciones espirituales legítimas padecidas a raíz del incumplimiento de las accionadas (art. 1738 del CCyC) fue estipulada a la fecha de su adopción -a saber, el día 22.02.2024-, median razones suficientes para concluir que, más allá de la diferencia nominal que pueda en el tema observarse, su fijación se presenta ajustada a la acción ejercida por una serie de motivos que paso a explicar.
El actor no expuso al accionar un límite cuantitativo a su exigencia; lejos estuvo de ello. Con seguridad, únicamente indicó un valor, el cual además sujeto al plexo probatorio a producirse, y al devengamiento de intereses.
La fórmula resolutoria en el asunto refrendada surge del ordenamiento ritual, en especial de la obligación impuesta a los jueces de precisar al pronunciamiento del fallo el importe de la condena en cantidad líquida o establecer por lo menos las bases sobre las que debe hacerse la liquidación de la prestación debida (art. 165 del CPCyC).
El monto de este rubro indemnizatorio se halla sujeto a una adecuada discrecionalidad del juzgador, dado que su determinación resulta difícil al no encontrase condicionada a cánones objetivos, sino que depende de una prudente ponderación de los padecimientos íntimos experimentados por el damnificado.
Por otro lado, no se puede obviar que este es uno de los perjuicios más complejos de cuantificar, debido a que abarca dolencias intrínsecamente personales y, más que ningún otro, se encuentra sujeto al prudente arbitrio judicial, en tanto en su determinación e indemnización median subjetividades; una es la del sujeto que lo padece a la cual nadie puede acceder -ya que solo cada uno conoce su propia medida- y la otra, es la del juez, quien valorará cómo estimará la inquietud de espíritu ajena pese a no saber concretamente en qué consiste ni cuál es su dimensión, salvo lo que él mismo podría sentir -cfr., esta Cámara en autos “Monge Sebastián Darío c/Pino Figueroa Onofre Antonio y otro s/ Daños y perjuicios (Ordinario)”, sent. 15/2017 de fecha 17.03.17-.
Cabe también señalar que la línea jurisdiccional adoptada por el Grado se enmarca en la doctrina labrada por el Superior Tribunal de Justicia, quien ha manifestado, en el precedente “Hernández” (STJRN S1 Se. 59/14), que “en las obligaciones de dar sumas de dinero siempre se debe la misma cantidad de dinero, aunque el mismo se deprecie, mientras que en las de valor lo debido es el bien, que se valoriza al momento del pago en una cantidad de dinero, de modo que en estas últimas el dinero varía según el aumento del precio del bien. De manera que cuando en la referida -sentencia- se hace hincapié en que la fijación del quantum indemnizatorio lo sea al momento del dictado de la sentencia se refiere a las deudas de valor, específicamente al daño moral” (STJRN SC: SE. 74/15 “A., P. M. c/ Provincia de Río Negro s/Daños y perjuicios (Ordinario) s/ Casación”, sent. de fecha 21.10.2015).
Por los motivos que he venido desarrollando y porque la decisión en estudio se muestra respaldada en diversas circunstancias que han sido objeto de adecuada valoración en este tipo de quebrantos -trastornos y pérdida de tiempo, recortes a la libertad personal al ver visto frustrado de manera ilegítima la adquisición oportuna de un vehículo 0Km y la necesidad de dedicar espacios en su agenda diaria para la defensa de sus derechos-, solo queda confirmar la solución al respecto tomada por la señora Jueza a quo.
XI. Definido lo anterior, corresponde examinar el daño punitivo declarado y el resarcimiento otorgado.
En este juicio, la representación técnica de Plan Rombo S.A. y Renault Argentina S. A. así como de R1 Bahía Blanca SA, más allá de objetar su procedencia, sostienen, en las presentaciones realizadas el 13 y 18 de marzo de 2024 respectivamente, que la decisión adoptada resulta manifiestamente desproporcionada en cuanto a su cuantía ($5.000.000), frente al reclamo de la actora de $500.000.
En particular, las primeras niegan el incumplimiento que se les imputa al sentenciar, así como que se hayan enriquecido indebidamente, mientras que la restante codemandada argumenta que los daños punitivos se usan, no se abusan y que en autos, no se ha demostrado que actuase con malicia, culpa o indiferencia.
A su turno, la parte contraria, en su presentación del 26 de marzo de 2024, afirma confirmado que cumplió con las obligaciones derivadas del contrato. Sin embargo, en lugar de recibir una unidad como contraprestación, se le imputa incumplir el deber de expresar su aceptación, cuando en realidad tal carga contractual no existía. En consecuencia, deduce que la situación planteada reviste gravedad suficiente para justificar la imposición de una sanción ejemplificadora.
En virtud de las posiciones que las partes defienden en esta instancia, es trascendental recordar que la señora jueza a quo, en respaldo de su decisión, señala que se encuentra frente a un incumplimiento contractual grave por parte de las demandadas, debido a la falta de información y de trato digno, así como a la deficiente prestación del servicio. Esto, sumado a que estas empresas, particularmente instaladas en el mercado de automóviles, revisten una posición especialmente profesionalizada y a que, al momento de los hechos, contaban con unidades del automóvil objeto del plan de ahorro disponibles para las adjudicaciones por licitación (v. sentencia de fecha 22 de febrero de 2024, Cons. VII c).
En lo que respecta al monto de $5.000.000 concedido, la señora Magistrada de actuación estimó las circunstancias apuntadas, la naturaleza disuasiva de la figura, y la existencia contra las firmas de otras condenas en varias circunscripciones de la Provincia.
En función de los términos de la controversia mantenida al apelar respecto al rubro indemnizatorio en cuestión, se avizora justo patrocinar tanto la admisión del daño punitivo como, en este caso específico, su cuantía. A continuación, explicaré por qué.
La aplicación del instituto de referencia responde a una evolución en el concepto de responsabilidad civil. Tradicionalmente, esta se centraba en reparar el daño sufrido, pero actualmente también incluye un componente preventivo y sancionador. El artículo 52 bis de la Ley 24.240, introducido por el artículo 25 de la Ley 26.361, incorpora al derecho argentino el daño punitivo o “multa civil”, que, bajo una apariencia indemnizatoria, tiene una clara intención de castigación, destinada a corregir conductas que el ordenamiento jurídico rechaza y considera necesario prohibir o evitar, aun cuando se respete la libertad contractual.
En resumen, se trata de un mecanismo legal que va más allá de la idea de compensar al consumidor afectado, ya que busca principalmente desincentivar comportamientos ilícitos y ejemplificar conductas que contravengan el régimen legal (cfr. esta Cámara en la sentencia 53/2017 recaída en autos “Arias Patricia Alejandra c/Telecom Personal S.A. s/Sumarísimo”).
A pesar de la ambigüedad de la normativa en exégesis, la alternativa en estudio sigue siendo excepcional. El juez puede imponerla, sin perjuicio de otras indemnizaciones, siempre que se demuestre que el proveedor, actuando con dolo o culpa grave, no cumplió con sus deberes legales o contractuales. Es decir, es necesario que exista prueba fehaciente al efecto.
Precisamente, en este contexto, el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro sostiene que las disposiciones de este orden son aplicables únicamente en casos de gravedad, donde el sujeto haya actuado con dolo -ya sea directo o eventual- o con culpa grave, o sea, frente a una negligencia manifiesta. El mero incumplimiento de obligaciones legales o contractuales con el consumidor no es suficiente para recurrir a esta figura (ver sentencia 63/2015, en autos “Fabi María Belén c/Vía Bariloche SA s/ daños y perjuicios (Sumarísimo)-Casación”, del 25.06.2024).
Desde ahí, puede coincidirse con las apelantes en que su empleo no se encuentra justificado ante un simple servicio defectuoso, sin embargo su aplicación al caso debe convalidarse.
Es que, en el asunto que convoca la intervención de esta Cámara, la judicante no se limitó a declarar el incumplimiento del deber de información y de trato digno establecidos por la Constitución Nacional (art. 42). Por el contrario, evaluó el comportamiento de las demandadas y sus consecuencias, poniendo en evidencia su gravedad mediante apreciaciones que reflejan la indiferencia mostrada ante la licitación realizada por el actor y su resultado, al no proporcionar el automóvil correspondiente, a pesar de que se contaba con existencias para su provisión.
Estas circunstancias son las convalidan las soluciones de este tipo, siempre que estas pueden y hasta deben imponerse cuando el infractor muestra desdén hacia las reclamaciones de los usuarios, ya que el deber de información es fundamental en este sistema legal (ver esta Cámara en sent. n° 23/2020, recaída en la causa “Santos Juan Ignacio y otra c/Interplan S.A. de Ahorro para Fines Determinados y otras S/Sumarísimo”, del 26.06.2020; en sent. n° 6/2022 en autos “Santos Juan Ignacio c/Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados y otras S/Sumarísimo”, del 05.02.2022, entre otras, y también Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, Sala Sexta, en el expediente caratulado “Merli, Maarit Elina vs. Telecom Argentina S.A. s/Abreviado”, sentencia del 29.09.2016, RCJ6117/16). En pocas palabras, el claro menosprecio por los derechos de los demás es lo que habilita su fijación (v. Cámara de Apelaciones en lo Civil de Rosario, Sala IV, en el caso “Vázquez Ferreyra, Roberto c. Claro Amx Argentina y otro s/daños y perjuicios”, LLey 17.1012, AR/JUR/40764/2012).
Además, incide en ello el marco en el que la conducta que se reprocha ha tenido lugar. Pues, uno de los sectores económicos en los que los consumidores se encuentran en una posición de especial vulnerabilidad es el régimen de ahorro previo para la adquisición de automotores (ver Barreiro, Rafael F. "Prácticas Abusivas Recurrentes en el sistema de ahorro previo para la adquisición de automotores. Sobre la prevención y disuasión", publicado en: LA LEY 06/06/2019, LA LEY 2019-C, 218, LLPatagonia 2019 (agosto)). Las cláusulas predispuestas, la prolongada duración de los contratos y la alta aleatoriedad del sistema subrayan la necesidad de reforzar el deber de información y prevenir cualquier quebrantamiento de este fundamental requerimiento legal.
Aparte, esta exigencia, reglada en el artículo 4 de la Ley 24.240, constituye uno de los pilares esenciales del marco regulatorio vigente, por lo que su incumplimiento constituye una grave trasgresión. Su función es compensar el desequilibrio inherente entre los consumidores y aquellos que se dedican profesionalmente a la comercialización de bienes y servicios, incluso si esta actividad es ocasional, dado que su reconocimiento busca aliviar, reducir o mitigar las consecuencias de dicho desequilibrio, partiendo de una presunción de ignorancia legítima por parte de los consumidores y representando la máxima expresión del principio de buena fe en el ejercicio de los derechos (artículo 9 del CCyC).
En autos, las accionadas han violado no solo el deber de información, sino también el de trato digno que les era exigible dispensar al demandante, quien tuvo que iniciar un proceso judicial para obtener la devolución de las cuotas puras debidas y, aun así, ver indefectiblemente malogrado, de manera ilegítima, el negocio celebrado para obtener un rodado 0Km.
A esta realidad se suma el hecho de que el monto a abonar en devolución de lo aportado no resultaba significativo para las firmas involucradas, lo que hace notoria la conducta displicente que se reprocha a estas.
Por los motivos en el particular descriptos, y a pesar de mis reservas respecto a la legalidad de destinar el resultado de la multa civil a un damnificado particular, considero que el esfuerzo requerido para acceder a un vehículo nuevo a través de un plan de ahorro previo, así como la necesidad de erradicar prácticas similares para proteger los derechos de los consumidores y usuarios en virtud del artículo 42 de la Constitución Nacional, justifican plenamente la imposición en el caso del daño punitivo.
Decidido esto, paso a exponer las razones por las cuales, en función de los antecedentes de la causa, aprecio proporcionada y razonable la cantidad de $5.000.000 impuesta en tal concepto.
En esta causa el daño punitivo no se limita únicamente a sancionar una conducta inapropiada o contraria al deber de información y trato digno, sino también a disuadir, a partir del temor que genera la multa, la repetición de comportamientos similares en el futuro.
Desde esa convicción reflexiono que acciones como las de autos, pueden volver a repetirse y, por ende, resulta necesario evitar que las cláusulas contractuales sean interpretadas de forma antojadiza en perjuicio del consumidor, es decir, extendiendo los alcances de sus obligaciones para liberar al proveedor de satisfacer aquello a lo se comprometió.
Si bien el adherente a un plan de ahorro para la adquisición de un vehículo 0Km queda expuesto a eventualidades durante el desarrollo del contrato respecto a la unidad contratada, no puede quedar sujeto a respuestas que no se ajustan a la verdad de los hechos, y que, en definitiva, le van a generar un mayor costo en la contratación, al exigirle adquirir un bien de una calidad superior.
En consecuencia, ante el deber de procurar la prevención de futuras inconductas, de proteger el equilibrio del mercado, de eliminar los efectos de ciertos ilícitos y de combatir abusos de poder -especialmente cuando estos implican una grave violación de derechos individuales o de incidencia colectiva- entiendo que la gravedad de los hechos alegados y acreditados justifican el monto fijado en concepto de daño punitivo en función de la posición en el mercado que revisten las condenadas.
En función de las razones expuestas al tratar cada agravio y por tener la convicción que al régimen legal le interesa la correcta y leal ejecución de este tipo de contratos, siendo consciente de la dificultad de encontrar un criterio justo para una cuantificación adecuada que beneficie al mercado de bienes y servicios, así como a los consumidores, y al mismo tiempo desaliente conductas empresariales gravosas que, por su magnitud, pueden generar de manera deliberada réditos o ganancias ilícitas para las concesionarias de planes de ahorro previo, propicio al Acuerdo: I. No hacer lugar al recurso articulado por las demandadas Plan Rombo S. A. para fines Determinados, Renault Argentina SA y R1 Bahía Blanca S. A y, en consecuencia, confirmar la resolución adoptada en los presentes el 22 de febrero del corriente año. II. Imponer las costas generadas con motivo de la actuación en Cámara a las accionadas por vigencia del principio general de la derrota (art. 68 del CPCyC). III. Regular, los honorarios de los profesionales actuantes, doctoras Cecilia E. Crisol en representación del actor, en la suma equivalente al 30% de lo que le ha sido estipulado por su participación ante el Grado, a la doctora María Belén Natali y el doctor Juan M. Brusa, en forma conjunta y por la intervención que les cupo en asistencia de R1 Bahía Blanca SA como así también al doctor Guillermo Ceballos por su actuación en nombre de las accionadas Plan Rombo S. A. para fines Determinados, Renault Argentina SA en la suma relativa al 25% de lo que les fuese reconocido en la instancia anterior (arts. 6,7 y 15 de la Ley G 2.212). ASÍ VOTO.
El Dr. Ariel Gallinger, dijo:
Adhiero al criterio propuesto por la Sra. Jueza que me precede en orden de votación, sufragando en igual sentido.
El Dr. Julián Fernández Eguía, dijo:
Atento la coincidencia de criterio de los Sres. Jueces preopinantes, me abstengo de sufragar.
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, en los términos del art. 272 del CPCyC, y con los alcances del art. 163 de dicho ordenamiento, el TRIBUNAL RESUELVE:
I. No hacer lugar al recurso articulado por las demandadas Plan Rombo S. A. para fines Determinados, Renault Argentina SA y R1 Bahía Blanca S. A y, en consecuencia, confirmar la resolución adoptada en los presentes el 22 de febrero del corriente año.
II. Imponer las costas generadas con motivo de la actuación en Cámara a las accionadas por vigencia del principio general de la derrota (art. 68 del CPCyC).
III. Regular, los honorarios de los profesionales actuantes, doctoras Cecilia E. Crisol en representación del actor, en la suma equivalente al 30% de lo que le ha sido estipulado por su participación ante el Grado, a la doctora María Belén Natali y el doctor Juan M. Brusa, en forma conjunta y por la intervención que les cupo en asistencia de R1 Bahía Blanca SA como así también al doctor Guillermo Ceballos por su actuación en nombre de las accionadas Plan Rombo S. A. para fines Determinados, Renault Argentina SA en la suma relativa al 25% de lo que les fuese reconocido en la instancia anterior (arts. 6,7 y 15 de la Ley G 2.212).
Regístrese, protocolícese y notifíquese conforme Acordada nº 36/2022 STJ, Anexo I, apartado 9 a). Oportunamente vuelvan los autos al juzgado de origen.
MARIA LUJAN IGNAZI-JUEZA EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA, ARIEL GALLINGER-JUEZ, JULIAN FERNANDEZ EGUIA-JUEZ. ANTE MI: ANA VICTORIA ROWE-SECRETARIA.
 

 

DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil