Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia75 - 02/07/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-RO-05810-2022 - G. E. A. S/ TENENCIA Y DISTRIBUCIÓN DE IMÁGENES DE ABUSO SEXUAL INFANTIL - LEY P 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 2 días del mes de julio de 2024, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Liliana L.
Piccinini y Mª Cecilia Criado y señores Jueces Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian y
Sergio G. Ceci, para el tratamiento de los autos caratulados “G. E.A. S/TENENCIA Y 
DISTRIBUCIÓN DE IMÁGENES DE ABUSO SEXUAL INFANTIL” – RECURSO EXTRAORDINARIO
FEDERAL (Legajo Nº MPF-RO-05810-2022), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante Sentencia Nº 36, del 23 de abril de 2024, este Superior Tribunal de Justicia
rechazó la queja interpuesta a favor de E.A.G., con costas. De ese modo,
confirmó las decisiones del Tribunal de Impugnación (en adelante TI) que desestimaban los
recursos deducidos contra la decisión del Juez de Control de Acusación de la IIª
Circunscripción Judicial, quien no había hecho lugar a la petición de suspensión del juicio, lo
que fue convalidado oportunamente por el magistrado que entendió en función de revisión.
Contra lo así decidido los letrados defensores particulares del nombrado interponen el
recurso extraordinario federal en estudio, que contestan el señor Fiscal General subrogante y
el señor Defensor General en el término de ley.
CONSIDERACIONES
Las señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado y los señores Jueces Sergio
M. Barotto, Ricardo A. Apcarian y Sergio G. Ceci dijeron:
1. Agravios del recurso extraordinario federal
Los letrados Joaquín Hertzriken Catena y Marcelo Hertzriken Velasco refieren que la
decisión recurrida es equiparable a sentencia definitiva y plantean la arbitrariedad de lo
resuelto, por considerar que la interpretación del instituto de la suspensión del juicio a prueba
es contraria a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente
“Acosta” (Fallos 331:858). Cuestionan asimismo que este Cuerpo haya invocado la negativa
del Ministerio Público Fiscal como pauta sostenida por la jurisdicción, en tanto entienden que
eso recién fue valorado por el juez de revisión.
Exponen su postura sobre el derecho aplicable y afirman que se han violado los
principios de legalidad, ultima ratio y pro homine, así como la garantía del debido proceso,
por lo que solicitan que se admita el presente recurso.
2. Contestación de traslado de la Fiscalía General
Al contestar el traslado conferido, el señor Fiscal General subrogante Hernán Trejo
resume la postura de la defensa y expresa que el recurso en estudio no reúne los extremos
requeridos en la Acordada Nº 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Así, advierte que no se ha cumplido el art. 2° inc i), dado que no se mencionan
claramente las cuestiones constitucionales planteadas ni los fallos de la Corte Suprema en que
la parte pretende sustentarlas.
Agrega que tampoco se satisfacen las exigencias del art. 3° incs. b), c), d) y e), lo cual
obsta a la viabilidad del recurso (cf. art. 11 de esa norma). Considera, concretamente, que se
omite exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer su necesaria conexión con
la manera en que habría sido afectada en el proceso.
Cita precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y concluye que los
agravios esgrimidos no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la
instancia. Sin embargo, aclara, no han de ser únicamente tales insuficiencias las que
fundamenten su oposición al progreso del recurso.
En tal sentido, aduce que lo resuelto por este Cuerpo cumple los parámetros fijados en
la propia jurisprudencia respecto de la estructuración del Código Procesal Penal en materia
recursiva.
A ello suma el criterio de la Corte Suprema en cuanto a que no basta citar garantías
constitucionales si no se funda en ellas el derecho cuestionado, luego de lo cual desestima
también el planteo de arbitrariedad, dado que el presente caso no constituye un supuesto de
gravedad extrema según los lineamientos del máximo tribunal.
En este orden de ideas, destaca que los agravios de la defensa han sido debidamente
tratados por los tribunales intervinientes y se ha constatado que la decisión impugnada fue
debidamente fundada y dictada acorde a derecho.
Por lo demás, afirma que los defensores no logran demostrar la arbitrariedad alegada
ni quebrar la motivación de lo decidido, pues se limitan a reiterar las críticas que ya habían
realizado previamente.
Tampoco advierte la vulneración del debido proceso, pues la parte no se vio privada
de ejercer ninguna defensa y se llevó a cabo correctamente la revisión de la sentencia.
Por todo lo expresado, solicita que se declare inadmisible el recurso extraordinario
analizado.
3. Dictamen de la Defensoría General
El señor Defensor General advierte que su intervención en la presente causa es en el
marco de lo dispuesto en el art. 103 del Código Civil y Comercial y adhiere a la posición
técnica expuesta por la Fiscalía General, antes reseñada.
Señala que los fundamentos expuestos en el libelo recursivo reeditan cuestiones ya
planteadas y, a su entender, resueltas de manera suficientemente fundada.
Observa asimismo que el interés superior de las niñas y niños ha sido contemplado de
manera adecuada por el Ministerio Público Fiscal, que ha realizado las acciones pertinentes
para protegerlos “... contra toda forma de explotación relativa al entorno digital que sea
perjudicial para cualquier aspecto de su bienestar” (párrafo 112 de la Observación General N°
25/21 del Comité de Derechos del Niño).
Concluye que tanto el accionar del Ministerio Público Fiscal como las decisiones de la
magistratura en el presente legajo se han enmarcado en la obligación que tiene el Estado
argentino de “aplicar medidas para proteger a los niños de los riesgos asociados con [...] la
ciberagresión y la explotación y los abusos sexuales de niños en línea facilitados por la
tecnología digital, asegurarse de que se investiguen esos delitos y ofrecer reparación y apoyo
a los niños que sean víctimas de esos actos”, conforme el párrafo 25 del documento antes
ciado.
En virtud de las razones dadas, el señor Defensor General entiende que corresponde
denegar el recurso deducido y confirmar los pronunciamientos recaídos en la causa, lo que así
solicita.
4. Solución del caso
Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307,
339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de
la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales
establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer
análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional de
arbitrariedad de sentencia.
En tal examen, se comprueba inicialmente que la presentación se realiza en término,
por parte legitimada al efecto, y se dirige contra una sentencia del superior tribunal de la causa
en el orden provincial, que puede ser considerada equiparable a definitiva, según argumenta la
parte en coincidencia con lo establecido por este Cuerpo en la decisión impugnada. No
obstante, el recurso habrá de ser desestimado en atención a que no cumple las exigencias de
los arts. 2° y 3° de la acordada referida.
En cuanto a la carátula contemplada en el art. 2°, se observa que se consignan de
manera incompleta los datos que permitirían identificar al tribunal de origen y los demás
tribunales intervinientes, ya que no especifica a qué Circunscripción Judicial pertenecen. Se
advierten además otras deficiencias, específicamente en torno a las cuestiones planteadas, ya
que no se incluye el principal motivo de agravio, es decir, la arbitrariedad alegada en el
escrito. Asimismo, los letrados omiten consignar algunas normas que sí citan en sus agravios,
tales como las vinculadas con el principio pro homine y los fallos de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación.
Si bien los defectos indicados bastan para desestimar la presentación de la defensa, en
lo que atañe al art. 3° cabe agregar que la argumentación recursiva tampoco resulta idónea
para demostrar que la motivación del fallo que ataca sería errónea. En efecto, de la lectura del
recurso se desprende que la parte no logra refutar de manera eficaz los fundamentos de la
sentencia impugnada para desechar idénticos planteos a los ahora formulados.
Al rechazar la queja, este Cuerpo aludió en primer lugar a los motivos de la oposición
vinculante del Ministerio Público Fiscal, que concretamente había valorado, según se explicó,
“que una porción de los tipos penales involucrados tiene prevista en abstracto una pena
mínima que supera los tres años de prisión; en consecuencia, atendiendo al auto referido, bajo
ningún concepto podría prosperar el beneficio incoado (cf. art. 76 bis párrafos primero,
segundo y cuarto CP)”. Destacó asimismo las diferencias que presentaba este caso respecto de
aquel sometido al juzgamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente
invocado por la defensa.
De ese modo, este Superior Tribunal se ocupó de contestar los agravios sobre los que
ahora se insiste (arbitrariedad en rechazo de la aplicación al presente caso de la suspensión del
juicio pretendida), por lo que resulta evidente la inhabilidad de lo argumentado en la
apelación federal, que dogmáticamente reitera cuestiones ya abordadas, sin brindar razones
para rebatir los fundamentos del pronunciamiento atacado, por lo que no logra demostrar la
alegada afectación de principios ni la vulneración al debido proceso.
Por lo expuesto hasta aquí es evidente que los letrados insisten en manifestar su
discrepancia subjetiva con la solución adoptada, estrategia argumental que no satisface las
prescripciones del art. 15 de la Ley 48, en tanto impone la “exigencia según la cual el escrito
respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante
debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las
conclusiones que lo agravian” (cf. CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381),
recaudo contemplado también en los diversos incisos del art. 3 de la Acordada 4/07,
normativa cuyo incumplimiento, como se sostuvo anteriormente, determina su desestimación
(CIV 25093/2007/1/RH1 “Del Río”, 03/11/2015).
Finalmente, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha precisado
que la doctrina de la arbitrariedad “... no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o
que el apelante considere tales a raíz de su mera discrepancia con el criterio de selección y
valoración de las pruebas, incluso presunciones, sino que reviste un carácter estrictamente
excepcional y exige que medie un inequívoco apartamiento de las normas que rigen el caso o
una decisiva carencia de fundamentación; máxime cuando la lectura de la sentencia y del
recurso lleva a concluir que el apelante sólo reitera argumentos ya vertidos en instancias
anteriores y que sus críticas no rebaten los fundamentos en que se apoya el pronunciamiento
recurrido” (cf. Fallos 328:957).
5. Conclusión
Por lo expuesto precedentemente, y descartada la existencia de cuestiones federales
que ameriten la excepcional intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf.
Fallos 133:298, 210:554 y 255:262, entre muchos otros), corresponde denegar el recurso
extraordinario federal en examen, con costas. NUESTRO VOTO.
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por los letrados Joaquín
Hertzriken Catena y Marcelo Hertzriken Velasco en representación de E.A.G.,
con costas.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción
Judicial.

Firmado digitalmente por:
APCARIÁN Ricardo Alfredo
Fecha y hora: 
02.07.2024 07:54:43

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario 
Fecha y hora:
02.07.2024 09:19:29

Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo 
Fecha y hora:
02.07.2024 09:22:52

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
02.07.2024 10:56:00

Firmado digitalmente por:
CRIADO María Cecilia
Fecha y hora:
02.07.2024 08:50:24
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VocesRECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - IMPROCEDENCIA - DISCREPANCIA SUBJETIVA - FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
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