Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 63 - 21/03/2019 - DEFINITIVA |
Expediente | H-2RO-1105-L1-1 - XION CHOUA MENG C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA y HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | //neral Roca, 21 de marzo de 2019.- ----- --------Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "XION CHOUA MENG C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA y HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)" (Expte. Nº H-2RO-1105-L1-14).- Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter Peña, quien dijo: I.- RESULTANDO: Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por Choua Meng Xion contra la Municipalidad de Villa Regina y Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. por la suma de $ 676.232,44 en concepto de indemnización integral de daños y perjuicios derivada del accidente de trabajo sufrido. Manifiesta que comenzó a trabajar para la Municipalidad de Villa Regina el 13 de abril de 1986 desempeñándose en tareas de placero. Cumplía una jornada de lunes a viernes de 6 a 13 horas en verano y de 7 a 14 horas en invierno. Señala que el 29 de agosto de 2012 alrededor de las 13:50 horas sufrió un accidente mientras cumplía su rutina de regado en la “Plaza de las Provincias” ubicada en B° Balmar de la ciudad de Villa Regina. En ese lugar para el riego debe manipular una bomba extractora de agua emplazada dentro de un pequeño recinto de 1,50 x 1,50 por 1,60 de alto. El mecanismo consta de un motor eléctrico que impulsa, mediante un sistema de polea, la bomba que extrae agua de una toma en el arroyo Salado y la distribuye en la plaza. Que ese sistema no contaba con ningún elemento de seguridad o protección y tal es así que para encender o apagar la bomba hay que manipular un tablero con llave de encendido-corte dispuesto en la pared justo por encima del sistema de polea. El día del accidente, al acercarse a detener la bomba, enganchó la parte inferior de su campera con la polea y debido a la velocidad de giro de ésta le chupa la prenda; en forma instantánea se engancha el brazo derecho, provocándole la rotura del antebrazo, dislocándole el hombro y en forma vertiginosa impacta su rostro contra la bomba; perdió el conocimiento y quedó tendido en el piso. Que una hora y media después, una persona que circunstancialmente pasaba por el lugar, advirtió que el actor estaba inconsciente y ensangrentado dentro del galpón y dio aviso al departamento de Obras Públicas municipal y se envió una ambulancia. Alrededor de las 15:30 o 16 horas fue trasladado en la ambulancia al Hospital de Villa Regina donde recibió los primeros auxilios y luego fue derivado a la Clínica Central de Villa Regina. Allí le practicaron una tomografía axial computada cerebral advirtiendo áreas hemorrágicas múltiples y fracturas del macizo facial y debido a la complejidad de su cuadro nuevamente lo trasladaron a la Clínica Roca donde ingresó a las 18:30 horas aproximadamente. Agrega, que ese mismo día tuvo que ser intervenido quirúrgicamente realizándole una fasciotomía amplia de brazo y antebrazo y se resecó tejido óseo estabilizando también las fracturas del cúbito, radio y húmero. Permaneció en terapia intensiva y el 31 de agosto de 2.012 fue intervenido quirúrgicamente por segunda vez donde se le practicó una toilette quirúrgica. El 18 de septiembre de 2012 por tercera vez fue operado realizándole una reducción y osteosíntesis con placas y tornillos de húmero, cúbito y radio derecho. Continuó internado y el 1° de octubre de 2.012 ingresó por cuarta vez al quirófano por la lesión de fractura panmaxilar superior bilateral y fractura de órbita derecha, estabilizándose la fractura con control osteosíntesis bilateral y placas de titanio en cerebro. Afirma que después de 45 días de internación y de las 4 cirugías, le dieron el alta de la Clínica el 12 de octubre, quedando luego sometido a los estudios de control y tratamientos para finalizar con sesiones de fisio-kinesioterapia. Que luego de vencerse el período de incapacidad laboral temporaria el día 29 de agosto de 2013 se dio intervención a la Comisión Médica n° 009 de Neuquén, dictaminando ésta que el diagnóstico era de fracturas múltiples politraumatismos, que a la contingencia se la caracterizaba como accidente de trabajo, que debía continuar recibiendo prestaciones en especie, que la incapacidad laboral era provisoria por el plazo de 3 años o hasta el alta definitiva, estableciendo una incapacidad del 50,50%. Dice que días después, el 6 de noviembre de 2.013 se llevó a cabo una audiencia en el SRT, oficina de Homologación y Visado en donde se concluyó que la incapacidad laboral parcial era definitiva y que el porcentaje de incapacidad otorgado por la aseguradora era del 62,98%. En octubre de 2.013 retomó sus tareas cumpliendo horario normal, pero debido a su minusvalía le asignaron la ayuda de otro empleado, tornándose las mismas más livianas y menos forzadas. Concluye que ha quedado con graves secuelas invalidantes en el brazo derecho, hombro y la palma, con una cicatriz craneana de 20 cm, con una cicatriz en el brazo de 13 cm, con una cicatriz en antebrazo irregular ovalada de 30 cm y otra cicatriz estrellada con retracciones, fractura de órbita malar derecho con desplazamiento, hipoacusia postraumática y pérdida olfativa. Asimismo, debido e la intervención en la cabeza padece de cefaleas y debe cuidarse de no tener golpes de ninguna índole. Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 14 ap. 2 inciso b), 39 y 46 de la ley 24.557. Que a los fines de la cuantificación del daño patrimonial solicita se tenga en cuenta los antecedentes “Arostegui” de la CSJN, “Méndez” de la Sala III de la CNAT y “Pérez” del STJ. Peticiona, además, la reparación por daño psicológico y daño moral. Practica liquidación, funda en derecho, ofrece pruebas y peticiona que oportunamente se haga lugar a la demanda, con costas. A fs. 24 se ordenó correr traslado de la acción. A fs. 38/39 se difirió el tratamiento de la homologación del pacto de cuota Litis para la resolución definitiva. A fs. 53/63 Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. contestó la demanda, solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes, con costas. Niega que a la fecha del responde al actor se le hubiere determinado incapacidad de carácter definitivo; que el evento sufrido por el actor se deba a un eventual incumplimiento de su parte; que resulte responsable en los términos del derecho común; que su parte hubiere incumplido con la ley 24.557, decretos y resoluciones complementarias; que el actor manipulara una bomba extractora de agua y que ésta se encontrara instalada dentro de una construcción de 1,50 x 1,50 y 1,60 m. de alto; que el recinto donde se encuentra la bomba sea oscuro y no tenga luz artificial; que para activar o desactivar la bomba haya que pasar por encima del sistema de poleas; que el actor hubiere actuado de forma diligente en el momento del accidente; que el actor fuera una persona inexperta en cuanto al trabajo a desempeñar y a las maquinarias a utilizar; que la ocurrencia del evento se hubiere sucedido en la forma que el actor relata en la demanda; que hubiera permanecido inconsciente en el galpón; que fuera cierto el tratamiento médico recibido; que la Comisión Médica n° 009 en su dictamen de fecha 24-10-2013 hubiere dictaminado una incapacidad del 50,50% de carácter definitivo; que la Oficina de Homologación y Visado de la SRT hubiere determinado una incapacidad del 62,98% de carácter definitivo; que el actor percibiera un haber mensual de $ 5.348,21; que resulte aplicable la fórmula de cálculo pretendida por el actor; que se encuentre obligada a responder por el daño moral y por el daño psicológico; que fueren inconstitucionales los arts. 6, 12, 21, 22, 39, 46 de la LRT; que su parte hubiere omitido dar cumplimiento a la prevención de los riesgos; que resulte de aplicación la fórmula “Méndez”; que adeude prestaciones al actor; que existan incumplimientos a la ley 19.587 de Seguridad e Higiene en el Trabajo; y que el accidente hubiera sido consecuencia del incumplimiento de la citada norma o de otra. Manifiesta que la aseguradora recibió la denuncia del accidente de trabajo ocurrido el 29 de agosto de 2012 y se identificó como siniestro n° 59959. A partir de la denuncia su parte ha cumplido acabadamente en tiempo y forma con el otorgamiento de todas las prestaciones que la LRT establece. Destaca que los hechos que relata el actor no son del todo acordes con la documentación que acompaña, toda vez que ni del dictamen de la Comisión Médica n° 009 de fecha 24-10-13 ni la Oficina de Homologación y Visado determinaron que la incapacidad era definitiva. Y ello no es una cuestión menor ya que la LRT no contempla el pago de indemnización alguna mientras la incapacidad resulte provisoria. Su parte siempre actuó y actúa en el marco de la LRT. Por otro lado, señala que del escrito de demanda no surge un análisis concreto de la norma sobre la que basa su reclamo ni siquiera refiere a los presupuestos de responsabilidad civil y esto tiene su importancia porque no le endilga omisión alguna a la aseguradora ni tampoco haber ocasionado perjuicio alguno. Las aseguradoras no cubren asegurativamente el deber de previsión y de seguridad ni amparan ni garantizan las contingencias dañosas del incumplimiento de los deberes de previsión y seguridad cuyo único deudor es el empleador. No es carga de las ART vigilar diariamente y durante toda la jornada de trabajo lo que se hace en la obra, no tienen a su cargo el ejercicio del poder de policía, no están facultadas para clausurar establecimientos o aplicar sanciones de ningún tipo. Agrega que no obstante ello, el actor no acredita de manera puntual y concreta cuál ha sido el supuesto incumplimiento de las cargas que el sistema y la naturaleza de la vinculación le imponen a su parte y que supuestamente actuó como productor del supuesto hecho dañoso. Y en ese orden de ideas, el Tribunal puede aplicar el derecho a los hechos del proceso pero no puede suplir el error y la omisión del actor en la estructuración de su pretensión, so pena de incurrir en violación del principio de congruencia. Afirma, que su parte celebró con la Municipalidad de Villa Regina el contrato de afiliación n° 1344 en los términos de la Ley 24.557 y bajo esa órbita otorgó plena, debida y oportuna cobertura al accidente sufrido por el actor, registrado internamente como siniestro n° 59.959. Considera que las ART como parte integrante del sub-sistema de la seguridad social tienen funciones específicas asignadas por la LRT que las limitan estrictamente en su objeto y por ello sólo pueden ser responsables por las prestaciones en especie y dinerarias previstas en la LRT, no pudieron ser emplazadas a juicio por pretensiones que exceden dicho marco. Finalmente, sostiene que la parte actora no ha cuestionado el art. 26 inc. 3 de la LRT que establece que las ART tendrán como único objeto el otorgamiento de las prestaciones que establece esta ley y la probable declaración de inconstitucionalidad del art. 39.1 de la misma ley no tiene incidencia en la cuestión, pues la posibilidad de dirigir la demanda contra el propio empleador y de fundarla en las normas del derecho común de todos modos no puede extender los límites de la cobertura pactada por quienes celebraron el contrato de seguro. Ofrece pruebas, hace reserva del caso federal, funda en derecho y solicita que oportunamente se rechace la demanda, con costas. A fs. 70/71 la Municipalidad de Villa Regina contestó la demanda, solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes, con costas. Reconoce que desde hace muchos años -1986- el actor estuvo y está vinculado a la Municipalidad de Villa Regina en el carácter de placero, es decir, al cuidado de los espacios verdes públicos de la ciudad sobre todo al regado de la vegetación. Asimismo, reconoce que el actor sufrió un accidente de trabajo cuando regaba en la Plaza de las Provincias y fue asistido por Horizonte Cía. de Seguros en el marco de la LRT. Sin perjuicio de ello, niega que el evento se haya debido a la responsabilidad de la empleadora por incumplimiento de deberes de previsión y seguridad; que el mecanismo de extracción de agua tenga un sistema de polea; que el sistema no contara con elementos de seguridad; que para el encendido del motor haya que manipular el tablero eléctrico por arriba del sistema de poleas; que el sistema tenga correas; que al actor se le hubiere determinado incapacidad de carácter definitiva; y que adeude al actor la suma reclamada. Manifiesta que el mecanismo de extracción de agua es un sistema de manchón, pieza esta de goma que une los extremos del eje saliente del motor y el eje conectado a la bomba extractora. Para el encendido del motor el operario abre la puerta de la casilla y se encuentra con una pequeña llave situada en el extremo frontal izquierdo de la caja del tablero la acciona y enciende o apaga el motor desde el extremo opuesto a la bomba por arriba de aquel y no por arriba del manchón. Señala, que en la ciudad de Villa Regina existen aproximadamente 30 espacios verdes que se cuidan de la misma manera, utilizando para la extracción de agua el mismo sistema, o sea que se usan habitual e históricamente aproximadamente 30 motores y 30 bombas iguales o similares a la instalada en la "Plaza de las Provincias" todo ello sin que hasta donde se conozca se haya producido accidente alguno. Es cierto que el actor durante todo el tiempo de vinculación con la Municipalidad puso en funcionamiento y apagó el mismo sistema de riego como el que estaba usando realizando sus tareas el día del infortunio, concluyendo que lo ocasionado no se debió a conducta de la empleadora pues el lugar de trabajo y la tarea del actor no se considera riesgosa. Considera que la cosa por sí no puede causar daño alguno y los hechos ocurrieron a partir de la propia conducta del operador. No existe incumplimiento de la empleadora. Ofrece prueba y solicita que oportunamente se rechace la demanda, con costas. A fs. 156/163 se agregó la pericia médica y a fs. 187 la respuesta la impugnación formulada. A fs. 189/201 se agregó la pericia psicológica. A fs. 236 obra el acta de la audiencia de conciliación en la que consta la presencia del actor, la de su letrado, la del letrado apoderado de la Municipalidad de Villa Regina y la del letrado de la aseguradora, y la imposibilidad de arribar a acuerdo alguno. A fs. 237/238 se proveyó el resto de la prueba y se fijó la audiencia de vista de causa. A fs. 254/258 se agregó la pericia en seguridad e higiene. A fs. 262/309 y 313, 316/320 y 321/326 se agregaron informes de la Clínica Roca S.A., del Hospital Área Programada de Villa Regina y de la Clínica Central, respectivamente. A fs. 332 luce el acta de la audiencia de vista de causa en la que consta la presencia del actor, la de los letrados apoderados de las partes, el desistimiento de los testigos por la parte actora, la incorporación en fotocopia del legajo personal y recibos de sueldos del actor por parte de la Municipalidad, la falta de objeciones al respecto del actor, la petición de las partes que se las tenga por alegadas, la sugerencia de una fórmula conciliatoria por parte del Tribunal, la petición de las partes de un cuarto intermedio a fin de evaluar la misma y el decreto del Tribunal que fijó una audiencia continuatoria. A fs. 334 obra el acta de la audiencia continuatoria, en la que consta la presencia del actor y la de los letrados apoderados de la parte actora y aseguradora, la incomparecencia de la Municipalidad de Villa Regina, la imposibilidad de arribar a conciliación alguna y el decreto del Tribunal que ordenó pasar los autos al acuerdo para dictar sentencia. II.- CONSIDERANDO: corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc. 1° de la Ley 1504, los que a mi juicio son los siguientes: 1. Que el actor Choua Meng Xion ingresó a trabajar bajo las órdenes de la Municipalidad de Villa Regina el día 13 de abril de 1986, desempeñándose siempre en tareas de placero, cuidando los espacios verdes públicos sobre todo atendiendo el riego de los mismos (recibos de haberes de fs. 4/5, contestes la parte actora y empleadora y recibos de sueldos acompañados por la demandada en la audiencia de vista de causa de fs. 332). 2. Que la Municipalidad de Villa Regina celebró con Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. contrato de afiliación n° 1344 en los términos de la Ley 24.557 (contestes las partes y fs. 43/45)). 3. Que el 29 de agosto de 2.012 siendo las 13:50 horas en circunstancias en que el actor se encontraba cumpliendo su rutina de regado habitual en la "Plaza de las Provincias" de la ciudad de Villa Regina sufrió un accidente. El mismo ocurrió cuando la parte inferior de su campera es enganchada por la polea de la bomba de agua que estaba operando en ese momento, provocando su caída golpeándose el hemicuerpo derecho con fractura de antebrazo y brazo derecho y traumatismo cráneo encefálico con perdida de conocimiento. A raíz de ello fue trasladado a un centro prestador donde le realizaron estudios por imágenes que pusieron de manifiesto mediante tomografía áreas hemorrágicas múltiples, fractura del macizo facial, y radiografía que evidenciaron fractura de antebrazo ( cúbito y radio) y fractura de húmero (Dictamen de la Comisión Médica n° 009 de fecha 24 de octubre de 2.013, contestes las partes). 4. Que fue intervenido quirúrgicamente en 4 oportunidades: el 29 de agosto de 2.012 se realizó fasciotomia amplia de brazo y antebrazo, se resecó tejido óseo y se estabilizan fracturas; el 31 de agosto de 2.012 se realizó toilette quirúrgica; el 18 de septiembre de 2.012 reducción y osteosíntesis con placas y tornillos de húmero, cúbito y radio derechos; y el 1° de octubre de 2.012 de acuerdo al protocolo quirúrgico, diagnóstico fractura pan maxilar superior bilateral, fractura de órbita derecha con desplazamiento e inestabilidad; se estabiliza la fractura con control osteosíntesis bilateral y placas de titanio (dictamen de la Comisión Médica n° 009 de fecha 24 de octubre de 2.013 de fs. 6/10 y 46/50). 5. Que la Comisión Médica n° 009 en su dictamen de fecha 24 de octubre de 2.013 concluyó que: "...La contingencia se caracterizó como accidente de trabajo. Atento al alto grado de incapacidad laboral por las secuelas constatadas, dado que no se encuentra de alta médica definitiva, debe continuar recibiendo prestaciones en especie continuando a la fecha del presente Dictamen y teniendo en cuenta que la incapacidad probablemente se modifique con el tratamiento instituido y considerando que no existe certeza del grado de incapacidad laboral definitiva es que esta Comisión Médica establece como incapacidad laboral de tipo permanente de grado parcial y de carácter provisorio por el plazo de 3 años a contar desde la fecha de cese de la ILT o hasta el alta médica definitiva, debiendo la ART, a su cargo, continuar brindando las prestaciones correspondientes. Fecha de cese de la ILT: 29/08/13, por haber transcurrido un año desde la fecha del siniestro. Fecha de cese de la provisoriedad: 29/08/16...". En ese contexto, la Comisión Médica dictaminó un 50,50% de incapacidad provisora (fs. 6/10 y 46/50). 6. Que el perito médico designado en autos Dr. Gustavo Breglia constató que producto del accidente de trabajo el actor habría sufrido una fractura de cúbito, radio y húmero derecho y fractura del macizo facial en la región malar y del arco cigomático derechos. Por las fracturas fue intervenido quirúrgicamente mediante la reducción y osteosíntesis de las mismas. Habría desarrollado como complicación inmediata al traumatismo y previo a los procedimientos quirúrgicos un síndrome compartimental del miembro superior derecho el que fue tratado adecuadamente. "...En la actualidad el actor presenta una limitación funcional de la mano, muñeca y codo derechos por lesiones definitivas del nervio mediano y nervio radial de la mano hábil; y ostenta las secuelas de las fracturas y tratamiento quirúrgico de las mismas en la región del macizo facial derecho...". En cuanto a la relación de causalidad sostuvo que "...En virtud a la documentación obrante en autos y la morfología lesional este perito entiende que las lesiones son compatibles en temporalidad y mecanismo de producción con las denunciadas en autos...". Finalmente, el perito concluyó que las lesiones y secuelas que padece el actor son de carácter definitivas y que la incapacidad es total (69,05% que se corresponden con limitaciones funcionales y 27,71% a factores de ponderación = 96,65% equivalente al 100%). El ajuste que hace al 65% es improcedente, toda vez las limitaciones funcionales -o sea la incapacidad pura- es superior a dicho porcentaje, ya que se ubica en el 69,05% (fs. 156/163). 7. Que la perito psicóloga, Lic. Susana Beatriz Rinne, concluyó que como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el actor padece de "trastorno por Estrés Postraumático" F 43.1 en la CIE-10. Asimismo, consideró necesario el inicio de un tratamiento psicológico de una sesión semanal. Sostuvo que: "...La extensión temporal de todo tratamiento psicológico no es predecible, pero en el transcurso de un (1) año el actor podría mejorar considerablemente y recuperar el nivel de funcionamiento que la persona tenía antes de iniciarse el trastorno adaptativo. El valor promedio de una sesión en este momento es de $ 400. El importe total del tratamiento psicológico es de $ 19.200 (diecinueve mil doscientos pesos). El resultado del tratamiento lógicamente dependerá de la actitud de colaboración del sujeto con el terapeuta. Una terapia podría morigerar la constelación sintomatológica emocional del sujeto. Sin embargo, el tratamiento no necesariamente logrará eliminar por completo de la psiquis del sujeto la patología padecida, sino tan sólo paliarla en sus consecuencias emocionales dejando latente la existencia de un remanente o resto no asimilable por el aparato psíquico del individuo, el cual constituirá a su vez, una plataforma donde los futuros conflictos pueden revestir mayor gravedad..." (fs. 189/201). 8. Que el perito en seguridad industrial Leonardo Daniel Rosales constató que la única protección física existente -dentro de la casilla de plaza donde ocurrió el accidente- es la carcasa o rejilla protectora sobre los acoples rotativos de la bomba, que fue instalada luego del siniestro según información recibida. Asimismo al responder el experto respecto de los elementos de prevención de riesgos existentes al momento del accidente, señaló que: "...Tal como se mencionó en el punto de pericia anterior, la rejilla protectora por encima de la polea ha sido instalada luego del siniestro. Así las cosas, al día de la fecha, se observan los siguientes incumplimientos: -falta de señalética ´riesgo eléctrico en tableros´ y de advertencia de seguridad en el sector. -falta de contratapas en tableros, quedando el tendido eléctrico y los bornes expuestos al contacto del Personal. Por otro lado los mismos deben encontrarse cerrados con sus correspondientes tapas.- falta de instalación de puesta a tierra an ambos tableros. -NO posee parada de emergencia remota o que no deba accionarse directamente desde el tablero de mando. -el acceso a los mismos se ve dificultoso; no sólo porque se debe sortear a la instalación de bombas; sino que además se verifica la falta de orden y limpieza. En lo que respecta al botiquín de primeros auxilios no se observan in situ (el personal consultado refiere que nunca hubo en el lugar) y en cuanto a la entrega de elementos de protección personal, refieren que se entregaba solamente el uniforme y los zapatos, eventualmente guantes. Por otro lado, el legajo del Sr. Xion Choua Meng no fue facilitado por el Departamento de personal a fin de poder verificar la fehaciente entrega de los Elementos de Protección Personal EPP mediante el formulario acorde Res SRT 299/11; como así tampoco registro de capacitaciones, estudios de puestos de trabajo, análisis de riesgos, entre otros. Luego del relevamiento en campo, conversando telefónicamente con el actual Asesor Externo de Higiene y Seguridad en el Trabajo de la Municipalidad de Villa Regina, el Lic. Gustavo Morel DNI 31.671.903; informa que ´él asumió el Servicio Externo a finales del año 2.014 (posterior al accidente) y que la parte documental o el registro de entrega de elementos en formato papel era nulo por parte del Empleador´...". Destacó además, que la carcasa protectora por encima de la polea del motor data de principios del 2015. Al responder el punto 6, respecto a qué medidas de protección hubiere debido adoptar la Municipalidad empleadora a fin de evitar el accidente, dijo que: "...-En primera medida, contar con la protección física por encima de los acoples de la bomba (movimiento rotativo de la máquina impulsora). -Otra medida prudente, hubiera sido reubicar los tableros eléctricos o instalar una llave de corte y/o emergencia a distancia y sin tener que pasar o sortear por encima a la instalación de bombas. -Contar con señalética ´riesgo eléctrico´ en tableros y de advertencia de seguridad en el Sector. -Contar con contratapas en tableros, a fin de que los bornes y el tendido eléctrico NO se encuentre al alcance del personal. -Contar con la instalación de puesta a tierra an ambos tableros. -Capacitar al Personal interviniente y registrar mediante planilla de capacitación...". Y finalmente, en el punto 7 del trabajo pericial, al responder en cuanto a si la empleadora cumplía con las exigencias en materia de seguridad e higiene en el momento del accidente, el experto sostuvo que: "...Por todo lo expuesto anteriormente, lo dicho por el personal consultado y según lo indicado por el actual Asesor Externo de Higiene y Seguridad en el Trabajo del Municipio...este perito puede afirmar que al momento del siniestro no se cumplía con las exigencias en materia de Higiene y Seguridad del Trabajo..." (fs. 254/258). II.- Corresponde a continuación expedirnos sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 53 inc 2 Ley 1.504). a. Inconstitucionalidad de los arts. 46 y 21 y 22 de la LRT. Cabe señalar, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en causa "Castillo" (7/9/04) resolvió la inconstitucionalidad del art. 46 apartado 1 de la LRT en cuanto estableciera la competencia federal para entender en acciones judiciales derivadas de accidentes de trabajo, "en razón de vulnerar las autonomías provinciales a la luz de lo normado por el art. 75 inc.12 CN, por trasuntar conflictos entre privados, y no resultar por la materia ni las personas, cuestión o agravio federal alguno", por lo que las mismas deben ventilarse ante los tribunales laborales locales. Este criterio fue seguido por el STJRN en "Denicolai" (10/11/04), entre muchos otros, y que determinan la competencia de este tribunal para entender en la acción planteada. Por otra parte, en cuanto a los arts. 21 y 22 de la LRT, esta Cámara también tuvo oportunidad de expedirse en los autos caratulados "MARQUEZ SOFIA c/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. s/ RECLAMO" (Expte. Nº 2CT-19482-07), Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de octubre de 2.008, en los que se declaró la inconstitucionalidad de los mismos. Allí sostuvimos que: "...Dicho ello, es del caso recordar que en los autos “Denicolai, Ricardo Javier c/Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A. y Otro s/ Inaplicabilidad de Ley”, Expte. n° 17.983/02, Se. n° 276, 10-11-2004, el Superior Tribunal de Justicia, ya señalaba que: \'...Se ha destacado que queda como cuestión pendiente, a nivel de la Corte Suprema de Justicia, la adopción de un pronunciamiento sobre la validez constitucional de la norma que atribuye competencia a un organismo nacional -Comisiones Médicas- para dictaminar sobre los daños sufridos por el trabajador accidentado, sobre todo teniendo en cuenta la incongruencia que supondría admitir que un organismo nacional se pronuncie sobre la incapacidad y al mismo tiempo entender que los conflictos entre el trabajador accidentado y las aseguradoras de riesgos del trabajo deben ser resueltos por la justicia provincial. Respecto de este aspecto puntual, ha señalado Jorge Rodríguez Mancini que \'...la lógica del criterio de la Corte al descalificar el art. 46 de la ley 24.557, llevará seguramente a la misma solución respecto al sometimiento a un organismo nacional -en todo el territorio del país- para determinar los daños de un accidente. Desde este punto de partida -que viene apoyado en pronunciamientos de tribunales provinciales- resultaría necesario articular otra solución que fuera compatible con esa posición jurisprudencial. Es decir que el organismo administrativo de dictaminar sobre el daño sufrido por el trabajador con motivo de un accidente o enfermedad del trabajo, debería pertenecer a la administración local. Esta solución sin duda simplifica el problema pero por supuesto que no es compatible con uno de los fundamentales objetivos de la ley de riesgos cual es el de obtener una unificación de criterios en la materia. La perspectiva de obtener un convenio entre la nación y las provincias para que el organismo nacional tuviera las atribuciones propias de las administraciones locales resulta a mi juicio inviable en la práctica aunque representaría una solución alternativa interesante” (autor cit. \'Diseño de una Ley de Riesgos del Trabajo con arreglo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación\', Revista de Derecho del Trabajo, octubre de 2.004, págs. 1324)...". "...En dicha oportunidad, el Superior Tribunal de Justicia, confirmó la declaración de inconstitucionalidad del art. 46, apart.1º y dejó en manos del Tribunal del Trabajo determinar la validez y alcances del trámite administrativo previo de acuerdo a las circunstancias del caso..." "...Consideramos que por los mismos fundamentos en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se basó para declarar la inconstitucionalidad del art. 46 apart.1 de la LRT, corresponde tener por inconstitucionales los arts. 21 y 22 de la norma de referencia...". "...En efecto, en la causa “Castillo, Ángel S. c/ Cerámica Alberdi S.A.” (del 7/9/04, en L.L. 2005-A, pág.259), los argumentos fueron: 1. Que desde 1917 la CSJN ha sostenido, de manera constante, que las responsabilidades derivadas de los infortunios del trabajo previsto por la ley 9688 son de carácter común, correspondiendo también la misma conclusión para la ley 24.028; 2. Que el art. 14 bis de la CN agregó el derecho del trabajo y la seguridad social a la nómina de las materias previstas por el art.75 inc. 12, no pudiendo el Congreso de la Nación alterar el régimen de competencias federales o provinciales, según que las cosas o las personas recayeren en sus respectivas jurisdicciones; 3. Que el art. 116 de la CN refuerza la señalado en el punto anterior, norma a partir de la cual puede afirmarse que la justicia federal es de excepción, restrictiva y limitada a los casos por ella previstos; 4. Que no resulta ajustado a lo previsto en la Constitución que el Congreso al reglamentar materias de derecho común, exceda los límites establecidos por el art. 76 inc. 12., “...Lo contrario implicaría tanto como reconocer que las pautas limitativas que fija la Constitución Nacional cuando se trata de derecho común, referentes a la no alteración de las jurisdicciones locales y a la aplicación de esas leyes por los tribunales de provincia si las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones, pueden ser obviadas por la sola voluntad del legislador...”; 5. Que la única excepción esta dada frente a necesidades reales y a fines federales legítimos, aspectos que no se evidencian en la LRT.; 6. Que las ART son entidades de derecho privado, tal como lo establece el art. 26 inc. 1 de la LRT...". "...Que conforme doctrina del mismo Tribunal en el mismo fallo las Comisiones Médicas son “organismos de orden federal” (considerando 2 de “Castillo”), de manera que la LRT federalizó también el trámite procesal administrativo previo a la instancia judicial...". "...Pero la LRT no sólo le otorgó competencia en cuanto a la faz técnica, es decir la propiamente profesional médica, sino que fue más allá y le asignó facultades jurisdiccionales, de manera que dichos organismos resuelven lo concerniente a los infortunios laborales de acuerdo a lo previsto por el art.21. Tal es así que sus resoluciones adquieren el carácter de cosa juzgada en la medida que no se interponga el recurso previsto por el art. 46 inc.1º dentro del plazo establecido, de acuerdo al diseño de la citada norma...". "...Es por ello que en la medida en que a las Comisiones Médicas se le otorga facultades jurisdiccionales, por los mismos fundamentos utilizados para declarar la inconstitucionalidad del art. 46 inc. 1°, también resulta inconstitucional el art. 21 de la misma norma, pues incursionan en materia reservada a las provincias y ajenas a la competencia del Congreso de la Nación, conforme art. 76 inc. 12 y 106 de la CN.....De suerte que constitucionalmente reprochable la atribución a las Comisiones Médicas de facultades jurisdiccionales, pues conforme el art.75 inc.22 de la C.N. éstas sólo corresponden a los tribunales locales, sus resoluciones no pueden agotar vía administrativa ni hacer cosa juzgada en juicio posterior -en definitiva, no pueden causar estado-, alcanzando en el mejor de los casos el valor de dictamen pericial, ampliamente cuestionable y revisable...". "...El juzgado n° 4 de la ciudad de Neuquén se ha referido al respecto diciendo: \'...atribuir jurisdicción a entes privados presentados como cuasi administrativos, en un pretenso cuerpo normativo de la seguridad social, conculca el derecho de defensa y de acceso a la justicia que se garantiza a partir del debido proceso..." (JNQLA4 339351/6 "Martínez María Fabiana C/ Provincia ART S/ Accidente Ley)...". "...Asimismo, de manera concordante a lo expuesto, el Superior Tribunal de Justicia de Córdoba, resolvió que: “...La resolución de la comisión médica constituye un dictamen despojado de validez de cosa juzgada administrativa al que corresponde atribuirle el carácter de opinión médica anticipada. Sus conclusiones pueden ser impugnadas- en sentido amplio- ante los Tribunales de Trabajo, conforme las normas procesales vigentes, las que no receptan una vía de apelación específica (...) Las pretensiones dirigidas contra las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y/o los empleadores- sea con base en la disconformidad de la opinión de la comisión médica o aun cuando no se haya concurrido a la instancia administrativa y cualquiera sea el nombre que se les haya atribuido en el escrito inicial- se tramitan en el procedimiento laboral local por el juicio ordinario normado en el título quinto de la ley 7987 (procedimiento común)...". (TSJ de Córdoba, Sala Lab., 4-7-2004, "Montero, José Luis c/ Consolidar ART, Incapacidad. Apelación. Rec. de Casación)....". Cabe agregar que luego de "CASTILLO" la Corte Suprema de Justicia de la Nación, volvió a reiterar el criterio en las causas "Venialgo, Inocencio c/Mapfre Aconcagua ART" de fecha 13 de marzo de 2.007 y "Marchetti, Néstor Gabriel c/La Caja ART S.A. s/Ley 24.557" de fecha 4 de diciembre de 2.007, con lo que desde mi punto de vista, ha quedado declarada inconstitucional toda regla competencial de la LRT, correspondiendo a los tribunales locales ordinarios conocer en todas las cuestiones relativas a conflictos de accidentes y enfermedades profesionales. Horacio Schick, en su obra Riesgos del Trabajo, pág. 133, señala que: "...Las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos "Castillo", "Venialgo" y "Marchetti", constituyen un conjunto armónico que determina la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 inciso 1° de la LRT y de las normas correspondientes del decreto PEN 717/96. En consecuencia, surge como doctrina de aplicación para todos los tribunales del país, que las comisiones médicas creadas por la LRT, al constituir organismos de carácter federal, son inconstitucionales y los trabajadores, o los derechohabientes, pueden concurrir directamente ante los Tribunales del Trabajo para reclamar las prestaciones dinerarias o en especie de la LRT, sin tener que atravesar el laberíntico procedimiento ante las comisiones médicas...". Conforme a lo expuesto, corresponde declarar la inconstitucionalidad de los arts. 46 y 21 y 22 de la LRT. b. Planteo de inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 LRT. Asimismo, La Corte Suprema de Justicia de la Nación ya se expidió al respecto en la causa "Aquino", considerando que dicha norma resultaba inconstitucional por estar en contradicción con los arts. 14 bis, 16, 17, 19 y 28 de la C.N. y de los tratados incorporados por el art 75 inc. 22 de la CN. Por su parte, el Superior Tribunal de Justicia en la causa "QUEVEDO ESTEFANÍA FABIANA C/PARMALAT ARGENTINA S.A. S/ RECLAMO" (Expte.Nº 2CT-15660-03) señaló que: "...No obstante lo expuesto, las argumentaciones por las que transitó el Alto Tribunal en el caso \'Aquino\' ya citado, a las que se suman los considerandos 7 a 11 de la causa \'Vizzotti\' y 5 y 6 de la causa \'Milone\', me llevan a la convicción de que el precedente "Gorosito" ha quedado definitivamente atrás. Dejo a salvo los supuestos típicamente laborales como el accidente \'in itinere\' o los producidos por culpa del propio trabajador que sólo tendrán adecuada protección bajo el régimen de la LRT, por lo que habrá de distinguirse en cada caso si realmente se produce una desigualdad de trato con el deber de reparar integralmente el daño causado a cualquier ciudadano (art. 19 C.N.), sin descartar el supuesto de que en algunas situaciones la ley especial 24.557 pueda satisfacer con automaticidad y celeridad -según la terminología de Belluscio y Maqueda- las prestaciones aseguradas y constituir una reparación justa. Quiero señalar por último que a mi juicio es trascendente que la Corte en el caso \'Aquino\' nos remita a principios del derecho constitucional como el “alterum non laedere” y a los propios del derecho del trabajo y de la seguridad social que surgen del art. 14 bis de la C.N. Además sistematiza otros principios y garantías que deben tenerse en cuenta al tiempo de resolver como el de razonabilidad y el de progresividad en la medida de lo exigible, para finalmente rescatar al hombre y su dignidad frente a la garantía de igualdad ante la ley y a los principios específicos de interpretación de las leyes del trabajo conforme lo legislado en el art. 11 de la LCT, sin perjuicio de la ya citada normativa supranacional. Así expuesto, el caso \'Aquino\', que permite estatuir una regla general para la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1, se erige en un precedente trascendente porque cambia fundamentalmente el razonamiento judicial partiendo del derecho sin descuidar la subsistencia de la ley especial que, en lo demás, sigue vigente hasta tanto se dicte una nueva legislación en la materia" (in re: "SAN MARTIN", Se. N° 27/05 del 2-03-05)...". c. Pretensión de daños y perjuicios con fundamento en el Código Civil contra la Municipalidad de Villa Regina. Verificación de los presupuestos de responsabilidad. Resuelta la inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT y en consecuencia, la posibilidad del actor de reclamar la indemnización por los daños derivados como consecuencia del accidente de trabajo sufrido, con fundamento en las normas del Código Civil -vigente al momento del accidente-, corresponde a continuación avocarme al tratamiento de dicha cuestión. Cabe recordar que quedó acreditado que el 29 de agosto de 2.012 siendo las 13:50 horas en circunstancias en que el actor se encontraba cumpliendo su rutina de regado habitual en la "Plaza de las Provincias" de la ciudad de Villa Regina sufrió un accidente. El mismo ocurrió cuando la parte inferior de su campera es enganchada por la polea de la bomba de agua que estaba operando en ese momento, provocando su caída golpeándose el hemicuerpo derecho con fractura de antebrazo y brazo derecho y traumatismo cráneo encefálico con perdida de conocimiento (ver II.3) Expuestas las circunstancias de tiempo y lugar y el modo en que el accidente se produjo, corresponde a continuación aplicar el derecho, destacando que Jorge Mosset Iturraspe y Miguel Piedecasas, en la obra Código Civil Comentado, pág. 333/334, al considerar el art. 1113 del Cód. Civil, señalan que: "La norma separa, con bastante nitidez, el daño que causa una persona usando la cosa, "con la cosa" de su guarda o propiedad, del daño originado en el riesgo de ciertas cosas. Para el primer supuesto mantiene una responsabilidad imputable a culpa o dolo, que puede destruirse con la prueba en contrario: demostración fehaciente del uso o manejo prudente y diligente de la cosa. Para el segundo supuesto, imputación al margen de la culpabilidad, y con base en la creación de un riesgo, nacido de la misma cosa -"por la cosa"-, de su índole de cosa peligrosa, por su indocibilidad, la liberación no puede lograrse sino probando la incidencia de factores extraños: el caso fortuito -que siempre juega-, la llamada "culpa de la víctima", en rigor su hecho causalmente decisivo, o la intervención de un tercero, que interrumpe la cadena causal. Tercero no dependiente...". En la pág. 335 de la obra citada, se destaca que: "...Nos parece que acierta la doctrina cuando al hablar de "cosas riesgosas" distingue: -Las riesgosas en sí mismas, cualquiera sea el uso o empleo; el riesgo no desaparece por un uso cuidadoso; es el caso de los automotores en movimiento, puestos en circulación; un arma cargada, etcétera; -las riesgosas por las circunstancias en que son utilizadas; que, en consecuencia, pueden ser o no; que desaparece el riesgo frente a determinados cuidados o prevenciones: las escaleras, los ascensores, los desniveles en las calles o en las veredas, etcétera... En definitiva, pretender enumerar o tipificar de manera cerrada las cosas riesgosas carece de sentido. La doctrina nacional, evidenciando creatividad, ha interpretado que el "riesgo creado" como factor de imputación puede originarse en las cosas, nacer de ellas o "por" ellas, o en la actuación de las personas: la "actividad riesgosa" -sin las cosas o con ellas-...". También, Alberto J. Bueres y Elena I. Highton en la obra "Código Civil", 2° reimpresión, T. 3A, pág. 536 señalan que: "...cuando la ley argentina hace alusión a los daños causados por el riesgo de la cosa, comprende con singular amplitud tres categorías: 1. Los daños causados por las cosas que son, por su propia naturaleza, riesgosas o peligrosas, es decir cuando, conforme a su estado natural, pueden causar un peligro a terceros. 2. Los daños causados por el riesgo de la actividad desarrollada mediante la utilización o empleo de una cosa que, no siendo peligrosa o riesgosa por naturaleza, ve potenciada su aptitud para generar daños por la propia conducta del responsable, que multiplica, aumenta o potencia las posibilidades de dañosidad. 3. Los daños causados por actividades riesgosas, sin intervención de cosas...". Considero que en el presente, estamos frente a un caso de daños causados por el riesgo de la actividad desarrollada mediante el empleo de una cosa que por el modo en que estaba dispuesto ser utilizada ve potenciada su aptitud para generar daños. Se ha dicho que "...lo corriente será que cuando suceda un siniestro atribuíble al \'riesgo circunstancial\' concurra con la culpa o falta de diligencia del empresario, puesto que si la actividad es en sí misma inocua y adquiere su riesgosidad por el contexto, ello será imputable a la falta de intervención oportuna y eficaz sobre el mismo toda vez que hubiera sido posible. (Machado José Daniel, La actividad riesgosa y la responsabilidad civil, en Revista de Derecho Laboral, 2015-2, El Código Civil y Comercial de la Nación y el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social-I, pág. 433).- Que el tránsito doctrinario y jurisprudencial desde la consideración de la cosa riesgosa -rectius: el riesgo de la cosa- hacia el concepto de actividad riesgosa, partiendo desde la ya añeja doctrina del plenario de la C.N.A.T. N° 266 in re "Pérez Martín c/Maprico S.A." (27/12/88, "En los límites de la responsabilidad establecida por el artículo 1113 el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte puede imputarse a riesgo de la cosa"), ha venido a determinar -al decir de Pizarro- que "...la gran mayoría de los infortunios laborales queda(rá)n comprendidos, casi inexorablemente, dentro de la responsabilidad civil por actividades riesgosas..." (Pizarro Ramón Daniel, La responsabilidad civil por actividades riesgosas, L.L. 1989-C, 936).- Y cita el mencionado autor la opinión al respecto de Matilde Zavala de González, señalando que quien emplea a "...personas subordinadas, sirviéndose del esfuerzo ajeno, debe estar en las buenas y en las malas, asumiendo por tanto las consecuencias indemnizatorias de los infortunios sufridos por el trabajador. El riesgo de dañosidad, inherente en mayor o menor medida a todo trabajo se traslada jurídicamente, por vía de responsabilidad, a quien instrumenta o dirige las tareas, aunque estas no signifiquen ningún peligro especial para el ejecutor. Basta, en suma, la potencialidad dañosa que encierra el trabajo, aunque no sea superior o anormal..." (Zavala de González Matilde, Accidentes de automotores, daños causados por dependientes e infortunios laborales, J.A., semanario núm. 5566 del 4/05/88, ps. 9 y siguientes).- En el presente caso, quedó acreditado que el motor que debía operar el actor en sus tareas habituales de riego en la "Plaza de las Provincias" no contaba con la carcasa o rejilla protectora sobre los acoples rotativos de la bomba -dicha protección fue instalada después del siniestro- y que necesariamente para poder encender o apagar la bomba debía hacerlo desde el tablero -ubicado también dentro del mismo galponsito- cuyo acceso al mismo era dificultoso, fundamentalmente porque se debía sortear la instalación de la bomba. Las fotos que el perito en seguridad e higiene incorporó a la pericia a fs. 255 son por demás ilustrativas y esclarecedoras del tamaño del galponcito, de la ubicación de la bomba, del tablero desde donde se accionaba, de la incomodidad de tal tarea y de la peligrosidad de la labor, máxime cuando el motor -mejor dicho los acoples rotativos de la bomba- no contaba con la rejilla protectora que luego del accidente se instaló y que se observa de color amarillo en la foto. Todo lo precedentemente expuesto, explica y corrobora el mecanismo de producción del accidente que se detalla en la demanda. Esto es, que la parte inferior de la campera que usaba el actor es enganchada por la polea de la bomba de agua que estaba operando en ese momento, provocando su caída golpeándose el hemicuerpo derecho y ocasionándole las lesiones que describe (ver punto II.3 y también fs. 324/325). Resuelto este punto, y en cuanto a los daños derivados del infortunio, cabe señalar que el perito médico designado en autos Dr. Gustavo Breglia constató que producto del accidente de trabajo el actor sufrió una fractura de cúbito, radio y húmero derecho y fractura del macizo facial en la región malar y del arco cigomático derechos. Por las fracturas fue intervenido quirúrgicamente mediante la reducción y osteosíntesis de las mismas. Habría desarrollado como complicación inmediata al traumatismo y previo a los procedimientos quirúrgicos un síndrome compartimental del miembro superior derecho el que fue tratado adecuadamente. Agregó que "...En la actualidad el actor presenta una limitación funcional de la mano, muñeca y codo derechos por lesiones definitivas del nervio mediano y nervio radial de la mano hábil; y ostenta las secuelas de las fracturas y tratamiento quirúrgico de las mismas en la región del macizo facial derecho...". En cuanto a la relación de causalidad sostuvo que "...En virtud a la documentación obrante en autos y la morfología lesional este perito entiende que las lesiones son compatibles en temporalidad y mecanismo de producción con las denunciadas en autos...". Finalmente, el perito concluyó que las lesiones y secuelas que padece el actor son de carácter definitivas y que la incapacidad es total (69,05% que se corresponden con limitaciones funcionales y 34.9% a factores de ponderación), aunque luego debido a un error material consigna una incapacidad del 65% (fs. 156/163). Cabe agregar, que además de la dolencia de columna, el actor padece de una afección psíquica, conforme lo tuve por probado en el punto II.7. En efecto, la perito psicóloga, Lic. Susana Beatriz Rinne, concluyó que como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el actor padece de "trastorno por Estrés Postraumático" F 43.1 en la CIE-10. Asimismo, consideró necesario el inicio de un tratamiento psicológico de una sesión semanal. Sostuvo que: "...La extensión temporal de todo tratamiento psicológico no es predecible, pero en el transcurso de un (1) año el actor podría mejorar considerablemente y recuperar el nivel de funcionamiento que la persona tenía antes de iniciarse el trastorno adaptativo. El valor promedio de una sesión en este momento es de $ 400. El importe total del tratamiento psicológico es de $ 19.200 (diecinueve mil doscientos pesos). El resultado del tratamiento lógicamente dependerá de la actitud de colaboración del sujeto con el terapeuta. Una terapia podría morigerar la constelación sintomatológica emocional del sujeto. Sin embargo, el tratamiento no necesariamente logrará eliminar por completo de la psiquis del sujeto la patología padecida, sino tan sólo paliarla en sus consecuencias emocionales dejando latente la existencia de un remanente o resto no asimilable por el aparato psíquico del individuo, el cual constituirá a su vez, una plataforma donde los futuros conflictos pueden revestir mayor gravedad..." (fs. 189/201). Esta pericia fue impugnada por la aseguradora a fs. 207/210, sosteniendo que: el promedio básico en toda técnica psicodiagnóstica es de 3 sesiones, mientras que en la pericia se especifica que la entrevista fue de tan sólo 45 a 50 minutos; que la perito arriba al diagnóstico de stress postraumático pero que a través de todo el informe no se observan indicios de dicho cuadro psicopatológico que impida en el actor el desarrollo de sus actividades cotidianas como efecto directo del accidente sufrido; que se debería ampliar la entrevista para recabar más datos de su vida pasada y vivencial, de sus costumbres y creencias, estilos de vida, actividades desarrolladas antes del accidente, sus relaciones sociales y vinculares, situación laboral actual y relación con los compañeros de trabajo y sus superiores. Finalmente, sugiere que se administren los test de los colores de Luscher y de Rorschach. Que no obstante haberse notificado la perito de la citada impugnación, conforme surge de la cédula obrante a fs. 220, la misma no respondió las observaciones realizadas. Sin embargo, considero que la pericia psicológica de fs. 189/201, resulta sustentable por sí misma. En efecto, en la pericia se hizo referencia en primer lugar a la entrevista psicológica, a la forma en que el experto abordó la misma, a los antecedentes personales y familiares, dejándo constancia que el actor manifestó no poseer antecedentes psicológicos, psiquiátricos ni neurológicos previos. Luego de ello, hizo referencia a las evaluaciones semiológica y psicoclínica administradas y a la información recabada con ellas. Realizó una síntesis de la entrevista realizada y señaló que: "...La evaluación de la técnica revela que se trata de un sujeto con rasgos neuróticos de personalidad. Presenta síntomas relativos a la rememoración no deseada del acontecimiento, con pensamientos de contenido ansioso y perturbador que se imponen a su pesar siendo desencadenados por diversos elementos evocadores del acontecimiento, tales como lugares asociados al episodio original. Presenta síntomas de irritabilidad que junto a los síntomas de incapacidad y ansiedad resultan un empobrecimiento de la personalidad. Presenta síntomas de insomnio de mantenimiento del sueño, lo que contribuye a su sensación de cansancio. Presenta conductas de aislamiento social lo que resultan en un deterioro de su vida de relación global. Presenta mecanismos de defensivos como evitación, represión, aislamiento...". A continuación refirió a los test psicológicos utilizados "Test de Bender", "Test Proyectivo HTP" y "Test de Persona bajo la lluvia", explicando los hallazgos registrados y las conclusiones diagnósticas. Así, el primero indicó que "...en su vivir cotidiano, el sujeto no logra organizarse presentando un grado de ansiedad significativa. Ante situaciones nuevas muestra marcado oposicionismo y conductas centradas en sí mismo. Frente al entorno, se muestra tímido. Presenta rasgos inhibitorios, de introversión y de retraimiento. Tiene escasa implicancia social.. Presenta dificultades emocionales y sentimientos de inferioridad...". El segundo dio como resultado que: "...En las relaciones interfamiliares, se muestra introvertido, evasivo. Prefiere aislarse y evitar mostrar a otros sus sentimientos de inseguridad. Socialmente, es temeroso de las relaciones y presenta necesidad de apartarse de las personas. En la actualidad, su actitud para satisfacer sus necesidades personales se encuentra disminuida. Todo ello revela un marcado empobrecimiento de la personalidad. Presenta indicadores de ánimo deprimido, vacío, reducción energética y se destaca el aislamiento emocional como defensa...". Y finalmente, el tercero, reveló que: "...en este grafismo el examinado muestra intensos sentimientos de inadecuación, de inferioridad, de inadaptabilidad y vulnerabilidad con posible tendencia al retraimiento. No puede defenderse adecuadamente frente a los conflictos que se le presentan. Antepone la pasividad por la intensa angustia que le genera la hostilidad del entorno. En consecuencia no puede adaptarse al mismo. La situación se torna tan agobiante que lo desestructura, lo desequilibra y lo posiciona en un lugar de extrema inseguridad...". En conclusión, la perito informó de las etapas llevadas a cabo en la elaboración de la pericia, de los estudios técnicos (test) que utilizó para el diagnóstico, de los resultados de la pruebas diagnósticas, es decir, concretamente, de la dolencia que padece el actor y de las consideraciones psicológicas que consideró de interés. Por ello, considero que la labor de la experta cumple suficientemente con las pautas del art. 472 del C.P.C.C.; las impugnaciones formuladas a la misma no lograron desestabilizarla y así el dictamen adquiere plena eficacia probatoria en los términos del art. 477 del mismo cuerpo legal (conf. art. 59 de la ley 1504). Entonces, quedó probado el accidente y su mecanismo de producción, el daño con las pericias médica y psicológica a las que me he referido, la relación de causalidad entre éste y el accidente sufrido y el grado de incapacidad laboral permanente y definitiva. En tales condiciones, y no verificándose en el supuesto eximentes -culpa de la víctima, de un tercero por el que no se debe responder, o caso fortuito- la Municipalidad de Villa Regina resulta civilmente responsable en virtud de lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil. Desde otro lado, también la Municipalidad de Villa Regina resulta responsable en virtud de lo dispuesto por los arts. 511, 512 y 902 del Cód Civil, toda vez que no cumplió con las obligaciones impuestas por los arts. 7 inc. b y c, 8 inc. b y 9 inc. k de la Ley 19.587, arts. 100, 103, 104 y 105 del Dec. 351/79 y puntos 3.1.3 y 3.2.2 del Anexo VI de la misma norma y art. 31 ap. 2 inciso d) de la Ley 24.557. Conforme lo tuve por probado en el punto II.8 el perito en seguridad industrial Leonardo Daniel Rosales constató que la única protección física existente -dentro de la casilla de plaza donde ocurrió el accidente- es la carcasa o rejilla protectora sobre los acoples rotativos de la bomba, que fue instalada luego del siniestro según información recibida. Asimismo al responder el experto respecto de los elementos de prevención de riesgos existentes al momento del accidente, señaló que: "...Tal como se mencionó en el punto de pericia anterior, la rejilla protectora por encima de la polea ha sido instalada luego del siniestro. Así las cosas, al día de la fecha, se observan los siguientes incumplimientos: -falta de señalética ´riesgo eléctrico en tableros´ y de advertencia de seguridad en el sector. -falta de contratapas en tableros, quedando el tendido eléctrico y los bornes expuestos al contacto del Personal. Por otro lado los mismos deben encontrarse cerrados con sus correspondientes tapas.- falta de instalación de puesta a tierra an ambos tableros. -NO posee parada de emergencia remota o que no deba accionarse directamente desde el tablero de mando. -el acceso a los mismos se ve dificultoso; no sólo porque se debe sortear a la instalación de bombas; sino que además se verifica la falta de orden y limpieza. En lo que respecta al botiquín de primeros auxilios no se observan in situ (el personal consultado refiere que nunca hubo en el lugar) y en cuanto a la entrega de elementos de protección personal, refieren que se entregaba solamente el uniforme y los zapatos, eventualmente guantes. Por otro lado, el legajo del Sr. Xion Choua Meng no fue facilitado por el Departamento de personal a fin de poder verificar la fehaciente entrega de los Elementos de Protección Personal EPP mediante el formulario acorde Res SRT 299/11; como así tampoco registro de capacitaciones, estudios de puestos de trabajo, análisis de riesgos, entre otros. Luego del relevamiento en campo, conversando telefónicamente con el actual Asesor Externo de Higiene y Seguridad en el Trabajo de la Municipalidad de Villa Regina, el Lic. Gustavo Morel DNI 31.671.903; informa que ´él asumió el Servicio Externo a finales del año 2.014 (posterior al accidente) y que la parte documental o el registro de entrega de elementos en formato papel era nulo por parte del Empleador´...". Destacó además, que la carcasa protectora por encima de la polea del motor data de principios del 2015. Al responder el punto 6, respecto a qué medidas de protección hubiere debido adoptar la Municipalidad empleadora a fin de evitar el accidente, dijo que: "...-En primera medida, contar con la protección física por encima de los acoples de la bomba (movimiento rotativo de la máquina impulsora). -Otra medida prudente, hubiera sido reubicar los tableros eléctricos o instalar una llave de corte y/o emergencia a distancia y sin tener que pasar o sortear por encima a la instalación de bombas. -Contar con señalética ´riesgo eléctrico´ en tableros y de advertencia de seguridad en el Sector. -Contar con contratapas en tableros, a fin de que los bornes y el tendido eléctrico NO se encuentre al alcance del personal. -Contar con la instalación de puesta a tierra an ambos tableros. -Capacitar al Personal interviniente y registrar mediante planilla de capacitación...". Y finalmente, en el punto 7 del trabajo pericial, al responder en cuanto a si la empleadora cumplía con las exigencias en materia de seguridad e higiene en el momento del accidente, el experto sostuvo que: "...Por todo lo expuesto anteriormente, lo dicho por el personal consultado y según lo indicado por el actual Asesor Externo de Higiene y Seguridad en el Trabajo del Municipio...este perito puede afirmar que al momento del siniestro no se cumplía con las exigencias en materia de Higiene y Seguridad del Trabajo..." (fs. 254/258). Las conclusiones del experto son categóricas al punto que me permito afirmar que de haberse dado cumplimiento a la normativa sobre seguridad e higiene por parte de la Municipalidad, el accidente del actor no se habría producido. De manera que su responsabilidad luce evidente en mérito, también, a lo dispuesto por los arts. 512, 902 y 1112 del Código Civil. Viene al caso recordar lo resuelto por esta Cámara en los autos caratulados "REYES JOSE ENRIQUE c/POLICIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, PROVINCIA DE RIO NEGRO y HORIZONTE ART s/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)" (Expte. Nº 1CT-22567-10/H-2RO- 493-L2012), sentencia del 24 de Agosto de 2.018. En el primer voto a cargo del Dr. José Luis Rodríguez se sostuvo que: "...importa mucho señalar que la normativa sobre higiene y seguridad en el trabajo (Ley 19.587, y sus reglamentaciones) resulta plenamente aplicable en el ámbito del empleo público. Ello resulta así por imperio de normas de orden constitucional, y por la conjunción de aquélla normativa con las disposiciones del sistema de riesgos del trabajo (Ley 24.557), en tanto éste último rige asimismo respecto de los empleados del sector público nacional, de las provincias -como en el caso- y sus municipios (conf. art. 2 inc. 1. a. ley cit.). Se ha dicho por ello en precedentes: "...interesa recordar que según el artículo 14 bis de la Constitución Nacional los trabajadores -sin distinción de si se desempeñan en el sector público o privado- tienen derecho a "condiciones dignas y equitativas de labor", lo cual como contrapartida genera en el empleador el deber de brindarlas. Por su parte, a partir de lo previsto en los artículos 4, apartado 1, 31, apartado 2, inciso d) de la ley 24.557, se considera aplicable al ámbito laboral de la demandada -como mínimo- las pautas y principios de la ley 19.587 (1972), denominada "Ley de higiene y seguridad en el trabajo". El artículo 4º de esta ley prevé que la higiene y seguridad en el trabajo comprende las normas técnicas y medidas sanitarias, precautorias, de tutela o de cualquier otra índole que tengan por objeto: a) proteger la vida, preservar y mantener la integridad sicofísica de los trabajadores; b) prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo; c) estimular y desarrollar una actitud positiva respecto de la prevención de los accidentes o enfermedades que puedan derivarse de la actividad laboral..." (C.N.Cont.Adm. Federal, Sala III, 26/10/2011, Caldeiro Juan Carlos c/EN-Ministerio de Defensa-Ejército s/Daños y Perjuicios). Que así las cosas, y desde la perspectiva del factor de atribución subjetivo en el ámbito contractual (arts. 511 y cctes. Cód. Civil) se advierte que el empleador tampoco ha acreditado -pues en rigor ni siquiera lo ha invocado- la adopción de medidas de higiene y seguridad -técnica o de información- tendientes a optimizar el desempeño del trabajador y correlativamente a minimizar los riesgos a los que se encontraba expuesto....En efecto, la conjunción de las normas de los arts. 512 y 902 del Código Civil imponían a la empleadora un mayor deber de previsión, ya que está dotado de la posibilidad de adoptar medios técnicos y de información para prevenir daños.- Hay una conducta exigible al principal que le impone tomar medidas impuestas por la ley, la experiencia, la técnica y la costumbre, necesarias para proteger la vida y la integridad psicofísica y prevenir el riesgo (conf. Lorenzetti Ricardo Luis, La responsabilidad por daños y los accidentes de trabajo, págs. 76/8). Que la empleadora es quien se encontraba en mejores condiciones para acreditar la adopción de tales medidas, y no lo ha hecho, a fin de acreditar la adopción de medidas de seguridad e higiene destinadas a prevenir o mitigar el riesgo de la actividad, y sus consecuencias dañosas. Señalo finalmente, en orden a activar la responsabilidad civil de la empleadora, que ubicados en el ámbito del empleo público la norma limitativa del art. 75 apart. 2. de la L.C.T. no resulta aplicable al supuesto (conf. art. 2, seg. párr., inc. a de la Ley 20.744)...". 2. Verificación de los presupuestos de responsabilidad civil de Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.. A continuación, habré de analizar la responsabilidad específica de Horizonte en la órbita que le compete, en tanto como Aseguradora de Riesgos de Trabajo debió cumplir con el deber de prevención de los riesgos, adoptando expresos deberes de contralor del cumplimiento de su empleadora afiliada, sobre las normas de prevención y seguridad que le impone la legislación, esto es, la propia Ley n° 24.557, la Ley de Higiene y Seguridad Laboral N° 19.587 y Decreto Reglamentario n° 170/96, y en su caso denunciar frente a la Superintendencia de Riesgos de Trabajo los incumplimientos verificados. Asimismo, debió brindar capacitación en materia de prevención de riesgos a los trabajadores. Todas obligaciones que surgen de los artículos 4 inciso 1° y 31 de la LRT y del Decreto 170/96. Ya que no sólo los empleadores están obligados a adoptar medidas para prevenir los infortunios laborales, sino que las ART también son sujetos pasivos de esta carga. Nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación ha expresado en su emblemático fallo “Torrillo” que las ART no obstante “ser de entidades de derecho privado se destacan como sujetos coadyuvantes para la realización plena en materia de prevención de accidentes y enfermedades laborales, que es el objetivo principal de la ley como lo expresa el artículo 1ero. cuando señala que “son objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT) reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo”. (considerando 7mo del voto de la mayoría). La CSJN en dicho fallo, estableció como doctrina, la posibilidad de condenar civilmente a la ART respecto a los daños laborales, siempre “que se demuestre que exista un nexo de causalidad adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o cumplimiento deficiente” por parte de la ART de sus deberes legales (considerando 8vo. del voto de la mayoría). En concreto, su deber consiste en no actuar culposamente, pues se sanciona la inobservancia de la obligación general de conducirse con la prudencia, cuidado y diligencia para evitar daños al trabajador, conforme la regla general establecida en el artículo 1109 del Código Civil. Deber impuesto que se satisface con un protagonismo activo que demuestren el cumplimiento de las obligaciones de control, promoción, asesoramiento, capacitación, información, mejoramiento, investigación, instrucción, colaboración, asistencia, planeamiento, programación, vigilancia y denuncia, que se encarga de resaltar el fallo citado. Se señaló que para el logro del objetivo prevención, la LRT creó un sistema en el cual las ART tienen una activa participación, teniendo un rol fiscalizador de la normativa sobre seguridad e higiene. Expresamente señaló que: "...Así, la citada ley impuso a las ART la obligación de adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo (art. 4.1); incorporar en los contratos que celebren con los empleadores un plan de mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad, que indicará las medidas y modificaciones que aquellos deban adoptar en cada uno de sus establecimientos para adecuarlos a la normativa vigente (art. 4.2), así como controlar la ejecución de dicho plan y denunciar todo incumplimiento de éste -y de las normas de higiene y seguridad (art. 31.1.a)- a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (art. 4.4). Súmase a ello, además de promover la prevención mediante la información a dicha Superintendencia acerca de los planes y programas exigidos a las empresas (art. 31.1.c), el asesoramiento que deben brindar a los empleadores en materia de prevención de riesgos (art. 31.2.a). De su lado, la reglamentación de la LRT (Decreto 170/96) detalló diversos aspectos del desarrollo del plan de mejoramiento, al paso que previó, tanto que éste debía ser redactado en lenguaje claro, procurando evitar el uso de conceptos equívocos, de modo que el empleador pueda comprender con claridad sus compromisos e identificar los aspectos que debe mejorar para adecuarse a la legislación vigente (art. 5°), cuanto que su marcha debía ser vigilada por las ART en los lugares de trabajo, dejando constancia de sus visitas y de las observaciones efectuadas en el formulario que a tal fin disponga la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, lo cual implicaba verificar el mantenimiento de los niveles de cumplimiento alcanzados con el plan (art. 19, a y b). El decreto citado también precisó que las ART debían brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a los empleadores afiliados, en las siguientes materias: a. determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores en el o los establecimientos del ámbito del contrato; b. normativa vigente en materia de higiene y seguridad en el trabajo; c. selección de elementos de protección personal, y d. suministro de información relacionada a la seguridad en el empleo de productos químicos y biológicos (art. 18)...Por lo demás, la reglamentación previó que el empleador estaba obligado a permitir el ingreso a su establecimiento, dentro de los horarios de trabajo y sin necesidad de previa notificación, del personal destacado por las aseguradoras, cuando concurra en cumplimiento de las funciones prevista en la LRT y en el contrato (art. 28.a), y a suministrar a la ART la información necesaria para evaluar, desarrollar y controlar el plan de mejoramiento (ídem, b) o para la determinación de un accidente o enfermedad (ídem g). Los trabajadores, a su turno, se encuentran obligados tanto a cumplir con los planes y programas de prevención, cuanto a utilizar los equipos de protección personal o colectiva y observar las medidas de protección impartidas en los cursos de capacitación (art. 30, a y c). El esquema legal se cierra, claro está, con que los empleadores deben asegurarse "obligatoriamente" en una ART, salvo aquellos que, de reunir los especiales recaudos necesarios, optaran por el autoseguro (LRT, art. 3°; asimismo: art. 27.1 y concs.).... 6°) Que, en tales condiciones, resulta manifiesto que la LRT, para alcanzar el objetivo que entendió prioritario, la prevención de riesgos laborales, introdujo, e impuso, un nuevo sujeto: las ART. En este dato, y no en otro, finca la diferencia esencial que, para lo que interesa, separa a la LRT del régimen anterior, juzgado insatisfactorio. Luego, ninguna duda cabe en cuanto a que, para la ley y su reglamento, la realización del mentado objetivo en concreto, su logro en los hechos, se sustentó fuerte y decididamente en la premisa de que el adecuado cumplimiento por parte de las ART de sus deberes en la materia, contribuye eficazmente a esa finalidad. De ahí, que las ART hayan sido destinadas a guardar y mantener un nexo cercano y permanente con el particular ámbito laboral al que quedarán vinculadas con motivo del contrato oneroso que celebrasen. De ahí, que las obligaciones de control, promoción, asesoramiento, capacitación, información, mejoramiento, investigación, instrucción, colaboración, asistencia, planeamiento, programación, vigilancia, visitas a los lugares de trabajo y denuncia, por emplear algunos de los términos de la normativa ya enunciada en el considerando anterior, exigen de las ART, al paso que las habilitan para ello, una actividad en dos sentidos. Primeramente, la adquisición de un acabado conocimiento de la específica e intransferible realidad del mencionado ámbito laboral, para lo cual éste, por así decirlo, debe mantener sus puertas abiertas hacia las ART. Seguidamente, el obrar de éstas sobre dicha realidad, para que se adecue, de ser necesario, a los imperativos de la prevención, incluso mediante la denuncia...". En el presente caso, Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. no acreditó que haya cumplido con las obligaciones legales derivadas de la normativa en seguridad e higiene laboral. La documentación que acompaña con su escrito de responde resulta irrelevante a tal fin. Así, no existe constancia alguna de visitas por parte de la ART al lugar de trabajo en el cual el actor cumplía con su débito laboral en la ciudad de Villa Regina, fundamentalmente a los sectores críticos (motores eléctricos utilizados en la extracción de agua en las plazas públicas). De la prueba incorporada a autos no surge que la aseguradora haya desplegado actividad alguna tendiente a prevenir, elaborar un plan de mejoramiento técnico, asesorar, capacitar, controlar y denunciar los incumplimientos a la normativa vigente por parte de la Municipalidad de Villa Regina (arts. 5, 9, 18 inc. a), 19 inc. a) y c), 21 y 28 inc. e) del Decreto N° 170/96 y arts. 100, 103, 104, 105 y 106 y Anexo VI 3.1.3. y 3.2.2. del Decreto 351/79). Horizonte no ha acreditado el cumplimiento de las obligaciones legales previstas por los artículos 4 inciso 1° y 31 de la LRT y el Decreto N° 170/96, por lo que incurrió en una conducta culposa, consistente en la omisión de aquellas diligencias que exigió la naturaleza de la obligación y que correspondieron a las circunstancias acontecidas de la persona, del tiempo y del lugar (doctrina del art. 512 del Código Civil), debiendo responder por el daño ocasionado (art. 1074, Código Civil) en los términos de los arts. 1066, 1068 y 1081 del Cód. Civil y en la misma proporción que la resuelta con relación a la Municipalidad de Villa Regina. No cabe duda, que de haber actuado conforme lo establece la legislación apuntada, hubiere detectado los factores de riesgo en las tareas desempeñadas por el actor y hubiera actuado en consecuencia, sin embargo omitió toda actividad en tal sentido. Se ha resuelto que: “en los casos en que se concluyera que existe relación causal entre las patologías padecidas por los trabajadores y el trabajo, sin duda debe considerarse que la ART ha incumplido su deber de controlar respecto del cumplimiento del plan de mejoramiento de cada empresa, obligación ésta que la ley pone en cabeza de las aseguradoras, quienes no solo califican el nivel de riesgo de sus clientes al momento de contratar sino que tienen la obligación de elaborar el plan de mejoramiento dispuesto y controlar su cumplimiento integro y oportuno” MONTES NANCY MONICA C/ LIMPIA SRL Y OTRO S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL Magistrados: Ferreirós, Rodríguez Brunengo, Sala VII- Fecha: 29/05/09- N° Expte: 4548/2001. Número de sentencia: SD.41850. El art. 4 ap. 1 establece como obligación de los empleadores, trabajadores y ART, adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo, señalando expresamente que: "...A tal fin y sin perjuicio de otras actuaciones establecidas legalmente, dichas partes deberán asumir compromisos concretos de cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo. Estos compromisos podrán adoptarse en forma unilateral, formar parte de la negociación colectiva, o incluirse dentro del contrato entre la ART y el empleador...". Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 4 ap. 2 LRT y el Decreto Reglamentario N° 170/96, la ART y el empleador están obligados a elaborar un plan de mejoramiento dentro de los 3 meses de suscripto el contrato de afiliación, a partir de la evaluación del grado de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo del establecimiento o empresa y luego controlar su cumplimiento (art. 9 Decreto 170/96). Y por último, el art. 19 inciso c) del Decreto n° 170/96 establece que las aseguradoras deberán "...Brindar capacitación a los trabajadores en técnicas de prevención de riesgos...", obligación que tampoco ha cumplido de acuerdo a lo informado en la pericia de seguridad e higiene. Viene al caso recordar lo ya dicho al tratar la responsabilidad de la Municipalidad en el punto anterior en cuanto a que al momento del accidente no existía la carcasa protectora por encima de la polea del motor, ya que la misma fue puesta tiempo después a principios del 2015. Como así también, la respuesta dada al punto 6, respecto a qué medidas de protección hubiere debido adoptar la Municipalidad empleadora a fin de evitar el accidente, señalando que: "...-En primera medida, contar con la protección física por encima de los acoples de la bomba (movimiento rotativo de la máquina impulsora). -Otra medida prudente, hubiera sido reubicar los tableros eléctricos o instalar una llave de corte y/o emergencia a distancia y sin tener que pasar o sortear por encima a la instalación de bombas. -Contar con señalética ´riesgo eléctrico´ en tableros y de advertencia de seguridad en el Sector. -Contar con contratapas en tableros, a fin de que los bornes y el tendido eléctrico NO se encuentre al alcance del personal. -Contar con la instalación de puesta a tierra an ambos tableros. -Capacitar al Personal interviniente y registrar mediante planilla de capacitación...". Y finalmente, en el punto 7 del trabajo pericial, al responder en cuanto a si la empleadora cumplía con las exigencias en materia de seguridad e higiene en el momento del accidente, el experto sostuvo que: "...Por todo lo expuesto anteriormente, lo dicho por el personal consultado y según lo indicado por el actual Asesor Externo de Higiene y Seguridad en el Trabajo del Municipio...este perito puede afirmar que al momento del siniestro no se cumplía con las exigencias en materia de Higiene y Seguridad del Trabajo..." (fs. 254/258). Todas estas cuestiones no le eran ajenas a la ART, ya que por la normativa ya aludida tenía obligaciones de control, promoción, asesoramiento, capacitación, información, mejoramiento, investigación, instrucción, colaboración, asistencia, planeamiento, programación, vigilancia y denuncia. La omisión por parte de la aseguradora de sus obligaciones contribuyó en la producción del accidente sufrido por Xion Choua Meng. No pasa desapercibido a consideración de este votante, que el contrato de Afiliación n° 1344 suscripto entre Horizonte y la Municipalidad de Villa Regina es de fecha 1° de junio de 2.008 y que entre este fecha y el 29 de agosto de 2.012 en que se produjo el accidente de trabajo -más de 4 años- la aseguradora haya omitido totalmente el cumplimiento de las obligaciones previstas en la normativa vigente. Finalmente, cabe señalar, que en cuanto a los demás presupuestos de responsabilidad, tales como el daño, grado de incapacidad, relación de causalidad entre el accidente y las secuelas incapacitantes del actor, me remito a lo tratado y resuelto en el punto anterior. La responsabilidad de la aseguradora es solidaria con la Municipalidad de Villa Regina, pues ambas contribuyeron, con sus incumplimientos a la normativa en seguridad e higiene, al acecimiento del accidente de trabajo. La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha resuelto que: "...Habiendo quedado configurada la responsabilidad civil tanto del empleador (arts. 1109 y 1113 C.C.), cuanto de la aseguradora de riesgos del trabajo (art. 1074 C.C.) en la causación del infortunio laboral, ambas tienen el deber de indemnizar integralmente y de manera solidaria -atento la obligación concurrente creada en cabeza de la aseguradora de riesgos del trabajo- el daño padecido por el trabajador. Ello así, pues, a partir de la reforma introducida por la ley 17.711, el Código Civil ha establecido expresamente el régimen de la solidaridad entre los partícipes de un cuasidelito (arts. 1109 y 1081 C.C.), por lo que no le asiste razón a la aseguradora recurrente cuando sostiene que la obligación declarada en la sentencia es simplemente mancomunada, máxime cuando -ante las circunstancias verificadas en el caso- no corresponde distinguir entre obligaciones emergentes de la relación entre copartícipes y responsables indirectos del acto ilícito..." (SCBA, Expte. L 101196, sentencia del 18/06/2014). 3. Cuantificación de los Daños. Daño material- Incapacidad sobreviniente. El accionante persigue en primer término indemnización por el lucro cesante derivado de la incapacidad sobreviniente. Que en tal sentido debe señalarse que si bien la vida humana y la integridad física de la persona no tienen precio, la traducción del perjuicio a los términos monetarios de la reparación (arg. art. 1083 Cód. Civil) ha determinado la necesidad de acudir a mecanismos o fórmulas para su determinación. Que en tal sentido son bien conocidos los mecanismos utilizados por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en los precedentes “Vuoto” (Sala III, 16/06/1978), y ante su ulterior descalificación por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Arostegui” (C.S.J.N., 08/04/2008), su adecuación a los parámetros expuestos por el Máximo Tribunal a partir del caso “Méndez Alejandro Daniel c/Mylba S.A. y otro” (Sala III, 28/04/2008). Que por su parte el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro ha fijado doctrina al respecto en el precedente "Pérez Barrientos" (Se. del 30-11-2011). En dicho fallo, el Superior Tribunal provincial efectuó un detallado análisis histórico de la importancia que tiene la aplicación de fórmulas para el cálculo de indemnizaciones por daño material y desarrollando la evolución, a la luz de las concepciones jurídicas en los alcances de la reparación integral, en referencia a la conocida \'fórmula Vuoto\', desarrollada en un fallo de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo del 16.06.78, recaído en los autos \'Vuoto, Dalmero v. AEGT Telefunken\'.- Tal como allí se refiere "Vuoto\' consiste en una fórmula financiera que posibilita determinar un capital (C) que, colocado a una tasa de interés compuesto (i), le permite al trabajador damnificado retirar mensualmente un importe equivalente al desgaste del sueldo que verosímilmente puede ocasionarle el porcentaje de incapacidad que detenta durante el tiempo de vida que le resta hasta el momento de lograr el derecho a la jubilación (n), momento en el cual el referido capital queda agotado por los retiros mensuales efectuados hasta ese momento. Precisamente, los datos que permiten despejarla serán la remuneración anual (A), la cantidad de años que le faltan a la víctima para cumplir 65 años (n), la tasa de interés compuesto anual del 6% (i) y el porcentaje de incapacidad laboral, además de un componente, el Valor Actual (Vn), que se obtiene del siguiente modo: Vn = 1 / (1 + i)n . En consecuencia, y en mérito a lo expuesto, la fórmula comúnmente denominada “Vuoto” es la siguiente: C = A x (1 - Vn) x 1 x % de incapacidad . ... Llegado a este punto, no puede soslayarse considerar lo que surge del fallo \'Méndez\', también de la Sala III (del 28.04.2008), que recoge las críticas formuladas por la Corte en “Arostegui” (Fallos 331:570, del 08.04.08) y readapta la doctrina de \'Vuoto\', a la que introduce los siguientes cambios: a) En lo que hace a la edad tope con la que se aplica la fórmula, introduce una modificación elevándola de 65 a 75 años, teniendo en cuenta el fin de la \'vida útil\' de la víctima, y que la presupuesta merma de salario que el trabajador sufre como consecuencia de su incapacidad laboral se reflejará, en la etapa pasiva, en su haber previsional. b) A partir de la crítica de “Arostegui” acerca de \'que la fórmula congela el ingreso de la víctima\', estima que aproximadamente a los 60 años de edad el trabajador medio ha culminado su desarrollo laboral y su ingreso se halla estabilizado hacia el futuro; en consecuencia, el \'ingreso a computar\' resulta de multiplicar el ingreso actual por 60 y dividirlo por la edad (tope de 60 años). c) Reemplaza la tasa de interés empleada en la fórmula original (6% anual) por la que la propia Corte adoptó en el fallo \'Massa\' (27/12/2006), para los contratos de depósitos pesificados celebrados con entidades financieras, del 4% anual no capitalizable, pero sin advertir que además ello iba ajustado con el índice CER, mientras que en la causa \'Longobardi, Irene y otros\' (del 18.12.07), en que se trataba del cumplimiento de un mutuo hipotecario entre particulares superior a los doscientos cincuenta mil dólares, mandó aplicar la fórmula del esfuerzo compartido y en ese caso la pesificación fue uno a uno y el interés se fijó en el 7,5% anual. En síntesis, se trata de soluciones particulares para situaciones derivadas de la emergencia pero no para indemnizar. En este sentido, preferimos mantener la tasa del 6% que se sustenta en criterios de estabilidad cuando se trata de fijar indemnizaciones sobre la base de cálculos probabilísticos proyectados a largo plazo....". Corresponde en consecuencia cuantificar el rubro conforme los parámetros del precedente citado. En cuanto a la remuneración mensual, me remito a la remuneración percibida por el actor en el mes de Agosto de 2012, que es el mes en que se produjo el accidente -29/08/12-. El importe de dicha remuneración ascendió a la suma de $ 5.002,73 y se corresponde con el recibo de sueldo cuya fotocopia fue acompañada por el actor a fs. 4 y el folio n° 163 del Libro se Sueldos acompañado por la demandada en la audiencia de vista de causa cuyo acta luce a fs. 332 y que fuera reservado en secretaría. Edad del actor al momento del accidente 57 años (fecha de nacimiento 29/11/54, dictamen de la Comisión Médica n° 009 de fecha 24 de octubre de 2.013 de fs. 6/10 y 46/50, denuncia del accidente de fs. 325) y 100% de incapacidad laboral permanente y definitiva. Así, y conforme al precedente del STJ, los datos que permiten despejarla son: (A): la remuneración anual, que no solo resulta de multiplicar por 13 (teniendo en cuenta la incidencia del S.A.C.) el ingreso mensual devengado en la época de la ocurrencia del accidente, sino que procura considerar además la perspectiva de mejora del ingreso futuro que seguramente el daño ha disminuido (perdida de chance), teniendo en cuenta la estimación de que aproximadamente a los 60 años de edad el trabajador medio ha culminado su desarrollo laboral y su ingreso se estabiliza hacia el futuro, lo que se plasma al multiplicar por 60 el ingreso anual y dividirlo por la edad del actor a la fecha del siniestro; (n): la cantidad de años que le faltaban a la actora para cumplir 75 años (18 años); (i): la tasa de interés compuesto anual del 6% (= 0,06); y finalmente, el (Vn) Valor actual, componente financiero de la fórmula que se obtiene del siguiente modo: Vn = 1 / (1 + i) elevado al n , es decir, Vn = 1 / (1,06) elevado al 19, en el caso, Vn =0,35034 De tal modo, el capital total, según la fórmula aplicable C = A x (1 - Vn) x 1/i x % de incapacidad, se traduce en autos del siguiente modo: $ 68.458,40 x 0,64966 x 16,666 = $ 741.240,52 a la que habrá de adicionarse intereses. Asimismo, el actor reclama daño por tratamiento psicológico. Al respecto, conforme lo tuve por probado en el punto II.7 la perito psicóloga, Lic. Susana Beatriz Rinne, concluyó que como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el actor padece de "trastorno por Estrés Postraumático" F 43.1 en la CIE-10. Asimismo, consideró necesario el inicio de un tratamiento psicológico de una sesión semanal. Sostuvo que: "...La extensión temporal de todo tratamiento psicológico no es predecible, pero en el transcurso de un (1) año el actor podría mejorar considerablemente y recuperar el nivel de funcionamiento que la persona tenía antes de iniciarse el trastorno adaptativo. El valor promedio de una sesión en este momento es de $ 400. El importe total del tratamiento psicológico es de $ 19.200 (diecinueve mil doscientos pesos). El resultado del tratamiento lógicamente dependerá de la actitud de colaboración del sujeto con el terapeuta. Una terapia podría morigerar la constelación sintomatológica emocional del sujeto. Sin embargo, el tratamiento no necesariamente logrará eliminar por completo de la psiquis del sujeto la patología padecida, sino tan sólo paliarla en sus consecuencias emocionales dejando latente la existencia de un remanente o resto no asimilable por el aparato psíquico del individuo, el cual constituirá a su vez, una plataforma donde los futuros conflictos pueden revestir mayor gravedad..." (fs. 189/201). En consecuencia, corresponde hacer lugar a este rubro por la suma de $ 19.200 -indicada por la perito psicóloga- con más los intereses desde el momento de la presentación de la pericia (7 de junio de 2016 ver cargo de fs. 201). Daño Moral. El daño moral es la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio para enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir. Siendo eso así, de lo que se trata es de reconocer una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido. En su justiprecio, ha de recurrirse a las circunstancias sociales, económicas y familiares del reclamante, porque la indemnización no puede llegar a enriquecerlo, lo que, como decía ORTOLAN (citado por VÉLEZ SARSFIELD en la nota al art. 499 del C.C.), contraría al principio de la razón natural (Cciv. y Com. San Isidro, Sala II, 29-12-98, Nadal c/Argentino s/ds. y ps.). El daño moral es aquel que tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos. (SCBA, Ac. 63.364, 10-11-98, “Gorosito c/Mois s/ds. y ps.”, en DJBA 156, 17). Además de estar receptado en los arts. 522 y 1078 del Cód. Civil, el daño o agravio moral ha adquirido rango constitucional a través del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, pues en los artículos 5 y 11 del Pacto de San José de Costa Rica (Ley 23.054) encuentra recepción y tutela dicho bien jurídico (SCJBA, Ac. 57.531, 16-2-99, "Sffaeir, L. C/Provincia de Buenos Aires, Ministerio de Salud y Acción Social s/demanda contencioso administrativa"). En esta especie de daño no se exige prueba específica y surge por el sólo hecho de la acción antijurídica. Es carga del obligado probar su inexistencia (art. 1078 del Cód. Civil) (Cciv. 1ª, San Nicolás, 25-6-98, "Calisprener de Deganas c/Garibaldi, J. S/ds. y ps.). La definición misma del concepto presenta la idea de dolor y sufrimiento, que remite a lo que no es mensurable en términos económicos. De allí que se conceptualiza como todo aquello que está fuera de lo “patrimonial”. Ergo, justamente por lo problemático de su mensura, cualquier apreciación que haga el juzgador puede tildarse de arbitraria, si tenemos en consideración que mediante el mismo se procura compensar el daño sufrido por el afectado, mitigándolo en alguna medida a través de lo que en doctrina y jurisprudencia se denomina “sucedáneo” o “placer compensatorio”. Los Dres. López Mesa y Trigo Represas en “Tratado de la Responsabilidad Civil- Cuantificación del daño”, Editorial La Ley, Edición 2006, pág. 115, señalan que: “...La indemnización por daño moral tiene carácter de bien propio y no ganancial, desde que su objeto es indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que poseen un valor fundamental en la vida del hombre, tales la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos...No implica ello que se le esté pagando el dolor, sino que se intenta con ello aplacar el sufrimiento de la víctima, buscando que con ello la víctima se distraiga, ocupe su tiempo y su mente en otra cosa distinta que mortificarse y así supere su crisis de melancolía. Un sucedáneo o placer compensatorio o sustitutivo no representa el dolor, sino que es un medio para combatir los males creados por el dolor (tristeza, apatía, tensión nerviosa, etc.)...". Sin lugar a dudas, una de las estimaciones más difíciles de realizar ya que como ser individual y no fungible que es la persona humana, cada agravio moral tendrá una repercusión personalísima. Que teniendo en cuenta el sufrimiento que implica el mismo accidente, el doloroso proceso de las cuatro intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido a lo largo de su tratamiento, el mes y medio en que estuvo internado, el largo proceso de rehabilitación y la mortificación que implica las dificultades que le generan las lesiones sufridas, no sólo en el ámbito laboral sino doméstico y personal, estimo el daño moral en la suma de $ 500.000, a la fecha del accidente (29-08-2012), a la que habrá de adicionarse intereses desde allí. f. Intereses. Que las sumas de precedente mención debe integrarse con los intereses moratorios (conf. arts. 508 y 622 Cód. Civil, vigentes al tiempo de operarse la mora.- Así, los intereses sobre los rubros del lucro cesante por incapacidad sobreviniente y daño moral deben liquidarse desde la fecha del accidente, acaecido el 29 de agosto de 2.012, hasta el momento del efectivo pago, sin perjuicio del cálculo que se efectúa en el presente decisorio. Y los demás rubros, desde la fecha en que fueron estimados. Así, "…No hay motivos que justifiquen un apartamiento del principio general de las obligaciones civiles (“Araujo Narciso c/La Palmira SA y Otro”) razón por la cual el cómputo de los intereses será desde el momento del accidente de trabajo, o primera manifestación invalidante de la enfermedad laboral, hecho que da nacimiento a la obligación de indemnizar (art.1083 Código Civil)…” (CNAT, Sala VI, Raffaghelli, Craig, Id Infojus: FA13040052). Que en orden a la tasa de interés aplicable deberá estarse a la doctrina legal obligatoria (art. 42 L.O.P.J. N° 5.190), según lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia in re "GALARZA" (Expte. N° 28.697/16-STJ, Se. 116/17, 20/12/2017). Es decir a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. S.T.J. in re "LOZA LONGO") hasta el hasta el 22 de Noviembre de 2.015; desde el 23 de Noviembre de 2.015 a la tasa para préstamos personales libre destino -operaciones de 49 a 60 meses- del Banco de la Nación Argentina (conf. S.T.J. in re "JEREZ", Expte. Nº 26.536/13-STJ, sentencia del 23 de Noviembre de 2.015), hasta el 31 de Agosto de 2.016; a partir del 01 de Septiembre de 2.016 hasta el 31 de julio de 2.018 a la tasa del Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 meses (conf. S.T.J. in re “GUICHAQUEO”, Expte. N° 27.980/15-STJ, Sentencia del 18 de Agosto de 2016) y, finalmente, los que se devenguen a partir del 01 de Agosto de 2.018, y hasta el momento del pago efectivo, a la tasa del Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor (conf. S.T.J. in re "FLEITAS", Expte. N° 29.826/18-STJ, Sentencia del 03 de Julio de 2.018). Juzgo no obstante oportuno dejar a salvo la opinión contraria al criterio explicitado precedentemente, pues según tiene resuelto esta Cámara a partir del precedente "Durán Carlos Alberto c/Mapfre A.R.T. S.A." (Expte. N° 1CT-25515-12, Sentencia del 06 de Agosto de 2.014) -a cuyos fundamentos cabe remitirse-, la tasa de interés moratorio establecida a partir de "Loza Longo" había perdido, ya bastante tiempo antes del dictado de "Jerez", su finalidad de enjugar la mora y a la vez -y muy principalmente- la de corregir el envilecimiento de la moneda.- Ello a fin de asegurar la incolumnidad del contenido económico de la prestación, tal la finalidad que los intereses reconocen en el régimen de prohibición de los mecanismos indexatorios impuesto a partir del 1 de Abril de 1.991 por la Ley de Convertibilidad N° 23.928 (arg. art. 8 Decr. 529/91). Incluso la mencionada distorsión de la tasa de interés judicial fijada a partir de "Loza Longo" había sido reconocida por la Máxima Instancia Provincial in re "Krzylowski" (Se. del 11/06/15), al sostener que la tasa reconocida en "Loza Longo" "...no cumple con la finalidad buscada, en tanto es de público y notorio conocimiento que los índices de precios se han movido fundamentalmente en los últimos años por encima de su evolución. De allí pues que... la doctrina aludida ha perdido virtualidad y deberá ser modificada, sustituyéndose la tasa en cuestión por otra que permita una justa reparación del perjuicio provocado por la mora...".- Sin que en la oportunidad se resolviera en tal sentido, en razón de que únicamente había recurrido la demandada cuestionando por altos los intereses fijados en la instancia de origen, con la consecuente prohibición de reformatio in peius. Decisión que finalmente se adoptó en el precedente "Jerez" (Se. del 23/11/15), al sostener que "...la tasa de interés que indemniza adecuadamente el daño producido por la mora es la que establece el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino -operaciones de 49 a 60 meses-, que ya fuera adoptada por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en Acta 2601, del 21 de mayo del año 2014...". Tasa de interés que a juicio del suscripto cabría aplicar -como se hiciera por esta Cámara a partir de "Durán"- para liquidar los accesorios de cualquier crédito por accidente de trabajo en mora a partir del 01 de Enero de 2.012, tal como ocurre en el sublite.- Sin perjuicio de su ulterior reemplazo, a partir del 01/09/2016, por la tasa para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 meses (conf. S.T.J. in re “GUICHAQUEO”, Expte. N° 27.980/15-STJ, Sentencia del 18 de Agosto de 2016), y desde el 01/08/2018 por la tasa establecida en el precedente "FLEITAS" (Expte. N° 29.826/18-STJ, Sentencia del 03 de Julio de 2.018). LIQUIDACION: Se practica la presente planilla al 31 de agosto de 2.018, conforme a los parámetros expuestos: 1. Incap. sobreviniente. Base salarial: $ 5.002,73, 57 años, 100% x formula "Pérez Barrientos” .........................................$ 741.240,52 Intereses desde 29-08-2012 hasta el 28-02-2019 ...........$ 1.523.493.87 Subtotal......................................................................$ 2.264734.39 2. Gastos por tratamiento psicológico.............................$ 19.200 Intereses desde el 7-06-16 hasta el 28-02-2019..............$ 22.138,81 Subtotal.......................................................................$ 41.338,81 3. Daño Moral..............................................................$ 500.000,00 Intereses desde 29-08-2012 hasta el 28-02-2019............$ 1.035.673,33 Subtotal.....................................................................$ 1.535.673,33 Total al 29 de febrero de 2.019................................$ 3.841.746,40 h. Las costas se imponen a las demandadas en calidad de vencidas, por estricta aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 25 L.P.L. P N° 1504). Tal Mi voto.- Los Dres. Paula Inés BISOGNI y José Luis RODRÍGUEZ, adhiere al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. Por todo lo expuesto, LA CAMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, RESUELVE: I.- Hacer lugar a la demanda y en consecuencia condenar a la Municipalidad de Villa Regina y a Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. en forma solidaria a pagar al actor, en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma de PESOS TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CUARENTA CENTAVOS ($ 3.841.746,40) en concepto de daños y perjuicios (art. 511, 512, 902, 1112, 1113, 1074 del Cód. Civil). Importe que incluye intereses hasta el 28 de febrero de 2019, habiéndose utilizado tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. S.T.J. in re "LOZA LONGO") hasta el hasta el 22 de Noviembre de 2.015; desde el 23 de Noviembre de 2.015 a la tasa para préstamos personales libre destino -operaciones de 49 a 60 meses- del Banco de la Nación Argentina (conf. S.T.J. in re "JEREZ", Expte. Nº 26.536/13-STJ, sentencia del 23 de Noviembre de 2.015), hasta el 31 de Agosto de 2.016; a partir del 01 de Septiembre de 2.016 hasta el 31 de julio de 2.018 la tasa del Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 meses (conf. S.T.J. in re “GUICHAQUEO”, Expte. N° 27.980/15-STJ, Sentencia del 18 de Agosto de 2016); y finalmente, a partir del 1° de Septiembre de 2.018, y hasta el momento del pago efectivo, a la tasa del Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor (conf. S.T.J. in re "FLEITAS", Expte. N° 29.826/18-STJ, Sentencia del 03 de Julio de 2.018), los que seguirán devengándose hasta el efectivo pago. II.- Con costas a cargo de la Municipalidad de Villa Regina y a Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. en forma solidaria, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de los Dres. Margot Edith Pérez Bambill, Sergio Santiago Espul y Daniel Osvaldo Vona, en el carácter de apoderados y patrocinantes del actor en la suma de $ 699.197,84 en conjunto (m.b. $ 3.841.746,40 x 13% + 40%), los de los Dres. Francisco Brown y Sebastian Zarasola, en calidad de apoderados y patrocinantes de Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. en la suma de $ 414.140 (m.b. $ 3.841.746,40 x 11% + 40% + 40% div. 2) y los de los Dres. Juan Carlos Gimenez y María Carolina Cailly, en calidad de apoderados y patrocinantes de la Municipalidad de Villa Regina, en la suma de $ 414.140 en conjunto (m.b. $ 3.841.746,40 x 11% + 40% + 40% div. 2)(Arts. 6, 7, 8, 10, 11, 12, 40 y cc. de la LA). Asimismo, se regulan los honorarios de los peritos intervinientes Dr. Gustavo Alberto Breglia, en la suma de $ 76.835, Lic. Leonardo Daniel Rosales en la suma de $ 76.835 y Lic. Susana Beatriz Rinne en la suma de $ 76.835.- III.- Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.- IV.- Regístrese, notifíquese, cúmplase con Ley 869. Con lo que terminó el acuerdo, firmando los Sres. Jueces Dres. Nelson Walter Peña, Paula Ines Bisogni y José Luis Rodríguez, por ante mi que certifico.- Dr. José Luis Rodríguez Presidente Dra. Paula I.Bisogni Dr. Nelson Walter Peña Vocal Vocal Ante mi: Dra. Marcela B. López – Secretaria |
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