Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI
Sentencia40 - 26/07/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-35902-C-0000 - HERMOSILLA SEPÚLVEDA GLADYS DEL CARMEN C/ ASTROSA RODOLFO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Cipolletti, 26 de julio de 2023.

VISTAS: Para dictar sentencia definitiva en las actuaciones caratuladas: "HERMOSILLA SEPÚLVEDA GLADYS DEL CARMEN C/ ASTROSA RODOLFO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (EXPTE. N° CI-35902-C-0000), de las que;

RESULTA:

I. Que en fecha 17/05/2017 se presenta por derecho propio y con patrocinio letrado, la Sra. GLADYS DEL CARMEN HERMOSILLA SEPÚLVEDA, e interpone demanda de daños y perjuicios en ocasión de un accidente de tránsito, contra los Sres. RODOLFO ASTROZA y MAXIMILIANO ENRIQUE DE SANTIS, siendo el segundo titular registral del automotor implicado. Asimismo, cita en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A., aseguradora del demandado.

Relata que el día 17/02/2016 a las 21:00 hs. aproximadamente, iba en bicicleta por la Av. Argentina de la localidad de Cinco Saltos -en sentido Este-Oeste-, cuando en la intersección con calle San Martín el Sr. Rodolfo Astroza, a bordo de la camioneta Toyota Hilux doble cabina, color negro dominio FTD-200, que iba a excesiva velocidad por la calle San Martín en sentido Norte-Sur, por tratar de esquivar a otro vehículo impactó a la actora con el frente del vehículo.

A consecuencia de la colisión la Sra. Hermosilla resultó golpeada contra el cordón de asfalto, con pérdida de conocimiento y traumatismos de gravedad descriptos como fractura de tibia y peroné, constatados mediante el certificado extendido por el médico de la Comisaría Séptima de la ciudad de Cinco Saltos.

Señala que fue auxiliada por testigos del hecho, luego asistida por la médica policial. Sostiene que permaneció con internación hospitalaria en el Hospital de Cinco Saltos por más de 2 meses, hasta que fue intervenida quirúrgicamente en el Policlínico Modelo de Cipolletti, en fecha 28/03/2016 -sic-. Expresa que a pesar de la dolorosa terapia de rehabilitación posee secuelas físicas de pérdida de fuerza y trombosis desarrollada como consecuencia del accidente, todo lo que dificulta desplazarse por sus propios medios, incapacitándola para desarrollar sus actividades diarias y recreativas (caminata y bicicleta). Además de ello, denuncia que sufre de daño psicológico y daño moral.
Invoca daños materiales sufridos a raíz de lo ocurrido, costos de servicio de enfermería, atención de kinesiológía (ambulatoria y permanente), además la atención médica con un hematólogo, debió proveerse de elementos ortopédicos, medicamentos, cama y adaptar su vivienda a su nuevo estado físico disminuido. Aún a pesar de todo actualmente necesita la asistencia de terceros para efectuar sus tareas y necesidades cotidianas.
Por todo, reclama indemnización integral y funda en derecho, por el cual encuadra el deber de responder al demandado RODOLFO ASTROZA, por el hecho de su conducción imprudente y contraria a la Ley 24449/94., pues era la accionante quien circulaba con prioridad de paso y quien por el accionar del primero tuvo un rol enteramente pasivo en la mecánica del siniestro (su propio accionar no interrumpe el nexo causal por falta de incidencia decisiva en el desenlace dañoso), habida cuenta de la evidencia del contacto de la cosa riesgosa con el lateral de la bicicleta de la víctima.
Y en los términos de los arts. 1757 y 1758 del CCCN atribuye responsabilidad de modo concurrente al demandado MAXIMILIANO ENRIQUE DE SANTIS, por su calidad de titular registral del automotor embistente, el automotor dominio FTD200.
Practica liquidación provisoria de las pretensiones que integran su reclamo, la que asciende al total de $729.419,88, más lo correspondiente a incapacidad psíquica que arroje la pericia a producir, intereses y costas del juicio. Ofrece prueba, en particular informa que por motivo del hecho se labró la causa penal caratulada "ASTROSA RODOLFO S/ LESIONES CULPOSAS GRAVES (PREV. 135 17/02/16) CRIA. 7° CINCO SALTOS" Expte. N° 15143/2016. Formula reserva del caso federal y el petitorio de rigor.
II. En fecha 11/08/2017 se presenta La Mercantil Andina Compañía de Seguros SA, en su carácter de citada en garantía, mediante su letrado apoderado y contesta demanda.
En forma previa expresa negativas sobre los hechos del libelo inicial en forma particularizada, desconoce la documental acompañada por la actora y asume la vigencia de la póliza Nº 9282825 de cobertura pactada con el demandado. Sin perjuicio de lo cual, aclara en autos la existencia de una cláusula de limitación de responsabilidad.
Desconoce en principio la responsabilidad que en autos se intenta atribuir a su asegurado, para lo que refiere al contenido de la denuncia del siniestro, por el cual consta el hecho de que el automotor Pick Up, dominio FTD200, circulaba por calle San Martín de Cinco Saltos y que al llegar este a la intersección de la calle Avda. Argentina giró hacia la misma con el señalamiento de la maniobra mediante luces de giro, cuando de forma súbita e inesperada fue colisionado por la actora; esta última montaba en bicicleta sin las medidas de seguridad exigibles para la circulación. A la vez señala un obrar negligente de la Sra. Hermosilla por su acción de arribar a la intersección mencionada, desplazándose sin prestar la atención necesaria, por cuanto no habría verificado las cosas y personas que pudieran hallarse en la arteria, además de que la Sra. Hermosilla no contaba con iluminación que la hiciera visible en el tránsito vehicular.
Sostiene en defensa del asegurado, que este conducía el rodado a escasa velocidad, giraba con prudencia en el momento en que fuera embestido por la actora, por lo que fue la propia víctima quien provocó el siniestro por su propia desaprensión. Argumenta que en función de lo expresado, no puede recaer responsabilidad de su parte por el hecho de marras e impugna los rubros que integran el reclamo, por considerar que son desmedidos, improcedentes e infundados. Funda en derecho y jurisprudencia. Ofrece prueba. Efectúa la reserva del caso federal y formula el petitorio, solicitando se rechace la demanda incoada con costas a la actora.

III. En fecha 05/12/2017, se presenta el Sr. RODOLFO ASTROZA, por derecho propio y con mismo patrocinio letrado y responde en los mismos términos a los expuestos, por la citada en garantía. En efecto postula que en el caso no se acredita el nexo causal, que permita atribuirle responsabilidad por el siniestro de marras, sino que el mismo se habría ocasionado por la conducta de la actora, exclusivamente. Expresa las negativas y desconocimientos categóricos en contra de la pretensión económica, conforme lo ordena el art. 356 CPCC, solicitando se rechace la misma. Reconoce la existencia de la póliza indicada por la citada en garantía y reitera el límite de cobertura, fijado en $4.000.000,00, ofrece prueba que asiste a su defensa y peticiona en concordancia.

IV. En fecha 06/11/2019 la actora desiste de la acción contra el Sr. MAXIMILIANO ENRIQUE DE SANTIS, por lo que en fecha 08/11/2019 se tiene por concluido el proceso con relación al mismo.

V. Debido a la existencia de hechos controvertidos, se dispuso la apertura de la causa a prueba y en fecha 03/03/2020, en audiencia preliminar, las partes expresaron la imposibilidad de arribar a una conciliación, por lo que se proveyó la prueba ofrecida.

Prueba producida:

-De las constancias de autos, surge en primer lugar la prueba documental acompañada por la actora (formulario de agotamiento de la Instancia de Mediación; copia de citación al Sr. De Santis Maximiliano Enrique; acta de Audiencia de Mediación; copia de acta de audiencia ART. 172 C.P.P.; cédula de notificación policial (Comisaría 43-Cinco Saltos); certificación de actuaciones de fecha 18/02/2016; copia de presupuesto N° 90362 de Matera y & Asoc. de fecha 23/02/16; copia Recibo N° 0001-00014267 de Matera & Asociados de fecha 07/03/16; copia de Factura Electrónica B N° 0008-00000036 de Matera & Asoc. de fecha 07/03/16; copias de certificados médicos suscriptos por la Dra. Claudia Álvarez, MPRN N° 3549 de fechas 17/03/16, 22/02/2016; copia de tarjeta de seguimiento del paciente anticoagulado; original de un escrito a mano; copia de informe del paciente Hermosilla Sepúlveda Gladys del Carmen del Policlínico Modelo de Cipolletti S.A.; copia de Facturas B N° 0002-00000180 y 0002-00000182 de Medintt S.R.L. de fechas 26/04/16 y 09/05/16; copia Ticket Factura B N° 0008-00270793 de Farmacia Allende de fecha 03/03/16; 3 copias de recetarios; copia de recibo de pago por un importe de $800; copias de Remitos N° 0001-00068722, 0001-00068723 y 0001-00068724, de Matera & Asoc. de fecha 28/03/16; copia de certificación de inscripción y autorización de funcionamiento de empresa suscripto por la Dra. Boni Silvia; copia de certificado de cumplimiento de las buenas prácticas de fabricación de productos médicos; copia de certificado de implante de Matera & Asoc., suscripto por el Dr. Franchi Oscar; copia de remito de Matera & Asoc. N° 0001-00068721; copia de certificado médico de fecha 03/03/16 suscripto por la Dra. Álvarez Claudia, y en misma foja, serie recetario N° 1527255244700 en copia simple a nombre de Hermosilla Gladys de fecha 03/03/16; copia de serie recetario N° 1527254834759 a nombre de Hermosilla Gladys de fecha 06/05/16 suscripto por el Dr. Taborda Gustavo; copias de Recetarios N° 1527255261981 y 1527255271485 de Hermosilla Gladys de fechas 09/05/16 y 23/05/16, suscriptos por el Dr. Franchi Oscar; copia de Historia Clínica N° 2985 de Hermosilla Gladys del Carmen con sello en original en 26 fs; 3 CDs; certificados médicos del Policlínico Modelo de Cipolletti de fechas 22/03/16 y 27/03/16 suscriptos por el Dr. Franchi Oscar; tique de Carga Plus de fecha 15/02/16; cupón visa débito N° 0001-00004271; Recibo de OCA CO5661771 (9); Tique Factura "B" N° 0703-00004271; Remito N° 0003-00000665 de Compucinco de fecha 24/02/2016; Recibo de fecha 01/12/16 por un importe de $50; copias de Tiques Factura B N° 0034-00009750, 0031-00036339, 0034-00011533, 0034-00009750 y 0034-00009565 de Estación de Servicio Cinco saltos de fechas 22/05/16, 29/07/16, 22/05/16 y 17/05/16; Tiques Factura B 0007-00042720, 0007-00044288, 0007-00043903, 0007-00044361, 0007-00045677 y 0007-00045273 de La Picasa S.A. de fechas 20/03/16, 27/04/16, 17/04/16, 28/04/16, 05/06/16 y 24/05/16; Tique de Servicentro ESSO Painen de fecha 13/05/2016 por un total de $101,00; Tique Factura B N° 0034-00010009, 0034-00019382, 0034-00019052, 0034-00014676, 0034-00014277 y 0032-00004837, de estación de Servicio Cinco Saltos de fechas 31/05/16, 11/05/16, 06/05/16; 03/12/16, 19/11/16, 09/11/16, Factura B N° 0001-00043689 de GNC Neuquén Centro S.R.L. de fecha 20/04/2016; Ticket Factura B N° 0008-00272444 de Farmacia Allende de fecha 10/03/16, Tickets de Farmacia Allende de fechas 23/05/16 por un importe de $ 60, de fecha 23/05/2016 por un total $208.85, de fecha 10/05/2016 por un total de $208.85, de fecha 20/05/2016 por un total de $283.91, de fecha 10/05/2016 por un total de $116.27, de fecha 09/06/2016 por un total de $116.27, de fecha 11/05/2016 por un total de $70.80; presupuesto de Ciclismo Juan de fecha 30/03/2017; copia de captura en google maps; 7 impresiones a color; 7 placas radiográficas y 7 impresiones de estudios) y por la citada en garantía: (poder general para juicios, copia de póliza de seguros).

-En cuanto a la prueba informativa e informativa en subsidio, consta en autos que fueron agregados informes de: Hospital de Cinco Saltos, el 08/09/20; Policlínico Modelo de Cipolletti S.A. el 08/09/20; Comisaría 7ma de Cinco Saltos el 11/03/21; Clínica Radiológica del Sur el 27/08/20; Fundación Médica el 27/08/20; PAMI el 11/03/21; Farmacia Allende el 17/11/21; Matera & Asociados Tecnología Quirúrgica el 15/02/22; Medintt SRL y Dr. Oscar A. Franchi el 17/02/22; Dra. Claudia Alvarez el 25/02/22; Ciclismo Juan el 10/03/22; Compucinco el 20/04/22. Asimismo, se tuvo a la actora por desistida de la prueba informativa a La Picasa S.A. en fecha 08/08/20 y a la Dra. Saladin, Estación de Servicio Ruta 151 de C. Saltos, Servicentro Esso Painén y GNC Neuquén Centro SRL el 20/04/22.

-En fecha 03/03/20 se ha dejado constancia en el acta de audiencia preliminar, del desistimiento de la prueba confesional por todas las partes.

-En fecha 12/02/21 se agregó la prueba instrumental.

-En audiencia de prueba de fecha 29/07/2021 se tomó declaración testimonial del Sr. Alejandro Enriquez Sanchez Muñoz y en supletoria de fecha 23/03/21, de la testigo Sra. Maria Delia Orellana.

-La prueba pericial accidentológica se produjo en fecha 06/04/2021, por la perito ESTRADA, ANALIA EVANGELINA; la pericial psicológica se produjo en fecha 18/02/2021 por la perito REYNOSO LOSADA, MARIA RENEE y la pericial médica se produjo en fecha 18/08/2021 por el perito GORDILLO, CARLOS JORGE.

VI. En fecha 20/04/2022 se dispone la clausura del término probatorio, poniéndose los autos en Secretaría a los fines de la presentación de los alegatos de las partes. En fecha 19/05/2022 se reserva el alegato de la parte actora y en fecha 19/08/2022 se ordena el pase de autos para el dictado de la sentencia definitiva, providencia que se encuentra firme y consentida.

Y CONSIDERANDO:

I. Responsabilidad civil por accidente de tránsito.

En primer lugar observaré que la pretensión indemnizatoria deducida por la actora lo ha sido bajo la línea argumental y bajo expresa invocación del factor de atribución de responsabilidad del riesgo creado, el que encuadra bajo la normativa contenida en el CCCN (arts. 1757 y 1769), alegando la violación de la normativa contenida en la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449, por parte de la conductora demandada .
Por ello, siendo que el presente consiste en un accidente de tránsito, que tuvo por implicados a un vehículo en movimiento y a una bicicleta, conforme lo estipula el art. 1769 el CCCN debe resolverse a la luz del art. 1757 y ccdtes del mismo código. Es decir, que se presume el riesgo o vicio del automotor y, el dueño o guardián de cada uno de ellos es en principio responsable de los daños que cause al otro, salvo que existan circunstancias eximentes que fracturen el nexo de causalidad.
Las características del régimen de la responsabilidad civil por daños, no han sido innovadas con la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, pudiéndose mantener la conceptualización de riesgo: "es la contingencia del daño que puede provenir de cualquier cosa, riesgosa o no por su naturaleza, en tanto en cuanto por las especiales circunstancias del caso dado, haya resultado apta para llegar a ocasionar el perjuicio, haya podido tener efectiva incidencia causal en su producción" (cf. Trigo Represas, Félix, El concepto de cosa riesgosa, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, Serie I, Anuarios-Anales, Segunda época, Año XXXIX N°32-1994, Buenos Aires, 1995, p. 367).
El Superior Tribunal de Justicia sostuvo las siguientes conclusiones, las que se mantienen inalteradas sin perjuicio de que se originaban en la interpretación del ex. art. 1113 del Código Civil de Vélez Sarfield «...Consideramos que ésta es la interpretación correcta, pues todo daño causado por un automotor en movimiento obedece al riesgo propio de la cosa y también al de la actividad desarrollada. Los automóviles en movimiento son cosas riesgosas y el régimen legal previsto para ellos es el consagrado en el segundo Párr. última parte del art. 1113 del Cód. Civil ("daños causados por el riesgo o vicio de la cosa"); (...) Obsérvese que el propio Ramón Pizarro,... señala que conforme surge de la lectura del art. 1113 del Cód. Civil, párr. 2, última parte, el dueño o guardián “sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder”.- El texto de la ley es claro y no deja lugar a duda. En materia de daños causados por el riesgo o vicio de la cosa, el sindicado como responsable (dueño o guardián) sólo se exime total o parcialmente de responsabilidad frente al damnificado acreditando la culpa de la víctima o el hecho de un tercero extraño ...» (Cf. STJRN en “Traffix Patagonia SH c/INVAP SE s/Daños y Perjuicios s/Casación. Expte. N. 22763/08-STJ-).
A modo de resumen sobre el criterio de redacción del art. 1757 CCCN se dijo: "La norma reemplaza la segunda y tercera partes del artículo 1113 del código anterior. Prevé el riesgo creado y el vicio de las cosas y de las actividades riesgosas y peligrosas que constituyen el factor de atribución de responsabilidad objetivo cuantitativamente más importante por la mayor cantidad de casos que se presentan. Mantiene el distingo entre riesgo y vicio y suprime la anterior responsabilidad por los daños causados con las cosas, fundada en la presunción de culpa del régimen derogado…" (cf. Lorenzetti, Luís Ricardo. “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tomo VIII. Ed. Rubinzal Culzoni. Pág. 576).
Así, la responsabilidad objetiva derivada de la intervención de cosas y de ciertas actividades ha sido abordada en su contenido por el art. 1757 del CCC. Por otra parte, los arts. 1722 y 1729 CCCN prescriben que quien pretenda exonerarse de la misma deberá alegar y acreditar la causa ajena que interrumpe total o parcialmente el nexo causal entre el hecho de la cosa y el perjuicio de la damnificada.
Tal como se adelantara, resulta de aplicación al caso, el artículo 1757 del CCCN, por lo que la responsabilidad en cuestión es objetiva, prescindiendo de la culpa como factor de atribución de la misma. Ante el riesgo creado no existe una conducta reprochable, sino una situación que generó objetivamente responsabilidad, de modo tal que para considerar existente el ilícito civil, basta con acreditar (o no controvertir) la existencia del contacto, en el caso entre el automotor y el rodado menor de la accionante. Frente a ello, la demandada en carácter de dueña y/o guardián de la cosa, debe probar que existió culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Tratándose de un caso de responsabilidad objetiva fundada esencialmente en el artículo 1757 del CCyC (ex 1.113 del Código de Vélez), el tema radica en dilucidar si existió culpa de la víctima, lo que se corresponde con una de las eximentes que rompen el nexo causal.
A tal fin, no bastan las meras inducciones o conjeturas acerca de la probable conducta seguida. La potencialidad de que el hecho de la víctima configure una eximición de responsabilidad debe portar los caracteres de inevitabilidad e imprevisibilidad. (Cf. CSJN, Fallos: 317:1139). Para cortar el nexo de causalidad entre la actividad y el perjuicio, la culpa de la víctima debe aparecer como la única causa del daño y revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor (Cf. CSJN, Fallos: 310:2103).
A continuación analizaré el acervo probatorio existente en esta causa para determinar este aspecto, principal eje de la controversia de la causa.

II. Análisis del caso, los hechos y la prueba.

Expuesto el encuadre normativo bajo el que se analizan las pretensiones de las partes, debo señalar que para decidir de acuerdo al principio dispositivo que rige el proceso civil, cuento con la prueba aportada por cada una de las litigantes, por lo que deberé atenerme a las mismas, en consonancia con la posición asumida en el proceso por cada una de ellas.
Cabe señalar en primer lugar que no se encuentra controvertida la existencia del siniestro, lo cual a su vez, surge acreditado con la prueba producida. De igual modo, en su relato de los hechos la actora sostuvo, que ella se desplazaba en bicicleta en sentido cardinal Este- Oeste, por calle Av. Argentina de la localidad de Cinco Saltos (arteria de doble mano), fue impactada por la camioneta del demandado y terminó cayendo sobre el cordón de la vereda (fs. 168). A su vez ella acompaña la certificación de las actuaciones policiales, que se agregan a fs. 8, de lo cual surge lo declarado por el conductor del vehículo embistente, donde consta que él, "manifiesta que transita por calle San Martín hacia Avda. Argentina donde una camioneta pasa por dicha Avda, le cede el paso y continua donde una señora en bicicleta que estaba sobre el cordón Noreste, pasa sin mirar colisionándola en su costado derecho."
II. a. En fecha 20/08/2020 se reserva el expediente de la UFT Nro.1 de Cipolletti, caratulado "ASTROZA RODOLFO S / LESIONES GRAVES CULPOSAS" (expte. RECEPTORIA n° 4CI-8373-P2016), cuya actividad probatoria, por su cercanía a la fecha de la producción del evento resulta de gran relevancia para esclarecer las circunstancias fácticas, que aquí invocan las partes. El personal policial de la prevención y el del Gabinete de Criminalística, establecieron la fecha, hora aproximada, lugar de la colisión, partes y rodados involucrados en el accidente de tránsito, sin perjuicio de que una vez instruida la causa el Juzgado de Instrucción N° 2 se dictara la resolución de sobreseimiento del acusado.
En cuanto a los extremos mencionados en la sentencia de 16/08/2016, de fs. 59/60, surgía que en horas nocturnas (21:27 hs) del día 17/02/2016, el Sr. Rodolfo Astroza circulaba de manera imprudente en el vehículo (cuya tarjeta verde se registraba a nombre de Maximiliano E. De Santis -ver fs. 15-), por la calle San Martín, de la ciudad de Cinco Saltos (arteria con sentido único Norte - Sur), y la Sra. Gladyz Hermosilla Sepúlveda, se desplazaba en bicicleta por Av.Argentina, en sentido "Este - Oeste"; y en instancias en que el primero transponía la intersección con calle Av. Argentina, sin verificar correctamente si tenía la vía expedita para ello, provocó la colisión con la ciclista y su consecuentemente caída sobre la cinta asfáltica que le ocasionó a la Sra. Hermosilla de fractura de tibia y peroné de su pierna izquierda. También se determinó que lo ocurrido fue en zona céntrica de la ciudad, de poca iluminación artificial, en el mismo acta de procedimiento, el actuario consideró que no existía buena visibilidad en la pieza donde describe el "factor visibilidad". (Cf. fs. 59/60 de la causa penal). Asimismo, durante la etapa de investigación del siniestro, la Comisaria N°7 certificó que la Sra. Hermosilla "...no llevaba puesto casco, ni elementos de seguridad " (cf. Fs. 17), y la médica policial dictaminó que aquella resultó del hecho en cuestión con lesiones consistentes en: "Fractura de tibia y Peroné de pierna Izquierda" en el certificado médico de fs. 8 del legajo de procedimiento policial.
II. b. La prueba pericial accidentológica cumplida en autos, en fecha 06/04/2021 responde a los puntos periciales de pericia formulados por las partes.
En primer lugar la perito describe el área geográfica del accidente, con referencia al acta policial sobre lo que refirió: "Según consta en el acta de inspección ocular, en dicha intersección no existen semáforos, es de noche y hay poca o casi escasa iluminación artificial. Avenida Argentina constituida de asfalto, seco, acordonado, doble sentido de circulación (Este Oeste), calle San Martín asfalto, seco, acordonado, único sentido de circulación (Noreste/suroeste) con señalización de circulación en ambas arterias viales...".
Dictamina, con sustento en los informes mecánicos de fs. 18 y 19 del expediente penal, que "...la bicicleta se encontraba dañada en su lateral derecho", y "...la camioneta Toyota Hilux Dominio FTD-200 presentaba Varios rayones en el paragolpe delantero". Sin embargo a los puntos de pericia presentados por la actora con los N° 7 y 8, contesta: "No se pudieron constatar los daños con el presupuesto ya que las fotografías agregadas en el presente expediente no corresponden al siniestro.".
Finalmente en cuanto a la mecánica del hecho establece como agente embistente al rodado mayor, exponiendo "El día 17 de Febrero de 2016, circulaba por calle San Martin de la ciudad de Cinco Saltos la camioneta Toyota Hilux, dominio: FTD-200 conducida por el Sr. Astrosa Rodolfo con sentido suroeste, a su vez por calle Antártida Argentina lo hacia la Sra. Hermosilla Sepúlveda Gladys del Carmen a bordo de una bicicleta con sentido hacia el Oeste. Al llegar ambos a la intersección de las calles nombradas la Toyota inicia el cruce embistiendo con su parte frontal, el lateral derecho de la ciclista, provocando daños en la bicicleta y como consecuencia del impacto y debido a la diferencia de masas la conductora del birrodado resulto desplazada en dirección de la fuerza del rodado mayor, para caer en el piso lo que le provoco las lesiones ya descriptas." sic.
Cabe destacar que la pericia analizada, se encuentra consentida por los litigantes y siendo que la mecánica del accidente allí descrita se corresponde inclusive con lo dispuesto en las actuaciones policiales, tengo por acreditado que fue la camioneta al mando del demandado la que embistió con su frente a la bicicleta conducida por la actora.

II. c. Prueba testimonial :

El testigo Alejandro Enrique Sanchez Muñoz, declara que es dueño de una panadería en la zona donde ocurrió el accidente vial. Expresa que ese mismo día transitaba en su vehículo, el que detuvo casi en el medio de la calle cuando visualizó a las aquí partes envueltas en el siniestro. Recuerda que ocurrió en un rango horario de entre las 20.30 hs y las 21.15 hs (min 06:50 a 06:55), aunque no fue testigo directo del momento de la colisión, si afirma haber sido el primero en llegar a la escena; vio a la actora quien yacía sobre el suelo herida y al demandado lo describe angustiado afuera de su vehículo. Describe la esquina de las calles San Martin y Av. Argentina de Cinco Saltos como una zona peligrosa, diciendo "es muy complicada". Sostiene que suceden este estilo de accidentes (min. 07:35 a min. 07:59) y en su experiencia personal cuando circula en auto por la calle San Martin e intenta ingresar a la av. Arg., le cuesta mucho ver quien viene por esta última arteria ya que es una zona oscura. Consultado por si conocía a la Sra. Hermosilla desde antes del siniestro, responde afirmativamente, la conoce como una persona activa, de cierto estado físico porque la ha visto andar en su bicicleta cargada de alimentos. Y señala que después de sufrir el accidente de autos vio a la actora utilizando un bastón para movilizarse (min. 08:05 a 09:00).

III.- Consecuencias jurídicas.

Conforme lo expuesto corresponde su evaluación a la luz de las disposiciones contenidas por los Arts. 386 y 477 del C.P.C.C.
Del análisis del plexo probatorio existente, encuentro que existe relación de causalidad adecuada entre la conducta del accionado y los daños que ello le ocasionó a la actora. Ello, luego de analizar el dictamen de la perito designada de oficio, quien en su informe ratifica la existencia y producción del accidente de tránsito, lo mismo respecto de la intervención del rodado del demandado y la forma en la que embiste a la ciclista damnificada.
Es un principio general en la materia de accidentes entre bicicletas y automotores, sostenido por la doctrina que "...existe una mayor obligación de los conductores de automotores considerando el "porte" de los mismos, siempre y cuando el ciclista cumpla con las normas vigentes."
Sin embargo, en autos se cuenta con elementos probatorios que me llevan a presumir cierto grado culpabilidad en la producción del siniestro de la propia víctima, pero que no exime totalmente de responsabilidad civil a la demandada.
Eventualmente correspondería una distribución de las consecuencias derivadas del hecho en función de la concurrencia de causalidad del hecho, en tanto no fue desconocido por el accionado el hecho que indica que cuando conducía su rodado, no pudo visualizar la presencia de la actora en bicicleta y por ende no puedo eludir la colisión. No estaba en condiciones de verificar la vía libre para la maniobra que efectuaba por cuanto no pudo reconocer la presencia de la actora en la circulación, a lo que se suma la actitud negligente de esta última, dada en la falta de utilización de medidas de visibilidad adecuadas al momento y al lugar.
Pues como se desprende al revisar las constancias penales, en estas se certificó que la actora se desplazaba en bicicleta durante el horario nocturno, sin medidas de señalización que la hicieran visible en dicho entorno, incrementando claramente el riesgo al que se encuentran exponen normalmente los vehículos de menor porte, tales como las bicicletas cuando comparten el tránsito con otros de mayor, como autos, camionetas o camiones, etc..
A ello se suma la consideración acerca de la poca visibilidad en la esquina del suceso que constató el agente de la Comisaría en el momento post colisión, conjuntamente con el testimonio del Sr. Sánchez, quien declara conocer el lugar y aduce que él fue el primero en llegar al lugar del accidente e intento auxiliar; más aún su visión personal, por la que describe que la intersección comentada es de mayor complejidad que otras, porque debe prestarse especial atención para resguardo de quienes circulan por la calle San Martín, e intentan ingresar a la Av. Argentina.
También tengo en consideración que no logró acreditarse una conducción impropia por parte de la ciclista, referida al lugar por donde lo hacía así como tampoco respecto a la velocidad, con lo cual el porcentaje de responsabilidad que le cabe tiene su fundamento en que circulaba carente de toda medida de seguridad vial, más aún en un sector de la ciudad con la demostrada escasez de iluminación artificial y dentro de arterias con cierto rango de visual atenuado, según testimonio citado.
En lo concerniente a este último aspecto señala la jurisprudencia: " La actora también es responsable en un 50 % por el accidente de tránsito protagonizado, ya que su bicicleta no contaba con los elementos requeridos legalmente para circular. El art. 40 bis, Ley 24449, determina que es requisito indispensable para circular en bicicleta, que el vehículo tenga luces y señalización reflectiva, careciendo la bicicleta de la demandante de la iluminación requerida. De acuerdo con el informe obrante en la causa penal, la bicicleta involucrada en el accidente carece de luces y espejos, aunque posee elementos retrorreflectivos de color amarillo en los pedales. La carencia de luces, dada la hora en que ocurrió el accidente, se constituye en una concausa del siniestro, toda vez que obstaculizó la correcta visualización del vehículo circulando en la vía pública." (R., M. E. vs. Vera, Rogelio Mariano y otro s. Daños y perjuicios /// CCCLM Sala II, Neuquén, Neuquén; 21/04/2015; Rubinzal Online; 447627/2011; RC J 3835/15)
Cabe entonces colegir que por los hechos de la causa el conductor del rorado mayor, deberá cargar con mayor responsabilidad, ya que conducía en un sector de escasa iluminación, con poca visibilidad para el, quien pretendía ingresar a la calle Av. Argentina, vía de doble sentido, por lo que debió haber circulado a una velocidad precautoria de manera tal de tener, en todo momento, el dominio total del vehículo, en función de las condiciones de la vía. se presume el extremo de su falta de dominio pleno del rodado, que no logró desacreditar con prueba en contrario. En virtud de que la mecánica del hecho se comprueba tal como ha sido propuesta y desarrollada por la parte actora, la responsabilidad por el siniestro corresponde sea distribuida en un 75% al guardián y al dueño del rodado embistente, y por ende a la citada en garantía, y en un 25 % a la Sra. Hermosilla Sepúlveda.

IV. Daños.

Establecida la responsabilidad en el caso, corresponde determinar la existencia de los daños reclamados y, de corresponder su cuantía. La actora reclama una serie de rubros que se corresponden a la tradicional división de las categorías patrimoniales y extrapatrimoniales, que se expone en el siguiente orden en el que serán evaluadas:
Daño físico- Incapacidad sobreviniente: $202.740,84
Gastos varios $6.629,04
Gastos de farmacia, Consultas Médicas. $107.400,00
Daño emergente: 139.730,00
Lucro Cesante: $49.000,00
Privación de uso: $133.200,00
Daño moral: $90.720,00
A. Daño Físico.
La actora manifiesta que a raíz del hecho sufrió las lesiones graves, y la disminución perjudicial de su integridad física, tanto en la faz productiva como en lo cotidiano. Alega que se encontraba imposibilitada para ejercer la actividad con la que garantizaba un ingreso dinerario, ya que la actora es jubilada, por lo cual se dedicaba a la crianza de aves y otras actividades de granja previo al accidente de tránsito.
Que luego del evento dañoso ya no pudo desplazarse sin limitaciones, dolencias, ni realizar las caminatas o paseos en bicicleta que antes realizaba de manera recreativa y que su ritmo vital en general, se vio irremediablemente alterado. Manifiesta que sólo percibe haberes jubilatorios por la suma de $8.622,47, y debió paralizar las actividades de granja ya que inmediatamente tras un tiempo de paralización total sufrió la pérdida de sus animales y no ha recuperado la funcionalidad de la pierna en la cual se le introdujeron cuerpos extraños (clavos).
El perito médico, presenta en fecha 13/08/2021 el informe que comienza con la redacción de la epicrisis -dolencias y tratamientos médicos- de la Sra. Hermosilla Sepulveda Gladys del Carmen de 72 años. Analiza, que el siniestro conforme se demuestra su mecánica causa guarda relación con la sintomatología pasada y presente de la examinada, teniendo conexión las limitaciones secuelares de la rodilla homolateral y anormal cicatrización de la pierna izquierda de la actora con las lesiones establecidas de politraumatismo, con traumatismo de miembro inferior izquierdo, fractura de platillo y meseta tibiales izquierda (respuesta al pto. de pericia N°1).
Describió la historia clínica de la actora, quien «sufriendo politraumatismo con traumatismo de cráneo leve, sin pérdida de conocimiento y traumatismo de miembro inferior izquierdo, asistido -sic- por servicio de emergencia, trasladado al Hospital Cinco saltos, se le realizó asistencia inicial, luego derivada a Hospital de Cipolletti, se completaron estudios complementarios con radiografías, donde se objetivó fractura de platillo tibial y cabeza del peroné de miembro inferior izquierdo. Internada en observación 24 hs, inmovilización con férula, se solicitó material protésico para resolución quirúrgica y alta hospitalaria. El 21/02/2016 reingreso al Hospital Cinco Saltos por cuadro compatible con trombosis venosa profunda en miembro inferior izquierdo, fue internada y recibió tratamiento médico. Se completaron estudios complementarios con tomografía de rodilla izquierda (24/02/2016), “…fractura multigrafmentaria de la meseta tibial externa con hundimiento de 1,2 cm aproximadamente….fractura de metáfisis proximal de la tibia y fractura multifragmentaria de la cabeza del peroné…”; en resonancia magnética de rodilla izquierda (24/02/2016), se objetivó “…fractura multigrafmentaria de la meseta tibial externa con hundimiento de 1,2 cm…metáfisis proximal de la tibia y fractura multifragmentaria de la cabeza del peroné….meniscos articulares, ligamentos cruzados de morfología e intensidad de señal habitual". El 28/03/2016, fue derivada al Policlínico Modelo de Cipolletti, para tratamiento quirúrgico que consistió en estabilización por osteosíntesis. Cursó posoperatorio con complicación hemática, caída del hematocrito que requirió transfusiones sanguíneas, con estabilización y alta sanatorial el 12/04/2016. Presentó evolución favorable, persistiendo con dolor en miembro inferior izquierdo, dificultad para la deambulación, debiendo recurrir a analgésicos anti-inflamatorios, completó tratamiento con terapia de rehabilitación por un periodo aproximado de 3 meses. Cumplidos los tratamientos, el paciente asegura haber persistido con dolor en rodilla y pierna izquierda, desencadenado por actividades que impliquen sobre carga leve a moderada, como deambulación (se asiste con bastón) en forma continua, con claudicación de la marcha de a aproximadamente 100 metros, imposibilidad para movimientos de impacto, severa dificultad para incorporarse a posición de pie, subir escaleras o ponerse en posición de cuclillas, dolores exacerbados además en climas fríos y húmedos. Estas dolencias persisten hasta la actualidad, calman con reposo y, en ocasiones, debe ingerir analgésicos antinflamatorio (ibuprofeno, paracetamol)» (cf. presentación de la pericia).
A su vez se observan en la pericia otros antecedentes clínicos previos al accidente, para luego en el exámen físico con que procedió en el consultorio, el perito objetivar en el cuerpo de la actora lo siguiente:
«Articulación de Rodilla izquierda: Cicatriz lineal, de aspecto quirúrgico, que se extiende desde cara anterior de la rodilla izquierda hasta tercio medio de la cara anterior de la pierna izquierda, con áreas hipertróficas e hipercrómicas, de 25 cm por 3 cm aproximadamente. Rotula centrada, tumefacta, no hidrartrosis ni cambios de temperatura. Hipotrofia muscular de pierna izquierda: -Diámetro pierna derecha 30 cm. -Diámetro pierna izquierda 28 cm. Movilidad articular de rodilla: Flexión activa a 100°; Extensión a 0°; No se logra mayor movilidad a la maniobra de “movilidad pasiva” por intenso dolor y rigidez; NO presenta “crujidos” al realizar los movimientos; Prueba de McMurray (-) Prueba de Apley (-); Maniobra del Cajón (-); Maniobra de Bostezo (-); Maniobra de Lachman (-).»
«Tobillo izquierdo: Se observan contornos anatómicos asimétricos en alineación tibio-maleolar. Dolor a la palpación moderada articular en especial sobre cara anterior y lateral; A la movilidad activa articulación de tobillo, se objetiva Tobillo izquierdo Flexión dorsal 20°, Flexión plantar 10°, Inversión 20°, Eversión 10°. Tobillo derecho; Flexión dorsal 20°; Flexión plantar 40°; Inversión 30°; Eversión 20°. No se logra mayor movilidad a la maniobra de “movilidad pasiva” por intenso dolor y rigidez. El resto del examen físico completo, no objetiva anormalidades».
Formula una serie de consideraciones de su arte y ciencia y agrega "...estabilización de la fractura, a través de un abordaje en la pierna izquierda, con cicatrización anormal, y consecuente daño estético secundario"
Para finalizar la pericia, estima secuelas parciales de incapacidad permanente en la actora, según el Método Capacidad Restante y utilización del Baremo que luego cita, como "Fractura de platillos tibiales multifragmentaria, sin inestabilidad - Incapacidad 30 %, Limitación rodilla izquierda - Incapacidad 7 %, cicatriz pierna izquierda -Incapacidad 6 %.".(cf. Altube Rinaldi, Baremo General para el Fuero Civil, Ed. García Alonso 2013: fractura multifragmentaria de platillo tibial + limitación de movimientos de rodilla).
Y arriba al porcentaje de incapacidad total del 38,8 %.
Cabe destacar que corrido que fuera el traslado de la pericia presentada, la demandada no planteó impuganción alguna así como tampoco se requirió al perito explicaciones de la labor cumplida. Por lo que conforme las manifestaciones del experto, la prueba se aprecia ajustada a los elementos existentes en la causa, con fundamento bibliográfico, y se aprecian las conclusiones en los puntos de pericia, sustentadas de manera suficiente con las consideraciones vertidas acerca de las dolencias determinadas, por todo lo cual se tomará el porcentaje de incapacidad, tal como ha sido calculado por el perito.
La Corte Suprema de Justicia sostiene que "... Aún cuando las conclusiones de los dictámenes no obligan a los Jueces, que son soberanos en la ponderación de la prueba, para prescindir de ella se requiere cuanto menos que se opongan otros elementos no menos convincentes..." (CSJN, 1/09/1987, ED, 130-335). También la Jurisprudencia entiende que "...para desvirtuar lo dictaminado por el perito en relación a un saber técnico que el juez no posee, es imprescindible presentar elementos de juicio que le permitan concluir sobre el error o el inadecuado uso que el experto hubiera hecho de los conocimientos científicos de los que, por su profesión, o título habilitante, necesariamente ha de suponérselo dotado...(CNacFedCC, Sala II, 14-06-2011; L.L Online, Ar/jur/45412/2011).-
De igual manera se arriba a la conclusión del caso, ante la falta de elementos suficientes (profesionales, académicos, técnicos, científicos, etc) tendientes a relativizar la solvencia del dictamen, y corresponde tener por acreditado el porcentaje de incapacidad física de la actora estasblecido por el experto en un 38,8 %. Y por cuanto el porcentual establecido no parece desmedido y si ajustado a las constancias de autos, el mismo será considerado para la Cuantificación del daño; para tal tarea tendré en cuenta como guía lo que el Máximo Tribunal local ha venido destacando en forma sostenida y reiterada en cuanto a la relevancia de garantizar el principio de congruencia (Cf. STJRN "SANDOVAL", del 21/11/2012; "HUINCA", del 13/11/14, entre otros); Así también parámetros con clara finalidad orientativa y unificadora para la determinación del quantum indemnizatorio (cf. "HERNANDEZ C/ EDERSA” del 11/08/2015, "PEREZ BARRIENTOS" del 30/11/2009, "JEREZ" del 24/11/2015, "GUICHAQUEO" del 18 de agosto de 2016, y más recientemente "FLEITAS" del 03 de julio de 2018).
En concreto tomaré como pauta el criterio contenido en la fórmula polinómica “Méndez” aunque corregida con la tasa fijada por el STJRN del 6 % in re “Pérez Barrientos C/ Alusa S.A. y Otra S. Sumario S. Inaplicabilidad de Ley” S. Def. N° 108 del 30/11/2009.
A los fines de establecer las pautas orientativas, tendré en consideración que:
a) La actora al momento del hecho tenía 67 años. (Cf. certificado médico de fs. 49 y fecha de nacimiento que surge de orden de fs. 51)
b) El ingreso de la actora: en la demanda se efectúa el cálculo con la suma que percibía la actora en concepto de jubilación, tomándolo como "salario base". Sin embargo, no comparto la base tomada en cuenta para el cálculo, en tanto lo que se considera en la fórmula utilizada es la disminución de la capacidad laborativa y si bien en el caso de autos la actora se encontraba jubilada al momento del siniestro, se acreditó que tenía como actividad la venta de productos de granja, pero sin poder establecerse con certeza un ingreso fijo.
En este sentido se ha dicho “corresponde resarcir la disminución de las aptitudes físicas de quien es jubilado en el caso, sufrió lesiones a consecuencia de un accidente de transito, toda vez que debe reparársele la incapacidad extralaboral, para lo cual corresponde tomar en consideración todas las actividades de la persona y la proyección que las secuelas del accidente puedan tener sobre su personalidad integral, tanto en su propia individualidad como en su vida en relación o social” (conf. Cámara 2a de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza, in re "Ontivero, Héctor c/ Martínez Lina, Gonzalo D. E.”, del 06-09-05, LLGran Cuyo febrero 2006, 114), como así también que “la edad de la víctima y su condición de jubilada -en el caso, de sesenta y cinco años al momento del accidente- no quitan virtualidad jurídica a la existencia de incapacidad ni a su resarcimiento” (conf. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sala II, in re “Biffignandi, Delia Z. c/ Dirección Gral. de Obras Públicas”, del 23-09-03, DJ 2004-2, 934) y que “el hecho de que el actor, damnificado en un accidente de tránsito, tenga 73 años de edad, no impide fijar una indemnización por los daños que le fueran causados a su persona en el accidente. Nadie puede predecir lo que el actor tiene de vida por delante, aunque haya pasado la expectativa corriente para las personas de su sexo" (CNCiv., Sala B, 11-3-75, LL 1975-C-5).
Dicho esto, se tomará el monto de público conocimiento, que consistía en el SMVM vigente al momento del siniestro, y que asciende a $ 6.060,00 (Cf. CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL Resolución 4/2015 art. 1, inciso. b.)
c) incapacidad física determinada precedentemente en el 38,8%, con carácter parcial y permanente.
d) proyección de vida en 75 años de edad; - cantidad de años que le faltaban a la actora para cumplir 75 años computados desde la fecha del hecho - 8 años.
e) tasa de interés compuesta anual del 6%; -por último, fórmula de la matemática financiera con la utilización de los parámetros expuestos precedentemente como pauta orientativa para la incapacidad física.
Que aplicando todas estas premisas y la fórmula descripta, el monto por el rubro de incapacidad sobreviniente, con más los intereses conforme a la doctrina legal, calculados desde la fecha del hecho ocurrido en 17/02/2016 hasta el momento del dictado de la presente, asciende a la suma de $886.891,39.

B. Daño Moral.

Este daño lo explica en función de que los hechos le provocaron una gran impresión adicional a la sensación experimentada físicamente, producto de las heridas. Sintió pánico, temor a la muerte, miedo al dolor, una angustia enorme, a raíz de que las lesiones sufridas no la deja desarrollar normalmente su vida. Recalca que con anterioridad a sufrir el infortunio que le impuso las consecuencias que explica, se encontraba en un estado de paz espiritual, cómoda con su jubilación y no necesitaba salir de su casa para trabajar, debido a que tenía la producción y comercialización de sus animales de corral -aves y conejos - y huevos. Luego finaliza diciendo que con relación a las secuelas permanentes que le dejara el accidente, su estructura emotiva sufrió la desmejora que integra su petición.
Por ello, pretende la suma de $ 90.720,00 en concepto de daño moral para la actora.
En cuanto al rubro pretendido, ya no hay discusión acerca de que consiste en aquellos padecimientos y afecciones de índole espiritual, de la víctima de un accidente -tales como las angustias que conlleva el suceso y la recuperación-, de naturaleza subjetiva desde que no puede objetivarse, porque su génesis se halla condicionada a las especiales circunstancias que rodean a cada persona.
Un concepto posible dice que es: "...una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, traducido en un modo de estar de la persona diferente de aquél que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial...". (Cf. Jorge Mosset Iturraspe, “Responsabilidad por Daños”, Ed. Rubinzal Culzoni 2006, Tº V D.M., Pág.118).

La doctrina jurídica afirma que su reparación debe ser fijada con suma prudencia, con el mayor grado de equidad de modo tal, que la compensación no constituya un motivo de enriquecimiento sin causa, ni tampoco una mera expresión simbólica inadecuada a la entidad del agravio padecido.

En ese sentido "La determinación del daño moral no se halla sujeta a parámetros objetivos, pues las aflicciones se producen en el ámbito espiritual de la víctima, por lo que su valoración debe efectuarse según la cautelosa discrecionalidad del juzgador ceñido a considerar la situación personal de aquella" (CNCiv., Sala G, 2008/02/12, La Ley Online).
Es importante destacar que el daño moral se emparenta con el denominado "precio del consuelo", esto es, el resarcimiento que "procura la mitigación o remedio del dolor de la víctima a través de bienes deleitables (por ejemplo escuchar música) que conjugan la tristeza, desazón, penurias" (Iribarne H. P., “De los daños a la persona” Págs. 147, 577, 599), criterio receptado por el Art. 1741 del CCCN, conforme la jurisprudencia de la Corte Nacional (CS, 04/12/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c. Provincia de Buenos Aires y otros”). Se reitera que "…no existen pautas exactas para su cuantificación (sobre el daño moral) y que es difícil precisar el sufrimiento de quien lo ha padecido. Al decir de Morello, Sosa y Berizonce “...el monto del daño moral es de difícil fijación, que no se halla sujeto a cánones objetivos, ni a procedimiento matemático alguno, correspondiendo atenerse a un criterio fluido que permita computar todas las circunstancias del caso, sobre la base de la prudente ponderación de la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados y a los experimentados, hallándose así sujeto su monto a la circunscripción y discrecionalidad del juzgador". (Cf. Códigos Procesales..., Tº II, Pág. 239)”.
De modo que la indemnización del daño moral no requiere guardar proporción con la del perjuicio material, ya que responde a otras razones, gozando los magistrados de un amplio arbitrio para su determinación toda vez que se tiene por acreditado por la sola comisión del acto antijurídico, es una prueba in-re ipsa y surge inmediatamente de los hechos mismos.

En este caso que se analiza, a los fines de cuantificar el rubro y sin perjuicio de reconocer la difícil tarea que ello implica -por cuanto debe mensurarse y traducirse en dinero una lesión de índole espiritual- debe tenerse en consideración la vinculación entre la gravedad objetiva de las lesiones y las implicancias espirituales que introdujo la parte en su petición. Resultan variables a considerar aqui, la edad de 67 años de la damnificada, la entidad de las lesiones sufridas, su localización y tiempo de recuperación, el grado de incapacidad conforme lo desarrollado en el capítulo pertinente, sin dejar de tener en cuenta la repercusión que alega que tuvo el accidente en lo cotidiano, la naturaleza del hecho generador (que se trata de un accidente de tránsito ocurrido entre la bicicleta impulsada por la victima y un automotor), como así también las sumas otorgadas en otros precedentes dictados que guardan similitud con el caso de autos.

Como resultado de ponderar todo lo anterior, encuentro razonable, justo y equitativo cuantificar el rubro pretendida en la suma de $500.000, valor al que se adiciona un interés puro del 8% anual desde la fecha del siniestro de conformidad con el precedente del STJ en "Torres", alcanzando la suma total de $797.643,84, sin perjuicio de los intereses moratorios que pudieran corresponder desde la sentencia hasta su efectivo pago y con aplicación de la tasa de la doctrina legal del STJ, establecida en los fallos "Jerez", "Guichaqueo" y "Fleitas" (Cf. art. 165 CPCC)

C. Daño Psíquico.

La actora refiere que las lesiones sufridas a consecuencia del accidente le produjeron un impacto emocional, que la desequilibró de manera patológica, sin ser capaz de superar lo traumático del suceso. Sostiene que las lesiones recibidas, el dolor físico y psíquico sólo podrán ser aminorados a través de un tratamiento con especialistas en la materia.
Ahora bien, se produjo una prueba pericial psicológica por la que se concluye "...El siniestro de autos impacta negativamente en la vida cotidiana de la actora ya que las secuelas físicas del mismo, le imposibilitan realizar sus actividades diarias como antes lo hacía, como el cuidado de animales de granja, sus compras, la limpieza de su hogar y sus salidas de esparcimiento; con detrimento de su calidad de vida. Manifiesta sentir dolor, incomodidad e imposibilidad de realizar con su pierna movimientos que antes hacía. La falta de capacidad de desplazamiento afecta en modo negativo su autoestima y su autoimagen, generando sentimientos depresivos y de inhibición, ya que manifiesta haberse retraído de actividades sociales, con aumento del sentimiento de vulnerabilidad...". "...Presenta al momento de la evaluación pericial un cuadro compatible con Trastorno Adaptativo, con estado del ánimo deprimido (DSM IV: F 43.20), encuadrado en el Manual Diagnostico y Estadístico de los Trastornos Mentales en su cuarta edición; de grado moderado, de tipo crónico; reactivo a la disminución de sus capacidades físicas...". Sugiere un tratamiento, de un año de duración, frecuencia semanal, de costo aproximado entre $ 1500 y $ 2.000 por sesión, y determina un 20 % de incapacidad psíquica.
Cabe destacar que la pericia no fue objeto de cuestionamiento por ninguna de las partes y considerando lo dispuesto por la Excma. Cámara de Apelaciones en un reciente fallo, el rubro reclamado debe prosperar por no contar con elementos fundados científicamente que en el caso de autos permitan alejarme de lo dictaminado por la profesional. (Cf. Autos: "Larralde María Silvina c/ Recarte Daniel s/ Daños y perjuicios, Expte. 35479, sent. del 24/05/2023).
Es por lo expuesto, que corresponde otorgar la suma total de $233.858,80 (48 sesiones con un costo promedio de $1750, más intereses devengados desde la fecha de la pericia 17/02/2021 hasta la fecha del dictado de la presente). Suma que se actualiza con la herramienta de cálculo de intereses del Podee Judicial, de conformidad con la tasa de fijada por la Doctrina Legal Obligatoria del STJ, sin perjuicio de los intereses que corran hasta el pago efectivo.
Finalmente con respecto a porcentaje del 20 % de incapacidad psíquica, que fuera otorgado por la perito y que la actora solicita sea utilizado para incrementar el porcentaje de incapacidad física, considero que no existen elementos suficientes para lograr el convencimiento del suscrito a fin de acceder a la pretensión en esos términos. Motiva lo mismo, en principio sugiriendo la perito un tratamiento psicoterapéutico de un año, ella no refirió ni mucho menos fue objeto de preguntas por parte de la actora qué evolución tendría respecto de la incapacidad, sin tampoco determinar el informe pericial, si ese porcentaje de incapacidad es de carácter permanente o no; como tampoco si en función del tratamiento sugerido respecto del cual si prospera la pretensión, se espera una mejora total o no en la evolución del diagnóstico de la perito designada en la causa. Se tiene en consideración además que, no consta de ninguna manera, que por causa de la alteración psíquica con características patológicas que alegó la accionante, hubiera recibido tratamiento alguno, no existiendo más elementos revisados por la perito, que permitan acreditar el porcentaje de incapacidad psicológico que establece.
Destaco que no puedo formar suficiente convicción sobre tal grado de incapacidad que sugiere la perito, cuyas conclusiones como ya señalé- en modo alguno obligan al juzgador ni deben seguirse de manera irreflexiva. Tal como lo sostiene Hernando Devis Echandía en "Compendio de la Prueba Judicial", cuando el mismo expone: "El Juez es libre para valorarlo mediante el sistema de la sana crítica. Es absurdo ordenarle al Juez que acepte ciegamente las conclusiones del perito, sea que lo convenzan o que les parezcan absurdas o dudosas, porque se desvirtúan las funciones de aquel y se constituiría a éstos en los Jueces de la causa. Si la función del perito se limita a ilustrar el criterio del juez y a llevarle el conocimiento sobre hechos, como actividad probatoria, debe ser éste quien decide si acoge o no sus conclusiones...".
D. Gastos Varios.
En concepto de gastos varios la actora reclama gastos por carga virtual de celular, envío de cédula por OCA confronte, reparación de celular liberado Alcatel, fotocopias y combustible, totalizando la suma de $ 4.319,04. A los fines de acreditar la suma pretendida, acompañó la documental pertienente. Sin embrago, frente a la negativa de esa prueba por parte de la demandada y la citada en garantía, tenía la actora la carga de acreditar no solo la autenticidad de la misma sino también la relación causal entre el siniestro y los gastos que reclama.
En este sentido, de la prueba producida en autos surge que únicamente logra acreditarse el gasto referido a la reparación de la bicicleta, dado que las partes que reemplazaron de la misma se condice con la mecánica del accidente, sumada a la prueba informativa de la bicicletería que acredita la autenticidad de la documental acompañada.
No corre la misma suerte para el resto de los gastos reclamados para este rubro por su falta de acreditación suficiente y para el caso particular de lo que reclama como reparación de celular, no se encuentra acreditado que el mismo haya estado en poder de la actora al momento del siniestro ni que haya resultado dañado en dicha ocasión; más aún del remito cuya autenticidad se acreditó no surge la reparación de un teléfono sino un artefacto nuevo.
Por las razones expuestas, el rubro prosperará parcialmente por la suma de pesos $ 3.467,78. ($730 actualizados desde el 30/03/2017 a la fecha de la presente conforme herramienta previsto para el cálculo de intereses del Poder Judicial de Río Negro), suma que se encuentra actualizada al día de la fecha, sin perjuicio de los intereses que correspondan calcularse hasta la fecha de su efectivo pago.
E. Gastos de Farmacia, Consultas y Asistencia Médica, Radiografías, intervención quirúrgica, gastos de tratamiento psicológico.
Bajo este rubro, tal como surge de su título la actora pretende el resarcimiento de los gastos que habitualmente se reclaman como gastos médicos o de farmacia. Tiene dicho la jurisprudencia a la que adhiero en argumentos, "los gastos médicos y de farmacia no requieren prueba documental, razón por la cual deben ser admitidos siempre que resulten verosímiles en relación con las lesiones provocadas por el evento dañoso" (CNCiv. Sala E, 18/5/99" Kemelmajer, Gustavo J. C. C. Subterráneos de Buenos Aires S.E. y otros", La Ley, 1999-E-36, citado por Felix Trigo Represas Marcelo López Mesa, "Tratado de la responsabilidad civil" T. IV. La Ley, Pág. 757). "En torno a la admisión de la indemnización por gastos médicos, farmacéuticos, etc., rige un criterio amplio, no exigiéndose para su acogimiento los comprobantes respectivos, pues se presume su erogación en orden a la entidad de las lesiones inferidas a la víctima" (CNCiv. Sala A, 27/11/97 "P. H. O. y otros C. Di Diego Jorge R. y otros", La Ley, 1998-B-878, Ob. Cit., Pág. 757). Sin embargo, "cuando se pretende un mayor resarcimiento que lo prudente deben aportarse las pruebas necesarias que justifiquen mayores erogaciones" (Cam. CC Morón, Sala II, 9/5/00 "Knopny, Silvia C. Transporte Ideal San Justo S.A.", LLBA, 2000-1087, Ob. Cit., Pág. 758).
Sin perjuicio de lo que refiere la jurisprudencia citada en relación a la falta de exigencia de acreditación concreta de los gastos efectuados, la actora acompañó constancias de los mismos, los que guardan relación con las lesiones, intervención quirúrgica a la que fue sometida y tratamientos recibidos. Particularmente se acreditó mediante la prueba documental agregada a estos actuados así como con la correspondiente informativa, la erogación de $ 36.000 en material quirúrgico a la firma "Matera" en fecha 07/03/2016, suma que actualizada a la fecha del dictado de la presente conforme la herramienta prevista para ello en la página web de nuestro Poder Judicial, asciende a $ 187.148,88. Suma a la que se le adicionará un total de $ 30.000 en concepto de gastos de farmacia, monto que no conllevará intereses en tanto es determinado y calculado a la fecha del dictado del presente, conforme prudente arbitrio fundando en el art. 165 del CPCC. Luego cabe aclarar que las sumas reclamadas en este acápite bajo el rubro gastos por tratamiento psicológico no corresponde su tratamiento aqui, por haber sido tratado el mismo rubro en el ítem identificado como "daño psíquico". En mérito de lo expuesto el rubro pretendido, procederá por la suma total de $ 217.148,88.
F. Daño Emergente y Lucro cesante.
Bajo este rubro la actora pretende la indemnización por los gastos correspondientes a la reparación de la bicicleta en la que circulaba al momento del siniestro así como también la referida a la pérdida de 90 gallinas y 300 cotorras, animales que refiere se murieron por no haber sido atendidas por la actora mientras se encontraba internada.
En relación a la bicicleta, el rubro ya fue tratado teniendo acogida favorable en el acápite referido a "Gastos Varios" y en relación al monto reclamado por las gallinas y cotorras que se habrían muerto, el mismo no procede en función de no haberse acreditado no solo que poseía esa cantidad de animales sino que tampoco se acreditó su fallecimiento.
Igual consideración merece el rubro reclamado como lucro cesante, ya que la actora no produjo prueba que acredite la actividad de producción de huevos, su comercialización o en su caso la pérdida económica por las aves referidas.
En un fallo muy claro se ha dicho que: "Daño cierto equivale a daño existente, a daño no imaginado y que tiene consistencia. En definitiva, a daño que se puede probar. Cuando un daño no se prueba como cierto, no es reparable" (CApel Trelew, Sala A, 27/8/09 "Pizzo, Dino E c/ Reynoso Hugo y otra s. d y p, sistema Eureka, voto del Dr. López Mesa). Así parafraseando el texto citado, resulta fundamental acreditar la existencia y extensión del daño que se invoca, carga que recae exclusivamente sobre la actora y no ha completado, por lo que no queda más que desestimarlo.

G. Privación de uso.

Se pretende por este rubro la suma de $ 133.200 que la actora reclama en función del estado de deterioro de la bicicleta luego del accidente, y que hasta el día 17/05/2017 transcurrieron 444 días a razón de $ 300 pesos por día.

Cabe señalar que el rubro reclamado en los términos en los que la actora lo pretende no puede prosperar. Tal como es conteste la jurisprudencia, inclusive la propia que cita en su escrito la actora, el rubro en cuestión tiende a indemnizar el impedimento por el uso del rodado y lo que implica la sustitución por otro medio de transporte. En el caso que nos ocupa no procede por varias razones, la primera es que la actora sufrió lesiones que aún estando en condiciones la bicicleta, no podría haber utilizado, por otra parte tal como fuera tratado anteriormente, la bicicleta fue reparada conforme presupuesto emitido por local comercial de ciclismo en marzo de 2017.

Finalmente y por todo lo expuesto en cada uno de los puntos en los que se trataron los items que hacen al reclamo indemnizatorio de la actora, el monto total por la que procedería la reparación integral asciende a $2.139.010,69; ahora bien, en función de la distribución de la responsabilidad en el siniestro que nos ocupa, en el que se adjudicó un 25 % de la misma a la actora conforme lo expuesto en el capítulo correspondiente, la demanda prosperará por la suma de $ 1.604.258.02

V. Costas y honorarios.

Si bien existe una corriente jurisprudencial que indica que en base al principio de reparación plena las costas en los procesos de daños y perjuicios en caso de vencimiento, aunque sea parcial, siempre se imponen al vencido, lo cierto es que dicha postura también convive con la que dice que las costas se imponen en la medida de la concurrencia en la causación del hecho e incluso con una tercera postura que se sostiene en la medida del progreso de la demanda.

Así, tomando como base esas tres posturas y con un adecuado balance de las mismas aplicadas al presente caso tengo en cuenta que, en virtud de la dimensión de la procedencia de las pretensiones de la demanda y del principio de reparación plena, el vencimiento en estas actuaciones corresponde al actor, por lo que impondré las costas al demandado y a la citada en garantía, conforme el principio contenido en los Arts. 68 CPCC y 118 L.S.

A los fines de la regulación de los honorarios profesionales tengo en consideración el Art. 730 del CCCN (vigente al momento del siniestro) que establece "...Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.". En concordancia con lo dictaminado por el STJRNS1 Se. 26/16 "MAZZUCHELLI" interpretó -con fundamento en el Art. 77 del CPCC- que esa norma impone un límite o tope porcentual que los jueces no deben sobrepasar al momento de resolver los honorarios en primera instancia, en cuanto la misma ordena que esas retribuciones no pueden en ningún caso exceder del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al litigio, por cuanto la ley sólo exceptúa para el cómputo del porcentaje del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al litigio, a los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.

En tal sentido, se debe tener en cuenta que de computarse el 16% que corresponda por patrocinio letrado de la parte vencedora, las etapas cumplidas (3 etapas), y los honorarios de 3 peritos, cuyo piso de honorarios mínimos no es posible perforar (5 IUS x 3, es mayor al 12 % del art. 18 de la Ley 5069), sobre la acción principal, excluidos los honorarios de los letrados de la condenada en costas, se alcanzaría una cifra del orden de $423.961,12. Pero, siendo que el tope máximo del 25 % (Art. 730 CCCN.) asciende a $401.064.50, se determinarán a prorrata los honorarios correspondientes a los letrados de la parte actora en el 78.57% de 3 etapas del 16 % M.B, lo igualmente supera el mínimo legal del art. 9 de la ley 2212 y los honorarios de los tres peritos, serán conforme a los mínimos inderogables, según doctrina legal del STJ.

VI. Considerando que la firma La Mercantil Andina Compañía de Seguros SA. en los términos del art. 118 de la Ley de Seguros ha asumido la cobertura asegurativa dentro de los límites y alcances pactados mediante póliza N° 9282825, corresponde hacer extensivo la condena en su contra.

Por todo ello,

FALLO:

I. HACER LUGAR a la demanda interpuesta contra RODOLFO ASTROSA y en la medida del seguro y del Art. 118 de la Ley 17.418, contra La Mercantil Andina Compañía de Seguros SA. y CONDENARLOS a abonar a GLADYS DEL CARMEN HERMOSILLA SEPULVEDA, la suma de Pesos Un Millón Seiscientos Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Ocho con 02/100 Centavos ($1.604.258.02), dentro del plazo de diez (10) días, en concepto de capital actualizado a la fecha de la presente, sin perjuicio de los intereses que pudieran corresponder por mora desde la sentencia hasta su efectivo pago, con aplicación de la tasa de la doctrina legal del STJ, establecida en los fallos "Jerez", "Güichaqueo" y "Fleitas" (Cf. arts. 163 y 165 CPCC).

II. Las costas se imponen al demandado y a la citada en garantía, objetivamente perdidosos (Cf. Art. 68 y ccs. del CPCC).

III. REGULAR los estipendios profesionales de la siguiente manera:

a) Los correspondientes a los letrados de la parte accionante, Liliana Rosana Moreira Alvez y Eduardo Alberto Martínez, en su carácter de patrocinantes y conjuntamente, en la suma de Pesos Doscientos Un Mil Seiscientos Noventa y Nueve con Cincuenta Centavos ($201.699,50) (3 etapas MB. del MB. $1.604.258.02 x 16 % Coef. 78.57%. cf. art. 730 CCCN y cf. arts. 6, 7, 8, 10, 38 y 39 y ccs. de la L.A.).

b) Los correspondientes al letrado de la citada en garantía y demandada, Carlos Horacio Nielsen, en su doble carácter de apoderado y patrocinante, en la suma de Pesos Doscientos Nueve Mil Seiscientos Veintitrés ($209.623) (2 de 3 etapas del MB. $1.604.25,02 x 14% + 40%. cf. arts. 6, 7, 8, 10, 38 y 39 y ccs. de la L.A.).

c) Los honorarios correspondientes al perito Médico Dr. Carlos Gordillo, en la suma de Pesos Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco ($66.455) (5 Ius. Mín. Legal cf. art. 19 Ley N° 5069. Valor IUS $13.291 Res STJ 287/23), a la perito Psicóloga Lic. Maria Renee Reynoso Losada, en la suma de Pesos Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco ($66.455) (5 Ius. Mín. Legal cf. art. 19 Ley N° 5069. Valor IUS $13.291 Res STJ 287/23) y a la perito Accidentóloga Analia Evangelina Estrada, la suma de Pesos Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco ($66.455) (5 Ius. Mín. Legal cf. art. 19 Ley N° 5069. Valor IUS $13.291 Res STJ 287/23).

Para efectuar dicha regulación se han tenido en cuenta la naturaleza y extensión de las tareas realizadas, así como el resultado objetivo del pleito; y que no incluyen el I.V.A., en la eventualidad de corresponder, según la situación del beneficiario frente al tributo. Cúmplase con la ley 869.

IV. Incorporar la presente al Protocolo Digital de Sentencias y hágase saber que quedará notificada conforme los términos de la Acordada N° 36/2022, Anexo I, Art. 9 inc. "a".

Mauro Alejandro Marinucci

Juez

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