Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4
Sentencia80 - 14/08/2018 - DEFINITIVA
ExpedienteI-3BA-82-L2018 - MANGIONE, CECILIA LAURA C/ SANCOR SALUD S / AMPARO S / INCIDENTE (l) S/ APELACION (Originarias) (PPAL: D123C2/18)
SumariosTodos los sumarios del fallo (10)
Texto Sentencia///MA, 14 de agosto de 2018.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Adriana C. ZARATIEGUI, Sergio M. BAROTTO, Liliana L. PICCININI, Ricardo A. APCARIÁN y Enrique J. MANSILLA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "MANGIONE, CECILIA LAURA C/ SANCOR SALUD S/ AMPARO S/ INCIDENTE (I) S/ APELACION" (Expte. Nº 29883/18 -S.T.J.-) deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos.
V O T A C I Ó N
La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI, dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 31/34 por el apoderado de la Asociación Mutual Sancor Salud, Dr. Darío F. E. García Saavedra, contra la sentencia obrante en copia a fs. 25/30 dictada por la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta por la Sra. Cecilia Laura Mangione imponiendo a Sancor Salud la obligación de proveer y/o autorizar la compra y brindar cobertura al 100% de los medicamentos Ondansetrón 8 mg y Emend-Aprepitant 125 mg/80mg prescriptos por la médica tratante para mitigar los efectos de la quimioterapia.
Para así resolver, la Cámara consideró cumplido el requisito de admisibilidad de existencia de daño grave e irreparable ante el severo problema de salud de la paciente, que requiere un tratamiento inmediato. Para ello, tuvo acreditada la dolencia de la amparista -cáncer de mama-; la necesidad de dar continuidad a los tratamientos indicados por su médica tratante, el costo de la medicación requerida y la negativa de Sancor Salud a brindar la cobertura total indicada.
En cuanto al requisito procesal de ilegalidad manifiesta, ponderó la actitud de la requerida en su negativa a la provisión de los medicamentos ambulatorios solicitados, siendo que los mismos resultan de tácita y/o implícita necesidad para una mejor y más eficaz contención de la amparista.
El Tribunal sentenciante -en lo que aquí interesa- entendió que el tratamiento era necesario en orden a mejorar la calidad de vida y salud de la paciente, quien es altamente emética (90%), y remitió al Programa Médico Obligatorio (PMO) que establece una cobertura del 100%, tanto en medicación oncológica como en medicación de soporte clínico de la quimioterapia para prevenir vómitos (pto. 7.4. PMO).
Especialmente tuvo en cuenta que el PMO indica expresamente que los medicamentos antieméticos como el ondansetrón deben ser cubiertos por vía de excepción cuando el paciente es tratado con drogas altamente emetizantes, “enumerando a continuación las mismas, advirtiendo que dos de las prescriptas a la accionante son allí indicadas (ciclofosfamida y doxorrubicina)”.
Señaló que el tratamiento de quimioterapia que está recibiendo la amparista resulta consecuencia directa de la enfermedad de base oncológica que padece, el cual trae aparejado circunstancias adversas que sólo pueden ser paliadas con la medicación de sostén, por lo que la cobertura integral que se requiere se vincula directamente y resulta necesaria para el tratamiento oncológico.
El tribunal consideró que no resulta atendible que Sancor Salud sólo realice una cobertura parcial, siendo que los medicamentos en cuestión son sostén clínico del tratamiento oncológico.
Por último, en relación a la petición de reintegro de los montos ya desembolsados, señaló que el reclamo de las sumas abonadas por la medicación aplicada en noviembre de 2015 excede las finalidades de la presente acción de amparo.
A fs. 31/34 de las presentes actuaciones luce el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Obra Social, solicitando se revoque la sentencia dictada.
En lo sustancial, se agravia por cuanto a través de la sentencia impugnada la amparista obtuvo infundadamente el reconocimiento del 100% de la medicación requerida, lo que excede el ordenamiento de la cobertura de salud del PMO.
Alega que Sancor Salud ha cubierto la medicación antiemética en su forma inyectable al 100%, y que -a su entender- la indicación médica de la misma en forma oral excede los límites de cobertura dispuestos por el PMO, debiendo ser adquirido por la paciente con un descuento del 50%.
Indica que los antieméticos se encuentran considerados dentro del tratamiento pero solamente en la forma inyectable, resultando excedente cubrir al 100% la medicación vía oral.
Manifiesta que la cobertura que se le brinde a la amparista debe ser en los términos de la Res. 1991/05 PMO, y con los alcances que la misma establece.
Expresa que Sancor Salud tiene obligaciones en la gestión de los aportes y contribuciones que administra y, por ello, no puede brindar prestaciones desiguales entre los afiliados a riesgo de incurrir en desfinanciamiento.
Finalmente, cuestiona la imposición de costas del juicio a su parte.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
A fs. 45/49 el Señor Procurador General, doctor Jorge Oscar Crespo, dictamina que corresponde rechazar el recurso incoado por la Asociación Mutual Sancor, confirmando la sentencia dictada por la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial.
Señala que el discurso de la recurrente se centra básicamente en reeditar la línea argumental esgrimida en su contestación a la presentación inicial, ya evaluada adversamente por la Cámara y cuyas conclusiones no se superan.
Destaca que el criterio que ha receptado el Tribunal sentenciante emerge de la normativa internacional incorporada a nuestro ordenamiento interno con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional) que consagra el derecho al disfrute y a la preservación del más alto nivel posible de la salud física y mental a saber: Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; Declaración Universal de los Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Convención Internacional sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, y tantos otros instrumentos concordantes.
A su vez, menciona el art. 59 de la Constitución Provincial que reconoce a la salud como derecho y bien social que hace a la dignidad humana, mientras que la ley R 2739 declara de interés provincial la lucha contra el cáncer, los linfomas, las leucemias y demás enfermedades neoproliferativas malignas.
Advierte que el fallo ponderó la opinión de la médica oncóloga tratante y, en orden al informe médico que señala es una paciente altamente emética (90%), consideró acreditada la necesidad del tratamiento ordenado a los efectos de mejorar la calidad de vida y salud de la actora.
Opina que el recurrente no ha logrado rebatir las consideraciones que el Tribunal del amparo ha efectuado en referencia a que el PMO establece que “la cobertura de medicación de soporte clínico de la quimioterapia destinada a la prevención y tratamiento de los vómitos inducidos por los agentes antineoplásicos según los protocolos oncológicos aprobados por la autoridad de aplicación, será del 100%...”. (pto. 7.4. PMO, t.o. Resolución 310/2004).
Asimismo, observa que la accionada tampoco rebate el fundamento del fallo que -acorde a lo reglado en el PMO- señala “los medicamentos antieméticos como el ondansetrón deben ser cubiertos por vía de excepción cuando el paciente es tratado con drogas altamente emetizantes, como las prescriptas a la accionante (ciclofosfamida y doxorrubicina)”.
Finalmente, considera que tampoco es atendible el agravio por el cual se discute la imposición de costas, cuestión que en materia de amparo resulta por regla general- ajena a la instancia de revisión intentada y no se evidencia arbitrariedad alguna que permita superar el principio antes señalado.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO
Ingresando en el análisis de los agravios expuestos es dable reiterar una vez más que pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (cf. STJRNS4 Se. 36/14 “MENDEZ” y Se. 112/16 “MONTENEGRO”, entre otros).
Adelanto que los agravios formulados por el apoderado de la requerida, no cuentan con chances para prosperar, puesto que los argumentos esgrimidos no resultan suficientes a los fines de demostrar las deficiencias de la sentencia que impugna.
La sentencia ha sido motivada en los máximos postulados constitucionales que hacen al derecho de la salud, siguiendo antecedentes que han marcado el criterio del Superior Tribunal de Justicia y de las normas aplicables al caso.
El derecho a la vida, que involucra el de la salud, la dignidad humana y el bienestar común, se encuentra implícitamente reconocido en el art. 33 de la Constitución Nacional, así como en el art. 59 de la Constitución Provincial.
El derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el art. 12 inc. "c" del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; remarcándose -además- que la ley R 2739 declara de interés provincial la lucha contra el cáncer.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida y es el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, desde que el hombre es el eje y el centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su carácter trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes revisten siempre condición instrumental (Fallos: 323:3229; 325:292, entre otros, cf. STJRNS4 Se. 144/17 "GREGO”).
En el sub examine, se encuentra acreditada la necesidad de la amparista de realizar el tratamiento oncológico, sin que la requerida haya arrimado elementos científicos o probanza alguna que demuestren que la prescripción médica de la médica tratante resulte errónea o injustificada para mitigar los efectos de la quimioterapia.
Recientemente en el precedente “MONTEVECCHIO” (STJRNS4 Se. 71/18) se resaltó que es incontrastable e indiscutible que se está ante una paciente oncológica que merece el reconocimiento y goce de sus derechos. A su vez, se reiteró que este Superior Tribunal de Justicia ha señalado oportunamente, que en casos como el de autos resulta necesario tener como principio rector la calidad de vida del paciente. Las personas tienen el derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, no pudiendo negarse al paciente el acceso al tratamiento aconsejado por su médico tratante (cf. STJRNS4 Se. 144/17 "GREGO”).
En conflictos de esta naturaleza -entre el médico tratante y la entidad prestadora de salud-, corresponde priorizar lo que el médico tratante evalúa con relación a la confiabilidad de lo que indica a fin de optimizar la calidad de vida de quien ha depositado su confianza (cf. STJRNS4 Se. 112/16 “MONTENEGRO”, Se. 144/17 “CREGO”, entre otros).
Efectivamente, la parte recurrente no ha desvirtuado los argumentos del Tribunal de amparo en cuanto se encuentra demostrada en el caso la necesidad de la amparista -enferma de cáncer- de contar con los medicamentos prescriptos por la médica tratante, a fin de mejorar su calidad de vida y salud.
Coincido con la Procuración General en cuanto sostiene que el recurrente ha logrado rebatir las consideraciones que el Tribunal del amparo ha efectuado en referencia a que el PMO establece que “la cobertura de medicación de soporte clínico de la quimioterapia destinada a la prevención y tratamiento de los vómitos inducidos por los agentes antineoplásicos según los protocolos oncológicos aprobados por la autoridad de aplicación, será del 100%...”. (pto. 7.4. PMO, t.o. Resolución 310/2004). Y, en relación a que la accionada tampoco rebate el fundamento del fallo que señala que -acorde a lo reglado en el PMO-, los medicamentos antieméticos como el ondansetrón deben ser cubiertos por vía de excepción cuando el paciente es tratado con drogas altamente emetizantes, como las prescriptas a la accionante (ciclofosfamida y doxorrubicina).
Cuando están en juego el derecho a la vida o a la salud e integridad física de una persona, las instituciones que integran el sistema nacional de salud deben extremar al máximo los servicios que proporcionan a fin de lograr la recuperación del paciente, incluso más allá de las exigencias del PMO, dado que éste fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que se deben garantizar (piso prestacional), que no puede derivar en una afectación del derecho a la vida y a la salud de las personas (primer derecho de la persona garantizado por la Constitución Nacional y tratados internacionales), valor fundamental respecto del cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (CSJN, fallos 323:3229 y 324:3569).
La enfermedad grave que padece la amparista merece especial consideración por parte de la judicatura y corresponde que la requerida otorgue la cobertura del 100 % de la medicación aconsejada por su médica tratante, tanto en relación a la medicación oncológica propiamente dicha, como así también a aquellos medicamentos suministrados para que soporte el tratamiento oncológico (STJRNS4 Se. 71/18 “MONTEVECCHIO”).
Si bien es cierto que la base del vínculo entre la paciente y la requerida es de naturaleza convencional y que la actividad que asumen las empresas de medicina prepaga puede presentar determinados rasgos mercantiles, también lo es que esas entidades adquieren un compromiso social con sus usuarios, en tanto el objeto de tales contrataciones es proteger las garantías constitucionales a la vida, salud, seguridad e integridad de las personas; siendo parte integrante y necesaria del tratamiento de la amparista el suministro de la medicación indicada por el médico tratante (STJRNS4 Se. 71/18 “MONTEVECCHIO”).
Es dable afirmar que ante los requerimientos planteados por la médica tratante y la falta de prueba científica en contra por parte de la accionada, no corresponde contraponer manifestaciones de neto contenido contractual. No se desconoce que la requerida es una empresa que tiene una actividad comercial, pero también entre sus fines se tiende a proteger las garantías constitucionales a la vida, salud, seguridad e integridad de las personas, por las que se adquiere un compromiso social con sus usuarios (cf. STJRNS4 Se 140/16 “AVILA”).
Ya respecto a la imposición de costas, este Cuerpo ha señalado reiteradamente que la sentencia del amparo es revisable ante este Tribunal por la vía de apelación sobre las cuestiones que hacen al fondo o esencia del objeto, pero no -en principio- para las secundarias o accesorias (cf. STJRNS4: Se. 50/02 “SAPIN”; Se. 18/13 “MOSER”, entre otros). Y, en virtud del principio objetivo de la derrota corresponde rechazar el agravio de la requerida.
La naturaleza resarcitoria de las costas está referida a los gastos causídicos ocasionados al litigante que ha tenido necesidad de recurrir a la justicia para que se le reconozca su derecho (STJRNS1 Se. 40/13 “SANTINI”). Tal es el caso de autos, por lo que corresponde la confirmación de dicha imposición (cf. STJRNS4 Se. 71/18 “MONTEVECCHIO”).
Por todo ello, la sentencia impugnada posee la fundamentación suficiente, pues ha sido dictada en resguardo del derecho constitucional a la salud sin que los agravios expuestos logren conmover la justicia de aquélla, razón por la cual corresponde rechazar el recurso de apelación intentado. Con costas. (art.68 CPCC).
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso interpuesto a fs. 31/34 por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (cf. art.68 CPCC).
Regular honorarios del letrado apoderado de la requerida en el 25% de lo regulado en primera instancia.
MI VOTO.
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO y la señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI, dijeron:
Adherimos al voto y solución propuesta por la señora Jueza preopinante. ASI VOTAMOS.
Los señores Jueces doctores Ricardo A. APCARIÁN y Enrique J. MANSILLA, dijeron:
Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión (art. 38 L.O.). NUESTRO VOTO.
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 31/34 por el apoderado de la Asociación Mutual Sancor Salud contra la sentencia obrante en copia a fs. 25/30 por la Cámara, por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (cf. art. 68 CPCC).
Segundo: Regular honorarios del doctor Darío F.E. García Saavedra en el 25% a calcular sobre los emolumentos regulados por el Tribunal del amparo (art. 15 Ley G N° 2212).
Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al Tribunal de origen.
Constancia: Que no suscriben la presente la señora Jueza doctora Adriana C.Zaratiegui por encontrarse en Comisión de Servicios y el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarián en uso de licencia por Compensación de Feria, no obstante haber participado del acuerdo (art. 38 L.O.).
Fdo.: BAROTTO - PICCININI - MANSILLA EN ABSTENCION ANTE MI: LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION. T° II SE.N° 80 F° 273/276
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VocesAMPARO - DERECHO A LA SALUD - TRATAMIENTO MÉDICO - MEDICO TRATANTE - COBERTURA INTEGRAL - MEDICAMENTOS - ACCIÓN DE AMPARO - PROCEDENCIA - APELACION - FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO - MARCO LEGAL - DERECHO A LA VIDA - GARANTÍAS CONSTITUCIONALES - CUESTION DE FONDO - COSTAS - FINALIDAD
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