Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia21 - 30/03/2009 - DEFINITIVA
Expediente23186/08 - MANSILLA, ADRIAN C/ CATEDRAL TURISMO S.A. Y OTRA S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY
SumariosTodos los sumarios del fallo (5)
Texto Sentencia///MA, 27 de marzo de 2009.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “MANSILLA, ADRIAN C/ CATEDRAL TURISMO S.A. Y OTRA S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 23186/08-STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo: - - - - -
-----1.- Mediante la sentencia obrante a fs. 508/520, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche hizo lugar a la demanda y condenó a Catedral Turismo S.A. y solidariamente a Puerto Blest S.A. -en este último caso, en los términos del art. 31 de la LCT- a abonarle al actor la suma liquidada al efecto en concepto de indemnizaciones derivadas del despido, liquidación final, indemnización del art. 80 de la LCT, incremento reducido del art. 1º de la ley 25323 e intereses.- -
-----Para decidir como lo hizo, la Cámara sostuvo que el actor trabajó desde un comienzo como encargado de compras de Catedral Turismo S.A., tarea por la que percibía una remuneración que, conforme surgía del recibo del mes de noviembre de 2005, ascendía a $ 1823,12. Asimismo, tuvo por establecido que también tenía a su cargo el punto de ventas de Puerto Pañuelo, del que retenía comisiones y afrontaba sus gastos operativos. Agregó que ello continuó así, sin variantes en la modalidad de la explotación, aun después de que Puerto Blest S.A. -de cuyo paquete accionario era dueña Catedral Turismo S.A.- obtuviera la concesión del transporte lacustre y se convirtiera en la empresa de mayor envergadura, a punto tal que pasó a detentar ante Parques Nacionales la titularidad del punto de venta de Puerto Pañuelo. Relató que la relación prosiguió hasta que en el mes de noviembre de 2005 se le comunicó al actor, primero verbalmente y luego de manera documentada, que dejaría de estar a cargo del punto de ventas de Puerto Pañuelo. A juicio de la Cámara, si bien ello pudo estar comprendido en el legítimo /// ///-2- ejercicio del jus variandi, no podía perjudicar al actor desde el punto de vista económico, por lo que entendió que debió ofrecérsele algún modo de compensación en vez de negar enfáticamente la percepción de las comisiones o el hecho de que el cambio le provocara alguna afectación de tipo salarial. En este orden de ideas, concluyó que la cerrada posición de la empresa injurió al actor y le dio motivo suficiente para que se considerara despedido con justa causa.- - - - - - - - - - - - -
-----Llegado a este punto, el Tribunal abordó la cuestión relativa a desentrañar la naturaleza jurídica del ingreso o beneficio que percibía el actor por su labor en el punto de ventas de Puerto Pañuelo. En ese sentido, expresó que no se trataba de la típica remuneración conceptualizada en el art. 103 de la LCT, ya que ni siquiera se enmarcaba en el concepto de comisión que la doctrina interpreta de la previsión del art. 108 de la ley sustantiva, pues en este caso el trabajador tiene derecho a una participación en la venta realizada sin que interese la circunstancia de que esa venta arroje utilidad o no. Por tal razón, consideró que el concepto más aproximado era el de "participación en las utilidades" que prevé el art. 110 de la LCT. En definitiva, para los fines de determinar la base de cálculo de los diferentes rubros indemnizatorios que componen la planilla por ella aprobada, la Cámara tomó el resultado que surge de dividir por doce el monto de las utilidades netas del punto de venta en el último año y a ello le sumó la remuneración de $ 1823,12 que le abonaba Catedral Turismo S.A. como encargado de compras. Sobre la base de ese módulo salarial liquidó las indemnizaciones a las que hizo lugar, con la salvedad de que, en el caso de la prevista en el art. 245 de la LCT, aplicó el tope en la medida que fija la doctrina de la CSJN en la causa "VIZOTTI".- - - - - - - - - - -
-----Finalmente, extendió la condena en forma solidaria a ambas co-demandadas en los términos del art. 31 de la LCT por entender que se trataba de empresas relacionadas y que, al /// ///-3- menos respecto del actor, había existido "conducción temeraria", la que se manifestaba por el hecho de que ambas empresas tuvieron -en un determinado momento- una misma conducción ejecutiva e intercambiaron roles en la prestación de servicios, lo cual denotaba un accionar excesivamente imprudente, del que el autodespido del actor no fue más que su resultado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Contra lo así decidido, ambas codemandadas interpusieron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley a fs. 532/557 y 558/573 que, por evidentes razones de orden, habrán de tratarse seguidamente por separado.- - - - - - - - - - - - -
-----2.- RECURSO DE LA CO-DEMANDADA PUERTO BLEST S.A.- - - - -
-----2.1.- En su memorial casatorio, la recurrente sostiene que la primera de las impugnaciones es por arbitraridad de sentencia como consecuencia de la consagración de la solidaridad en los términos del art. 31 de la LCT. Manifiesta que el Tribunal de grado considera "conducción temeraria" a una conducta que no lo es, porque "el accionar imprudente arrastrando peligro... y [el] actuar con imprudencia extrema" no forman parte de ella. En ese orden de ideas, expresa que el apartamiento de lo que debe entenderse por "conducción temeraria" convierte al pronunciamiento en arbitrario, por cuanto acarrea una conclusión reñida con el derecho vigente, con el principio de razonabilidad y con el sentido común, a la vez que prescinde del texto legal y se basa en interpretaciones que pretenden hacer decir a la ley lo que ella no dice, razón por la cual la sentencia resulta conculcatoria de las garantías de propiedad, debido proceso y defensa en juicio (art. 18 C.N.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Alega que la "conducción temeraria" a que se refiere el art. 31 de la LCT es la conducción ruinosa tendiente a insolventar a una de las empresas del grupo económico para desbaratar los derechos del trabajador, extremo que no fue probado en las presentes actuaciones. Por ello, entiende que // ///-4- la aplicación de la norma precitada -y la consecuente solidaridad de ambas co-demandadas- resulta, cuanto menos, arbitraria y lesiva de los derechos constitucionales de propiedad (art. 17 C.N.), debido proceso y defensa en juicio (art. 18 C.N.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Respecto del agravio en examen, corresponde comenzar reconociendo el delimitado ámbito de aplicación del art. 31 de la LCT por los extremos que deben configurarse para que adquiera plena operatividad en un caso concreto.- - - - - - - -
-----Tal dificultad queda suficientemente de manifiesto con solo analizar cualquier repertorio de jurisprudencia, pues ello habrá de mostrar que es relativamente poco frecuente encontrar casos de condena solidaria fundados exclusivamente en la norma en examen (ver Raúl Horacio Ojeda, María de los Angeles Moreno y Sergio Alejandro Fefer: Síntesis de Jurisprudencia en Revista de Derecho Laboral, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2001-1, "La solidaridad en el contrato de trabajo", en particular págs. 596 y sgtes.), más aun teniendo en cuenta los casos fallados por la CSJN en los precedentes "Sandoval, Daniel Orlando y otro c/ Compañía Embotelladora Argentina SA" del 18.07.95 (Fallos 318:1382) y "Pellegrino, Jorge Eugenio c/ High Band SA y otros" del 23.11.95 (Fallos 318:2445).- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sin embargo, pese a lo señalado, en el caso concreto de autos la sentencia de Cámara aparece suficientemente fundada en punto a tener por acreditados los presupuestos de hecho tipificados por la norma para establecer la responsabilidad total y compartida de las empresas accionadas. Veámoslo.- - - -
-----El art. 31 de la LCT limita la garantía de la solidaridad que impone a todas las empresas relacionadas respecto de las obligaciones laborales y/o previsionales al cumplimiento de dos condiciones expresamente estipuladas: a) que las empresas constituyan un conjunto económico de carácter permanente, y b) que hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - /// ///-5- Respecto del primer requisito no habré de explayarme, pues el hecho establecido en la sentencia en cuanto a tener por acreditada la existencia de empresas relacionadas al punto de configurar un grupo económico ha sido expresamente consentido por la recurrente a fs. 534, 3er. párrafo, lo que ciertamente me exime de mayores comentarios.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----En cuanto al segundo, se ha dicho que las condiciones allí establecidas (maniobras fraudulentas o conducción temeraria) constituyen una suerte de extensión subjetiva de la responsabilidad, a diferencia de los demás supuestos de responsabilidad solidaria que prevé el legislador en la LCT (vgr., arts. 29, 29 bis, 30, 228, que podrían constituir una extensión objetiva de responsabilidad) (véase Daniel Edgardo Pollero: "La responsabilidad solidaria de los integrantes de grupos económicos", en "La solidaridad en el contrato de trabajo", Revista de Derecho Laboral, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2001-1, págs. 357/358).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Existe un cierto consenso doctrinario en cuanto a entender que "maniobras fraudulentas" son todas aquellas conductas tendientes a frustrar los derechos del trabajador a través del accionar de las empresas relacionadas o subordinadas, tal como sucede cuando se asienta -o se registra- la relación en una de las sociedades del grupo que no tiene patrimonio o que ha sido descapitalizada, o cuando se fracciona la antigüedad del trabajador entre las distintas integrantes del conjunto económico para no tener que abonar los adicionales o importes que se devenguen como consecuencia de la antigüedad adquirida en el empleo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por su parte, la "conducción temeraria" consiste en un manejo irresponsable de la empresa que, por negligencia, imprudencia o dolo, hace que se le ocasione un daño al trabajador, como consecuencia del cual, en definitiva, formule un reclamo (véase Daniel Edgardo Pollero, op. cit., págs. 359/360; Ricardo D. Hierrezuelo y Pedro F. Núñez: /// ///-6- "Responsabilidad solidaria en el contrato de trabajo", Ed. Hammurabi, págs. 338/339).- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Este último ha sido, concretamente, el supuesto en el que la Cámara encuadró la extensión de la condena solidaria en el caso de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Para así decidir, la sentencia describe un entramado complejo de relaciones entre sociedades estrechamente vinculadas, que llegó incluso al punto de que se confundieran los roles en la prestación de los servicios propios del objeto social de cada una y se unificara la conducción de ambas, lo que, en definitiva, provocó el manejo que la Cámara califica de irresponsable y que desembocó en el autodespido del actor, con consecuencias para las dos co-demandadas. En ese orden de ideas, expone que en octubre de 1974 Mansilla comenzó a trabajar para Catedral Turismo S.A. como encargado de compras; asimismo que, sin fecha precisa, también pasó a estar a cargo del punto de ventas que la empresa tenía en Puerto Pañuelo, por lo que percibía comisiones. Explica que en 1983 Puerto Blest S.A. inició sus actividades y que desde entonces, o poco después, Catedral Turismo S.A. detentó el 100% del capital accionario, pese a lo cual en esa época, y por mucho tiempo, ambas sociedades tuvieron actividades y administraciones perfectamente definidas y separadas. Agrega que ello fue así hasta que en 2002 Catedral Turismo S.A. le cedió a Puerto Blest S.A. los derechos de transporte lacustre y le dio en locación un catamarán, con lo cual esta última se convirtió en la empresa de mayor envergadura y llegó incluso a detentar ante Parques Nacionales la titularidad del punto de ventas en Puerto Pañuelo, donde sin variantes continuó el actor bajo la misma modalidad de explotación, y que entre 2003 y 2004 se completó un proceso que culminó con la unificación de la conducción ejecutiva en la persona del señor Ricciardi, por entonces socio de ambas, que se extendió hasta su alejamiento de Catedral Turismo S.A., el cual se inició con la venta de sus acciones // ///-7- en agosto de 2005 y se completó con su salida de la administración en enero de 2006. Ese hecho es el que la Cámara indica como el que probablemente haya determinado la decisión empresaria de desafectar al actor del punto de ventas de Puerto Pañuelo, seguramente respondiendo a los intereses de Puerto Blest S.A., aunque la orden hubiera emanado de Catedral Turismo S.A. Ello, sumado a la cerrada negativa a reconocer algún mecanismo de compensación que pudiera morigerar la afectación de los ingresos del actor, es lo que el Tribunal de grado califica de manejo irresponsable -configurativo de la "conducción temeraria" en los términos del art. 31 de la LCT-, que llevó al autodespido con consecuencias para ambas sociedades.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En la apreciación de las cuestiones de hecho así fijadas por la Cámara, actividad que debe hacerse con la amplitud que exige el objeto final de la tutela, no advierto error de derecho ni arbitrariedad que justifiquen variar el sentido de lo decidido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----De todos modos, aun siguiendo la tesis de la demandada en punto a desechar la aplicación del art. 31 de la LCT igualmente se llegaría exactamente al mismo resultado. Ello así pues el proceso histórico que siguieron las empresas describe un supuesto de transferencia del establecimiento donde se desempeñaba el actor, el cual quedó perfeccionado cuando Puerto Blest S.A. llegó a detentar ante Parques Nacionales la titularidad del punto de ventas en Puerto Pañuelo. En este sentido, el art. 228, tercer párrafo, de la LCT establece: "A los efectos previstos en esta norma se considerará adquirente a todo aquél que pasare a ser titular del establecimiento aun cuando lo fuese como arrendatario o como usufructuario o como tenedor a título precario o por cualquier otro modo".- - - - -
-----De acuerdo con esta norma (art. 228), el adquirente -Puerto Blest S.A.- asume en forma solidaria las deudas anteriores y es deudor exclusivo de las que se generen a /// ///-8- partir de la transferencia (en el caso, las derivadas del despido). Asimismo, si se considerara que a partir de entonces el trabajador prestó servicios simultáneamente para ambas empresas integrantes del grupo económico, habría una pluralidad de empleadores responsables de sus obligaciones laborales (art. 26 LCT). En todos los casos aparece nítida la responsabilidad de Puerto Blest S.A. (véase Julio A. Grisolía y Ernesto J. Ahuad: "Ley de Contrato de Trabajo Comentada", Editorial Estudio, 2007, págs. 71, 273/274).- - - - - - - - - -
-----2.2.- El segundo motivo casatorio finca en la endilgada violación del principio de congruencia en razón de la naturaleza jurídica que la Cámara le asignó a los ingresos que el actor percibía como consecuencia de la explotación del punto de venta de Puerto Pañuelo. En este sentido, el recurrente destaca que al haber declarado que esos ingresos no eran comisiones, tal como sostenía el actor en su demanda, pero sí conformaban su remuneración como participación en las utilidades de la empresa (art. 110 LCT), el Tribunal traspasó los límites del "iuria novit curia" y afectó el principio de congruencia y, con ello, los derechos constitucionales de defensa en juicio y debido proceso. Respecto de esto último, pone de resalto que su parte nunca tuvo oportunidad de ofrecer y producir prueba para acreditar el monto de los gastos y, de esa manera, determinar las utilidades netas del punto de venta, considerado como unidad de explotación.- - - - - - - - - - - -
-----Más allá del acierto o error en la conceptualización jurídica del ingreso que percibía el actor (comisión o participación en las ganancias), lo cierto es que no advierto que lo decidido por el Tribunal pueda entrañar un supuesto de violación del principio de congruencia y, mucho menos, pueda lesionar el derecho de defensa en juicio de la demandada.- - -
-----Por supuesto que uno de los problemas que plantea esta forma remuneratoria está vinculado con el concepto de beneficio o utilidad, máxime teniendo en cuenta que el art. 110 de la /// ///-9- LCT dice que la participación se liquidará sobre "utilidades netas" (ver Fernández Madrid: "Tratado Práctico de Derecho del Trabajo", 2da. edición, La Ley, Tº II, pág. 1356). En el caso de autos, la solución más plausible indicaría que el beneficio debería extraerse de la diferencia entre los ingresos realizados y los gastos efectuados en el punto de venta. Este último término de la ecuación es el que la demandada dice que se ha visto privada de acreditar, lo que lesionaría su derecho de defensa en juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----No obstante el señalamiento, la recurrente no dice -y tampoco se advierte- a qué gasto concretamente podría referirse. Tanto la sentencia como el propio recurso en su apartado "Los ingresos por los puntos de ventas - El punto de venta de Puerto Pañuelo" coinciden en que los gastos operativos (que incluían como mínimo un empleado y los costos administrativos -papelería, insumos, etc.-) estaban a cargo del actor (ver fs. 543 y sgtes.). Ergo, la sumatoria del total de las ventas efectuada por Mansilla en Puerto Pañuelo reportaba para la empresa un beneficio neto derivado del funcionamiento de ese punto de venta, considerado como "unidad de explotación".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----No hay entonces violación del principio de congruencia por el hecho de que la Cámara haya considerado que la figura jurídica que mejor contemplaba los ingresos del actor era el de "participación en las utilidades" y no la de "comisiones" postulada por éste en su demanda. Y, en tal contexto, el desarrollo argumental referido a la invocada violación del derecho de defensa en juicio carece de entidad suficiente como para socavar los fundamentos de la decisión.- - - - - - - - - -
-----2.3.- El tercer motivo de agravio, estrechamente vinculado con el anterior, transita por señalar que el Tribunal de grado reconoce que de la prueba rendida en las actuaciones se desprende que la operatoria del punto de ventas de Puerto Pañuelo y la del ubicado en el kilómetro 12,500 de ruta a /// ///-10- Llao Llao tenían las mismas características esenciales, no obstante llega a soluciones jurídicamente distintas en cuanto a la naturaleza de los ingresos en uno y otro caso. Ello así pues considera que los ingresos por el punto de venta del kilómetro 12 no revestían carácter remuneratorio por provenir de una relación asociativa con Catedral Turismo S.A., mientras que los de Puerto Pañuelo sí revestían dicha naturaleza. Concluye entonces que, frente a situaciones que guardan identidad fáctica, el Tribunal adopta una solución para un caso y otra antagónica para el otro, lo que constituye -a su juicio- una interpretación absurda y arbitraria de la prueba colectada. Más concretamente refiere que, a la luz de lo expuesto, la conclusión a que arriba la Cámara respecto de los ingresos de Puerto Pañuelo es totalmente arbitraria, por cuanto parte de una apreciación contraria a la prueba rendida en autos, que no constituye, a su vez, una aplicación razonada del derecho vigente en relación con las circunstancias de la causa.- - - -
-----No advierto arbitrariedad en lo decidido por el grado. Lejos de ello, la lectura de la sentencia exhibe en este punto un desarrollo argumental adecuado y suficientemente ponderado, tanto como para aventar cualquier riesgo de ilogicidad o irrazonabilidad que pudiera conducir a descalificar el fallo como acto jurídico válido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Adviértase que la esencia del razonamiento seguido por el grado transita por formular las siguientes consideraciones: - -
-----"Respecto de la explotación de la agencia ubicada en el km. 12.500 de la Vda. Bustillo me apresuro a decir que la misma no formaba parte del contrato de trabajo. La lectura del primer convenio nos muestra una explotación asociada entre la demandada y el actor, en el que cada parte afronta[ba] gastos operativos y del producido de las ventas Mansilla se quedaba con porcentajes preestablecidos para cada producto. Era a su cuenta y riesgo. Tanto que podía y debía tener personal, que era a su cargo, aunque de hecho, según el testimonio de /// ///-11- Barberis, al frente de la misma siempre estuvo su cónyuge Amalia Adad. También podía disponer de sus comisiones -y de hecho se hacía- distribuyendo parte de las mismas a los titulares de establecimientos hoteleros o choferes de taxis, como facilitadores de la operación.- - - - - - - - - - - - - -
-----"Sin perjuicio de cualquier otra opinión la cuestión quedó clarificada cuando en el mes de marzo de 2003 Catedral Turismo firmó un convenio con Adad involucrando la citada explotación con algunas modificaciones: el costo total de la agencia corría por cuenta de la concesionaria quien, para evitar \'las eventuales pérdidas\' en los períodos de recesión o baja temporada estaba facultada para gestionar ante las autoridades pertinentes la interrupción de los servicios. Indudablemente se trataba de una organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines determinados, lo que marca la autonomía de la explotación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----"Por su parte, el punto de venta de Puerto Pañuelo tenía características similares y otras absolutamente diferentes. Y si bien resulta difícil de desentrañar la naturaleza jurídica de los ingresos que Mansilla obtenía de su explotación, estas diferencias -entre otros aspectos a considerar- me permiten establecer que el rédito o utilidad que... le generaba a Mansilla, desde que la boletería se habilitó a nombre de Puerto Blest, se encontraba directamente vinculado al contrato de trabajo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----[...] "Debe tenerse en cuenta... que aun cuando Fernández afirmara genéricamente que la única diferencia con el km. 12 era que aquí no tenía que pagar alquiler (recuérdese que se trataba de una concesión de Parques Nacionales), existía otra fundamental, que le restaba autonomía, cual era la obligación de permanecer abierto, aun cuando trabajase a pérdida. Lo que ocurrió en forma reiterada en épocas de recesión turística, en meses de baja temporada, según se entrevé del testimonio de /// ///-12- Fernández. Tampoco se compartían comisiones con terceros ajenos ya que era el punto de venta lógico y natural exigido por la autoridad administrativa, pues de allí partían los contingentes de turistas que incursionaban en los lagos.- -
-----"No había aquí esa organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, que tuviera ese grado de dependencia como para tener autonomía funcional, que permita establecer una explotación autónoma".- - - - - - - - - - - - -
-----Por elocuentes, he transcripto extensamente los párrafos de la sentencia de Cámara en los que se abordan las similitudes y las diferencias entre los dos puntos de venta que hacen que, en definitiva, se les termine otorgando naturaleza salarial sólo a los ingresos provenientes de uno de ellos. Respecto de lo así concluido, y más allá de lo que pueda argumentarse en el terreno de lo opinable y discutible, no se advierte -y mucho menos se demuestra- la condición de patente ilogicidad que caracteriza al absurdo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.4.- Finalmente, la recurrente sostiene que hay aribrariedad en la consagración del despido indirecto justificado. Para ello, parte de considerar que los ingresos por el punto de venta en Puerto Pañuelo no constituían remuneración de ninguna especie; en consecuencia, a su juicio el despido indirecto del actor deviene incausado por ausencia de ejercicio abusivo del "ius variandi", habida cuenta de que la modificación del lugar de trabajo no constituye "per se" un abuso de la facultad mencionada. En subsidio, manifiesta que si se considerara que lo que percibía el actor por hallarse a cargo del punto de venta de Puerto Pañuelo se encuadra en la categoría de "participación en las utilidades", entonces tampoco existiría la injuria invocada por éste para extinguir el vínculo, es decir, la falta de percepción de comisiones en el nuevo puesto de trabajo.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Descartada la primera alternartiva -atento a la confirmación de lo decidido por la Cámara en punto a /// ///-13- reconocer naturaleza remuneratoria a los ingresos percibidos por el actor como consecuencia de su desempeño al frente del punto de venta de Puerto Pañuelo-, resta analizar el planteo subsidiario. En este sentido, cabe destacar que para no ser abusivo, el ejercicio del ius variandi debe cumplir los requisitos de razonabilidad, inalterabilidad de las condiciones esenciales del contrato de trabajo e indemnidad del trabajador. Estos tres recaudos son acumulativos y la inexistencia de uno solo de ellos torna abusivo su ejercicio (doctr. STJ in re: "MC LOUGHLIN", Se. Nº 73 del 11.07.06).- - - - - - - - - - - -
-----Tal es el caso de los presentes autos, en los que se merituó la existencia de un evidente perjuicio de carácter económico para el trabajador pues, como consecuencia de la modificación del lugar de trabajo, se produjo la alteración de la remuneración, elemento esencial de la relación laboral.- - -
-----Sobre esta base la Cámara juzgó que el actor se había colocado válida y legítimamente en situación de despido indirecto en el marco de la facultad que le concede el art. 66 in fine LCT y no se avierte en ello arbitrariedad ni errónea aplicación del derecho de fondo que justifiquen la habilitación de la instancia extraordinaria pretendida.- - - - - - - - - - -
-----2.5.- Por las razones que anteceden, corresponde declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Puerto Blest S.A. a fs. 532/557 de las presentes actuaciones (arts. 292 y cctes. del CPCCm y 56, 57 y ccdtes. de la ley P Nº 1504). Con costas (art. 68 CPCCm).- - -
-----3.- RECURSO DE LA CO-DEMANDADA CATEDRAL TURISMO S.A.- - -
-----3.1.- En su memorial casatorio, la recurrente reproduce literalmente los agravios expuestos por Puerto Blest S.A. con la sola excepción del planteo dirigido a cuestionar la solidaridad declarada al amparo de lo dispuesto en el art. 31 de la LCT.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En consecuencia, corresponde remitir al tratamiento dado a cada uno de dichos agravios en oportunidad de analizar el /// ///-14- recurso interpuesto por la co-demandada (puntos 2.2 a 2.4). En mérito a ello, corresponde declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por Catedral Tursimo S.A. a fs. 558/573 de los presentes obrados (arts. 292 y cctes. del CPCCm y 56, 57 y ccdtes. de la ley P Nº 1504). Con costas (art. 68 CPCCm). MI VOTO.- - - - - - El señor Juez doctor Luis A. LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - -
-----Adhiero a los fundamentos del colega que me precede y VOTO EN IGUAL SENTIDO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Alberto Ítalo BALLADINI dijo: - - - - - -
-----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - - - -
opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por Puerto Blest S.A. a fs. 532/557 de las presentes actuaciones (arts. 292 y cctes. del CPCCm y 56, 57 y ccdtes. de la ley P Nº 1504). Con costas (art. 68 CPCCm).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por Catedral Tursimo S.A. a fs. 558/573 de los presentes obrados (arts. 292 y cctes. del CPCCm y 56, 57 y ccdtes. de la ley P Nº 1504). Con costas (art. 68 CPCCm).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Regular, por su actuación ante esta vía, los honorarios de los doctores Mario ALTUNA y Alejandro RAMOS MEJÍA -en conjunto- en el 30% de los que les correspondan en la instancia de origen, y los de los doctores Damian VILA y Federico SOMMARIVA en el 20% a cada uno calculados de igual modo (arts. 15 y cctes. de la L.A.), los que se deberán abonar dentro del plazo de diez (10) días de notificados. Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a la Caja Forense.- - - - - - - - -/// ///-15- Cuarto: Registrar, notificar y oportunamente devolver. Déjase constancia de que no suscribe la presente el señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI, no obstante haber participado del Acuerdo y haberse pronunciado por la abstención, por encontrarse en comisión de servicios y fuera del asiento del Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

VÍCTOR H. SODERO NIEVAS -Juez-
LUIS A. LUTZ -Juez-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-

TOMO: I
SENTENCIA: 21
FOLIO N°: 139 a 153
SECRETARIA: 3
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