| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 3 - 05/02/2021 - DEFINITIVA |
| Expediente | H-2RO-2548-L2016 - VALENZUELA LIZEN SOLANGE C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | //neral Roca, 05 de febrero de 2021.- Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "VALENZUELA LIZEN SOLANGE C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)" (Expte.Nº H-2RO-2548-L2016- H-2RO-2548-L2-16).- Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia virtual de los jueces votantes mediante plataforma de videoconferencia, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Daniela A. C. Perramón quien dijo: I.- RESULTANDO: 1. Da inicio a estos actuados la demanda interpuesta a fs. 58/78 por Lizen Solange Valenzuela, con el patrocinio letrado de los Dres. Néstor Abel Palacios, Aníbal Guillermo Morales y Eliana Noelia Aguilar, contra Horizonte Compañía de Seguros Generales S.A., procurando la suma de $85.544,13 en concepto de indemnización por incapacidad laboral permanente parcial y definitiva, como consecuencia del accidente y/o enfermedad profesional sufrido. Relata al efecto que presta servicios para la Provincia de Río Negro (Jefatura de Policía de la Provincia de Río Negro) desde el año 2008, en la categoría de Oficial Ayudante -Agrupamiento Seguridad, Escalafón General- (al momento de los hechos). Describe que se desempeñó en sus funciones con dedicación y celo profesional y que en la actualidad cuenta con 8 años de antigüedad. Que prestaba servicios en J. J. Gómez, lugar con baja tasa delictiva, sin gran variedad de ilícitos perpetrados y con pocos trámites en causas judiciales, por lo que solicitó traslado a un establecimiento adonde pudiera aprender, siendo enviada a la Unidad Tercera de General Roca. Destaca que en ese entonces -los elementos de trabajo eran muy rudimentarios, al igual que los móviles-, que imprimían los preventivos y las denuncias en papeles de fruta, pero que a pesar de ello le ponian voluntad y los jefes eran consientes de ello. Durante el tiempo que prestó servicios en el referido lugar no tuvo inconvenientes con ninguno de sus tres jefes, hasta ser trasladado a la Unidad Tercera, el Subcomisario Sergio Alfredo Morales -quien cumplia funciones de Preventor-, persona que tiene a cargo las actuaciones judiciales en las primeras instancias de investigación. Que al arribar Morales a la unidad comenzaron los constantes maltratos laborales, tal es así que sancionaba por hechos menores o inexistentes y que al ser la única oficial mujer, debía soportar comentarios subidos de tono y denigrantes. Prosigue, que se dirigía a ella con términos como "pendeja de mierda", "yo acá no te quiero ni ver"; "te voy a mandar a trabajar al Cuy", "no sabés con quien te estas metiendo", etc. Además le revoleaba papeles por la cabeza, le gritaba, le hacía ademanes violentos, cuando tenían operativos no la dejaba ir al baño y si se ausentaba preguntaba al personal a dónde estaba para seguirla, pasaba en moto camuflado para controlarla, y hasta intentó pegarle. Llegó a comentarle a terceros que "la iba a hacer cagar para que los demás sepan que podía pasarle" (sic). Al llegar la situación a extremos insostenibles, debió recurrir a un psicólogo y a un psiquiatra, habida cuenta que sentía fuertes dolores de cabezas, desmayos repetidos y una situación de estrés constante. Los compañeros le comentaban que lo que ella vivía con Morales, no le sucedía a otras personas, pero en el ámbito policial nadie quería meterse. Entonces presentó una nota con patrocinio letrado. Relata, que cuando sucedieron estos hechos ya hacía dos años que estaba formándose en el ámbito policial y que el Subcomisario Sergio Morales, no solo la maltrababa laboralmente sino que daño su legajo personal, lo que luego le obstaculizaría y perjudicaría su carrera profesional. Que tiene entendido, que Morales fue sancionado con tres días de arresto por el maltrato que le ha propinado y que ha sido investigado en el marco de la causa de narcotráfico "Los Montecinos". Describe que durante el lapso en que acontecieron los hechos, la Unidad Tercera de General Roca se encontraba en calle Bolivia al 1300, hasta que se construyó el nuevo edificio de calle 25 de Mayo y Sarmiento, de esta ciudad. Que al estar la dependencia laboral instalada provisoriamente en un hotel reconvertido (ex ACA), carecía de elementos de seguridad adecuados, no tenían agua ni gas natural, entre otros muchos desperfectos. Tal es así que los presos utilizaban el mismo baño que todo el personal y como no había calabozos debían ser custodiados en ese lugar, hasta su traslado a Chacra Monte, poniendo en riesgo a todos los presentes. Por ello afirma, que el padecimiento expuesto (enfermedad profesional) y las consecuencias que han producido en su salud, le han provocado un perjuicio real, cierto y cuantificable en la expectativa por los ascensos, que por sus excelentes condiciones eran de esperar. Pero, debido a que reglamentariamente correspondió iniciarle sumario administrativo por inasistencias al servicio (justificadas) por más de dos meses, por aplicación del Cap. I art. 2 e) del RNSA (Dcto. 32/94), fue postergada en las promociones, por esa actuación en trámite. Que en el año 2012 cursaba su tercer y último año en el grado inicial, y allí se estancó en la jerarquía de Oficial Ayudante en el Agrupamiento Seguridad, Escalafón General, que por aplicación del Anexo 4 "Tiempo mínimo de permanencia en el grado" de la ley 679 del Personal Policial, debió haber sido promovida al grado inmediato superior "Oficial Subinspector" a partir de enero de 2013 y en enero 2016 a la jerarquía de "Oficial Inspector". Pero contrariamente a ello, terminó siendo perjudicada moral y pecuniariamente, por lo que reclama la actualización monetaria retroactiva al mejor sueldo al dictado de la sentencia y firmeza de la misma, conforme la escala salarial actualizada que proporcione el departamento de sueldos de la Jefatura de Policía. Que demanda a la ART contratada por la empleadora, pues durante la vigencia de ese contrato se ha manifestado y generado la enfermedad profesional que ahora reclama -acoso y estrés laboral, (F 43.22)- por la que debió concurrir al Psicólogo Walter Muller y al Psiquiatra Juan Pablo Kotlar, y usufructuar licencia desde el 23-03-2012 al 12-09-2014. Que durante todo ese lapso no le fue retirada el arma reglamentaria, ni recibió asistencia psicológica, solo fue convocada de manera aislada a las juntas médicas. Denuncia, su fecha de nacimiento ocurrida el 08-08-1985, su jornada laboral, la que cumplió en forma continua e ininterrumpida. Que al regresar a trabajar después de su licencia, el Subcomisario Morales había sido trasladado a otra unidad. Y, que por su cuadro de salud le iniciaron las actuaciones administrativas "Of. Ayte. (AS-EG) VALENZUELA LIZEN SOLANGE (F°10671) S/ Sumario Administrativo". Considera que sus síntomas son producto del accidente de trabajo y/o enfermedad profesional que padece, atribuible a las malas condiciones laborales prestadas en violación a las normas de seguridad e higiene del trabajo, teniendo directa relación de causalidad con sus tareas habituales, todo lo que representó causa eficiente, presentando rasgos depresivos de vergüenza e impotencia. Cita precedentes al respecto, practica liquidación, solicita reparación sistémica o en subsidio indemnización basada en razones de equidad de conformidad con lo dispuesto por el viejo Código Civil, jurisprudencia del STJ y criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la causa "Bulacio C/ Argentina" y que para el supuesto de que se rechace la demanda las costas sean por su orden, atento haber tenido motivo para litigar. Reclama prestaciones en especie, de acuerdo a lo dictaminado por las pericias a practicarse. Requiere le sea impuesto a la ART daño punitivo o multa civil -art. 52 bis LDC, atento el incumplimiento en brindar las prestaciones de la LRT. Expresa, que en función de lo establecido por el art. 53 de la ley 1504, el Tribunal se encuentra habilitado para fallar "ultra petita". En subsidio, cita la teoría de la indiferencia de la concausa, y jurisprudencia al respecto. Plantea inconstitucionalidad del Decreto 472/14 (en cuanto reglamenta el art. 8 de la ley 26773), solicitando se actualicen con el índice Ripte las fórmulas previstas en los arts. 14 y 15 de la ley 24557 y respecto de la fórmula para calcular IPPD superiores al 50% e inferiores al 66 %, peticiona se formule actuarialmente, de los arts. 3, 4, 6, 8, 9, 17.2 y 17.3 de la Ley 26.773, del índice de la edad de 65 años, del coeficiente RIPTE, de las sumas no remunerativas, del baremo de los Decretos 659/96 y 49/2014, del Decreto 1278/2000; del 75.2 de la LCT, de los arts. 6, 12, 21, 22, 39, 46.1 y 49 de la Ley 24.557, arts. 7 y 10 de la ley 23928 modificada por ley 25561. Presta juramento art. 52 Ley 20744 y 42 de la Ley 1504, funda en derecho, ofrece prueba, hace reserva del Caso Federal y solicita se haga lugar a la demanda, con costas. A fs. 85 se la tiene por presentada, parte y con domicilio legal constituido y por iniciada acción contra HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A., corriéndosele traslado de la demanda. A fs. 113/118 se presentan los letrados apoderados de Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., Dres. Francisco Brown y Sebastián Zarasola, a contestar la demanda. Comienzan reconociendo haber recibido denuncia por la supuesta patología profesional y procedido a su rechazo de conformidad con la normativa de Riesgos del Trabajo. Desconocen los hechos constitutivos, modificativos o extintivos de la pretensión, en los términos expuestos por la actora. Niegan los documentos invocados, detallados y ofrecidos como prueba documental en el escrito de demanda que no resulten reconocidos. Puntualmente niegan que resulte oponible a su representada el reclamo entablado, así como la suma pretendida; que el relato de los hechos, situaciones o circunstancias reflejen la real verdad de lo acontecido; que la actora haya sufrido accidente de trabajo; como que sea portadora de una patología de etiología profesional y la secuela incapacitante del 10% y el cálculo indemnizatorio; que deba considerarse como valor de IBM la suma de $6.626,10; que la ART hubiera incumplido la Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo; que el Tribunal pueda fallar ultra petita, so pena de incurrir en violación del principio de congruencia; que resulte inconstitucional el art. 12 de la ley 24557, así como la tabla de incapacidades del Decreto 659/96 y que la actora no conozca los términos del alcance de contrato de afiliación. Desconocen expresamente la documental acompañada por la actora en el punto XIV. 1) del escrito de demanda. Afirman, que su mandante ha cumplido respecto de la accionante con todas las obligaciones que la Ley de Riesgos de Trabajo pone en su cabeza, lo que fue controlado por la Superintendencia de Riesgos de Trabajo. Acompaña el legajo administrativo del siniestro identificado con el número 55833 -denunciando- que de allí se desprende la debida atención brindada a la accionante, lo que demuestra que no sufrió una situación de abandono o desprotección como ella invoca. Insisten que no se está frente a un accidente de trabajo, y que ante su mandante solo se denunció una "Afección de probable etiología profesional". Destacan, que la supuesta afección ocurrió en marzo de 2012 y recién en agosto de 2016 la actora reclama judicialmente. Más aún los últimos certificados médicos son de julio de 2014, esto es más dos años antes que la interposición de la demanda, tal es así que entre julio de 2014 y agosto de 2016 la actora no acompaña certificado o comprobante que indique que debió continuar tratamiento por razones de salud psíquica. Y, que al momento de presentar demanda, la actora ya llevaba trabajando dos años, sin que hubiere denunciado y/o presentado certificado médico alguno. Describen, el contrato de afiliación y opone el límite de la cobertura. Solicitan eximición de copias del legajo. Fundan en derecho, ofrecen prueba y solicitan que oportunamente se rechace la demanda, con costas. Por providencia de fs. 127 se tiene por contestada la demanda en tiempo y forma. A fs. 124/125 se provee la primera parte de la prueba. A fs. 127 se tiene por aceptado el cargo del perito Psiquiatra Dr. Luis Ligarribay, quien presenta la pericia a fs. 140/142. A fs. 144 la parte actora impugna la pericia psiquiátrica, por no contestar los puntos requeridos por su parte y no determinar el grado de incapacidad. A fs. 146 el perito contesta la impugnación. A fs. 149/150 se ordena la producción de la segunda parte de la prueba y se fijan las respectivas audiencias. A fs. 151 la ART demandada impugna el informe pericial, el que es contestado a fs. 300. A fs. 160/221 se anexa expediente administrativo; a fs. 223/225 se agrega informe de AFIP; a fs. 230/259 informativa del Dr. Juan Pablo Kotlar; a fs. 262, 264 y 265 se agrega informe de la Jefatura de la Policía de Río Negro el que es anexado por cuerda; a fs. 271/287 se agrega informe de la Jefatura de la Policía de Río Negro conteniendo legajo personal de la actora y a fs. 289/298 obra informe presentado por Jefatura de la Policía de Río Negro -el que se agrega en autos-, corriéndose traslado a las partes, de cada una de las presentaciones. A fs. 304 luce acta de audiencia de conciliación, en la misma y a pedido de los letrados intervinientes se fija un cuarto intermedio. A fs. 305 se celebra audiencia de vista de causa a la que no comparecen los testigos de las partes, por tal motivo se fija una nueva audiencia. En fecha 08-05-2020 se celebra audiencia de conciliación remota, sin resultado positivo. Se celebra la audiencia de vista de causa el 11-12-2020 realizada mediante la modalidad remota (conf. Acordada N° 14/20 del STJ y las Resoluciones 138 y 139/2020 del STJ), en la que consta la comparencia de los letrados apoderados de las partes. La parte demandada desiste de la prueba confesional, brindan su testimonio Nancy Tahiana Álvarez y Leandro Fortunato Martínez. Los letrados formulan sus alegatos. En el acto se dispuso pasar los autos al acuerdo para dictar sentencia definitiva. Se aclara que las presentaciones de autos -salvo el escrito de demanda y posterior adjunción de la carta poder-, fueron realizadas por los letrados del actor como apoderados de Lizen Solange Valenzuela. II.- CONSIDERANDO: A) En primer lugar fijare los hechos que tengo por acreditados, analizando en conciencia las pruebas producidas por las partes, conforme lo establece el art. 53 inc. 1, de la Ley 1.504, los que a mi juicio son los siguientes: 1.- Que la actora trabajaba -al momento de la primera manifestación invalidante (23-03-2012)- para la Provincia de Rio Negro (Jefatura de Policía) en la jerarquía de "Oficial Ayudante", tal surge de las copias de la carátula del siniestro, denuncia del mismo y formulario de elevación, acompañados a fs. 95, 96, 97 y 98). 2.- Que la patología incapacitante se desencadenó el 23-03-2012 -en oportunidad en que la actora comenzó a inasistir al servicio por razones de salud, diagnóstico F 41.2, de acuerdo al certificado médico enunciado en la documental referida. (Conf. dichos de la actora y copias de la carátula del siniestro, denuncia del mismo y formulario de elevación, acompañados a fs. 95, 96, 97 y 98). 3.- Que en esa oportunidad la empleadora de la trabajadora realizó la denuncia de una enfermedad profesional, afección de probable etiología profesional, ante la ART demandada. (Conf. copias de la carátula del siniestro y del formulario de elevación y denuncia del siniestro acompañado a fs. 95, 96, 97 y 98). 4.- Que la enfermedad profesional denunciada por la accionante y recepcionada por la ART demandada, fue diagnósticada como OMS CIE 10 F 41.2. (Ello en función del certificado médico expedido por el profesional Licenciado en Psicología Walter Muller, obrante a fs. 9. Se aclara que si bien dicha documental fue negada por la accionada, quedó reconocida al ser citada en el legajo adunado por la ART y acompañado también como documental fs. 96 y 99). 5.- Que asimismo dicha enfermedad profesional, fue originada por un estresor único identificado en ámbito laboral -acoso psicológico- (Conforme certificado médico obrante a fs. 10, reconocida en su autenticidad a fs. 231 por el profesional que lo expidió, Dr. Juan Pablo Kotlar, avalado por las testimoniales rendidas en autos). 6.- Que al momento de la primera manifestación invalidante, la empleadora tenía contratada a la demandada, como Aseguradora de Riesgos de Trabajo (manifestaciones efectuadas en la contestación de demanda, copia del legajo administrativo del siniestro adjuntado por ésta a fs. 95/112). 7.- Que la accionada abrió el siniestro N° 55833 a partir de su denuncia por tratarse de un enfermedad profesional y luego la rechaza por considerar a la patología como enfermedad inculpable, no listada como enfermedad profesional (CD fs. 101), a pesar de que en la contestación de demanda negó la existencia de la patología, aludiendo que "NO SE ESTÁ FRENTE A LA OCURRENCIA DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO" [sic]. (Conforme se desprende de todo el relato de la contestación de demanda y expresado puntualmente a fs. 114). 8. A pesar de lo manifestado por la ART demandada el perito médico Psiquiatra designado en autos en su informe pericial expresó: "...Según el Baremus de Incapacidades Civiles y Laborales (decreto 659/96- ley 24557), correspondería, en su parte psiquiátrica a una Reacción Vivencial Anormal Neurótica con Manifestación Depresiva de grado II, con una incapacidad del 10%. Y según sus factores de ponderación: -Dificultad para la realización de las tareas habituales: Leve 10%; Amerita recalificación: 10%; Edad del Damnificado: de 31 años o más: 2%...". (Conf. respuestas a las impugnaciones de las partes fs. 146 y 300). 9.- Que cuando la actora reingresar a trabajar a la Jefatura de Policía, el Subcomisario Sergio Alfredo Morales, ya había sido trasladado a otra unidad. (Hecho no controvertido). 10.- Que la actora al momento de la primera manifestación invalidante tenía 26 años de edad (Conforme su fecha de nacimiento (08-08-1985), dato que surge de la copia DNI de fs. 4). B) Atento a los hechos que he tenido por probados, corresponder fijar el derecho a los efectos de resolver la presente causa (Conf. art. 53 inc. 2 Ley 1504). 1.- PLANTEOS DE INCONSTITUCIONALIDAD: COMPETENCIA DEL TRIBUNAL: Comenzaré por el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 46 inc. 1, 21 y 22 de la Ley 24557 y decreto 717/96 -recordando- que el Tribunal ya ha asumido tácitamente la competencia con la providencia inicial, por adherir plenamente a los fundamentos consagrados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos ?Castillo Ángel Santos? Fallos 327:3610, y en ?Obregón Francisco Víctor c/Liberty ART?, DT 2012-7, 1865, entre otros, a los que me remito en honor a la brevedad, por lo que entiendo, corresponde hacer lugar a dicho planteo. Sin perjuicio de ello y en razón de lo resuelto por esta Cámara (en ese momento Sala II de la Cámara de Trabajo), en autos "MARQUEZ SOFIA c/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. s/ RECLAMO" (Expte. Nº 2CT-19482-07), Sentencia Interlocutoria de fecha 21-10-2008, en la que se declaró la inconstitucionalidad de los mismos y a cuyos fundamentos me remito, desde mi punto de vista ha quedado declarada toda regla competencial de la Ley de Riesgos de Trabajo. Por ende, este Tribunal se encuentra habilitado para entender en el presente, desde un inicio y así corresponde declararlo. Pedido de inconstitucionalidad del decreto 472/2014. La parte actora considera que en este decreto el PEN se excede en sus facultades reglamentarias, en directa violación del art. 99 de la Constitución Nacional, configurándose un conflicto normativo, en tanto se contradice con normas de jerarquía superior como las leyes 24557 y 26773. Esto a partir de que el Decreto 472/2014, determina que "sólo" se incrementarán por RIPTE las compensaciones adicionales de pago único y los pisos mínimos, excluyendo del ajuste por RIPTE previstas en los arts. 8 y 17 inc. 6 de la Ley 26773, a las prestaciones por incapacidad permanente. Asimismo cuestiona la norma por establecer la fórmula de cálculo de la incapacidad laboral permanente superior al 50% e inferior al 66%, apartándose de la fórmula actuarial. Siendo que al momento de la primera manifestación invalidante de autos, no estaban en vigencia la ley 26773 y muchos menos el Decreto 472/14, deviene abstracto lo solicitado y su tratamiento. Pedido de inconstitucionalidad del art. 6 de la Ley 26773. Remitiéndome al texto de esta norma, debo decir que el planteo no se condice con el contenido de la misma. Resultando confuso el pedido en tanto sus argumentos están enfocados en la opción excluyente prevista por el art. 4 de la Ley 26773. Esto, más allá de que el art. 6 -pauta la mecánica a seguir por la ART- en caso que se determine la reparación con fundamentos en otros sistemas de responsabilidad. Cuestión a cuyo análisis ingresaría si el planteo fuera por responsabilidad extra sistémica, que no es el caso planteado, por lo que se torna abstracto su tratamiento. Sin perjuicio de ello, al momento de la primera manifestación invalidante de autos, no estaban en vigencia la ley 26773. Pedido de inconstitucionalidad del art. 4 de la Ley 26773. De la misma manera debe ser resuelto el pedido de inconstitucionalidad de esta norma, toda vez que, en el caso concreto, a la luz de lo reclamado en la demanda la actora pretende le sean reconocidas las prestaciones dinerarias derivadas de la LRT, resultándo abstracta la incontitucionalidad planteada. Pues -reitero- al momento de la primera manifestación invalidante de autos, no estaban en vigencia la ley 26773. Planteo de inconstitucionalidad del ?coeficiente edad? de la fórmula tarifada: En relación al coeficiente de la edad previsto a fin de calcular la prestación dineraria del art. 14. 2. a de la Ley 24.557, que toma la edad de 65 años del trabajador, la parte actora lo tacha de inconstitucional en el entendimiento que debe tomarse el parámetro de 75 años, que representa el período de vida útil que resta al trabajador accidentado, dado que muchos trabajadores continúan laborando aun después de jubilados, citando el fallo de CSJN ?Arostegui?. Como sabemos, la LRT tiene por objeto reparar la incapacidad laboral total obrera tarifada, cuyo cálculo se conforma por el salario o ingreso, la incapacidad definitiva y la edad del trabajador, todos parámetros considerados en función de la perdida de ganancia que representa la merma de la capacidad laboral. Esto proyectado en el periodo de vida útil laboral, que se extiende hasta los 65 años conforme la ley previsional. La CSJN en la caso ?Arostegui Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A.? Sent. Del 08-04-2008 en su considerando 5º) sostuvo: ?... el a quo, so color de retitutio in integrum, estimó el resarcimiento por el daño material de derecho civil también mediante una tarifa. Mas todavía; de una tarifa distinta en apariencia de la prevista en la LRT, pero análoga en su esencia pues, al modo de lo que ocurre con ésta, sólo atiende a la persona humana en su faz exclusivamente laboral, vale decir, de prestadora de servicios, ya que lo hace mediante la evaluación del perjuicio material sufrido en términos de disminución de llamada total obrera? y de su repercusión en el salario que ganaba al momento de los hechos proyectado hacia el resto de la vida laboral de aquella. Tal criterio de evaluación, por lo reduccionista, resulta opuesto frontalmente al régimen jurídico que pretende aplicar, dada la comprensión plena del ser humano que informada a éste. Al respecto, la doctrina constitucional de esta Corte tiene dicho y reiterado que el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en término monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllos o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres...?. Como señala el Máximo Tribunal el régimen de LRT solo repara la perdida de la capacidad de ganancia, y en todo caso, la reparación in integrum resarce otros aspectos del ser humano, pero siempre en un marco tarifado y teniendo en cuenta otras pautas reparatorias. Por esto, concluyó que las pautas de cálculo previstas por la fórmula polinómica de LRT, guarda razonabilidad con el aspecto resarcible que pretende amparar, y en caso de pretender y demostrar un mayor perjuicio derivado de la contingencia, el trabajador puede buscar la reparación en otros sistemas de responsabilidad. A esto debo agregar que el actor en este caso no invoca ni acredita el perjuicio concreto que lleve a declarar la inconstitucionalidad de este aspecto de la norma, por lo que debe rechazarse lo solicitado. Planteo de inconstitucionalidad del art. 17 inc. 3 in fine de la Ley 26773: Sobre el mismo, me remito a lo ya resuelto en los autos "RETAMAL HERNANDEZ OSCAR REINALDO c/ SHAP RIO COLORADO S.A. y GALENO ART S.A. s/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (Expte. Nº H-2RO-1561-L2015), sentencia interlocutoria del 16/12/2015, que decidió rechazar el pedido de homologación del pacto de cuota litis acompañado, en virtud de lo expresamente normado por el art. 17.3 de la Ley 26.773. Ello toda vez que la Ley de Riesgos de Trabajo dispone que las prestaciones derivadas de esta norma ??son irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas...", por lo que, admitir el pacto de cuota litis implicaría una cesión anticipada de una parte de un crédito que pudiere reconocerse a un litigante en el marco de una acción judicial de prestaciones emergentes de la Ley 24.557 y de la Ley 26.773, importando una violación lisa y llana de la directiva legal antes transcripta (?Vallejos, Carla Natalia Lorena c/ La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A. s/ AccidenteLey especial" Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en Pleno Plenario N° 329 21/06/2016 RCJ 3417/16). Independientemente de criterio sentado en el precedente citado y siendo que la ley 26773 no estaba vigente al momento de la primera manifestación invalidante, debo decir que dicho fallo coincide con el criterio denegatorio de la homologación de los pactos de cuota litis en acciones como la de autos, en virtud de lo establecido por el art. 11 de la ley 24557, y tal lo resuelto por esta Cámara del Trabajo en los autos "Ibacache Diego Guillermo c/ Expofrut S.A. y Q.B.E. Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A." (Expte.Nº 2CT-20152-08), criterio al que adhiero expresamente. Sobre la inconstitucionalidad planteada del art. 6 de la Ley 24557, art. 9 de la ley 26773 y del Decreto 658/96 que aprueba el listado de enfermedades profesionales, corresponde advertir que la incapacidad de autos ha sido establecida sobre la tabla de incapacidades ley 24557 (Decreto 659/96), proveniente de una enfermedad profesional, prevista en el art. 6, inciso 2, a) de la Ley 24557 (listada) y no de una enfermedad profesional (art. 6, inc. 2, b de la misma ley, no listada), por ende, deviene abstracto declarar la inconstitucionalidad de los mentados artículos. El planteo de inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT y de las sumas no remunerativas, serán tratados infra al momento de analizar la procedencia de las prestaciones dinerarias. A todos los demás planteos de incontitucionalidad efectuados por la parte actora, tales como la de los arts. 3, 17.2, 17.4 de la Ley 26.773, del baremo de los Decretos 659/96 y 49/2014, del Decreto 1278/2000; del 75.2 de la LCT, de los arts. 14.2, 15 , 19, 39 y 49 de la Ley 24.557, por no resultar aplicables al caso de conformidad con los propios extremos invocados al demandar, la prueba efectuada y las consideraciones arriba descriptas, corresponde omitir pronunciamiento al respecto, de manera que por no existir agravios subsistentes y hallándose vedado al Poder Judicial dictar pronunciamientos inoficiosos, por referirse a planteos que se han tornado abstractos (Fallos: 320:2603; 322:1436, entre muchos otros), así corresponde declararlo. Respecto de la petición del accionante de que le sea impuesto a la ART daño punitivo o multa civil, por no haber brindado las prestaciones de la LRT, adelanto que no procederá la solicitud, habida cuenta que tal como lo he tenido por probado en los hechos acreditados, punto 7, Horizonte Compañia Argentina de Seguros Generales S.A., recibió la denuncia del siniestro, aunque -más tarde la rechazó- considerando a la patología como inculpable, pero no negó las prestaciones sin realizar un análisis al respecto -aunque el mismo haya resultado equivocado- lo que demuestra su justificativo de no brindar cobertura. 2.- INCAPACIDAD LABORAL: De acuerdo como ha sido planteado el conflicto, se impone pasar a analizar el daño sufrido por la actora y su relación con el trabajo cumplido para su empleadora Provincia de Río Negro (Jefatura de Policía) y si este ha generado secuelas invalidantes que deban ser resarcidas con las prestaciones previstas en la L.R.T. Como dijera supra y considero acreditado, la Sra. Lizen Solange Valenzuela comenzó a inasistir a su trabajo el día 23-03-2012, por presentar una patología relacionada con un estresor en el ámbito laboral, todo lo que denunció ante su empleadora, y esta ante la ART. De manera que para ello corresponde ante todo ingresar en las conclusiones que efectúa el perito médico Psiquiatra designado por el Tribunal sobre la lesión que sufre la accionante, en el informe que luce a fs. 140/142, más su complemento fs. 146, repetido a fs. 300. El perito Dr. Luis Ligarribay, teniendo en cuenta los antecedentes del evento denunciado y el examen médico realizado dice: ??la paciente hace referencia sobre los comienzos de su problemática en el año 2011, con episodios de maltrato laborales, los cuales fueron constantes hasta el año 2012, Refiere además su situación sintomatológica a raíz de los mismos hechos. Como síntomas de inicio refiere desmayos con pérdida de conocimiento (sin correlato clínico), cefaleas y diversos síntomas somático musculares, siempre en el ámbito laboral...". Luego expresa: "...Continúa con signo sintomatología aislada, con síntomas fóbicos en relación al ámbito laboral, síntomas de aislamiento, síntomas psicosomáticos (perdida de peso y caída del cabello) y alteraciones en el mantenimiento del sueño...". "...El padecimiento que sufrió la actora, resultó de magnitud suficiente para producir cambio en su conducta y en su personalidad. No se evidencian factores externos, sociales o de vinculación que puedan tener influencia en el cuadro psicopatológico. No se evidencian en la actora signos de simulación, metasimulación o perseveración ni sobresimulación..." (el resaltado es propio). Aclarando luego a fs. 146 y 300 al contestar las impugnaciones de las partes que: "...Según el Baremus de Incapacidades Civiles y Laborales (decreto 659/96- ley 24557), correspondería, en su parte psiquiátrica a una Reacción Vivencial Anormal Neurótica con Manifestación Depresiva de grado II, con una incapacidad del 10%. Y según sus factores de ponderación: -Dificultad para la realización de las tareas anormales: Leve 10%; Amerita recalificación: 10%; Edad del Damnificado: de 31 años o más: 2%...". En consecuencia y teniendo en cuenta todo lo expuesto, para determinar la incapacidad debemos ponderar los factores de ponderación descriptos, los que no han sido porcentualizados. En consecuencia de lo expuesto los mismos serán: -Dif. para la realización de las tareas habituales: Leve 10% (10 de 10%)........1% -Amerita recalificación: 10% (10 de 10%).........................................................1% -Edad del Damnificado: (26 años).....................................................................2,34% Total Factores de ponderación (4,34%) + incapacidad determinada (10%)................................................................................................................14,34% Conforme lo manifestado precedentemente, y sin perjuicio de que la pericia se encuentre firme respecto del factor edad, fue reformulado el mismo, habida cuenta que el galeno consideró la edad al momento del acto pericial y no la de la primera manifestación invalidante. El capítulo factores de ponderación determina que ?la edad es un factor perfectamente determinable y no necesita la generación de ninguna variable adicional a los fines de incorporarlo como factor de ponderación?. Más adelante, señala que ?deberán estar comprendidos en los intervalos que se presentan en la siguiente tabla?; definiendo que para una edad inferior a 21 años, el porcentaje es 0-4%; de 21 a 30 años, 0-3% y de 31 o más años, 0-2%. Ahora bien, no se encuentra taxativamente definido en baremo la operatoria de dicho factor, aunque se interpreta que existe una relación lineal entre la edad del actor y el tiempo que el mismo se mantendrá activo laboralmente con la incapacidad otorgada. Por cuanto, dos actores que tenga idéntica lesión y diferente edad, tendrá un porcentaje de incapacidad sensiblemente diferente en virtud de este factor. Según se plantea, existiría una solución desde el punto de vista matemático, en el cual la edad límite de referencia sería 65 años para el rango de edad menor a 21 años, se obtiene un factor el cual distribuya el porcentaje según edad entre 16 años y 21 años (el factor es 0.08163265), entre 22 y 30 años (cuyo factor es 0.06818182) y mayores de 31 años (factor 0.05882353). Al dividir la edad límite de referencia por la edad del actor y luego multiplicar dicho resultado por el factor antes señalado, el resultado obtenido será, desde el punto de vista matemático, el más equitativo. La presente pericia fue impugnada por ambas partes de este proceso, en el caso de la actora por no responder la totalidad de los puntos ofrecido, y sobre todo por no cuantificar la incapacidad, ello fue respondido por el perito a fs. 146 satisfaciendo a la impugnante. Respecto de la queja de la demandada lo fue porque la patología indicada por el galeno en el examen presentado fue "trastorno de angustia con agorafobia", sosteniendo que ese concepto no encuadra en la ley de Riesgos del Trabajo. Agregando que el acoso laboral o mobbing, no se enmarcan dentro de la ley 24557. Todo ello fue aclarado por el experto al asentir que "...Según el Baremus de Incapacidades Civiles y Laborales (decreto 659/96- ley 24557), correspondería, en su parte psiquiátrica a una Reacción Vivencial Anormal Neurótica con Manifestación Depresiva de grado II, con una incapacidad del 10%. Y según sus factores de ponderación: -Dificultad para la realización de las tareas anormales: Leve 10%; Amerita recalificación: 10%; Edad del Damnificado: de 31 años o más: 2%...". A lo que añado -respondiendo a la demandada- que el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro ha sentado un claro criterio en los autos "BUCCI, ADRIANA ELBA C/RADIO Y TELEVISIÓN RIO NEGRO S.E. LU 92 TV CANAL 10; ARTE RADIO TELEVISIVA ARGENTINA S.A. (ARTEAR S.A.); HORIZONTE A.R.T Y PROVINCIA DE RIO NEGRO S/APELACION LEY 24557 (l) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº A-2RO-276-L2012 / 29847/18-STJ), Se., de fecha 16 de julio de 2020, lo que constituye doctrina legal obligatoria para toda la justicia rionegrina, a la que deberán ceñirse y respetar la totalidad de los letrados del fuero. "...Es decir que si se admite, por ejemplo, que un accidente incapacitante es laboral, no puede luego afirmarse que el trabajo no lo ha causado; y lo mismo ocurre si se tiene por probado que una "enfermedad" es "profesional", puesto que tal concepto compuesto implica adunar directamente tanto la causa como el efecto incapacitante. Pero además, el concepto acreditado no cambia porque se lo nombre distinto, como se hizo en estos autos, pues estaban acreditados los elementos objetivos tanto de la enfermedad como por causa del trabajo o profesional, aunque se terminó diciendo que la causalidad "profesional" no era por el trabajo. Adviértase que en el caso bajo examen ello ha quedado sellado tanto por la prueba producida como por lo que el propio Tribunal ha reputado probado, más allá de que el análisis efectuado por la jueza del primer voto no le permitió alcanzar para sí convicción acerca de la existencia del acoso laboral o mobbing inicialmente invocado por Bucci; sino sólo de un conflicto cruzado -aunque, por cierto, muy desparejo- entre compañeros de trabajo. No caben dudas -tampoco las tuvo la Cámara- que la nota incapacitante fue el ambiente laboral anímicamente viciado; de modo que, aun cuando no haya prosperado la indemnización civil por acoso laboral, la responsabilidad objetiva establecida en la Ley de Riesgos del Trabajo se mantiene en pie para cumplir con su cometido; esto es, el resarcimiento por incapacidad funcional determinada en Bucci a causa exclusivamente de su ámbito laboral perjudicial..." En consecuencia entiendo, que han sido respondida satisfactoriamente las quejas argumentadas por las partes, mediantes las claras respuestas dadas por el Dr. Luis Ligarribay y lo mencionado precedentemente, lo que destierra en su totalidad la impugnación de la accionada. Destaco la labor realizada por el perito interviniente en autos y entiendo que cumple suficientemente con las pautas que impone el art. 472 del C.P.C.C. y con ello el informe aporta plena eficacia probatoria en los términos del art. 477 del mismo cuerpo legal, ambas normas aplicables a este procedimiento laboral por mandato del art. 59 de la ley 1.504. Sin perjuicio de la claridad expresada en la pericia respecto de la patología de la actora -cuya única causa fue laboral-, y los hechos que he tenido por acreditados puntos 4, 5 y 7 que avalan la patología laboral sufrida por la misma, corroboran y refuerzan lo expuesto los testimonios brindados en la audiencia de vista de causa, los que han sido contundentes y concordante entre sí. En efecto la testigo Nancy Dahiana Álvarez, dijo: "Que conoce a la actora porque trabajaron juntas en la Comisaría 3ra., cuando estaba en la calle Bolivia. ...Que ella se desenvolvía muy bien en su trabajo..." Respondiendo a la pregunta formulada de cómo era el Subcomisario Morales?, dijo: "Era una persona especial de carácter fuerte, autoritario, los días que venía mal faltaba el respeto. Con Valenzuela era autoritario, sobre todo con las mujeres, no respetaba a la gente, a ella le hablaba mal..." "...Fue el único jefe que la hacía trabajar hasta las doce de la noche, y después se tenía que venir caminando desde la calle Bolivia..." Valenzuela se ponía muy nerviosa cuando Morales le hablaba, se callaba y decía 'Si Jefe'...". "...Morales con los hombres era más flexible, a la actora, por ser mujer siempre la trataba mal y le gritaba...". "...cree que se fue cuando pasó certificado, la actora era muy buena con los oficiales de guardia...". Al ser interrogada expresamente sobre las palabras que utilizaba Morales con Valenzuela, testificó: 'Sos una inútil'... 'No aprendés más'. La testigo dijo: "...yo lo vi, los que estaban en la guardia veían que Morales hablaba muy fuerte, y cuando llegaba a la oficina la llamaba aparte y se escuchaban gritos (pero no sabe que decían)...", y acotó. 'Siempre fue así el jefe' ..." ..."...Valenzuela siempre estaba estresada, la escuché llorando y me dijo que iba a faltar un tiempito...". Agregó: "Que ella estaba tranquila en el servicio, pero Morales la cambiaba, se sentía incómoda todo el tiempo...". "...Yo sigo trabajando en la 3ra., pero no la actora, trabajamos más o menos dos años juntas y después se fue, hace como siete u ocho años que no trabaja, volvió un tiempito a la Tercera y después se fue. Después que pasó certificado no volvió más a la 3ra, después la trasladaron a la 21, con otro oficial. Morales siguió igual, no cambió el trato..." Al preguntársele si había más mujeres?, contestó: "...Había más mujeres en la calle, adentro del servicio era solo Valenzuela...". Por su parte el testigo Leandro Fortunato Martínez, dijo: "...Conozco a la actora, trabajamos juntos más o menos 1 año en la Comisaría 3ra. que antes estaba en la calle Bolivia... "...Morales una vez dijo que la actora no era lo que esperaba, que no sabía trabajar y que le iba hacer la vida imposible..." ... "Desconoce que la situación que vivió Valenzuela halla pasado..." ..."Una vez encontró llorando a Valenzuela, me dijo que Morales la trataba mal...". Comentó: "...Creo que la señora que pasó (la anterior testigo) trabajaba en la parte administrativa...". De los testimonios vertidos extraigo como conclusión lo siguiente: que el Subcomisario Morales trataba mal a la actora, no la respetaba, le gritaba, le faltaba el respeto y hablaba mal de ella frente a terceros, quien por otra parte era la única mujer afectada al servicio, el resto eran administrativas o estaban en la calle y que cuando la accionante reingresó a trabajar, ya no se encontraba bajo las órdenes del Subcomisario Sergio Morales. Todo lo que demuestra que resultó Lizen Solange Valenzuela, víctima de este acoso laboral perpetrado durante el año 2011 y principios de 2012, hasta que el 23 de marzo de ese año comenzó a inasistir al servicio avalada con certificados extendidos por especialistas en salud mental. No pasa desapercibido para esta sentenciante que la demandada -al contestar la acción y en el alegato- afirmó que la actora al iniciar la acción ya llevaba trabajando dos años, sin que hubiere denunciado y/o presentado certificado médico alguno, sin embargo, desatendió que Valenzuela aclaró en su libelo de inicio, lo que fue avalado por la testimonial rendida por Nancy Dahiana Álvarez, que cuando reingresó a trabajar ya no se encontraba bajo las órdenes del Subcomisario Sergio Morales (factor estresor laboral) desencadenante de la patología profesional sufrida por la trabajadora. Desde mi punto de vista ha quedado absolutamente demostrado el daño físico con la consecuente incapacidad laboral que presenta la actora, y su vinculación con la patología profesional denunciado, razón por la cual, HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. (ART de la demandada) debe responder por prestaciones dinerarias previstas por el art. 14 apart. 2 a) de la LRT. Corresponde por ello acoger favorablemente el derecho indemnizatorio por el que reclama la parte actora que, conforme los fundamentos precedentes, arroja una incapacidad definitiva del 14,34% de la total obrera. 3.- DETERMINACIÓN DE LAS PRESTACIONES DINERARIAS. NORMAS APLICABLES. De acuerdo a lo establecido por la Ley 24.557 y Decreto Nro. 1694/09 y considerando el porcentaje de incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva determinada a la accionante de un 14,34% de la total obrera, las prestaciones del presente caso quedan comprendidas dentro de las previstas por el art. 14, apartado 2 inc. a) de la LRT, norma esta que establece: "? Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá las siguientes prestaciones? a) Cuando el porcentaje de incapacidad sea igual o inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) una indemnización de pago único, cuya cuantía será igual a CINCUENTA Y TRES (53) veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultará de dividir el número SESENTA Y CINCO (65) por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante. ?", previendo a continuación un tope, que luego fue eliminado por el Decreto 1694/2009. Este decreto no solo eliminó los topes indemnizatorios, sino que además estableció mínimos indemnizatorios. En efecto, en su art. 2° dispuso: "?Suprímense los topes previstos en el artículo 14, inciso 2, apartados a) y b), y en el art. 15, inciso 2 último párrafo, respectivamente, de la Ley 24557 y sus modificaciones?". Y el art. 3° dice: "?Establécese que la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14 inc. 2, apartados a) y b), de la Ley nº 24557 y sus modificaciones, nunca será inferior al monto que resulte de multiplicar PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000) por el porcentaje de incapacidad?". Por último, y atento no haber sido consideradas por el perito la continuidad de las prestaciones en especie, se rechaza la petición del actor al respecto, por no resultar necesarias las mismas. En consecuencia, se impone abordar en lo siguiente el análisis sobre las distintas variables que prevé la fórmula destinada a determinar el quántum indemnizatorio. 4.- INGRESO BASE MENSUAL. En este apartado desarrollaré el pedido de Inconstitucionalidad del art. 12 Ley 24557: La actora sustenta su planteo de inconstitucionalidad en dos aspectos, por un lado en el caracter previsional que se le otorgó al modo de cálculo del Ingreso Base sin considerarse aquellas sumas "no remunerativas", que han sido percibidas efectivamente por la trabajadora; y por el otro, en el desfasaje ocasionado en el cálculo, al no contemplarse actualización o aumento alguno al momento de liquidar el mismo, peticionando finalmente que se considere la tarifa arrojada por el art. 245 de la LCT o la que se desprende del art. 208, del mismo cuerpo normativo. Al respecto debo decir, que el art. 12 de la LRT, que da el parámetro salarial para el cálculo de las prestaciones dinerarias por ILPP, es una norma que se ha mantenido en el tiempo, pese las pautas desajustadas a la realidad económica del trabajador, en cuanto toma el salario previsional, por el año anterior a la primera manifestación invalidante, y teniendo en cuenta los días corridos del mes. Si bien es un régimen menguado con limitación de la indemnización en función de la tarifación que fija la ley, ella debe garantizar al menos en los aspectos cubiertos, una reparación adecuada de medios a fines, cuya validez constitucional se relaciona con importes acomodados al sentido de la exigencia amparada, y una indemnidad lógica. Respecto del primer aspecto corresponde remitirme al criterio utilizado por este Tribunal -desde larga data-, en donde se ha declarado inconstitucional todo lo referente a las "sumas no remunerativas". Sobre lo cual se ha dicho: ?? todo lo demás debe ser considerado remuneración y ergo integrar el cálculo del ingreso base, atendiendo a que la práctica de crear rubros ?no remunerativos? -usual en el Estado y ciertamente disvaliosa- puede en todo caso, con sus reparos, ser considerada como parte de la política salarial en el ámbito de las relaciones entre la administración pública y su personal dependiente, mas nunca concernir a las aseguradoras de riesgos del trabajo a título de franco beneficio a partir de las importantes quitas en que redunda sobre las prestaciones para cuyo cálculo interviene dicho concepto?. Así fue resuelto en autos ?GALVAN HORACIO GUSTAVO C/ ENVASES SRL. Y HORIZONTE ART COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ RECLAMO? ( Expte. 2CT-20526-08- Sentencia Definitiva del 19/03/2010), y reiterado en autos ?NORAMBUENA VEGA PABLO GASTON C/ HORIZONTE ART COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ RECLAMO? (Expte. 2CT-19894-07- Sentencia del 11-05-2011), como en otros tantos precedentes, cuyo criterio aplicaré a este caso. A más de la doctrina legal sentada por la Máxima Instancia Provincial en materia de sumas no remunerativas in re "CRESPO" (STJRNS3 Se. 41/14), "HERNÁNDEZ" (STJRNS3, Se. 1/15), y más recientemente en "SANDOVAL, MAURICIO H. c/ SOCIEDAD ANONIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA s/SUMARIO (l) (M 2725/11) s/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° 23819/12, Se. N° 45/16 de fecha 06/06/2016), correspondiendo -en consecuencia- hacer lugar al pedido de inclusión de sumas no remunerativas para el cálculo del IBM. Asimismo, tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia, "...la cuestión relativa a determinar cuál es el salario base que debe tomarse para los fines de efectuar los cálculos indemnizatorios resulta una tarea propia de los Tribunales de mérito y exenta de censura en casación, salvo la invocación y demostración acabada de absurdidad o arbitrariedad en la valoración de la prueba..." (STJRN in re: ?QUINTANA?, Se. Nº 40 del 09.06.09). En relación a la solicitud de que sea tomado el monto base establecido por el art. 245 o art. 208 de la LCT, amén del desarrollo ya efectuado, reitero nuevamente doctrina legal del STJ, y cito lo expresado en los autos CÓRDOBA, MARTA S. C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº LS3-82-STJ2017 / 29115/17-STJ), 29/03/2019, en donde se afirmó "...enfatizaron que es y sigue siendo el art. 12 de la Ley 24557, la norma que establece el modo de cálculo del denominado "Ingreso Base Mensual", uno de los factores integrantes de la tarifa para la determinación de la indemnización por incapacidad permanente, parcial y definitiva (art. 14 ap. 2 inc.a) de la LRT Nº 24557); resultando sobreabundante señalar que al efecto no resulta aplicable la normativa del art. 208 de la Ley de Contrato de Trabajo (art. 6º Dcto. 1694/09 art. 11 inc. 2 LRT Nº 24557)..." A lo que agrego, por idénticas razones, no corresponde considerar para su cálculo el art. 245 de la LCT, debiendo rechazarse tal solicitud. Conforme el desarrollo efectuado, deviene abstracto tratar la inconstitucionalidad planteada respecto de los arts. 7 y 10 de la ley 23928 modificada por ley 25561, por no resultar aplicables en un caso como el de autos. En consecuencia, analizando los recibos de sueldo acompañados por Jefatura de Policía, los que se encuentran anexados por cuerda según constancia de fs. 262 (folios 53/67), consideraré las doce remuneraciones anteriores a la primera manifestación invalidante (23-03-2012) y las dividiré por el número de días corridos comprendidos en el período considerado 23-03-2011 al 23-03-2012 (tal cual se desprende de la herramienta que brinda la página del Poder Judicial, al ingresar en "acceso con clave" (calculadora para liquidar la indemnización de ley de Riesgos de Trabajo). Los recibos de sueldo mencionados me permiten obtener el siguiente detalle de ingresos del período citado y trabajado efectivamente: marzo 2011 (corresponde considerar 8 días), $ 969.12; abril de 2011, $ 3.925; mayo 2011, $ 4.092,78; junio 2011, $ 6.717,18; julio 2011, $ 4.529,73; agosto de 2011, $ 4.828,97; septiembre de 2011, $ 5.129,73; octubre de 2011, $ 5.129,73; noviembre de 2011, $ 5.129,73; diciembre de 2011, $ 7.728,03; enero de 2012, $ 5.030,44; febrero de 2012, $ 5.030,44 y marzo de 2012 (corresponde considerar 23 días), $ 5.959,10, las que suman un importe anual total de $ 64.199.98, y un ingreso base diario de $ 175,89 lo que multiplicado por 30.4 da un VIBM de $ 5.347,07. 5.- INDEMNIZACIÓN: Que según ya se ha dicho, la actora contaba a la fecha de la primera manifestación invalidante con 26 años de edad, por lo que el coeficiente por edad resulta en el caso del 2,5 (conf. art. 14 inc. 2. apart. a de la Ley 24.557). Que, asimismo, y tal como se expusiera en anterior considerando, padece una incapacidad laboral permanente parcial definitiva del 14.34% De tal manera, la fórmula prevista por el art. 14 inc. 2 apart. a) de la Ley de Riesgos del Trabajo arroja una indemnización a valores históricos que asciende a $ 101.455,31 (53 x 5.347,07 x 2,5 x 14,32%). Sin embargo, no será ese monto el que estimare al practicar la liquidación, habida cuenta que al realizar el análisis comparativo del IBM -en los recibos de sueldo transcriptos- $ 5.347,07, con el promedio de las doce remuneraciones anteriores a la fecha de realizada la pericia psiquiátrica (mayo 2018, lo que se desprende de los recibos acompañados por Jefatura de Policía y agregados por cuerda, según constancia de fs. 262, folio 140/153); junio 2017, $ 39.782,80; julio 2017, $ 27.410,18; agosto 2017, $ 27.410,18; septiembre 2017, $ 28.583,84; octubre 2017, $ 28.583,84; noviembre 2017, $ 28.583,84; diciembre 2017, $ 40.643,77; enero 2018, $ 28.658,45; febrero 2018, $ 33.013,71; marzo 2018,$ 30.717,25; abril 2018, $ 31.010,58 y mayo 2018, $ 33.303,55, las que suman un importe anual total de $ 377.701,29, y un ingreso base diario de $ 1.034,79 lo que multiplicado por 30.4 da un VIBM de $ 31.457,86, se obtiene una diferencia porcentual de 488,31%, y que en atención a lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en los autos ?CORDOBA MARTA S. C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY? (Expte. 29115/17- STJ) Sent. 27-03-2019, ?...tratándose de una ponderación de inconstitucionalidad normativa, por su proyección sobre los hechos del caso, su determinación no procede en abstracto, sino que ha de verificarse agravio concreto en el particular bajo examen; esto es, que el modo de cálculo del ingreso base establecido en el dispositivo entonces vigente resulte efectivamente lesivo, de acuerdo con el señalado criterio de confiscatoriedad, sentando por la misma CSJN en precedente ?Vizzotti? ? no puede traspasarse sin más el valladar de constitucionalidad si no se verifica excedida previamente la pauta de no confiscatoriedad, conforme al margen del 33% que la propia CSJN estableció como parámetro a considerar en la materia...?, resulta ser confiscatoria. En consecuencia, se aprecia que los resultados obtenidos evidencian una desproporción e irracionalidad manifiesta, en el método de cálculo del art. 12 de la ley 24557, lo que trasunta una injusticia inadmisible, pues implica liquidar una prestación dineraria con un ingreso base absolutamente desajustado al momento en que debe practicarse la liquidación -de efectuarlo- con el correspondiente a la fecha del siniestro. Lo que produce en los hechos una atomización del real contenido económico del crédito indemnizatorio, desnaturalizando el derecho que se pretende asegurar. Advirtiendo -en el presente- una autocontradicción de la propia ley 24.557 entre el art. 1 inciso b) y los arts. 12 y 14 apart. 2 a), pues el primero de ellos constituye uno de los objetivos de la LRT -reparar los daños derivados de accidentes y enfermedades profesionales-, mientras que la aplicación lisa y llana de los dos artículos mencionados en segundo lugar, llevan a desnaturalizar el objetivo tenido en miras, en su dictado. Violando -de tal forma- la manda legal del art. 14 bis, última parte del segundo párrafo de la Constitución Nacional, en cuanto dispone que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. Trangrediendo -también- el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de jerarquía superior a la leyes conforme lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 CN, que reconoce el derecho de toda persona a la seguridad social. Sumado a todo ello, se viola el derecho de propiedad, art. 17 de la Constitución Nacional, pues de aplicarse el art. 12 LRT, se pulveriza el monto de la prestación dineraria prevista por el art. 14 apart. 2, a), tornándola inequitativa. En el presente, y aún teniendo en cuenta que la declaración de inconstitucionalidad resulta un remedio extraordinario (fallos 324:3345, 325:645), corresponde así decretarla, pues surge manifiesta la violación de los derechos constitucionales, ya citados. Por ende, si la intención del legislador, no resulta efectiva para lograr la finalidad tenida en miras al efectuar su labor, deben establecerse otros parámetros para lograr -que la reparación mantenga una ecuación razonablemente- con el daño a indemnizar. Como corolario de todo lo expuesto y al propiciar la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT, para este caso concreto propongo cuantificar la prestación dineraria del art. 14, apartado 2, a) de la ley 24557, con la suma resultante del salario percibido por la trabajadora, correspondiente al mes de realizarse la pericia médica, labor que determinó la minusvalía incapacitante de la accionante y no el resultante al acaecimiento del siniestro, ello a los efectos indemnizatorios de la liquidación que practicaré. Sumado esto, a lo manifestado precedentemente, en cuanto a la no inclusión de las sumas no remunerativas para su cálculo del art. 12 de la LRT. En consecuencia, la prestación del art. 14, 2 apartado a) de la ley 24557, será: 53 x 31.457,86 x 2.5 x 14,34%= $ 597.715,07. Total valor histórico a mayo 2018 de la prestación adeudada ................................................................................................................$ 597.715,07. Respecto de la solicitud de que se considere el sueldo de la actora -estimando la expectativa de aumento en función de los diferentes grados jerárquicos en los que debería estar- (de no haber ocurrido el siniestro de autos), debo aclarar, que independientemente de que no corresponde el planteo a un juicio como el presente, deviene abstracta la solicitud, atento el resultado al que he arribado en este acápite. Desconocimiento de Documental: No dejo de apreciar que la demandada desconoció genéricamente toda la documental acompañada por la actora, entre ella los recibos de sueldos, aunque en la oportunidad de ser acompañado los recibos de sueldo por la empleadora, momento en el cual se corrió vista a las partes, no hubo manifestaciones al respecto, pero además de todo ello entiendo insuficiente la negativa realizada, habida cuenta que no fundó la misma, no brindó elementos objetivos que sustentarán su desestimación, expresando motivos atendibles al respecto. La Jurisprudencia al respecto ha dicho: "En la impugnación de la documentación, el desconocimiento meramente general o la respuesta negativa no pueden quedar circunscriptos a una mera fórmula por categórica que sea su redacción sino que debe apoyarse en alguna razón que la justifique, pues la negativa debe ser fundada, sea mediante la alegación de un hecho contrario o incompatible con lo firmado por el actor, o a través de un argumento relativo a la verosimilitud de ese hecho. Si se aduce que los instrumentos presentados no son verdaderos, debe puntualizarse específicamente los defectos que contienen, las anomalías que justifican la negativa de autenticidad, y cuáles son las características o requisitos que debe reunir la documentación correcta." (Cám. Apel. Trab. Salta, Sala II, 16/12/97, SAIJ, sum. S0003887). Cita realizada en la obra de Elena I. Highton y Beatríz A. Areán. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los Códigos Procesales Provinciales, págs. 11/12, editorial Hammurabí. 6. INTERESES: Respecto a los intereses a aplicar, se computan los de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días de Banco de la Nación Argentina conforme criterio STJRN en causa "Loza Longo" dictado en 27-05-2010, esto hasta el 24-11-2015. Aplicándose a partir del 25-11-2015 la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses conforme criterio sentado por el STJRN en la causa: ?Jeréz Fabián Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste? (Expte. LS3-11-STJ2015), Sentencia del 24-11-2015 calculada hasta el 31-08-2015, a partir del 01-09-2016 con la tasa del Banco Nación para las nuevas operaciones de préstamos personales libre destino, consistentes en operaciones a un plazo máximo de 36 meses, de acuerdo a la causa ?Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro (Policía Río Negro) s/ Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley?, (Expte. 27980/15- STJ) Sentencia del 18-08-2016 y a partir del 01/08/2018, la tasa prevista por el reciente fallo del STJRN en la causa "Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° H-2ro-2082-L2015//29826/18-STJ), Sentencia del 04/07/2018, en la que el máximo Tribunal adopta con carácter de Doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor. En este caso, los intereses judiciales se calculan al 31-01-2021, aclarando que los intereses seguirán devengándose hasta el efectivo pago. 7. LIQUIDACIÓN: Con lo que la parte actora resulta acreedora de la suma resultante de la siguiente liquidación: - Capital histórico a mayo de 2018......................................................$ 597.715,07. - Intereses desde el 01-06-2018 al 31-01-2021..................................$ 934.473,72. - Total cap. histórico más intereses al 31-01-2021..............................$ 1.532.188.79. Todo lo cual, eleva al 31-01-2021 la acreencia originaria de $ 632.784,10 a una suma final de $ 1.532.188.79. (PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL, CIENTO OCHENTA Y OCHO CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS), de la que es deudora HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A.. 8. COSTAS JUDICIALES: Es necesario advertir a los profesionales que la realización de abundantes pedido de inconstitucionalidades o planteos que no se aplican al caso, dificultan notablemente el análisis y labor del Tribunal, por ende, serán considerados -luego haberles sido ya efectuada esta observación el 15 de julio de 2020, en los autos "ARAMENDI ORLANDO GABRIEL C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)" (Expte.Nº H-2RO-2964-L2017- H-2RO-2964-L2-17).- en la merituación del trabajo profesional, viéndose reflejado en la regulación honoraria a partir de la fecha señalada. Pero en el presente y atento el resultado de final de la sentencia, las costas deberán ser soportadas por la demandada por aplicación del principio objetivo de la derrota de los arts. 25 de la ley 1.504 y 68 del C.P.C.C. TAL MI VOTO. Los Dres. Juan A. Huenumilla y María del Carmen Vicente, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; III.- RESUELVE: a) DECLARAR para el caso concreto, la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24557, por las razones esgrimidas en el considerando. b) DECLARAR para el caso concreto la inconstitucionalidad art. 12 de la Ley 24557, por los motivos desarrollados. c) DECLARAR abstracto el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 4, 6, 14.2, 15, 19, 39 y 49 de la Ley 24557, 3, 4, 6, 8, 9, 17.2, 17.4 de la Ley 26.773, del baremo de los Decretos 659/96 y 49/2014, del Decreto 1278/2000; del 75.2 de la LCT, de los arts. de la Ley 24.557, de los arts. 7, 10 de la ley 23928 (modificada por ley 25561 y del decreto 472/2014, por las razones dadas. d) DECLARAR abstracto el planteo que se considere el sueldo de la actora -estimando la expectativa de aumento en función de los diferentes grados jerárquicos en los que debería estar- (de no haber ocurrido el siniestro de autos), atento el resultado al declarar la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24557, amén de no corresponder en un juicio como el de autos. e) RECHAZAR el pedido de inconstitucionalidad del coeficiente etario, por lo ya desarrollado. f) RECHAZAR las prestaciones en especie solicitadas, sin costas atento no existir cuantificación ni señalación alguna al respecto. g) Hacer lugar a la demanda instaurada por la actora: LIZEN SOLANGE VALENZUELA contra la demandada HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. y, en consecuencia, condenando a ésta última a pagar al primero, en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma de $ 1.532.188.79. (PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL, CIENTO OCHENTA Y OCHO CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS), en concepto de indemnización del art. 14 apartado 2 inc. a) de la Ley 24.557, suma ésta que incluye intereses calculados al 31-01-2021, sin perjuicio de los que se sigan devengando hasta el efectivo pago, conforme lo dispuesto en el considerando respectivo. h) Imponer las costas a la demandada vencida HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. Regulando los honorarios a favor de los Dres. NÉSTOR ABEL PALACIOS, ANIBAL GUILLERMO MORALES y ELIANA NOELIA AGUILAR, en forma conjunta, en la suma de $ 300.309 (MB $ 1.532.188.79 x 14% x 40%); y de los DRES. FRANCISCO M. BROWN y SEBASTIÁN ZARASOLA en forma conjunta por las labores cumplidas en el doble carácter por la demandada HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. en la suma de $ 257.407,71 (MB: $ 1.532.188.79 x 12% + 40%), todo de conformidad con las disposiciones de los arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20, 38 y 40 de la Ley de Aranceles. Asimismo regular los honorarios del perito médico Dr. LUIS LIGARRIBAY en la suma de $ 76.609,44 (MB $ 1.532.188.79 x 5%), esto conforme art. 18 y cctes. de la ley 5069. Se deja constancia que tales importes no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que, de corresponder, deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 699/99. i) Los honorarios de los profesionales se han regulado teniendo en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. j) Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.. k) Líbrese oficio al Banco Patagonia S.A. a efectos de que proceda a abrir una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando en el plazo de cuarenta y ocho horas de recibido el oficio, y al e-mail oficial de este Tribunal camlabroca-s2@jusrionegro.gov.ar, el número de CBU de la cuenta. Cúmplase por Secretaría, a través de correo electrónico a la entidad bancaria adjuntando oficio en formato PDF con firma digital. l) Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869. DRA DANIELA A.C. PERRAMÓN -Presidenta- DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE DR. JUAN A. HUENUMILLA -Jueza- -Juez- Ante mí: Dra. MarÍa Magdalena Tartaglia -Secretaria Subrogante- |
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