Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 177 - 04/09/2009 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | 1CT-19501-07 - LISI ANALHIA LAURA C/ MONTI ALBERTO PEDRO S/ RECLAMO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | ///////neral Roca, 04 de setiembre de 2009.- ----- --------VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados: "LISI ANALHIA LAURA C/ MONTI ALBERTO PEDRO S/ RECLAMO" (Expte. Nº 1CT-19501-07), venidos a despacho a resolver.- ----- --------Que a fojas 170/172 vta.,se presenta la doctora Paola Cerutti, en carácter de apoderada de la parte actora, interponiendo recurso de casación contra la sentencia que rechaza la demanda intentando la revocación de fallo dictado.- ----- --------Critica la sentencia manifestando que la sentencia viola objetivamente los arts. 53 de la ley 1504, 34 inc 49 y concordantes del C.P.C. y C., los arts. 9, 132 bis y concordantes de la LCT, decreto 146/01, el art 14 bis. art 16. art.17, arts.18, arts, 19 de la C.N., y la razonable inteligencia de dicho complejo normativo.- ----- --------Sostiene que la sentencia desinterpreta el complejo normativo que rige la especie, y que está constituído por las normas citadas anteriormente incurriendo en absurdo y arbitrariedad, pues se ha violado en forma grosera el presupuesto de congruencia, ya que se han apreciado con notoria desviación los hechos conducentes que se anidan en las alegaciones formuladas por las partes en los escritos constitutivos de la litis, siendo este vicio grave y abre paso a la casación, como modo de remover el obstáculo que impide la aplicación correcta del derecho y fundamentalmente satisfacer la garantía de defensa en juicio, que en definitiva ha sido vulnerada, agregando que la doctrina de la arbitrariedad ha declarado reiteradamente la CSJN,tiende a resguardar la garantía de defensa en juicio y el debido proceso exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente, con aplicación de las circunstancias comprobadas en la causa y también tiene dicho que las decisiones judiciales que omiten considerar las cuestiones oportunamente propuestas por las partes y conducentes para la decisión del juicio, carecen de fundamentos suficientes para sustentarlas y deben ser dejadas sin efecto.- ----- --------Sigue criticando la sentencia considerando que el único fundamento para rechazar la acción lo constituye la afirmación dogmática de que no se ha cumplimentado el requerimiento previo previsto por el Decreto Reglamentario 146/2001 que habilita la procedencia de la sanción conminatoria del art 132 de la LCT,por no indicar en modo preciso del importe de los aportes omitidos, desinterpretando la norma en análisis del decreto citado y que solo requiere que el trabajador deberá previamente intimar al empleador para que, dentro del término de 30 días corridos, contados a partir de la recepción de la intimación fehaciente que aquél deberá cursarle a este último ingrese los importes adeudados, mas los intereses y multas que pudieren corresponder a los respectivos organismos recaudadores vulnerando el art 19 de la C.N. y el art.9 de la LCT., aún considerándose en duda la procedencia del impedimento por la particular interpretación del a-quo sobre los requisitos de admisibilidad de la acción, implicando incluso el agravamiento de los requerimientos de la norma, se sentencia en contra de los intereses de la trabajadora, solicitando al STJ, proceda a casar la sentencia que impugna,dejándola sin efecto y se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.- ----- --------A fojas 177 se corre traslado del recurso interpuesto y la parte demandada no contesta.- ----- --------A fojas 179, se ordena el pase al acuerdo para resolver.- ----- --------1)Presupuestos de viabilidad formal: De las constancias de fs.170/172 y vta., surge que el recurso ha sido interpuesto en legal tiempo y forma (art. 53 de la ley 1.504), constituyendo domicilio en la Alzada ( calle Irigoyen Nº 290 de la ciudad de Viedma),y con el debido apoderamiento legal.-El litigio supera largamente el mínimo de irrecurribilidad previsto por el art. 52 inc. b) de la ley 1.504, y planteado como fue por la actora está liberado del depósito previo del art. 54 de la citada normativa legal.- ----- ---------Dilucidados estos aspectos formales que harían a los presupuestos de viabilidad formal de la concesión del recurso intentado,corresponde integrar el tratamiento de la cuestión fundamental que constituye en definitiva el tema a decidir.- ----- ---------2)Presupuesto de admisibilidad sustancial:Del análisis efectuado de los agravios que expresa el recurrente se infiere que el mismo se ha limitado en principio a una mera discrepancia subjetiva respecto del criterio adoptado por este Tribunal en punto a la apreciación de la normativa aplicada y de la prueba acompañada, lo cual resulta totalmente ineficaz para justificar la viabilidad del remedio que se intenta.-Asimismo, es de destacar que las reflexiones que la realiza la recurrente en relación a la prueba y a la interpretación de las normas citadas, en tanto constituyen cuestiones fácticas y meramente cuestiones interpretativas dejadas al sentenciante, resultan irrevisables en la instancia extraordinaria , salvo el caso de absurdo el cual constituye, como es sabido un supuesto excepcional para casos extremos, configurándose dicho vicio cuando existe , en un desvio palmario de la leyes de la lógica o cuando al discurrir se encuentra viciado de tal modo que lleva a conclusiones contrarias al entendimiento.- ----- --------Yerra el recurrente en el entendimiento que la sentencia es absurda valoración de los hechos y arbitraria violando el presupuesto de congruencia, habiendo apreciado los hechos con notoria desviación de los conducentes formulados por las partes e independientemente de que la misma realiza una consideración equívoca al respecto, al considerar omitidos elementos probatorios que refieren a la omisión por parte del actor del debido cumplimiento de requerimiento previo previsto por el Decreto 146/2001. ----- ---------De suerte que los acuses de arbitrariedad y violación de la ley, conllevan la velada pretensión de una nueva valoración de la prueba rendida, a todas luces inadmisible en el marco de este tipo de remedios procesales, desde que no es el Superior Tribunal de Justicia una tercera instancia, sino el órgano judicial máximo en el orden local, a cuyo cargo se halla estrictamente el control de legalidad de los fallos dictados por los tribunales de grado, en el caso por esta esta Cámara del Trabajo.- ----- --------La jerarquización, selección y valoración de los medios de prueba son cuestiones de hecho no suceptibles de Recurso Extraordinario, máxime cuando en materia laboral rige el principio de apreciación en conciencia de las pruebas, determinante de su irrevisibilidad en la sede extraordinaria, salvo la demostración de absurdo o arbitrariedad, sostenida en una crítica puntual y demoledora, apuntalada por firmes fundamentos que demuestren el error de apreciación de los elementos de juicio o la interpretación contradictoria con los principios de la lógica jurídica, lo que no ha sido realizado por el presentante de fs. 170/172 y vta.- ----- --------De la fundamentación del agravio no se logran visualizar las notas tipificantes de esta.-Todo lo contrario, el decisorio impugnado ha sido fundado legalmente, sin basarse en la voluntad de los sentenciantes, realizándose un análisis razonado, lógico y jurídico sobre los hechos articulados por las partes, apreciando en conciencia la prueba rendida.- No ha podido demostrar el recurrente el absurdo alegado, no ha rebatido el razonamiento probatorio del fallo que le ha resultado adverso.- Al respecto el Superior Tribunal Provincial ha dicho: ..."No procede el recurso de inaplicabilidad de ley cuando el recurrente reedita los hechos, puntualiza la prueba que lo favorece, cuestiona las conclusiones del fallo, pero no demuestra convincentemente que ellas se apartaron de toda regla lógica, que las consecuencias atribuídas a los hechos fueron desviadas, que lo afirmado es ilógico, absurdo o carente de fundamento...". Se. Nº 24/85.- ----- --------En síntesis, el remedio no supera el primer examen de admisibilidad a cargo de este Tribunal, no logra destruir los argumentos del fallo, siendo la crítica una mera discrepancia subjetiva con los fundamentos allí expuestos, sin lograr conmoverlo.- ----- --------A mayor abundamiento, según criterio del Máximo Tribunal de la Provincia, "...no basta la errónea aplicación de una norma, sino que debe sostenerse mediante una crítica demoledora, apuntalada por sólidos fundamentos que demuestren la erroneidad en la aplicación de la norma jurídica cuestionada al encontrarse la misma en total contradicción con los principios técnicos de la lógica jurídica, correspondiendo en el caso declararlo inadmisible..." (Rev. de Jurisprudencia del STJ, año 1985-1986, pag. 9, párrafo 49, SE. Nº 132/85, 62/86, 93/86). ----- --------Por todo, la Sala I de la Cámara de Trabajo de la II Circunscripción Judicial,RESUELVE: ----- --------1)Declarar inadmisible el Recurso Extraordinario planteado por la actora contra la sentencia definitiva.- ----- --------3) Regístrese y notifíquese, y cúmplase con la Ley 869.- Dr.Emilio Oscar Meheuech Vocal de Trámite Sala I Dr.Carlos O. Larroulet Dr.Julio Carlos Passaron Vocal Sala I Vocal Sala I |
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