Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 133 - 16/08/2023 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | CI-01095-C-2022 - MARDONES, MARCOS MATÍAS S/ QUIEBRA |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Cipolletti, 16 de agosto de 2023
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los presentes caratulados "MARDONES, MARCOS MATÍAS S/ QUIEBRA" (Expte. CI-01095-C-2022);
Y CONSIDERANDO:
1.- Por resolución de fecha 29 de diciembre de 2022, tras la verificación de los requisitos formales, se decretó la quiebra de MARCOS MATIAS MARDONES a pedido del propio deudor y se ordenaron las medidas pertinentes (arts. 11, 77 inc. 3, 86, 88, 89, 288, 289 y ccds. de la LCQ).
En fecha 22/03/2023 aceptó el cargo la síndica designada, Cra. Graciela Fabiana Díaz, quien concurrió con el patrocinio letrado de la Dra. Adriana Carriquiriborde.
Después de la publicación de edictos y una vez vencido el plazo fijado para la verificación de créditos (cfr. art. 200 LCQ), la síndica -a través de su presentación de 31/05/2023 (E0023)- informó que ningún acreedor se insinuó al pasivo falencial, y solicito en consecuencia la conclusión de la quiebra de conformidad con lo establecido en el art. 229 de la LCQ.
Dispuesto el traslado de dicha solicitud, no existió oposición por parte del fallido.
En fecha 07/07/2023 pasaron los presentes autos a resolver.
2.- Vistas las constancias de la causa, y según lo informado por la sindicatura, nos encontramos frente a un proceso falencial sin acreedores.
La norma contenida en el art. 229 LCQ prevé dos situaciones diferentes de conclusión de la quiebra: por un lado, la agregación de cartas de pago de todos los acreedores; y, por otro, la no concurrencia de acreedores a verificar sus créditos, que resulta ser la situación acontecida en autos.
La doctrina especializada en la materia ha dicho que la conclusión por falta de acreedores "ocurre en dos supuestos: a) en la quiebra que se declara a pedido de acreedor, si éste no se presenta después pidiendo verificación de su crédito, y tampoco lo pide ningún otro acreedor, y b) en la quiebra que se declara a pedido del deudor, si ningún acreedor se presenta pidiendo verificación de crédito. Puede ser decretada de oficio o a petición del síndico o del deudor" (Cf. FASSI - GEBHARDT. "Concursos y Quiebras". 7° Ed. Actualizada y ampliada. Ed. Astrea. 2000. Pág. 456).
Cabe destacar que el fundamento del supuesto del art. 229, segundo párrafo obedece a que, sin que se configure la masa pasiva, resulta innecesario, antifuncional y costoso mantener abierto un proceso concursal sin que existan acreedores.
Así se sostiene que "el legislador no quiere mantener abierto un procedimiento al cual los interesados directos no se muestran con intención de concurrir" (GRAZIABILE, Darío J., y LOIZA, Fabián: "Comentario al art. 229 de la LC", en Régimen concursal. Ley 24.522. Actualizada y comentada. Buenos Aires, Abeledo Perrot, t. 4, 2014, p. 33). También se señala que "es lógico que sea así si la finalidad del proceso falimentario es la de liquidar el patrimonio del deudor para distribuirlo entre sus acreedores. Si no hay acreedores, puede haber “qué” distribuir, pero no habrá “a quién” distribuir. Falta el llamado presupuesto subjetivo activo: los acreedores" (JUNYENT BAS, F., y MOLINA SANDOVAL: Ley de concursos y quiebras comentada, 1.ª ed. Buenos Aires, t. , 2003, p. 471).
En este orden de ideas, verificado el vencimiento del plazo del art. 200 LCQ, no habiéndose presentado acreedores a verificar su crédito ante la sindicatura -tal como lo expresara-, y no existiendo oposición al pedido, corresponde hacer lugar al mismo en atención a la ausencia de destinatarios de la liquidación a realizar como finalidad del trámite incoado por el deudor en este caso.
Aclarando que, desde mi óptica, es ésta y sin más la oportunidad para así resolver, ya que la presentación del informe del art. 35 de la LCQ por parte de la sindicatura carece de propósito y nada se debe decidir en cuanto a verificación y/o admisibilidad de créditos (ninguno se insinuó tempestivamente, ni tampoco de manera tardía -cfr. art. 56 LCQ- por vía incidental).
Sin embargo, en cuanto a los efectos de la declaración de conclusión de la quiebra voluntaria por ausencia de acreedores insinuados al pasivo y por imperio del art. 229, segundo párrafo última parte LCQ, quedan supeditados los efectos de la presente resolución a que se satisfagan los gastos íntegros del concurso, manteniendo las precautorias dictadas por efecto de la declaración de quiebra, hasta tanto se cumplimente la exigencia señalada.
3. En materia de costas, y dado que las mismas solo pueden ser impuestas a las partes, el pedido de quiebra por el propio deudor y la ausencia de acreedores presentados conlleva a que se impongan al fallido, quien por lo tanto deberá satisfacer los gastos y honorarios (en principio con los fondos depositados).
Sobre el punto, los Dres. Junyent Bas y Molina Sandoval explican que "En el proceso falencial peticionado por el propio deudor no se pueden imponer costas al acreedor, pues no lo hay. Ni siquiera se ha presentado. Podría presentarse a duda el caso de que pendiente un pedido de quiebra, el propio deudor se presente en quiebra propia, obstaculizando dicho pedimento. Más, al final, la conclusión debe ser la misma. Solo el deudor fallido (o ex fallido) debe cargar con las costas" (autores citados, en Ley de Concursos y Quiebras Comentada", Ed. Abeledo Perrot, pág. 533).
4.- Ahora bien, en lo concerniente a la regulación de los honorarios para el supuesto de autos, no existe previsión arancelaria específica a fin de determinar la remuneración que corresponda por las tareas desarrolladas y ello es así por cuanto la LCQ en su art. 265 inc. 5 determina la oportunidad para considerarlos, mas no establece pautas para proceder a su cálculo.
Al respecto, recientemente se ha expedido la Cámara de Apelaciones local en autos "BRUCE HECTOR GABRIEL S/ PEDIDO DE QUIEBRA" (Expte. CI-35665-C-0000) y sostuvo: "...en el supuesto de conclusión de la quiebra por inexistencia de acreedores, el art. 268 inc. 2° LCQ contempla expresamente la regulación de los honorarios de los funcionarios y profesionales teniendo en consideración la labor realizada.
Luego, debemos también tener en consideración que, tal como lo establece el art. 271 de la LCyQ, para el cálculo de las regulaciones previstas en la sección II del Capítulo II, donde se encuentra inmerso el art. 268 al que hemos hecho referencia, no se aplican las disposiciones de leyes locales, es decir no se aplica la ley de aranceles local.
La doctrina ha sostenido que “....como puede apreciarse, no existe ninguna pauta legal que describa el importe que deba ser tomado como base regulatoria en estos supuestos… La única referencia legal está dada por la valoración subjetiva de la “labor realizada...”, lo que desemboca en la prudente apreciación judicial en función de las evidencias obrantes en los expedientes, algo que igualmente el juez debe tener en cuenta en toda regulación de honorarios” (Pesaresi-Passaron, “Honorarios en concursos y quiebras”, Ed. Astrea, pag. 312/313). Es entonces que, teniendo en consideración todo lo expuesto, como así también que siempre debe tenerse en consideración la dignidad del honorario con que deben ser retribuidas las labores de los funcionarios actuantes, la responsabilidad de los profesionales en la cuestión, el resultado obtenido y el tiempo empleado en la solución del litigio estimamos prudente, y para establecer una pauta a seguir en casos análogos, establecer 1/4 del sueldo de un Secretario de Primera Instancia..." (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso-Administrativo, Cipolletti, Sentencia Interlocutoria 2022-I-141 de fecha 05/10/2022). Partiendo de tales lineamientos, entonces, corresponde estimar los honorarios profesionales totales de la sindicatura (incluyéndose, a su cargo, los honorarios de su patrocinante) y los de la letrada patrocinante del fallido, en 1/4 del sueldo actualizado (bruto) de un Secretario/a de Primera Instancia, que -según lo consultado en el Departamento de Sueldos de la Contaduría General del Poder Judicial-, asciende a la fecha a $839.406,65 y, su cuarta parte, a $209.851,66. Considerando prudente y equitativo, teniendo en consideración las labores cumplidas, asignar un 20% para la abogada patrocinante del deudor solicitante de su propia quiebra y 80% a la Sindicatura. Quedando a cargo de esta última afrontar -en principio con lo obtenido como retribución propia- los honorarios de la letrada que escogió para que la patrocine en estos autos, los que se fijarán en 30% del total regulado a la síndica. Por todo lo expuesto, RESUELVO:
I.- Declarar la conclusión de la quiebra del Sr. MARCOS MATIAS MARDONES, D.N.I. Nº 27.518.977, (CUIT 20-27518977-5) por inexistencia de acreedores, con costas a su cargo (art. 229, párrafo segundo y ccds. de la LCQ).
II.- Mantener las medidas de inhibición general de bienes y de embargo de los bienes del deudor hasta tanto se de cumplimiento con el pago de los honorarios, aportes y demás costas del presente proceso, los que serán garantizados con la retención de los haberes en la proporción establecida por auto de fecha 9/01/2012 hasta cubrir dicha suma (arts. 229, segundo párrafo, última parte LCQ).
III.- Regular los honorarios profesionales de la Síndica, Cra. GRACIELA FABIANA DIAZ, en la suma de PESOS CIENTO SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA ($167.880) (MB. x 80%); y los honorarios de la Dra. ADRIANA CARRIQUIRIBORDE, letrada patrocinante de la sindica, y a exclusivo cargo de esta última, en la suma de PESOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO ($58.758) (MB. x 80 % x 35%).
Asimismo, se regulan los honorarios de la Dra. MILVA M. DESPRINI por su actuación como patrocinante del fallido, en la suma de PESOS CUARENTA Y UN MIL NOVESCIENTOS SETENTA ($41.970) (MB. x 20%).
No incluyen la alícuota del I.V.A., que en caso de corresponder deberá adicionarse.
Para efectuar las anteriores regulaciones se tuvieron en consideración las pautas y lineamientos expuestos en los considerandos, de acuerdo con las previsiones del Art. 268 de la LCQ, y la calidad eficacia y extensión de los trabajos realizados (MB. $839.406,65/4 = $209.851).
Cúmplase con la Ley 869 y con el aporte correspondiente al Consejo Profesional de Ciencias Económicas.
IV.- Regístrese. La presente quedará notificada automáticamente a los intervinientes, según lo dispuesto en la Ac. 36/22-STJ, Anexo I, ap. 9 a). Y respecto a cualquier otro eventual interesado, por nota (conf. art. 273, inc. 5to., LCQ).
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