Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
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Sentencia | 89 - 24/05/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | BA-00979-L-2022 - ESPINOSA, BLANCA FABIANA DOMITILA C/ ALL FLAGS S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 23 de mayo de 2024 ---El Dr. Jorge Serra, dijo: ---I) ANTECEDENTES: --- I-a) Se presentan los Dres. Pablo Guerrero y Juan P. Frattini y la Dra. María de los Milagros Argüello, en representación de la Sra. Blanca Fabiana Espinosa e inician demanda contra "All Flags SA" por la suma de $ 540.723, 21.-, más intereses y costas (Movimiento I0001).- --- Sostienen que su mandante comenzó a prestar tareas para la demandada el día 15/8/17, desempeñándose como mucama (CCT 389/04, Cat. VI 3 estrellas), hasta que en fecha 12/5/22 se le notificó su desvinculación a partir del día 14/6/22, manteniendo la desvinculación a partir del 14/8/22.- La empleadora sólo le abonó en concepto de liquidación final la suma de $ 187.794,30, que resulta claramente inferior a la que correspondía.- --- Reclaman como diferencias que liquidan y multa ley 25323, la suma de $ 540.723,21.- Ofrecen prueba y peticionan se haga lugar a la demanda, con costas.- --- I-b) Habiéndose corrido traslado de la demanda, se presenta la Dra. Alejandra Autelitano y contesta demanda en representación de All Flags S.A. (movimiento E0005).- --- Niega los hechos invocados en la demanda, impugna detalladamente la liquidación practicada por el actor y concluye que nada se debe al actor.- Plantea la inconstitucionalidad de la ley 25.323.- --- Ofrece prueba, formula reserva del caso federal y peticiona se rechace la demanda, con costas.- --- I-c) Siendo que he de referirme a las distintas cuestiones planteadas y que componen la litis, me remito a la lectura de los fundamentos expuestos por las partes, evitando así extender en forma innecesaria el presente voto. --- I-d) No habiendo arribado a ningún acuerdo las partes en la audiencia prevista por art. 41 de la ley 5631, se abrió la causa a prueba.- Diligenciada aquellas que obra agregada a las presentes actuaciones, alegó la parte actora (E0028).- --- Finalmente, se dispuso por Presidencia el pase de los autos al Acuerdo para el dictado de sentencia y por Secretaría, se practicó el sorteo respectivo.- En consecuencia, corresponde emitir un pronunciamiento definitivo en este acto.- --- II- HECHOS: --- Conforme lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631, me referiré a las cuestiones de hecho que considero relevantes y conducentes a los fines de resolver la presente litis.- --- En tal sentido, cabe señalar que: --- II-1) No existe discrepancia entre las partes respecto a la existencia de la relación laboral, categoría en la cual se ha desempeñado la demandante y fecha en que fuera notificado el despido.- --- II-2) En lo que se refiere a la antigüedad que cabe tener en consideración a los fines de la liquidación de la indemnización prevista en el art. 245 del LCT, cabe señalar que si bien es cierto que el trabajador eventual no tiene expectativa de permanencia laboral y prima facie el término en que se hubiera desempeñado en tal carácter no devengaría antigüedad a los fines indemnizatorios, el cumplimiento de los requisitos que justifican la existencia de dicha contratación, deben ser acreditado por la empleadora.- Y en autos no se adjuntó ningún instrumento que justifique la postura de la demandada.- --- Ello así, ya que no resultan idóneas per se a tal efecto, las constancias adjuntadas por la Afip (Mov. I0012), por tratarse de una declaraciones unilaterales de la empleadora.- --- En consecuencia y tal como surge del certificado adjuntado por la propia demandada, la Sra. Espinosa prestó servicios por un período de 2 años, 5 meses y 9 días, por lo cual debió abonarse a la accionante una indemnización equivalente a tres salarios (art. 245 LCT).- --- II-3) No se ha cuestionado debidamente la autenticidad de los recibos de haberes adjuntados por la demandada.- --- Finalmente, ambas partes coinciden en la suma abonada por liquidación final.- --- III-DECISION: --- III-1) En primer lugar y por resultar dirimente a los fines del análisis de los restantes rubros reclamados, he de referirme al preaviso notificado por la empleadora, respecto de cuyos efectos es claro el texto del art. 239 2do. parr. in fine de la LCT, en cuanto a que cuando la notificación se efectúe durante la suspensión de servicios que no devenguen salarios a favor del trabajador "... el preaviso será válido pero a partir de la notificación del mismo y hasta el fin de su plazo se devengarán las remuneraciones pertinentes...." .- --- En tal sentido, ha sostenido este Tribunal que "....encontrándose suspendida la prestación de tareas por tratarse de un contrato de temporada, y notificado el preaviso durante esa época de suspensión, en la que la trabajadora no devengaba salarios en su favor, el otorgamiento del preaviso "hace nacer de ese modo, derecho a remuneración durante un período que no lo supone per ser" ( Brito Peret-Goldin-Izquierdo).- --- Es entonces por lo expuesto que resulta de plena aplicación la norma antes citada, motivo por el cual corresponde sin más hacer lugar al reclamo tal como ha sido formulado en demanda.- --- En idéntico sentido se ha expedido la Cámara Segunda del Trabajo de General Roca en autos caratulados: "SANDOVAL RICARDO SERGIO C/ SAN FORMERIO S.R.L. S/ RECLAMO" -Se de fecha 2 de marzo 2020- al decir: "...Como así también lo ilustran Cristian Requena ...El preaviso puede notificarse tanto dentro como fuera del período de actividad. Si lo es dentro, se aplicarán las disposiciones de los arts. 231,232,236 y 237 de la L.C.T. Si lo efectúa fuera del ciclo de actividad se aplicará la previsión del art. 239, segundo párrafo, supuesto en el cual el trabajador gozará del cobro salarial desde la notificación y hasta el fin del plazo del preaviso..." (autos "CARDOZO, ANDREA VIVIANA C/ MAVICA EMPRENDIMIENTOS SAS S/ ORDINARIO (L)" - Expte. Nro. BA-01617-L-0000, fallo del 30/8/21).- --- La claridad de los fundamentos vertidos por la Dra. Alejandra Paolino, en voto al cual adhiriera, me eximen de otros fundamentos.- --- En consecuencia, deberá prosperar el reclamo por indemnización por la omisión de liquidación de la remuneración devengada durante el período de preaviso, en los términos del art. 239 de la LCT, debiendo calcularse la misma conforme escala salarial vigente a la fecha del despido.- En tales términos cabe encuadrar el reclamo, conforme la facultad conferida al Juzgador por los arts. 55, inc. 2do. de la ley 5631 y 163, inc. 5to. del CPCC.- --- Deberá adicionarse el S.A.C. proporcional.- --- III-2) Lo dispuesto por el art. 239 de la LCT, en forma automática proyecta sus efectos sobre el quantum del resarcimiento por despido, ya que conforme lo notificó por la propia empleadora al trabajador "....se ha dispuesto su desvinculación y despido a partir del 14 de junio de 2022....".- --- Por lo tanto, una vez establecido el monto de la remuneración devengada durante dicho período y en caso de resultar la mejor remuneración en los términos del art. 245 de la LCT, sobre la misma debería calcularse la indemnización por antigüedad.- --- III-3) Y siendo que los montos liquidados por la parte actora se ajustarían a las escalas vigentes a esa época, resultando inclusive inferiores a las que informa UTHGRA (para establecimientos de 4 y 5 estrellas), deberán computarse los rubros indemnizatorios sobre las sumas consignadas por la actora en el escrito de inicio.- --- III-4) En cuanto se refiere a la indemnización fijada en el DNU 886/21, la misma ha de prosperar por tratarse de un despido injustificado.- Dicha norma y las posteriores que prorrogaron sus efectos, no establecen ninguna eximición para el caso de que la extinción del vínculo se hubiera en período de receso de actividades por temporada.- Una interpretación contraria, desvirturía el espíritu de dicho normativa de emergencia.- --- A mayor abundamiento, ya me he pronunciado en autos "CARCAMO ARAUJO, MARIANO C/ VIA BARILOCHE S.A. S/ ORDINARIO" (expte. Nro. BA-06996-L-0000, fallo del 4-4-22) sobre la constitucionalidad del del DNU 34/19 y normas subsiguientes.- --- Sin perjuicio de ello y tal como lo reconoce la propia demandada abonó a la trabajadora la suma de $ 37.558,86.- por dicho concepto, por lo que cuestionar luego la liquidación practicada resulta una conducta claramente contraria al principio de los actos propios.- --- III-5) En lo que se refiere a la multa establecida en el art. 2do. de la ley 25.323, debo señalar en primer término que debe desestimarse el planteo de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada, en tanto dicha norma en modo alguno puede interpretarse como una limitación al derecho de defensa, sino que resulta una sanción para aquel empleador que no cumple con sus obligaciones ante el despido de una trabajador y sin sustento legal lo obliga a litigar durante todo un proceso para lograr el reconocimiento de un derecho que ab initio no presentaba ninguna duda.- --- Y más allá del criterio restrictivo establecido como principio de aplicación de la norma en análisis, su eventual aplicación ha sido receptada por el STJRN en los autos "Tellez" citados por la propia demandada.- --- Ahora bien, de conformidad con los fundamentos vertidos en la causa "ZOLORZA, VERONICA AYELEN C/ ALTAMIRANO, BEATRIZ ZULEMA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" - Expte. Nro. BA-00656-L-2021 (fallo del 20/5/24- enlace al protocoloweb) y resultando los mismos aplicables al art. 2do. de la ley 25.323, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 55 del DNU 70/23.- --- La claridad de los fundamentos vertidos por el Dr. Riat en los autos "BLOISE, VICTOR RAUL C/ VELIZ, RAUL Y OTRO S/ORDINARIO", nro. expte. BA-00180-L-2021 (fallo del 7/5/24, Cámara Primera del Trabajo -enlace al protocoloweb), a cuyo voto oportunamente adhiriera me eximen de otras consideraciones.- --- Resultando de fácil acceso, hago formar parte de la presente los citados fallos.- --- Dicha multa deberá calcularse por la diferencia reconocida en estas actuaciones (antigüedad y preaviso), menos las sumas abonadas por la demandada ($ 150.235,44.-) --- III-6) En cuanto a los intereses que deben calcularse sobre el monto de condena y debiendo ya pronunciarse el Tribunal en este caso sobre la aplicación del art. 84 del DNU 70/2023, modificatorio del artículo 276 de la LCT, he de inclinarme por postular la constitucionalidad de la norma. --- Vuelvo aquí a hacer míos los fundamentos vertidos por el Dr. Riat, en el precedente "BLOISE": El artículo 276 de la LCT (texto según Ley 23616) permitía indexar los créditos laborales, amén obviamente de los intereses. Sin embargo, había quedado implícitamente derogado por las normas posteriores que prohibieron la indexación (artículo 7 -segundo párrafo- de la Ley 23928 y artículo 4 de la Ley 25561). --- El nuevo texto establecido para esa norma por el artículo 84 del DNU 70/2023 permite nuevamente, aunque con cierto límite, la repotenciación de los créditos laborales provenientes de relaciones individuales de trabajo, lo cual responde en principio a una auténtica y objetiva emergencia en el marco inflacionario imperante. Es que la experiencia de los últimos meses demuestra que, a pesar de la aplicación de las tasas bancarias activas e impuras para el cálculo de los intereses moratorios (comprensivas de un componente de actualización), los créditos en cuestión vienen sufriendo un considerable deterioro en su valor real. Luego, con sólo reparar en el carácter alimentario de tales créditos, se puede advertir la magnitud de la emergencia implicada en esa licuación constante, lo cual obviamente requiere en principio una solución urgente. Por lo tanto, dado el carácter restrictivo de la declaración de inconstitucionalidad ya señalado, como así también el deber de interpretar las normas en el sentido más favorable a su validez, se diluye en el caso concreto de esa disposición (artículo 84 citado) el reproche formulado contra las indicadas en el apartado anterior (artículos 55 y 70).- --- Además, la aplicación del artículo 84 del DNU 70/2023 ya fue admitida por Cámara Primera del Trabajo en el precedente "Cabrapán c/ Agrovial" (12/04/2024, 084/254). Salvo razones de gravedad, cambios de paradigmas o circunstancias específicas y relevantes del caso en particular, cabe procurar la estabilidad de los criterios jurisprudenciales como un valor social, razón por la cual corresponde mantener el temperamento adoptado en ese reciente caso. --- Ahora bien, considero razonable que desde la fecha del despido y hasta el 30/11/2023 al capital de condena se adicionen los intereses establecidos por el STJ (doctrina Fleitas), y de allí en adelante, el monto resultante devengará la actualización monetaria que surja del incremento del Costo de la Vida, conforme índices al consumidor (IPC), con más una tasa pura del 3% anual.- --- La fecha considerada como punto de partida para comenzar a aplicar dicha fórmula de actualización resulta razonable y prudente, en tanto el índice inflacionario de Diciembre 2023 (25, 5%) superó ampliamente la tasa de interés aplicada por los Tribunales provinciales (11, 2 %) y dicha diferencia se ha ido consolidando, en tanto las tasas de interés han sido reducidas por razones de política económica- --- Todo ello sin perjuicio de la eventual modalización de la sentencia que pudiere corresponder -en la etapa de cumplimiento o ejecución- o analizar la aplicación del criterio sustentado respecto de la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 25561, en caso de resultar rechazado el DNU 70/23 por el Poder Legislativo (ver autos "OSORIO, MARÍA LUCIANA C/ ARELAUQUEN GOLF & COUNTRY CLUB S.A S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" - Expte. Nro. BA-00387-L-2022, fallo del 26/3/24).- --- III-7) Todo lo argumentado es más que suficiente para discernir la suerte de la excepción analizada, porque sólo deben tratarse las alegaciones y pruebas conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda, teniendo en consideración que los Jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas ni a seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, bastando que lo hagan respecto de lo que estimaren conducente o decisivo para resolver el caso y pudiendo preferir algunas de las pruebas en vez de otras u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (CSJN, Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etc.; STJRN, 11/03/2014, "Guentemil", Se. 14/14; STJRN, 28/06/2013, "Ordoñez", Se. 37/13, etc.).- --- A mayor abundamiento y tratándose de la apreciación de la prueba en el marco del proceso ordinario laboral previsto en la ley 1504, resultan todavía más claras las facultades del Tribunal en cuanto a la selección y apreciación de prueba, tal como lo ha reconocido en forma reiterada el STJ (autos "HOCQUART, FERNANDA KARINA C/ OBRA SOCIAL PORTUARIOS ARGENTINOS (O.S.P.A) S/ ORDINARIO (L) - QUEJA" expte. VI-03374- L-0000, fallo del 15/5/23, voto del Dr. Ceci).- ---Por lo expuesto, propongo al acuerdo: --- 1) Declarar la inconstitucionalidad del art. 55 del DNU 70/2023. --- 2) Hacer lugar a la demanda, condenando a ALL FLAGS S.A a abonar a la Sra. Blanca Fabiana Espinosa, las sumas fijadas en los Apartados III-1, III-2, III-3, III-4 y III-5.- --- Al capital resultante deberá deducirse las sumas abonadas por la demandada ($ 187.794,30) y al monto resultante adicionarse los intereses y la actualización conforme IPC, de conformidad con las pautas fijadas en el Apartado III-7.- La liquidación deberá ser practicada dentro de los 5 días.- --- 3) Imponer las costas a la demandada, por resultar de aplicación al caso el principio general que de la derrota (art. 31 de la ley 5631 y 68 del CPCC).- --- 4) Regular los honorarios correspondientes a los letrados de la parte actora Dres. Pablo Guerrero y Juan Frattini y la Dra. María de los Milagros Argüello, en el equivalente al 15% de las suma que resulte de la planilla de liquidación definitiva -en forma conjunta e idénticas proporciones- y en el caso de la letrada de la parte demandada, Dra. Alejandra Autelitano, en el equivalente al 11% de la misma base.- En ambos casos deberá adicionarse el 40% devengado por la labor procuratoria desempeñada (art. 8,9,10,20,40 y ccs. LA.).- --- 5) Las sumas fijadas en los Apartados precedentes deberán ser abonadas dentro de los diez días de notificada la resolución que aprueba la planilla de liquidación definitiva.- --- 6) De forma.- ---Mi voto. ---La Dra. María de los Angeles Pérez Pysny, dijo: ---Por compartir en lo sustancial los fundamentos que los sustentan, la jurisprudencia del Tribunal citada y la forma en que postula resolver las cuestiones planteadas, adhiero al voto del Dr. Jorge Serra.- --- Me permito solamente aditar, como lo hice también en la causa "ZOLORZA", en relación a la imperiosa necesidad de actualizar los créditos laborales, en tanto resultaba necesario resolver el mecanismo de cuantificación de los mismos por advertirse su depreciación por el transcurso del tiempo, que la reforma laboral del Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023 no fue analizada.-
--- Ahora bien, más allá de que comparto plenamente la inconstitucionalidad de las normas que derogan las multas de la ley 25323 y 25345 postulada en el voto del Dr. Serra por los fundamentos que vierte y a los que adhiere (voto del Dr. Riat en "BLOISE"), en el entendimiento de que aplicando el criterio que se estable en "OSORIO" se arriba en definitiva a una solución sustancialmente equiparable a la establecida en el Art. 84, entiendo que, sólo en base a dichos parámetros, que resultan semejantes -en el contexto económico actual- con la decisión ya adoptada, la norma no resulta inconstitucional, sin perjuicio de las inadmisibles y regresivas disminuciones del capital originario de los créditos laborales que establece el DNU en sus restantes disposiciones laborales (por ej. en materia de multas), cuya inconstitucionalidad en definitiva comparto.-
Ello sin perjuicio, reitero, de efectuar el análisis de la constitucionalidad del Art. 84 en función del parámetro fijado en aquel pronunciamiento, equiparable con el tope para la elección de tasa que el DNU habilita a aplicar al sentenciante, y en el contexto inflacionario actual, que no obstaría un eventual futuro análisis por inconstitucionalidad sobreviniente, ante un cambio del paradigma o circunstancias específicas y relevantes (por ejemplo, si se lograra una estabilidad monetaria, o bien, si se recompusiera el valor originario del capital mediante aplicación de índices, situación en la que un crédito laboral jamás podrá devengar una tasa superior al 3% anual, según ordena el DNU 70/2023, convirtiéndose así el tope en inconstitucional por resultar una clara regresión normativa al desatender la realidad económica del momento del litigio). Pero ello, claramente, no se presenta en este momento, y siendo que la inconstitucionalidad no puede decretarse en abstracto o analizando hipótesis conjeturales o efectuando "futurología", me inclino por compartir la postura adoptada en el voto rector, ello también en tanto cabe procurar la estabilidad de los criterios jurisprudenciales como un valor social, razón por la cual corresponde receptar el temperamento adoptado.-
--- Analizo también en este marco de ideas, que la inclusión del nuevo Art. 276 de la LCT implicaría una tácita derogación de las normas que prohibían la indexación (artículo 7º de la ley 23.928, ratificado por el artículo 4º de la ley 25.561 y normas cctes.), y que la solución deviene justa y justificada, porque se traduce en una decisión de tipo coyuntural, destinada a paliar una situación que nada tenía ya de excepcional, y por lo tanto no vulnera los principios constitucionales de protección del trabajador, progresividad y justicia social. Su fin último en definitiva se traduce en garantizar que el crédito del trabajador no se vea envilecido y conserve el valor adquisitivo que tenía al momento en que se devengó, justificándose así la necesidad y urgencia de su determinación normativa.- ---Mi voto. ---La Dra. Alejandra Paolino dijo: --- En virtud de lo dispuesto por el art. 55 de la Ley 5631, existiendo votos coincidentes, me abstengo de emitir opinión.- ---Mi voto. ---Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE: --- I.- Declarar la inconstitucionalidad del art. 55 del DNU 70/2023. --- II.- Hacer lugar a la demanda, condenando a ALL FLAGS S.A a abonar a la Sra. Blanca Fabiana Espinosa, las sumas fijadas en los Apartados III-1, III-2, III-3, III-4 y III-5.- --- Al capital resultante deberán adicionarse los intereses y la actualización conforme IPC, de conformidad con las pautas fijadas en el Apartado III-7.- --- III.- Imponer las costas a la demandada, por resultar de aplicación al caso el principio general que de la derrota (art. 31 de la ley 5631 y 68 del CPCC).- --- IV.- Regular los honorarios correspondientes a los letrados de la parte actora Dres. Pablo Guerrero y Juan Frattini y la Dra. María de los Milagros Argüello, en el equivalente al 15% de las suma que resulte de la planilla de liquidación definitiva -en forma conjunta e idénticas proporciones- y en el caso de la letrada de la parte demandada, Dra. Alejandra Autelitano, en el equivalente al 11% de la misma base.- En ambos casos deberá adicionarse el 40% devengado por la labor procuratoria desempeñada (art. 8, 9, 10, 20, 40 y ccs. LA.).- --- V.- Las sumas fijadas en los Apartados precedentes deberán ser abonadas dentro de los diez días de notificada la resolución que aprueba la planilla de liquidación definitiva.- En el caso de los honorarios profesionales que resulten responsables inscriptos del pago del tributo, deberá adicionarse el IVA a cargo de la parte condenada en costas.- --- VI.- Hágase saber a las partes que en la oportunidad de practicar liquidación, deberá incluir las sumas correspondientes a impuestos y contribuciones de ley, ello a los fines de la emisión del formulario de costas Nro. 008, debiendo cancelarse los tributos previo a la liberación de fondos en autos (art. 2585 del Código Civil y Comercial de la Nación y la Acordadas Nro. 18/14y 33/20 del S.T.J.).- |
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