Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE
Sentencia71 - 31/10/2017 - DEFINITIVA
ExpedienteSin datos - ESCUELA MOUNTAIN S.R.L. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaSan Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, 31 de octubre de 2017. Reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Carlos M. CUELLAR, Edgardo J. CAMPERI y Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "ESCUELA MOUNTAIN S.R.L. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (R.C. 01641-16) y discutir la temática del fallo por dictar, de todo lo cual certifica la Actuaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada los Dres. CUELLAR y CAMPERI dijeron:
Antecedentes.
Se presentó ESCUELA MOUNTAIN S.R.L. interponiendo demanda contencioso administrativa con el objeto de revocar la sentencia N° 105597-2016 del 30/06/16 dictada por el Juez de Faltas del Municipio local que le impuso una multa, clausura y demolición, y la sentencia Nota 1560-TF1-2016 del 26/07/16, del mismo Juez, que rechazó su recurso de apelación en el marco del expediente N° 127793-E-2015.
Relató al respecto los hechos diciendo, en resumen, que la acción municipal se encuentra prescripta pues la infracción se habría cometido por incumplimiento de lo intimado mediante acta 39329 del 04/05/15, en tanto la sentencia se dictó el 30/06/16 luego de transcurrido un año (art. 24 ordenanza 22-I-74); las actuaciones labradas en el ámbito administrativo son nulas por omisión de formas esenciales del proceso, pues existen en las actas diferencias en la identidad del propietario del inmueble, (en la Nro. 25150 "Escuela Mountain Catedral" y en la 039329 "Salecon Daniel") y en la nomenclatura catastral mientras que aquéllas refirieron, en cambio, al inmueble NC DC 19 1 T 610 2 en tanto la sanción establecida por el Juez recayó sobre los propietarios del inmueble NC 19 1 T 610A 02A-UF 003 quienes no fueron citados para su defensa; el acta 039329 se labró en el marco de un proceso de habilitación comercial razón por la cual se la intimó a presentar la documental allí indicada por lo que, en caso de incumplimiento, la sanción debió limitarse a denegar la misma; y, en fin, plantea la inconstitucionalidad del pago previo de la multa para acceder al recurso de apelación y eventualmente a la justicia (art. 51 ordenanza cit.), por violar normativa internacional (art. 8 inc. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos) al impedir el acceso a la instancia judicial.
El Tribunal, en cumplimiento de lo dispuesto por la ley (art. 13 CPA) declaró habilitada la instancia (fs. 77/78).
Contestó la MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE pidiendo su rechazo con costas (fs. 83/181).
Negó los hechos invocados. Brindó una diferente versión fáctica diciendo, en resumen, que la administrada no hizo planteo ninguno sobre la cuestión de fondo, es decir construcciones de hecho, sino que se limitó a cuestiones de índole formal; al contrario: reconoció estar en infracción; la prescripción de la acción contravencional opera al año de cometer la falta y aquí la infracción se perfeccionó el 23-11-15, o sea cuando la firma omitió cumplir lo solicitado en el acta referida (y anteriores), no antes; la sentencia se dictó con fecha 30-6-16; el administrado sabía a ciencia cierta de qué se trataban las intimaciones y a quién iban dirigidas; el Juez de faltas saneó las supuestas irregularidades del acta; el Sr. Salenco (socio) se presentó en el expediente de regularización de obra como apoderado de la actora; a todo evento rige el principio favor acti y la nulidad es planteada por sí misma; y, en fin, la normativa referida es perfectamente constitucional. Ofreció prueba (fs. 175/181).
Abierta la causa a prueba se produjo la certificada por Secretaría (fs. 210), alegando las partes sobre su mérito (fs. 213 y 215/217) luego de lo cual quedó la causa en estado de dictar sentencia (fs. 220).
La Inconstitucionalidad
Más allá del orden asignado en la demanda corresponde avocarse primero al tratamiento de la inconstitucionalidad de la norma municipal indicada porque el pago previo de la multa es requisito de procedencia de la pretensión, tal como se señala en el resolutorio que declaró habilitada la vía administrativa (fs. 77/78) y de cuya suerte dependerán los restantes planteos esgrimidos.
Liminarmente sin embargo puntualizamos, como advirtiera el MUNICIPIO al responder la demanda, que la cuestión hubo devenido abstracta como directa e inmediata consecuencia de la resolución N° 4899-I-2016 por la cual el Intendente, en el ámbito de la denuncia de ilegitimidad que formulara la ESCUELA, confirmó la aplicación de la multa y difirió el análisis de las dos restantes sanciones para su oportunidad.
No hay pues agravio actual ninguno sobre la cuestión.
Ad eventum sin desconocer que el tema, especialmente cuando se trata de sanciones administrativas, ha generado frondosos debates tanto en la doctrina como en la jurisprudencia lo cierto es que, como tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia Provincial en doctrina de consideración obligatoria, se mantiene vigente la postura jurisprudencial de la CSJN por la cual ha rechazado sistemáticamente diferentes planteos de inconstitucionalidad que le han sido esgrimidos en relación al instituto del “solve et repete”:
"La impugnación de cualquier acto administrativo que implique la liquidación de un crédito a favor del Estado sólo es posible si el particular se aviene previamente a realizar el pago que se discute” (cfme. Julio C. Djurand, “El Pago Previo (solve et repete)”, Tratado de Derecho Procesal Administrativo, Director: Juan Carlos Cassagne, T. I, La Ley, Buenos Aires, p. 769), Sin perjuicio de lo precedentemente señalado, de relevancia resulta el hacer saber también que la misma Corte ha elaborado, sobre el particular, una doctrina judicial que ha relativizado en definitiva la aplicación de aquella regla, estableciendo que la necesidad de integrar la obligación pecuniaria para posibilitar procesalmente la revisión de la imposición de aquella en instancia judicial puede eventualmente ser relevada en caso en que quien pretenda desplegar dicho accionar revisor acredite que el cumplimiento de dicha carga le ocasiona un detrimento patrimonial apreciable e insoportable. (...) "El libre acceso a la jurisdicción debe ser protegido mediante la extrema medida de declarar inconstitucional una Ley sólo si se acredita fehacientemente que existe un escollo insalvable que impida al justiciable acceder ante el Juez que corresponda. Recuerdo que tiene sentenciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “La declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, por lo que procede en aquellos supuestos donde se advierta una clara, concreta y manifiesta afectación de las garantías consagradas en la Constitución Nacional, para lo cual debe atenderse singularmente a las particularidades de la causa” (en “Acosta” Fallos: 330:685).(...) En lo demás es de aplicación al caso lo resuelto recientemente por este Tribunal en “ACTA Nº 7869 Y 7871 Pozzo Ardizzi S.A. - INFRACCIÓN LEY 19511 S/APELACION S/ CASACIÓN” (Expte. Nº 27479/14-STJ). Finalmente, no se comparten aquellas posiciones extremas que, frente al solve et repete, afirman que sirve para que sólo el rico pueda tener acceso a la justicia atento que, como antes se ha explicado, quien no pueda objetivamente cumplir con dicho depósito previo de la sanción pecuniaria aplicada, deberá ser relevado judicialmente de dicha carga pero, claro está, como toda plataforma fáctica que se pretenda utilizar para generar acciones de parte del juez, deberá ser debidamente planteada y razonablemente probada". (del voto del Dr. Mansilla sin disidencia)....." (autos: .“BADILLO MÓNICA LELIA C/ LA CAJA SEGUROS S/APELACIÓN S/ CASACIÓN” (Expte. Nº 27777/15-STJ-); se de fecha 15 de septiembre de 2015).
La propia Corte Federal, desde antigua data y en forma reiterada, ha venido admitiendo la validez constitucional de las normas que supeditan la intervención judicial al depósito previo de las multas aplicadas por la autoridad administrativa, en tanto éstas no revistan desproporcionada magnitud en relación con la concreta capacidad económica del recurrente o signifiquen un importante desapoderamiento de sus bienes (cf. in extenso Fallos 261:101, 247:781, 312:2490, etc.); e inclusive mantuvo dicho criterio interpretativo del principio solve et repete con relación al Pacto de San José de Costa Rica (cf. v.gr. AGROPECUARIA AYUI S.A.", 30-6-99).
Concordantemente con tal postura este Tribunal ha dicho que resulta procedente la exención del previo pago de la multa exigida (art. 51 Cód. Faltas Municipalidad San Carlos de Bariloche) cuando, en el caso, el administrado acredita prima facie la imposibilidad de realizarlo como requisito previo a la concesión del recurso y no se encuentra afectada la propia existencia del Municipio, entendiendo como tal la de atender las necesidades e intereses individuales y/o colectivos por no ser este tipo la sanción un ingreso corriente de la Administración (autos: "FOROPON", Se de fecha: 27/08/2012).
Por lo demás la gran mayoría de la jurisprudencia del país considera que el principio solve et repete no descansa en la presunción de solvencia del Fisco, sino más bien en la de legitimdad de los actos administrativos.
Es que al gozar el acto administrativo de una presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria resulta lógico que solo en supuestos de excepción, representados por situaciones patrimoniales concretas de los obligados, ceda el principio de exigencia de ese pago previo a fin de evitar un real menoscabo de garantías constitucionales de acceso a la jurisdicción.
Siguiendo ese orden de ideas resulta fácil advertir que la ESCUELA ni alegó tal imposibilidad ni menos aún realizado esfuerzo probatorio alguno destinado, como hubiera correspondido, a acreditar que existe una desproporcionada magnitud entre la suma a pagar y su concreta capacidad económica de forma que la colocara en una imposibilidad real y efectiva de hacerlo.
En fin: al no haberse probado la excepción debe regir la regla.
La cuestión de forma "vis á vis" la de fondo subyacente.
Aún cuando lo dicho resulta por sí suficiente para desestimar la acción estimamos oportuno, en cualquier caso, efectuar algunas breves consideraciones respecto de los restantes argumentos contenidos en la demanda a simple modo de complemento.
Efectivamente la ESCUELA, como bien previno el MUNICIPIO, fundamenta su pretensión impugnatoria en cuestionamientos básicamente de orden formal, pero soslayando por completo la cuestión de fondo subyacente que configura la causa eficiente o fuente de las sanciones impuestas.
Sin que se justifique pues ingresar al análisis pormenorizado de tales cuestiones puramente accesorias lo cierto y dirimente para una justa solución, más allá de los pruritos esgrimidos y de algunas desprolijidades de las que indudablemente adolece el trámite administrativo pues todas las piezas previas al dictado de la resolución sancionatoria no consignaron la Unidad Funcional (UF 003) del inmueble inspeccionado y existe un diferencia en la razón social consignada, lo cierto y dirimente para una solución es que, examinadas las constancias documentales agregadas, surge que tanto el acta N° 39329 como la N° 25809 fueron recibidas por el Sr. Salecón quien, conforme documental incorporada (fs. 156/165 que tenemos por reconocida ante la falta de desconocimiento expreso por parte de la actora), detenta la condición de gerente de la ESCUELA e intervino en la adquisión del inmueble en cuestión el 30/10/2009; con lo cual en modo alguno puede sostenerse válidamente que dicha sociedad actora no tuviera conocimiento de las actuaciones labradas y que no se trataba del mismo inmueble cuya irregularidad fuera motivo de las sanciones en crisis.
Además, lo cual también resulta determinante para discernir la cuestión de fondo, del propio escrito de demanda surge el reconocimiento por parte de la actora sobre la existencia de una obra irregular en el inmueble al admitir que, como las construcciones en el Cerro Catedral antes de la transferencia de la jurisdicción al MUNICIPIO local eran un tanto anárquicas, no habia necesidad de presentar planos a ningún Organismo y que, como todo el edificio donde está enclavada su unidad funcional se encuentra en esa situación, instó el inicio de un expediente de regularización de obra (cf. fs. 66 vta.).
Resulta una regla básica en materia de nulidades, como bien se conoce, que no deben ser decretadas por el mero interés en la ley o por la simple salvaguarda de las formas sino que, al contrario, se requiere de un perjuicio concreto o cuanto menos potencial para alguna de las partes puesto que en el primer caso importaría un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia. Dicho principio se ve exacerbado, precisamente, en el caso de los actos emanados de la Administración toda vez que gozan de una presunción de legitimidad razón por la cual su invalidez debe ser, no solo alegada, sino probada por quien la invoca.
Es por lo expuesto que el apartamiento de los cánones rituales debe tener una entidad suficiente como para llegar a la ineficacia del acto (principio de trascendencia), la cual no se advierte en el caso toda vez que la actora siempre reconoció la intrínseca y significativa ilegalidad de la conducta objeto de sanción.
Y finalmente con respecto al planteo de prescripción asiste completa razón a la MUNICIPALIDAD en cuanto que el plazo debe computarse a partir de la fecha de la comisión de la falta, la cual tuvo su perfeccionamiento con el acta N° 025159 del 23/11/15, que tuvo por incumplida la intimación previamente cursada mediante acta 39329 del 04/05/15 justamente para evitar la consolidación de la infracción, no habiendo desde entonces y hasta la resolución del Juez de Faltas (30/06/16) trascurrido el año previsto por la normativa de aplicación (art. 24 Ordenanza 22-I-74).
La conclusión.
Todo lo precedentemente meritado es más que suficiente para discernir la suerte del juicio porque sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios, conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda, sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes, siendo bien sabido cómo los Jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, bastando que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas en vez de otras u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (CSJN, Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etc.; STJRN, 11/03/2014, "Guentemil", Se. 14/14; STJRN, 28/06/2013, "Ordoñez", Se. 37/13, etc.).
En síntesis, proponemos al Tribunal resolver lo siguiente: I) RECHAZAR la demanda instaurada; II) IMPONER las costas a la actora vencida (art. 68 CPCC); III) REGULAR los honorarios de los Dres. Olguin y Brucellaria, copatrocinantes de la actora, en $10690 en conjunto, los de las Dras. Fagioli y González Abdala, copatrocinates de la demandada, en $21380 en conjunto y los de la Dra. Vazquez, apoderada, en $8552 (arts. 6, 9 -10 y 20 ius respectivamente- 10 -40 %- y cdts. L.A.; base = insuficiente); IV) DE forma.
Así lo votamos.-
A la misma cuestión el Dr. RIAT dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería,
RESUELVE: I) RECHAZAR la demanda instaurada; II) IMPONER las costas a la actora vencida (art. 68 CPCC); III) REGULAR los honorarios de los Dres. Olguin y Brucellaria, copatrocinantes de la actora, en $10690 en conjunto, los de las Dras. Fagioli y González Abdala, copatrocinates de la demandada, en $21380 en conjunto y los de la Dra. Vazquez, apoderada, en $8552 (arts. 6, 9 -10 y 20 ius respectivamente- 10 -40 %- y cdts. L.A.; base = insuficiente); IV) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto por Secretaría; V) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.


EDGARDO J.CAMPERI CARLOS M. CUELLAR EMILIO RIAT
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara



MÓNICA SILVANA GARDILCICH
Secretaria de Cámara subrogante
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