Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia395 - 15/08/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteCH-57410-C-0000 - ZUAIN VICTOR JAVIER C/ SANCHEZ ADRIAN FRANCISCO S/ EJECUTIVO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
      En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de agosto de 2024, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y la Sra. Jueza integrantes de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "ZUAIN VICTOR JAVIER C/ SANCHEZ ADRIAN FRANCISCO S/ EJECUTIVO " (CH-57410-C-0000) (D-2CH-1062-C2022) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
     
      EL DR. DINO DANIEL MAUGERI DIJO:    1.-Conforme surge de la nota de elevación, vienen los presentes para resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor con fecha 27/05/2024 contra la resolución de fecha 21/05/2024, el que ha sido concedido con fecha 29/05/2024.
2.-La resolución cuestionada resuelve rechazar el levantamiento del embargo sin tercería sobre los derechos y acciones que le correspondan en los autos caratulados "SANCHEZ ADALBERTO ALEJANDRO S/ SUCESION AB INTESTATO" Expte. CH-57586-C-0000, solicitado por el demandado y a su vez rechazar el pedido formulado por el actor de inoponibilidad de la escritura N° 465 de cesión de acciones y derechos celebrada por el demandado y su cónyuge en favor de sus hijos.
2.1.-El actor incorpora sus agravios con fecha 03/06/2024.
Alude a que la cesión mencionada si bien celebrada unos días antes de ponerse la nota de embargo en los autos sucesorios referidos fue otorgada con posterioridad a la obligación contractual asumida por el demandado y a la sentencia monitoria dictada en autos y reconoce que el planteo de inoponibilidad fue opuesto frente al pedido de levantamiento del embargo sin tercería formulado por el accionado. Sostiene la aplicación al presente de lo dispuesto por los arts. 338 y 339 del CCC.
2.2.-El demandado rebate los argumentos recursivos con fecha 14/06/2024.
Inicialmente aduce actuar en representación de Candela Sanchez (representada por su progenitores) y también de German Sanchez, Francisco Alberto Sanchez y Agustina Sanchez. Agrega que la sentencia cuestionada no podría inhibir el ejercicio de los derechos de sus mandantes.
3.-Pasan los presentes a resolver con fecha 27/06/2024 practicándose el sorteo del orden de votación con fecha 09/08/2024.
4.-Ingresando al tratamiento del recurso adelanto que me he de expedir por la confirmación de lo aquí resuelto.
Como venimos exponiendo en forma reiterada “En este sentido, se ha dicho que "la mera exposición de la propia versión de los hechos o la simple enunciación de supuestas violaciones normativas no bastan para tener por verosímiles los apartamientos normativos denunciados, ni cumplimentado el requisito de debida fundamentación del art. 286 del CPCyC" (STJRNS1 - Se. 08/22 "Harrison")” ("CORTES, CARLOS ARTURO Y OTROS C/Y.P.F. S.A. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) S/CASACION", Expte. Nº CI-38023-C-0000, Se. 06/09/2023). Venimos reiteradamente diciendo con cita de Hitters que “la expresión de agravios debe ser autosuficiente y completa... una labor guiada a demostrar, razonada y concretamente, los errores que se endilgan al fallo objetado...” (Hitters, Juan C., ´Técnica de los recursos ordinarios´, 2da. Edición, ed. Librería Editora Platense, pág. 459 y 461). Y trayendo a colación un voto de la Dra. Beatriz Arean, que “Frente a la exigencia contenida en el art. 265 del Código Procesal, cuando se trata del contenido de la expresión de agravios, pesa sobre el apelante el deber de resaltar, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que atribuye al fallo. No basta con disentir, sino que la crítica debe ser concreta, precisa, determinada, sin vaguedades. Además, tiene que ser razonada, lo que implica que debe estar fundamentada. Ante todo, la ley habla de ´crítica´. Al hacer una coordinación de las acepciones académicas y del sentido lógico jurídico referente al caso, ´crítica´ es el juicio impugnativo u opinión o conjunto de opiniones que se oponen a lo decidido y a sus considerandos. Luego, la ley la tipifica: ´concreta y razonada´. Lo concreto se dirige a lo preciso, indicado, específico, determinado (debe decirse cuál es el agravio). Lo razonado incumbe a los fundamentos, las bases, las sustentaciones (debe exponerse por qué se configura el agravio)´ (Conf. CNCivil, sala H, 04/12/2004, Lexis Nº 30011227). En la expresión de agravios se deben destacar los errores, omisiones y demás deficiencias que se asignan al pronunciamiento apelado, especificando con exactitud los fundamentos de las objeciones. La ley requiere, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a lo actuado en la instancia de grado sea concreta, lo cual significa que el recurrente debe seleccionar de lo proveído por el magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esa labor de comprensión, incumbe al interesado la tarea de señalar cuál es el punto del desarrollo argumental que resulta equivocado en sus referencias fácticas, o bien en su interpretación jurídica (Conf. esta Sala G, 12/02/2009, La Ley Online; AR/JUR/727/2009)” (Del voto de la Dra. Beatriz Areán en causa ´Mindlis c/ Bagián´, de la Cam. Nac. Civil, sala G, fallo de fecha 3/11/11, citado entre otros en expedientes de esta cámara, CA-20946, CA-20654, CA-20666, CA-20955, CA-20108, CA-21124, CA-21298, CA-21181, CA-21566 y A-2RO-229-C9-13). En consecuencia limitándose las recurrentes a sostener una vez más su postura esgrimida al demandar, desentendiéndose de lo resuelto y sus fundamentos, no cabe otra solución que la desestimación del agravio....”
La reiteración una y otra vez de su postura, no le aporta razón ni mayores fundamentos a la misma. Máxime cuando se desentiende de lo expresamente resuelto y que era precisamente lo que debía atacar en forma concreta y razonada.
Se ha expuesto en la sentencia -más allá de su eventual acierto o no- que debiera encaminar su pretensión de inoponibilidad mediante una acción de fraude, revocatoria o pauliana en los términos de lo dispuesto por los arts. 338 y 339 del CCC con citas de doctrina y esa argumentación -nudo medular de lo resuelto en lo que es aquí materia de recurso- no ha sido eficazmente rebatida por el recurrente.
En la obra citada por la magistrada (HERRERA Marisa, CARAMELO Gustavo, PICASSO Sebastián, directores, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo I, Título Preliminar y Libro Primero Artículos 1 a 400, 1a ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Infojus, 2015, página 554) refiriéndose a la naturaleza de la acción de fraude se ha dicho: “La acción revocatoria o pauliana es una acción de carácter personal, conservatoria o reparadora que tiende a mantener la integridad del patrimonio del obligado. Además, tiene carácter ejecutivo”. Es claro que se trata de una acción autónoma promovida en un proceso también autónomo produciendo los efectos que preven los artículos 340 y siguientes del citado código.
Agrego que además de no haber sido atacado eficazmente lo resuelto por el recurrente, ello no le ocasiona un gravamen claro puesto que en modo alguno se ha desestimado su planteo, por el contrario se ha expuesto que tiene disponible la acción aludida para hacer valer sus derechos en un marco de conocimiento más amplio, siendo dable agregar que eventualmente podría adicionar una pretensión de daños y perjuicios si así lo considera (toda vez que refiere el perjuicio que le ocasiona la dilación del cobro de su acreencia).
Es por lo expuesto que propicio se rechace el recurso en tratamiento sin costas por las mismas razones invocadas por la magistrada, aspecto que no ha sido cuestionado por ninguna de las partes.
Así lo voto.
5.-Si mi propuesta fuere receptada FALLO:
5.1.-Rechazar el recurso en tratamiento, confirmando la resolución de fecha 21/05/2024.
5.2.-Sin costas.
       ASI VOTO.
 
    EL DR. VICTOR DARIO SOTO DIJO:
Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ASI VOTO.
   
   LA DRA. ANDREA TORMENA DIJO:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCC).
   
  Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,
      RESUELVE: 1.-Rechazar el recurso en tratamiento, confirmando la resolución de fecha 21/05/2024.
2.-Sin costas.
 
      Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada  36/22 Anexo I art. 9 del STJ  y oportunamente vuelvan.

 
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