Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA
Sentencia72 - 19/03/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteVI-00270-L-2024 - BARRERA, ISAIAS ELIASAR C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
VIEDMA, 19 de marzo de 2.025.
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "BARRERA, ISAIAS ELIASAR C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. VI-00270-L-2024, para resolver la siguiente
C U E S T I Ó N:
¿Es procedente la demanda instaurada?

A la cuestión planteada el Sr. Juez Rolando Gaitán dijo:

I.- La demanda.

Se presenta el actor el 18/04/2024 e interpone demanda representado por sus apoderados, Dres. Gastón Hernán Suracce, Nicolás Fantón e Iván Alejandro Streitenberger, contra la empresa Provincia A.R.T. S.A., reclamando el pago de la suma que liquida en concepto de incapacidad permanente.

Afirma que fue empleado de la empresa Construcciones Normalizadas Viedma S.A. en el ámbito de la construcción (CCT 76/75) y detalla la jornada cumplida y el estado físico que poseía al momento del ingreso.

Relata que el 26/09/2022 alrededor de las 9 de la mañana, mientras descendía de una escalera portátil resbaló y sufrió una caída que le ocasionó un traumatismo en el hombro y rodilla derechas.

Dice que el empleador formuló la denuncia correspondiente y que la ART reconoció la contingencia como accidente de trabajo, por lo que fue atendido en la Clínica Viedma y se le otorgaron prestaciones de fisio kinesioterapia.

Cuenta que el 19/10/2023 se le otorgó el alta médica y que el escaso tratamiento provocó que las lesiones no evolucionaran favorablemente por lo que padece de graves secuelas incapacitantes.

Refiere que se llevó a cabo un trámite administrativo correspondiente por expediente N° 506937/22 en el que la Comisión Médica concluyó que no se habían agotado los recursos terapéuticos, por lo que se le otorgaron 10 nuevas sesiones de FKT y se le otorgó nuevamente el alta el 30/01/2023.

Expresa que luego de ello se dio inicio al expediente administrativo N° 058874/24 en el que se concluyó que no presentaba secuelas generadoras de incapacidad laboral como consecuencia del siniestro con lo que se dio por agotada la vía administrativa.

Sostiene la aplicabilidad al caso de la teoría de la indiferencia de la concausa, detalla la incapacidad que dice padecer.

Practica liquidación de los rubros que reclama, pide la actualización de los importes resultantes y la inconstitucionalidad de las leyes 24.557, 23928 y 25561. Ofrece pruebas, formula juramento de ley, expresa reserva del caso federal y desarrolla su petitorio.

II.- La contestación de demanda.

Notificada la demanda, se presentan en tiempo oportuno el Dr. Guerino Angel Curzi, en el carácter de apoderado de Provincia A.R.T. S.A. con el objeto de contestar la demanda impetrada y solicitar su rechazo total.

Formula una negativa genérica y detallada de los hechos detallados en la demanda y desconoce parcialmente la documental presentada.

Sostiene que la demanda carece de elementos de convicción y que se basa en simples manifestaciones de la parte.

Sostiene la improcedencia de la declaración de inconstitucionalidad de las normas atacadas y cita la normativa que considera aplicable.

Ofrece pruebas, formula reserva del caso federal y desarrolla su petitorio.

III.- El trámite y la prueba.

Vencido el traslado previsto en el art. 38 de la ley 5.631, el 01/07/2024 se resuelve abrir la causa a prueba.

Se libran los oficios de informes y se incorporan las respuestas recibidas.

Se agrega el informe de la pericia médica ofrecida oportunamente.

Desiste la parte actora de la prueba pendiente de producción.

Se cita a las partes a audiencia de conciliación, que no se lleva a cabo en razón de la incomparecencia de ambas partes.

Se dispone el cierre de la etapa de prueba, concediéndose plazo a las partes a los fines de alegar.

Presenta la parte actora su alegato y pasan los autos al acuerdo a los fines de resolver.

IV.- La decisión.

Inicia esta demanda el actor con la pretensión de que se le reconozca la incapacidad que dice padecer como consecuencia del accidente de trabajo sufrido y se condene a la demandada al pago de la indemnización en la forma pretendida.

No se encuentra controvertida la existencia del siniestro, ni la responsabilidad de la demandada en los términos de la ley 24.557.

En cuanto a los daños físicos padecidos, debe analizarse el informe pericial médico presentado por la Dra. Verónica SAIEG. La experta procede a detallar los datos del actor y las circunstancias del examen efectuado. Describe luego el examen físico y la documentación analizada.

En sus consideraciones médico - legales expresa lo siguiente: “El hombro se considera la articulación más móvil del cuerpo humano, pero también la más inestable. La articulación glenohumeral es una articulación incongruente, ya que sus superficies articulares son asimétricas, existiendo un contacto limitado entre ellas. La glenoides es la parte de la escápula donde articula la cabeza del húmero (que posee una mayor superficie) y este déficit está contrarrestado por un anillo fibrocartilaginoso alrededor de la glena denominado rodete glenoideo. Esta diferencia de tamaño hace que la estabilidad dependa solamente de la cápsula articular y sus refuerzos, en particular el complejo ligamentoso glenohumeral inferior, que junto con el rodete glenoideo, son los mecanismos estabilizadores primarios o estáticos. Los estabilizadores secundarios o dinámicos son los músculos del manguito rotador: supraespinoso, infraespinoso, redondo menor y subescapular. La contracción de sus fibras musculares crea fuerzas compresivas que estabilizan la cabeza glenohumeral en la cavidad glenoidea. La tendinitis del manguito rotador es la causa más frecuente de dolor de hombro. Es una lesión que afecta al tendón de un músculo y provoca su inflamación o degeneración secundaria. Se prefiere en la actualidad la denominación tendinopatía o tendinosis para designar este tipo de lesiones, pues en muchas ocasiones no existe inflamación, por lo que el sufijo -itis no sería adecuado. El tendón del supraespinoso está involucrado con mayor frecuencia y el subescapular es el segundo, y pueden lesionarse por causas traumáticas o degenerativas. Las lesiones de origen traumático se deben a traumatismos de alta energía o en deportes de contacto. Los mecanismos más frecuentes son las caídas con el brazo extendido, golpe directo en el hombro, tracción o empuje con gran fuerza. Las lesiones degenerativas tienen su origen en las compresiones del arco acromial, artrosis o bien microtraumatismos repetidos debido a movimientos repetitivos con carga, sobre todo por encima del hombro. En este caso, si el proceso no se interrumpe, pueden producirse tendinosis, fibrosis y, a veces, desgarro parcial o completo. En la mayoría de los casos, es suficiente el tratamiento con indicación de reposo, medicamentos antiinflamatorios no esteroideos y ejercicios de fortalecimiento del manguito de los rotadores. Ocasionalmente suelen indicarse las inyecciones de corticoides en el espacio subacromial (p. ej., cuando los síntomas son agudos y graves o cuando el tratamiento previo ha sido ineficaz o los AINE están contraindicados). Puede ser necesaria la cirugía en la bursitis crónica que es resistente al tratamiento conservador para eliminar el exceso de hueso y disminuir la incidencia. La reparación quirúrgica puede ser recomendable si una lesión del manguito de los rotadores es grave (p. ej., un desgarro completo). *** Cuando una lesión genera una pérdida completa de la congruencia articular, se denominan luxación, en la cual se daña la cápsula, ligamentos, y eventualmente vasos, nervios y masas musculares. Si el desplazamiento es menor, sin pérdida de la congruencia articular, se denomina subluxación. Las luxaciones rotulianas traumáticas ocurren habitualmente cuando se produce una brusca rotación externa de la tibia con el fémur ubicado en rotación interna. Menos frecuentemente ocurre por un golpe directo a la rótula sobre su borde medial, provocando entonces una luxación externa. La rótula retorna por lo general a una posición cercana a la inicial o bien permanece subluxada en sentido lateral y ligeramente basculada. El paciente suele referir dolor al subir y bajar escaleras y ante ciertos gestos de la vida doméstica, laboral o deportiva como rotar la pierna hacia afuera con el pié fijo. Puede presentar dolor leve e hidrartrosis o hemartrosis luego del episodio de inestabilidad. Al examen físico el paciente refiere dolor cuando se intenta desplazar pasivamente la rótula en sentido lateral. El estudio radiológico sirve para descartar una fractura osteocondral significativa. La tomografía axial computada es de mucha utilidad para valorar la articulación patelofemoral, muy importante al momento de la toma de decisiones con respecto al tratamiento quirúrgico. La principal utilidad de la Resonancia magnética nuclear reside en valorar lesiones asociadas meniscales, ligamentarias, condrales o en caso de lesiones agudas, para valorar el daño del retináculo medial y ligamento patelofemoral medial. El tratamiento conservador está indicado en subluxación externa, realizando fisiokinesioterapia durante 6 meses aproximadamente para fortalecer los músculos del cuádriceps. Si fracasara, se indicará cirugía con reconstrucción del ligamento medial o la transferencia anteromedial del ligamento rotuliano”.

En sus conclusiones expresa: “De acuerdo a lo relatado por el actor, la documentación adjuntada y el examen físico practicado se puede concluir que el sr. ISAÍAS ELIASAR BARRERA padeció un traumatismo en su hombro y rodilla derechos al caer desde una escalera mientras cumplía sus actividades laborales, lo cual requirió de atención médica y de rehabilitación por parte de prestadores médicos de ART. Al momento de esta evaluación pericial y verificada la movilidad del hombro derecho, la cual se encontraba dentro de los rangos normales, no presenta secuelas generadoras de incapacidad en los términos establecidos en el Listado de Incapacidades Profesionales de la Ley 24.557 (Decreto 659/96 y normas complementarias) por este trauma. Por otro lado, el mecanismo lesional denunciado es capaz de provocar una subluxación de la rótula, desencadenando un cuadro de gonalgia postraumática, la cual tiene su correlato en los estudios por imágenes adjuntados (irregularidad del retináculo medial en su inserción patelar) generando los signos objetivados en el examen físico practicado, poniendo de manifiesto o agravando una patología de tipo crónica e inculpable (múltiples lesiones osteocondrales con alteración de la señal)”.

Valora la incapacidad de acuerdo a los siguientes parámetros:

Preexistencias: 0,00% Capacidad restante: 100%

- Rodilla derecha: Flexión 130° (3%) Extensión 0° (0%)
-----
-----
----- 3,00%

Factores de Ponderación

Tipo de actividad: intermedia (10% del 3%)
-----
-----
-----
-----
-----
------- 0,30%

Recalificación laboral: no amerita (0%)
-----
-----
-----
-----
-----
-----
------- 0,00%

Edad: de 31 y más años
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
------ 1,00%

Valoración de la incapacidad parcial, permanente y definitiva:
-----
----- 4,30%

Examinada la tarea desarrollada por el perito, es dable advertir que la misma se ha ajustado a los términos que impone el art. 472 del CPCyC y ha conferido suficiente eficacia probatoria, conforme art. 477 de la misma normativa -ambos aplicables por remisión de la Ley de Procedimientos del fuero, a la cuestión que se dirime en autos.

En cuanto al modo en que deben incorporarse los factores de ponderación, sin perjuicio de hacer reserva de mi opinión personal, atento a lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en Autos “OROÑO” (Se. N° 64/21 del 11/05/2021) se mantiene la suma directa realizada por la experta.

Cabe en consecuencia, con las observaciones señaladas, aceptar y compartir la valoración que ha hecho la perita actuante de los antecedentes del actor que ha tenido en cuenta, el examen médico que realizara y la evaluación de las certificaciones médicas sometidas a su consideración y tener por acreditado en el Sr. Iasías Eliasar Barrera, una incapacidad parcial y permanente en el orden del 4,30% de la total obrera, susceptible de ser resarcida en los términos de la Ley 24.557.

Teniendo entonces por cierta la existencia de la incapacidad del actor derivada del siniestro denunciado, corresponde determinar, porque resulta ser parte del reclamo, el importe indemnizatorio que le corresponde. A los fines de proceder a su cálculo, se tiene presente la fecha del accidente padecido por el demandante -26/09/2022- y su fecha de nacimiento -03/02/1988- (Expte. SRT 58824/24, fs. 1).

Los haberes, a los fines del cálculo del IBM, se extraen del informe de AFIP ofrecido como prueba por la parte actora, agregado el 05/07/2024. Con esa base, se liquida la indemnización por incapacidad laboral parcial y permanente prevista en la ley 24.557, con las reformas de las leyes 26773, 27348, Decreto 669/19 y las resoluciones administrativas reglamentarias.

Cabe consignar que al respecto el S.T.J.R.N., ha dicho: “para el período que corresponde la aplicación inmediata del DNU 669/19, esto es, a partir de su entrada en vigencia y sobre las consecuencias no agotadas del crédito reclamado, el ajuste del ingreso base a los fines del cálculo de las indemnización por incapacidad laboral definitiva y muerte (art. 12 LRT) se deberá realizar de conformidad a las pautas establecidas en la Res. 332/23 -modif. De la Res. 1039/19 y su Anexo” (conf. S.T.J.R.N. S3 en autos “Leiva” Se. N° 130 del 30/08/2023.

No procede la declaración de inconstitucionalidad de las leyes que prohíben la actualización o repotenciación de créditos solicitada por la parte actora conforme lo resuelto en el precedente “MACHIN” S.T.J.R.N. S3 Se. 104 del 24/06/2024, donde se expresó: “Al respecto, ha dicho de modo ya reiterado la Suprema Corte Nacional que si bien sus decisiones se circunscriben a los procesos que le son traídos a conocimiento, "… la autoridad institucional de sus precedentes, fundada en la condición del Tribunal de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, da lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas tanto por esta misma Corte como por los tribunales inferiores; y cuando de las modalidades del supuesto a fallarse no resulta de manera clara el error y la inconveniencia de las decisiones recaídas sobre la cuestión legal objeto del pleito, la solución del mismo debe buscarse en la doctrina de los referidos precedentes..." (Fallos: 341:570; 342:2344, entre otros). Así en los autos: "Puente Olivera, Mariano c. Tizado Patagonia Bienes Raíces del Sur SRL s. despido" (Fallos: 339:1583), con remisión al dictamen fiscal, recordó que en el precedente "Chiara Diaz" (Fallos: 329:385) se estableció que la aplicación de cláusulas de actualización monetaria significaría traicionar el objetivo antiinflacionario que se proponen alcanzar las leyes federales mencionadas (Leyes N° 23928 y N° 25561) mediante la prohibición genérica de la indexación, medida de política económica cuyo acierto no compete a la Corte evaluar (considerando 10°). Asimismo, puntualizó con remisión a lo decidido en el precedente "Massolo" (Fallos: 333:447), que la ventaja, acierto o desacierto de la medida legislativa -mantenimiento de la prohibición de toda clase de actualización monetaria- escapa al control de constitucionalidad pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial (cf. Fallos: 290:245; 306:1964; 323:2409; 324:3345; 325:2600; 327:5614; 328:2567; 329:385 y 4032 y 330:3109, entre muchos otros). Sostuvo, en resumen, que los arts. 7 y 10 de la Ley Nº 23928 configuran una decisión clara y terminante del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le encomienda el art. 67, inc. 10 (hoy art. 75, inc. 11), de la Constitución Nacional de "Hacer sellar la moneda, fijar su valor y el de las extranjeras..." (cf. causa "YPF" en Fallos: 315:158, criterio reiterado en causas 315:992 y 1209; 319:3241 y 328:2567, considerando 13°) (cf. STJRNS1: Se. 15/20 "Vergara"). En esta misma dirección, es útil recordar que la prohibición de indexación, aprobada inicialmente por la Ley N° 23928 en el año 1991, fue luego ratificada con la sanción del Código Civil y Comercial en el año 2015, que fija de manera indubitable el principio nominalista (arts. 765, 766 y ccdtes.), constituyendo un valladar cerrado a la repotenciación de créditos, fuera de los casos previstos legalmente en forma expresa; normas, además, de carácter federal (cf. Ricardo A. Foglia. "Nuevamente el conflicto entre tasa de interés e indexación", Ed. Thomson Reuters -La Ley-, Bs. As. 2024). Por consiguiente, lo alegado por el actor no constituye un fundamento suficiente que habilite desviarse de la doctrina legal señalada. Ello es así, pues, aunque no se desconoce que la depreciación constante del valor de la moneda deteriora la integridad de los créditos, la Corte Nacional ha enfatizado que el uso de fórmulas de actualización contraviene los objetivos antiinflacionarios de leyes que prohíben la indexación, constituyendo -al menos hasta el día de hoy una medida de política económica que se encuentra fuera de su ámbito de control”.

Agrego a lo expuesto.

Se discute mucho respecto de la necesidad de actualizar los créditos laborales. Resulta una obviedad que en una economía que atraviesa una inflación que, según los medios, se encuentra entre las tres más altas del mundo, el paso del tiempo provoca un perjuicio enorme en los derechos de un acreedor, cualquier acreedor.

La cuestión ya ha sido analizada por este Tribunal en varias oportunidades, entre las que se pueden citar los innumerables fallos ya dictados respecto a la aplicabilidad del artículo 276 de la L.C.T. con la actual redacción o, anteriormente, en la causa “Victorica c Juan Felipe Gancedo S.A.” Expte. VI-00449-L-000.-

Pero la cuestión jurídica en ambos casos resulta diferente. En el expediente Victorica porque se resolvió la causa teniendo en consideración la integralidad de la reparación civil reclamada cuestión que, se entendió, se encuentra habilitada en ese tipo de reclamos donde se pretende la reparación integral de los daños en conformidad con la normativa civil.

Lo cierto es que nuestro sistema legal está estructurado mediante una serie de leyes que deben ser interpretadas para resolver los conflictos que se plantean en Tribunales y si bien es una verdad de perogrullo que los jueces laborales debemos resolver, en caso de duda, a favor de la parte obrera, no por ello podemos cambiar la naturaleza de las cosas o los derechos.

Concretamente, el Código Civil vigente, sancionado hace muy pocos años, diferencia concretamente una deuda de valor de una deuda dineraria.

Y la deuda de autos es una deuda dineraria. No se debe la entrega de una mesa, sino la reparación tarifada establecida por la Ley de Riesgos del Trabajo, a la que el actor optó voluntariamente pese a que tenía el derecho de elegir reclamar la reparación integral del daño que el hecho le pudo haber provocado (con los inherentes riesgos de tal opción).

Respecto de este tipo de deudas, se encuentra prohibida la actualización o repotenciación por la ley 23928 en el año 1991, ratificada con la sanción del Código Civil y Comercial en el año 2015, tal como claramente lo ha expresado el S.T.J.R.N. en el fallo “Machin” transcripto parcialmente más arriba.

Por ello, la ecuación económica se llevará a cabo en la forma establecida en el precedente “Leiva” citado.

La indemnización se calcula utilizando la calculadora provista por el Poder Judicial de Río Negro, que se encuentra en la página Web oficial.

La planilla de cálculo es la siguiente:

Fecha de Nacimiento 03/02/88
Edad 34
Fecha de Ingreso 16/10/18
Fecha del Accidente 26/09/22
Fecha de Liquidación 14/03/25
Porcentaje de Incapacidad 4.30%

 

Período Haber Mensual Días Trabajados Tasa RIPTE Haberes Actualizados Haberes Computables
09/2021 $61159.35 4 10762.48 $107447.84 $14326.38
10/2021 $60871.36 31 11148.95 $103234.83 $103234.83
11/2021 $67191.34 30 11497.72 $110496.56 $110496.56
12/2021 $101784.90 31 11726.3 $164123.04 $164123.04
01/2022 $66593.34 31 12271.35 $102609.05 $102609.05
02/2022 $66336.00 28 12849.2 $97615.86 $97615.86
03/2022 $76836.67 31 13855.82 $104853.64 $104853.64
04/2022 $33639.94 30 14677.19 $43337.07 $43337.07
05/2022 $84096.00 31 15270.36 $104129.38 $104129.38
06/2022 $107110.24 30 16149.76 $125404.21 $125404.21
07/2022 $88104.96 31 17009.6 $97938.50 $97938.50
08/2022 $98899.20 31 17786.79 $105133.81 $105133.81
09/2022 $104127.36 26 18908.07 $104127.36 $90243.71

IBM (Ingreso Base Mensual) $105.229,48

 

Total % Intereses RIPTE 223.37 %
Total Intereses RIPTE $235051.09
IBMi (IBM + Total Intereses) $340280.57
Coeficiente 01/01/91
Resultado 1482572.41
Art. 3° ley 26773 296514.48
Valor calculado al 14/03/2025 $1779086.89

Con los cálculos efectuados se determina que el importe que debe percibir el actor en concepto de indemnización por incapacidad derivada del accidente de trabajo padecido, calculado al 14/03/2025, asciende a la suma de $ 1.779.086,89.

Atento el resultado que se propone, las costas se imponen a la demandada sustancialmente vencida. Los honorarios se regulan en función de la importancia real del proceso, las etapas cumplidas, la labor profesional, el éxito obtenido y, fundamentalmente, el mínimo de ley.

Por las razones expresadas, se propone al Acuerdo: 1.- Hacer lugar en lo sustancial a la demanda, condenando a la demandada Provincia A.R.T. S.A. a abonar al Sr. Isaías Eliasar Barrera, dentro de los diez días de notificada, en concepto indemnización por la incapacidad laboral del 4.30% reconocida, la suma de $ 1.779.086,89, importe calculado al 14/03/2025. 2.- Imponer las costas a la demandada. (art. 31, ley 5.631). 3.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Leonardo Nicolás Fantón, Gastón Hernán Suracce e Iván Alejandro Streitenberger Cachuk, por su actuación como letrados y apoderados del actor en la suma de $806.190(10 JUS, más el 40%). Regular los honorarios profesionales del Dr. Guerino Angel Curzi, por su actuación en representación de la demandada, en la suma de $604.642,50 (75% de 10 JUS, más el 40%). Los honorarios así regulados llevarán I.V.A. en caso de corresponder (arts. 1, 6, 8, 9, 10, 40 y ccdtes. de la ley 2212). 4.- Disponer la notificación a la Caja Forense y el cumplimiento de la Ley 869. 5.- Regular los honorarios profesionales de la Dra. Veronica Saieg en la suma de $287.925 (5 JUS - Arts. 18 y 19 ley 5069). 6.- Registrar y notificar. MI VOTO.

A la cuestión planteada los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde y Carlos Alberto Da Silva dijeron:

Adherimos a los fundamentos expuestos por el Sr. Juez Rolando Gaitán y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.

Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar en lo sustancial a la demanda, condenando a la demandada Provincia A.R.T. S.A. a abonar al Sr. Isaías Eliasar Barrera, dentro de los diez días de notificada, en concepto indemnización por la incapacidad laboral del 4.30% reconocida, la suma de $ 1.779.086,89, importe calculado al 14/03/2025.
Segundo: Imponer las costas a la demandada. (art. 31, ley 5.631).
Tercero: Regular los honorarios profesionales de los Dres. Leonardo Nicolás Fantón, Gastón Hernán Suracce e Iván Alejandro Streitenberger Cachuk, por su actuación como letrados y apoderados del actor en la suma de $806.190 (10 JUS, más el 40%) y los del Dr. Guerino Angel Curzi, por su actuación en representación de la demandada, en la suma de $604.642,50 (75% de 10 JUS, más el 40%). Los honorarios así regulados llevarán I.V.A. en caso de corresponder (arts. 1, 6, 8, 9, 10, 40 y ccdtes. de la ley 2212).  Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley 869.
Cuarto: Regular los honorarios profesionales de la Dra. Verónica Saieg en la suma de $287.925 (5 JUS - Arts. 18 y 19 ley 5069).
Quinto: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631.
 
Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde, Rolando Gaitán y Carlos Alberto Da Silva, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez.
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil