Organismo | CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 45 - 22/08/2016 - DEFINITIVA |
Expediente | 2991-SC-16 - PRIETO MARIA JULIA C/ RUTA SUR TRUCKS S.A. S/ COBRO DE PESOS (Ordinario) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | Cipolletti, 22 de agosto de 2016. Reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores María Alicia Favot, Marcelo A. Gutierrez y Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados "PRIETO MARIA JULIA C/ RUTA SUR TRUCKS S.A. S/ COBRO DE PESOS (Ordinario)" (Expte. Nº 2991-SC-16), elevados por el Juzgado Civil N° 1, de esta Circunscripción, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que dá fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes: CUESTIONES: 1ra.- ¿Es fundado el recurso? 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde? VOTACIÓN A la primera cuestión la señora Juez doctora María Alicia Favot dijo: Contra la sentencia de fojas 168/184 la demandada interpone recurso de apelación a fojas 188, el que es concedido libremente a fojas 189 encontrándose expresados los agravios a fojas 197/203 vuelta. De dicha expresión de agravios se le dio traslado a la contraparte por diez días, obrando la contestación del mismo a fojas 206 y vuelta. A fojas 209, y a tenor del contenido del escrito de respuesta al traslado mencionado, se decidió suspender el plazo para resolver, e indagar, como medida para mejor proveer, en comunicación telefónica con el colegio de abogados, acerca de la matriculación del Dr. Robbio en esta provincia. Una vez efectuada la certificación pertinente a fojas 210, vuelven los autos al acuerdo para dictar sentencia reanudándose el plazo para fallar. Del memorial obrante a fojas 197 /203, en el que se solicita la revocación de la sentencia apelada, puede observarse que-en términos generales- se desprende una valoración despectiva de la sentencia de primera instancia, sosteniéndose, por ejemplo que (al apelante) le agravia la particular mirada que tiene el jugador en relación al escrito por él presentado porque éste “ no hace el menor esfuerzo para entenderlo” (sic). Dice que el resultado de la sentencia le acerca “la imagen de un magistrado preocupado y ocupado por interpretar lo dicho por la accionante, dándole un sentido que ni en sueños la propia actora quiso darle, y adjetivando en relación a lo planteado por esta parte”. Más allá de la obligación que le asiste a los profesionales de defender con celo lo que creen justo, de criticar lo que consideran erróneo en los hechos y en la aplicación del derecho de la sentencia que se apela, no es ni conveniente ni necesario para una buena defensa de los intereses del cliente que exterioricen expresiones agraviantes hacia el magistrado cuyas decisiones no comparte. Esta modalidad no aporta nada a la discusión, no esclarece la postura que sostiene y solo provoca malestar e incomodidad absolutamente innecesarios, confundiendo su rol y el de la Cámara, ante la que pretende ridiculizar- sin lograrlo por cierto-, la imagen del juez y dejando una impronta agresiva en el escrito que habla más bien de las limitaciones propias que de las ajenas. No otra conclusión puede extraerse al leer párrafos tales como :“debo indicar, que la presentación efectuada no ha sido ni farragosa ni confusa, y que si el "a quo" no la entendió, no ha sido producto del escrito, sino quizás, por la carencia de habilidades personales”. No resulta posible- puesto que la totalidad del escrito participa de este tenor-, mandar a testar las frases injuriosas, a riesgo de que nos quedemos sin memorial, pero adelanto que mocionaré un llamado de atención para los letrados autores de estas expresiones. Sostiene también el apelante que el "a quo" interpreta y subsana lo que su parte planteó en la excepción, y que no es cierto lo que indica el magistrado porque esa interpretación no surge del objeto procesal, y en atención a ello el juez corrige con su interpretación una falencia que no tenía otra solución que su inmediato rechazo. Sostiene que el juez ha incurrido en una extralimitación subsanando los errores en los que incurrió el demandante y en función de ello, rechazó la excepción que los señalaba. Continúa afirmando que el juez no ha entendido nada de lo que él quiso proponer, que su parte indicó claramente que la acción era de cumplimiento o incumplimiento de contrato daños y perjuicios (sic), toda en una misma acción, ya que, se debía probar el hecho, acreditar el daño y establecer el monto del resarcimiento, no como se hizo, que fue reclamar autónomamente una deuda sin acreditar la causa fuente que le daba origen. Aduce que el juez hizo un esfuerzo desmedido de interpretación, “claramente contradictorio con lo que le indica su cargo y de lo que se desprende de la propia demanda”. Continúa con su exposición sosteniendo que, en definitiva, el juez suplió la actividad de la parte haciéndole decir lo que no decía, porque el demandante accionó por el cobro de pesos y nada más, sin acreditar previamente el incumplimiento de su parte que habilitaba dicho cobro. Razona entonces, que la instancia de grado ha violado el principio de congruencia procesal al modificar lo que las partes en definitiva dijeron y quedó establecido al trabarse la litis. “El demandante sólo demandó el cobro de pesos y nada más, por eso en estos actuados no se puede discutir la forma en la que se produjo la ruptura contractual ya que eso no se demandó” Sostiene que la contestación de la demanda es la que fija los hechos controvertidos y las circunstancias que serán objeto de la prueba, delimitando de esta manera el tema decidendum fijando la litis, y los límites de los poderes del juez, es decir es la demanda donde se fijan los límites de la acción, los que van a condicionar tanto la contestación como el pronunciamiento que el juez dicte ,y que lo que se demandó en autos ha sido un cobro de pesos, lo que presupone, un proceso tendiente a demostrar la existencia de una deuda, concentrándose en si está o no acreditado dicha deuda, pero no puede hacer mérito sobre el contrato de locación y las vicisitudes que tuvo, ya que eso no formaba parte de la petición. Como segundo agravio sostiene que “el juez de grado se excede y resuelve una cuestión no traída a su conocimiento, como ser la forma en cómo concluyó la relación contractual, es por eso que indicamos en la contestación, que la demanda estaba mal planteada , ya que no podía hacer mérito sobre la supuestas sumas adeudadas sin antes expedirse sobre el fondo de la relación contractual. El juez rechaza lo planteado por esta parte en la excepción pero luego tiene que hacer mérito sobre la causa fuente como es la relación contractual. Mal puede ahora tomar conocimiento de ello, si el demandante en el otro fue su decisión claramente hay una extralimitación en conocimiento del juez” Se agravia asimismo por la indemnización por falta de preaviso concedida por "el aquo" sosteniendo que se equivoca al considerar que existió una resolución anticipada del contrato en los términos de la cláusula decimosexta cuando lo que existió fue un abandono de la propiedad en los términos del artículo décimo cuarto, cláusula que nada estipula en concepto de indemnización por falta de preaviso. Sostiene que apuntala su conclusión el hecho de que el abandono fue realizado por un tercero ajeno a su parte, el que habitaba en la vivienda, y que no es la demandada. Impugna también el rubro gastos por pintura del inmueble sosteniendo que la parte actora presentó facturas y trató de acreditar que efectuó pagos y que aún en el caso de que eso fuera cierto, no acredita que esos pagos sean consecuencia de un daño. No hay una sola prueba que acredite que esos gastos se realizaron, como consecuencia de un daño provocado por su mandante en el domicilio de la accionante. Se queja también del acogimiento del daño alegado y según su criterio no probado, producido en el patio, más específicamente en el césped. Y la misma suerte corre el pago de los honorarios de la mediadora, que entiende la demandada, le corresponden a la accionada vencida, habida cuenta de que su demanda deberá ser rechazada. En cuanto a la tasa de interés dispuesta para la actualización de los rubros, la estima desproporcionada sosteniendo que deberá establecerse para el cálculo de la misma la tasa pasiva del Banco Nación. Concluye que a criterio de su parte la actora equivocó la acción, ya que debió iniciar una demanda por cumplimiento de contratos daños y perjuicios, tendiente a acreditar el incumplimiento supuestamente realizado por su mandante y una vez efectuado ello, establecer el daño provocado y los gastos que irrogaron su reparación. Que al contrario la actora inicia una acción tendiente al cobro de unas sumas de dinero, que son la consecuencia de nada, y sólo intenta acreditar que se hicieron tales gastos, pero no acreditó ni el incumplimiento de su parte ni tampoco la existencia de daño alguno que diera origen al gasto (sic). El traslado de estos agravios se encuentra contestado a fojas 206, sosteniéndose en el mismo escrito de contestación que debe ser rechazado in límine por la Cámara por cuanto el Dr. Agustín Robbio no reviste el carácter de abogado de la matrícula provincial por lo que su actuación debe considerarse nula, procediéndose a declarar desierto el recurso oportunamente interpuesto por su parte. Que sin perjuicio de lo expuesto, cabe destacar que de la simple lectura de los agravios esgrimidos por la demandada surge evidente que los mismos no reúnen los mínimos requisitos para ser considerados como tales, revistiendo ellos sólo el carácter de una queja o disconformidad con los fundamentos vertidos por el juez de grado en la sentencia atacada, sin perjuicio de la falta de ética que supone en el tratamiento de los mismos el lenguaje plasmado por el Dr. Robbio y su letrada patrocinante en el escrito de responde. Manifiesta que expresar agravios en su estricta acepción, significa refutar y poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho que contenga la sentencia y que la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de tal modo que rebata todos los fundamentos esenciales que sirven de apoyo -lo que no se encuentra plasmado en el escrito de responde-, por cuanto al decir el apelante que el a quo no entendió o no quiso entender la defensa que oportunamente planteó su parte no constituye una exposición jurídica mediante un análisis razonado y crítico del fallo. Pide por tanto se declare desierto el recurso interpuesto por la parte demandada o subsidiariamente se rechace el recurso de apelación interpuesto con costas a su cargo y se confirme la sentencia de grado. Por una cuestión metodológica he de efectuar en primer lugar un breve análisis relativo a la cuestión acerca de si la actuación del Dr. Robbio ha de ser considerada nula, por carecer el mismo de matriculación en la provincia, cuestión corroborada por esta Cámara, y certificada por el actuario a fojas 210. En la Provincia de Río Negro se encuentra legislado el ejercicio de la procuración en la Ley Orgánica del Poder Judicial, 2430. El art.143 de la misma establece: Para ejercer la profesión de abogado en la provincia, se requiere: a) Poseer título de tal o el del doctorado respectivo, expedido por universidad oficial o privada y legalmente reconocida. b) Inscribirse en la matrícula respectiva y estar colegiado en la Circunscripción Judicial de su domicilio, de conformidad y con los alcances de la Ley Provincial G Nº 2.897. c) Fijar domicilio legal en la provincia y prestar juramento o promesa de fiel desempeño ante quien por ley corresponda. d) No tener ni sanciones ni funciones que en forma permanente o transitoria impidan el ejercicio de la profesión. e) Observar y hacer observar las "Normas de Ética Profesional" aprobadas en 1932 por la Federación Argentina de Colegios de Abogados, o las que las reemplacen y las normas estatutarias del Colegio de Abogados al que pertenezcan. A ello hay que sumarle la necesidad de justificar la personería, establecida en el art. 46 del C.P.CyC, es decir de aquella persona que no se presenta por un derecho propio, sino en virtud de una representación legal, debe acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste. Esta Cámara en composición anterior, en autos "CONSORCIO DE REGANTES DE CIPOLLETTI C/ BELLINO JOSE Y OTROS S/ EJECUTIVO” (Expte. Nº 1340-SC), ha sostenido: “La Ley nacional 10.996 de Ejercicio de la Procuración ante los Tribunales Nacionales, la que se encuentra vigente en la provincia, atento que no se ha dictado una normativa que regule la delegación de la representación procesal (cf. Doctrina Local - Peruzzi-Gallegos -pág. 45), establece que las personas que pueden ser instituidas como mandatarios judiciales deben poseer título universitario y estar inscriptos en la correspondiente matrícula, solo puede delegarse el poder de postulación a los abogados y escribanos. Como excepción al cumplimiento de tales requisitos los arts. 15 y 17 de dicha Ley mencionan a los mandatarios generales con facultad de administrar, respecto de los actos de administración, a las personas de familia dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad y a los representantes de las Oficinas públicas de la Nación, de las Provincias y de las Municipalidades, cuando obren en ejercicio de esa representación.…y en relación al mandato otorgado a un tercero no profesional o lego "quien se presenta a estar en juicio invocando un derecho que no es propio - en el antecedente un poder especial -, al no ser letrado matriculado, no se encuentra habilitado para ello, en virtud de lo dispuesto por el art. 15 de la ley 10996 que sólo exceptúa de la obligación establecida en su art. 1 inc. 1), a los mandatarios generales con facultad de administrar" (cfr. C.N.Civil, Sala K, "Ruppel", del 11-02-99); "ello no impide que el mandatario supla su inhabilidad sustituyendo el mandato en un abogado o procurador, pues la facultad de sustituir está autorizada por el art. 1924 del C.C., a la cual no se opone la previsión legal que exige que quien actúe en juicio en nombre de otro - por un poder directo o sustituido - sea un profesional inscripto en la respectiva matrícula" (cfr. C.N.Civil, "España y Río de la Plata Cía. Arg. de Seguros S.A.", del 21-10-96). (Consid. 3º)."Perassi Abel Miguel y Otros c/ E.N. - Mº E. y O.S.P. y otro s/ daños y perjuicios", Causa: 4334/99 CNACAF, SALA II - Damarco, Garzón de Conte Grand (en disidencia), Herrera - 14-12-99, Nro Ficha: 11195 Causa 20832/01 - "Wolfsohn Nelson (TF 17545-I) contra D.G.I." - CNACAF - SALA IV - 30-04-02)", en autos "N., M. c/ C. Y B., F. y Otro s/ USUCAPION s/ CASACION" (Expte. Nº 18648/03 - STJ;09-06-04). No se da en el caso de autos la sustitución del mandato , ni lo otorgado es un poder general de administración-que excepcionaría la regla establecida en la ley 10996, tampoco se advierte que al letrado le quepan algunas de las restantes singularidades de la ley mencionada. Dable es destacar-además- que si bien la Dra OBREGON, acompañó a estos autos fotocopia de un poder otorgado a ella (fojas 112 / 114), se le intimó a fojas 116 a suscribirlo bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado, cuestión que no hizo. Que en esta segunda instancia, apela y expresa agravios en carácter de patrocinante de un apoderado que no tiene poder de representación. La conclusión es, entonces, que mal puede hacerse representar válidamente por un patrocinante matriculado, quien por sí mismo no puede representar (en este caso el apoderado con poder General para juicios, el Dr. Robbio). Se ha llegado a decir incluso - respecto de la sustitución del mandato-, que la misma “supone una designación válida de mandatario, por lo tanto si el designado mandatario no es una de las personas habilitada para el ejercicio de la procuración judicial, no puede cumplir tampoco válidamente con la delegación, desde que no puede sustituir a un derecho del cual carece” (Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba in re “ Tarjeta Naranja SS C/Lescano Olga Graciela y otro, sent. 18- 02-2009; en DJ 02/09/2009, 2455 y DJ 27 de/01/2010, 134) Si bien la letrada Dra. Obregón ha vuelto a acompañar fotocopia de dicho poder, esta vez suscripto (fojas 210 / 212) - y por más que quisiera interpretarse lo que no dice (que suscribe en tal carácter los agravios)-, lo hace tardíamente, infringiendo con ello la regla del art. 259 del CPCyC. En función de lo expuesto considero que debe declararse nula la actuación de los letrados, debiendo cargar los mismos con las costas. Asimismo se planteará la cuestión a resolver, de la regulación de honorarios a los letrados de la accionada. Soy de opinión que no deben regulárseles habida cuenta de la falta de matriculación del apoderado de la provincia, y de la inexistencia de actuación válida de la letrada Obregon. Ello por cuanto surge de la aplicación de la ley orgánica 2430. Nuestro Superior Tribunal de Justicia ha dicho al respecto en autos: "PERALTA, BEATRIZ ANGELA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTROS S /ORDINARIO S/ CASACION"Fecha 10/05/2016 (Expte. 1174-SC)“… el punto en discusión se circunscribe específicamente a establecer si corresponde regular honorarios/// ///.-al letrado apoderado de la actora, quien no se encuentra matriculado profesionalmente en la Provincia de Río Negro; y la normativa legal aplicable es indudablemente la que regula la profesión de abogados de esta Provincia, y no la que regula la representación en juicio ante otros tribunales (Capital de la República, Territorios Nacionales o Justicia Federal, conforme Artículo 1º, Ley 10.996). Dicho lo anterior, debe advertirse que: a) El artículo 142 de la Ley Orgánica de este Poder Judicial (Ley K Nº 2430) prescribe que: “Nadie puede ejercer en causa judicial profesión alguna, sin estar inscripto en la matrícula respectiva”; b) Que el Artículo 143 de la misma Ley Orgánica dispone que: “Para ejercer la profesión de abogado en la provincia, se requiere: (…) b)Inscribirse en la matrícula respectiva y estar colegiado en la Circunscripción Judicial de su domicilio, de conformidad y con los alcances de la Ley Provincial G Nº 2.897” y c) Que a su vez esta última norma, en su Art. 2, dispone que “La carga establecida en el artículo 149 (ahora 143), inciso b) de la ley Nº 2430 será cumplida por ante el Colegio de Abogados donde los profesionales tengan el deber de colegiarse, en razón del domicilio o del desempeño habitual de su profesión”, con lo cual, si bien no surge de modo expreso que el control de la matriculación lo sea a efectos de proceder a regular honorarios por ejercicio profesional, de una interpretación integral del complejo normativo reseñado no se puede desconocer que la lógica consecuencia que provoca el impedimento del ejercicio de la profesión por falta de matrícula es la no regulación de los estipendios profesionales. Además, una apreciación en el sentido que pretende el recurrente implicaría introducir una excepción a la regla de matriculación que las normas citadas no contemplan, y que al mismo tiempo desnaturalizaría el sentido y espíritu de una legislación sancionada con el cometido público de controlar el ejercicio de la profesión de abogado por un órgano que registra la matrícula. Así se ha dicho que: “Como ocurre con el título habilitante, el incumplimiento de los requisitos legales para el ejercicio de la profesión desemboca, sin perjuicio de incurrir en delito penal o e ilícito administrativo, en la ausencia de derecho a cobrar retribución por los servicios prestados. A favor de la constitucionalidad de esta obligación, la Corte Suprema sostuvo que la relevante función que cumple en las sociedades el abogado hace posible que las leyes que organizan la justicia en la Nación y en las provincias, conforme el enunciado del Preámbulo y el art. 5 de la Const. Nacional, les exijan a los abogados cierta///.- ///3.-organización y disciplina para garantizar el ejercicio responsable y ético de la profesión legal. En efecto, el Colegio Público no es una asociación que se integra con la adhesión libre y espontánea de cada componente, sino que se trata de una entidad destinada a cumplir fines públicos que originariamente pertenecen al Estado, y que éste por delegación, circunstanciada normativamente, transfiere a la institución que crea para el gobierno de la matrícula y el régimen disciplinario de todos los abogados, como auxiliares de la administración de justicia” (Julio Federico Passarón - Guillermo Mario Pesaresi, “Honorarios Judiciales” t*1, págs. 49/50). También la jurisprudencia se ha expresado en el sentido indicado, al determinarse que: “Corresponde rechazar la solicitud de regulación de honorarios por tareas realizadas en la Ciudad de Buenos Aires si el profesional no está matriculado según lo dispone el art. 18 de la ley 23.187 (Adla, XLV-C, 2006), toda vez que esta norma declara la obligatoriedad de la matriculación en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal para ejercer la profesión en ese ámbito geográfico” (CSJN in re: “Siderman, José”, Se del 10/10/2000 Publicado en: LA LEY 2001-C , 967), o que “Debe revocarse la sentencia que declaró perdido el derecho de un letrado a cobrar honorarios por estar suspendido en la matrícula ante la falta de pago de tres períodos consecutivos de la cuota, ya que si bien no se debate que a la fecha en que ejerció el patrocinio letrado el apelante estaba suspendido en la matrícula en los términos del art. 53 de la ley 23.187, de las constancias de la causa se desprende que dicha suspensión nunca le fue notificada y que por ello el Colegio Público de Abogados resolvió archivar la causa disciplinaria iniciada a raíz de la supuesta violación de la suspensión que la norma citada dispone” (Del dictamen del Procurador Fiscal que los doctores Fayt, Boggiano, Zaffaroni y Lorenzetti hacen suyo en su voto en disidencia. La mayoría de la Corte Suprema declaró inadmisible el recurso extraordinario por aplicación del art. 280 del Cód.Procesal, in re: “Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A.”, Se. del 05/04/2005 Fallos: 328:819). Asimismo, se ha resuelto que: “El letrado que intervino como apoderado de los ejecutados y a quién se le regularon honorarios, no se encuentra inscripto en la matrícula llevada por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal en los términos exigidos por la ley 23.187, circunstancia que resulta suficiente, para declarar perdido su derecho al cobro de honorarios respecto de su contraria, condenada a abonar las costas” (CNAC, Sala E in re: “Syngenta Agro S.A.”, Se. del 26/10/2009 Cita online:///.- ///.-AR/JUR/48507/2009). A la misma cuestión el señor Juez doctor Marcelo A. Gutierrez dijo: Adhiero al voto de mi colega por compartir los mismos razonamientos fácticos y fundamentos jurídicos. A la misma cuestión la señora Juez doctora Elda Emilce Alvarez dijo: Atento la coincidencia de los votos precedentes, me abstengo de emitir opinión (art. 39 L.O.). A la segunda cuestión la señora Juez doctora María Alicia Favot dijo: En función de lo expuesto propongo al acuerdo: 1.- Declarar nula la actuación de los letrados de la demandada en el trámite de apelación en esta segunda instancia e imponerle las costas al Dr. Agustin Robbio y la Dra. Aida Graciela Obregon. 2.-Efectuar un llamado de atención al letrado Dr. Agustín Robbio por las expresiones vertidas en el escrito de agravios. 3.-No regular honorarios a los letrados de la accionada. 4.-Regular los honorarios de la Dra. Elida Noemí Lorenzini, letrada de la actora, en el 30% de lo estipulado en primera Instancia. A la misma cuestión el señor Juez doctor Marcelo A. Gutierrez dijo: Adhiero al voto de mi colega por compartir los mismos razonamientos fácticos y fundamentos jurídicos. A la misma cuestión la señora Juez doctora Elda Emilce Alvarez dijo: Atento la coincidencia de los votos precedentes, me abstengo de emitir opinión (art. 39 L.O.). Por ello, LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERÍA RESUELVE: Primero: Declarar nula la actuación de los letrados de la demandada en el trámite de apelación en esta segunda instancia e imponerle las costas al Dr. Agustin Robbio y la Dra. Aida Graciela Obregon. Segundo: Efectuar un llamado de atención al letrado Dr. Agustín Robbio por las expresiones vertidas en el escrito de agravios. Tercero: No regular honorarios a los letrados de la accionada. Cuarto: Regular los honorarios de la Dra. Elida Noemí Lorenzini, letrada de la actora, en el 30% de lo estipulado en primera Instancia. Quinto: Regístrese, notifíquese y vuelvan. Dra. Elda Emilce Alvarez Dra. María Alicia Favot Dr. Marcelo A.Gutierrez Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara (en abstención) ANTE MI: Dr. Jorge A.Benatti Secretario de Cámara |
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