Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - BARILOCHE
Sentencia6 - 07/03/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteA-3BA-1552-C2019 - VEREERTBRUGGHEN, ANDRES FABIAN C/ BLASQUIZ, CRISTIAN y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia





Juzgado Civil N° 3
3ra. Circ. Judicial
San Carlos de Bariloche




San Carlos de Bariloche, 7 de marzo de 2022.-
VISTOS:
Los autos caratulados "VEREERTBRUGGHEN, ANDRES FABIAN C/ BLASQUIZ, CRISTIAN y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (expte. A-3BA-1552-C2019), para dictar sentencia.
RESULTA:
1) A fs. 1/35 Andrés Fabián Vereertbrugghen inició demanda por daños y perjuicios contra el Sr. Cristian Blasquiz y Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A., por la suma de $98.800 y/o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse, con más intereses, gastos y costas del juicio. Según afirmó, el 24.04.18, se encontraba a bordo de su rodado Volkswagen Amarok dominio PJO 066, sobre ruta 40 sur, km. 2015, estacionado en el ingreso a su propiedad -banquina norte de la ruta-, con las balizas prendidas, a unos 500 metros de la cinta asfáltica, esperando al vehículo del demandado, que ingresaría a su propiedad a cargar maderas. Había acordado con el Sr. Blasquiz que lo esperaría en el ingreso para identificar el lugar y facilitar el ingreso. Indicó que, aproximadamente a las 20:30 hs., el camión Fiat Iveco dominio ATE647 del demandado arribó al punto de encuentro, y en una maniobra desafortunada al intentar acomodar el camión con acoplado, el rodado conducido por Blasquiz embistió la caja de carga de la camioneta de su propiedad, no pudiendo calcular bien, ni detener la marcha, provocando los daños que aquí reclama: lateral izquierdo de la caja de carga; óptica trasera izquierda; chapa y pintura. Cuantificó las partidas indemnizatorias que integran su reclamo, fundó en derecho y ofreció prueba.
2) A fs. 49/61 se presenta Antartida Compañía Argentina de Seguros S.A. y contesta la citación en garantía, solicitando su rechazo con expresa imposición de costas. Efectúa las negativas, ofrece prueba y hace reserva de recurso extraordinario y caso federal.
3) A fs. 76 se decreta la rebeldía del Sr. Blasquiz Cristian.
4) A fs. 80 se presenta el Sr. Blasquiz, solicitando cese la rebeldía declarada y la adhesión a la contestación de la demanda presentada por su compañía de seguros.
5) Mediante providencia del 27.08.21 se clausuró el período probatorio poniéndose los autos para alegar; de modo que, habiéndo hecho uso de tal facultad todas las partes (ver presentaciones de fecha 22.09.21; 01.10.21 y 01.10.21) y encontrándose firme el llamamiento de "autos", quedaron éstos en condiciones de dictar sentencia.
Y CONSIDERANDO:
1. De acuerdo con lo dispuesto por los arts. 1757 y 1769 del Código Civil y Comercial, toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas; dicha responsabilidad es de carácter objetiva y se aplica al daño causado por la circulación de vehículos.
Siendo entonces, la responsabilidad de carácter objetiva, para poder librarse de tal atribución, la persona indicada como partícipe del hecho deberá invocar y probar que el daño es el resultado de una conducta ajena, esto es, la culpa de la víctima, la de un tercero por el cual no tiene el deber de responder o el caso fortuito (arts. 1729, 1730, 1731 y 1734, del Cód. cit.).
Ahora bien, teniendo en cuenta que el Sr. Blasquiz no contestó la demanda interpuesta en su contra, y que la compañía de seguros únicamente limitó su presentación a las negativas generales y ofrecimiento de la prueba, no hay una versión que contradiga la afirmación efectuada por la parte actora.
Como consecuencia de ello, corresponde establecer que el demandado es responsable del hecho objeto de esta acción en el carácter que les fuera atribuido -conductor del automotor- pues nada permite librarlos del reproche de responsabilidad presunta que la ley les endilga.
2. Establecido ello, corresponde analizar la procedencia y cuantía de las partidas indemnizatorias que integran el reclamo del actor.
a) Daño emergente:
Mediante esta partida el actor incluye el resarcimiento del daño ocasionado a su vehículo.
En lo que respecta al automotor, cabe señalar que su configuración surge del silencio guardado por los demandados frente a la afirmación efectuada por el actor, por el reconocimiento tácito de las fotografías por él acompañadas y las declaraciones testimoniales (arts. 60 y 356, inc. 1°, del Código Procesal).
De la conjunción de ambos elementos indicados surge que, el vehículo del actor sufrió, como consecuencia del accidente, daños en el lateral de caja izquierdo; óptica trasera; chapa y pintura.
Como no hay elemento probatorio alguno que demuestre que dichos daños fueron originados por otra circunstancia que la expuesta por el actor, corresponde que sean atribuidos al hecho base de esta acción.
Encontrándose, entonces, configurado el daño, corresponde que el mismo sea resarcido, por cuanto implica un detrimento al patrimonio del actor (art. 1738, Cód. Civ. y Com.).
El mismo se fija en la suma de $ 47.607, tal como surge del informe pericial producido en éstos autos, el cual no ha sido cuestionado por ninguna de las partes. Ello así por cuanto, si bien la parte actora ha cuantificado el daño emergente a partir de los presupuestos acompañados en autos, su eficacia probatoria no fue contrastada con la prueba oficiatoria, desglosada por extemporánea.
Finalmente, resta señalar que, para el cómputo de los intereses se toma en cuenta la fecha de incorporación del dictamen pericial referido anteriormente pues, pese a que el daño se configuró con la ocurrencia del hecho ilícito, no puede obviarse que el valor de las reparaciones y repuestos se determinó en fecha posterior.
b) Pérdida del valor venal:
En términos generales se sostiene que, mediante este rubro, se cubre la disminución del valor de reventa de un automotor dañado pues, pese a que las reparaciones llevadas a cabo, aquél puede presentar rasgos o señales que un experto podría llegar a detectar; y, de ocurrir esto último, pagaría por él un precio menor al que correspondería abonar si dicho vehículo no hubiese sufrido un accidente.
Ahora bien, como la posibilidad de que queden secuelas en un auto chocado no es un hecho que pueda presumirse por la sola ocurrencia de un accidente, corresponde que el perjuicio sea acreditado en autos mediante el informe técnico pertinente, pues nada impide afirmar que las reparaciones efectuadas borren toda secuela del siniestro.
Como consecuencia de ello, a partir del informe pericial no es posible admitir esta partida indemnizatoria. De las consideraciones efectuadas por el Ing. Brunori, surge que luego de efectuadas las reparaciones necesarias la camioneta Volkswagen Amarok dominio PJO -066 no posee una minusvalía del valor de reventa ( ver presentación N° 130967 ptos. 3.7; 6.2.6.1; 6.3.8.1)
c) Privación de uso:
Es innegable que, durante el tiempo que insume la reparación de un vehículo chocado, su propietario se ve privado de su uso; como así también que, para su reemplazo, debe utilizar otro medio sustitutivo.
Esa sola circunstancia permite concluir que hay un menoscabo al patrimonio del propietario de un vehículo dañado, pues para reemplazar su vehículo deberá desembolsar sumas de dinero.
En el caso concreto bajo examen se advierte, tanto de las fotografías agregadas a la denuncia de siniestro ante la compañía aseguradora, como de las variadas tareas que corresponde llevar adelante - de chapa y pintura- y de la compra de los repuestos que corresponde cambiar, que la reparación del vehículo demandará un tiempo prudencial.
De modo que, el plazo fijado por el actor -5 días- resulta congruente con las actividades señaladas, corresponde tenerlo por cierto.
Teniendo en cuenta dicho lapso y el valor estimado por la empresa de alquiler de autos oficiada de $ 1.500 por cada día, por el uso de otro medio sustitutivo, a la fecha del suceso, se fija esta partida indemnizatoria en la suma de $ 7.500.
3. En síntesis, corresponde condenar al demandado a abonar al actor la suma de $ 122.607 en concepto de capital. A dicha suma deberán adicionarle los respectivos intereses que se calcularán a la tasa pura del 8% anual desde la fecha del acaecimiento del hecho dañoso (24-04-2018) hasta la fecha de esta sentencia, y a partir de allí y hasta el efectivo pago conforme la tasa activa fijada por el STJ, en "Fleitas" STJRN-S3, 03.07.18).
Dichas pautas, establecidas por el Superior Tribunal de Justicia (STJRN-S1, "Harina c/ Municipalidad de Villa Regina", del 24.12.16 080-16; STJRN -S1; "Torres c/Ministerio de Salud" 20.12.16, 100/16; STJRN-S1 "Garrido c/ Provincia de Río Negro", 15.11.17 089/17; STJRN-S1; Tambone c/ Maidana", 21.02.18; STJRN-S1; "De Barba c/ Loureyro" 06.07.21, 046/2), resultan de aplicación obligatoria, de acuerdo con lo previsto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
4. Hacer extensiva dicha condena a Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
5. Las costas se imponen al demandado vencido, en tanto se advierta que no hay razón válida para apartarse del principio objetivo de la derrota previsto en el art. 68 del Código Procesal.
6. Corresponde regular los honorarios de la Dra. Claudia Carina Garnero, en su carácter de patrocinante de la parte actora en la suma de $ 46.630 y los de los Dres. Ana Trianes y Miguel Emiliano Colombres, en su carácter de apoderados de la citada en garantía en la suma de $ 15.543 (conf. arts. 9 -10 Jus- y conc. de la ley 2212); y los del perito mecánico, Ing. Brunori en la suma de $ 23.315 (art. 19, inc. a, ley 5069).
En atención a todo lo cual,
FALLO: 1) Hacer lugar, parcialmente, a la demanda entablada y, en consecuencia, condenar a Cristian Blasquiz a abonar al actor, Andrés Fabián Vereertbrugghen la suma de $ 122.607 en concepto de capital con más los intereses que se devenguen hasta su efectivo pago, conforme lo indicado en el punto 3 de los considerandos. 2) Imponer las costas a l demandado vencido (art. 68 del Cód. Proc.). 3) Hacer extensivas dichas condenas a Antártida Compañía de Seguros Limitada S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418 4) Regular los honorarios de la Dra. Claudia Carina Garnero, en su carácter de patrocinante de la parte actora en la suma de $ 46.630 y los de los Dres. Ana Trianes y Miguel Emiliano Colombres, en su carácter de apoderados de la citada en garantía en la suma de $ 15.543 (conf. arts. 9 -10 Jus- y conc. de la ley 2212 ) y los del perito mecánico, Ing. Brunori en la suma de $ 23.315 (art. 19, inc. a, ley 5069). 5) Fijar en diez días el plazo para su pago, bajo apercibimiento de ejecución. 6) Disponer la notificación, registro y protocolización de la presente.



Santiago V. Moran
Juez
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