Organismo | TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN |
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Sentencia | 216 - 03/12/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-RO-03467-2018 - MARCHISELLA MONICA PATRICIA S/ DENUNCIA ABUSO DE AUTORIDAD E INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (12) |
Texto Sentencia | TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 3 días del mes de diciembre del año 2021, el Tribunal de Impugnación Provincial integrado por
los Jueces Carlos Mohamed Mussi, Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Ángel Cardella, habiendo presidido la audiencia el primero de los nombrados, dicta
sentencia en los Legajos MPF-RO-03467-2018; MPF-VR-00734-2018; MPF-RO05579-2018; MPF-RO-04475-2018; MPF-VI-01926-2018 y MPF-CI-02076-2018.
En función de lo dispuesto por el artículo 239 y 249 del CPP, como consecuencia de los recursos interpuestos en los referidos legajos y por tratarse prima facie de cuestiones análogas a analizar, se convocó en forma conjunta a las partes a audiencia oral, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra los distintos pronunciamientos jurisdiccionales.
Intervinieron, por la Acusación los representantes del Ministerio Público Fiscal, la Fiscal Jefe Graciela Echegaray y las/os Fiscales Julieta Villa, José Chirinos y Matías
Stiep, y por las Defensas el doctor Damián Torres, en representación de Javier Alejandro Iud y María Alejandra Mas (Legajo MPF-VI-01926-2018), Gilberto Montanaro (Legajo MPF-RO-03467-2018), Luis Ángel Ivancich (Legajo MPF-VR00734-2018), Daniel Rubén Belloso (Legajo MPF-RO-05579-2018) y Carlos Alberto Pilotti (Legajo MPF-RO-04475-2018); el doctor Carlos Alberto Gadano en representación de Sarasola Néstor Raúl (Legajo MPF-CI-02076-2018); y el doctor José Luis Merlotti en representación Juan Armando Castelli (Legajo MPF-VI-019262018).
Antecedentes.
Legajos MPF-RO-03467-2018; MPF-VR-00734-2018; MPF-RO-05579-2018; MPF-RO-04475-2018: Mediante resolución dictada en audiencia de fecha 18 de
agosto de 2021, el Jueces de Juicio con funciones de revisión, doctor Gastón Martín, del Foro de Jueces de la IIda. Circunscripción Judicial de la provincia, resolvió
rechazar el recurso de revisión interpuesto por la Defensa y confirmar las resoluciones judiciales de los Jueces de Garantías Julio Martínez Vivot (dictada en el
Legajo MPF-RO-03467-2018 en fecha 05/08/2021) y María Gadano (dictada el 03/08/2021 en los legajos MPF-RO-05579-2018, MPFVR-00734-2018 y MPF-RO04475-2018).
Del escrito de solicitud de audiencia de formulación de cargos en el Legajo MPF-RO-03467-2018 surge que se investiga el siguiente hecho: “Ocurrido en el marco de la ejecución del Programa Federal de Construcción de Viviendas e Infraestructura “Techo Digno” instrumentado mediante el Convenio Particular ACU 1922/14 con 5 Anexos.- Mediante dicho Convenio la Secretaría de Obras Públicas del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación, representada por el Arquitecto GERMÁN ARIEL NIVELLO, remitió fondos al Municipio de Cervantes, Provincia de Río Negro cuyo intendente era el Sr. Gilberto Montanaro. De este modo se celebró el contrato para la ejecución de 44 viviendas e infraestructura, entre el Sr. Intendente Gilberto Montanaro y la empresa Constructora Baszkir; el contrato para la ejecución de 48 viviendas e infraestructura, entre el Municipio y la empresa ERAIKI S.A.; y el contrato para ejecución de 43 viviendas e infraestructura, entre la Municipalidad y la empresa constructora ECA S.A. En definitiva, quedando comprometido el Municipio a que las obras se ejecuten debidamente, en el plazo de doce meses; y la Secretaría a financiarla, conforme monto estipulado y pautando la posibilidad de futuras redeterminaciones de precio conforme Decreto Nacional 1295/2002. Del convenio señalado surgen, entre otras las siguientes obligaciones particulares para el Intendente: a) como comitente de la obra a respetar documentación y especificaciones técnicas como declaración jurada, b) solventar diferencias, c) abonar mensualmente a la empresa contra certificación de avance de obra emitida por el propio Municipio, d) con el último certificado de avance efectuar la correspondiente rendición de cuentas para proceder al cierre financiero de la obra, e) presentar mensualmente a la Subsecretaria la rendición de cuentas, detallada y debidamente documentada que demuestre el uso dado a los fondos (Res. 268 y 267, y en particular Rendición Anexo III y IV), f) la obligación de restituir de forma inmediata los montos no rendidos al estado nacional, g) poner a disposición la documentación respaldatoria, incluyendo los extractos de la cuenta bancaria en los cuales se encuentren reflejados los movimientos de los fondos utilizados para la ejecución de las acciones previstas, cuando éstos lo requieran, h) la obligación de preservar por diez años como respaldo documental de la rendición de cuentas los comprobantes originales. Así, entre las fechas 05 de febrero de 2015 y 18 de noviembre de 2015, el Municipio recibió la suma de $ 58.225.706.58, que representan el 95,29% del monto total del Convenio ACU 1922/14, producto de diversos desembolsos del Tesoro Nacional, parte de lo cual fue transferido indebidamente, por cuanto se transfirió la casi totalidad de la suma convenida, pese a que ello no guardaba relación con el avance real de la obra. No obstante ello, GILBERTO MONTANARO, quien tenía a su cargo la administración y el cuidado de los fondos provenientes del Estado Nacional, desde su ingreso a las arcas municipales, violando los deberes que le eran impuestos en razón de su cargo (art. 7 inc. 1 y 15; 8 apartado a); 10, 55 y 58 de la Carta Orgánica Municipal) como asimismo por los contratos de ejecución de obra celebrados en el marco del Convenio ACU 1922/14 y perjudicando los intereses confiados, entre los días 13 de febrero de 2015 y 13 de enero de 2016, ordenó el pago de sumas de dinero a las empresas mencionadas, por un total de $ 23.618.245,23, disponiendo además de casi la totalidad del saldo del dinero que recibió y que ingresó al erario municipal en virtud del Convenio Particular, para destinos/fines que a la fecha se desconocen.
Ese dinero, que hace al monto de $ 34.234.356,06, fue sustraído de la Cuenta Bancaria del Convenio mediante sucesivas extracciones con tarjeta que implicaron
la posibilidad de hacerse con el dinero en efectivo y que impidieron el control del destino de esos fondos. Respecto de los Contratos de Obra que hemos mencionado, nos encontramos que el Sr. GILBERTO MONTANARO celebró contrato con los Sres. JACOBO BASZKIR (Baszkir Contrucciones), NESTOR RAUL SARASOLA (Eraiki S.A.), y LONGINOS PACÍFICO DE DIOS (ECA S.A.), que tenían por objeto construir en Cervantes las obras “44 viviendas e Infraestructura”, “48 Viviendas e Infraestructura”, y “43 viviendas e Infraestructura”, respectivamente. La construcción de estas obras iniciaron durante la Intendencia del Sr. Gilberto Montanaro y continuaron una vez que el mismo dejó el cargo. En el marco de la cumplimentación de estos contratos, abusando de la confianza en ellos depositada, el Sr. BASKIR cobró indebidamente una suma de dinero que equivale a un avance de obra del 4.59 % mayor al efectivamente realizado; el Sr. SARASOLA cobró indebidamente una suma de dinero que equivale a un avance de obra del 4.85 % mayor al efectivamente realizado; y el Sr. LONGINOS PACIFICO DE DIOS cobró indebidamente una suma de dinero que equivale a un avance de obra del 26.41 % mayor al efectivamente realizado. Toda la operatoria que se ha explicado a lo largo de los párrafos anteriores, se logró concretar mediante certificaciones de avance de obra falsas, que eran presupuesto necesario para destrabar los desembolsos de dinero por parte de la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda dependiente de la Secretaría de Obras Públicas del Ministerio de Planificación Federal. De acuerdo a las mediciones efectuadas por el I.P.P.V. respecto de las 135 viviendas que conformaban el Convenio Particular, se alcanzó un avance de obra del 30,27% al mes de abril del 2016. Por el mismo, el Municipio de Cervantes abonó un 41,91 % de los montos de contrato de obra redeterminados. En consecuencia, el Ente Municipal abonó a las empresas un 11,64% de más por las obras, causando con ello un perjuicio al erario público. Asimismo, los fondos transferidos por la Subsecretaría a la Municipalidad de Cervantes durante la intendencia del Sr. Gilberto Montanaro, equivalen al 95,29 % del monto total del Convenio ACU 1922-14. Las obras que conformaban dicho convenio, como se explicó en el párrafo anterior presentaron un 30,27 % de avance físico promedio a Abril de 2016, por lo que el Sr. Gilberto Montanaro dispuso de fondos excedentes por el 65,02 % del total recibido, cuyos destino/fines se desconocen.”
Del escrito de solicitud de audiencia de formulación de cargos en el Legajo MPF-VR-00734-2018 surge que se investiga el siguiente hecho: “Ocurrido en el marco de la ejecución del Programa Federal de Construcción de Viviendas e Infraestructura “Techo Digno” instrumentado mediante el Convenio Particular ACU 1909/14 y ANEXOS, de fecha 11 de noviembre del 2014, entre la Secretaría de Obras Públicas del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación, representada por el Arquitecto GERMÁN ARIEL NIVELLO, y el Municipio de General Enrique Godoy, Provincia de Río Negro, representado por el Sr. Intendente Municipal LUIS ANGEL IVANCICH. El convenio en cuestión se realizó con el objeto de proceder a la construcción de 104 viviendas en la ciudad de General Enrique Godoy, quedando comprometido el Municipio a que la obra se ejecute debidamente, en el plazo de doce meses; y la Secretaría a financiarla, conforme monto estipulado y pautando la posibilidad de futuras redeterminaciones conforme Decreto Nacional 1295/2002.- Del convenio señalado surgen, entre otras las siguientes obligaciones particulares para el Intendente: a) como comitente de la obra a respetar documentación y especificaciones técnicas como declaración jurada, b) solventar diferencias, c) abonar mensualmente a la empresa contra certificación de avance de obra emitida por el propio Municipio, d) con el último certificado de avance efectuar la correspondiente rendición de cuentas para proceder al cierre financiero de la obra, e) presentar mensualmente a la Subsecretaria la rendición de cuentas, detallada y debidamente documentada que demuestre el uso dado a los fondos (Res. 268 y 267, y en particular Rendición Anexo III y IV), f) la obligación de restituir de forma inmediata los montos no rendidos al estado nacional, g) poner a disposición la documentación respaldatoria, incluyendo los extractos de la cuenta bancaria en los cuales se encuentren reflejados los movimientos de los fondos utilizados para la ejecución de las acciones previstas, cuando éstos lo requieran, h) la obligación de preservar por diez años como respaldo documental de la rendición de cuentas los comprobantes originales.- Así, entre las fechas 09 de marzo de 2015 y 21 de enero del 2016, el Municipio recibió la suma de $ 47.056.689,60, que representan el 99.97 % del monto total del convenido ACU 1909/14, producto de diversos desembolsos del Tesoro Nacional, parte de lo cual fue transferido indebidamente, por cuanto se transfirió la casi totalidad de la suma convenida, pese a que ello no guardaba relación con el avance real de la obra. No obstante ello, Luís Angel Ivancich, quien tenía a su cargo la administración y el cuidado de los fondos correspondientes al Acuerdo referido desde su ingreso a las arcas municipales, violando los deberes que le eran impuestos en razón de su cargo (Arts. 16 inc. d), 17, 40, 46 – incs. a, b, y d - , y cc. de la Ley Provincial 2353) como asimismo por el acto jurídico especifico en virtud del citado Convenio y perjudicando los intereses confiados, entre el 01 de abril de 2015 y el mes de abril del 2016, ordenó el pago de sumas de dinero a la empresa ECA S.A. por un total de $ 34.335.878,43, a sabiendas que no correspondía con el avance real de la obra, beneficiando indebidamente de esta forma a la empresa ECA S.A. Respecto del contrato de obra, nos encontramos con que el Sr. LUIS ANGEL IVANCICH celebró contrato con el Sr. LONGINOS PACÍFICO DE DIOS, que tenía por objeto construir la obra de “104 Viviendas e Infraestructura”. En el marco de la ejecución de la misma, abusando de la confianza en él depositada, el Sr. LONGINOS PACÍFICO DE DIOS, cobró indebidamente una suma de dinero que equivale a un avance de obra del 31.02 % mayor al efectivamente realizado. La operatoria referida en el párrafo anterior se concretó mediante certificaciones de avance de obra falsas, que eran presupuesto necesario para destrabar los desembolsos de dinero por parte de la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda dependiente de la Secretaria de Obras Públicas del Ministerio de Planificación Federal. Para concluir, la Municipalidad de General Enrique Godoy, abonó en promedio el 56.06 % de los montos de contrato redeterminados por las Obras que de acuerdo a las mediciones del IPPV
presentaron un avance del 25,04 %, o sea que se abono un 31.02 % de más, causando con ello un perjuicio al erario público. Además, el Sr. Ivancich dispuso
indebidamente del saldo del dinero que recibió e ingreso al erario municipal en virtud del convenio particular, para destinos/fines que a la fecha se desconocen.”
Del escrito de solicitud de audiencia de formulación de cargos en el Legajo MPF-RO-05579-2018 surge que se investigan los siguientes hechos: HECHO PRIMERO: “Ocurrido en el marco de la ejecución del Programa Federal de Construcción de Viviendas e Infraestructura “Techo Digno” instrumentado mediante el Convenio Particular ACU 987/2013 y ANEXOS, con fecha del 02 de julio de 2013, celebrado entre la Secretaría de Obras Públicas del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación, representada por el Arquitecto GERMÁN ARIEL NIVELLO y el Municipio de Choele Choel, Provincia de Río Negro, representado por el Sr. Intendente Municipal DANIEL RUBEN BELLOSO. El convenio se realizó con el objeto de proceder a la construcción de 110 viviendas en
la ciudad de Choele Choel, en el plazo de veinticuatro meses, comprometiéndose el Municipio a que la obra se ejecute debidamente y dentro del plazo; y la Secretaría a financiar la obra, conforme monto estipulado y pautando la posibilidad de futuras redeterminaciones conforme Decreto Nacional 1295/2002.- Del convenio señalado
surgen, entre otras las siguientes obligaciones particulares para el Intendente: a) como comitente de la obra a respetar documentación y especificaciones técnicas
como declaración jurada, b) solventar diferencias, c) abonar mensualmente a la empresa contra certificación de avance de obra emitida por el propio Municipio, d)
con el último certificado de avance efectuar la correspondiente rendición de cuentas para proceder al cierre financiero de la obra, e) presentar mensualmente a la
Subsecretaria la rendición de cuentas, detallada y debidamente documentada que demuestre el uso dado a los fondos (Res. 268 y 267, y en particular Rendición
Anexo III y IV), f) la obligación de restituir de forma inmediata los montos no rendidos al estado nacional, g) poner a disposición la documentación respaldatoria,
incluyendo los extractos de la cuenta bancaria en los cuales se encuentren reflejados los movimientos de los fondos utilizados para la ejecución de las acciones
previstas, cuando éstos lo requieran, h) la obligación de preservar por diez años como respaldo documental de la rendición de cuentas los comprobantes originales.De este modo, entre las fechas 11 de septiembre de 2013 y 30 de mayo de 2016, el Municipio recibió la suma de $ 39.483.510,50 que representa el 100 % del convenio,
producto de diversos desembolsos del Tesoro Nacional, parte de lo cual fue transferido indebidamente, por cuanto se transfirió la totalidad de la suma convenida
pese a que ello no guardaba relación con el avance real de la obra.- No obstante ello, Daniel Ruben Belloso, quien tenía a su cargo la administración y el cuidado de
los fondos correspondientes al Acuerdo referido desde su ingreso a las arcas municipales, violando los deberes que le eran impuestos en razón de su cargo (Arts.
26 inc. 1 b), 27 inc. 1 b), 28, 34 inc. 14, 50, 59, 67, 108, 112 – incs. 1, 2, 4, 9, 10, 11, 19, y 20 -, y cc. de la Carta Orgánica Municipal) como asimismo por el acto jurídico especifico en virtud del citado Convenio y perjudicando los intereses confiados, entre los días 4 de octubre de 2013 y 18 de mayo de 2016, ordenó el pago de sumas de dinero a sabiendas que no se correspondían con el avance real de la obra, beneficiando de esa forma indebidamente a la firma ECA S.A., propiedad del
Ingeniero Longinos Pacífico de Dios. Respecto del Contrato de Obra, nos encontramos que el Sr. DANIEL RUBEN BELLOSO celebró contrato con el Sr. LONGINOS PACÍFICO DE DIOS (ECA S.A.), que tenía por objeto construir la obra “110 viviendas e Infraestructura”. En el marco de la ejecución de la misma, abusando de la confianza en él depositada, el Sr. PACIFICO DE DIOS cobró indebidamente una suma de dinero que equivale a un avance de obra del 5.27 % mayor al efectivamente realizado. La operatoria referida en el párrafo anterior se concretó mediante certificaciones de avance de obra falsas, que aparentaban el haber logrado construir todas las viviendas, y eran presupuesto necesario para destrabar los desembolsos de dinero por parte de la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda dependiente de la Secretaria de Obras Públicas del Ministerio de Planificación Federal. La Municipalidad de Choele Choel, abonó en promedio el 93.86 % por ciento del monto de contrato redeterminado por Obra, que de acuerdo a las mediciones efectuadas por el IPPV representan un avance promedio del 88.59 %, o sea que se abonó un 5.27 % de más causando con ello un perjuicio al erario público. Cabe destacar que, dentro del 93,86 % abonado por el Ente Municipal, encontramos la suma de $ 988.173,72 pesos, que el Sr. BELLOSO utilizó indebidamente de los fondos recepcionados por el ACU 723/2015, y forman parte de la maniobra delictiva imputada en el Hecho Segundo.”
HECHO SEGUNDO: “Ocurrido en el marco de la ejecución del Programa Federal de Construcción de Viviendas e Infraestructura “Techo Digno” instrumentado mediante el Convenio Particular ACU 723/2015 y ANEXOS, con fecha del 13 de abril de 2015, celebrado entre la Secretaría de Obras Públicas del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación, representada por el Arquitecto GERMÁN ARIEL NIVELLO, y el Municipio de Choele Choel, Provincia de Río Negro, representado por el Sr. Intendente Municipal DANIEL RUBEN BELLOSO.
El convenio se realizó con el objeto de proceder a la construcción de 86 viviendas en la ciudad de Choele Choel, en el plazo de doce meses, comprometiéndose el
Municipio a que la obra se ejecute debidamente y dentro del plazo; y la Secretaría a financiar la obra, conforme monto estipulado y pautando la posibilidad de futuras
redeterminaciones conforme Decreto Nacional 1295/2002.- Del convenio señalado surgen, entre otras las siguientes obligaciones particulares para el Intendente: a)
como comitente de la obra a respetar documentación y especificaciones técnicas como declaración jurada, b) solventar diferencias, c) abonar mensualmente a la
empresa contra certificación de avance de obra emitida por el propio Municipio, d) con el último certificado de avance efectuar la correspondiente rendición de cuentas
para proceder al cierre financiero de la obra, e) presentar mensualmente a la Subsecretaria la rendición de cuentas, detallada y debidamente documentada que
demuestre el uso dado a los fondos (Res. 268 y 267, y en particular Rendición Anexo III y IV), f) la obligación de restituir de forma inmediata los montos no rendidos
al estado nacional, g) poner a disposición la documentación respaldatoria, incluyendo los extractos de la cuenta bancaria en los cuales se encuentren reflejados los movimientos de los fondos utilizados para la ejecución de las acciones previstas, cuando éstos lo requieran, h) la obligación de preservar por diez años como respaldo documental de la rendición de cuentas los comprobantes originales.Así, entre las fechas 24 de junio de 2015 y 18 de noviembre de 2015, el Municipio recibió la suma de $ 36.319.878,08, equivalentes al 84,11% de la suma total convenida, producto de diversos desembolsos del Tesoro Nacional, parte de lo cual fue transferido indebidamente, puesto que no guardaba relación con el avance real de la obra. No obstante ello, Daniel Ruben Belloso, quien tenía a su cargo la administración y el cuidado de los fondos correspondientes al Acuerdo referido desde su ingreso a las arcas municipales, violando los deberes que le eran impuestos en razón de su cargo (Arts. 26 inc. 1 b), 27 inc. 1 b), 28, 34 inc. 14, 50, 59, 67, 108, 112 – incs. 1, 2, 4, 9, 10, 11, 19, y 20 -, y cc. de la Carta Orgánica Municipal) como asimismo por el acto jurídico especifico en virtud del citado Convenio y perjudicando los intereses confiados, entre los días 26 de junio de 2015 y 04 de abril de 2016, ordenó el pago de dinero, por un total de $ 27.377.588,44, a sabiendas que no se correspondían con el avance real de la obra, beneficiando indebidamente de esta forma a la constructora ECA S.A. Respecto del Contrato de Contrucción de Obra, nos encontramos que el Sr. DANIEL RUBEN BELLOSO celebró contrato con el Sr. LONGINOS PACÍFICO DE DIOS (ECA S.A.), que tenía por objeto construir la obra “86 viviendas e Infraestructura”. En el marco de la ejecución de la misma, abusando de la confianza en él depositada, el Sr. PACIFICO DE DIOS cobró indebidamente una suma de dinero que equivale a un avance de obra del 34.79 % mayor al efectivamente realizado. La operatoria referida en los párrafos anteriores se concretó mediante certificaciones de avance de obra falsas, que aparentaban el haber logrado construir todas las viviendas, y eran presupuesto necesario para destrabar los desembolsos de dinero por parte de la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda dependiente de la Secretaria de Obras Públicas del Ministerio de Planificación Federal. Así las cosas, el intendente DANIEL RUBEN BELLOSO abonó el 52.62 % por ciento del monto de contrato redeterminado por una Obra, que de acuerdo a las mediciones efectuadas por el IPPV representan un avance promedio del 17.83 %, o sea que se abonó un 34.79 % de más, causando con ello un perjuicio al erario público. Además, el intendente DANIEL RUBEN BELLOSO dispuso perjudicialmente de $ 7.880.476,39 del dinero que ingresó al erario municipal en virtud del Convenio Particular, para destinos/fines que a la fecha se desconocen; y utilizó $ 988.173,72 para avanzar con la ejecución del contrato de obra pública mencionado en el hecho primero (ACU 987/13).”
Del escrito de solicitud de audiencia de formulación de cargos en el Legajo MPF-RO-04475-2018 surge que se investigan los siguientes hechos: HECHO PRIMERO: “Ocurrido en el marco de la ejecución del Programa Federal de Construcción de Viviendas e Infraestructura “Techo Digno” instrumentado mediante el Convenio Particular ACU 1137/2013 y anexos, donde resulta parte la Secretaría de Obras Públicas del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación, representada por el Arquitecto GERMÁN ARIEL NIVELLO, y el Municipio de Río Colorado, Provincia de Río Negro, representado por el Sr. Intendente Municipal CARLOS ALBERTO PILOTTI. El convenio en cuestión, con fecha 17 de julio de 2013, se realizó con el objeto de proceder a la construcción de 104 viviendas, en un plazo de veinticuatro meses, en la ciudad de Río Colorado.
Quedó comprometido el Municipio a que las obras se ejecuten correctamente y la Secretaría a financiarla, conforme monto estipulado y pautando la posibilidad de
futuras redeterminaciones conforme Decreto Nacional 1295/2002. Del convenio señalado surgen, entre otras las siguientes obligaciones particulares para el Intendente: a) como comitente de la obra a respetar documentación y especificaciones técnicas como declaración jurada, b) solventar diferencias, c) abonar mensualmente a la empresa contra certificación de avance de obra emitida por el propio Municipio, d) con el último certificado de avance efectuar la correspondiente rendición de cuentas para proceder al cierre financiero de la obra, e) presentar mensualmente a la Subsecretaria la rendición de cuentas, detallada y debidamente documentada que demuestre el uso dado a los fondos (Res. 268 y 267, y en particular Rendición Anexo III y IV), f) la obligación de restituir de forma inmediata los montos no rendidos al estado nacional, g) poner a disposición la documentación respaldatoria, incluyendo los extractos de la cuenta bancaria en los cuales se encuentren reflejados los movimientos de los fondos utilizados para la ejecución de las acciones previstas, cuando éstos lo requieran, h) la obligación de preservar por diez años como respaldo documental de la rendición de cuentas los comprobantes originales.- Entre los días 07 de octubre de 2013 y 12 de febrero de 2015, el Municipio recibió la suma de $ 37.221.878,69 producto de diversos desembolsos del Tesoro Nacional, quien transfirió 99,06 % de la suma convenida, parte de lo cual fue transferido idebidamente pese a que a que no guardaba relación con el avance real de la obra. El Sr. Intendente CARLOS ALBERTO PILOTTI, quien tenía a su cargo la administración y el cuidado de los fondos correspondientes a los acuerdos referidos desde su ingreso a las arcas municipales, violando los deberes que le eran impuestos en razón de su cargo (Arts. 82; 87 - incs. 1, 2, 3, 10, y 26- ; 25; 118; 131; 135 y cc. de la Carta Orgánica Municipal) como asimismo por el acto jurídico especifico en virtud del citado Convenio y perjudicando los intereses confiados, entre el día 18 de octubre de 2013 y 22 de enero de 2015, ordenó el pago de la suma de $ 36.444.067,99, a sabiendas que no se correspondía con el avance real de la obra, beneficiando indebidamente de esta forma a la empresa ECA S.A.
Respecto del Contrato de Obra, nos encontramos que el Sr. CARLOS ALBERTO PILOTTI celebró contrato con el Sr. LONGINOS PACÍFICO DE DIOS (ECA S.A.), que tenía por objeto construir la obra “104 viviendas e Infraestructura”. En el marco de la ejecución de la mismas, abusando de la confianza en él depositada, el Sr. PACIFICO DE DIOS cobró indebidamente una suma de dinero que equivale a un avance de obra del 6.87 % mayor al efectivamente realizado.- La Municipalidad de Rio Colorado, abonó en promedio el 92.48 % por ciento del monto de contrato redeterminado por obras que de acuerdo a las mediciones efectuadas por el IPPV representan un avance promedio del 86.94 %, o sea que se abonó un 5.54 % de más causando con ello un perjuicio al erario público. La operatoria referida en el párrafo anterior se concretó mediante certificaciones de avance de obra falsas, que eran presupuesto necesario para destrabar los desembolsos de dinero por parte de la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda dependiente de la Secretaria de Obras Públicas del Ministerio de Planificación Federal. Específicamente, dentro de los desembolsos realizados en el marco del Programa Nacional Techo Digno, en fecha 30 de diciembre de 2013, Nación transfiere a favor del Municipio de Río Colorado la suma de dos millones cuarenta y nueve mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos con treinta centavos ($2.049.654,30). Tal dinero, quedó bajo la administración del Sr. CARLOS ALBERTO PILOTTI, quien decidió utilizar sólo la suma de un millón ochocientos catorce mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos con treinta centavos ($1.814.654,30) para el pago de la obra. El restante, que hace a la suma de doscientos treinta y cinco mil pesos ($235.000,00), fue sustraído por el Sr. CARLOS ALBERTO PILOTTI, en fecha 09 de enero de 2014, de la esfera municipal para fines que a la fecha se desconocen, reintegrándose la misma cantidad de dinero en fecha 31 de enero de 2014.”
HECHO SEGUNDO: “Ocurrido en el marco de la ejecución del Programa Federal de Construcción de Viviendas e Infraestructura “Techo Digno” instrumentado mediante el Convenio Particular ACU 803/2015 y Anexos, donde resulta parte la Secretaría de Obras Públicas del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación, representada por el Arquitecto GERMÁN ARIEL NIVELLO, y el Municipio de Río Colorado, Provincia de Río Negro. El convenio en cuestión, con fecha 16 de abril de 2015, se realizó con el objeto de proceder a la construcción de 80 viviendas, en un plazo de veinticuatro meses, en la ciudad de Río Colorado. Quedó comprometido el Municipio a que las obras se ejecuten correctamente y la Secretaría a financiarla, conforme monto estipulado y pautando la posibilidad de futuras redeterminaciones conforme Decreto Nacional 1295/2002. -En virtud del Convenio Particular referido anteriormente, se celebró el contrato para la ejecución de 80 viviendas e infraestructura, entre el Sr. Intendente Carlos Alberto Pilotti y la empresa ECA S.A. Del convenio señalado surgen, entre otras las siguientes obligaciones particulares para el Intendente: a) como comitente de la obra a respetar documentación y especificaciones técnicas como declaración jurada, b) solventar diferencias, c) abonar mensualmente a la empresa contra certificación de avance de obra emitida por el propio Municipio, d) con el último certificado de avance efectuar la correspondiente rendición de cuentas para proceder al cierre financiero de la obra, e) presentar mensualmente a la Subsecretaria la rendición de cuentas, detallada y debidamente documentada que demuestre el uso dado a los fondos (Res. 268 y 267, y en particular Rendición Anexo III y IV), f) la obligación de restituir de forma inmediata los montos no rendidos al estado nacional, g) poner a disposición la documentación respaldatoria, incluyendo los extractos de la cuenta bancaria en los cuales se encuentren reflejados los movimientos de los fondos utilizados para la ejecución de las acciones previstas, cuando éstos lo requieran, h) la obligación de preservar por diez años como respaldo documental de la rendición de cuentas los comprobantes originales. Entre los días 24 de junio de 2015 y 18 de noviembre de 2015, el Municipio recibió la suma de $ 33.332.867,34, producto de diversos desembolsos del Tesoro Nacional, parte de la cual fue transferida indebidamente, por cuanto se transfirió el 82,98% de la suma convenida en el ACU 803/2015 pese a que ello no guardaba relación con el avance real de la obra. No obstante ello, CARLOS ALBERTO PILOTTI, quien tenía a su cargo la administración y el cuidado de los fondos correspondientes a los acuerdos referidos desde su ingreso a las arcas municipales, violando los deberes que le eran impuestos en razón de su cargo (Arts. 82; 87 - incs. 1, 2, 3, 10, y 26-; 25; 118; 131; 135 y cc. de la Carta Orgánica Municipal) como asimismo por el contrato de ejecución de obra celebrado en el marco del ACU 805/2013, y perjudicando los intereses confiados, entre el 26 de junio de 2015 y el 31 de diciembre de 2015, ordenó el pago de $ 12.126.257,80, a la empresa ECA S.A., a sabiendas de que no se correspondía con el avance real de la obra, beneficiando indebidamente de esta forma a la empresa mencionada. Respecto del Contrato de Obra, nos encontramos que el Sr. CARLOS ALBERTO PILOTTI celebró contrato con el Sr. LONGINOS PACÍFICO DE DIOS (ECA S.A.), que tenía por objeto construir la obra “80 viviendas e Infraestructura”. En el marco de la ejecución de la mismas, abusando de la confianza en él depositada, el Sr. PACIFICO DE DIOS cobró indebidamente una suma de dinero que equivale a un avance de obra del 11.05 % mayor al efectivamente realizado. Del dinero que ingresó al erario municipal al 07 de julio de 2015, producto del ACU 803/2015, el Sr. CARLOS ALBERTO PILOTTI transfiere la suma de cuatro millones ciento veintiséis mil doscientos cincuenta y siete pesos con ochenta centavos ($ 4.126.257,80) a una cuenta bancaria ajena al Convenio (Cuenta BNA N° 4310005079). Entre el 08 de julio de 2015 y el 21 de agosto de 2015, dispuso de los fondos mediante cheques con destinos y beneficiarios desconocidos, reduciéndose el dinero correspondiente al mencionado ACU a tan solo ciento setenta y tres mil quinientos setenta y seis pesos con veintiún centavos ($ 173.576,21). En fecha 21 de septiembre de 2015, se reintegra a la cuenta del Convenio la misma suma de $ 4.126.257,80.- Asimismo, del
dinero correspondiente al ACU 803/2015, a fecha 19 de agosto de 2015, el Sr. CARLOS ALBERTO PILOTTI transfiere la suma de dieciocho millones de pesos
($18.000.000,00) a una cuenta bancaria ajena al Convenio (Cuenta 134-000420/2 del Banco Credicoop). Con los fondos se constituyen sucesivos plazos fijos, que
generan intereses por la suma de setecientos once mil seiscientos treinta y dos pesos con ochenta y ocho centavos ($711.632,88) que son transferidos nuevamente
a una cuenta bancaria ajena al Convenio (Cuenta BNA 4311043816), para destinos/fines que a la fecha se desconocen. Entre el 24 de septiembre de 2015 y el
30 de noviembre de 2015, se reintegra a la cuenta del Convenio la misma suma de $ 18.050.000. En específico, los plazos fijos que se constituyeron en la Cuenta 134000420/2 del Banco Credicoop del Municipio de Río Colorado, resultan ser las operaciones nro. 9794987, 9882547, 9880043 y 9961396. Con el primero de los
plazos fijos (operación 9794987) se generan intereses por la suma de trescientos veintinueve mil treinta pesos con catorce centavos ($ 329.030,14) que se transfieren en fecha 22 de septiembre de 2015 a favor de la Cuenta BNA 4311043816 del Municipio de Río Colorado. Con el segundo plazo fijo (operación 9882547) se
generaron intereses por la suma de cuarenta y cinco mil seiscientos noventa y ocho pesos con sesenta y tres centavos ($ 45.698,63) y por el tercer plazo fijo (operación 9880043) se generaron intereses por la suma de doscientos setenta y cuatro mil ciento noventa y un pesos con setenta y ocho centavos ($ 274.191,78). El capital más intereses de ambos plazos fijos se reintegran en fecha 23 de octubre de 2015, donde se decide realizar el cuarto plazo fijo (operación 9961396) que genera intereses por la suma de trescientos ochenta y dos mil seiscientos dos pesos con setenta y cuatro centavos ($ 382.602,74) que son transferidos en fecha 30 de noviembre de 2015 a favor de la Cuenta BNA 4311043816 del Municipio de Río Colorado. Para concluir, el intendente de la Municipalidad de Rio Colorado, el Sr.
Carlos Alberto Pilotti, abonó en promedio el 25,48 % por ciento del monto de contrato redeterminado por Obra que de acuerdo a las mediciones efectuadas por el
IPPV representan un avance promedio del 19,66 %, o sea que se abonó un 5.82 % de más causando con ello un perjuicio al erario público. Toda la operatoria que se ha explicado a lo largo de los párrafos anteriores, se logró concretar mediante certificaciones de avance de obra falsas, que eran presupuesto necesario para
destrabar los desembolsos de dinero por parte de la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda dependiente de la Secretaría de Obras Públicas del Ministerio de
Planificación Federal.”
Legajo MPF-VI-01926-2018: Mediante resolución de fecha 16 de septiembre de 2021, el Juez de Juicio con funciones de revisión, doctor Ignacio Gandolfi, del Foro de Jueces de la Ira. Circunscripción Judicial de la provincia, resolvió revocar lo resuelto por el Juez de Garantías en fecha 5 de agosto de 2021 y dictar el sobreseimiento en favor del Sr. Alejandro Iud, de Maria Alejandra Mas y del Sr. Juan Armando Castelli, en orden a los hechos que se le endilgaban en la presente investigación y únicamente en lo que respecta al delito establecido en el art. 174 inc. 5 en función del art. 173 inc. 7 del C.P., el sobreseimiento decretado se encuadra en lo establecido en el inciso 3° del art. 155 del Código Procesal Penal de la Provincia de Rio Negro, declarando que el presente proceso penal no afecta el buen nombre y
honor del que hubieren gozado las personas mencionadas.
Consta en la resolución de sobreseimiento que la Fiscalía había imputado los siguientes hechos: Hecho 1°: “Se atribuye el hecho ocurrido en la localidad de
General Conesa, en el marco del programa nacional denominado "Techo Digno” destinado a la construcción de 31 viviendas en virtud del convenio ACU 981/2013 y
Anexos celebrado el día 2 de julio de 2013 entre Germán Ariel Nivello, Subsecretario de Desarrollo Urbano y Vivienda dependiente de la Secretaria de Obras Públicas del Ministerio de Planificación Federal y María Alejandra Mas, intendenta de la localidad de General Conesa. Del convenio señalado surgen, entre otras las siguientes
obligaciones particulares para el Intendente: a) como comitente de la obra a respetar documentación y especificaciones técnicas como declaración jurada, b) solventar
diferencias, c) abonar mensualmente a la empresa contra certificación de avance de obra emitida por el propio Municipio, d) con el último certificado de avance efectuar la correspondiente rendición de cuentas para proceder al cierre financiero de la obra, e) presentar mensualmente a la Subsecretaria la rendición de cuentas, detallada y debidamente documentada que demuestre el uso dado a los fondos (Res. 268 y 267, y en particular Rendición Anexo III y IV), f) la obligación de restituir de forma inmediata los montos no rendidos al estado nacional, g) poner a disposición la documentación respaldatoria, incluyendo los extractos de la cuenta bancaria en los cuales se encuentren reflejados los movimientos de los fondos utilizados para la ejecución de las acciones previstas, cuando éstos lo requieran, h) la obligación de preservar por diez años como respaldo documental de la rendición de cuentas los comprobantes originales.- Así, entre las fechas 24 de octubre de 2013 y 30 de
diciembre de 2014, el Municipio recibió la suma de $ 10.481.052,95, que representa el 95% del convenio, producto de diversos desembolsos del Tesoro Nacional, parte de lo cual fue transferido indebidamente, por cuanto se transfirió casi la totalidad de la suma convenida pese a que ello no guardaba relación con el avance real de la obra. No obstante ello, María Alejandra Mas, quien tenía a su cargo la administración y el cuidado de los fondos correspondientes al Acuerdo referido desde su ingreso a las arcas municipales, violando los deberes que le eran impuestos en razón de su cargo (art. 14 y 42 de la Carta Orgánica Municipal) como asimismo por el acto jurídico especifico en virtud del citado Convenio suscripto y perjudicando los intereses confiados, entre los días 4 de noviembre de 2013 y 25 de febrero de 2015 ordenó el pago de sumas de dinero a sabiendas que no se correspondían con el avance real de la obra, beneficiando indebidamente de esa forma a la firma Oriente Construcciones S.A propiedad de Juan Armando Castelli. La operatoria referida en el párrafo anterior se concretó mediante certificaciones de avance de obra falsas, que eran presupuesto necesario para destrabar los desembolsos de dinero por parte de la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda dependiente de la Secretaria de Obras Públicas del Ministerio de Planificación Federal. Con dicho accionar se causó un perjuicio al erario publico que resulta del 24.76% que abonó de más el Municipio de General Conesa a la firma Oriente Construcciones S.A, conforme la certificación de avance de obra efectuada por el IPPV en abril de 2016, ello por cuanto el dinero abonado por el municipio representó un 90,03 % del monto del contrato de acuerdo a las redeterminaciones previstas y la obra presentaba un avance físico del 65,27%.”
Hecho II: “Se atribuye el hecho ocurrido en la localidad de General Conesa, en el marco del programa nacional denominado “Techo Digno” destinados a la construcción de 34 viviendas en virtud del convenio ACU 1910/2014 y anexos celebrado el día 11 de noviembre de 2014 entre Germán Ariel Nivello, Subsecretario de Desarrollo Urbano y Vivienda dependiente de la Secretaria de Obras Públicas del Ministerio de Planificación Federal y María Alejandra Mas, intendenta de la localidad de General Conesa.- Del convenio señalado surgen, entre otras las siguientes obligaciones particulares para el Intendente: a) como comitente de la obra a respetar documentación y especificaciones técnicas como declaración jurada, b) solventar diferencias, c)abonar mensualmente a la empresa contra certificación de avance de obra emitida por el propio Municipio, d) con el último certificado de avance efectuar la correspondiente rendición de cuentas para proceder al cierre financiero de la obra, e) presentar mensualmente a la Subsecretaria la rendición de cuentas, detallada y debidamente documentada que demuestre el uso dado a los fondos (Res. 268 y 267, y en particular Rendición Anexo III y IV), f) la obligación de restituir de forma inmediata los montos no rendidos al estado nacional, g) poner a disposición la documentación respaldatoria, incluyendo los extractos de la cuenta bancaria en los cuales se encuentren reflejados los movimientos de los fondos utilizados para la ejecución de las acciones previstas, cuando éstos lo requieran, h) la obligación de preservar por diez años como respaldo documental de la rendición de cuentas los comprobantes originales.- Así, entre las fechas 6 de febrero de 2015 y 26 de enero de 2016, el Municipio recibió la suma de $ 15.305.056,64 que representa el 100% del convenio, producto de diversos desembolsos del Tesoro Nacional, parte de lo cual fue transferido indebidamente, por cuanto se transfirió la totalidad de la suma convenida pese a que ello no guardaba relación con el avance real de la obra. No obstante ello, María Alejandra Mas, quien tenía a su cargo la administración y el cuidado de los fondos correspondientes al Acuerdo referido desde su ingreso a las arcas municipales, violando los deberes que le eran impuestos en razón de su cargo (art. 14 y 42 de la Carta Orgánica Municipal) como asimismo por el acto jurídico especifico en virtud del citado Convenio suscripto y perjudicando los intereses confiados, entre los días 3 de abril de 2015 y 2 de diciembre de 2015 ordenó el pago de certificaciones de obra a sabiendas que no reflejaban el avance real de la obra, beneficiando indebidamente de esa forma a la firma Oriente Construcciones S.A. propiedad de Juan Armando Castelli. La operatoria referida en el párrafo anterior se concretó mediante certificaciones de avance de obra falsas, que eran presupuesto necesario para destrabar los desembolsos de dinero por parte de la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda dependiente de la Secretaria de Obras Públicas del Ministerio de Planificación Federal. Con dicho accionar se causó un perjuicio al erario publico que resulta del 19,69% que abonó de más el Municipio de General Conesa a la firma Oriente Construcciones S.A, conforme la certificación de avance de obra efectuada por el IPPV en abril de 2016, ello por cuanto el dinero abonado por el municipio representó un 46,49% del monto del contrato de acuerdo a las redeterminaciones previstas y la obra presentaba un avance físico del 26,80%.”
Legajo MPF-CI-02076-2018: Mediante resolución dictada en audiencia de fecha 18 de octubre de 2021, la Jueza de Juicio con funciones de revisión, doctora
María Florencia Caruso Martín, del Foro de Jueces de la IVta. Circunscripción Judicial de la provincia, resolvió confirmar la resolución de la Jueza de Garantías de
fecha 5/10/21 en la que -en lo pertinente- tuvo por formulados los cargos contra Néstor Raúl Sarasola por los hechos indicados por la Fiscalía.
En la audiencia de formulación de cargos de fecha 1/10/21 se imputó a Sarasola el siguiente hecho: "Ocurrido en General Fernández Oro, en el marco del
programa Federal de Viviendas “Techo Digno” destinado específicamente a la construcción de 50 viviendas mediante la empresa constructora Eraiki S.A. Que licitó
la obra y fue adjudicada, con fondos federales comprometidos por la Nación en virtud del Acuerdo N° 2157/2014 más sus Anexos, celebrado en fecha 11 de
diciembre de 2014 por la entonces Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda representada por el Arq. Germán Nivello, y la Municipalidad de General Fernández
Oro, cuyo intendente era Juan Oscar Reggioni.- A esos fines, el Municipio contrató a la empresa Eraiki S.A., que licitó y fue adjudicada, para construir las cincuentas
viviendas estipuladas en el Acuerdo, quedando comprometido el Municipio a que las obras se ejecuten debidamente en el plazo de doce meses y la Secretaría a
financiar las obras, conforme monto estipulado y pautando la posibilidad de futuras redeterminaciones de precios conforme Decreto Nacional 1295/2002. Del convenio
señalado surgen, entre otras las siguientes obligaciones particulares para el Intendente: a) como comitente de la obra a respetar documentación y especificaciones técnicas como declaración jurada, b) solventar diferencias, c) abonar mensualmente a la empresa contra certificación de avance de obra emitida por el propio Municipio, d) con el último certificado de avance efectuar la correspondiente rendición de cuentas para proceder al cierre financiero de la obra, e) presentar mensualmente a la Subsecretaría la rendición de cuentas, detallada y debidamente documentada que demuestre el uso dado a los fondos (Res. 268 y 267, y en particular Rendición Anexo III y IV); f) la obligación de restituir de forma inmediata los montos no rendidos al estado nacional, g) poner a disposición la documentación respaldatoria, incluyendo los extractos de la cuenta bancaria en los cuales se encuentren reflejados los movimientos de los fondos utilizados para la
ejecución de las acciones previstas, cuando éstos lo requieran, h) la obligación de preservar por diez años como respaldo documental de la rendición de cuentas los
comprobantes originales.- Así, entre las fechas 31 de marzo de 2015 y 11 de diciembre de 2015 (cese del mandato como intendente de Reggioni), el Municipio
recibió la suma de $ 18.680.386,1 de fondos del programa producto de diversos desembolsos del Tesoro Nacional por el Acuerdo de referencia, lo que equivale a
82,54 % del monto total del convenio ($22.630.000), parte de lo cual fue transferido indebidamente puesto que no guardaba relación con el avance real de la obra.- La operatoria referida en el párrafo anterior se concretó mediante certificaciones de avance de obra y acta de finalización de obra falsas, que eran presupuesto
necesario para destrabar los desembolsos progresivos de dinero por parte de la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda dependiente de la Secretaría de
Obras Públicas del Ministerio de Planificación Federal, estando a abril de 2016 avanzadas las viviendas en un 19,65% conforme relevamiento del IPPV.- No
obstante ello, REGGIONI, quien tenía a su cargo la administración y el cuidado de los fondos correspondientes al Acuerdo referido desde su ingreso a las arcas
municipales, violó los deberes que le eran impuestos en razón de su cargo (Art. 82 inc. N de la carta orgánica municipal) como asimismo por el acto jurídico especifico
en virtud del citado Convenio y perjudicó los intereses confiados, a saber: a)Se invirtieron únicamente $6.815.397,87 en las viviendas, lo que representa un 25,32%
del monto del contrato, significando esto que se abonó un 5,63% de más a la empresa constructora Eraiki S.A., presidida por Néstor Sarasola, considerando el
avance físico de las mismas verificado por el IPPV en abril de 2016, beneficiándose este último en forma indebida.- b)De los restantes fondos recibidos por el programa, el Municipio utilizó $8.368.812,26 para pagar a la misma empresa constructora por obras de infraestructura que corresponden al Acuerdo N° 2210/2014. c)Entre los días 16 de enero de 2015 y el 12 de agosto de 2015, se ordenó el pago de $ 652.840,95 de fondos correspondientes al programa Techo Digno a las cooperativas presididas por los Sres. FABIO LEONARDO HUENCHUNAO, LUIS ELADIO MENDEZ y DIEGO OSCAR QUINTERO (quien resulta ser hijo de Reggioni). Dichas
cooperativas, presididas por los imputados mencionados, se encontraban vinculadas a otro plan federal de Viviendas, el programa “Integración Sociocomunitaria”, que en virtud de ese Acuerdo respectivo (N° 0994/2014) y Anexos durante el año 2015 debían recibir $4.109.400 correspondientes a dicho Convenio “Integración
Sociocomunitaria”, pero durante ese mismo año la Municipalidad de General Fernández Oro les abonó una suma de $4.762.240,95. El sobrepago, que significó
un lucro indebido, ascendió al monto indicado en el párrafo anterior y corresponde a fondos del programa Techo Digno.- d) Finalmente, al cesar el mandato de Reggioni y efectuarse el cambio de autoridades municipales de la ciudad de Fernández Oro, en fecha 11 de diciembre de 2015, se constató que en la cuenta del Banco Nación específicamente destinada obraba un saldo de $3.658,78 existiendo en todas las cuentas municipales un total de $179.608,16.- Totalizando entonces el faltante de fondos federales correspondientes al Plan Techo Digno la suma de $ 3.475.672,80 (monto que incluye el sobrepago a las cooperativas antes referido)".
Habiendo sido escuchadas todas las partes, el Tribunal se encuentra en condiciones de dictar sentencia (artículo 240 del CPPRN).
Luego de nuestra deliberación sobre la temática del fallo, se transcriben nuestros votos en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes CUESTIONES A RESOLVER: Primera: ¿Son admisibles los recursos interpuestos?, Segunda: ¿Qué solución corresponde adoptar?, Tercera: ¿A quién corresponde la imposición de las costas?
VOTACIÓN
A la primera cuestión los Jueces Carlos Mohamed Mussi, Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Angel Cardella, dijeron:
Corresponde analizar la procedencia/ admisibilidad de los recursos presentados.
Legajos MPF-RO-03467-2018; MPF-VR-00734-2018; MPF-RO-05579-2018; MPF-RO-04475-2018: El doctor Damián Torres expresa que es admisible su recurso
de queja porque la decisión del Juez de revisión adolece de fallas en su motivación y además la decisión de rechazar el recurso de la defensa es arbitraria.
Sostiene que es una situación extraordinaria con varios legajos a lo largo de la provincia en los que han obtenido respuestas jurisdiccionales distintas ante causas análogas en cuanto a la acusación.
Aduce que el Juez incurre en arbitrariedad por varias cuestiones. En primer lugar, se ha violentado la garantía de la defensa en juicio por las deficiencias en la
descripción de los hechos, lo que, a su criterio, no ha sido analizado por el juez de revisión y también se ha violentado la garantía de congruencia entre el hecho
imputado y la calificación legal. Entiende que por estas razones se habilita el recurso extraordinario federal.
En segundo lugar, refiere que el Juez ha inobservado disposiciones del Tribunal de Impugnación, por ejemplo la sentencia 62/19, y también la doctrina legal del STJ en sentencias 76/14 y 85/19.
Respuesta de la Fiscalía
En este punto, la doctora Echegaray se opone a la admisibilidad del recurso de la defensa, por entender que en la etapa procesal que se transita solo pidieron
autorización para investigar y es en este sentido que los jueces tuvieron por formulados los cargos respecto de los intendentes y se rechazaron los planteos de la
defensa.
Argumenta que no hay impugnación de la formulación de cargos pese a que se llegó a la instancia de revisión que confirmó la decisión de los Jueces de Garantía.
Sostiene que de admitirse la queja se cambiaría la interpretación tanto de la Acordada 25/17-STJ, como el criterio del TI frente a los recursos por los que se
puede acceder a esta instancia.
Refiere que el sistema recursivo de este código es limitado y debe vincularse con los principios de concentración y celeridad del proceso, y que no hay una tercera
instancia de impugnación.
Continúa diciendo que el remedio presentado por la defensa, a su criterio, debe ser rechazado porque lo decidido por el juez de revisión no es sentencia definitiva y no está en juego la libertad de ninguno de los justiciables.
Considera además que no se demuestra la existencia de gravamen irreparable.
Hace hincapié en los criterios establecidos por el TI que lee y también del STJ, en cuanto a que en el caso hubo doble conforme y se aseguró la doble instancia mediante la revisión. Entiende que el recurso de queja debe ser rechazado.
Legajo MPF-CI-02076-2018: El doctor Gadano refiere que esta causa tiene más de tres años durante los cuales la Fiscalía ha producido solamente dos pruebas
en lo que respecta a su defendido. Critica que la Dra. Caruso convalidara la formulación de cargos con el único argumento de la precariedad de la instancia
procesal del legajo.
Aduce que la Jueza omite hacer una valoración de aspectos fundamentales planteados por la defensa al oponerse a la formulación de cargos, omisión, que a su
criterio convierte en arbitraria su decisión.
Afirma que se trata de una causa que no ha superado ni siquiera la etapa de probabilidad para que la investigación sea viable. Menciona el precedente Forno
para habilitar la instancia recursiva. Solicita, por lo expuesto, que se haga lugar al recurso de queja.
Respuesta de la Fiscalía
La Fiscal alude a los mismos argumentos generales que expuso por los que no se debe admitir la queja y agrega, para el caso concreto, que la jueza cuando
declaró inadmisible la impugnación formulada por el Dr. Gadano, hizo el análisis de los requisitos formales y mencionó los fallos del TI respecto del doble conforme y el precedente Quiroz.
Expresa que el Dr. Gadano pretende un análisis de la prueba y opone una mera discrepancia con las decisiones de la Jueza de Garantías y de la Jueza de revisión.
Sostiene que la Dra. Caruso cumplió acabadamente con el art. 200 de la Constitución Provincial y el art. 18 de la CN.
Solicita al final que sea rechazada in límine la queja.
Resolución del Tribunal de Impugnación. Procedencia de las quejas.
Admisibilidad de las impugnaciones.
Luego de la deliberación, en la audiencia de fecha 09/11/2021 este Tribunal de Impugnación resolvió por unanimidad hacer lugar a las quejas presentadas difiriendo para esta oportunidad el desarrollo de los fundamentos.
Comenzamos por recordar que el Juez de Garantías debe realizar el control del respeto de las garantías constitucionales y, a los fines de hacer lugar o rechazar
la formulación de cargos, controlar la legalidad de la imputación. Esto último, desde un aspecto probatorio (que el hecho acusado tenga relación y esté abastecido con la evidencia reunida), procesal (requisitos de procedencia: prescripción de la acción, presencia de defensor/a, relación precisa y circunstanciada del hecho que se
atribuye, etc.) y sustancial (que la conducta reprochada encuadre en una figura penal, etc.).
También recordamos que la resolución que admite o rechaza la formulación de cargos carece de impugnabilidad objetiva, salvo que se demuestre que causa un
agravio irreparable (artículos 27, 222 y 228 del CPP).
Admitida la impugnación por este último supuesto, la resolución del juez de revisión (doble conforme) carece de impugnabilidad objetiva, salvo que se demuestre y admita por el Tribunal de Impugnación que configura un supuesto por el que correspondiere la interposición del recurso extraordinario federal (artículos 25, 222 y 242 del CPP -conf. TI Se. 51/21 “Paez”, entre muchas otras-).
Es en esta línea de ideas que las quejas presentadas en los legajos aquí analizados carecían -en principio- de impugnabilidad objetiva.
No obstante esto último, se hizo lugar a los recursos de hecho porque en el contexto de lo que se expone mas abajo rebatieron la denegatoria, lo que permite
habilitar la impugnación. En efecto, el control de este Cuerpo se justifica en la medida en que se desarrollaron en las impugnaciones principales una crítica
fundada en orden al supuesto previsto en el inc. 2 del art. 242 del código ritual.
Tal requisito se cumple toda vez que en las vías pretendidas se planteó -aquí de modo sintético- arbitrariedad en la valoración de la evidencia, interpretación
normativa y aplicación del derecho procesal, sustancial y constitucional. Y de los argumentos expuestos se advierte verosimilitud atendible de que las conductas
reprochadas no configuran delito y que las evidencias no demuestran delito alguno por lo que los actos de formulación de cargos denotan transgresión de derechos y
garantías de los imputados.
De tal modo, se habilita la declaración de admisibilidad de las impugnaciones deducidas por las Defensas (conf. STJRNS2 Se. 47/19 Ley 5020 "Garrido", entre muchas otras).
No se nos pasa por alto que las formulaciones de cargos admitidas fueron impugnadas y analizadas por un juez de revisión del respectivo foro de jueces, lo que denota que los jueces de garantías y los que realizaron el doble conforme -en tanto admitieron las impugnaciones- verificaron prima facie un agravio irreparable.
También es de insoslayable atención y consideración que en las cuatro Circunscripciones Judiciales de la provincia el Ministerio Público Fiscal solicitó gran cantidad de formulaciones de cargos imputando a quienes ejercían la función de intendente y a empresarios que ganaron licitaciones de construcción de viviendas en cada municipio, destacándose que todas las descripciones fácticas de los reproches son similares variando sólo los nombres de las personas atendiendo al correspondiente municipio y alguna circunstancia por particularidad del caso (conforme se mencionó en la audiencia).
Lo expuesto dio lugar a cantidad de impugnaciones contra cada decisión de formulación de cargos habilitándose la vía recursiva impulsada por las distintas partes según si esa pretensión era -o no- acogida, y aunque no todas fueron nuevamente impugnadas ante este Tribunal de Impugnación, generó una situación sin precedentes en los tribunales provinciales con decisiones disímiles y hasta opuestas en cuanto a la interpretación y aplicación del derecho procesal y sustantivo
(vgr: admisión de cargos, rechazo de formulación de cargos y sobreseimiento por atipicidad).
En tales condiciones, corresponde que este Tribunal de Impugnación Provincial, como máximo órgano jurisdiccional con exclusiva competencia en materia penal, y habida cuenta de la similitud de las cuestiones planteadas en los aludidos legajos, que habilite su intervención en los términos antes señalados y decida de modo definitivo la cuestión. Ello implica, por cierto, el ejercicio de la alta función institucional asignada al Tribunal de fijar una doctrina que deberá seguir en lo sucesivo (conf. art. 242 inc. 3, CPP) y así superar la situación de resoluciones contradictorias suscitada ante la proliferación de la actividad recursiva y en el interés del sistema de administración de justicia para establecer un criterio que guíe la decisión de estas causas.
Tal respuesta institucional, a adoptarse mediante la presente resolución, es el fruto de una decisión consensuada entre los Jueces que integran este Tribunal en
aras del elevado propósito de poner fin a una controversia de indudable trascendencia institucional, dando prioridad a los puntos de coincidencia en cuanto a
la ponderación de los resultados para lograr la seguridad jurídica en favor de una eficaz y eficiente administración de justicia que garantice a los justiciables los
derechos constitucionales comprometidos.
De esta forma cabe tener presente el contexto más amplio en que se insertan los casos individuales sometidos a decisión teniendo en cuenta que la situación a resolver se origina en disímiles decisiones en los foros de jueces de las circunscripciones judiciales.
Entonces, a partir de la dispar apreciación de la descripción de la acusación, la evidencia y el encuadramiento normativo que se aprecia en las decisiones adoptadas por los órganos judiciales inferiores, este Tribunal de Impugnación no puede inhibir su jurisdicción mediante un injustificado rigorismo formal y a través de afirmaciones dogmáticas, afectando irremediablemente la posibilidad de agotar la discusión relativa a la vulneración de los derechos constitucionales invocados por los representantes procesales de las personas imputadas.
Con la falta de consideración de las críticas articuladas por los impugnantes desestimando las vías recursivas sin siquiera sustanciar el trámite de ley en esta
sede eludiríamos el examen de las constancias de los legajos que podrían resultar potencialmente relevantes para la solución del litigio.
Atravesando todo lo expuesto tenemos el derecho a la tutela judicial efectiva que “comprende un triple e inescindible enfoque: a) la libertad de acceso a la
justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo; b) la libertad de obtener una sentencia de fondo, es decir, motivada y fundada en un tiempo
razonable, más allá del acierto de dicha decisión; c) que esa sentencia se cumpla, o sea, la ejecutoriedad del fallo. En el art. 18 de la Constitución Nacional se establece la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos. A su vez el art. 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, con rango constitucional supremo de conformidad al artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, reconoce a toda persona el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente, imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones. Y el artículo 25 establece el derecho a un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la amparen contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales” (Superior Tribunal de Justicia del Chaco, Sala Penal, "Calabron", del 06/09/2021).
En definitiva, y por los motivos expuestos, corresponde hacer lugar a las quejas interpuestas por las Defensas y declarar admisibles las impugnaciones deducidas, como se resolvió en la audiencia.
Por otra parte, en el legajo n° MPF-VI-01926-2018 caratulado “MARCHISELLA MONICA PATRICIA C/ NN S/ ABUSO DE AUTORIDAD E INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO (CFP 5315/2017)”, dedujeron impugnación la Defensa y el Ministerio Público Fiscal, y el juez de revisión declaró admisibles ambos recursos ordenando que se asignen a este Tribunal de Impugnación (resolución del 23/09/21), decisión que no fue impugnada por ninguna de las partes y que, atento a todo lo antes señalado, corresponde que sea analizada en esta oportunidad por este Cuerpo. ASÍ VOTAMOS.
A la segunda cuestión los Jueces Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann, dijeron:
Presentación de los agravios y respuestas.
Legajos MPF-RO-03467-2018; MPF-VR-00734-2018; MPF-RO-05579-2018; MPF-RO-04475-2018:
Agravios de la Defensa
El doctor Torres explica de qué se trata “Techo Digno”, que está diseminado en las localidades que menciona: Viedma, San Antonio, General Conesa, General
Roca, Godoy, Cervantes, Choele Choel y Río Colorado, Cipolletti y Campo Grande.
Explica que en el marco del plan nacional Techo Digno se estableció la suscripción de acuerdos para la construcción de viviendas. Se imputa que los municipios se
habían comprometido a ejecutar obras en un plazo en función de los acuerdos establecidos y para ello los intendentes contrataron empresas determinadas, y que
en una fecha se recibió el 100% del dinero siendo que la ejecución de la obra estaba en determinado porcentaje y que el fraude estaba dado por la diferencia entre el
avance financiero y el avance físico de la obra. Esto generó un perjuicio que es esa diferencia.
Sostiene que la imputación se circunscribe al plan de viviendas, y que la teoría d ella defensa es que Techo Digno es mucho más amplio que esa cuestión ya
que incluye mejoramiento de hábitats, obras complementarias, y otras que menciona. Manifiesta que uno de los grandes problemas que se presentó es que
muchos acuerdos no se terminaron de firmar o se presentaron inconvenientes.
Enfatiza que no se puede dividir lo que es una construcción de viviendas de toda la infraestructura, nivelar el terreno, apertura de calles, cordón cuneta, etc.
Aduce que conforme a las sentencias del STJ 191/15, 27/13, entre otras, el hecho tiene que tener una relación clara, precisa y circunstanciada por lo que su
primer agravio es la violación de la defensa en juicio al no respetar el hecho imputado estas características.
Radica el segundo agravio en la violación del principio de congruencia porque la conducta debe subsumirse en un tipo penal y cuestiona que el MPF intente incluir
el hecho en el delito de defraudación contra la administración pública.
Entiende que hay una deficiencia estructural en la motivación de la decisión del juez cuando permite encuadrarlo en esa figura.
Manifiesta que es incorrecto el argumento del MPF de decir que la formulación de cargos es una autorización para investigar, por cuanto según el TI sentencia 62/19 la investigación esta dividida en dos partes, no inicia luego de la formulación de cargos, sino que se inicia en la investigación preliminar. La obligación del juez es controlar el cumplimiento de las garantías procesales bajo el sistema acusatorio adversarial.
Describe las deficiencias que entiende existen en el hecho, el principal es que describe mal lo que es Techo Digno. Explica que es un plan de financiamiento no
reintegrable y tiene una rendición final cuando se termina toda la construcción de viviendas, obras e infraestructura. Son muchos ACU que forman Techo Digno
además de la redeterminación de precios.
A preguntas del Juez Mussi da detalles de la operatoria y refiere que el quiebre fue en el 2015 cuando cambia el gobierno y se deja de financiar a los municipios, ocasión en la que se transfirió a la provincia que fue la que terminó las viviendas.
Aduce que el hecho descripto no encuadra en el tipo de defraudación a la administración pública por la naturaleza del financiamiento. Refiere que las características de Techo Digno tienen que ver con lo objetivos que no sólo era bajar el déficit habitacional, sino también que haya trabajo y que haya circulación de dinero para reactivar la economía. Tenía un fin político más amplio que construir viviendas.
Refiere que también hay deficiencias en la descripción de la metodología porque son planes en los que se hace un rendición financiera al final y una vez entregadas las viviendas las cuotas tampoco iban al Estado Nacional.
Otra deficiencia que encuentra es en cuanto a la descripción de las obligaciones de los intendentes imputados. Los expedientes administrativos que forman parte de la evidencia de la Fiscalía tienen circuitos administrativos de control internos. El intendente no hace la transferencia.
Afirma que tampoco se precisa cuáles son las certificaciones de obra falsas ni cuáles son esas falsedades.
Critica que tomaran de manera genérica la medición del IPPV con sus propios índices para ver cuanto faltaba financiar. Faltaba medir la infraestructura. En este
punto, menciona las declaraciones de Otero y Sartor.
Por último, indica que el hecho descripto no establece cuál es el perjuicio, solo refiere un porcentaje dado por la diferencia entre el avance físico de las obras y
el avance financiero.
Refiere que conforme al tipo penal el beneficio tiene que ser para sí o para terceros pero los empresarios utilizaron el dinero en las viviendas y en la infraestructura. Pero agrega que, además, no hay perjuicio porque el dinero no volvía a las arcas de Estado Nacional.
Afirma que el juez no analizó esas deficiencias marcadas por la precariedad de la etapa y sostiene que no es una discusión sobre valoración de prueba sino que,
en su opinión, el hecho adolece de vicios y no encuadra en un tipo penal, discusión propia de la formulación de cargos.
Entiende que no es una mera discrepancia con la valoración de evidencia sino que, a su criterio, el Juez no le dio el alcance que la formulación de cargos tiene,
además de que hubo una violación del principio de congruencia y del principio de legalidad.
Enfatiza que estamos ante un caso excepcional en el que se da la excepción de la arbitrariedad que descalifica la resolución del juez como válida.
Solicita, por esas razones, que se revoque la formulación de cargos.
Respuesta de la Fiscalía
La doctora Echegaray explica que los ingresos de dinero de Nación fueron a las arcas municipales y a partir de allí se entendió que correspondía que se investigara en la jurisdicción de Río Negro. El plan Techo Digno es un programa federal de construcción de vivienda e infraestructura. El encuadre normativo es un complejo de normas mediante convenios ACU que se celebraron entre Nación y los intendentes municipales. No solo tiene que ver con la suscripción del ACU sino también con las obligaciones inherentes a los anexos I, II, III y IV, que establecían las obligaciones emergentes específicamente para quien recibía el dinero y cómo debía ser el proceso para lograr los desembolsos desde el ámbito de Nación.
Explica la resolución 428/2009 y afirma que no es como plantea la defensa de que la Fiscalía omitió la parte de infraestructura. Agrega que esto se enlaza con las
resoluciones 268/2007 y 267/2008 que dicen cómo deben rendirse los fondos.
Sostiene que los hechos investigados, sin olvidar la etapa en que nos encontramos, se basan en el convenio celebrado entre la Nación y el municipio involucrado que tenía como objeto la construcción de una cantidad de viviendas determinada. Pretender anexar otros ACUS no corresponde, es muy especifica la imputación y es por el dinero que se recibió para la construcción de vivienda e infraestructura. Investigan que parte del dinero fue transferido indebidamente a las empresas porque no guardaba relación con el avance real de las obras. Explica que no solo surgía de las obligaciones de los intendentes, que tienen la administración y cuidado de los fondos. Refiere que no es correcto que no se indicaron cuáles eran las obligaciones que tenían los intendentes. Surgen de la carta orgánica y de las resoluciones 267 y 268 y de los anexos tres y cuatro de los convenios celebrados.
Todo monto no rendido debía devolverse al Estado Nacional.
A preguntas del Tribunal, la Fiscal explica que no sólo había controles en el ámbito interno sino también en el ámbito nacional.
Aclara que solo reprochan el dinero que se recibió por el acuerdo firmado para la construcción de las viviendas porque era un fondo específico destinado a ese fin. Las demás cuestiones que menciona la defensa, como movimientos de suelo y demás, no lo están imputando porque corresponden a otros convenios.
Hace referencia al proceso para desembolsar el dinero y sostiene que se lograba mediante las certificaciones de obra falsas que eran presupuestos necesarios para destrabar los desembolsos de parte de la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda.
Dice que se habla de perjuicio porque el dinero fue a los empresarios pero no se reflejó en las viviendas. Además, más allá de las violaciones de las funciones del
intendente lo cierto es que se valieron de certificaciones apócrifas. Conforme a la licitación las certificaciones debían ser firmadas por el representante técnico de la
empresa.
Explica que en el año 2016 se impuso la necesidad de hacer un relevamiento para concluir esas casas, ese relevamiento lo hizo el IPPV y tuvieron el control de
Nación. A partir de allí se rescinden los contratos con las empresas y el IPPV se hace cargo. Todo esto fue consentido por los empresarios.
Expresa que hay un avance real que dio el IPPV y el avance financiero demuestra que hay una diferencia ostensible.
Discrepa con la defensa respecto de la indeterminación de los hechos, afirma que se relataron todas las circunstancias. Hace referencia al argumento del Dr. Martín que dijo que se trata de una decisión jurisdiccional que no causa perjuicio y que las circunstancias del hecho se encuentran abastecidas. También dice que no hay duda alguna de la posibilidad de ejercer su derecho de defensa de parte de los imputados.
Sostiene que se dan los elementos objetivos del tipo y que claramente se cumple con las disposiciones del art. 130 del CPP. Así lo consideró el Juez de revisión quien además entendió que era correcta la calificación legal en esta etapa.
Respecto de los fondos no reintegrables, refiere que la defensa lo trae como nuevo argumento que no lo planteó al Juez de revisión.
En definitiva, entiende que las discrepancias de la defensa tienen que ver con cuestiones de prueba. La tacha de arbitrariedad no sigue los lineamientos de la Corte, tiene que existir un inequívoco apartamiento de las normas que rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación.
Concluye que las criticas no rebaten la decisión del Dr. Martín en cuanto confirmó las resoluciones de los jueces de garantía que tuvieron por formulados los cargos, declararon el carácter de causa compleja y rechazaron el sobreseimiento solicitado por la defensa.
Por último, solicita que se rechace el recurso por las cuestiones de forma y de fondo que expuso.
Última palabra de la Defensa
El doctor Torres menciona los organismos de control que intervinieron. Reitera que eran varios ACUS. Puntualiza las declaraciones de Otero y Sartor, que dijeron
que hay planos específicos con la individualización de lo que estaba hecho y lo que faltaba.
Preguntada por el Juez Zimmermann si las certificaciones las firmaba el constructor o la persona designada en la licitación, explica la Fiscal que iban con la
firma del constructor o el representante técnico dela empresa. De ello se hicieron pericias caligráficas y llegaron a la conclusión de la falsedad de alguna de ellas. Los
fondos se giraban contra presentación de los certificados.
Legajo MPF-CI-02076-2018:
Agravios de la Defensa
El doctor Gadano comienza diciendo que la decisión de la Dra. Caruso está teñida de arbitrariedad. Adhiere en lo que hace al sistema de Techo Digno a lo expresado por el doctor Torres.
Respecto de Sarasola, puntualiza que la empresa Eraiki que asumió las obras en Fernández Oro no cobró la totalidad de los meses conforme indicaba el convenio.
Dice que la empresa no tenía el manejo de la cuenta del Banco Nación que estaba a nombre del municipio. Refiere que la primer conducta típica que se enrostra a Eraiki es el uso de documento público adulterado. Expresa que las preguntas que hizo la defensa y que no le contestaron ni la fiscal ni la jueza fue cómo sabía Sarasola que había certificaciones hechas en Buenos Aires, cómo sabia Sarasola que esas certificaciones estaban adulteradas y cuál es el uso doloso que hizo Sarasola de esas certificaciones adulteradas.
Afirma que Sarasola nunca firmó una sola certificación ni tampoco sabía si el intendente las había firmado. Si el cargo que se le formula es el uso de documento
público adulterado debió describirse con el grado de precariedad de la etapa cuál fue el uso que le dio a ese documento.
Expresa que conforme la imputación el beneficio de Sarasola sería que el intendente le pago un 5,69 % del avance técnico de la obra que surge de la pericia
contable. En este tema concreto hay una permanente omisión de dar respuesta a un planteo que hizo la defensa desde el principio. Porque ellos acompañaron un
dictamen pericial de un profesional especializado en obra pública que rebatió cada uno de los puntos del contador Lehner. La fiscalía no dijo nada sobre esto.
Aduce que otro tema al que no se dio respuesta es que las tres facturas emitidas por la empresa Eraiki con carácter previo a los pagos y los recibos indefectiblemente tenían consignada la leyenda a cuenta. Y esto es importante porque se soslayó que nos encontramos ante un contrato de obra por ajuste alzado y esto significa que todos los pagos que se reciben son provisorios y el pago definitivo es el final cuando se liquida la obra y se presta conformidad.
Continúa diciendo que un tema esencial es que cuando la fiscal dice que después de que el IPPV hizo el relevamiento los empresarios consintieron ese
porcentaje, pero alega el defensor que ese consentimiento era de la medición en base a los índices del IPPV no de la Subsecretaría de Vivienda. No hay ninguna
aceptación por parte del Ing. Sarasola.
Hace referencia al trabajo pericial que hizo la defensa donde se critica el criterio de Lehner, allí dice que el contador estableció que lo percibido teóricamente
de más del 5,63 % bajaba a un importe del 2,59 % porque el contador aclaró que en este porcentaje no estaban incluidos los gastos improductivos reconocidos que
mínimamente tiene un porcentaje del 4%. Estos elementos no fueron rebatidos por la fiscalía.
Sostiene que la supuesta participación de Eraiki en la administración fraudulenta y la percepción del porcentaje indicado quedan desmentidos no solo por el examen pericial sino también por la diferencia en la unidad de medida entre los índices utilizados por el IPPV y el utilizado por la Subsecretaría de Vivienda, hasta un 10% de diferencia.
Menciona la doctrina del STJ, y arguye que se ha omitido en relación a Sarasola describir cuál ha sido su conducta dolosa en los hechos respecto de los que se le formulan cargos.
Finalmente, solicita que se tengan por no formulados los cargos efectuados por la Fiscalía.
Respuesta de la Fiscalía
El doctor Stiep refiere respecto del primero de los argumentos, que se ha explicado la participación especial que se le achaca a Sarasola en el hecho investigado. Explica que es un delito especial por eso la participación necesaria. La jueza de revisión lo explicó dentro de su resolución.
Manifiesta que la falsedad de estos instrumentos públicos no solo se sujetaba a la falsedad de las firmas sino a la falsedad ideológica porque tienen insertos datos
falsos. Explica detalladamente como era el cronograma mensual y progresivo de los desembolsos.
En caso de haber subejecución se tenía que deducir del pago subsiguiente. En el caso de no presentarse la rendición en tiempo y forma no se hacia lugar el siguiente mes de obra. Afirma que ésta es la entidad que tienen los certificados de avance de obra.
Da detalles precisos de los porcentajes que arrojó el relevamiento del IPPV.
Asegura que todo fue explicado en la formulación de cargos.
Menciona que hay diferentes índices y que el índice que prevaleció es el del IPPV en la reconducción de los contratos, el IPPV impuso sus índices y condiciones
y las empresas aceptaron.
Entiende que en definitiva es una cuestión de prueba la diferencia entre los índices y que la Fiscalía explicó su teoría del caso que se basa en la medición del IPPV.
Indica que el uso de estos certificados falsos se superpone con el delito de administración fraudulenta. Refiere que a partir del segundo desembolso el dinero no
tendría que haber entrado porque un año después las obras estaban al 19% de ejecución e ingresó el 82% de los fondos. Al recibir los pagos el empresario se
benefició indebidamente de los fondos públicos en perjuicio del erario público.
Explica que el sobrepago imputado en la plataforma fáctica es de al menos 5,63% en función del recálculo de los precios por el avance inflacionario. En la
audiencia se consignaron los nominales, las redeterminaciones en los hechos nunca se hicieron. Da detalles sobre los montos y porcentajes y aclara que se encuentran
recabando información y se manejan dentro del margen que es el propicio dentro de la etapa procesal.
Respecto a la diferencia que plantea el defensor, expresa que la ley no establece un margen tolerable para un sobrepago. Son fondos públicos de la comunidad que iban destinados a viviendas para personas vulnerables, de manera que el celo debe estar puesto en la investigación y no en el porcentaje del beneficio.
Expresa que la causa tramitó en el Juzgado Federal de Roca y se solicitó al cuerpo de peritos de la CSJ una pericia contable, y obra en el legajo las conclusiones de este informe.
Dice que el informe que menciona la Defensa fue elaborado por el contador de la empresa y corre la misma suerte que el informe de Lehner, tiene carácter de
evidencia. Lehner entiende que no controvierte sus conclusiones. En el juicio deberán presentarse ambos contadores a brindar las explicaciones en un contexto
probatorio y se resolverá cuál de los dos informes tienen la entidad para decidir la suerte de los involucrados.
Sostiene que se pretendió desnaturalizar la entidad de la formulación de cargos ya que se debatieron amplias cuestiones de prueba. De manera contraria a la
práctica forense habitual, se les dio una acabada explicación a los imputados, el hecho fue profundizado con más detalle, se explicó la autoría y la participación y
cada una de las evidencias.
A su criterio, el MPF ha logrado presentar una teoría del caso y solicita que se les permita investigar. Asegura que los recaudos del art. 130 del CPP estaban
reunidos y así lo consideraron los jueces.
Por lo expuesto, solicita que se rechace el recurso y se confirme la resolución de la Dra. Caruso.
La doctora Echegaray agrega que en este caso Sarasola no era el único imputado sino que también estaban otras personas que no presentaron recurso.
Última palabra de la Defensa
El doctor Gadano hace hincapié en que la Fiscalía sigue sin poder describir la conducta dolosa de Sarasola. No hacen referencia a las leyendas de las facturas y
los recibos, ni a la naturaleza de los contratos de obra por ajuste alzado. Sostiene que no hay ninguna explicación de la fiscalía al conocimiento que Sararsola podía
tener de la adulteración de las certificaciones.
Legajo MPF-VI-01926-2018:
Agravios de la Fiscalía
En primer lugar, la doctora Echegaray advierte la falta de control horizontal en este caso. Relata los antecedentes pertinentes al recurso y explica que respecto de
General Conesa tuvieron en la mano tres ACUS 980, 981 y 1910 y también había otro ACU que no le reprochan porque esos dineros no entraron en vías de ejecución.
El municipio recibió el monto que refiere entre el 2/10/13 y 30/12/14 que implicaba el 100% del ACU y parte de ello fue transferido indebidamente porque no guardaba relación con el avance real de la obra.
Refiere que esto no era posible sin las certificaciones del avance de obra, y para ello era necesario la firma de la intendente y de los empresarios. Sostiene que
no se pueden desentender de las certificaciones porque no podían recibir el dinero de otro modo. Se permitió que se pague de más la suma que precisa con perjuicio al erario público. La diferencia habla de un pago de más de un 24.76%.
Refiere que el ACU de SAO es el 1911/2014 y anexos. Señala las obligaciones del intendente que surgen del convenio específico. Frente a esto el municipio recibió la suma que detalla. Indica nuevamente la evidencia en la que basan el reproche. Reitera que los empresarios consintieron la reconducción de los contratos y con ello el porcentaje.
En la audiencia de formulación de cargos, el doctor Brussino rechazó el argumento de que había una atipicidad porque existía la ley de blanqueo de capitales entendiendo que no era aplicable. Resolvió tener por formulados los cargos y también aceptó el caso complejo con la conformidad de la defensa. Afirma que el
juez dio sobrados argumentos para entender que con los elementos que tenía el hecho estaba bien descripto y que la calificación legal era correcta. Descartó
también las referencias de la defensa a la teoría del órgano dando adecuados fundamentos.
Radica sus agravios contra la resolución del Dr. Gandolfi en que se ha incurrido en arbitrariedad, autocontradicción y gravedad institucional.
Aduce que la decisión es arbitraria porque las siete preguntas que se hace el juez revisor para concluir en el sobreseimiento parten de una premisa falsa.
Argumenta la Fiscal que el único que podía disponer de los fondos que ingresaban a la cuenta del Banco Nación creada en el marco del fin específico para el que se
habían enviado, era el intendente. Por eso se determinó la competencia provincial porque el dinero ingresó a las arcas municipales aunque estuvieran separado.
Respecto de la existencia de perjuicio, refiere que con los elementos que tienen hasta el momento con las dificultades que implica investigar este tipo de delitos, la realidad indica que se pagó de más a las empresas constructoras.
Sostiene que se acreditó el perjuicio, y nada impide que en el futuro se acrediten otros perjuicios.
Con respecto a quién sufre el perjuicio, critica que el juez hiciera referencia al Estado Nacional, ya que en realidad fue el Estado Municipal porque se pagó de más
cuando el avance de obra no justificaba el pago.
En cuanto a cómo debe ser el perjuicio, cuestiona que el juez concluyera que debe ser real cuando hay autores que hablan de un perjuicio potencial. La fiscalía
argumentó que la tolerancia debe ser cero porque se trata de fondos públicos.
Respecto de si hay identidad entre el dueño de los fondos y quien sufre el perjuicio, aclara que nadie discute que el origen de los fondos es nacional pero una vez que ingresaron al municipio, éste debía velar por estos fondos.
Refiere que al preguntarse si existe delito, el juez concluye que no y los manda a ver si el hecho encuadra en otras figuras. Entiende que aquí radica la arbitrariedad porque entonces no debió dictar el sobreseimiento, porque no se sobreseen calificaciones jurídicas sino hechos.
Aduce que la resolución también es contradictoria porque la sentencia no se basta con la parte final sino también con los considerandos cuando dice que es
atípica por no encuadrar en una figura penal. Entiende la Fiscal que la calificación es provisoria en tanto y en cuanto se pueda determinar. Sostiene que no es restarle
importancia a la formulación de cargos, pero es la etapa del art. 130 del CPP y puede variar el hecho y la calificación jurídica, pueden reformular, respetando el
principio de congruencia. Afirma que se les está pidiendo una especificidad que no se corresponde con la etapa.
Frente al sobreseimiento, resalta que por este hecho no van a poder investigar porque se les impone el non bis in ídem.
Por último, arguye que se trata de un caso convencionalmente protegido. La gravedad institucional se manifiesta porque la cuestión excede el mero interés de las
partes del proceso y tiene identidad para afectar la buena marcha de las instituciones. Afirma que la cuestión tiene virtualidad para afectar el interés de toda la comunidad. Sostiene que es una etapa provisoria y que tampoco están en condiciones de decir que hay certeza negativa para sobreseer.
Por los argumentos expuestos, solicita que se revoque la decisión del Juez Gandolfi y que se confirme la decisión del Juez Brussino Kain conforme tuvo por formulados los cargos por los hechos y la calificación jurídica propuesta por la Fiscalía. Hace reserva del caso federal.
Respuesta de la Defensa
El doctor Torres sostiene que son meras discrepancias subjetivas de la Fiscalía con lo que resolvió el Juez Gandolfi. Indica que la Fiscal no expresó todo lo que dijo el Juez que no solo se hizo las preguntas que mencionó la Fiscalía, sino que analizó todas las resoluciones.
Refiere que la premisa falsa a la que alude la Fiscal es que el dinero no ingresó a las arcas municipales, pero en realidad el Juez Gandolfi refirió que no fue a la cuenta específica de rentas generales de la municipalidad. Explica que no le da el tenor que le da el MPF pero no es una premisa falsa.
Entiende que tampoco hay autocontradicción en la decisión del juez Gandolfi porque dijo que el hecho no encuadra en una figura legal. El hecho dice que el intendente debía proteger el patrimonio del estado nacional, porque administraba fondos nacionales. Sostiene que no hay claridad sobre este punto.
El defensor opina que este hecho no está encuadrado en cuestiones de corrupción y que la Fiscalía está investigando hace dos años y medio.
Insiste en que la Fiscalía discrepa con la decisión pero no hay arbitrariedad.
Solicita que se confirme la resolución del Dr. Gandolfi.
A su turno, el doctor Merlotti afirma que los argumentos del Dr. Gandolfi por los que sobreseyó a Castelli no resultan conmovidos con los agravios de la Fiscalía.
Sostiene que los hechos no están subsumidos en la figura de defraudación contra la administración pública en carácter de partícipe necesario en el caso de su cliente.
Explica los argumentos dados por el juez.
Aduce que la formulación de cargos resultaba inexacta y arbitraria ya que la imputación era una generalidad sin precisar montos ni su destino. En el caso de su
representado está acreditado que en el expediente nacional existen dos pericias que resultan firmas falsas con respecto a Castelli, de manera que él no firmó un
certificado de obra.
Explica que aportaron a la Fiscalía pruebas de como estaban los barrios terminados, y la percepción de la obra finalizada. Y eso no se evaluó.
Refiere que en el caso de General Conesa la intendenta transfirió los fondos federales de Techo Digno al IPPV que con ello terminó de pagar muchos de los ACUS que estaban firmados, pero que no se habían desembolsado. Esto lleva a la conclusión de que no existió perjuicio al estado nacional, provincial o municipal.
Solicita, por esos argumentos, que se rechace el recurso y se confirme en todos sus términos la sentencia de sobreseimiento dictada el 16/09/21.
Al final se consultó a los imputados si tenían algo para manifestar:
Alejandra Mas ratifica que General Conesa transfirió recursos del estado nacional al IPPV para que pudiera continuar con la terminación de los planes habitacionales una vez que se firmó el convenio entre el Estado Nacional y la provincia.
SOLUCIÓN DEL CASO.
1) Del hecho reprochado en los legajos referidos se advierte una descripción estructural y común a todos que es determinante para la decisión que se adopta en
la presente resolución y que -de forma sintética- dice: que hubo un acuerdo entre Nación y Municipio para construcción de viviendas. Luego se acusa de que el
Municipio recibió transferencias indebidas porque no guardaban relación con el avance real de obra.
Continúa reprochando que, esos fondos recibidos, el/la intendente ordenó -violando deberes y perjudicando intereses- el pago a la empresa a sabiendas de que no correspondía con el avance real de la obra.
Sigue diciendo que la operatoria del párrafo anterior se concretó mediante certificaciones de avance de obra falsas, que eran presupuesto necesario para destrabar los desembolsos de dinero por parte del Ministerio de Planificación Federal.
Concluye la imputación que con dicho accionar se causó perjuicio al erario público abonando de más el Municipio a la empresa. El monto del perjuicio resulta de la diferencia entre el porcentaje del monto del contrato abonado y el porcentaje de avance físico de la obra.
2) La doctora Echegaray sostuvo en nuestra audiencia:
... Aquí tiene que ver la segunda parte de nuestra cuestión, ¿hay un perjuicio?: si, hay un perjuicio en erario público, que abonó de más el municipio a la empresa y están determinados en los porcentajes de cada uno de las cuatro formulaciones de cargos… Nosotros dijimos dentro de nuestros hechos que teníamos el dinero que se recibió de acuerdo a este convenio “el acu”... ¿Por qué decimos que la tipicidad de los hechos encuadran en esta administración fraudulenta? nosotros entendemos que hay una defraudación por administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública, depende de los hechos, en algunos casos tómelo como modelo esto porque se hizo sobre una de las situaciones en concurso ideal con el uso de documento público falso ¿y por qué llegamos a esta conclusión y por qué el empresario es partícipe necesario? justamente porque tiene esta condición de que todo aquel que participa de esta diligencia que no reúne la condición de funcionario público, lo hace en calidad de partícipe necesario... ¿entonces cuales son los elementos de esta tipicidad objetiva y subjetiva? más allá de las violaciones, de las funciones del intendente por la carta orgánica y las obligaciones propias del acuerdo de los anexos, lo cierto es que se valieron de certificaciones apócrifas... conforme el art. 7 de la medición y certificación de trabajos, fondo de reparo, las certificaciones, en los pliegos de licitación de cada una de las localidades, la certificación se efectuará mensualmente por los trabajos terminados durante ese lapso, y dice 7.2 “la medición y certificación de la obra será responsabilidad de la municipalidad... e intervendrá el representante técnico y jefe de la empresa contratista. Entonces mientras le imponía la obligación del municipio conforme los arts. 4, 5, 6, 7, 13, 15 y otros... ¿cómo participaba la empresa? porque conforme la licitación que había hecho la empresa, esas certificaciones debían ir firmadas, no solamente lo rendía el intendente, sino que llevaba la certificación la firma del representante técnico y jefe de la obra de la empresa contratista.
La pregunta que me hago es ¿hay solo un incumplimiento, un mero incumplimiento, una irregularidad y en cuanto a las responsabilidades de los funcionarios públicos y en este caso de los empresarios? ¿y cómo tomo este punto porque habla la defensa del quiebre político? Lo concreto es que nosotros tenemos que la plata de cada uno de los intendentes como se hizo en la formulación de cargos llegó antes del cierre de 2015. La plata por cada uno de esos acus que he hecho referencia, por cada una de las localidades, llegó de acuerdo a lo comprometido antes del 10/12...
En el año 2016 efectivamente después de que las casas... no fueron terminadas, impuso que la primera cuestión de una reunión surgió la necesidad de hacer un relevamiento para ver cómo se concluían con las casas, porque el dato elocuente es la necesidad habitacional... y ese relevamiento lo hizo el IPPV porque en este programa de techo digno, en el caso de Río Negro no pasó por el órgano provincial IPPV. Directamente fueron acuerdos celebrados con los municipios...
entonces cuando se termina... se determina de que no estaban terminadas, y ahí es en donde surge el relevamiento del IPPV, año 2016.
Cuando en abril del 2016 IPPV hace el relevamiento de todas las localidades y de todos los planes... Tuvieron el control de Nación... y de eso entre el IPPV en el 2016 y Nación, se decide la transferencia para concluir debidamente la necesidad habitacional a provincia, y llegamos así a la ley 5127 del gobierno provincial y al decreto 630 por el cual se decide la rescisión de los contratos con las empresas que había tenido el fin de esa manera de desarrollar la tarea que era municipio y empresario, toma la finalización de la obra el IPPV pero el IPPV hace su relevamiento en abril de 2016. El relevamiento lo hace el IPPV, pero también firmó de conformidad el relevamiento efectuado... fueron aceptados por los empresarios, y ustedes me van a decir ¿por qué los empresarios? los relevamientos los efectuó IPPV, pero lo que estaba certificado que es lo que nosotros hoy decimos, que se pagó de más de acuerdo a lo que hizo el relevamiento que hizo el IPPV, fue consentido por los empresarios, y la pregunta sería ¿entonces si los empresarios consintieron que esa situación era la que decía el IPPV? ¿en donde mintieron? ¿mintieron cuando la consintieron? ¿o mintieron cuando de nuevo se hacen los contratos para terminar estas casas que se vuelven a hacer con los mismos empresarios? y la pregunta que ustedes me podrían decir: si se resolvió y se les había pagado de más a los empresarios ¿por qué no se resuelve seguir con los empresarios quienes estaban asignados? y la pregunta, así como aquí lo ha mencionado el Sr. Sartor, lo dijo el Sr. Sartor. Se dio a las mismas empresas y no a otras pese a los incumplimientos o a las responsabilidades porque se quería evitar lo que podría ser una gran demanda por vicios redhibitorios de la construcción, y en su caso ¿quién se iba a hacer cargo de esos vicios redhibitorios? Por eso el decreto 630 los deja, toma la provincia a través del IPPV la culminación, y específicamente dice “sin perjuicio de las responsabilidades que le cabe por los contratos extinguidos”. Entonces no se me pretenda decir que por ser fondos no reintegrables no había ni rendición ni estábamos por fuera de lo que significa en la administración y el cuidado de fondos públicos.
... lo que nosotros le estamos diciendo es que parte de ese dinero estaba en las viviendas, pero hay parte de ese dinero que no se verifica con el avance real de
obras, y eso es lo que nosotros a ustedes le estamos diciendo que se pagó de más a los empresarios, y por supuesto que esto no es al antojo. No se puede usar fondos para una cosa o para otra o porque el empresario diga “vamos a hacer una dirección de los fondos”, porque el acu celebrado decía específicamente “destino”. El destino era para la construcción de las viviendas, y para llegar a esto se licitó. Y para llegar a esto se hizo todas las condiciones necesarias para la construcción de las
viviendas, con lo cual si había otra necesidad u otros nexos, debía tramitarse, llevar a cabo toda la determinación y eso implicaría de Nación erogación... el relevamiento fue de lo que hizo el IPPV, entonces con eso nosotros tenemos para decir “el municipio recibió casi todo el dinero acordado por la construcción de las viviendas”... está claro es que todo ese dinero fue a los empresarios, pero todo ese dinero no está graficado en la construcción de las viviendas porque sino no tendríamos la diferencia entre el relevamiento, entre la avance financiero y el avance real de la construcción de las viviendas... por eso es el perjuicio que entendemos que existe... (desde la hora 1:52:30 a 2:06:00 del primer video).
3) Maier explica que “el derecho de defensa del imputado comprende la facultad de intervenir en el procedimiento penal abierto para decidir acerca de una posible reacción penal contra él y la de llevar a cabo en él todas las actividades necesarias para poner en evidencia la falta de fundamento de la potestad penal del Estado o cualquier circunstancia que la excluya o atenúe…”.
Luego señala que “para que alguien pueda defenderse es imprescindible que exista algo de qué defenderse: esto es, algo que se le atribuya haber hecho u omitido hacer, en el mundo fáctico, con significado en el mundo jurídico, exigencia que… se conoce como imputación” (Julio B. J. Maier, Derecho Procesal Penal
argentino”, Editores Del Puerto, Buenos Aires, 1996, Tº I, págs.. 547 y ss.).
De allí se desprende la importancia de que la intimación contenga un relato detallado del hecho que se endilga al imputado, exigencia que está expresamente
contenida en el art. 130 del Código Procesal Penal, que fija los requisitos formales a los que debe ajustarse el acto procesal puesto en crisis.
Dice Jauchen que: “La exigencia de acusación, como forma sustancial en todo proceso penal, salvaguarda la defensa en juicio del justiciable. Es por ello que
la acusación debe describir con precisión el hecho imputado, a los efectos de que el enjuiciado pueda ejercer su derecho a defensa y producir prueba en su descargo así como hacer valer todos los medios conducentes a su defensa que prevén las leyes de procedimiento” (“Derechos del imputado”, Rubinzal-Culzoni, 2007, pág. 371).
4) La acusación -en los legajos aquí analizados- alude a que el Municipio presentó certificados de avance de obra falsos en Nación (dicho de forma general) que destrabaron los envíos de dinero desde el Ministerio de Planificación Federal.
Ahora bien ¿qué certificados? ¿de qué fechas? ¿por qué son falsos? ¿quién los envió al Ministerio? ¿a qué etapa del expediente administrativo se refiere? ¿de qué expediente? ¿quién debía hacerlo? ¿quién debía firmarlo? ¿está la copia en el expediente? ¿qué requisitos debía cumplir?
En síntesis, acusar al intendente porque se presentó un certificado falso, a secas, es de una generalidad tal que en rigor no puede configurar un reproche ilícito.
Se desconoce, desde el expediente en que debió emitirse, hasta el trámite, organismos del municipio y personas que debieron intervenir en el ejercicio de sus
funciones, y si las cumplieron o no y porqué.
Ello pues los supuestos defraudatorios son dolosos y, aunque quien suscribe el documento de rendición de cuentas hace suyo su contenido, a los fines de la
responsabilidad penal es relevante determinar (o descartar) si obró por error oindicaciones, en cuya elaboración también participaron otros.
Así es que ubicar al sujeto activo como cabeza del municipio y omitir todas las actividades funcionales de quienes debieron intervenir en la estructura organizativa es atribuir una responsabilidad objetiva impropia del derecho penal de acto ¿sabía el intendente el avance real de obra al momento del envío de cada certificado falso? ¿el intendente verificaba personalmente en obra el avance? ¿sabía cómo hacerlo? ¿quién le debía informar sobre el avance real y cómo? ¿cuáles eran los pasos reglados in/cumplidos y por quién/es? ¿sabía el intendente de ir/regularidades administrativas y su motivación y finalidad?
Entonces ¿cuál es el concreto abuso por obligación indebida o contraria a los deberes del intendente? De allí que la acusación -respondiendo a la pregunta- no
describe el delito de administración fraudulenta al mencionar que el intendente enviaba un certificado de obra falso.
Es que la concreta conducta de uso de documento público falso, presentado en Nación para lograr el envío de fondos, de ninguna manera configura una administración infiel en dineros del Municipio, porque ese "uso" lograba que ingresen fondos al municipio y no que salieran.
Luego -continúa la acusación- se reprocha al intendente que ese dinero recibido de Nación se pagó a la empresa a sabiendas de que no correspondía con el avance real de la obra incurriendo así en una administración fraudulenta. Esta conducta ilícita también tendría sustento en la misma certificación de avance de obra falsa presentada en Nación.
Y entonces nos volvemos a realizar las mismas preguntas sobre esos documentos falsos ¿sabía el intendente y/o el representante de la empresa cuál era el avance real de obra al momento del envío de cada certificado falso? ¿cuáles eran los pasos reglados in/cumplidos y por quién/es que determinaron el uso de la certificación falsa? ¿pudo haber negligencia y/o imprudencia (culpa) en el uso de los documentos falsos? ¿no existió ningún control en el uso del documento, quién debió hacerlo, porqué cómo y cuándo? ¿hay otras participaciones que pudieran desechar las del intendente y/o empresario?
5) Son demasiadas omisiones e incógnitas sobre hechos y participaciones esenciales que determinan la imposibilidad fáctica y jurídica de sostener la acusación como una descripción -aún en esta etapa inicial del proceso- que cumpla con los requisitos de individualización del "imputado, indicando el hecho que se le atribuye, la fecha y lugar de su comisión, su calificación jurídica, el grado de participación si fuere posible" (art. 130, CPP).
Una correcta imputación en los hechos que corresponden al intendente y al empresario debió describir, de modo claro y preciso, cuál era su concreto aporte en
el delito. No puede disociarse su acción de la otra, pues se reprocha una obra común. Por lo tanto, la acusación, al no advertir tal circunstancia, admite una indebida mutatio libelli que afecta el orden secuencial y preclusivo del proceso y la debida defensa en juicio. Ello en violación de los artículos 18 de la Constitución Nacional y el Código Procesal Penal.
Dado que el desarrollo fáctico admitido en la formulación de cargos, sólo permite -en hipótesis- pensar al intendente y al empresario como "mero interviniente"
en el delito, su calificación como autor y partícipe necesario implica violentar el principio de legalidad reconocido por el artículo 18 de la Carta Magna nacional, por
oponerse al texto expreso de la ley -arts. 45 y ss. C.P.-.
El derecho penal es un sistema riguroso y cerrado de ilicitudes discontinuas, y no tolera ningún tipo de integración, extensión o analogía, tendiente a completar
los elementos esenciales de las figuras creadas por la ley: mero interviniente no es lo mismo que partícipe (Fallos 237:636 y 301:395). Es que, aun desde la tesis del
dominio final de la consumación del delito, es necesario que la acusación desarrolle y pueda contener descriptivamente la hipótesis de un plan desarrollado en común
para punir a título de autor y partícipe primario.
Y no se necesita un mayor esfuerzo para constatar que no aparece precisado, con la claridad necesaria, el nexo de causalidad entre el resultado enunciado y la conducta atribuida a los imputados, ya que no ha existido precisión sobre el modo en que la conducta desplegada ocasionó la obtención y libramiento de fondos, en otras palabras, la determinación de las concretas conductas ilícitas en el marco de la estructura organizativa y el ensamble fáctico necesario que es preciso establecer y que media entre las acciones de uso de documento falso y libramiento de fondos con el abuso funcional en la realización de actos no permitidos.
En esta línea de ideas se ha dicho que: "...La concreción del elemento objetivo de la imputación se muestra en la relación del hecho respecto del cual se acusa. El relato debe ser claro, preciso, circunstanciado y específico. Esto significa que el relato debe entenderse sin dificultades por el hombre común: que debe ser completo sin desarrollos inútiles o superabundantes que puedan confundir, pero captando la totalidad del hecho con expresión de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sean relevantes para la ejecución, participación, encuadramiento penal y graduación de la pena, y deben enunciarse por separado cada uno de los hechos imputados, en caso complejidad objetiva. Deben distinguirse bien los distintos grados y formas de participaciones para cada imputados en cada caso de complejidad subjetiva" (Conf. Clariá Olmedo, Tratado, Tomo III, pág. 50).
6) En esta línea de pensamiento, la literalidad del reproche dice que la conducta ilícita es en "concurso ideal" (es decir, como un hecho) que en este caso sería (a) el uso de certificado de avance de obra falso (como un acto no permitido) como medio para obtener (b) una disposición patrimonial de parte de Nación hacia el municipio y también para (c) la disposición patrimonial del municipio al empresario.
No es fácil comprender el encuadramiento normativo. Quizás podría entenderse que no se acusa por el uso del documento falso en su presentación en Nación, sino que ese uso fue el medio para obtener los fondos que el municipio dispuso, pero no surge así de la calificación legal asignada por el MPF.
7) Además, el MPF asevera que no hubo perjuicio para Nación, porque los fondos ingresaron en el municipio. Pero omite decir el MPF que -según su propia acusación- la Nación se desprendió de esos fondos por la comisión de un ilícito, el uso del certificado de avance de obra falso. De lo anterior, cómo puede afirmarse que Nación no sufrió un perjuicio si liberó fondos por un delito.
Y si la Nación no sufrió perjuicio, según la hipótesis del MPF, porqué lo habría tenido el municipio si ambos organismos liberaron el dinero por el mismo uso del certificado de obra falsa.
Probablemente el MPF quiso diferenciar el perjuicio de Nación con el del municipio por el hecho de imputar al intendente y al empresario, pero si esta era la intención, ciertamente no es lo que dice la acusación.
8) Pero avancemos en otra cuestión determinante. El MPF afirma que se causó perjuicio al erario municipal porque se pagó demás en un determinado porcentaje que obtiene de restar el porcentaje del contrato abonado y el porcentaje que la obra representa en avance físico.
La parte acusadora sostiene que los fondos tenían un fin específico en las cuentas de Nación y municipio (viviendas), y que se destinaron al empresario que ganó la licitación que estaba construyendo las viviendas.
El MPF explicó en nuestra audiencia que el monto total transferido (representado por el porcentaje del contrato abonado) se computan a diciembre de 2015 y el monto abonado demás -perjuicio- (representado por el porcentaje que la obra representa en avance físico) se calculó en abril/2016. Fecha esta última en la cual el IPPV realizó las determinaciones de porcentajes de avance real de obra.
También explicó el MPF que esos porcentajes fueron aceptados por el municipio y por el empresario, y agregó que cuando se dictó la ley provincial 5127 y el decreto 630 por el cual se decide la rescisión de los contratos con las empresas, se volvió a contratar a los mismos empresarios sin perjuicio de las responsabilidades
por el contrato anterior (art. 2, ley 5127).
Es decir que, el dinero salió de la cuenta específica de Nación, ingresó en la cuenta específica del municipio, y se pagó al empresario contratado para la específica construcción de viviendas.
De allí que el dinero siempre estuvo en las cuentas específicas a disposición del Estado y se abonó al empresario que ganó la licitación para la específica finalidad de los fondos públicos.
Y ni el municipio ni el empresario ocultaron ni negaron que faltaba cumplir determinado porcentaje en la construcción de viviendas, y tampoco ocultaron ni negaron haber cobrado lo que dice la acusación.
Entonces ¿cuál es el perjuicio? De la acusación sólo surge que el municipio erró en pagar por adelantado determinado porcentaje de construcción de vivienda que el empresario debe realizar, todos coinciden con ésto (municipio, IPPV, empresario), y tal como lo previó la ley provincial y su decreto reglamentario.
De allí que, siguiendo la pretensión de la acusación, lo que existe es un crédito del municipio contra las empresas para que realicen determinada cantidad de construcción de vivienda y/o devuelvan su equivalente.
“La defraudación no existirá, pues, cuando se produzca una simple mudanza de los elementos que componen el patrimonio de una persona, sino sólo cuando se
verifique una modificación perjudicial de la misma, o sea, una verdadera disminución del acervo patrimonial” (Del ensayo “Administración fraudulenta”, elaborado por
Gustavo A. Arocena y publicado por el Centro de Investigación Interdisciplinaria en Derecho Penal Económico).
En la figura de administración fraudulenta existen dos tipos delictivos: el del abuso y el de quebrantamiento de fidelidad. La acción abusiva, que sería la del caso
de autos -consistente en haber pagado por adelantado a la empresa determinada cantidad de construcción de viviendas- se da cuando el autor, violando sus deberes
disponga patrimonialmente, u obligue con exceso, al titular de los intereses patrimoniales que se le han confiado, extremos que -al existir sólo un pago por adelantado y crédito reconocido- no tiene por probados la acusación, dado que el accionar de los imputados aparece más como una administración negligente que dolosa. No advertimos reproche más allá de una desacertada gestión de negocios que descarta la tipicidad del delito en cuestión.
Remarcamos estas posturas doctrinarias -también aceptadas en la jurisprudencia- pues, en este punto, se sostiene la responsabilidad del imputado por haber suscripto una petición de fondos con un certificado falso. Y si bien quien suscribe tal petición hace suyo su contenido, a los fines de la responsabilidad penal es relevante determinar si obró por error o engaño, pues la rendición supone una cuenta formal, con sus justificativos e indicaciones, en cuya elaboración también
participaron otros.
La acusación ha descartado la participación de otras personas de la estructura organizativa, lo cual aparece como una contradicción en cuanto a que sólo actuó el intendente y el empresario pero ninguno de ellos realizó el certificado falso.
Entonces, con fundamento en el resultado, no puede descartarse la existencia de un error -incluso- provocado. "La provocación del error por un tercero...
si es esencial y decisivo excluye la culpabilidad, incluso dolosa si es invencible...
Quien ha inducido en error eficazmente a una persona para que cometa un delito podrá, por su parte, ser penalmente responsable del hecho como autor mediato en
aquellos casos en que este tipo de autoría es posible" (Frías Caballero, Codino y Codino, "Teoría del delito", pág. 415).
La percepción falsa de la realidad objetiva incide sobre la esfera subjetiva.
"Lo decisivo en el sistema, es que el error elimina el dolo, porque en éste, se conoce sobre el verdadero estado de cosas, y se obra a sabiendas (dolo directo) o por lo
menos, se obra a sabiendas de la duda sobre el estado verdadero de cosas (dolo eventual). Por ello es que, cuando ese conocimiento coincida con la realidad
objetiva, ese saber a ciencia cierta o ese saber dubitativo, impedirán, por la falta del error, que se obre culposamente" (Laje Anaya y Gavier, "Notas al Código Penal
Argentino", T. I, Parte General, pág. 179).9) Lo anterior tiene estrecha relación con las exigencias del tipo subjetivo que necesita no solo del dolo directo.
En cuanto al tipo legal del art. 173 inc. 7 del Código Penal, la ley ha introducido “elementos subjetivos que limitan el ámbito de la conducta plenamente incriminada para evitar así, la represión a un incumplimiento de los deberes contractuales. Por lo tanto, al dolo se agrega la exigencia de un designio especial en el autor: el de procurar lucro indebido para sí o para terceros, o el de causar daño” (conf. STJRNS2 Se. 149/02 “Pérez”, Se. 151/13 “Brione”).
Y ateniéndonos a la descripción del factum de la acusación, no se procuró un lucro indebido ni se causó daño económico porque, desde antes de iniciarse las
investigaciones penales, la municipalidad y empresario reconocieron que existía -en el marco del contrato específico- una diferencia de construcción en favor del primero; esto es así porque, como explicó el MPF, en las nuevas contrataciones con el IPPV el empresario reconoció los porcentajes y la responsabilidad por el anterior contrato.
Ese elemento subjetivo suele reconocerse como un dolo específico o especializado y resulta indispensable. El legislador no se ha contentado con describir solo una forma dolosa, sino que ha incluido una exigencia subjetiva adicional, a saber: el autor tiene que haber querido violar su deber de administrar o de cuidar y tiene que haber querido perjudicar los intereses confiados “con el fin de procurar para sí o para un tercero un lucro indebido o para causar un daño”. Debe saber que va a realizar el hecho, y debe cumplirlo con un determinado propósito (Ricardo Pinto, “Los elementos subjetivos del injusto en el delito de administración fraudulenta”, en JA 2000-I, pág. 866, citado en STJRNS2 Se. 113/05, “Denuncia”).
10) Por otra parte, adviértase lo siguiente. El MPF sostiene la competencia provincial en razón de lo resuelto reiteradamente por la CSJN en casos análogos.
En éstos se ha dicho que "el programa prevé la ejecución de las obras por parte de autoridades locales, a las que la Nación les transfiere los fondos necesarios
para realizarlas bajo ciertas condiciones, y se reserva facultades de control y auditoría. Con arreglo a ese esquema, la Corte sostuvo el principio general en la
materia, que favorece la competencia de las jurisdicciones locales, en tanto los fondos transferidos se han incorporado al patrimonio del ente local al que se destinaron y su uso indebido, por lo tanto, no perjudica de manera directa al Estado nacional (conf. competencia CFP 16728 2016, "Nivello, Germán s/abuso de
autoridad", resuelta el 20 de febrero de 2018, y sus citas)" (CSJN, expte. Competencia CFP 13997/2017/1/CS1, de fecha 10/03/2020, del Dictamen del Procurador al que se remite).
Es claro que esta decisión se basa en una transferencia de fondos de Nación a municipio de forma legal, no como en los casos aquí analizados, donde el MPF sustenta su acusación en una transferencia indebida de la Nación al municipio como consecuencia de haber sido engañada por un documento falso para que libere fondos de forma ilegal sufriendo así el perjuicio el organismo federal y mas allá de si los fondos fueron o no al municipio.
11) Con lo hasta aquí dicho surge que se imputa una conducta en concurso ideal pero inconciliable en la realidad donde dos hechos materialmente diferenciados, como son el uso del documento falso enviado a Nación para que ésta libere fondos de forma ilegal y -luego de recibido el dinero en la municipalidad- la disposición de fondos en favor del empresario. Es claro que la conducta acusada de uso de documento falso no configura "un hecho" con la administración fraudulenta pretendida.
En otras palabras, se acusa por un hecho que fáctica y jurídicamente son más de uno, con el agravante de que entra en crisis la competencia provincial porque se acusa por una transferencia ilegal de fondos desde nación a municipio.
12) Recapitulando. Los fondos siempre estuvieron dentro del circuito legal; esto es, desde la cuenta específica de Nación se transfirió a la cuenta específica de
municipio y éste pagó al empresario que ganó la licitación específica.
Si bien es cierto que existieron pagos por adelantado por ese específico contrato (operatoria dentro de la estructura organizativa que ni siquiera fue mencionada en la acusación y mucho menos sobre participaciones funcionales del trámite administrativo) también es cierto que tanto la municipalidad como el empresario reconocieron que de ese contrato este último tiene la responsabilidad hacia el primero por el porcentaje de construcción cobrado por adelantado y no realizado, conforme lo previó la ley provincial.
Siguiendo en los límites de la acusación pretendida, no se describe lucro indebido ni daño pues lo referido es un incumplimiento contractual.
Entonces, si nos atenemos a la descripción efectuada en la acusación es evidente que la misma no permite per se conocer el modo en que los imputados desplegaron sus conductas y tampoco el elemento subjetivo específico del art. 173 inc. 7 del CP ni el perjuicio, de modo tal que la descripción -del reprochecuestionada no satisface el imperativo procesal que exige realizar en la intimación una descripción como la antes señalada, de modo tal que se posibilite al imputado ejercer plenamente y de un modo eficaz el derecho de defensa en juicio que le es reconocido por el ordenamiento jurídico vigente, causando de ese modo una afectación de la garantía constitucional que lo protege y en definitiva de la concerniente al debido proceso legal, situación que necesariamente debe ser reparada.
En este punto es importante no confundir “La relación precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye” a los imputados (159 inc. 2, CPP) con la explicación de la acusación y la proporción de los fundamentos (art. 163 primer párrafo in fine, CPP) (conf. TI Se. 276/19 "Ventura" y STJRNS2 Se. 32/20 Ley 5020 "Ventura").
13) En este aspecto dable es destacar que la cantidad y entidad de las deficiencias en cuestiones fácticas determinantes y esenciales obstan a lo argüido por los representantes del ministerio público fiscal respecto de que estamos en una etapa inicial del proceso y/o que puede ser entendible algún tipo de imprecisión en el
relato mediante el cual se atribuye el hecho a los imputados, toda vez que de sostenerse ese criterio se estaría afectando de un modo grave la seguridad jurídica,
ya que claramente las imputadas no podrían defenderse de un modo eficaz y pleno con una imputación manifiestamente imprecisa.
14) Decimos que es manifiesta la imprecisión de la acusación, y tan evidente resulta, que a los mero fines ilustrativos y demostrativos de tal extremo, nos permitimos citar de forma BREVE y en lo SUSTANCIAL las DESCRIPCIONES FÁCTICAS de la acusación que se realizó en el expediente PXC 7575/16 "Lesieux A.S. Y Corona J.S. ...", sentencia n° 45/2020, dictada por el Tribunal Oral Penal de la Tercera Circunscripción Judicial de Corrientes en fecha 23/09/2020, y que fue citada por la doctora Echegaray en su recurso escrito en el legajo MPF-VI-01926-2018.
Dice así:
...la Señora Fiscal de Instrucción... entendió que los imputados A.S.L., J.L.C., P.Y.V., E.A.M.M. y S.M.F.L. debían ser sometidos a juicio por los hechos que describió en los siguientes términos: "… presuntos hechos delictivos que vincularían a la Intendenta Municipal de la localidad de Perugorría, Departamento de Curuzú Cuatiá, Provincia de Corrientes. Que conforme se desprende del texto de la denuncia remitida vía mail al citado organismo, el Municipio de la localidad de Perugorría habría recibido sumas de dinero, más de cuarenta millones de pesos, destinadas a obras que nunca se habrían realizado o no habrían sido terminadas, fondos que habrían sido desviados para beneficio de particulares, acusando directamente de dichas maniobras a la Sra. ..., en ese momento Intendente de la localidad de Perugorría, Provincia de Corrientes.- Que ya avanzada la investigación efectivamente se ha establecido que J.L.C. en el período comprendido entre el año 2.005 al mes de diciembre del año 2.013 se desempeñó como Intendente de la localidad de Perugorría ..., y que en ese período se giraron a favor del Municipio sumas de dinero provenientes del Ex Ministerio de Planificación Federal..., dinero que no fue destinado a las obras públicas para las que se había otorgado, y que J. L. C., como responsable de la Municipalidad de Perugorría, Provincia de Corrientes, durante la gestión 2005/2013, dio a dichos caudales públicos, cuya administración le
había sido confiada en razón de su cargo, un destino diferente del que tenían, sacándolos de la esfera de custodia del municipio.- Las sospechas bastantes surgen
del examen de la documentación que fue secuestrada del domicilio que el ex Intendente de Perugorría, J.L.C., comparte con la también ex intendenta A.S.L., en
el Paraje Aguay Chico, de la localidad de Perugorría, Provincia de Corrientes, y de las documentaciones remitidas por los organismos nacionales respetivos que lo
vinculan con los hechos mencionados, las cuales consisten en: a) en sobre "B": convenio... celebrado ente el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación y la
Municipalidad de la localidad de Perugorría... para la construcción de un "Centro Integrador Comunitario", Expte... suscripto por... en calidad de Intendente... b) en
sobre "L": Convenio... c) Sobre "C": Convenio... Por su parte surge del informe remitido por el Ministerio de Haciendas y Finanzas... que... ha desembolsado a la
Municipalidad de la localidad de Perugorría, Provincia de Corrientes, para la financiación de dos obras... De modo que el Monto total de $ ... fue recibido en la
gestión del Ex Intendente de la Municipalidad de la localidad de Perugorría, Provincia de Corrientes J.L.C., para la realización de obras que no fueron terminadas y para otras que no se han realizado. Asimismo, se ha establecido que A.S.L. como Ex Intendente Municipal de la localidad de Perugorría, Provincia de Corrientes, durante el período... dispuso de los fondos que se giraron al Municipio provenientes del Ex Ministerio de Planificación Federal..., dinero que no fue destinado a las obras para las que se habían concedido, pues las obras no se realizaron o no se terminaron, otorgando a esos caudales públicos, cuya administración le había sido confiada en razón de su cargo, un destino diferente al acordado, ocultándolo de la custodia de la administración municipal, en confabulación con su concubino J.L.C. y de todas las personas en el grado de participación que han intervenido en las maniobras ilícitas (P.Y.V., Tesorera Municipal durante ambas gestiones, y co-firmante de los cheques del Banco de Corrientes emitidos por el municipio – S.M.F.L., Secretaria de Gobierno y co-firmante de los cheques librados sobre las cuentas del Banco Nación correspondientes a la Municipalidad de Perugorría – E.A.M.M., Auditor Contable de la Municipalidad del Perugorría, quien ejerció dicho cargo durante las gestiones de C. y de L., aprobando las cuentas del municipio sin advertir al Concejo Deliberante de la localidad sobre las innumerables irregularidades en el manejo de fondos nacionales que recibía el municipio - los integrantes de las Cooperativas de Trabajo Subsidiadas por el Estado Nacional: "Cooperativa Paso Tala", H.P.L. - "Cooperativa Yaha Catú": C.D. Y A.B. "Cooperativa San Pedro Limitada": V.V. y O.A. - "Cooperativa Jóvenes Perugorríanos": J.A.M., quienes habrían prestado sus nombres y datos para gestionar las cooperativas teniendo en cuenta que nunca realizaron trabajo ni prestaron servicio alguno al municipio, simulando haber recibido pagos con los
fondos recibidos para las obras financiadas por el Estado Nacional – E.A.C., M.D.L.C., O.R., B.M.N., M.Q., J.M.R., E.D.U., L.A., J.I.U., en tanto habrían entregado
a A.S.L. talonarios de facturas con numeración corrida y baja, o en blanco, para que ésta justificara los gastos efectuados con el dinero público, sin prestar servicio
alguno – R.M.C., quien habría percibido de la Municipalidad de Perugorría la suma de ... representantes de la empresa "FLUX SRL" por cuanto habría sido la
beneficiaria de cheques emitidos sin destinatario, por altos montos que ascienden a $... que no se han justificado pero que tendrían que ver con la compra de cartelería e impresiones presumiblemente para campaña política, elecciones provinciales año 2015 ... En efecto surge de lo detallado en el reporte elaborado por el Ministerio de Haciendas y Finanzas Públicas de la Nación ... que fueron girados al Municipio ... montos que ascienden a la suma de $ ... caudales que eran depositados y operados en las siguientes cuentas ... pertenecientes a la Municipalidad ... Caudales que no figuraban en los presupuestos de la Municipalidad de Perugorría, es decir que no eran puestos a discusión del Honorable Concejo Deliberante de esa localidad ..., y por ende, eran manejados discrecionalmente por el intendente municipal y su pareja con la colaboración imprescindible de los otros miembros de la organización... Es decir que, se recibieron los fondos nacionales con la finalidad de: Construir 40 Viviendas ... De todo lo actuado se ha demostrado a lo largo de la investigación que las obras mencionadas supra para las que estaban destinados los fondos nacionales detallados precedentemente, no se realizaron o se cumplieron en escasos porcentajes, cuyo cumplimiento y avance de obra nunca fue verificado por los
funcionarios de los organismos nacionales.- Sin embargo se continuó con la remisión de los fondos nacionales, los que fueron extraídos de las cuentas del Municipio en su totalidad por los integrantes de la banda ... por distintos medios, la mayoría con extracciones en efectivo con Tarjeta de Caja de Ahorro, por Caja y otros tantos por medio de cheques... De lo que se desprende que, como responsable de la Municipalidad de Perugorría, Provincia de Corrientes, la ex Intendente A.S.L., dio a los caudales públicos cuya administración le había sido confiada en razón de su cargo, una aplicación diferente a aquella a la que estaban destinados, causando un
perjuicio a las personas que iban a habitar dichas viviendas, ya que no fueron terminadas, tampoco funciona el parque industrial, con lo cual tampoco se ha
generado la fuente de trabajo para los habitantes de dicha localidad.- También se ha demostrado que para certificar que las obras se realizaban o que habían sido
terminadas y así poder continuar recibiendo fondos, los imputados contaban con la connivencia de los representantes de las Cooperativas de Trabajo ..., todas con
domicilio en calle ..., quienes además, facilitaban sus facturas, las que a su vez eran confeccionadas de puño y letra por la Intendenta L..- Contaron asimismo con la
colaboración de otras empresas o firmas comerciales que facilitaban facturas, al único y solo efecto de justificar las compras de elementos que nunca se adquirían o
que se compraban pero no para las realización de las obras públicas destinatarias de los fondos, basta con observar la numeración de las facturas, la mayoría con
numeración baja ... o corrida, así como por comercios inexistentes o prestanombres, sin haberse asentado los movimientos en contabilidad alguna del municipio.- Que
además, han utilizado facturas para justificar el uso de dichos fondos nacionales facilitadas por personas y/o empresas particulares, con las cuales simulaban gastos
inexistentes o servicios nunca prestados, causando al erario Municipal un perjuicio patrimonial que supera los 56 millones de pesos conforme auditoría contable... para
lo cual contaron con la participación necesaria de supuestos comerciantes ... y prestanombres de cooperativas ... partícipes necesarios de los delitos de malversación y fraude... Por otro lado, la organización criminal ha contado con la colaboración de personas que prestaron sus identidades a C. y L., así J.H.V., quien sería presta-nombre de J.C., quien adquirió un inmueble rural de 20 has., por la suma de 55.000 dólares estadounidenses ... Y en similar situación se encuentra D.E.C. quien tiene registrada una cuenta corriente o caja de ahorros en el Banco Galicia, gestionada y utilizada por L., ... En conclusión, J.L.C. y A.S.L., han actuado en el caso, como organizadores de una asociación o banda destinada a cometer delitos, perpetrados cuando ambos estaban en ejercicio de la función de Intendentes de la Municipalidad ... quienes tenían en su poder el manejo de los fondos públicos, aplicando a los caudales públicos, cuya administración le había sido confiada en
razón de su cargo, un destino diferente para el que fueron acordados, no realizando las obras o realizándolas a medias, sacando dichos caudales del control y provecho públicos.- Asimismo, ejercieron una participación activa en el desarrollo de éstos hechos y como miembros de la banda, P.Y.V. y S.M.F.L. (ambas funcionarias
municipales - Tesorera y Secretaria de Gobierno respectivamente) cuya connivencia fue fundamental pues eran quienes firmaban los cheques y mantenían en reserva la existencia de los fondos nacionales ingresados a las arcas del municipio.- Y, E.A.M.. (Contador Auditor externo), quien también ha intervenido como integrante de la
asociación ilícita pues era quien no informaba al Concejo Deliberante de la Municipalidad de la localidad de Perugorría acerca de los desvíos de fondos ni sobre las irregularidades que ostensiblemente presentaban las cuentas y balances del Municipio (gastos abonados con cheques nunca rendidos ni registrados en libro alguno del municipio, etc., a título de ejemplo, cientos de chequeras del Banco Nación estaban en la vivienda particular de la pareja C.-L., así como algunas facturas de compras desordenadas en diferentes bolsas y armarios, no archivadas ni rendidas, etc. y en los domicilios de V. y L.).Funciones que le incumbían en su calidad de auditor externo del municipio, tal como lo expresa la Carta Orgánica Municipal ... 15) Reiteramos que la transcripción anterior está severamente recortada en innumerable cantidad de información y datos que describen las conductas que allí se reprochan.
No queda así duda de que, en los casos aquí analizados, se ha realizado una imputación que denota alguna genérica conducta que afecta la esencial posibilidad de defensa en juicio y el debido proceso legal, ademas de que demuestra la atipicidad de la descripción fáctica atribuida.
16) Hasta aquí hemos analizado la acusación, siguiendo la teoría del caso del MPF.
Ahora bien, no podemos dejar de considerar la teoría del caso que esgrimieron las defensas de los imputados como estructura común y concordante del porqué de los hechos no controvertidos y su atipicidad.
Por los y la ex intendentes imputados el doctor Torres sostuvo -y en similar sentido las restantes Defensas-, en prieta síntesis, que conforme la resolución 428/09 el programa Techo Digno consiste en un conjunto de contratos de financiamiento que incluyen la vivienda y varios contratos de obras complementarias e infraestructura, más re determinaciones de precios, que hacen a un conjunto. Así es que en muchos de los lugares se procedió a financiar un solo contrato (el de viviendas), sin perjuicio de la necesidad de avanzar en las obras de infraestructura, puesto que si bien la financiación es divisible, la ejecución de las viviendas no lo es.
Por eso en muchos de los lugares, antes de iniciar con la vivienda se efectuaron obras de movimiento de suelo, apertura de calles, cordón cuneta, para luego iniciar
las viviendas.
En otras palabras, la defensa sostiene que el convenio para la construcción de viviendas -por el que Nación enviaba los fondos al municipio y respecto de los
que imputa el MPF- no previó las obras previas y necesarias para la construcción de las viviendas, y que el porcentaje de dinero que se imputa como cobrado por el
empresario y no construido en viviendas en realidad está en esas obras previas y necesarias. De allí sostiene que no hay perjuicio para el Estado dado que todo el
dinero que pagó la municipalidad y cobró el empresario fue para la construcción de las viviendas (hipótesis que concuerda con lo antes señalado de que formalmente
existirían pagos por adelantado).
El MPF respondió a este planteo que su análisis y reproche delictivo se limita a la verificación de los convenios "ACU" que eran específicos para la construcción de las viviendas y no preveían otro tipo de obras previas, los que se realizaron a posteriori.
Concretamente dijo: “El defensor cuestionó y contestó los agravios en cuanto a la arbitrariedad y gravedad institucional y la auto contradicción, no va a contestar eso, pero si va a contestar una cuestión importante, dice su conclusión:
“¿es de toda lógica hacer las viviendas sin la infraestructura?”. Y les pregunto yo a ustedes ¿es de toda lógica que primero se hayan firmado los acuerdos por las
viviendas y después se hayan firmado los otros acu por la infraestructura que no se hicieron porque no correspondían? ¿es de lógica? No es de lógica al sentido común.
Pero evidentemente fue de lógica para los operadores del sistema de que primero se firmaran los acuerdos por vivienda e infraestructura y luego hacer anexos
complementarios que nunca se llegaron a ejecutar, en principio. Entonces pregunto, no es de lógica, es lo que ocurrió en la realidad. Primero se firmó los acuerdos por
vivienda y sabrán porque lo firmaron de esa manera […] El programa tenía dos líneas. Lo que estamos reprochando aquí es que celebraron el acuerdo por la construcción de las viviendas, tenemos certificados falsos que dicen que las viviendas estaban construidas y eso no se compadece solo hablando de viviendas, yo no hablo de las infraestructuras y no es que lo puedo compaginar porque son dos fondos distintos y porque por otra parte Ud. no me escuchó en ningún momento que le dijera a algunos de los intendentes aquí presentes que por la infraestructura recibieron, por nexos complementarios tanta plata, y se hizo tal relevamiento porque eso no es así, eso no corresponde hacerlo de esa manera, por eso yo al finalizar antes dije “es de toda logicidad ¿a ustedes les parece? que antes de hacer un acu por viviendas se hiciera el de infraestructura”, y no fue lo que ocurrió en la especie. La materia investigable es que se firmara un acu por construcción de viviendas y esas viviendas no están construidas, no se mezcla con la infraestructura por más que a ustedes les pareciera de toda lógica que tenga las redes cloacales, por eso se justifica que hay lugares en donde se construyeron y después se dieron cuenta que no se podían construir en esos lugares porque no estaba hecho el relevamiento del suelo. Entonces no confundir, no es que nosotros queremos atribuirle todo. Lo que es cierto es que los fondos... son específicos, y yo les digo, firmaron el acuerdo por la vivienda, hagan la rendición de los acuerdos por vivienda, la infraestructura que ellos dicen fueron celebrados después. Esto es lo extraño de esta administración fraudulenta, y de las rendiciones que son falsas" (desde minutos 6:00 a 7:05 y de 18:10 a 20:10 del segundo video de nuestra audiencia).
Es claro así que el reproche formal no previó situaciones de la realidad (obras previas y necesaria al levantamiento de las viviendas) en el contexto de uso de fondos públicos para el fin específico de construcción de viviendas (en términos generales) con el empresario que ganó la licitación y que reconoció en abril de 2016, conforme una ley provincial y decreto reglamentario y antes de la investigación penal, que existía (por lo menos desde lo formal) el incumplimiento contractual por el que debía determinado porcentaje de construcción de esas viviendas. Dicho de otra forma, en el contexto de la ejecución del contrato y conglobado en la
realidad/necesidad de la construcción, no existe respuesta razonable a la ausencia de perjuicio para el Estado.
Y similar planteo al del doctor Torres realizó el doctor Gadano, aunque este último con un enfoque desde la defensa del empresario que ganó la licitación y estaba a cargo de la construcción de las viviendas. Sostuvo que la contratación celebrada entre la municipalidad y la empresa adjudicada se refiere a una “obra por ajuste alzado”, con las implicancias que de ello se derivan, en orden a la provisoriedad de los pagos. Surge así que la parte planteó, no solo la falta de perjuicio para el Estado, sino directamente la atipicidad de las conductas por cuanto el contrato previó variaciones en los trabajos y consecuentes pagos a cargo del Estado con determinaciones finales concluida la obra. Situación que tiene relación con "que las obras se ejecuten debidamente" y el financiamiento "conforme monto estipulado y pautando la posibilidad de futuras redeterminaciones de precio conforme Decreto Nacional 1295/2002" (de la descripción de la acusación).
17) No es éste el ingreso a una cuestión de hecho reservada a las instancias anteriores -la in/existencia de hechos-, sino la determinación de la atipicidad de la
descripción de la acusación, un aspecto esencial del acto de formulación de cargos por afectación de garantías constitucionales.
Y no solo esto, la fiscalía provincial hace más de tres años que está investigando el caso, habiendo comenzado con toda la información/ documentación que recolectó el Juzgado de Instrucción de Capital Federal antes de declararse incompetente. Por lo tanto, la petición del MPF de continuar el proceso porque la imputación puede modificarse es manifiestamente improcedente dado que -atento todo lo antes desarrollado- la imputación no podría corregirse sino que directamente debería borrarse y realizar una totalmente nueva descripción fáctica de acusación.
Con el agravante que el MPF, aun ante la magnitud de las deficiencias apuntadas, viene sosteniendo en todos los legajos y en todas las instancias que la formulación
de cargos es ajustada a derecho, lo cual denota ausencia de advertencia de esa necesaria corrección sustancial y consecuente interés en hacerla.
La fiscalía contó con los recursos estatales y el tiempo suficiente para recoger las pruebas que estimó para sustentar el llamado a formulación de cargos, y una vez que presentó su hipótesis de reproche pretende continuar como si nada de lo anterior hubiera ocurrido, borrar y empezar todo otra vez porque su descripción de
acusación no supera el mínimo examen de legalidad y constitucionalidad, situación que en los extremos del presente caso no se compadece con el principio acusatorio
ni con el desequilibrio de poderes que significa la persecución penal, y mucho menos se corresponde con la función de la investigación preliminar cumplida y consecuente etapa preparatoria.
No son absolutas las atribuciones de los poderes públicos. En el marco de un sistema republicano de gobierno, las competencias de las autoridades públicas se caracterizan por ser un poder esencialmente limitado, sometido a la juridicidad y a la razonabilidad constitucional (artículos 1º, 19 y 28 de la Constitución Nacional).
Por ende, tampoco resulta un proceder constitucionalmente admisible que los órganos estatales omitan, en forma arbitraria, el ejercicio de sus competencias expresas, y que por medio de tal inobservancia se lesionen derechos reconocidos en la Ley Fundamental.
Así, los medios brindados por el legislador deben ser proporcionados al fin perseguido; y su uso no puede desconocer que “[l]a reglamentación legislativa no debe ser, desde luego, infundada o arbitraria sino razonable, […] justificada por los hechos y las circunstancias que le han dado origen y por la necesidad de salvaguardar el interés público comprometido, y proporcionado a los fines que se procura alcanzar con ella” (CSJN, entre otros: arg. doct. “Inchauspe Hnos. Pedro c/ Junta Nacional de Carnes”, Fallos: 199:483).
Sobre las normas constitucionales y convencionales que el MPF alega vulneradas con el sobreseimiento impugnado y/o de hacerse lugar a las impugnaciones de las Defensas, que versan sobre las obligaciones del Estado de investigar delitos de corrupción, se ha dicho mutatis mutandi que "los cuerpos normativos que se citan contemplan el derecho a que en los procesos en los que participe como tal sean custodiados y representados con la debida diligencia y -ciertamente- dicha representación diligente de los Estados recae en el caso en el Ministerio Público Fiscal.
La normativa citada, si es que se pretende el control de convencionalidad y la interpretación conforme, no establece la prohibición o imposibilidad de que se declare la caducidad de las etapas de un proceso de investigación penal en orden a un delito [ni el sobreseimiento...], sino que -antes bien- alertan a los operadores del sistema de persecución penal para que estén atentos y sean diligentes [en la lucha contra la corrupción...]
Así, los derechos y principios que han sido esgrimidos [...], deben ser cumplidos en los procesos penales en el marco del sistema [...] vigente en cada jurisdicción estatal.
En otras palabras, en el contexto de una investigación por comisión de un delito que habría afectado [al Estado...], no caben dudas de que será el Ministerio
Público Fiscal quien deberá obrar de modo diligente al conducirla, debiendo adoptar todas las medidas pertinentes, adecuadas [...], en el menor tiempo posible, que le
permitan dar mayor celeridad y atención a este tipo de procesos, que presentan estas particularidades, frente a otros que no las tengan. [...]
Esa reforzada obligación de protección estatal recae -también con base constitucional y legal- en el Ministerio Público Fiscal (arts. 215 y 218 C.Prov.; 19 LO del Ministerio Público K 4199; [...] Carta de Derechos de los Ciudadanos de la Patagonia ante la Justicia; [...] de las 100 Reglas de Brasilia).
De tal modo, entre esas medidas pertinentes y especiales para poner en acto el plus protectivo, se encuentra el riguroso cumplimiento de los [requisitos] procesales, atendiendo a una justicia célere y eficaz [...].
Así, la debida diligencia en la investigación y la obligación de que esta se llevara adelante teniendo como norte el interés [...] al que debía dársele preponderancia frente a otros casos [...] imponían cumplir la tarea investigativa con rigurosidad, prestando atención a [...] todos los recaudos legales [...] Por ello, contrariamente a lo alegado por el impugnante, la sentencia del TI ha contemplado en su análisis las garantías invocadas cuando estableció, entre otras consideraciones -reitero-, que "está en cabeza del Ministerio Público Fiscal la obligación estatal de actuar con la debida diligencia para investigar [...]".
Es en ese marco que la respuesta jurisdiccional resulta correcta, en tanto no puede desconocerse que ha aplicado la normativa procesal penal vigente [...], que el
legislador rionegrino -en uso de sus facultades constitucionales- ha diseñado [...] además de establecer en forma expresa el sobreseimiento como su directa consecuencia [...]" (STJRNS2 Se. 71/19 Ley 5020 "Durazno").
En definitiva, el principio de razonabilidad repele toda arbitrariedad de las autoridades estatales y exige que sus conductas (en lo que se hace y en lo que se deja de hacer) estén primariamente fundadas en las exigencias constitucionales, antes que en el capricho o el libre arbitrio y la nuda voluntad de las autoridades.
Por último, a las deficiencias señaladas, que justifican la oportuna intervención de este Cuerpo en un pronunciamiento que formalmente no es definitivo -pues no tendría otra consecuencia que provocar la continuidad del proceso-, agregamos la errada intervención del aparato judicial que pretende sostener una investigación criminal desatendiendo que la búsqueda de justicia no significa un menoscabo del legítimo derecho de defensa de los imputados dentro de las reglas del debido proceso.
En este sentido, se ha dicho que “El derecho a contar con comunicación previa y detallada de la acusación en materia penal contempla que debe realizarse una descripción material de la conducta imputada que contenga los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan […] […] De la lectura de la mencionada notificación no resultaba claro el motivo específico por el cual […] estaba siendo objeto de un proceso disciplinario; en consecuencia no contó con información detallada de las razones por las cuales podría ser destituida de su trabajo. Esta falta de información constituyó una violación a la garantía de contar con información previa y detallada del proceso iniciado en su contra, contenida en el artículo 8.2.b de la Convención Americana.
[…] En ese sentido, no obstante [que…] contó con el tiempo y la posibilidad de defenderse a nombre propio y a pesar de haber sido asistida por los defensores
de su elección, los medios para la preparación de su defensa no fueron adecuados como consecuencia de la falta de la claridad respecto del motivo específico por el
cual se iniciaba el proceso de destitución en su contra. Lo anterior constituyó una vulneración adicional al derecho a la defensa […], contenido en el artículo 8.2.c de la
Convención Americana” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Maldonado Ordoñez Vs. Guatemala, Sentencia de 3 de mayo de 2016, considerandos 80, 83 y 84).
18) En consecuencia consideramos que en defensa de la vigencia y validez plena de los principios y garantías fundamentales que informan el proceso penal conforme nuestro ordenamiento jurídico vigente y los derechos y tratados internacionales incorporados expresamente al texto de nuestra Carta Magna a partir de la reforma de 1994, no es posible otra solución que declarar la nulidad de las formulaciones de cargos realizadas en los legajos donde impugnó la Defensa, y como consecuencia ineludible de tal decisión, también la nulidad de todos los actos posteriores que de ella deriven, ordenándose la remisión de los legajos a las correspondientes Oficinas Judiciales a los fines de que, por quien corresponda, se resuelva conforme al derecho que aquí se declara.
19) En el legajo n° MPF-VI-01926-2018 caratulado “MARCHISELLA MONICA PATRICIA C/ NN S/ ABUSO DE AUTORIDAD E INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO (CFP 5315/2017)”, en el cual se resolvió el sobreseimiento de los imputados, como punto de partida destacamos que al caso -por la analogía en la acusación con los restantes legajos- se aplica todo el análisis antes desarrollado y la conclusión de que las formulaciones de cargos realizadas afectan principios y garantías fundamentales de los imputados.
Agregamos también aquí, y para mayor abundamiento, el análisis del desarrollo contractual desde el punto de vista de la realidad y con la razonabilidad del devenir de las necesidades y marco normativo provincial consecuente, conforme lo antes desarrollado.
20) En concordancia con lo hasta aquí expuesto, el a quo dice: “Primera pregunta: quién era el titular del patrimonio -eventualmente dañado, menoscabadoen el Teoría de la Acusación. La respuesta no ofrece mayores dudas, y a mi entender queda absolutamente claro que el patrimonio era del Estado Nacional […] Cuarta pregunta: quién debe sufrir tal perjuicio/daño en el delito de Administración Fraudulenta. La respuesta sería que quien debe sufrir el daño debe ser el dueño de
la cosa […] patrimonio pertenecía al Gobierno Nacional [...]”.
Y esta es una de las conclusiones a las antes arribamos cuando señalamos que la acusación describe la conducta ilícita de presentar certificados de obra falsos
en Nación para la liberación de los fondos.
21) Luego -el Juez de revisión- al responder su “Segunda pregunta” afirma que “esos recursos nacionales” “ingresan a una cuenta especial y específica del Banco Nación [...] Es decir, los dineros no se mezclan [...] Básicamente no ingresan a la cuenta de Recursos Generales que todo Municipio cuenta para su funcionamiento”, cuestión no controvertida.
22) Mas adelante dice: “La tercera pregunta es referente a si existe “perjuicio” en los términos que lo exige la norma. Respuesta: Si entendemos el concepto de perjuicio como daño o menoscabo patrimonial en el sentido ya señalado, pareciera -en principio que si- aunque es un hecho está por determinarse, ya que existen pericias pendientes en este sentido […] Quinta Pregunta: Como debe ser ése perjuicio [...] eso está por acreditarse [...]”.
Como antes fundamentamos, en el análisis previo al que realizó el a quo y dentro del formal marco de acusación, no existe perjuicio. A igual conclusión se llega
aun en el análisis desde el punto de vista de la realidad -mas arriba realizado-.
Es decir que la mencionada afirmación del a quo se basó en un fragmentado análisis de la acusación y en posible evidencias, conclusión que está superada
conforme todo lo que venimos sosteniendo.
23) Continúa diciendo: “Sexta pregunta: Hay identidad entre quién es dueño y quién sufre el perjuicio. Bueno, en éste punto observo la dificultad. En ésta figura
debe existir -indiscutiblemente- identidad entre los intereses a proteger y los intereses perjudicados [...] El Gobierno nacional no sufrió -eventuales agravios- en
los términos del 173 inciso 7) del CP […] Séptima pregunta: Así como fue presentada la Teoría del Caso del MPF, es decir la hipótesis acusatoria, existe la posible comisión del delito reprochado. Estoy absolutamente convencido que la plataforma fáctica informada no encuadra, no se subsume de ninguna manera bajo la figura de Administración fraudulenta prevista en el artículo 173 inciso 7 del Código Penal”.
A iguales conclusiones arribamos supra cuando (i) sostuvimos que la presentación de los certificados de obra falsos para la liberación de fondos nacionales no encuadra en la figura referida respecto de las conductas reprochadas a los imputados, (ii) cuando señalamos que en el marco del contrato celebrado existe -desde lo formal- un crédito para la municipalidad en el marco del contrato celebrado y (iii) cuando analizamos la ejecución del contrato desde el punto de vista de la realidad y dinámica de los actos administrativos y sociales enmarcados en la ley provincial y su decreto reglamentario.
24) Por último, el Juez revisor sostiene que “en mi carácter de juzgador arribe a un estado convictivo de la certeza -en relación a que los hechos reprochados a Iud, Mas y Catelli- carecen de virtualidad incriminatoria a partir de la atipicidad de los mismos”.
Y a igual conclusión arribamos en la presente tras el análisis de la acusación.
25) En consecuencia, consideramos que en defensa de la vigencia y validez plena de los principios y garantías fundamentales que informan el proceso penal conforme nuestro ordenamiento jurídico vigente y los derechos y tratados internacionales incorporados expresamente al texto de nuestra Carta Magna a partir de la reforma de 1994, no es posible otra solución que confirmar la resolución de sobreseimiento dictada en el legajo donde impugnó el Ministerio Público Fiscal, pues es la decisión que fáctica y jurídicamente mejor se ajusta al derecho que aquí se declara. ASÍ VOTAMOS.
A la misma cuestión el Juez Miguel Ángel Cardella, dijo:
Atento a la coincidencia manifestada entre los Jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión. ASÍ VOTO.
A la tercera cuestión los Jueces Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann, dijeron:
Que en razón de lo resuelto en la precedente cuestión y las particularidades del caso las costas se imponen por su orden en todas las instancias (art. 266 segundo párrafo in fine, CPP), regulando los honorarios de los defensores particulares en el 25% de la suma que se les fije por sus actuaciones en la instancia de origen (art. 15 L.A.), en razón de la extensión de sus labores, la complejidad del caso, el resultado obtenido, las etapas consumadas y las restantes pautas de la ley de aranceles vigentes. ASÍ VOTAMOS.
A la misma cuestión Miguel Ángel Cardella, dijo:
Atento a la coincidencia manifestada entre los Jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión. ASÍ VOTO.
Por ello, EL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO RESUELVE:
Primero: Hacer lugar a las quejas interpuestas por las Defensas y declarar la admisibilidad de las impugnaciones deducidas por las Defensas y el Ministerio Público Fiscal en los respectivos legajos y conforme considerandos.
Segundo: Rechazar la impugnación deducida por el Ministerio Público Fiscal en el legajo MPF-VI-01926-2018.
Tercero: Hacer lugar a las impugnaciones deducidas por las respectivas Defensas en los legajos MPF-RO-03467-2018, MPF-VR-00734-2018, MPF-RO-05579-2018,
MPF-RO-04475-2018 y MPF-CI-02076-2018, y en consecuencia, declarar la nulidad de las formulaciones de cargos realizadas a los imputados recurrentes -y de los
eventuales coimputados no recurrentes en los términos del art. 225 primer párrafo primer supuesto del CPP- y la de todos los actos posteriores que de ella deriven,
ordenándose la remisión de los legajos a las correspondientes Oficinas Judiciales a los fines de que, por quien corresponda, se resuelva conforme al derecho que aquí
se declara.
Cuarto: Imponer las costas por su orden en todas las instancias (art. 266 segundo párrafo in fine, CPP).
Quinto: Regular los honorarios de los doctores Damián Torres, Carlos Alberto Gadano y José Luis Merlotti en el 25% de la suma que se les fije por sus actuaciones en la instancia de origen (art. 15 L.A.).
Sexto: Registrar y notificar.
Se deja constancia de que el Juez Miguel Angel Cardella, no obstante haber participado del Acuerdo, no suscribe la presente por encontrarse de licencia.
Firmado Carlos Mohamed Mussi, Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Ángel Cardella.
Protocolo N° 216. |
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Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | QUEJA POR DENEGACIÓN DEL RECURSO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA - USO DE DOCUMENTO FALSO - CONCURSO IDEAL - ENCUADRAMIENTO LEGAL DE LOS HECHOS - HECHOS ILÍCITOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - TIPO PENAL - CONFIGURACION - DELITO DOLOSO - ELEMENTO SUBJETIVO DISTINTO DEL DOLO - NULIDAD DE SENTENCIA - REVOCACIÓN DE SENTENCIA - INTIMACIÓN - NORMATIVA APLICABLE - DERECHO AL DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - NEXO CAUSAL - NEGLIGENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DEBERES DEL FISCAL - REENVÍO DE LAS ACTUACIONES |
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