| Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
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| Sentencia | 8 - 17/02/2004 - DEFINITIVA |
| Expediente | CA-12455 - MARTINEZ MARCELO JAVIER C/ BASSI NORBERTO Y OTROS S/ Sumario |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En la ciudad de General Roca, a los días de Febrero de 2004, se reúnen en Acuerdo los Sres.Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripcion Judicial de la Provincia de Rio Negro, con asiento en ésta ciudad, cuya presencia certifica la Actuaria (art.271 C.P.C.), para dictar sentencia en los autos caratulados: "MARTINEZ MARCELO JAVIER C/BASSI NORBERTO Y OTROS S/Sumario" (Expte.n°12.455-CA-97), venidos del Juzgado Civil nro.NUEVE, y previa discusion de la temática del fallo a dictar, lo que también certifica la Actuaria (art.cit.), y se procede a votar en el orden de sorteo practicado, la siguiente cuestión: EL SR.JUEZ DR.OSCAR H.GORBARAN, DIJO: Antes de entrar al conocimiento de los recursos de fondo, cabe considerar la apelación deducida por los demandados en relación al auto que rechaza la recusación deducida hacia dos de los Vocales que integramos esta Cámara, según consta a fs. 451/52.- De todo lo que dispone el capítulo III del CPC, no se encuentra norma que pueda sustentar este recurso, ya que el Superior Tribunal de Justicia, en este fuero, no tiene competencia para remedio de este tipo, sin perjuicio de que eventualmente pueda esgrimir su disconformismo a través de los mecanismos que disponen los institutos reglados en los arts. 285/303.- Por lo que se rechaza la apelación deducida.- I.- Internándonos en los recursos sobre el fondo de lo decidido en la sentencia de fs.413/26, se tratará en primer lugar la impugnación común relativo a la responsabilidad compartida que ha extraído el a quo, para receptar parcialmente el expectro resarcitorio.- En este caso el accionante se queja del porcentual otorgado a su conducta y los demandados, frente a lo que estiman es una causal de justificación legal, lo decidido por la Justicia Penal, de la que no puede emerger una condena en sede civil.- II.- En este aspecto el fallo atacado expresa que los alcances de dicha sentencia absolutoria en su influencia en este juicio están definitivamente fijados al resolver el entonces Juez de grado y esta Cámara sobre la excepción de cosa juzgada impetrada.- Que pese a ello los demandados renuevan el planteo de la cuestión, insistiendo sobre la existencia de legítima defensa.- Que fuera de los fundamentos de este Tribunal, sin perjuicio que la legítima defensa receptada en sede penal, como causal de justificación no pueda hacer aparecer el hecho como ilícito en sede civil, la particularidad de la solución absolutoria a que se arribara, por el beneficio de la duda en la causal exculpatoria, no se refiere a la existencia del hecho.- Que la declaración de insuficiencia de pruebas, es susceptible de ser ulteriormente completada en el juicio civil.- Que no se renueva la cuestión, sino que se habilita a esta instancia a juzgar la conducta del entonces menor Bassi,de acuerdo a lo resuelto por esta Cámara.- Que debe partirse de la existencia de un hecho ilícito, en violación al deber jurídico de no dañar.- Que no se ha determinado asertivamente en sede penal que el demandado haya actuado justificadamente, por lo cual el magistrado civil puede determinar si el imputado actuó en el legítimo ejercicio de un derecho, o si su accionar resultó abusivo del mismo, cayendo bajo la órbita del art.1.071 del Cód.Civil.- Desmenuzando los testimonios rendidos y la causa penal, el magistrado de grado establece que los contrincantes se conocían de antemano, y que ya habían tenido algún entredicho en Las Grutas.- Que la reyerta la tiene por generada por responsabilidad compartida de ambos entonces menores, que el primer golpe de puño fue arrojado por Martínez, que al repeler la agresión física de parte de Bassi, puede considerarse justificado, pero que no se encontraba expuesto a un peligro de gravedad como para repeler un golpe que no llegó a destino, con el hecho de romper un vaso de vidrio en la cara de su circunstancial oponente.- Que es una reacción excesiva y no instintiva, porque para hacerlo debe aplicarse una fuerza que quita la reacción sin discernir sus alcances, de acuerdo al dictámen del médico forense en el expediente penal.- Llega a la responsabilidad compartida, por la característica de Martinez, como individuo provocador y agresivo, y dada la intervención que les cupo en el inicio de la pelea, atribuye en forma paritaria la responsabilidad en el hecho dañoso.- III.- Los agravios de los demandados, en este aspecto, dicen que el fallo parte de una premisa equivocada al establecer que el procesado fue absuelto por el beneficio de la duda, sino que citando al primer votante de la Cámara que lo juzgó, señala que los elementos de juicio reseñados no permite disipar cabalmente las dudas sobre quién provocó el incidente y sobre quién inició la agresión física, y por ello con relación a esos extremos se inclina decididamente la balanza a favor de la versión del imputado, con la conclusión que debe admitirse la posibilidad que no haya existido provocación por parte de Bassi, que haya sido Martínez quién inició la agresión ilegítima, determinando que aquél obrara en defensa de su integridad.- Y dice que no existe doctrina ni jurisprudencia que acepte la responsabilidad civil cuando en jurisdicción penal el imputado fue absuelto por obrar en legítima defensa, citando jurisprudencia y doctrina al respecto.- También se queja del criterio de antijurisdicidad que despliega el sentenciante, y rescata la noción como un obrar contrario a derecho, y la sentencia absolutoria admite la causal de justificación por lo que el obrar del co demandado fue lícito y que al Juez Civil le está vedado por el art. 1.103 del Cód.Civ., ingresar a la valoración de los testigos cuyos dichos ya merituados por el Juez Penal.- IV.- Los del actor, que disiente con la conclusión del a quo que ambas partes han contribuído a generar el entuerto, y que el hecho de mirar fijamente a Bassi, no puede tenerlo por tal, que aún considerando que Martinez arrojó el primer golple, que pudo Bassi esquivar, repele la agresión con una acción totalmente desmedida, que el mismo magistrado de grado consideró excesiva, por lo que no puede haber igualdad de responsabilidades.- Se pregunta de que se defendió Bassi, sino de un golpe de puño arrojado al aire, que la defensa es legítima en la medida que sea necesaria e indispensable para repeler o impedir un acontecimiento injusto, como pudo ser otro golpe de puño, y entonces si justificaba un reproche paritario, no cuando se reacciona con un vaso que hace estallar en la cara del accionante que le hace cargar de por vida con una cicatriz en el lugar más expuesto del cuerpo.- Que reclama una responsabilidad total de los demandados o un porcentaje mayor.- V.- Esta singular forma de decidir sobre la causa de justificación por el fallo penal, cuando tradicionalmente la doctrina y jurisprudencia ponían en cabeza del que la esgrime la carga de su demostración, y en caso de no hacerlo la condena era la lógica consecuencia, hace que se complique el análisis en sede civil, para la reparación de los daños.- Pero a poco andar, vemos que el caso es más sencillo de lo que aparenta.- En primer lugar hay que recalcarle a los demandados, que no se consideró probada la legítima defensa, sino que la absolución vino por la duda en la misma, lo que hace que por principio constitucional, el de inocencia, se esté a la versión del imputado, en beneficio del cual obra la falta de certidumbre de como ocurrieron los hechos (art.18 Const.Nac.).- Esta situación obliga al magistrado penal en los casos normales, a estar siempre a la solución más favorable al procesado, y resulta hábil para exonerar al acusado del delito que se le imputa, más no es idóneo para vincular al juez civil, quien sobre las bases de otras pautas de convicción, puede estimar los hechos y pruebas de manera distinta.- No puede haber comunicación de tipos rígidos y discontinuos de las conductas sancionadas en sede penal, con el principio de reparación del que injustamente ha sufrido un daño, más allá de lo que puede ser consecuencia de sus acciones en la concausalidad de su devenir. (Conf. Jurisp.citada en Revista de Derecho de Daños, Edit.Rubinzal Culzoni, 2.002-3, Relaciones entre la Responsabilidad Civil y la Penal, págs. 384/85 y 513.).- Llambías calificaba de analogía de contraste a lo normado en los arts. 1102 y 1103 del Cód.Civ., ya que en caso de condena imponía dos condicionantes al Juez civil, hecho principal y culpa, en sentido lato. En cambio en caso de absolución, sobreseimiento provisorio o definitivo o falta de mérito, sólo condiciona al Juez, el hecho principal, y por supuesto la autoría.- Y esto es así por cuanto el mayor número de sentencias penales termina en estos supuestos de dudas o falta de pruebas.- Los casos que no llegan a ella por sobreseimiento, falta mérito, falta de individualización de autores, prescripción, sumado a lo anteriormente dicho, superan el 90%.- No se niega la culpa, ni se dice que existe, si no que la dubita, dejando las manos libres al juez civil.- Esta sentencia penal que analizamos no proclama como verdad acreditada la causa de justificación o la inocencia del acusado, sino la insuficiencia de pruebas para someterlo a castigo.- (ver artículo de Edgardo Saux, en obra citada, págs.195/204, el de Miguel Pidecasas, a fs.81/88).- VI.- Tenemos la acción de Bassi, una lesión provocada, un daño, atribuíble a la intención de dañar ó a culpa o dolo eventual.- La causa de justificación no ha sido probada en sede penal, donde tuvo toda la oportunidad de prueba, y la falta de control de su contraparte que no ha intervenido en dicho proceso.- La duda hace a su absolución, y con ello sigue indemne la responsabilidad de reparar.- El que debe despejar la duda, en el proceso civil, en otra oportunidad que se le brinda, es el demandado, ya que de otra manera, existe una acción que se le imputa a título de dolo o culpa, un delito de órden civil, lesiones causadas por el hecho atribuíble.- Tenemos en consecuencia autoría, relación causal, daño y factor de atribución.- Y esto genera la responsabilidad civil de la misma manera que la extraemos cuando existe absolución ya no por duda en la causal de justificación, sino en que si el autor obró con culpa o dolo en el hecho.- No tiene porque haber diferencia, cuando en el caso normal, la carga de la prueba recae sobre el fiscal, y la de la causa de justificación sobre el imputado.- En sede represiva los beneficia la duda, pero en el fuero civil, lo perjudica, y es el procesado, aquí demandado el que debe despejarla y no lo ha hecho.- Por eso es que este Tribunal se expidió como lo hizo, no prejuzgando, no determinando a priori que la causa de justificación no existe, cuando se resolvió sobre la excepción de cosa juzgada opuesta.- Lo que se rescató son las facultades del Juez civil para juzgar la conducta de Bassi bajo otros parámetros y con los nuevos aportes probatorios que se arrimen.- Y es de resaltar que pese a los dos procesos en que pudo ejercitar el derecho a probar la legítima defensa, no ha podido hacerlo.- Y evidentemente de la prueba de autos, emerge lo que dice el a quo, desde que desde la óptica de lo civil, la reacción del demandado frente a un golpe de puño fallido, es desmesurada, desproporcionada en cuanto al peligro a que se hallaba expuesto, sin entrar en las instancias previas a la agresión, es decir a la discusión de palabra.- Y creo que ese es el principio en materia penal.- La proporcionalidad de la reacción frente a la agresión.- La intención de golpear de parte de Bassi, como consecuencia del ataque de Martinez, es clara, quizo pegarle, más no midió el resultado dañoso que provocaría al tener un vaso en la mano que dirigió el golpe, con fuerza suficiente como para hacerlo estallar en la cara de su rival circunstancial.- Cuanto menos hay culpa en el resultado dañoso.- Fue un acto voluntario, controlable, conducta humana que produce un detrimento físico, y nada cambia que si la persona quizo ciertamente las consecuencias, o bien pudo preverlas.- (Conf. Bueres, El daño injusto y la licitud o ilicitud de la conducta, en Derecho de Daños, Ediciones La Roca, primera parte, págs.141/45).- Pero yendo más allá el principio básico de la responsabilidad, es el de no dañar, lo antijurídico es la conducta que lo provoca.- La mirada del derecho resarcitorio se centra en la víctima.- La del derecho penal, en el victimario.- No es sanción lo que se persigue en este fuero.- Es reparación de perjuicios.- Por supuesto que tendrá trascendencia en los montos, si es responsabilidad objetiva, si hubo culpa, la medida de ésta, si la conducta de la víctima contribuyó a la producción del hecho dañoso, si hubo dolo, etc.- Pero eso en una segunda mirada.- Se rechazan en consecuencia en ese sentido los agravios de los demandados.- VII.- E igual suerte ha de correr los del actor.- Desde que podemos analizar el entuerto como una serie de causalidades enhebradas, no cabe dudas que el que inicia el conflicto, es el accionante, con su actitud provocativa, que reconoce en la expresión de agravios.- Dice que bastaba que frente a su significativa mirada, pudo bien no hacerle caso, pero no es la conducta normal de jóvenes que se sienten provocados, máxime estando acompañado por persona de otro sexo, pecar de falta de valentía.- De allí se deriva el entredicho verbal, con increpaciones mutuas, hasta que en una nueva relación causal, Martínez pasa a las vías de hecho, que repele Bassi en una reacción excesiva no acorde al peligro que representaba ese ataque fallido, produciendo los daños cuya indemnización reclama.Por eso, sumado a la personalidad del agredido, sus antecedentes, el estado de ebriedad en que se encontraba, no puede menos que cargar con el porcentual de responsabilidad atribuído, ya que todo empezó y siguió por su conducta, y es de suponer que su fama y precedentes haya generado esa desproporcionada respuesta del otro protagonista.- Se rechaza el agravio. VIII.- Ahora vamos a tratar el cuestionamiento que el letrado en causa propia y que patrocina a su esposa e hijo califica de personal.- En este caso la impugnación va de su parte y de su cónyuge ya que se trata de la extensión de responsabilidad hacia los padres.- Da cuenta de los antecedentes educativos de su hijo, y ataca lo que el Juez señala como evidente falla formativa moral del entonces menor, destacando que corresponde la exoneración de responsabilidad por el art. 1116 del Cód.Civil, por haber dado una buena educación y una constante vigilancia activa al hijo como lo establece dicha norma.- El juez de grado sustenta esta extensión de responsabilidad, en el art.1114 del Cód.Civ, que consagra una presunción iure tantum de culpa de los padres por los daños cometidos por los hijos menores, derivada de la patria potestad, y de la que pueden exonerarse probando que han mantenido una vigilancia activa sobre los mismos, con total prescindencia de presencia.- Que también es necesario probar que se le ha brindado una buena educación, lo que expresa probado, que lo ha sido de acuerdo a su condición social, pero que pese a ello, ha existido una evidente falla en su formación por la acción desplegada en el hecho que nos ocupa, lo que resulta incompatible con una formación moral sólida, que lo hubiese inhibido de actuar de manera tan disvaliosa, lo que debe pesar sobre los padres, por más que se relativice el deber de vigilancia de acuerdo a la edad del hijo.- Y en consecuencia descarta la causal de exoneración del art. 1.116 del Cód.Civil, que es de interpretación restrictiva, siendo la responsabilidad de los padres la regla y las causales de liberación la excepción.- Se basa en doctrina de prestigiosos autores y jurisprudencia concordante.- Frente a ello, entonces, no advertimos el agravio personal, ya que es la línea doctrinaria que mayor defensa otorga a los padres.- Su disconformismo, no es más que subjetivo, no constituyendo su embate una crítica concreta, puntual, razonada y científicamente fundada, donde se demuestre los errores de hecho o de derecho que el juez de grado ha incurrido al resolver como lo ha hecho, o las omisiones en considerar ciertas pruebas, o cuestiones a debatir.- Pero con ello no basta, ya que debe hacerse cargo de los agravios, y con igual sustento doctrinario, legislativo y/o jurisprudencial, dar la solución correcta que cupiese al caso.Si ello no ocurre, la insuficiencia del memorial ha de decretarse (Hitters, J.C., Técnica de los Recursos Ordinarios, págs. 440/53). Por la comparación de la sentencia y los agravios, la primera está más que suficientemente fundada en legislación, doctrina de prestigiosos autores de primera línea y jurisprudencia acorde.- Frente a ello, el apelante se aferra al art. 1.116, sin otro sustento que su propio punto de vista, denostando con epítetos descalificantes al Juez de grado y amenazando a todos los magistrados con recurrir al Consejo de la Magistratura si el resultado del juicio le siguiera siendo desfavorable, lo que a su parecer huele a compromiso político de los jueces.- IX.- Evidentemente los resabios del subjetivismo que pretenden solucionar todo por el criterio de la culpa, han sido superados por la realidad y los tiempos en que vivimos, los diferentes roles familiares, las conductas dentro de la misma organización familiar, etc.- No podemos seguir presumiendo fallas en la educación o en la vigilancia de los menores, en su formación moral, etc., frente a hechos como el presente.- Pueden los padres haber tenido la oportunidad económica de enviar los hijos a escuelas privadas religiosas, de facilitarles carreras universitarias, de inculcarles lo que ellos consideran sólidos principios morales, que quizas no compartan los descendientes ni la mayoría de los jóvenes, como no compartíamos nosotros cuando lo fuimos, el autoritarismo de nuestros progenitores, sus habitos y costumbres, sus criterios en cuanto a las amistades, noviazgos, relaciones sexuales, etc.- Si con eso bastara para deslindar responsabilidades, habría una desigualdad favoreciendo a las personas de mayores recursos. Los padres pueden hacer todo lo que estiman es mejor para sus hijos, y de hecho lo hacemos, procuramos la mejor educación, le inculcamos que sean buenas personas, vigilamos sus amistades, les damos consejos, pero hay situaciones que escapan a todo, como es el caso.- No vamos a exigir que algún mayor o uno de los progenitores acompañe al ya casi mayor, estudiante universitario que normalmente vive en otro lugar lejos de los padres, cada vez que vaya a un local bailable. Eso ya era impensable hace cuarenta años.- Por eso, coincido con uan doctrina mas realista y agiornada como la desplegada por Aída Kemelmajer de Carlucci.La responsabilidad de los padres no debe buscarse el fundamento en las sanciones al mal ejercicio de la patria potestad, sino en una consecuencia ineludible de la condición de padre, verdadero hilo conductor del deber de reparar, con independencia de que su comportamiento haya sido o no el antecedente necesario del daño (Conf. Belluscio, Zannoni y Kemelmajer de Carlucci, Responsabilidad Civil en el Derecho de Familia, edit. Hammurabi, .pág.142, Revista de Derecho de Daños, Edit.Rubinzal Culzoni, 2.002-2, Menor dañino y menor dañado, artículo del Dr. Marcelo D. Iñiguez, págs.101/02).- Este mismo criterio es compartido por Ghersi, Mosset Iturraspe y Boffi Boggero, por nombrar autores de primera línea, que han vertido opinión en la revista citada.- Se rechaza el agravio y en consecuencia toda la apelación de los demandados.- X.- Paso a considerar los cuestionamientos del actor relativo a los daños receptados, y cuestiona la falta de recepción de la posible pérdida patrimonial futura por la cicatriz que le afea el rostro.- En primer lugar hay que establecer que no se ha probado ni insinuado una incapacidad laborativa, ni que la cicatríz que presenta sea un impedimento para obtener trabajo, estudiar, capacitarse, ascender en empleos, etc.- Ni sabemos de las capacidades del accionante, ya que pese a sus incursiones universitarias no concluyó carrera, y en ello nada tenía que ver la cicatríz que presenta ni hubo secuelas síquicas que influyeran en ello. De la prueba rendida sólo podemos extraer por sus dichos una actividad comercial familiar frustrada.- Se ha calificado a la chance como la oportunidad verosímil de lograr una ventaja o de impedir una pérdida.- El daño indemnizable radica en la frustración de esa oportunidad a raíz del hecho lesivo.- Hay que probar que puede frustrarse situaciones idóneas de obtener ventajas, y que ella se produciría con probabilidad suficiente, según el curso normal y ordinario de las cosas si no hubiese mediado el hecho dañoso.- Es un juicio de probabilidades que debe asentarse sobre bases ciertas de que en el futuro podría obtener una ventaja patrimonial que se ha visto frustrada por las secuelas físicas del hecho.Tiene que haber una razonable aspiración o expectativas.- No se indemniza meras conjeturas o débiles posibilidades.(Conf. Matilde Zavala de González, Daños a las Personas, T. 2A, págs.373/98).- Es por ello que el a quo, frente a la pretensión bastante acotada de la demanda, involucra este rubro, en el daño moral, ya que no tiene cabida en lo reclamado por faltar requisitos de procedencia.- XI.- Y en cuanto al daño moral, no debemos dejar de valorar que la acción injusta tuvo concausalidad en la conducta anterior de la víctima, no siendo por ello la responsabilidad plena del victimario y sus padres.- Que no hay incapacidad laborativa, ni hay afectación sicológica, y la cicatríz del rostro si bien es visible y aparentemente no puede ser removida por cirugía reparatoria, no es de tal importancia, ni se ha demostrado, para que influya en su vida de relación, en sus chances afectivas, etc.- Por lo que parece razonable la suma acordada,como daño moral, también el rechazo del recurso con costas.- XII.- No se puede pasar por alto las expresiones vertidas por los demandados, a través del letrado patrocinante que también lo hace en causa propia, en el escrito sustentario del recurso deducido que fuese tratado en primer término. Los Jueces y Tribunales se encuentran investidos de una potestad disciplinaria mediante la cual se salvaguarda el principio de autoridad, la encarnación de la Magistratura y la Justicia en sí, el orden y los valores a preservar, como el decoro y la imagen de la judicatura, independientemente de las personas que eventualmente la ejerzan. Por ello pueden imponer sanciones a las partes y sus letrados cuando sus conductas se encuentren reñidas con las exigencias mínimas de respeto que debe presidir las actuaciones ante los estrados de los Tribunales. El Dr.Bassi ha sobrepasado y abusado con un léxico ofensivo y amenazante, en forma irrazonable de su derecho de defensa en juicio.- Si bien ha cargado las tintas sobre el magistrado de grado, ello no obsta a que se ejerza el poder sancionador, ya que se trata de un escrito dirigido a la Cámara.- Y está dentro de nuestras facultades por más que el afectado sea un Juez de grado (conf.Morello, Sosa, Berizonce, Códigos Procesales, t.II-A, págs.667/77).- Ello sin dejar de señalar que se ha despachado con parecido ataque contra dos de los Camaristas entre los que me encuentro, cuando a fs.443, califica nuestra posición al resolver la excepción de cosa juzgada, como un absurdo, una arbitrariedad, una barbaridad jurídica.- En la expresión de agrvios dice que de mantenerse el criterio que expusimos, resulta aberrante y demuestra una falta de investigación en el tema.- Lo menos que se puede calificar a los despectivos términos en que se refiere al Juez de grado, es de injuria gratuita, llamandolo en jerga cuartelaria "imberbe" (por inmaduro), sin conocimiento ni experiencia de vida para decidir como magistrado, por lo que lo tilda de incapaz para desempañarse como tal, llegando al convencimiento que lo es por acomodo político.- Que el fallo que apela, y que esta Cámara confirma, es absurdo, arbitrario y aberrante, infiriendo que huele a compromiso político y no a una decision jurídica.- Sus agraviantes sospechas carecen siquiera de algún pobre sustento, como para encontrar un hilo de la posible vinculación con algún sector de la franja política, en relación a su persona o a su contraparte, o del Juez.- No puede ignorar como se eligen los magistrados en nuestra provincia y como fue elegido el Dr.Rodriguez y los Camaristas, lo que hubiese advertido de las ofensas gratuitas que ha proferido, la afrenta grave que involucra a la Justicia en sí, con la sospecha de acceder a los cargos que desempeñados por favores políticos.- Porque el concurrir al Consejo de la Magistratura, es su derecho si expone motivos suficientes, pero es una eliptica amenaza a estos vocales, ya que al confirmar el fallo, estaríamos en igual sospecha que el Dr.Rodríguez.- Por ello propongo de conformidad con lo que dispone el art.35 del C.P.C., y los arts.30/33 de la Ley Provincia 2430, se imponga al citado letrado una multa equivalente a diez ius, notificando al Ministerio publico Fiscal de la Circunscripción para su efecución una vez firme la sanción.- Asimismo se remitirá copia de la expresión de agravios y de esta sentencia al Tribunal de Etica del Colegio de Abogados local.- Por lo expuesto propongo al Acuerdo rechazar ambos recursos con costas, y aplicar al letrado de la parte demandada, la sanción específicada, y la remisión de las piezas determinadas al Tribunal de Etica del Colegio de Abogados local.- Por el recurso deducido por la parte demandada, sobre un monto base de $ 4.150.- se regularán los honorarios de la Dra.CECI en la suma de $ 160.-. Por el recurso deducido por el actor y sobre un monto base estimado de $ 20.000.- como pretensión presumida de aumento de condena, se regulan los honorarios de la misma profesional, en $ 600.-. Todas estas regulaciones se efectúan teniendo en cuenta la calidad, extensión, complejidad y resultados de sus labores profesionales.- MI VOTO.- EL SR.JUEZ DR.JOSE J. JOISON, DIJO: .........JOISON, DIJO: RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA.- Que esta parte hizo uso del derecho que le acuerda a cada parte el solicitar que todos los integrantes del Tribunal funden individualmente sus votos ( art. 271 del CPCC. ).- Antes de entrar al análisis de los agravios propiamente dichos no puedo menos que detenerme en el siguiente párrafo que menciona dicho apelante a fs. 454 vta. "IV. Con respecto al punto V de los fundamentos del juez el agravio además de jurídico es personal.En ese sentido decimos que este señor no merece, no debe, ni puede ostentar la investidura de Juez, porque demuestra ser un imberbe, sin tener conocimiento, ni experiencia de vida, para aplicar las reglas de la sana crítica que no son normas jurídicas sino simples preceptos de sentido común, cuya aplicación queda sometida a la prudencia, rectitud y sabiduría de los jueces.-"; mas adelante expresa: "Si ante estos antecedentes el Juez considera que el codemandado Norberto Tabaré Bassi ha tenido una evidente falla formativa moral, indudablemente se confirma la incapacidad de este señor para desempeñarse como Juez y solo puede pensarse que el cargo que ocupa lo consiguió como tantos otros en base al acomodo político.- De todas maneras .....oportunamente se presentarán al Consejo de la Magistratura los presentes autos, como prueba del pedido de juicio político correspondiente, porque este fallo es absurdo, arbitrario y aberrante, solo huele a un compromiso político y no a una decisión jurídica.-" ( fs. 455 ).- Como se advierte de la simple lectura de lo transcripto, la recurrente no se ha limitado a exponer las críticas al pronunciamiento judicial que considera erroneas o injustas sino que no se concilia con el buen orden y decoro propio de toda contienda judicial; el escrito es injurioso, indecoroso y ofensivo para la persona del Señor Juez de Primera Instancia y menoscaba su dignidad, además de ser totalmente innecesario desde que nada de lo dicho importa fundamento jurídico de su disenso con la sentencia.- Por ello y sin perjuicio de los derechos del iudex a quo a las acciones que considere corresponder, propongo al acuerdo la aplicación de una sanción disciplinaria al Letrado patrocinante de la demandada, Dr. Norberto Ricardo Bassi, consistente en una multa equivalente a diez (10) jus, conforme art.35 inc.3 del CPCC y arts.30/33 de la Ley 2430 y se notifique al Ministerio Publico Fiscal de la Circunscripcion para su ejecución una vez firma la presente sentencia.- Pido igualmente que se remita copia de la expresión de agravios de la parte demandada al Tribunal de Etica del Colegio de Abogados Local a los fines pertinentes.- Paso así al análisis de las quejas contenidas en el memorial.- En primer lugar discrepa con la interpretación que efectúa el a quo de los efectos de la sentencia penal absolutoria que hiciera este Tribunal al resolver la excepción de cosa juzgada a fs. 75/77 porque dice que se confunde la responsabilidad emergente de la culpa de los delitos culposos o cuasidelitos con la basada en la legítima defensa donde no hay dolo, ni culpa aunque esta haya sido teniendo en cuenta el principio de la duda.- Concretamente afirma no cabe la responsabilidad civil de un hecho cuando en jurisdicción penal el imputado fué absuelto por obrar en legítima defensa.- Invoca en el supuesto, el voto dado en la sentencia penal por uno de los camaristas, dando por sentado la declaración de legítima defensa.- Y ello no es así porque lo que indica el señor Juez en lo Penal esta solo referido a la duda que resulta del hecho de quién pudo comenzar o iniciar la agresión física inclinando la balanza a favor del imputado "beneficio de la duda mediante" ( sic ) ante la posibilidad de que no haya existido provocación de esa parte y que el lesionado haya sido quién inició una agresión ilegitima determinando que aquel obrare en defensa de su integridad.- De ello, entonces, no puede afirmarse categóricamente la existencia de legitima defensa, ni restarle al concepto de la duda toda importancia cuando que la absolución en la justicia penal es precisamente el resultado emanado de esa específica circunstancia.- Esto nos lleva al meollo del agravio cual es la reiteración de la existencia de la cosa juzgada y que si bien fue rechazada como excepción y nos autorizaría al rechazo de la queja in límine, hemos de referirnos a ello para demostrar su sin razón.- La recurrente no ha cuestionado la sentencia de Primera Instancia en lo referido a la existencia del hecho y la circunstancia fáctica de que estrellara un vaso de vidrio contra la cara del actor que sufriera dos heridas cortantes en la región mandibular y en el pómulo y mejilla, todo del lado izquierdo de la cara, dejando una cicatriz que el perito médico en sede civil ha indicado ser de 4 cms. ( fs. 422 ).- Esta circunstancia nos lleva a la cuestión referida a la relación entre la sentencia penal absolutoria y la civil, que ha merecido pronunciamientos que partiendo del texto del art.1103 del C. C., que es el que corresponde en el caso dado que lo resuelto en sede penal es la absolución del demandado por lo ya expuesto, afirmo en coincidencia con la opinión de la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia existente sobre el tema en el sentido de que lo determinado por el juez penal no obliga al juez civil.- Como lo señaló alguna jurisprudencia ésta afirmación esta avalada por los autores franceses mencionados en la nota de los arts. 1102 y 1103 del Código Civil y del propio texto que no menciona la culpabilidad. Allí citan al propio Orgaz, defensor desde el punto de vista doctrinal de la unidad conceptual de la culpa, que admite que no emana del derecho positivo.- En tal sentido en el Código Civil anotado y comentado de Belluscio-Zannoni, T.V, pag.315, nota al pie de la pagina, se advierte que "La posición actual del gran jurista cordobés debe ser suficientemente aclarada pues la mayoría de nuestros autores lo sindican como participando de la tesis minoritaria que impide la revisión de la ausencia de culpa por el juez civil. Si bien ésta fue la posición que mantuvo originariamente en sus "Estudios de Derecho Civil",en su obra "La Culpa" aclara que esa doctrina no responde a las conclusiones del derecho positivo". Por su parte, la Excma. Corte Suprema de Justicia tiene dicho que: "Es doctrina reiterada de esta Corte que la sentencia penal absolutoria no obsta a la consideración de la culpabilidad civil .....Cuando la absolución en sede penal no se sustenta en la existencia del hecho o en la falta de autoría del mismo por parte del imputado, sino simplemente por considerar que el acusado no era culpable del delito, tal calificación no es vinculante para el juez que debe meritar la responsabilidad patrimonial, quien libremente puede concluir que aquél fue culpable a los fines de reparar el daño que causó.." (sent. n:18 del 19/2/93).- También se ha sostenido que: "se debe distinguir el pronunciamiento sobre la ausencia de autoría ( que trae aparejada cosa juzgada), de la declaración de inocencia o culpabilidad de la gente que obró el hecho, tema de juzgamiento que, igual que la calificación del hecho principal como no constitutivo de delito penal, que la inimputabilidad penal de su autor carecen del efecto de la cosa juzgada...". El art.1103 C.C. no impide por consiguiente el examen de la culpa por el juez civil no obstante la absolución penal, al punto tal que la norma no hace referencia alguna al tema de la culpabilidad limitandose a preservar la determinación de la existencia del hecho principal efectuado por el juez penal.- Nuestro Tribunal Superior de Justicia se ha expresado en igual sentido y ha dicho: "........Que asimismo, con respecto a la materialidad del hecho en la causa penal y su influencia en el proceso civil, es dable señalar que el art. 1102 del Código Civil menciona dos calificaciones cuya definición en sede penal hace cosa juzgada en sede civil: la existencia del hecho principal y la culpa del condenado; y el art. 1103 solo la inexistencia del hecho principal sobre el cual recayó la absolución; resultando luego dichas cuestiones vinculantes para el Juez Civil.- ......Ha existido de parte de la imputada un accionar determinante de causalidad en el accidente investigado, pero ello no hace - conforme el art. 1103 citado - cosa juzgada en Sede Civil; conservando en consecuencia el Juez Civil su libertad de apreciación para todo lo que no quede comprendido en los mencionados arts. 1102 y 1103 del Código Civil, como podría ser la culpa del accionado.-......La sentencia absolutoria dictada en el fuero penal no produce el efecto de cosa juzgada en el proceso civil con respecto a la culpa del imputado; y puede discutirse en juicio civil la existencia de culpa condenandolo como autor de cuasidelito a pagar la indemnización correspondiente ( STJ se. nº 96/91, "Martinez" ). El art. 1102 del CC. menciona dos calificaciones cuya definición en sede penal hace cosa juzgada en sede civil; la existencia del hecho principal y la culpa del condenado; el 1103 solo la existencia del hecho principal sobre el cual recayó la absolución.Estas con cuestiones vinculantes para el juez civil pudiendo decirse entonces que el mismo conserva su libertad de apreciación para todo lo que en ellas no quede expresamente comprendido" ( Conf. Llambías, Cod. Civ. Anotado, tº 2-B, p. 407; STJ se. nº 52/93, "Hermosilla" ); El sobreseimiento - o la absolución - en el fuero penal no hace cosa juzgada en el proceso civil, si se funda en la falta de culpa del imputado; pero sí atará al Juez Civil si se ha fundado en la inexistencia del hecho. Esto es así por cuanto la culpa penal que es juzgada rigurosamente y no se admite en caso de duda, es diferente de la culpa civil, que se juzga con criterio amplio favorable a la víctima." ( STJ. se. nº 96/91, "Martinez" ) ( STJ. se. nº 18/2003 del 20/03/2003 "Medina" ).- En consecuencia, cuando se ha dictado la absolución en sede penal, tal circunstancia no enerva la facultad del juez civil de examinar la responsabilidad en orden a la reparación de los daños causados por el hecho ilícito, tal como lo determina la sentencia.- Esta doctrina legal es obligatoria conforme lo dispuesto por el art. 43 in fine de la ley 2430 y sus modificaciones.- Lo expuesto es aplicable también a los puntos II y III del memorial de agravios relacionado con el principio de la antijuricidad "vale decir que el agente del daño debe haber incurrido en un comportamiento contrario a derecho.Por consiguiente para determinar si de un comportamiento puede emerger responsabilidad por los daños de él derivados, es menester dilucidar si el mismo ha sido antijurídico ( sic ) ........La sentencia penal absolutoria descarta la ilicitud, al admitir la existencia de una causal de justificación en el obrar, lo que implica la afirmación de que medió un obrar lícito por parte del codemandado Norberto Tabaré Bassi, entender lo contrario como lo hace el Juez implica juzgamiento de lo ya resuelto ( sic ).-" " ............No puede volverse en el proceso civil sobre las circunstancias de hecho estudiadas y resueltas en sede penal ( sic ) .........Yerra la sentencia de 1ª Instancia cuando juzga el caso a la luz de la jurisprudencia que reduce el tema a una valoración subjetiva de la virtual existencia o inexistencia de culpa ( sic ) ..hay que ver si existe ilicitud en el obrar, es decir, si el daño causado lo ha sido o no en legítimo ejercicio de un derecho y la sentencia penal así lo ha declarado: no ha dicho que no medie culpa, simplemente ha dicho que hay un estado de legitima defensa probado, no correspondiendo a la jurisdicción civil valorar los fundamentos por los que el fuero penal concluyó ( sic ) .......significa caer en el escándalo jurídico de sentencias contradictorias y violar el principio de la seguridad jurídica..." (sic).-" Con lo expuesto el apelante vuelve sobre el mismo tema ya analizado sin formular al respecto una crítica concreta y razonada de los argumentos del iudex a quo que considera equivocados conforme lo establece el art. 265 del CPCC.- Ello implica una exposición jurídica, en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado, se evidencia su injusticia. Requiere así, una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia, punto por punto, y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho (Alsina " Tratado...." 2da.Ed., t.IV,p.389; Ibañez Frocham, " Tratado...", ed.1957, p.43; Palacio, "Derecho Procesal" t.V, p.599; Morello, "Códigos..." t.III, p.335; Esta sala Reg.Int.82/96, entre otras).- De ello se deriva que, cuando el apelante no satisface la carga pertinente, como parcialmente ocurre en este caso, el recurso resulta inviable.- Su disconformismo no pasa mas allá de indicar el valor de la sentencia dictada en el fuero penal sin otro sustento que su particular punto de vista al cual me he referido y rechazado, relacionado con el valor de la cosa juzgada penal que pretende impedir el análisis de la responsabilidad civil, la que ni siquiera trata.- Corresponde y así lo propongo rechazar tales quejas.- Por último se agravian del fallo porque dice que habiéndo reconocido el a quo la formación educativa de Norberto Tabaré Bassi que se individualiza, llega a la conclusión de una evidente falla formativa moral y piden la exoneración de la responsabilidad del art. 1116 por haber dado una buena educación y una constante vigilancia activa al hijo.- El apelante confunde la responsabilidad del referido por el hecho cometido con la de los padres a los que el iudex a quo condena en razón de lo dispuesto por el art. 1114 del Código Civil por la condición de ser aquel menor de edad al momento del hecho.- La cuestión es en realidad ajena a la responsabilidad ya declarada por el hecho cometido en su momento por el menor.- Corresponde solamente analizar si los codemandados, padres del mismo, son o no responsables de los daños y perjuicios cometidos por aquel.- Como bien se ha señalado "El codificador siguiendo la unánime opinión de los autores de su tiempo, ha considerado que si el hecho perjudicial del menor se ha producido, fue porque los padres omitieron cumplir con eficacia los deberes de cuidado y buena educación que la ley les impone en consideración a la patria potestad que ejercen sobre sus hijos en minoridad (arts. 265 y 266, del Cód. Civil); por tanto, cuando por el art. 1116, 1ra. parte, se establece que ellos "no seran responsables de los daños causados por los hechos de sus hijos, si probaren que les ha sido imposible impedirlos", la única manera de descargarse de esa responsabilidad es acreditando que no han incurrido en culpa alguna, sea en la vigilancia, sea en la educación moral del hijo, con lo que se demuestra que la prueba del cumplimiento de los deberes de vigilancia y educación de los progenitores hacia su prole integra el supuesto normativo del citado art. 1116.-" ( Lex Doctor 7.0: CC0101 LP 219299 RSD-65-95 S 18-4-95, ).- Las cargas impuestas a los padres son las del deber de vigilancia y el deber de educación, ambas no se excluyen y de las constancias de autos que el mismo iudex a quo indica, se infiere que el menor recibió educación acorde a su condición social, pero lo cierto, como también lo señala el a quo, que a pesar de aquella educación, ha existido una evidente falla en su educación por su reacción al estrellar un vaso de vidrio contra la cara de un joven oponente de su misma edad, como consecuencia de un altercado de poca importancia, denotando un notable desprecio por el semejante.- He señalado que una de las cargas de los padres lo constituye la vigilancia sobre el menor y el control de sus actos dentro de la formación física y espiritual para evitar a terceros de hechos dañosos producidos por aquel.- Ese deber es una exigencia "que el legislador ha resumido en la expresión vigilancia activa; entendiéndose por tal como el conjunto de medidas y cuidados que reclaman los menores, de acuerdo con su edad y educación recibida; debiendo apreciarse en cada caso el comportamiento de padres e hijos en relacion con el medio al cual pertenecen, sus habitos y costumbres, la edad y estado físico y mental del menor. Y las circunstancias en que se produce el suceso, ponen de manifiesto no solo la falta de un adecuado y razonable control en torno a las actividades del niño, mas alla de que el hecho sucediera fuera de su presencia sino, especialmente, por no haberle alertado o advertido adecuadamente acerca de los peligros y riesgos de los que debía necesariariamente precaverse o directamente evitar....." ( Idem: CC0201 LP 90716 RSD-116-99 S 16-6-99, ).- El análisis de los hechos ocurridos hacen presumir que ese deber de vigilancia no ha sido lo suficiente para determinar en el menor la asunción de una actitud mas razonable dentro del ámbito al que se le permitió ingresar y no existe prueba alguna de la actividad de los padres de haber efectuado todas las diligencias debidas para evitar hechos como el ocurrido.-"Existe uniformidad en sostener que la norma debe ser interpretada con criterio restrictivo, por lo cual no basta con acreditar que se dió una buena educación, sino que en ese caso se hizo todo lo posible para evitar concretamente el daño producido; de ahí que sea ineficaz probar que el padre había prohibido al menor cierta actividad.-" ( Belluscio-Zannoni, Código Civil Anotado, tº V, p. 621 ).- En consecuencia la defensa alegada no es suficiente para neutralizar la responsabilidad solidaria que impone el art. 1114 del Código Civil.- Se rechaza el agravio.- Por todo lo expuesto voto por la afirmativa.- RECURSO DE LA PARTE ACTORA.- No habiendo esta parte requerido el voto individual de los jueces, vengo a adherir a los fundamentos dados en este recurso por el señor Juez que me precede en el Acuerdo.- ASI VOTO.- EL SR.JUEZ DR.JORGE O.GIMENEZ, DIJO: Los codemandados recurrentes persisten en sostener su excluyente línea defensiva, esto es, propiciar su peculiar entendimiento de la prejudicialidad penal en los términos que la consagran los arts. 1101 y siguientes del Código Civil, que los lleva a sostener que la absolución recibida por el autor del hecho dañoso en sede criminal, los exime de toda obligación de reparar el daño causado. Para ello esgrimen el beneficio de la duda con que resultó favorecido en la motivación del fallo penal, con el que –afirman- queda clausurada toda competencia civil para juzgar el objeto de esta acción de reparación con la que ahora se los persigue. La cuestión ya resulta de tan pacífica resolución en la doctrina de los autores y de los jueces que basta recordar la estructura central del argumento que lo define para percibir y declarar la solución. Así se ha dicho que: ”Según se desprende de los arts. 1101, 1102 y 1103 del Cód. Civil el codificador solamente otorgó carácter de prejudicialidad ante la absolución a la existencia o inexistencia del hecho principal. La declaración del juez penal absolviendo por ausencia de culpabilidad, no prejuzga para el juez civil quien tiene libertad de apreciación, pudiendo condenar al demandado en esta instancia” y ello desde que “son de diferente naturaleza y grados la culpa civil y la culpa penal, dado que los jueces penales la tratan con criterio menos riguroso, ya que en caso de duda se juzga que no hubo culpa y en sede civil se trata de buscar cauces para el logro de la reparación del daño y que los fines impuestos a uno y otra jurisdicción también se distinguen, mientras en el proceso penal se tiene en miras el castigo del delincuente, en el juicio civil se quiere el resarcimiento del daño” (Cam.Apel.Civ. y Com.de Junín, Prov. Bs.As., en C. de B, N c/Jacobs, Daniel R. y Otro, Sent. Del 18/12/1005, publicado en LLBA, 1999, 602). Tales criterios resultan de doctrina judicial obligatoria para los Jueces inferiores de esta Provincia a partir del fallo del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro dado en la causa:”MARTINEZ, Luis c/PEÑA, Miguel O y Otro s/SUMARIO s/CASACIÓN” (Expte. Nº 1587/90-STJ-) con fecha 1 de Julio de 1991, sin que hasta la fecha se haya revocado tal entendimiento. En la especie, el autor del daño –consentido por los recurrentes- resultó reconocido en sede penal como autor, aunque no responsable PENALMENTE, del hecho dañoso, tal el haber estrellado un objeto de vidrio sobre la cara del actor. Ha quedado también acreditado (y consentida) la misma existencia del hecho mismo, siendo sólo estos únicos extremos los que resultan atrapados por la prejudicialidad penal. No así la calificación de la culpa y responsabilidad que cabe a su autor en una u otra sede de juzgamiento, donde el propósito del proceso persigue diferentes y notoriamente distintas conclusiones. Podrá verse favorecido, en razón de la duda, respecto de la responsabilidad penal en la comisión de un ilícito acreditado en su existencia, en sede penal, sin que provoque el estrepitus forus que impide la prejudicialidad, que luego se lo encuentre responsable del deber de resarcir el daño causado en el mismo hecho. Respecto de la legítima defensa y su exceso he tenido oportunidad de sostener que:”Nuestro Código Civil no contiene norma expresa que justifique el daño causado en legítima defensa, aunque resulta autorizado en materia de defensa de la posesión (conf. art. 2470 CC), justificándose por las normas de los arts. 911 y 1111 ibidem, sirviendo también de fundamento para excluir la antijuridicidad del daño producido al estar en presencia del ejercicio regular de un derecho que no puede constituirse en un acto ilícito (art. 1071), tal cual es la legítima defensa que autorizan los arts.34 y ss. del Código Penal (Cód.Civ.Comt. Belluscio-Zannoni, T. 5-15). Todo con la limitación del exceso, tal como quedara dicho, y por cuya comisión si se es responsable (ob cit T. 5-14)” (RIVAS, Esteban c/MARTINEZ, Rodrigo y O. s/SUMARIO”, Expte. 11011-CA-95, Sent. 95 del 13 de Noviembre de 1995). Los impugnantes no atacan ni la participación de su parte en el hecho dañoso, ni el grado de responsabilidad atribuído en el grado de modo concurrente, por juzgarse excedido su derecho a la legítima defensa, limitándose a propiciar que por mérito de la prejudicialidad (arts. 1101 y 1103 CC) se abdique esta jurisdicción civil de pronunciarse sobre su responsabilidad frente al daño causado (alteren no laedere). Su parte, así –desestimada su excluyente defensa- ha quedado consentido la autoría del daño y el nexo de causalidad que justifica su deber de resarcir, con el límite de la concurrencia derivada del exceso en el ejercicio del derecho que tuvo a defenderse, en razón de la desproporción cometida, lo que tampoco objeta ni reprocha. Por tales razones voto por la negativa. Se impone expedirse también sobre lo que traen bajo la calificación de agravio personal (punto IV de su memorial de fs. 454 vta.). Allí sus dichos pierden el más elemental estilo forense adquiriendo el mérito suficiente para su plena descalificación procesal. He sostenido que:”La crítica de las resoluciones judiciales se basta con la alegación y demostración objetiva de la inadecuación de lo resuelto con lo previsto por la ley, no pudiendo ser, consecuentemente, la oportunidad o vehículo para traer a la actividad procesal expresiones que afecten el decoro del magistrado, desde que ello no es más que reclamar que la misma mesura, prudencia y ponderación que deben caracterizar a un juez, es dable exigirlas a los restantes profesionales del derecho. Todo como reverso de la dignidad que el ritual le reconoce al abogado, asimilado al magistrado (conf. art. 58 del C.P.C.)”(Fernández c/Banacloy, Sent. 454 del 29/8/94, JC, T. 14, pág. 26, nro. 66), asimismo que:”Los abogados deben “usar formas expositivas acordes con la adecuada defensa de los intereses confiados” (estilo forense), (CNFed. Cont.Adm., Sala III, 31/7/90, LL 1990-E-13), lo que no es más que cumplir con lo que manda la ley 23.187, art. 6, inc.6. Es el cumplimiento de tales obligaciones lo que justifica la dignidad que resguarda el art. 58 del ordenamiento ritual a favor de los abogados. Y frente a una conducta contraria al estilo forense el órgano jurisdiccional resulta envestido de las facultades ínsitas a su imperio para imponer la debida sujeción al proceder debido (ED, 56-653; CNCom.Sala C 16-5-74) conforme los términos explícitos del art. 35 del C.P.C. en armonía con el art. 25 de la ley 2430/91” (Sent. 66 del 6/7/99 en Musetti c/Orelo; JC, T. 19, pág. 36, nro. 47). Las expresiones de los recurrentes constituyen verdaderos epítetos, exabruptos y desbordes del lenguaje intolerables al estilo forense que están obligados a respetar. Y por ello deben ser sancionados. La situación resulta ciertamente paradojal. En reproche del rechazo que el a quo ha juzgado respecto de la eximente de responsabilidad por vigilancia y buena educación - que ellos invocaron con apoyo en el art. 1116 del Código Civil, forzando con ello su tratamiento y el mérito que tanta virulencia ahora les provoca- , incurren ahora en lo mismo que niegan para su hijo, esto es, una conducta desbordada, excedida en los límites que impone el lícito ejercicio de un derecho. Mientras el hijo excedió su derecho a repeler la provocación sufrida (estrellando un vaso en la cara del oponente), ahora sus padres exceden su lícito derecho de defensa en juicio, calificando de modo inaceptable la persona del magistrado e insinuando la amenaza “del pedido del juicio político correspondiente” (sic). Por las razones dadas y normas citadas de aplicación propicio en igual sentido que los sres. Jueces preopinantes respecto de la aplicación de la sanción que proponen.TAL MI VOTO. Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, por Unanimidad, R E S U E L V E: 1) Rechazar ambos recursos, con costas.- 2) Aplicar al letrado de la parte demandada, Dr.Norberto R.BASSI una multa equivalente a 10 jus, notificando al Ministerio Publico Fiscal para su ejecución, una vez firme la sanción.- 3) Remitir las piezas determinadas al Tribunal de Etica del Colegio de Abogados Local.- 4) Por el recurso de la demandada, regular los honorarios de la Dra.SILVIA CECI en la suma de $ 160.-. 5) Por el recurso deducido por la actora, regular los honorarios de la misma profesional en $ 600.-. Regístrese, notifíquese y vuelvan.- Ante mí: |
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