Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI
Sentencia5 - 25/02/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-34728-C-0000 - PEREZ JOSE ANGEL DOLORES C/ PASEIRO WALTER ROBERTO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Cipolletti, 25 de febrero de 2025.
 
VISTAS: Para dictar sentencia definitiva en las actuaciones caratuladas "PEREZ JOSE ANGEL DOLORES C/ PASEIRO WALTER ROBERTO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (EXPTE. N° CI-34728-C-0000) de las que;
RESULTA:
I. En fecha 29/12/2017 se presenta José Ángel Dolores Pérez, mediante sus letrados apoderados a fin de interponer demanda de daños y perjuicios, con la que reclama una indemnización a raíz de un siniestro vial que tuvo por implicado al demandado, Walter Roberto Paseiro, que cuantifica en la suma de $210.477,40.
Asimismo, solicita se cite en los términos del art. 118 de la Ley de Seguros, a la compañía La Mercantil Andina S.A., con fundamento en la póliza de cobertura que la vinculaba al sujeto accionado.
Refiere que el día 29/12/2016, a las 11:20 horas aproximadamente, el actor de profesión taxista, se desplazaba en su vehículo por la calle Primeros Pobladores de la ciudad de Cipolletti, en sentido cardinal Sur-Norte, en el rodado de marca Chevrolet Modelo Classic, dominio ICM-814, cuando el demandado en su rodado Renault Duster, proveniente de la calle Venezuela en sentido cardinal Oeste-Este, falló en cederle el paso, impactando con fuerza ambas puertas del lateral izquierdo del taxi, dañándolo considerablemente.
Como consecuencia de lo sucedido reclama una indemnización sustitutiva de los daños invocados, en concepto de gastos de reparación, pérdida de valor venal, lucro cesante, tratamiento psicológico y otros gastos, por los cuales formula una liquidación provisoria que asciende a un total de $210.477,40, y/o lo que en más o en menos surja de la prueba en autos. Ofrece prueba y peticiona en consecuencia
II. A fs. 70/74 obra el escrito de presentación de Compañía de Seguros Mercantil Andina S.A., la cual por medio de apoderados responde la citación en garantía cursada por el actor, con su expreso rechazo oponiendo la causal de “no seguro”.
Contesta los hechos diciendo, que el siniestro le fue rechazado al asegurado a través de la Carta documento N°34877832, notificándole la inexistencia de la obligación de cobertura en el momento mismo de la producción del siniestro, de acuerdo a lo regulado por el art. 18 de la Ley 17.418, siendo la vigencia de la póliza a las 12:00 Hs. del 29/12/2016, sin que hubiese otro pacto distinto entre la aseguradora y el tomador. El hecho dañoso ocurrido antes de dicha hora el día 29/12/2016, a las 11:30 Hs., surge de lo denunciado por el Sr. Paseiro y de las constancias de la Comisaría N°42, por lo cual no corresponde ninguna obligación a la aseguradora.
Se opone a que bajo cualquier punto de vista sea de aplicación la ley N°24240, al no existir relación de consumo con el actor.
Sin perjuicio de la excepción de fondo y de forma subsidiaria contesta la demanda incoada en contra del Sr. Paseiro, para lo cual comienza por formular negativas de los hechos y derechos invocados.
Manifiesta, que el actor presenta los hechos de manera distinta a lo sucedido, cuando sostuvo el rol de embistente del vehículo del Sr. Paseiro. Con reconocimiento de las circunstancias de tiempo y lugar, procede a señalar que el demandado Paseiro conducía su vehículo por la calle Venezuela de manera atenta y reglamentaria, a baja velocidad, por lo que mantuvo en todo momento el dominio pleno de su automóvil. No obstante, al llegar a la intersección, luego de mirar hacia ambos lados de la bocacalle, divisó a 100 metros, que un taxi circulaba por la calle Primeros Pobladores, con sentido Sur-Norte. De inmediato comenzó el cruce de manera prudencial, pero luego de haber traspasado más de la mitad de la línea media de la calle, igualmente fue embestido por el taxi que había visto.
Primero el taxi colisionó el paragolpes delantero derecho del vehículo Renault Duster, porque aceleró de forma desmedida para intentar evadirlo. A consecuencia de este accionar luego colisionaba el guardabarros delantero izquierdo del Vehículo Duster, porque desde ese primer impacto lo arrastró 25 metros aproximadamente, sobre la calle Primeros Pobladores, con sentido Sur-Norte.
Sostiene que el abollón en la parte trasera del taxi se produjo luego del impacto inicial.
Bajo este punto de vista respecto de la mecánica del siniestro, considera que existe responsabilidad del taxista accionante, por conducir a excesiva velocidad y amén de todo lo expuesto, corresponderá rechazar la demanda con expresa imposición de las costas al actor.
Luego impugna cada uno de los rubros indemnizatorios de la demanda. Ofrece la prueba y finaliza con su petitorio.
III. A fs. 92/95 contesta el actor la excepción opuesta por la aseguradora del demandado, con la que sostuvo que a la fecha y hora de producción del accidente de marras el día 29/12/16 a las 11,30hs., no existía seguro vigente por la póliza N°010150901.
Sostiene que en las actuaciones llevadas por ante este mismo Juzgado, las que poseen conexidad con la presente causa, se corroboró que el demandado había contratado la cobertura antes de la producción del siniestro. También agrega que la contratación del seguro de responsabilidad civil reviste carácter de hecho notorio por su obligatoriedad establecida por una ley general.
Que por el contrario a lo manifestado por la Aseguradora, el instrumento de la póliza que la misma acompaña como prueba de la pretensión declinatoria de la cobertura sólo indica el plazo de la cobertura contratada desde la fecha 29/12/16 hasta el 10/01/17, sin que surja otra aclaración tal como suelen expresar las pólizas en todos los casos y a los efectos de evitar las dudas en la interpretación del seguro.
Sostiene que la citada no acompaña tampoco aquí, ningún elemento que avale su postura defensiva, ya que la prueba documental con que prueba su obligación sería el documento de su propia autoría, que por ser un documento unilateral sin firma del asegurado carece del valor probatorio que tendría un instrumento privado.
Que la vigencia a partir de cierto horario tal como lo sostiene la aseguradora, por lo general carece de sustento en una operatoria que suele comenzar con una “propuesta de cobertura” del tomador, firmando los formularios pre-impresos de la compañía, pagando la prima, y que con posterioridad se expide formalmente la aceptación de la compañía con el acto de emisión de la póliza, previa constatación del estado del vehículo por medio de fotografías.
Por ello, sería un hecho habitual del comercio, que un productor de seguros hiciera entrega al tomador, del instrumento preimpreso acreditante de la contratación llevada a cabo, tratándose de un certificado provisorio hasta que se emita la póliza con la forma instrumental correspondiente. Que esto es lo que en verdad habría acontecido en el caso de Paseiro quien al momento de la prevención del accidente de tránsito, pudo dejar constancia ante el oficial público del seguro contratado con la compañía identificada, con póliza en trámite.
A la vez, deduce que de haber tomado conocimiento de que lo asegurado era un rodado siniestrado previamente, la aseguradora no hubiera aceptado asegurarlo, cayendo por tierra esta situación con la la fecha de emisión de la póliza de 07/02/2017. En este momento indica la parte que la citada ya contaba con elementos para producir prueba de su defensa, con la noticia del hecho denunciado por su asegurado en 02/01/2017, conforme surge de la denuncia adjunta a la presentación de la citada en garantía.
En Subsidio pretende se declare la inconstitucionalidad del art. 18 de la Ley de Seguros N°17.418 (en adelante “L.S.”), en cuanto pretende la aseguradora aplicar este dispositivo de ley al caso, que no fue previsto expresamente en el ejemplar del contrato que tenía en su poder el asegurado en el hecho de la causa, y con un fin de fijar el inicio de la obligación de cobertura a las doce horas de la fecha de la póliza, todo lo cual resultaría contrario al principio general del derecho, de no dañar a la víctima del caso. Afirma que ella art. 18 de la L.S. No supera el test de constitucionalidad frente a la vigencia del derecho de propiedad del art. 17 de la CN. Que se debe prestar atención especial al principio de legalidad, del art. 19 de la CN, de conformidad con el art. 28 de la CN. Concluye que el art. de la tacha, derivará en el caso concreto en un gravamen irreparable, tanto a la damnificada del accidente, por dejarla virtualmente sin la reparación de los daños sufridos injustamente, como al asegurado al dejarlo desprovisto de la garantía de indemnidad patrimonial.
Concluye que el medio normativo elegido, por el cual la vigencia de la cobertura se fija a partir de las 12 horas del día de la póliza, no guarda una razonable y justa proporcionalidad con los restantes derechos de la L.S, ni con los que la peticionante entiende se encuentran en colisionados por la ley especial, conforme la cita de opinión de la doctrina constitucionalista que refiere (Bidart Campos).
Asimismo, reputa que la conducta procesal de la citada, así como lo fue la respuesta por carta documento con el rechazo de la cobertura solicitada por el asegurado en fecha 02/02/2017, configuran un supuesto de abuso de derecho, por razón del argumento con el que se desconoce la existencia del seguro por el horario de entrada en vigor de la póliza mencionado en la norma, con el fin de liberarse de su deber de responder.
Más aún, alega que quien resultaría favorecida por la condición liberatoria de la cobertura, que reitera que carece de sustento probatorio, se trató de la parte predisponente del contenido del instrumento de la póliza que intenta hacer valer. Sostiene que no deja de ser una conducta de dudosa buena fe la mantenida por la citada en garantía, luego de contar con toda la información brindada por Paseiro en el formulario de denuncia de siniestro, y antes de la emisión definitiva de la póliza en 07/02/2017.
También se opone expresamente a que el documento idóneo que prueba en contra del propio asegurado, pudiera ser suplido por una prueba pericial sobre los propios asientos contables de la compañía citada. Abona lo expuesto con la prueba ofrecida, formula la reserva del caso federal y peticiona se rechace la exclusión de cobertura opuesta por la aseguradora del demandado.
IV. A fs. 104/115 se presenta el Sr. Walter Paseiro con patrocinio letrado, contesta demanda y opone su pretensión reconviniente por daños y perjuicios, por lo que reclama el pago de un capital de $70,000 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más intereses y costas procesales.
Solicita la citación en garantía de su aseguradora La Mercantil Andina S.A, por cuanto el día 29/12/2016, él retiró su automotor ya asegurado desde la concesionaria Kumenia de la ciudad de Neuquén, contando con la documentación necesaria entre la cual estaba el seguro obligatorio.
Además, refiere que con antelación al retiro de la unidad debió entregar una suma dineraria para pagar la prima del seguro contratado por intermedio de la concesionaria.
También peticiona se cite en garantía a la aseguradora contratada por el actor, Antártida Compañía De Seguros.
Controvierte la responsabilidad por el siniestro porque según su versión, la misma recae en forma total en el taxista, por su accionar contrario a las normas del tránsito, ya que conducía a excesiva velocidad sin el pleno dominio del rodado, y con ello causó el accidente, habiendo perdido la prioridad de la derecha que invocara como fundamento de la acción.
Ese día el Sr. Paseiro conducía por la calle Venezuela con sentido Oeste-Este y sostiene que previo a iniciar una maniobra de cruce de arterias, frenó su vehículo en la esquina dando paso a una camioneta Kangoo blanca que circulaba por el carril Norte-Sur de Primeros Pobladores. Luego divisó que por su derecha a unos 100 metros de distancia, se acercaba el taxi del actor; consideró suficiente espacio y tiempo para tomar la encrucijada de forma segura.
Pero habiendo transpuesto un poco más de la línea media de la intersección el taxista lo embistió en la parte delantera derecha, sobre el sector del paragolpes. Luego afirma que el taxista realizó una maniobra de esquive a fin de menguar la colisión, que no logró porque nuevamente embistió la camioneta de Paseiro aunque esta vez en “la parte posterior del guardabarros delantero izquierdo” Sic.
Así explica que el taxi arrastró en plena colisión a la camioneta por calle Primeros Pobladores, con sentido Sur-Norte, quedando ambos rodados a una distancia de 25 metros aproximados desde el punto de impacto inicial.
Aclara que el abollón en la puerta trasera del taxi, surge con la segunda colisión, cuando ya el taxi había reducido la velocidad.
Rechaza que las fotos agregadas en la demanda reflejasen la ubicación final en el siniestro porque recuerda que la escena de los hechos fue alterada por la actividad policial.
Analiza que la mecánica del accidente expuesta en la demanda hubiese resultado en la posición final de ambos autos sobre la calle Venezuela y no sobre la calle Primeros Pobladores.
Sobre los extremos fácticos de la pretensión niega que en el caso resulte aplicable el art. 41 de la Ley 24,449, en virtud del accionar de la contraria porque jamás podría subsumirse, en esta norma al conductor que se encontraba a 100 metros de distancia de la intersección, y cuya conducción imprudente resultó completamente incapaz de impedir la colisión ya en la encrucijada. Sostiene su postura con cita de jurisprudencia de la CSJN, que interpreta la regla del art. 41 LT en el sentido de que la presunción no ampara ninguna protección absoluta y sólo juega cuando ambos vehículos ingresan en forma simultánea o casi simultánea a la bocacalle.
Argumenta que a los efectos de entender el modo en que se desencadenó el siniestro, no debe perderse de vista que las calles de la intersección poseen doble sentido de circulación, y que si ambos conductores implicados hubiesen mantenido una conducta diligente, no podrían concurrir en modo más o menos simultáneo al punto de la colisión de autos.
Por todo, entiende que la prioridad de la derecha se encontraba desplazada por una maniobra de cruce de calles de franca factibilidad, por su parte, sumado a que el actor carecía del pleno dominio de su rodado. En capítulo aparte impugna la indemnización pretendida por la parte actora.
Finaliza con los daños que integran la pretensión de reconvención. Ofrece prueba instrumental Penal “Paseiro Walter Roberto s/ Lesiones culposas”, Expte.4 DI-9978-P2017, reservados en los autos “Tucci Maria Cristina c/ Pérez José Ángel Dolores s/ Daños y Perjuicios” (Expte.B-4Ci-335-C2017) de trámite ante este misma Unidad Jurisdiccional N°9 de Cipolletti. Formula reserva del caso federal y peticiona en concordancia.
V. a fs. 126/131 se presenta Compañía de Seguros Mercantil Andina S.A. y con similar presentación a la agregada a fs. 70/74 contesta rechazando la citación en garantía instada por su asegurado, Walter Paseiro, replicando los fundamentos brindados para el rechazo de la cobertura solicitada, mediante la excepción de inexistencia del seguro.
VI. A fs. 140/143 el actor José Ángel Dolores Pérez, contesta la reconvención en su contra, solicitando nuevamente la citación en garantía de Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la LS. Se notifica en la causa de forma personal del traslado de la presentación de Walter Paseiro y procede con las negativas de los hechos y derechos expuestos en la misma, especialmente en torno a la mecánica del accidente que sostiene no tiene ningún viso de realidad.
Rechaza aquí, toda discordancia manifestada por el sujeto demandado, con que fundamenta su pretensión e intenta postular una mecánica del hecho distinta a la contenida en el escrito de demanda, sea por una distinta posición final de los rodados, por interpretar que el sentido cardinal de las calles hubiese influido en algún punto la forma en que se desenvolvió la dinámica del siniestro o por cuanto Paseiro refiriera haber pasado la línea media de la calle Primeros Pobladores. Además, niega que se encontrara a 100 metros de la intersección en el momento en el cual Paseiro se encontraba detenido en la misma y comenzando la maniobra de cruce.
Ratifica expresamente la mecánica del accidente tal como la describió inicialmente en la presente causa e indica que a la luz del resultado de la pericia accidentológica agregada en la causa caratulada: “Tucci María Cristina c/ Pérez José Ángel Dolores s/ Daños y Perjuicios”, dictamen que también glosa con el presente responde a fs. 136/139, se sostuvo allí la conducta del aquí demandado consistente en que, él ingresaba a la intersección a una velocidad superior a los 50 Km/h. (cf. prueba del Expte. Puma, CI-37989-C-0000 "TUCCI MARÍA CRISTINA C/ PÉREZ JOSÉ ÁNGEL DOLORES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS).
Por lo tanto, rechaza lo reclamado en concepto de indemnización por reconvención, lo que sujeta al encuadramiento del hecho propio, en base en lo normado en los arts. 1729 del CCCN, 41 y 64 de la LT, y ofrece prueba pericial accidentológica y pericial contable. Formula la reserva expresa de la vía recursiva de casación (ex. Art. 286 CPCC) y extraordinaria federal y peticiona se rechace la reconvención con costas al reconvieniente.
VII. A fs. 146 obra la presentación conjunta de Walter Paseiro y Compañía Mercantil Andina S.A. y a fs. 147 la providencia que provee la misma, y que tuvo por desistida la citación en garantía del segunda con los alcances del art. 305 del derogado CPCC, y tuvo presente el convenio de costas procesales arribado entre estas.
Sin perjuicio de lo anterior la misma providencia deja constancia de la vigencia de la citación promovida por el actor a fs. 42 y lo mismo respecto de la contestación de la Compañía Mercantil Andina S.A., obrante a fs. 70/74.
En 11/09/2020, se da trámite digital a las actuaciones que hasta el momento se cumplieron en expediente papel. En igual fecha se provee lo pertinente a la renuncia del patrocinio del demandado por los letrados Isabel Demis y Oscar Nivella.
En 21/10/2020 se provee el pedido de la parte actora, teniéndose por incontestada la citación en garantía a Antártida Cía Argentina de Seguros S.A, habiendo vencido el plazo de contestación, conforme la cédula agregada a fs. 157/158 (prov. de fecha 11/12/2019).
En 27/11/2020 se proveen los medios de prueba ofrecidos por las partes; en 02/12/2020 obra en autos la providencia que tuvo presente la certificación de la actuaria del vencimiento del plazo para ofrecer la prueba en 17/11/2020, concluyendo que la presentación del demandado Walter Paseiro resultaba extemporánea, perdiendo su oportunidad de ampliar la prueba propuesta.
VIII. En fecha  18/06/2021 comparece en calidad de citada en garantía Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A., mediante letrado apoderado. 
En fecha 09/09/2024 se clausura el período de prueba y presentados que fueran los alegatos por las partes, se dictó la providencia que dispuso el pase de autos a sentencia, la que fue consentida por las partes.
Y CONSIDERANDO:
I. Marco legal. Al comenzar con el análisis de los escritos postulatorios de las partes en el marco de este proceso ordinario por daños y perjuicios, siendo que en su totalidad reconocen la producción del accidente de tránsito ocurrido el día 29/12/2016, corresponderá la aplicación del derecho de fondo vigente al tiempo del hecho de conformidad con lo establecido por el art. 7 del CCCN.
Y siendo que las pretensiones han sido deducidas bajo la línea argumental y expresa invocación del factor de atribución de responsabilidad objetiva por riesgo creado en la circulación de automotores (cf. arts. 1757 y 1769 del CCCN), corresponderá aplicar el régimen de la responsabilidad objetiva del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCCN), además de las cuestiones que invocan con sustento en infracciones a la Ley de Tránsito N°24.449 (LT), como la aplicación de las normas de la Ley de Seguros N°17.418.
Al respecto cabe decir que el régimen legal del CCCN, no ha innovando en cuanto al régimen legal de la responsabilidad objetiva, pese a la derogación del ex art. 1113 del Código Civil, puede afirmarse que el riesgo, "es la contingencia del daño que puede provenir de cualquier cosa, riesgosa o no por su naturaleza, en tanto en cuanto por las especiales circunstancias del caso dado, haya resultado apta para llegar a ocasionar el perjuicio, haya podido tener efectiva incidencia causal en su producción" (cf. Trigo Represas, Félix, El concepto de cosa riesgosa, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, Serie I, Anuarios-Anales, Segunda época, Año XXXIX N°32-1994, Buenos Aires, 1995, p. 367).
Con base en la citada norma, la doctrina legal obligatoria ha sostenido «...Consideramos que ésta es la interpretación correcta, pues todo daño causado por un automotor en movimiento obedece al riesgo propio de la cosa y también al de la actividad desarrollada. Los automóviles en movimiento son cosas riesgosas y el régimen legal previsto para ellos es el consagrado en el segundo Párr. última parte del art. 1113 del Cód. Civil ("daños causados por el riesgo o vicio de la cosa"); (...) Obsérvese que el propio Ramón Pizarro, ...señala que conforme surge de la lectura del art. 1113 del Cód. Civil, párr. 2, última parte, el dueño o guardián "sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder".- El texto de la ley es claro y no deja lugar a duda. En materia de daños causados por el riesgo o vicio de la cosa, el sindicado como responsable (dueño o guardián) sólo se exime total o parcialmente de responsabilidad frente al damnificado acreditando la culpa de la víctima o el hecho de un tercero extraño...» (cf. STJRN en autos "Traffix Patagonia SH c/INVAP SE s/Daños y Perjuicios s/Casación" Expte. N° 22763/08-STJ-).
Por otro lado, una defensa eficiente se determina según lo dispuesto por los arts. 1722 y 1734 del CCCN, pues según el art. 1757 del CCCN la responsabilidad en cuestión es objetiva prescindiéndose del análisis de la culpa; sólo le queda al demandado demostrar la interrupción del nexo causal, alegando y acreditando alguna de las eximentes previstas (Cf. arts. 1722, 1731 y 1733 del CCCN).
Por lo expuesto, la naturaleza riesgosa de una cosa no determina sin más la aplicación del art. 1757 del CCCN, si bien el régimen jurídico del caso tiende trasladar la carga de la prueba al demandado guardián o propietario de la cosa, lo mismo no beneficia conductas subjetivas negligentes, y queda en claro entonces que el damnificado deberá probar la existencia del daño, el riesgo de la cosa y la relación de causalidad entre ambos exteriorizada por la intervención activa de esa cosa, como también la calidad de dueño o de guardián de la cosa dañosa.
En esa línea la doctrina es conteste con lo anterior, al sostener que "El deber de resarcir, previsto en el art. 1716 del CCC, nace en estos casos si quien pretende ser indemnizado acredita: la intervención del vehículo (cosa viciosa o riesgosa); el daño que se ha sufrido; la relación de causalidad entre la intervención de la cosa y el daño y, finalmente, la calidad de dueño o guardián de la cosa del demandado.
Como dijimos y en principio, la relación de causalidad corresponde a quien la alega y la causa ajena a quien la invoca (art. 1736 del CCC).
Como el artículo 1757 exige al dueño o guardián demostrar la causa ajena para eximirse, el actor en el proceso debe acreditar la intervención del vehículo y la relación causal material (la que deriva de las leyes naturales) con el daño producido. Probado ello, se presume que el perjuicio fue generado por el vicio o riesgo de la cosa o sea, la ley presume la adecuación causal, presunción a la que también hace referencia el artículo 1736 y que es, como ya se ha explicado, iuris tantum." (Cf. Kiper, C., en la obra “Accidentes de Automotores” Doctrina- Jurisprudencia, Tomo I, pág. 112/113).
Entonces, para considerar existente el ilícito civil le bastará a la accionante con acreditar (o no controvertir la demandada) la existencia del contacto de los rodados intervinientes y el daño producido y al accionado para liberarse total o parcialmente del deber de responder por las consecuencias dañosas, podrá probar a cabalidad una eximente legal de responsabilidad, conforme ya se analizó. 
Considero útil recordar que los jueces no tienen obligación de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (Fallos; 258:304; 262:222; 265:301; 272:225) y que tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos 274:113; 280:320; 144:611).
"Desde el punto de vista estrictamente procesal, los litigantes deben probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y tal imposición no depende de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso. No existe daño sin hecho que lo determine, y la probanza del mismo debe aportarla la parte que tiene interés en afirmar su existencia en cuanto le es favorable su efecto jurídico, debiendo a tal fin elegir los medios adecuados para formar la convicción en el ánimo del juzgador; es decir, el onus probandi pesa sobre quien sostiene un hecho. Lo que ha de probarse es la afirmación del hecho, por lo que si el onus probandi pesa sobre la actora, ante la falta de pruebas del hecho contradicho, debe rechazarse la pretensión" (Cf. Sala F. C.Nac. Civil de Apel., Expte. N° 110.687/2008, en autos: “Martorelli, Gustavo Guillermo c/ Asociación del Fútbol Argentino y otros s/ daños y perjuicios” de fecha 19/05/2021).
II. Sentencia dictada en causa conexa.
En el presente se ofrecen en carácter de prueba instrumental, por parte de  Compañía de Seguros Mercantil Andina SA, el actor y el demandado, las actuaciones de trámite ante esta Unidad Procesal N° 9, caratuladas: “Tucci María Cristina c/ Pérez José Ángel Dolores s/ Daños y Perjuicios”, Expte. B-4CI-335-C2017.
Se analiza el estado procesal de los antecedentes de referencia y nos encontramos ante un supuesto que la doctrina identifica como “Prejudicialidad entre causas civiles”, en virtud de haberse dictado sentencia definitiva que puso fin al litigio en fecha 31/08/2020, y la sentencia de la Cámara de Apelaciones que la confirma en parte, en fecha 25/02/2022 .
La existencia de una conexión jurídica entre ambas causas, las cuales tramitan por separado, se debe a la base fáctica común consistente en la materia de la controversia instalada con distintas pretensiones individuales.
Al respecto la jurisprudencia sostiene que la sentencia condenatoria a raíz de un accidente de tránsito hace cosa juzgada respecto de otras acciones motivadas por el mismo hecho, aunque en el nuevo juicio sea distinta la persona del actor (cf. CNCiv., sala C, 3-11-66,E.D. 21/228); y que la sentencia en juicio civil declarando la responsabilidad hace cosa juzgada respecto a otras acciones civiles derivadas del mismo hecho, aunque en éstas no se pruebe esa responsabilidad, pues lo contrario configuraría un escándalo jurídico (cf. CNCiv. Sala F, 14-9-65, L.L. 120-848.).
Ello permite aseverar que declarada la responsabilidad civil por un accidente de tránsito -tal como surge a partir de la prueba instrumental- la sentencia que así lo determina hace cosa juzgada con respecto a otras acciones civiles derivadas del mismo hecho.
"En principio, no comprende más que a las personas que han revestido el carácter de partes en el proceso anterior. Sin embargo, su eficacia se extiende en algunas hipótesis a terceros. Los procesos por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito constituyen casos paradigmáticos en este tema, frente a la posibilidad de que participen terceros en el mismo, dos o más vehículos, conductores que no son al mismo tiempo propietarios de estos, o que mantienen una relación de dependencia con los que no lo son, personas transportadas como pasajeros o en virtud de un contrato de transporte benévolo, etcétera.
Es que la estabilidad de las decisiones judiciales constituye un supuesto ineludible de la seguridad jurídica y el fundamento de la cosa juzgada es impedir la reiteración de los procesos y la posibilidad de fallos contradictorios, con el consiguiente escándalo jurídico. La cosa juzgada no sólo abarca los planteos introducidos en el proceso anterior, sino también aquellos que debieron aticularse en aquél" (cf. CNCiv., sala L, 13-11-95, "Satelle, Alicia c/ De Escalada, Alejandra y otro s/ Sumario".)
Aplicando estos conceptos, corresponderá atender a la misma reconstrucción del hecho a la que se concluye por medio de la valoración de la pericia accidentológica de fs. 634/637 y de las explicaciones del perito de fs. 644/645 y fs. 650 de la causa civil precedente, que se ha afirmado como la realidad demostrada por el efecto de la cosa juzgada material.
Así pues la jurisdicción expresada en la sentencia, se constituye en un antecedente lógico obligatorio de la decisión que habrá de recaer sobre las presentes acciones, en tanto se entiende que se ha eliminado la falta de certeza en puntos de prueba que ahora el demandado pretende reeditar intentando modificar los hechos probados, habiendo ya adquirido el Juez convicción suficiente de la causa común (en el caso de la mecánica del accidente y la responsabilidad en el mismo correspondiente a una de las litigantes). 
Se suma que a raíz de la sentencia de segunda instancia, dictada en fecha 25/02/2022 ha quedado firme el elemento causal y la responsabilidad por el accidente en la forma en que falló el Juez "a quo" - por lo cual se definieron las acciones y defensas postuladas por las partes en el precedente referido, siendo este extremo el elemento conector del entrecruzamiento de las pretensiones que aún se encuentran discutidas y merecen una resolución.
Todo lo cual, no puede verse alterado por otro proceso posterior; porque las razones de seguridad jurídica y paz social ya aludidas impiden que lo que fue juzgado en el precedente pueda resultar disímil en un nuevo pronunciamiento, en todo y en cuanto no haya sido recurrido y estemos en condiciones de afirmar que ha sido dotado de firmeza.
El art. 318 inc. 6 del CPCC, que se correlaciona con el ex. art. 342 inc. 6 del CPCC derogado, establece que habrá cosa juzgada si del examen integral de las dos contiendas se demuestra que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o que, por existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve. Se adiciona en el texto del nuevo art. que la cosa juzgada puede ser declarada de oficio, en cualquier estado de la causa.
Por lo tanto, en modo alguno puede adoptarse una postura indiferente al resultado del juicio en el que ya se cuestionó y debatió ampliamente el tema relativo a la causa y la participación de los sujetos involucrados en el mismo hecho dañoso, derivando en lo que sería absurdo e inadmisible, pues el hecho es un sólo.
El  fallo de Segunda Instancia resolvió haciendo lugar al agravio recursivo del tercero citado, “manteniéndose en lo que aquí importa lo dispuesto respecto de la responsabilidad del tercero citado por el acaecimiento del siniestro
Brevemente cabe apuntar que la sentencia de. 686/728 de los autos “Tucci María Cristina c/ Pérez José Ángel Dolores s/ Daños y Perjuicios” (expte. B-4CI-335-C2017) se rechazó de forma total la demanda incoada contra el Sr. José Ángel Dolores Pérez y por consiguiente, también se produjo el rechazo en contra de la citada en garantía Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A., aunque se revoca la parte dispositiva del fallo que condenó al tercero citado el Sr. Walter Paseiro, a abonar a la actora la suma de $587.314,82, habiéndose pre-establecido que las garantías constitucionales del proceso se resguardaron con la equiparación del tercero citado, en los términos del ex. art. 94 del CPCC, con la totalidad de las facultades y cargas de una parte principal, en virtud del principio de economía procesal y celeridad que sigue la doctrina en la que se apoya la decisión.
El voto rector del fallo de Cámara, compartido por adhesión de los integrantes del Tribunal de Alzada, se posicionó en el carril contrario en esta divisoria de  de criterio jurisprudencial, en la postura que señalaran como la minoría del precedente de la Corte Suprema de la Nación en "Gandolfi de Vanetta", sentencia del 16/04/1998. Sostuvieron que el dilema del alcance de la sentencia con respecto a quien fue citado como tercero en la causa, tiene su acotado alcance conforme al principio de congruencia del ex. art. 163 inc. 6 del CPCC, y en consecuencia interpretó que el objeto de la citación "lo fue al sólo efecto de que el sentenciante se pronuncie sobre la responsabilidad del tercero, y en tales términos fue consentida su intervención por el accionado. Destacando además, que su eventual responsabilidad no excluía el deber de cuidado (responsabilidad objetiva) que recaía en el demandado Pérez en virtud del contrato de transporte oneroso contratado por la actora." También sostuvieron que esa es la línea de pensamiento que comulga con el criterio del Superior Tribunal de Provincia en "Joison  c/ Fernández" SE N° 36/02, y por ende concluyeron " .. que el alcance de las normas procesales es acotado a la oponibilidad de la sentencia...y sólo fue requerida su comparecencia a efectos de que sea declarado responsable del siniestro de autos" .
Cabe asimismo inferir en estos autos, los hechos que adquirieron objetividad a raíz del efecto confirmatorio del fallo de primera instancia, “En efecto en el hecho, tal como surge de la pericia accidentológica efectuada en autos (fs. 634/642) y que no fuera cuestionado por las partes, el vehículo conducido por el demandado Pérez gozaba de prioridad de paso en la intersección por circular por derecha y en calle pavimentada; no así el Sr. Paseiro que lo hacía por calle de ripio, resultando el vehículo conducido por el tercero el embistente destacando el experto que el impacto resistido por el taxi fue en su lateral izquierdo.
Poco importa la velocidad a la que circulara el Sr. Paseiro, más allá de que no quedó claro ni probado tampoco que el demandado Pérez, como ya vimos, circulara a una velocidad tal que hubiese sido el nexo con el accidente. Evidentemente, y sin perjuicio de las declaraciones de los testigos que dan cuenta de ello, lo cierto es que ha quedado comprobada la responsabilidad del tercero en el acaecimiento del hecho."
Por lo tanto la prueba practicada en la causa conexa tuvo por acreditado que el hecho del accidente de tránsito se produjo el día 29 de diciembre de 2016, a las 11:20 hs., en la intersección de las calles Primeros Pobladores y Venezuela de la ciudad de Cipolletti.
La prueba accidentológica agregada en fecha 04/10/2023, luego en 30/10/2023 se adiciona la pericia mecánica, establecieron que el taxi circulaba por Primeros Pobladores en sentido Sur-Norte cuando resultó fuertemente impactado por el vehículo Renault Duster, conducido por Walter Roberto Paseiro, por la calle Venezuela en sentido Oeste-Este.
De igual modo en la causa penal que se reservó ad efectum videndi et probandi en dichas actuaciones, un peritaje determinó que la mecánica del siniestro y su causa se debió a un factor humano atribuible a la violación de la prioridad de paso por parte de Paseiro, quien falló en ceder el paso a Pérez, y se dispuso el archivo de la causa ( cf. "Paseiro Walter Roberto s/ Lesiones Culposas en Accidente de Tránsito" Expte. N°8143/12/17, Receptoría 4CI-9978-P2017, que tramitara ante el ex Juzgado de Instrucción N° 6 de Cipolletti)
Luego el demandado Pérez y la aseguradora Antártida Compañía de Seguros S.A., comprobaron en la litis que el tercero violó la prioridad normativa del paso de quien proviene por la derecha y por una calle de mayor jerarquía, en tanto el taxista circulaba por la derecha del Sr. Paseiro y por una calle asfaltada, mientras que sindicado responsable circulaba por la izquierda proveniente de una calle de ripio.
Tal como obra la pericia obtenida en el expediente de la referencia, que en estos actuados el actor también acompañó como prueba en la contestación de la reconvención del demandado, se estableció que la camioneta Renault Duster se incorporaba en la intersección del accidente superando los 50 km/h, mientras que el taxi lo hacía a 30 km/h.
También el fallo de segundo grado consideró: "La velocidad de los rodados de ambos protagonistas del siniestro, es una cuestión que en definitiva no pudo ser acreditada acabadamente ni en sede penal ni en la civil, y las declaraciones de los testigos han sido disímiles...Es decir que, en su sentencia el " a quo" no ha tenido en consideración la estimación de la velocidad efectuada por el perito a los fines de fundamentar la responsabilidad que achacó al tercero citado, ya que entendió que éste último tampoco había logrado acreditar no sólo la excesiva velocidad que alegó respecto del demandado, sino tampoco ninguna otra circunstancia u elemento que hiciera perder al demandado la prioridad de paso sobre el tercero citado." (Cf. fallo citado)
Se recuerda que allí la prueba de los testigos Viviana Guzmán y Juan Eduardo Nieto, ambos taxistas declararon que la camioneta Duster ingresó a la intersección sin reducir la velocidad, impactando lateralmente al taxi. Pero el testimonio de Sandra Liliana Montes, por el contrario afirmó que el taxi circulaba a alta velocidad y que fue este el que impactó a la Duster cuando ya había cruzado más de la mitad de la intersección. Aunque el mismo a tenor del complejo análisis de los elementos de prueba fue desestimado por la existencia de elementos que objetivan de manera suficiente, como así también lo reconocido en la declaración de la propia actora damnificada por lesiones en Sede Penal, en cuanto a que el Sr. Pérez no incurría en ninguna conducta que obre como causa de atribución de responsabilidad.
Siendo la solución del caso la del acápite que se titula “Consecuencias jurídicas y responsabilidad”, donde se estableció que el tercero citado en dicha causa, Walter Roberto Paseiro es el único responsable del accidente, por las infracciones que tuvieron causalidad adecuada con el siniestro (arts. 39 y 41 de la Ley Nacional de Tránsito N°24.449), considero que con base en la causalidad del hecho y la atribución de las posibles consecuencias dañosas al mismo, no corresponde un nuevo pronunciamiento. 
III. Excepción de no seguro interpuesta por Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.
Por último, cabe integrar el análisis de la causa con la oposición expresa de la citada a asumir la garantía de la citada, para lo cual opone su defensa o excepción -de fondo-  que denomina “no seguro” o "inexistencia del seguro".
Corresponde establecer que la pretensión declinatoria, no se encuentra en discusión el hecho de la vigencia de la póliza sino que el planteo defensivo refiere a las condiciones de su vigencia, desde las 12:00 Hs. del mismo día de la contratación de la póliza, en la que ocurre el siniestro, con el fundamento que notifica surge del art. 18 de la Ley de Seguros (L. 17.418).
Alega que el comportamiento cursado se corresponde con esa norma aplicable al contrato de marras, todo lo que debió ser conocido por todas las partes e implicaba en ese estadio de cosas, al momento de la colisión denunciada ocurrida el 29/12/2016 a las 11.30 hs., que la póliza del rodado Renault Duster no obligaba a la Aseguradora a responder por no estar aún vigente.
Sostiene su negativa a asumir la cobertura peticionada por la litigante tercero damnificado, por cuanto cumplió debidamente con la carga de rechazar el siniestro N5.00942461872 el día 14/02/2017, mediante la remisión de la misiva a su asegurado, conteniendo la fórmula declinatoria en los términos que invoca en juicio en sustento de la excepción, por cuanto -el seguro regía de DOCE (12) a DOCE (12) horas- con basamento en el art. 18 LS. 
También acompaña la denuncia del accidente automovilístico, que Walter Paseiro suscribió en el formulario administrativo de la Cía. en fecha 02/01/2017, donde consta lo denunciado por el propio demandado, acerca de que el siniestro ocurrió media hora antes de que la póliza comenzara a surtir sus efectos contractuales.
Así conforme lo argumentado para la procedencia de dicha defensa declinatoria de la cobertura, acompañó el instrumento de la póliza 010150901/00000 y un certificado de cobertura. En la primera se determina un período de vigencia de la cobertura de tan sólo 12 días desde el 29/12/2016 al 10/01/2017, fijando la fecha de emisión de dicho instrumento en 07/02/2017 (cf. fs. 75 y 76. Además de un certificado de póliza que dice validez/vigencia desde 29/12/2016 con límite hasta el 10/01/2018, siendo la vigencia del contrato de aproximadamente de un año de duración, pero este documento fue suscripto en Buenos Aires en 02/11/2017.
He de considerar que entre los plazos de vigencia comentados, conforme los documentos acompañados por la excepcionante, las discordancias entre los mismos son notorias, lo que no es menor siendo las cláusulas predispuestas por la compañía.
No es posible concluir que "la medida del seguro" concertado, se limita por el comienzo de vigencia a las 12 horas del día 29/12/2017, lo cual no le constó al asegurado, ni se deduce una cláusula el reenvío que refiere al art. 18 de la Ley 17.418, en la CD en respuesta al asegurado.
Al contrario de ello, en el caso concreto cabe hacer la siguiente apreciación de los hechos; una vez contratado el seguro ese día 29/12/16, no importa la hora, ni aunque fuese fijada por una póliza emitida -con bastante dilación- en 07/02/2017, según la prueba que obra en la causa.
Primero el exhorto de prueba que se agrega consta: "e.1) Según surge del Formulario de Compañía de Seguros La Mercantil Andina Sociedad Anónima Denuncia de siniestro Automotores; el siniestro fue denunciado ante la Compañía, en la oficina Neuquén el día 02/01/2017 a las 10:10 hs, identificando el hecho con la Póliza de Seguros Nº 5/10150901, Siniestro Nº 5.0094.246.1872. El hecho fue documentado con el formulario copia de Cédula de identificación del vehículo, Dominio AA834BX; Licencia de conductor Nro 18.579.095 emitida por la Municipalidad de Cipolletti, a favor de Paseiro Walter Roberto y la Certificación de Actuaciones Policía de Río Negro – Comisaría 24, por Lesiones graves en accidente de tránsito entre Paseiro Walter Roberto y Ángel Dolores Pérez (conductor del vehículo taxi, Dominio: ICM814) y la pasajera Tucci María Cristina."
Por otro lado la pericia contable cumplida en extraña jurisdicción no sólo no acredita los extremos invocados por la aseguradora en lo que respecta a la vigencia de la falta de vigencia de la póliza a las 11.30 hs. del día 29/12/2016, sino que contesta el pedido de explicaciones de la pericia sosteniendo (ver exhorto agregado de forma digital en el Sistema Puma), "En concordancia con el punto anterior y el detalle de la documentación que me fue expuesta, no he tenido a la vista, el reporte digital impreso del Libro de Registro de emisión y anulación de Pólizas, como tampoco el Registro de Cobranzas y Pagos; a fin de contestar el punto requerido." 
"... que la información que me fue puesta a disposición es incompleta, por tanto, no surgen de los documentos las condiciones suficientes para contestar los puntos periciales indicados. Asimismo, como lo he indicado en el informe pericial puntos c.1), c.2), c.3), c.4) y c.5); en el documento Contrato de Seguro, documentado bajo el certificado de Póliza Nº 010150901, el texto normativo que pauta las condiciones del contrato de seguro es impreciso respecto a la información particular indicada, ello es así en que la cláusula particular CG-CO 10.1 “Pago de la prima” indica que la prima es debida desde la celebración del contrato pero no es exigible sino contra entrega de la póliza, salvo que se haya emitido un certificado o instrumento provisorio de cobertura. Y la cláusula CA-CO 6.1 “Cobranza del Premio” Artículo 1, establece “El o los premios de este seguro (…) deberá ser abonado total o parcialmente, como condición imprescindible y excluyente para que de comienzo la cobertura, la que operará a partir del momento de la recepción del pago por parte del Asegurador, circunstancia que quedará acreditada mediante la extensión del recibo oficial correspondiente (Resolución Nº 21.600 de la SSN)”. En la página 6 del contrato se visualiza un cupón para pago electrónico, indicándose que para la póliza en cuestión la fecha de vencimiento es el 10/01/2017 y que el concepto fue “pagado el 22/02/2017”, mientras que la emisión del documento está registrado en fecha 07/02/2017; Así también, al pie del cupón para pago, está indicado: “El presente plan de pago para la póliza 010150901 reemplaza cualquier documento emitido con anterioridad a la fecha 07.02.2017”; mientras que en las condiciones del frente del documento, éste expone que en “Riesgo Asegurado o causa de modificación” es: Póliza Nueva; siendo que en el encabezado del contrato indica que la misma inicia vigencia desde las 12 Hs del día 29/12/2016 hasta las 12 Hs del día 10/01/2017. Por tanto, no se verifican en las condiciones del contrato, ni he tenido la totalidad de documentos necesarios para confirmar la fecha de emisión y efectivo pago que da vigencia de la Póliza de seguro."
En definitiva la documental acompañada, ni la prueba en los libros de la citada, poseen algún dato cierto que pudiera demostrar el conocimiento previo por parte de Paseiro, de la causal de rechazo de cobertura expuesta en la CD referida, para deducir que pese a tener el certificado de cobertura en su vehículo al momento del hecho, el asegurado debía conocer que existía un plazo de "no vigencia" de la protección abonada de forma antecedente al hecho, dispuesto por convenio de partes.
He de disentir con este argumento desde que la oposición no se refiere a un verdadero defecto invalidante del contrato de seguro o de un incumplimiento de una carga del asegurado que pudiera acarrear una sanción de tal gravedad como sería eximir a la Aseguradora de su obligación de cobertura frente a terceros. La norma de orden público, establece a los efectos de tornar nulo el contrato, que "al tiempo de su celebración el siniestro se hubiera producido o desaparecido la posibilidad de que se produjera. Si se acuerda que comprende un período anterior a su celebración, el contrato es nulo sólo si al tiempo de su conclusión el asegurador conocía la imposibilidad de que ocurriese el siniestro o el tomador conocía que se había producido." (cf. art. 3 LS)
Lo cierto es que en esa misma fecha el asegurado recibió la documentación para circular y acreditar su cobertura obligatoria de forma fehaciente, siendo esto la portación del certificado de póliza en trámite, que denuncia en sede penal y consta en la prueba instrumental ofrecida en ambas causas de trámite por ante este Juzgado. Más aún, cuando a partir de dicha constancia del acta policial allí contenida, se obtiene que el aquí accionante estuvo en condiciones de solicitar en el escrito de inicio, la correspondiente citación en garantía de la aseguradora del demandado (Cf. punto 2 del objeto de la demanda ). Y, presentada la aseguradora con su negativa a asumir el seguro, contesta también la demanda incoada contra el Sr. Paseiro, agregando el frente de póliza y condiciones particulares a fs. 75/76, donde se consigna la vigencia por 12 días desde las 12 hs. del día 29/12/2016 hasta las 12 hs. del 10/01/2017, documento que ha sido emitido con efecto retroactivo en 07/02/2017. Y como sostuvo el actor, pudo haber investigado el hecho ocurrido en tiempo intermedio para oponer la causal de contrato. Sin embargo anexa como prueba un certificado que acredita la cobertura, emitido el 02/11/2017 (Cf. documental de fs. 54), casi 11 meses después del siniestro, indicando que el seguro se mantuvo vigente.
Por lo que diré que ni la póliza acompañada, ni el certificado acreditado pueden demostrar nada antes de sus respectivas fechas de emisión, las cuales datan de fecha posterior a la denuncia verificada por el asegurado en 02/01/2017.
Ahora bien, cabe afirmar que en materia de duración o plazo del contrato de seguro, rige el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, quienes podrán convenir tales condiciones de vigencia libremente, según el interés asegurable, desde el momento en que el tomador se pretende proteger del riesgo, dentro de un esquema de posibilidades y requerimientos técnicos del asegurador. Sostiene la doctrina "... no habiendo pacto expreso sobre la iniciación de la vigencia del seguro o si no se emitió póliza, no se puede establecer una regla única de interpretación para determinar el exacto momento de la iniciación de la vigencia del contrato pues, en definitiva, todo va a depender de circunstancias de hecho, es decir, del tipo de seguro y como se ha contratado. En efecto si aseguro mi casa o mi automóvil, frente a la ausencia de decisiones sobre el momento en que se inicia la vigencia del seguro, parecería razonable aceptar que tal momento está determinado por el de la celebración del contrato." (Cf. p. 134 y 136, Ley de Seguros, López Saavedra).
En el caso se infiere que abonada la prima y emitido el certificado la cobertura, constando dicha circunstancia en las copias certificadas de las actuaciones penales, de cuyo texto obtiene: "...vehículo RENAULT DUSTER dnio. AA834BX, asegurado por empresa MERCANTIL ANDINA póliza en trámite", cabe concluir que los efectos contractuales se iniciaron con la celebración del contrato, salvo mención expresa en contrario, lo que no surge con sustento en la prueba analizada, contra la exhibida por el asegurado ante la prevención policial con que se instruyó la causa penal previa, y el ulterior valor de prueba en sede Civil.
Sobre este punto cabe decir que se acreditó con la prueba instrumental obrante en los autos conexos (Cf. la prueba documental  obrante a fs. 11 en los autos: "Tucci María Cristina c/ Pérez José Ángel Dolores s/ Daños y perjuicios (ordinario) BCI-335-C2017, de trámite ante esta UJ9), y de esto se induce que teniendo las actuaciones policiales constancia a la vista, de la contratación del seguro ante la compañía La Mercantil, y así lo consigna, cuando el asegurado en el mismo momento de la prevención del accidente exhibiera el documento que portaba en el vehículo.
Es por tales motivos que si se emite tardíamente la póliza ello no puede alterar el convenio de partes, más allá del modelo habitual de la misma confeccionada en los términos del art. 11 de la LS, que regula: "El contrato de seguro sólo puede probarse por escrito sin embargo, todos los demás medios de prueba serán admitidos, si hay principio de prueba por escrito. Póliza: El asegurador entregará al tomador una póliza debidamente firmada, con redacción clara y fácilmente legible. La póliza deberá contener los nombres y domicilios de las partes; el interés la persona asegurada; los riesgos asumidos; el momento desde el cual éstos se asumen y el plazo; la prima o cotización; la suma asegurada; y las condiciones generales del contrato. Podrán incluirse en la póliza condiciones particulares..."
Amén de lo expuesto considero totalmente injustificada la actitud de negarse a responder por el riesgo asegurado, ya que es dable entender que en caso de la cobertura asegurativa contratada por Walter Paseiro, se inició desde el momento en que el mismo contrató el seguro, abonó la prima contra recibo y se le entregó un certificado de la cobertura brindada, permitiéndole, en el mismo momento del siniestro acreditada la comparecencia del personal de la Policía de Rio Negro, dependiente de la Comisaría N° 24, denunciar la póliza en trámite, que como tal se emitió el 07/02/2017 siguiente. 
La jurisprudencia ha dicho en tal sentido "Considerando que el contrato de seguros es consensual, no requiriendo ninguna forma especial, y en el que las obligaciones reciprocas de las partes comienzan desde su celebración, aun antes de emitirse la póliza (Ley 17418: 4); si existe una constancia de cobertura con membrete de la aseguradora, de la que surge la fecha de inicio de la vigencia de la cobertura, -en el caso, el día que se produjo el siniestro-; y en la que se menciona al reclamante como asegurado, y además se pago la primera cuota, no puede la aseguradora excusarse del pago de la indemnización, alegando que no se dio cumplimiento a la exigencia de inspección del rodado, si ella no aparece como informada al asegurado, máxime considerando que la aceptación del pago de la prima, sin objeciones ni reservas, supone la aceptación del seguro, y atento sus especiales características y la finalidad social para el que esta destinado, y que lo caracteriza como de uberrima bona fide." (Auto: FEDELE, VICENTE C/ SUIZO ARGENTINA CIA. DE SEGUROS SA. S/ ORD. (ED, 30.06.97, Fused 47998). - Ref. Norm. LEY 17418: 4 - CAMARA COMERCIAL: C - Mag.: MONTI - CAVIGLIONE FRAGA - Fecha: 25/02/1997-LDT).
Asimismo, cabe decir que la doctrina cuya interpretación se sigue en autos opina que, "Siendo que la finalidad del seguro de responsabilidad civil no se agota en el interés particular de los contratantes, sino que tiende a la protección de los derechos de los damnificados por el riesgo previsto se impone una interpretación restrictiva de las defensas oponibles a ellos con base en la ausencia de cobertura." (Cf. Marcelo López Mesa, en "Responsabilidad civil por accidentes de automotores", pág. 524).
Atento el rechazo de la excepción opuesta se resuelve con fundamento en el art. 1021 y 1022 del CCCN y en base a los hechos efectivamente acreditados, se colige en el caso, que la defensa fundada en el art. 18 LS que intenta demostrar la citada en garantía con el intercambio epistolar sucedido entre esta y el asegurado, en calidad de partes contratantes del seguro (CD de fs. 53) resulta a mi criterio inoponible a la damnificada, por ello no considero necesario tratar la declaración de inconstitucionalidad solicitada en subsidio por la actora.
En este sentido, la CSJN compartió las conclusiones del Procurador Fiscal de la Nación quien dijo que "Vale recordar que el artículo 4 de la Ley de Seguros N° 17.418 establece que los derechos y obligaciones recíprocos del asegurador y asegurado, comienzan desde que se celebró la convención, aún antes de emitirse la póliza (...) De tal forma, la constancia expedida por el productor de seguros, en las condiciones descriptas en las que invocó el nombre comercial de la aseguradora, debe ser interpretada a la luz del principio de  buena fe que debe regir las conductas de las partes, pudiendo haber generado la apariencia de que la emisión de la póliza era una formalidad que se concretaría" (doctrina de Fallos: 320:36 "ModernellGour"). (Cf. Autos "Tuero Caso José Luis y otro c/ Latoyar SA y otros s/ daños y perjuicios (acc. tsto. c/ lesión o muerte) 03/09/2020) 
Por todo, considero que la sentencia que se dicta hará cosa juzgada respecto de Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A y será ejecutable contra la misma en la en la medida de la póliza 010150901/00000, sin que pueda en la ejecución de la sentencia oponer las defensas nacidas después del siniestro (Cf. 118 LS)
IV. Ahora bien resta, necesariamente analizar el principal presupuesto del cual nace la  responsabilidad, esto es la existencia del daño que ha sido reclamado expresamente, para luego fijar su justa reparación.
Ello así, dado que más allá de lo referido respecto al factor de atribución objetivo, el daño es el presupuesto central de la responsabilidad civil, lo que significa que sin él no puede sustentarse ninguna pretensión resarcitoria.
El daño es definido por el art. 1737 del CCCN, entendiéndose, "Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva".
Conforme lo antes señalado aquellos daños que se alegan y dan sustento a cada reclamo patrimonial deberán ser comprobados en la litis seriamente. Puesto que, para que sea un rubro indemnizable, debe ser cierto, es decir aquel cuyo acaecimiento no es conjetural o dudoso, sino demostrable en cuanto a su existencia y extensión. Frente a esto, las partes no pueden basarse en meras presunciones o conjeturas, sin caer en el riesgo de provocar con ello una injusta distribución económica entre ellas.
La doctrina jurídica sostiene “…el daño causado no es un presupuesto o elemento más de la responsabilidad civil, sino el más importante de todos. Es el eje en torno al cual gira toda noción de responsabilidad….” (cf. Marcelo López Mesa, El concepto de daño resarcible en el Código Civil y Comercial de la Nación; en Revista Argentina de Derecho Civil Número 1, 24 abril 2018, Cita: IJ-DXXXIII-537; y sus remisiones a doctrina nacional e internacional).
Asimismo, expresa el mismo autor «…agudamente se ha puntualizado que "La responsabilidad civil -o Derecho de Daños-, se construye sobre este presupuesto. Sin daño no hay sanción de ninguna índole, a diferencia de lo que ocurre en el Derecho Penal. Debe haber, necesariamente, un menoscabo que justifique una condena a reparar. Un detrimento en la persona o en el patrimonio. Daño y perjuicio son, entonces, sinónimos y, por tanto, en lugar de la "y" cabe ubicar la "o"…». Sostiene también este reconocido tratadista «…para que se indemnice a un reclamante no basta con que éste demuestre la existencia de un incumplimiento contractual o de una conducta ilícita en su perjuicio, sino que para ello se requiere la preexistencia de un daño. En palabras de Josserand que hiciera suyas el maestro Le Tourneau, "sin daño, nada de daños y perjuicios"…» (cf. autor y op. citados).
Finalmente conforme la regla de la prueba contenida en el art. 348 del CPCyC, guarda relación con la congruencia que es necesaria, entre lo que se postula (o pretende en este caso), lo que se acredita y lo que se resuelve definitivamente.
a. Gastos de reparación del vehículo:
El actor reclama por concepto de daño emergente, el pago de la suma de $145.079,00, que presupuestan el taller de Roberto Anta y la compañía Chevrosur SRL representativos de la mano de obra y repuestos para la reparación del vehículo.
En 07/02/2024 acredita, mediante la prueba informativa del Registro de La Propiedad Automotor, la titularidad del dominio que le corresponde en propiedad en el 100% a él y a su cónyuge.
La pericia mecánico chapista presentada por el perito designado de oficio en 26/05/2022, responde a los puntos periciales de fs. 33 vta. de la actora conteniendo la descripción de los daños en la carrocería del vehículo Chevrolet Corsa, lo que cumple con base al juicio que efectúa sobre la documental de autos y las fotografías adjuntas, observando que fue impactado su lateral izquierdo, que alcanza ambas puertas delantera y trasera izquierdas, el espejo, parante central, techo, zócalo, con sus componentes del mismo lado (izq.). Responde que los daños detallados precedentemente se corresponden con la mano de obra de reparaciones y adquisición de repuestos detallados en la copia de los presupuestos Nro. 004-0465 emitido por Roberto Anta (cuya autenticidad fue acreditada en autos) y el Presupuesto emitido por Chevrosur SRL de fecha 29/05/17 respectivamente. 
Finalmente el profesional practica un cálculo del valor de reparación del vehículo taxi Corsa en $853.000 (repuestos $533.000, mano de obra $320.000), valores estimados al momento de practicar el informe, el cual no fue objeto de impugnación ni pedido de explicaciones de las partes.
Respecto a la valoración de la prueba pericial la Corte Suprema de Justicia sostiene que "...Aún cuando las conclusiones de los dictámenes no obligan a los Jueces, que son soberanos en la ponderación de la prueba, para prescindir de ella se requiere cuanto menos que se opongan otros elementos no menos convincentes..." (CSJN, 1/09/1987, ED, 130-335)
También la Jurisprudencia entiende que "...para desvirtuar lo dictaminado por el perito en relación a un saber técnico que el juez no posee, es imprescindible presentar elementos de juicio que le permitan concluir sobre el error o el inadecuado uso que el experto hubiera hecho de los conocimientos científicos de los que, por su profesión, o título habilitante, necesariamente ha de suponérselo dotado...(CNacFedCC, Sala II, 14-06-2011; L.L Online, Ar/jur/45412/2011).
En este sentido, no existe prueba en autos que tenga entidad para desvirtuar lo informado por el perito y es por ello que tomaré los montos determinados por el especialista para cuantificar el rubro que nos ocupa. En tal sentido y siendo que el cálculo efectuado por el mismo fue estimado a la fecha de presentación del informe, considero razonable hacer lugar al rubro de gastos de reparación del vehículo por la suma de $ 853.000 con más los intereses (Cf. STJRNS3: Se. 62/18 "Fleitas" y Se. 104/24 "Machín") calculados conforme la herramienta prevista para ello en la página de nuestro poder judicial desde el 26/05/2022 y hasta la fecha de la presente que asciende a $ 3.577.067,47
b. Pérdida de Valor Venal.
Bajo este rubro la parte sostiene que se repara el daño patrimonial que subsiste, por las secuelas de una reparación aunque adecuada pueda ser visualizada por el el ojo de un potencial comprador del rodado, y por las que considera su patrimonio experimentó una pérdida a futuro de $ 20.000,00 y o lo que en más o menos resulte de la prueba. 
Con base en el informe del perito mecánico, se demuestra que los daños detallados aún después de reparados, implican una merma del valor de reventa del rodado, lo que respondió que, si bien "dependerá de la calidad de los trabajos de reparación realizados, serán observables por las diferencias con las partes no reparadas y afectar el valor de reventa del rodado entre el 5 y 15% según es estado de conservación del resto de la unidad."
La prueba informativa cumplida por Sahiora Concesionaria oficial de la marca del rodado del actor, manifiesta que el valor de reventa de un automotor marca CHEVROLET CLASSIC 4 ptas. GLS 1.4 AÑO 2009, a diciembre del año 2016 era aproximadamente de $ 140.000 en buen estado de uso y conservación. El mismo automóvil, CHEVROLET CLASSIC 4 ptas. GLS 1.4 AÑO 2009, cotizado al día  29 de junio de 2021,  - fecha de la respuesta de la entidad privada- tiene un valor aproximado de $390.000 en buen estado de uso y conservación.
Con base en tales determinaciones se encuentra acreditado que el bien de la actora, con un margen de error de cálculo razonable puede equiparar el 10% del valor de reventa de una unidad de similares características y de estado de uso y conservación de un vehículo utilizado para el transporte de personas exclusivamente, ya que es evidente que el perito no pudo inspeccionar el vehículo y que su evaluación se basa en una lógica generalizada. 
Es por lo expuesto que conforme la cotización obrante en autos en junio de 2021 y lo indicado por el perito, estimo el rubro en la suma de $ 39.000 que actualizados desde la fecha de cotización y hasta la fecha de la presente conforme la herramienta prevista para ello en la página de nuestro poder judicial, asciende a $ 183.364,95.
c. Lucro Cesante.
Bajo este rubro, la actora pretende ser indemnizada con la suma de $34.898,40 dado que el vehículo siniestrado se encontraba afectado al servicio público de taxis y atento no haber podido disponer de la unidad durante 40 días, manifiesta le corresponde la suma pretendida a raíz de $ 872,46 diarios.
Ahora bien, corresponderá determinar entonces si se encuentra configurado el rubro: A tal fin cabe recordar que el daño patrimonial se compone básicamente del daño material, el lucro cesante y la pérdida de chance.
En cuanto al que aquí se analiza, el "lucro cesante", para ser indemnizado debe estar fehacientemente acreditado, en tanto que no se trata de un daño hipotético o conjetural.
Así, la indemnización del lucro cesante tiene su fundamento y límite en la probabilidad objetiva cierta que emana o resulta del curso natural de las cosas y de las circunstancias generales o especiales del caso concreto (razonabilidad y verosimilitud). De modo tal que el lucro cesante debe ser cierto, concepto que se apoya en un juicio de probabilidad, que se enmarca en lo verosímil sin llegar a lo que es seguro e infalible.
Si bien el informe el perito tiempo estima un tiempo de indisponibilidad del vehículo del actor, por reparación en aproximadamente 25 días, no existen elementos para acreditar las ganancias que ha dejado de percibir, por no obrar ninguna constancia contable o declaración de ganancias que permita presumir, que tal como lo sostiene el actor, producía una ganancia diaria bruta de $1750 y neta de $872.46. Tampoco se demuestra el plazo de 40 días que utiliza para el calculo de las pérdidas que asciende a $34.898.40.
Es por lo expuesto, que ante la falta de elementos probatorios, corresponde rechazar el rubro reclamado en el punto. 
d. Tratamiento psicológico
El actor funda el rubro en la lesión de su psiquis a raíz del accidente, lo que conllevaría la necesidad de efectuar un tratamiento. En tal sentido estima el costo del mismo en un total de $ 6.000 a raíz de $ 500 la sesión, tratamiento a realizar durante 3 meses y a razón de 4 sesiones mensuales.
Cabe señalar que la necesidad de tratamiento psicológico es una de las formas en las que se exterioriza patrimonialmente la lesión causada en la faz psíquica del sujeto y constituye un daño patrimonial indirecto.
Sin embargo en autos, no cuento con ninguna prueba tendiente a acreditar la existencia de la lesión referida por el actor ni mucho menos la necesidad de tratamiento y el costo del mismo.
Es por lo expuesto, que ante la falta de sustento probatorio, se rechaza el rubro pretendido.
e. Finalmente y en lo que refiere al rubro fijado por la actora como "gastos extrajudiciales" consistente en el poder otorgado ante escribano público, remisión de carta documento o solicitud de presupuestos que cuantifica en $ 4.500, se desestima por no surgir de las constancias de autos la existencia de pagos por dichos conceptos.
V. Costas:
Las costas de proceso, se imponen tanto en la medida de la causación del hecho como del progreso de la acción. Así pues, un adecuado balance de tales postulados en el presente caso, tengo en cuenta que el vencimiento en estas actuaciones corresponde en forma total a la accionante, por lo corresponde la imposición de las mismas a la demandada y citada en garantía, conforme el principio objetivo de la derrota contenido en el Art. 62 del CPCyC.
Por todo ello, RESUELVO:
I. Hacer lugar a la demanda interpuesta por José Ángel Dolores Pérez contra  Walter Roberto Paseiro y en la medida del contrato de seguro extender la condena a Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A., y condenar a estos últimos a abonar al actor en el plazo de (10) diez días, la suma de Pesos Tres Millones Setecientos Sesenta Mil Cuatrocientos Treinta y Dos con 42/100 Centavos ($ 3.760.432,42)
II. Rechazar de forma íntegra la reconvención opuesta por Walter Roberto Paseiro contra José Ángel Dolores Pérez y contra Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A, por el monto de demanda de $ 70.000, que con intereses asciende a $411.929,91, (cf. calculadora de intereses del Poder Judicial).
III. Las costas se imponen al demandado vencido y a la citada en garantía, objetivamente perdidosos, con independencia de lo formulado en la presentación conjunta de fs. 146, atento el resultado de rechazo de la excepción de cobertura planteada por la citada (Cf. Art. 62, 65 y ccdtes. del CPCC).
IV. Atento lo dispuesto por los arts. 20 y ccdtes. de la Ley G 2212 y 730 del CCCN, en virtud de los montos desestimados por la reconvención del demandado, quien resulta parte vencida corresponde tomar un único Monto Base regulatorio, en la medida de la actividad profesional útil a la parte, que asciende a $ 4.172.362,30 ( $ 3.760.432,42 + $ 411.929.91) y se procede regular los honorarios devengados por la actuación de los profesionales de la siguiente manera:
a.  A los letrados del actor, Marcelo A. Angriman y Jorge Falgalde Ulloa, en su carácter de apoderados, en conjunto y en la suma de Pesos Seiscientos Veintitrés Mil Setenta y Dos con 74/100 Centavos ($ 623.072,74) (M.B. x 16% x 2 etapas + 40%).(Cf. Arts. 6, 7, 8, 10, 38 y 39 y ccs. de la L.A)
b. A los letrados de Compañía De Seguros Mercantil Andina S.A, Walter Maxwell, María Carolina Marso y Hernán Rivas en carácter de apoderados, en la suma de pesos Ochocientos Diecisiete Mil Setecientos Ochenta y Tres ($ 817.783)  (M.B. x 14%  x 3 etapas + 40%) (Cf. Arts. 6, 7, 8, 10, 38 y 39 y ccs. de la L.A)
c. A los letrados del demandado, Graciela Demiz y Oscar Nivella, en carácter de patrocinantes la suma de Pesos Doscientos Sesenta y Seis Mil Setenta ($ 266.070) y Martin Bruzzechesse  (la suma de Pesos Doscientos Sesenta y Seis Mil Setenta ($ 266.070) (Min. Legal / 2) (Ius = $ 53.214 Res Conj. N° 952/24 STJ y 234/24 P.G) (Cf. Arts. 6,7, 9 y 11 LA 2212)
d. Al Dr. Pedro Casariego, apoderado de la Aseguradora Antártida Compañía Argentina de Seguros SA no se le regulan honorarios por no haber realizado actividad procesal útil en los presentes autos.
Se deja constancia que para efectuar las regulaciones se han tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultado de las tareas cumplidas en autos. (Cf. Arts. 6, 7, 9 y 37 de la L.A.)
e. Al auxiliar interviniente, perito accidentológico y chapista Hugo Donald Castro en la suma de Pesos Ciento Veintinueve Mil Novecientos Ochenta ($ 129.980) (5 Ius ) (Ius = $ 53.214 Res Conj. N° 952/24 STJ y 234/24 P.G (Cf. Art. 19 de la Ley N° 5069).(deducido el monto regulado provisoriamente en fecha 02/02/2024 por la suma de $136.090).
V. Incorporar la presente al Protocolo Digital de Sentencias y hágase saber que quedará notificada conforme lo disponen los Arts. 120 del CPCC.
 
Mauro Alejandro Marinucci
Juez
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