Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA
Sentencia30 - 20/05/2003 - DEFINITIVA
Expediente760-I-00 - MENNA ROQUE AMERICO EN AUTOS: EMPRESA DE ENERGIA DE R.N.S.A.C/ PERDOMO RUBEN S/ EJECUTIVO S/ TERCERIA DE DOMINIO
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaGeneral Roca, 20 de mayo de 2003.-
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: " MENNA ROQUE AMERICO EN AUTOS : EMPRESA DE ENERGIA DE R.N.S.A. C/ PERDOMO RUBEN S/ EJEC. S/ TRERCERIA DE DOMINIO", Expte. nº 760-I-00, de los que,
RESULTA: Se presenta Roque Américo Menna con patrocinio letrado, promoviendo tercería de dominio respecto de un autoelevador marca Klark, modelo C500-40, año 1978, serie 355-0031-5670FA, contra las partes del juicio principal "Empresa de Energía de Río Negro SA c/ Perdomo Rubén Carlos s/ Ejecutivo", Expte. nº 647-I-00. Dice que tal como lo acredita con el boleto de compraventa de fecha 06 de julio de 1998, adquirió de buena fe el bien descripto al sr. Rubén Edgardo Caselino, siendo un bien obsoleto que no se encuentra registrado. Que dicho autoelevador fue llevado al domicilio sito en calle 9 de julio 1689 a mediados del mes de octubre del año 2000 para que Perdomo reparara el sistema de gas. Que Perdomo así lo hizo saber en el acto de la diligencia pero las personas intervinientes lo denunciaron como bien a embargar, lo que así se hizo. Pide se levante la medida, ogrece prueba.-
Corrido traslado, a fs. 20/21 comparece la empresa actora en los autos principales EDERSA, negando los hechos y el derecho invocados. Dice que el boleto de compraventa que se acompaña no ha abonado el impuesto de sellos de la DGR, por lo que la prueba documental no es idónea a los fines pretendidos.-
A fs. 25 contesta la acción el co-demandado Carlos Rubén Perdomo, allanándose a la misma, aduciendo que como es desocupado, se ha dedicado a arreglar todo lo que pueda en electromecánica, siendo esa la razón por la que la maquinaria estaba en su poder.-
Celebrada audiencia preliminar ( fs. 31), no resulta posible conciliar el objeto del pleito, peticionando la co-demandada EDERSA la declaración de puro derecho que es resuelta negativamente a fs. 36, abriéndose la causa a prueba a fs. 40. A fs. 41 declara el testigo Juan Manuel Federico Miguel Castañeda, a fs. 42 Sergio Fabián Marquez, a fs. 51 se calusura el término probatorio, llamándose autos para sentencia a fs. 57, y,
CONSIDERANDO: Que habiéndose embargado el autoelevador en poder del demandado en los autos principales, ( cfr. diligencia obrante a fs. 15 expte. 647-I-00) la presunción sentada por el art. 2412 del Cód. Civil es que éste es el dueño en tanto tiene la posesión del mismo. Quien se pretenda dueño, contrariando tal principio, deberá entonces probar acabadamente tal extremo.-
Y ese principio es aplicabla también en cuanto a la oponibilidad frente a terceros embargantes como en el caso. Es decir que, embargado el bien que se encuentra en posesión del deudor, el tercerista pretenso dueño tiene la carga de probar sin dejar lugar a dudas, que el bien le pertenece.-
Analizando la prueba arrimada a autos, resulta que se acompaña un boleto de compraventa del autoelevador en cuestión, que no lleva fecha cierta y que además es desconocido por la contraparte. Ante tal desconocimiento, y pese a que oportunamente el tercerista propuso la citación como testigo al supuesto vendedor ( sr. Caselino), al ser intimado para que acompañe el interrogatorio pues debía declarar en extraña jurisdicción, no lo hizo, por lo que perdió la posibilidad de citarlo. De manera que el instrumento acompañado no puede considerarse a los fines probatorios.-
La restante prueba ( dos testimoniales) es insuficiente a los efectos de formar la convicción del pretendido dominio.-
Así, Menna en su escueta demanda dice que el autoelevador fue llevado al taller de Perdomo "a mediados del mes de octubre" del año 2000. No da mayores detalles.-
Al declarar a fs. 42 Sergio Fabián Márquez quien supuestamente debía corroborar tal dato, preguntado respecto de cuándo llevó el autoelevador a arreglar dice " fue en los primeros días del invierno del 2000... me acompañó Mena". Aclaro que este testigo dice que " le hizo la temporada " como autoelevadorista a Menna, solamente en el invierno del 2000, tres o cuatro meses, y se desvinculó de éste " a mediados de agosto mismo año" ( fs. 42). Es decir, el testigo que podía corroborar sus escuetos dichos ( pues en la demanda no dice siquiera cómo llevó el bien al taller), no lo hace, dando por el contrario, fechas diferentes.-
En cuanto al restante testigo, Juan Manuel Federico Miguel Castañeda ( fs. 41) dice que consultó a Menna respecto de un autoelevador a requerimiento de otra persona llamada Aldo Zacks, pero que la máquina estaba en reparaciones, encontrándose en la casa de un sr. llamado Perdomo a donde dice fue, pero no conoce de autoelevadores y no puede distinguir marcas, etc. , relato éste que pudo ser corroborado trayendo a declarar al sr. Zacks, cosa que no se hizo y que por otra parte no identifica completamente a la maquinaria por lo que no puede decirse siquiera que se trate de la misma.-
De modo entonce que como he adelantado, la prueba resulta insuficiente a los fines propuestos. Aclaro que pese a la modificación del régimen dominial de las maquinarias agrícolas, la reclamada no se ve alcanzada por la obligatoriedad de empadronamiento en el RPA en virtud de ser anterior al año 1997.-
"Cuando se trata de una tercería de dominio respecto de un bien mueble no registrable, es importante determinar si el ejecutado estaba o no en posesión de la cosa mueble al tiempo de la traba del embargo. Porque si lo estaba, debe presumirse la existencia de la posesión y con ello la propiedad que admite el art. 2412 del Código Civil, quedando a cargo del tercerista reclamante de la restitución de la cosa, la prueba del contrato o acto jurídico invocado para sostener que esa era de su propiedad (arts. 577, y 2412 del Código Civil; arts. 97, 98 y concs. del C.P.C.C.)". ( CCI Art. 577 ; CCI Art. 2412 ; CPCB Art. 97 ; CPCB Art. 98;CC0000 TL 10511 RSD-116-21 S 17-9-92, Juez LETTIERI (SD): Bidini, Sara B. c/ Uria, Raúl M. y Uria, Miguel s/ Uria, Miguel y Uria, Raúl s/ Incidente tercería de dominio en autos:Bidini, Sara c/ Uria, Raúl s/Ejecutivo; MAG. VOTANTES: Lettieri-Macaya-Casarini, Jur Lex-Doctor).-
Por todo lo exupuesto y lo dispuesto por los arts. 2412, 2506, sgtes. y cctes. del Código Civil, y 97, sgtes. y cctes. del CPCC,
FALLO: Rechazando la demanda de tercería de dominio promovida por ROQUE AMERICO MENNA contra EMPRESA DE ENERGIA RIO NEGRO SA y RUBEN CARLOS PERDOMO respecto de un autoelevador marca Klark, modelo C500-40, año 1978, serie 355-0031-5670FA. Con costas, difiriendo la regulación de honorarios para cuando existan elementos para hacerlo. Notifíquese.-FDO.DRA. ADRIANA MARIANI.JUEZ
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